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SL4675-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2879 de 1985Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988Ley 794 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4675-2021 Radicación n.° 83731 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que en su contra instauró PATRICIA DEL CARMEN SALGADO DUSSAN.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentado por el abogado Charles Chapman López, quien fungía como apoderado de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP - Electricaribe S. A. ESP-, conforme al memorial que obra a folio 166 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Patricia Del Carmen Salgado Dussan llamó a juicio a Electrificadora del Caribe S. A. ESP -Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del reajuste o incremento pensional establecido en el parágrafo 3° del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1º del artículo 2º de la CCT vigente en Electranta, durante el período 1983-1985 y el parágrafo 3º del artículo 106 de la CCT de la misma entidad, 1998 y 1999; que la pensión convencional devengada a cargo de la accionada a partir del año 2006, era inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia, se condenara al pago del reajuste diferencial de cada una de las mesadas pensionales convencionales causadas a su favor desde el primero de año 2007 y años subsiguientes que hubieran transcurrido o transcurran durante el juicio y hasta que se den las situaciones de hecho y de derecho previstas en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976; a cancelar de manera vitalicia el reajuste anual de la pensión convencional de acuerdo parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976; indexación de los valores reconocidos en la sentencia por concepto de diferencias de mesadas pensionales; intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente para cada periodo; al pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral y 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño en relación. Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, en que la demandada le reconoció una pensión de jubilación de origen convencional a partir del 1º de enero de 1999; que tiene derecho al reajuste del 15 % establecido en la Ley 4ª de 1976, en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983- 1985, los cuales no le han sido reconocidos, por lo que, debe reconocérsele el reajuste diferencial surgido entre el IPC y dicho porcentaje (f.° 1 a 27 del cuaderno principal).

La Electrificadora del Caribe S. A. ESP -Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el derecho pensional reconocido a la demandante fue en términos de pensión voluntaria, y de carácter temporal hasta que cumpliera los 55 años o hasta su deceso, si tal evento se produjera primero y que la misma se ajusta de acuerdo a la ley; que la prestación pensional es incompatible con la pensión de vejez del sistema de seguridad social; que desde el 1º de agosto de 2006, la pensión se encuentra a cargo del sistema de seguridad social, quedando a Electricaribe S. A. ESP solo el pago de la diferencia de valores.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, cosa juzgada; inexistencia de la obligación; pago; prescripción y la genérica (f.° 128 a 139, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 28 de noviembre de 2017 (f.° 209 a 210 y Cd adjunto del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de MÉRITO incoadas por la demandada ELECTRICARIBE S.A. -E.S.P., excepto la de prescripción que se declaró probada parcialmente. Igualmente se declara parcialmente probada la de pago porque está demostrado que se le pagaron los reajustes dentro de lo que consignó la demandada y sus prestaciones de ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P de la pretensión incoada en la demanda por la actora PATRICIA DEL CARMEN SALGADO DUSSAN con sustento en que se le reajuste la mesada pensional de jubilación que está a cargo pleno por la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, por el mayor valor que viene compartiendo con la pensión legal que le reconoció y viene cancelando la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ese reajuste en un 15 % de acuerdo con lo establecido en la ley cuarta de 1976.

TERCERO: queda CONDENADA la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar retroactivo pensional por ese reajuste del mayor valor únicamente que por el fenómeno de la compartibilidad se reconoce desde octubre de 2013 y liquidado hasta octubre de 2017 nos arroja la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($84.508.368,31) suma que ya se encuentra indexada.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP de las restantes pretensiones incoadas en su demanda por la actora PATRICIA DEL CARMEN SALGADO DUSSAN.

QUINTO: quedan fijadas agencias en derecho a cargo de la parte vencida demandada en cuantía y términos ya señalados […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de julio de 2018 (f.° 226 a 228 y Cd anexo del cuaderno principal), resolvió: Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 28 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de dejar sin efectos la parte que liquidó la indexación, y en su lugar disponer en el numeral tercero que ésta deberá liquidarse al momento en que se efectúe el pago de la obligación; y dejar sin efectos la parte que fijó agencias en derecho, para en su lugar disponer en su numeral quinto que la fijación de las mismas se debe hacer por auto separado.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada en cuanto a su numeral 3 en el sentido que el valor a pagar por diferencias pensionales sin indexar asciende a la suma de $71.438.522,89 hasta el 31 de octubre de 2017. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existe controversia en que la demandante trabajó en la Electrificadora del Atlántico, la que fue sustituida por Electricaribe S. A. ESP, empresa que viene cancelando la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1999, según lo informa la certificación visible a folio 170 del expediente.

Analizó, en cuanto al recurso de apelación de la demandada, que la pensión de jubilación de la accionante no es convencional, razón por la cual no había lugar a la aplicación del reajuste de la Ley 4ª de 1976 considerado en el acuerdo colectivo; que a folio 38 obra certificación del sindicato Sintraelecol, en la que hace constar que la demandante estuvo afiliada esa organización, desde el 17 de agosto 1979 hasta el 21 de diciembre 1998 y que cobija a las dos terceras partes de los trabajadores de Electricaribe S. A. ESP; que a folio 167 a 169 se observa el Acta de Conciliación 4604 celebrada entre la demandante y la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, en la cual las partes estipularon terminar Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 6 el contrato de trabajo a 31 de diciembre de 1998, se efectuó la liquidación definitiva de prestaciones sociales y se reconoció una pensión de jubilación, así: A título conciliatorio y con el propósito de admitir cualquier reclamación entre las partes, acuerdo y recibo a partir del primero de enero 1999, una pensión que será temporal hasta la fecha en que cumpla los 55 años o hasta el momento de mi muerte en caso de que suceda con antelación, dado que en este caso reconocería por parte del ISS pensión de sobrevivientes.

Queda expresamente entendido y acordado que la pensión voluntaria conciliatoria corresponde a la cantidad de pensión de $1.912.121,45 mensuales. Esta pensión será reajustada en la misma manera en que se ajustan las pensiones de vejez de acuerdo con la ley. Coligió de lo anterior, que la pensión otorgada a la demandante no es de estirpe convencional, sino voluntaria y, en ese sentido, le asiste razón a la accionada, además que, también se evidencia que fue reconocida de manera temporal.

Aseguró, que frente a la discusión de la demandada en cuanto a que la demandante no cumplía con los requisitos para la pensión convencional otorgada, al revisar las actuaciones constató que Patricia del Carmen Salgado Dussan laboró desde el 17 de agosto 1979 hasta el 31 de diciembre de 1998, es decir, 19 años, 4 meses y 15 días; la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, en su artículo 105 sobre jubilación, exige el cumplimiento de 50 años de edad para mujeres y 20 de servicio y, a su vez, el parágrafo del artículo 106 sobre excepciones indica que «se respeta el punto convencional referente al plan 70 de jubilación para todos estos trabajadores que a partir de la firma de la presente Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 7 Convención Colectiva, tengan 10 o más años de servicio continuo discutidos en la empresa».

Así mismo, que al remitirse al Convenio Colectivo 1983- 1985, dijo que esta dispone en su artículo 2º, que todo trabajador que ha llegado o llegue a los 55 de edad o 50 si es mujer, después de haber prestado 20 o más años de servicio a la Electrificadora del Atlántico S. A., tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de salarios devengados en el último año de servicio.

Lo dicho, ratifica que la demandante no alcanzó los requisitos exigidos, no siendo acreedora de las prestaciones colectivas. Expresó, que de las pruebas documentales emergía que la demandante fue pensionada por Colpensiones y que ambas se cancelaban de manera compartida (f.° 170), pues a pesar de que la pensión de jubilación de Patricia del Carmen Salgado no es de estirpe convencional, la cláusula convencional de la «CCT 1993-1995», suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S. A. y el sindicato (f.° 39 a 45), en el parágrafo 1° de su artículo 2° señala que todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A. o que se pensione en el futuro, se le seguirán reconociendo todos los derechos contemplado en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia. Sostuvo, que también la compilación de convenios colectivos 1998-1999 (f.° 46 a 84), consagró en su artículo 106 que todos los trabajadores que se encontraran Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 8 pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP o que se pensionaran en el futuro, se les seguiría reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. Al referirse a la CCT 1983-1985 dijo que esta Sala de la Corte, por medio de la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288, en relación al reajuste convencional de Ley 4ª de 1976, expresó que tal como se vislumbra en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, las partes acordaron la aplicación de la Ley 4ª de 1976 a los pensionados y jubilados de la demandada, la que continuó vigente y quedó incorporada a las convenciones colectivas siguientes para todos los pensionados, por lo que no cabe entender que se encuentra restringido únicamente a los pensionados convencionales, es decir, los que cumplen los requisitos de tal instrumento.

Adujo, que el contenido de la cláusula estudiada no permite concluir otra cosa pues, de conformidad con el artículo 478 del CST, la convención colectiva mantiene su vigencia hasta tanto sea derogada por una nueva e incluso las cláusulas anteriores sean derogadas, sustituidas o modificadas expresamente en el nuevo acuerdo, de lo contrario continuarían vigentes surtiendo los efectos que en ellas contemplan a beneficio de los trabajadores.

De ahí, que le corresponda al empleador demostrar que perdieron fuerza tales reglas. Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 9 Determinó, que en este caso no está probado que la «cláusula 9ª» de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983 estuviera derogada para la fecha en que la demandante adquirió el derecho pensional. Por el contrario, se acreditó que siguió surtiendo efectos en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, por lo que, al no demostrarse que la disposición haya sido derogada, forzoso era concluir que estaba en vigor y se aplicaba incluso más allá de su periodo de vigencia inicial.

Explicó, que el segundo problema jurídico gira alrededor de los efectos de la cosa juzgada del Acta de Conciliación 4604 de 1998, mencionando que era pertinente indicar, respecto a la figura de la conciliación, que no está permitido a las partes controvertir su contenido, salvo que en su celebración se hubiese incurrido en algún vicio de consentimiento, de conformidad con el artículo 1508 del CC o que lo acordado sean derechos ciertos e indiscutibles, por existir prohibición para transar sobre estos derechos por expresa disposición del artículo 15 del CST, lo cual establece que es válida la transacción en asuntos del trabajo, salvo que se trate de derechos ciertos e indiscutibles, precepto que se hace alusión a la conciliación. Precisó que, por tanto, cuando una conciliación recae sobre derechos ciertos e indiscutible, se determina que tiene un objeto ilícito, dado que está desconociendo derechos adquiridos de los trabajadores para modificarlos en relación a los términos que fueron originalmente reconocidos; lo que en este caso, se concreta en el derecho al reajuste de la Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 10 pensión de jubilación, conforme la Ley 4ª de 1976 según la convención, el cual se presenta como un derecho adquirido, lo que trae como consecuencia que el mismo no podía ser modificado a través del acto entre las partes.

Destacó, que como fue motivo de inconformidad por ambas partes, la liquidación efectuada en primera instancia, se revisó la misma con colaboración del contador designado al Tribunal, con base en los valores certificados en folios 170 y 171, que indica que de acuerdo con el valor de las mesadas canceladas a la actora hasta el año 2006 se compartió la pensión reconocida por Electricaribe S. A. ESP con la otorgada por el ISS y posteriormente en el año 2015, se disminuyó el valor pagado por la demandada con la liquidación efectuada por Colpensiones.

Sostuvo, que al realizar los cálculos, Se obtuvo que para el año 2007 la mesada inicial reajustada con el 15% de $580.070,35 respecto del mayor valor pagado por Electricaribe, pues los reajustes del 15% operan respecto a lo recibido por el mayor valor a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. ESP, teniendo en cuenta el artículo pertinente de la Ley 4ª del 76, aplicado en virtud de la disposición convencional, que es claro en indicar que en ningún caso el reajuste de que trata este artículo sea inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente más alto.

Debiendo entenderse entonces que esta referida única y exclusivamente a lo reconocido por la empresa, para lo cual debe observarse lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral en sentencia 3983 de 17 de abril de 2013. En lo sucesivo se superan los 5 salarios mínimos. Lo pertinente es aplicar el reajuste con el porcentaje del ingreso de índice de precios al consumidor, lo que en este caso no ocurrió, por lo menos entre los años 2006 y 2017, según las cuentas elaboradas que sean, estarán en la presente acta.

En ese Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 11 sentido, se obtuvo la suma de $71.438.522,89 por las diferencias personales causadas entre octubre de 2013 y octubre 2017, mismos extremos que fueron calculados en primera instancia. En ese sentido se modificará la sentencia apelada. No obstante, lo anterior, como quiera que la jueza de primer grado liquidó condena por indexación, sin poner la revocatoria parcial de ese aspecto, en el sentido de que las mesas sí deben de estarse, pero al momento de realizarse el pago de la obligación de otra arista, se observa que la jueza condenó en costas a la parte demandada y fijó agencias en derecho a un 10 por ciento del valor de la condena.

No obstante, tal fijación debe hacerse por autos separados, respetando los lineamientos, los numerales 5 y 6 del artículo 366 del Código del Proceso. En consecuencia, se dejará sin efecto la parte del numeral quinto para disponer lo pertinente y se confirmará en lo demás. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electrificadora del Caribe S. A. ESP - Electricaribe S. A. ESP-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 42 a 55, 56 a 69 y 70 a 83 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (f.° 72 a 83 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 260, 467, 469, 480 del CST; artículo 1, 5 y 7 de la Ley 4a de 1976; artículo 14 de la ley 100 de 1993; 1º de la Ley 71 de 1988; artículos 1502 y 1618 del CC, en relación a los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos 1º y 18 del C.S.T. y los artículos 48, 53 y 83 de la CP.

Vulneración que atribuye a la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S.A. reconocía antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1º de la Ley 4a de 1976. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron que “se les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”, es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley. 3.

No dar por demostrado, estándolo, firmada la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. solo reconocía a los pensionados “los derechos a disfrutar de los servicios médicos ” y en salud que le corresponden a los “trabajadores activos”, no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4 de 1976. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4a de 1976. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a “los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”, que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 7º de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 13 pensionados reciban “los derechos a disfrutar de los servicios médicos”. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1º, parágrafo 3º de a la Ley 4a de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1983. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 1º, parágrafo 3º, de la Ley 4a de 1976. 8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, se produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el reajuste de la pensión voluntaria debe hacerse según la ley, tal como quedó establecido en la conciliación 4604 del 18 de diciembre de 1998, celebrada entre las partes ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, donde se reconoció la pensión. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste por la ley 4a era un derecho adquirido de la demandante al momento de suscribir el acta de conciliación, 11.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de la demandante debe reajustarse según la ley, verbi gracia el IPC, según dispone la conciliación celebrada entre las partes. 12. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación que suscribió la demandante ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, el 18 de diciembre de 1998, zanjó válidamente cualquier diferencia relacionada con el reajuste de la pensión voluntaria reconocida a esta en dicho acto. 13.

Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión voluntaria reconocida por mi mandante se rige por las normas convencionales y no por la conciliación celebrada entre las partes. Como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 14 - Convención Colectiva de Trabajo de 1983-1985. - Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante, - Acta de conciliación 4604 del 18 de diciembre de 1998.

Para la demostración de cargo, sustenta que el reajuste según dispone la Ley 4ª de 1976 no fue pactado convencionalmente, por lo que reprocha el que el ad quem declarara que el incremento desmedido del 15 % en las mesadas pensionales del demandante es un derecho adquirido, al considerar que la Convención Colectiva de Trabajo de 1983-1985 prevé que los trabajadores pensionados o que se pensionen en el futuro tienen derecho a los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976, fundamentados en el parágrafo 1º del artículo 2º del convenio que consagra, Todos los trabajadores, que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. (subrayas y resaltados del texto de demanda).

Advierte, que los derechos a que se refiere dicha cláusula son los que se venía reconociendo y aún se conceden, en materia de salud para el personal activo, como lo prevé el artículo 7º de la misma Ley 4ª de 1976. Dice, que en este orden, lo que se pretendió en el parágrafo 1º del artículo 2º de la CCT fue conservar en favor de los pensionados derechos relativos a la prestación de servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 15 farmacéuticos y de rehabilitación y ello, tiene sentido pues la convención se suscribió en el año 1983, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, con anterioridad a la creación del sistema de seguridad social en salud actual.

Menciona, que los derechos que pretendió conservar con arreglo a la cláusula convencional indicada, fue el contemplado en el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976, que dispone: Artículo 5º- Los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.

(subrayas y resaltados del texto de demanda). Amonesta, que el reajuste del 15 % sobre las mesadas que contiene dicha ley no se venía reconociendo por la empresa a los pensionados, por lo que no se cumple el principal supuesto fáctico de la cláusula antes trascrita, esto es, que el reajuste de la Ley 4ª de 1976 sea un derecho que se venía reconociendo por parte de la empresa antes de la firma de la CCT.

En consecuencia, mal hizo mal el ad quem en considerar lo contrario, en el sentido que los pensionados tienen derecho al incremento. Resalta, que es irrefutable que la Ley 4ª no concibe el reajuste, ni lo define como derecho, pues en ningún aparte se refiere a este como tal, en cambio sí sucede en lo concerniente a que los pensionados reciban los servicios de Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 16 salud de los trabajadores activos o a la mesada adicional en diciembre, beneficios reconocidos por la accionada con anterioridad a la CCT.

Señala, que los reajustes de la Ley 4ª de 1976 no eran un derecho que se reconociera en ese momento, al punto que para el año de la firma de la CCT la inflación del país fue muy superior al 15 %, lo que conllevaría a que la regla de los incrementos se presentaba como un efecto adverso a los pensionados, enfatizando que el mejor sistema de actualización es el concebido en la Ley 100 de 1993 con fundamento en el IPC como concepto variable que puede llegar a ser incluso superior y se presenta como un hecho notorio por expresa disposición del artículo 180 del CGP antes 19 de la Ley 794 de 2003.

Acota, que teniendo en cuenta que la inflación fue superior al 15 % en los años anteriores a la CCT, erró el Tribunal al declarar que la misma estableció el sistema de reajuste de la Ley 4ª, cuando realmente lo que se dispuso es que se siguiera reconociendo los derechos en ella consagrados, que no era cosa diferente que recibir el servicio médico de los activos y el derecho a la mesada adicional en diciembre.

Explica, En ese orden de ideas, se colige que el Tribunal apreció de manera errónea la CCT 1983 - 1985 y el hecho notorio de los indicadores económicos. De haberlos apreciado correctamente, el juzgador de segunda instancia hubiese entendido que el sistema de ajuste no era el derecho pactado en la CCT, toda vez que no Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 17 era la regla o si se quiere llamar derecho o beneficio que se venía reconociendo por parte de mi poderdante antes del acuerdo, supuesto que exige inequívocamente la cláusula.

La valoración que realiza el Tribunal de la cláusula convencional no se ajusta ni al texto literal del acuerdo ni al espíritu de lo acordado, es que en ningún momento la cláusula se refiere al sistema de reajuste y tampoco puede estar acorde al espíritu, porque dicho reajuste no se venía reconociendo por la empresa, entonces lo que las partes pactaron que seguiría reconociendo, se debe entender que se refiere es a los derechos de salud, que sí se estaba otorgando en ese momento, y que fue expresamente previsto por la Ley 4a como un derecho.

Aceptar la interpretación que realiza el ad quem sería contrariar el orden jurídico, al otorgar un porcentaje de reajuste fijo anual, como anacrónicamente lo estipula la Ley 4ª de 1976, porcentaje que no obedece a ningún criterio racional […] (Subrayas del texto original). Considera, Se insiste: un sistema de reajuste es un mecanismo de actualización o corrección monetaria, el cual tiene como objeto que para este caso las pensiones no se deterioren en su capacidad adquisitiva, pero nunca que se incrementen o deterioren, lo que sucede en este caso al predicar un porcentaje fijo que no tiene en cuenta la pérdida real del poder adquisitivo.

Tan cierto es lo argüido en líneas anteriores, que (1) La propia Ley 71 de 1988 lo derogó por perjudicial y por ser contrario a los Intereses de los pensionados. (2) Los pensionados de Electricaribe S.A. E.S.P. no pidieron su aplicación en los años que siguieron a la fecha de la convención colectiva en comento, especialmente los anteriores al 2000, porque en esos años el IPC o cualquier otro índice económico, mostraba que ajustar las pensiones en el 15% suponía restarles su capacidad adquisitiva, lo cual sería un absurdo.

Pero, ahora sí lo reclaman. Es que el instrumento de actualización de las mesadas es el IPC, para que estas no pierdan poder adquisitivo, objeto que se cumple con el IPC, más no con un incremento de varias veces el IPC, como resultaría de aceptar el juicio del Tribunal. Colofón es que la errada apreciación de la prueba antes mencionada, violó el artículo 10 en concordancia con el 18 del CST, que enseñan, que el objeto de la ley laboral es “lograr la Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 18 justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”.

Tal principio de interpretación de la ley laboral se ve quebrantado en el presente caso, al apreciarse incorrectamente el texto convencional y el IPC de antes del 2000. Ello, por cuanto, so pretexto del texto convencional, las pensiones en Electricaribe S.A. E.S.P. deben “reajustarse” en un 15% cuando el IPC está en un 5% o un 6%, lo que supone triplicar o duplicar el ajuste.

En realidad, ello no representa un ajuste, sino un incremento desequilibrado, desmedido, insostenible de la pensión, lo que claramente no es lo acordado en la convención colectiva de trabajo de marras y mucho menos su espíritu. - La valoración de la CCT por parte del Tribunal resulta protuberantemente contraria al artículo 1º y 18º del CST (regla de interpretación), en relación con los artículos 467, 469, 480 del C.S.T.; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 4a de 1976; 1º de la ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993, no puede ser lógico y mucho menos equilibrado entender que la CCT de marras establecía una obligación tácita, porque no es expresa, de incrementar las pensiones varias veces el IPC, como tampoco era equilibrado que en los años anteriores al 2000 se reajustara en el 15% y no en el IPC de los años anteriores (f.° 72 a 78 del cuaderno de la Corte) VII.

RÉPLICA Patricia Del Carmen Salgado Dussan opone de manera general que la recurrente pretende hacer un estudio de hechos y situaciones no propuestas en su defensa al momento de descorrer el traslado de demanda inicial ni tampoco integró en el escrito de apelación. Dice, en lo relacionado al cargo que existe una incompatibilidad en la proposición por la vía indirecta y la aplicación indebida que compromete la prosperidad del cargo.

Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 19 Afirma, que la censura yerra al indicar que el reajuste conforme a la Ley 4ª de 1976 no fue pactado convencionalmente. Así las cosas, los reajustes son aplicables a los trabajadores (sin distinción alguna) pensionados o que se pensionaran a futuro, pues con claridad meridiana se indica que tienen derecho al reconocimiento de todos los derechos contemplados en la norma, como ocurre en su caso, pues demostró ser beneficiaria de lo pactado colectivamente, conforme la certificación expedida por Sintraelecol en folio 38.

Indica que el fallador de segunda instancia no incurrió en error ni hizo los pronunciamientos que se intentan hacer ver, citando adicionalmente la sentencia de esta Sala CSJ SL7302-2016 respecto a que los incrementos discutidos son aplicables a los pensionados sin consideración a su vigencia y por disposición convencional (f.° 106 a 111 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Asegura que, […] la sentencia recurrida por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 14 de la ley 100 de 1993; artículo 53 de la Constitución Política; artículos 64 a 68 de la ley 446 de 1998; los artículos 1502, 1503, 1519, 2469 y 2483 del Código Civil.

Aduce, que no se discute que al momento de firmar el acta de conciliación la demandante no tenía causado el Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 20 derecho a la pensión, por el contrario, esta es de naturaleza voluntaria y en dicha acta se pactó que el reajuste de la misma sería según la ley, esto es, por el IPC, como efectivamente, como hasta ahora se ha realizado, lo cual tampoco pone en duda.

Precisa, que lo que se cuestiona es el juicio jurídico del Tribunal al considerar que, al momento de suscribir el acta, donde se establece el derecho a la pensión voluntaria, la actora ya contaba con un derecho adquirido relativo al sistema de reajuste. Anota, que si aún la pensión no se había reconocido y quedó probado que la actora no tenía derecho a la pensión convencional, contradice cualquier lógica jurídica, que se tenga el sistema de reajuste de una pensión no causada, como un derecho adquirido, previo al acto donde se reconoce la pensión misma.

Sintetiza, que en consecuencia, el Tribunal debió concluir que el acta de conciliación goza de validez al tener objeto y causa lícita, por no presentar vicios del consentimiento y haberse celebrado ante la autoridad competente para ello, quien avaló la celebración de esta, velando que no hubiese vulneración de los derechos mínimos del pensionado, dando lugar a los efectos de la cosa juzgada contemplada en el artículo 2483 del CC (f.° 78 a 79 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. RÉPLICA La accionante recalca que el cargo dirigido por la vía directa no se encarga de desarrollar cuál fue la norma interpretada con error ni sus consecuencias, limitándose tan solo a cuestionar la conciliación y suscripción del acta, lo cual, refiere a una prueba documental que debió atacarse por la indirecta.

Apunta, que lo que hizo el Tribunal fue acatar el criterio jurisprudencial de esta Corporación respecto de los derechos consagrados a favor de los trabajadores en las convenciones colectivas y el deber del empleador de respetarlos y no desmejorar esos derechos allí consagrados, de manera unilateral o engañosa, sin que tales reconocimientos extralegales puedan ser desconocidos por simples acuerdos, actas, conciliaciones, pues al exigir el artículo 469 del CST la formalidad de la misma, se entiende que solo una convención colectiva debidamente depositada, puede modificar los derechos consagrados en una existente, cuando con un nuevo pacto individual se pretenden disminuir tales privilegios, citando a CSJ SL4982-2017, CSJ SL2391-2018, CSJ SL2392-2018, CSJ SL2244-2018, entre otras (f.° 111 a 116 del cuaderno de la Corte).

X. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la sentencia de segundo grado por, Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 22 […] interpretación errónea del parágrafo tercero del artículo primero de la ley 4a de 1976, artículo 73 de la ley 90 de 1946, artículo 5 del acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante el decreto 2879 de 1985, el cual fue modificado por el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Expone, que si el Colegiado consideraba que en virtud de la CCT y a pesar de los argumentos desarrollados en los cargos anteriores, a la accionante le es aplicable el reajuste del 15 % contemplado en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, este debió hacerse respetando lo contemplado en el mismo.

Describe, que el reajuste se aplica únicamente a pensiones que no superen los 5 salarios mínimos, por lo que no es objeto de controversia que estuvo acreditado que la pensión de la actora superaba, desde su reconocimiento y hasta la actualidad los 5 SMLMV; que desde el año 2006 Colpensiones subrogó a Electricaribe S. A. ESP en el pago de la pensión, quedando a cargo de la demandada únicamente el mayor valor y que este mayor valor a cargo es inferior a 5 salarios, aún con la aplicación del reajuste.

Afirma, que lo que si discute es la interpretación que le ha dado el Tribunal al parágrafo, entendiendo que el límite de cinco salarios mínimos, hace referencia únicamente al mayor valor reconocido por la empresa, pues realmente la norma habla de pensiones y no del mayor valor por lo que el entendimiento otorgado a la disposición por el Tribunal contradice su tenor literal.

De igual forma, no puede indicarse que este sea el espíritu de la disposición pues Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 23 cuando entró en vigencia la Ley 4ª de 1976 no se había establecido por el Acuerdo 029 de 1985 la regla general de compartibilidad pensional, por lo que mal podría entenderse que el legislador se refería al mayor valor.

Recurre, que en esta inteligencia errada de la disposición incurre el fallador de segunda instancia, pues desde lo fáctico es manifiesto que la pensión de la demandante supera desde su reconocimiento los 5 SMLMV. Sin embargo y de forma abiertamente contrario a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4 de 1976 y de las normas que regulan la compartibilidad, considera que una vez operó la subrogación por parte de Colpensiones en 2006, el reajuste debía aplicarse sobre el mayor valor a cargo de Electricaribe S. A. ESP, siempre que este no supere los 5 SMLMV.

Increpa, que el único entendimiento posible de la disposición y es el que se solicita a la Corte se haga valer, es que el tope de cinco salarios mínimos se establece con base a la pensión total recibida por el actor, sumando lo que corresponde a Colpensiones y la diferencia que la demandada. Recalca, que la pensión de la demandante es una sola, que es compartida con Colpensiones, por lo tanto, la división que efectúa el Tribunal entre lo pagado por la administradora de pensiones y Electricaribe S. A. ESP, es abiertamente opuesta al sentido de las normas que regulan la compartibilidad de las pensiones, a saber, artículo 73 de la Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 24 Ley 90 de 1946, artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante el Decreto 2879 de 1985, el cual fue modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; pues implica asumir que la actora recibe dos pensiones, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 25 jul. 2018, rad. 59265.

Recapitula que, como lo enseñan las Altas Cortes, la compartibilidad busca evitar que de un mismo riesgo surjan dos prestaciones, una legal y otra convencional. Que con la compartibilidad hay una única pensión, asumida en partes por Colpensiones y por el empleador, por lo que el tope de 5 SMLMV se determinará con base en esa única prestación. Especifica, que en el expediente está acreditado que en 1999 pensión de la actora correspondía a $2.231.445 y el límite de los 5 SMLMV era $1.182.300, para 2006 la prestación voluntaria de jubilación convencional reconocida equivalía $3.596.204 y el tope de los 5 salarios era de $2.040.000; por lo que es manifiesto que no le asiste derecho al reajuste.

Y, que por supuesto, cuando operó la compartibilidad, el mayor valor asumido por Electricaribe S. A. ESP era inferior a los 5 SMLMV, en la suma de $504.409, pero el monto de la pensión (lo reconocido por Colpensiones y lo que reconoce Electricaribe S.A. E S.P.) seguía y sigue hasta la actualidad siendo superior. Alude, que claramente la interpretación que le ha dado el juez colegiado, afecta de manera desproporcionada su patrimonio, pues el mayor valor a cargo de Electricaribe S. A. Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 25 ESP pasó de $504.409 en el 2006 a $2.689.714,31 en el 2018, esto sin ninguna justificación. Adicionalmente, como esto deberá seguirse aumentando año a año, llegará en algún momento a los 5 SMLMV, es decir, la demandante recibirá mucho más de lo que realmente le correspondería si se suma esto al valor asumido por Colpensiones (f.° 79 a 81 del cuaderno de la Corte).

XI. RÉPLICA Patricia Del Carmen Salgado Dussan, atribuyendo la misma falencia técnica que al cargo primero, oponiendo en últimas que, […] existe incompatibilidad para aplicar la Ley 4ª de 1976 y el Acuerdo 049 de 1.990 de manera simultánea, por lo que no puede sumarse el monto de la mesada a cargo de ELECTRICARIBE y a cargo de COLPENSIONES para establecer el tope de los cinco salarios mínimos, pues en aplicación del principio de inescindibilidad de la Ley, la pensión reconocida por la demandada debe administrarse exclusivamente por lo dispuesto en la convención colectiva, al ser esta la norma que regula la relación pensional y Ley para las partes (f.° 116 a 1122 del cuaderno de la Corte).

XII. CARGO CUARTO Señala, Se acusa la sentencia por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 470 del C.S.T.; parágrafo tercero del artículo primero de la ley 4a de 1976; artículo 73 de la ley 90 de 1946, artículo 5 del acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante el decreto 2879 de 1985, el cual fue modificado por el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 26 Presenta como errores de hecho: 1.

Dar por probado, sin estarlo, que el demandante recibe dos pensiones, una a cargo de Colpensiones y otra a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P. 2. No dar por probado, estándolo, que el demandante solo recibe una sola pensión, la cual comparten en su pago Colpensiones y Electricaribe S.A. E.S.P. 3. No dar por probado, estándolo, que la pensión que recibe el demandante de Colpensiones subrogó la pensión de Electricaribe S.A. E.S.P., sin que esto la convierta en otra pensión. 4.

Dar por probado, no estándolo, que la CCT aplicable a este caso dispone un reajuste del 15% a las diferencias de pensiones asumidas por Electricaribe luego de la compartibilidad de la pensión por parte de Colpensiones, sin perjuicio de que sumando la mesada de Colpensiones y la diferencia asumida por Electricaribe arroje un valor superior a 5 SMLV (sic).

Atribuye dichos errores a la deficiente valoración de: - Compilación de Convenios Colectivos Vigentes 1998-1999, que recoge en su artículo 106 parágrafo 3, la disposición ya señalada de la CCT de 1983-1985. - Certificado del monto de la pensión del demandante expedido por Electricaribe S.A. E.S.P. antes y después de la compartibilidad. Sustenta el cargo en que, si esta Corte considera que es procedente en el caso sub examine el sistema de reajuste contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, también existen otras razones de peso para quebrar la sentencia de segundo grado, como son que el Tribunal desconoció que la pensión asumida por Colpensiones y compartida con la demandada es una sola, por lo que, al momento de determinar su monto se deben sumar los dos valores.

Entonces si la sumatoria de esos dos valores compartidos, Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 27 arroja un total mayor a 5 SMLMV, no proceden los reajustes de la Ley 4ª de 1976. Insiste, en que en la CCT de 1983-1985, nada se pactó de forma expresa con respecto al reajuste de las mesadas pensionales, pues en todo caso se hizo referencia a los derechos de la Ley 4ª de 1976.

Por ende, si la Corte considera que se le debe aplicar el sistema de reajuste de dicha norma, debe tenerse en cuenta lo contemplado en el parágrafo 3° del artículo 1° de la misma: Parágrafo 3º.- En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior a 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

En lo restante, describe básicamente los mismos argumentos numéricos del cargo anterior, con los que expuso que el valor reconocido como prestación pensional supera el tope tantas veces mencionado y que no puede calcularse solo con respecto a l valor de la diferencia a solventar (f.° 81 a 83 del cuaderno de la Corte). XIII. RÉPLICA La opositora enfrente básicamente las mismas razones expuestas al cargo anterior, por lo cual, acudiendo a la economía procesal, no se reproducirán (f.° 122 a 130 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 28 XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) Electricaribe S. A. ESP reconoció a la demandante una pensión voluntaria de jubilación a partir del 1º de enero de 1999, mediante Acta de Conciliación 4606 del 18 de diciembre de 1998 en la que acordaron terminar la relación de trabajo desde el 31 de diciembre de la misma calenda y se efectuó la liquidación de las prestaciones sociales (f.° 167 a 169 del cuaderno principal). ii) La accionante estuvo afiliada al sindicato Sintraelecol desde el 17 de agosto 1979 hasta el 21 de diciembre 1998 quien cobija a las dos terceras partes de los trabajadores de Electricaribe S. A. ESP. iii) Si bien la prestación pensional reconocida por la demandada no es de estirpe convencional, según el parágrafo 1º del artículo 2º de la «CCT 1993-1995» [debe leerse 1983- 1985], suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S. A. y el sindicato (f.° 39 a 45), se estipuló, Parágrafo Primero.- Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (f.° 40 del mismo cuaderno). iv) La compilación de Convenios colectivos 1998-1999 en el parágrafo 3º del artículo 106, haciendo alusión a la CCT Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 29 1983-1985 estableció exactamente lo mismo (f.° 65 vto. ibídem). v) Las cláusulas convencionales continuaban surtiendo efecto hasta tanto fueran derogadas, lo cual no se demostró en este caso. vi) El reajuste conforme a la Ley 4ª de 1976 por estipulación convencional, constituye un derecho adquirido, por tanto, no podía ser objeto de conciliación. vii) Conforme a la certificación de Electricaribe S. A. ESP de folios 170 y 171, la pensión voluntaria de jubilación fue compartida con la de vejez reconocida por el ISS por Resolución 6603 de 2006, generándose un mayor valor de $504.409, suma que conforme a la tabla liquidatoria presentada, era inferior en 2015 debido a la disminución de la mesada por reliquidación del ISS. viii) Los reajustes del 15 % de la Ley 4ª de 1976 operan respecto a lo recibido por el mayor valor a cargo de Electricaribe S. A. ESP (minuto 17:18 y siguientes del Cd anexo al folio 228 del cuaderno principal).

La censura, en el cargo primero, radica su inconformidad en que el Tribunal apreció erradamente el parágrafo 1° del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, reproducido en iguales términos en el parágrafo 3° del artículo 106 de la Compilación de Convenios Colectivos de 1998-1999, dado que los derechos a los que se Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 30 refiere el texto convencional, al remitirse a la Ley 4ª de 1976, son los relativos a la prestación de servicios de salud, que eran los únicos que venía reconociendo la empresa a los pensionados y que, para el año en que se suscribió el primero de los acuerdos convencionales, los índices de inflación eran muy superiores al 15 % del reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1976, lo cual resultada adverso a los pensionados, restándole Frente a ese preciso tema, mediante la sentencia CSJ SL3722-2021 reiterando a CSJ SL1717-2021 que a su vez memoró a CSJ SL2105-2015 y relacionando a CSJ SL491- 2021 y CSJ SL750-2021, esta Corporación se pronunció en un caso de similares contornos, seguido en contra de la misma entidad, así: El recurrente pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, por cuanto el Tribunal «apreció de manera errónea» el artículo 2°, parágrafo 1°, de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, que fue reproducido, para los efectos de este proceso, en el parágrafo 3.° del artículo 106 de la Compilación de Convenios Colectivos de 1998-1999, lo que lo llevó a que confirmara la orden de ajustar anualmente la pensión de jubilación del demandante.

Alega el censor que los derechos a los que se refiere el texto convencional, al remitirse a la Ley 4ª de 1976, son los relativos a la prestación de servicios de salud, que eran los únicos que «venía reconociendo la empresa a los pensionados», por lo que no se debió condenar a reconocer los reajustes de las mesadas pensionales del accionante.

Revisada la citada convención colectiva de trabajo, observa la Sala que el ad quem no incurrió en el yerro endilgado, en tanto que tal normativa, efectivamente, contempla: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., o se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia», lo que incluye los incrementos para las pensiones Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 31 equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, pues el texto convencional se refiere a todos los derechos consagrados en la Ley 4 ibidem.

Frente a este punto en particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL1717-2021, rad n.° 81326, que reiteró lo dicho en la CSJ SL2105-2015, indicó lo siguiente: En efecto, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que, al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían «todos» los derechos consagrados en la L. 4ª/1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el Art. 1°, ni figura, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios de educación, de apoyo en casos de sepelios y mesadas adicionales, consignados en los Arts. 5, 6, 7 y 9 de la mencionada L. 4ª; habida cuenta que de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido.

Así las cosas, no puede decirse que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando interpretó la disposición convencional de marras e infirió que, cuando la convención se refiere a derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo entre otros beneficios o prerrogativas al reajuste pensional Y si bien el planteamiento de la censura es respetable y sugestivo, no logra desvirtuar los razonamientos del Tribunal, cuya lectura y comprensión del parágrafo analizado no se muestra manifiestamente equivocado y, además se enmarca dentro de la atribución legal que tienen los jueces de apreciar libremente la prueba, conforme a lo previsto en el C.P.L. y S.S. Art. 61.

Por eso la Sala respetará la valoración probatoria que soporta la sentencia impugnada. Ahora bien, la circunstancia aducida por el censor de que para el año 1983, cuando se suscribió la convención que estipuló la cláusula cuestionada, los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda «eran inmensamente superiores al 15%», no le quita razonabilidad a la valoración probatoria del Tribunal, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).

Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 32 En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.

El mismo parágrafo convencional que controvierte el censor fue también estudiado, entre otras, en las sentencias CSJ SL491- 2021 y CSJ SL750-2021, sin que los argumentos que expone la censura tengan la fuerza suficiente para cambiar el criterio actual que consta en las citadas decisiones. Frente a que es erróneo aplicar el incremento del 15% a las mesadas pensionales, porque el sistema de actualización es el IPC «mas no varias veces el IPC, como resultaría aceptar el juicio del tribunal», se advierte que el sentenciador de alzada no cometió error alguno, por cuanto solo se atuvo a la literalidad de la convención colectiva, que estableció la aplicación de los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, pese a su derogatoria, dentro de los cuales, se encuentra el incremento concedido por las instancias, hecho que no explica la censura cómo puede derruirlo con las demás pruebas calificadas que enlista por esta vía de ataque.

En cuanto al tema de la compartibilidad pensional, planteado por la parte opositora, no habrá lugar a pronunciamiento, en tanto que no fue objeto de debate en las instancias ni hace parte de la demanda de casación. De manera que, conforme a lo antes trascrito, la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a los lineamientos de esta Sala y, por ende, no analizó erradamente los textos convencionales cuando entendió que los incrementos de las pensiones anuales, conforme a la Ley 4ª de 1976, aplicables a las pensiones de hasta cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente, hacían parte de «todos» los derechos reconocidos a los pensionados, por lo que había lugar a entender que los beneficios no se limitaran solo a salud como dijo la empresa recurrente.

Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 33 Máxime si se tiene que el parágrafo 1° del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 (f.° 40 del mismo cuaderno) y el parágrafo 3° del artículo 106 de la Compilación de Convenios Colectivos de 1998-1999 (f.° 65 vto. ibídem), de forma idéntica expresan: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (f.° 40 del mismo cuaderno).

En lo concerniente al cargo segundo, dirigido por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, encuentra la Sala que la censura se duele de que el Tribunal haya estimado que el reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, reconocido a la demandante en virtud de la convención colectiva de trabajo, al haber cumplido los requisitos allí contenidos el 1º de enero de 1999, constituía un derecho adquirido y, por lo tanto, cierto e indiscutible, lo que no podía ser modificado a través de la conciliación celebrada el 18 de diciembre de 1998, la cual adolecía de objeto ilícito y, por tanto, carecía de efectos jurídicos.

Advirtiendo que no tiene cabida la glosa técnica propuesta por la réplica, en razón a que en casación no conlleva a error la remisión a aspectos fácticos por la vía directa, siempre que los mismos se traigan exclusivamente con fines de apoyar las argumentaciones jurídicas propuestas, debe decir esta Corporación que tampoco se avizora error del Colegiado, porque como bien lo enseñó la sentencia CSJ SL3618-2021 reiterando a la CSJ SL5108- Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 34 2020, los incrementos pensionales discutidos constituyen derechos adquiridos.

Lo propio cuando dijo: Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, vertida, entre otras, en la sentencia CSJ SL5108-2020, en la que se resaltó: Esta Sala ha sostenido en diferentes oportunidades que los incrementos pensionales objeto de análisis constituyen derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Luego, como quiera que el derecho pensional del demandante nació a la vida jurídica el 28 de mayo de 2002, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672 y CSJ SL15495-2017: (…) como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 35 porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible.

Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. En lo que si le asiste razón a la recurrente es en lo relacionado a los reproches planteados en los cargos tercero y cuarto, toda vez que el tope de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, para efectos del reajuste del 15% de la Ley 4ª de 1976, pactado convencionalmente, debe revisarse en relación con el monto total de la mesada pensional y no con el mayor valor asumido por la empresa, una vez ha operado la compartibilidad entre la pensión de jubilación y la prestación de vejez, asumida por Colpensiones, pues efectivamente se trata de un solo beneficio y no de dos diferentes.

Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 36 Dicha línea de pensamiento fue desarrollada igualmente por esta Corporación en la ya mencionada sentencia de esta Sala CSJ SL3618-2021 que reiterando a CSJ SL4555-2020, explicó: En la sentencia CSJ SL4555-2020, esta Sala de la Corte rectificó su jurisprudencia anterior en la materia en estos términos: Por lo anotado, y en corrección de posturas anteriores, como la consignada en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, entre otras, en la que se dijo: […] A partir de la mesada correspondiente al mes de enero de 2013 y mientras existan las causas que dieron origen a las pensiones de las que trata este proceso, deberá ajustarse la mesada pensional de cada uno de los actores, al menos en un 15% cada año, bien a la mesada que cancela en su totalidad la empresa, bien al mayor valor que asume la misma luego de la subrogación realizada por el ISS., sin que el valor de lo pagado por la empresa, se insiste, exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Subraya la Sala). La Sala considera pertinente rectificar tal criterio, en el sentido de que la compartibilidad pensional prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, provoca que en adelante el pensionado reciba la prestación de vejez como único derecho pensional, pero preservando el mayor valor que resultare al hacerse la subrogación o compartibilidad pensional a cargo del empleador, de suerte que: i) los ajustes sobre el monto de la prestación a cargo del ISS (hoy Colpensiones) serán los que se dispongan para la pensión legal de vejez, esto es, los ajustes o incrementos normales de ley; y ii) en vista de que los reajustes pensionales del 15%, de que trata la Ley 4ª de 1976, constituyen un derecho convencional para los pensionados o jubilados de la demandada, según quedó visto al abordar el estudio del primer cargo, ese mayor valor o diferencia que deba asumir el empresario sí puede ser afectado con el reajuste controvertido, a efectos de que el pensionado no pierda el aludido beneficio convencional.

De consiguiente, el tope de los 5 SMLMV deberá calcularse sobre el monto total de la prestación, de manera tal que, si se supera dicho valor el ajuste anual se producirá como lo indique la ley, pero si la pensión entendida como un todo, es decir, el monto final recibido por el pensionado --y que resulta de lo pagado por concepto de la pensión compartida, vale decir, la diferencia o Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 37 mayor valor asumido por la empresa junto con lo sufragado por Colpensiones-- no supera los referidos 5 SMLMV, deberá ajustarse la mesada pensional, al menos en un 15% cada año, únicamente sobre ese mayor valor que asume la empresa luego de la subrogación realizada por el ISS, se insiste, sin que el valor total de lo pagado o tope de esa pensión única exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por lo dicho, se equivocó el Tribunal al entender que el límite de los cinco salarios mínimos se calculaba únicamente frente al mayor valor reconocido por la empresa, pues, en atención a la regla general de la compartibilidad y al principio de unidad del Sistema General de Pensiones, el citado tope se establece es con base en el monto de la pensión total compartida recibida por el actor.

De conformidad con lo anterior, el ataque es fundado, en tanto la sentencia gravada se basó en el anterior criterio jurisprudencial de la Corte, vertido en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, para afirmar que el tope de los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes estaba referido única y exclusivamente a lo reconocido por la empresa, siendo que, con la rectificación jurisprudencial atrás citada, luego de la orden de compartibilidad, lo que corresponde es tener en cuenta el monto global de la mesada a fin de revisar el mencionado tope.

En consecuencia, los cargos son fundados y, por ende, se casará la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la accionada a pagar el reajuste de las mesadas pensionales en el 15%, a partir del 25 de enero de 2010 y mientras se causara el derecho de la Ley 4ª de 1976, en los eventos en que la mesada fuera inferior a 5 salarios mínimos mensuales vigentes, y en cuanto ordenó el pago del retroactivo en un monto de $179.174.776.66 por diferencias entre el 25 de enero de 2010 y el 31 de julio de 2017.

No casará en lo demás. Teniendo en cuenta lo anterior, se declaran fundados los cargos tercero y cuarto, por lo que se casará la sentencia acusada, máxime que, como bien lo pone de presente la recurrente, la pensión voluntaria de jubilación reconocida por la Electrificadora del Caribe S. A. ESP desde el principio superó el tope de los cinco salarios mínimos mensuales vigentes (f.° 170 y 171 del cuaderno principal), por lo que, no había lugar a los discutidos incrementos de Ley 4ª de 1976.

Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 38 Sin costas, dada la prosperidad del recurso. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, son suficientes las consideraciones casacionales para resolver los recursos de apelación en punto a: i) la validez de la cláusula convencional que dispuso a favor de los pensionados o los trabajadores que se llegaren a pensionar los reajustes de la Ley 4ª de 1976; ii) la ineficacia de la conciliación que versó sobre el derecho adquirido por el demandante desde el momento en que cumplió los requisitos para la pensión; iii) que la procedencia de los incrementos debe verificarse en relación con el monto total de la mesada pensional y no con el mayor valor asumido por la empresa, esto es, la revisión del tope de los cinco salarios mínimos mensuales vigentes se efectúa teniendo en cuenta el monto global de la mesada, una vez opera la compartibilidad y, iv) el carácter voluntario de la pensión de jubilación reconocida por Electricaribe S. A. ESP.

Empero, dado que la primera instancia tuvo como indiscutido que la pensión reconocida a Patricia del Carmen Salgado Dussan, a partir del 1º de enero de 1999, superó los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época -$236.460 mensual X 5 = $1.182.300-, en razón a que la primera mesada según la certificación de folios 170 y 171 del cuaderno principal reportó que la misma equivalió a $2.231.445 (minuto 49:20 y siguientes del Cd adjunto al folio 210 del cuaderno principal), basta lo hasta aquí analizado para otorgarle la razón al reclamo de la alzada de Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 39 Electricaribe S. A. ESP a minuto 1:12:40 y siguientes, ibídem, revocando los numerales 1º, 2º y 3º de la sentencia de primer nivel, para en su lugar, absolver de las pretensiones de la demanda, toda vez que, como se explicó, el cálculo de los incrementos pensionales anuales de Ley 4ª de 1976 pactados convencionalmente, se predica no del mayor valor una vez ocurrida la subrogación sino del valor total de la prestación pensional compartida.

Las costas en la primera instancia estarán a cargo de la demandante, las cuales se liquidarán según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP; sin lugar a ellas en la alzada. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PATRICIA DEL CARMEN SALGADO DUSSAN contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP-.

En sede de instancia, PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y, en Radicación n.° 83731 SCLAJPT-10 V.00 40 su lugar, se ABSUELVE a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por PATRICIA DEL CARMEN SALGADO DUSSAN.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.