CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4675-2020 Radicación n.° 72996 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROGELIO GARCÍA MENDOZA, contra la sentencia proferida el quince (15) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso ordinario que le instauró a los herederos determinados del causante LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ, señores TULIA MARGARITA DUARTE, CARMEN TERESA FONSECA MORA, NELLY GRACIELA FONSECA MORA, FABIO RAFAEL FONSECA MORA, GLORIA STELLA FONSECA SÁNCHEZ, RICARDO ALFONSO FONSECA SÁNCHEZ, ORLANDO FONSECA SÁNCHEZ, JAIME ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ, MARIA FIDELIA FONSECA SÁNCHEZ, GLADYS MERCEDES Radicación n.° 72996 SCLAJPT-10 V.00 2 FONSECA SÁNCHEZ, MARY LUZ FONSECA SÁNCHEZ, NUBIA FONSECA SÁNCHEZ, ÁLVARO FONSECA SÁNCHEZ, RODOLFO FONSECA SÁNCHEZ, CELINA FONSECA CARVAJAL, ANTONIO MARÍA FONSECA CARVAJAL, MIRIAM FONSECA CARVAJAL, JOSÉ RAFAEL FONSECA CARVAJAL, MARÍA DE JESÚS FONSECA CARVAJAL, GERARDO FONSECA CARVAJAL, MARÍA CECILIA FONSECA CARVAJAL, FERNANDO FONSECA CARVAJAL, CARMEN STELLA RANGEL CARVAJAL, CLAUDIA PATRICIA CÁRDENAS FONSECA, RAFAEL ALBERTO FONSECA PABÓN y FREDDY FERNANDO FONSECA PABÓN, y herederos indeterminados.
I.
ANTECEDENTES Rogelio García Mendoza llamó a juicio a los herederos determinados del señor Luis Alberto Fonseca Sánchez, señores Tulia Margarita Duarte, Carmen Teresa Fonseca Mora, Nelly Graciela Fonseca Mora, Fabio Rafael Fonseca Mora, Gloria Stella Fonseca Sánchez, Ricardo Alfonso Fonseca Sánchez, Orlando Fonseca Sánchez, Jaime Alberto Fonseca Sánchez, María Fidelia Fonseca Sánchez, Gladys Mercedes Fonseca Sánchez, Mary Luz Fonseca Sánchez, Nubia Fonseca Sánchez, Álvaro Fonseca Sánchez, Rodolfo Fonseca Sánchez, Celina Fonseca Carvajal, Antonio María Fonseca Carvajal, Miriam Fonseca Carvajal, José Rafael Fonseca Carvajal, María de Jesús Fonseca Carvajal, Gerardo Fonseca Carvajal, María Cecilia Fonseca Carvajal,, Fernando Fonseca Carvajal, Carmen Stella Rangel Carvajal, Claudia Patricia Cárdenas Fonseca, Rafael Alberto Fonseca Pabón y Radicación n.° 72996 SCLAJPT-10 V.00 3 Freddy Fernando Fonseca Pabón, y a herederos indeterminados, con el fin de que previa la declaración de que con i) el fallecido existió una relación laboral a término indefinido entre el 26 de abril de 1979 hasta el 13 de octubre de 2008; ii) que dicho vínculo continuó con los herederos del causante y se encuentra vigente y, iii) que se le adeuda los derechos laborales derivados de dicho nexo laboral, por lo que solicita sean condenados al reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas durante los últimos tres años de labores, tales como salarios, dotaciones, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las mismas, subsidio de transporte, aportes a la seguridad social en pensiones, previo el cálculo actuarial que debe realizar Colpensiones e indexación (f.° 11 a 13 del cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus pretensiones, en los siguientes hechos: que con el causante Luis Alberto Fonseca Sánchez celebró en forma verbal un contrato a término indefinido que inició el 29 de abril de 1979; que se pactó un salario mínimo legal mensual vigente – SMLMV, por cada anualidad, el cual fue sufragado; que la labor que ejecutó en la finca Relicta del finado era la de cuidandero o administrador, ubicada en la vereda El Naranjo, del municipio de Pamplona (N. de S.); que laboró de lunes a lunes, las 24 horas del día, sin descansos, ni vacaciones; que se desempeñó bajo las órdenes y supervisión de su empleador hasta la fecha de su deceso; que durante la existencia del nexo laboral no se le afilió al sistema de seguridad social como tampoco se le efectúo pagos por las acreencias laborales a las que tenía derecho.
Radicación n.° 72996 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo, que aún después de la muerte del señor Fonseca Sánchez continuó con las labores, en el predio La Reserva, a órdenes de los herederos del difunto, quienes esporádicamente visitan el predio; que desde esa data, se ha omitido el pago de los derechos laborales correspondientes y que dicho inmueble y toda la masa sucesoral del causante se encuentra sujeta al resultado del proceso de sucesión intestada, que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, con el radicado 2009-088, dentro del cual los demandados fueron reconocidos como sus herederos determinados (f.° 32 a 34 ibídem).
Los accionados Rodolfo Fonseca Sánchez, Ricardo Fonseca Sánchez, Carmen Teresa Fonseca Mora, Fabio Rafael Fonseca Mora y Gloria Stella Fonseca Sánchez, se opusieron a las declaraciones y pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptaron la falta de afiliación al sistema de seguridad social y el no pago de acreencias laboral ante la inexistencia nexo laboral alguno con el causante y con los herederos; que aún este sigue viviendo en el predio La Reserva, pero en beneficio de él, en tanto lo está usufructuando, pues cuenta con cultivos y semovientes de su propiedad y que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, se adelante la sucesión del causante Luis Alberto Fonseca Sánchez.
Como única excepción formularon la de cobro de lo no debido (f.° 59 a 64 y 74 a 82 ibídem). Radicación n.° 72996 SCLAJPT-10 V.00 5 Por su parte, Tulia Margarita Duarte se resistió a todas y cada de las peticiones del demandante: En cuanto a los supuestos fácticos admitió el relacionado con el trámite del proceso de sucesión de Luis Alberto Fonseca ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Pamplona.
Sobre los demás señaló no ser ciertos. Ninguna excepción propuso. (f.° 95 a 100 ib.). El curador ad-litem de los demás convocados, señores Nelly Graciela Fonseca Mora, Orlando Fonseca Sánchez, Jaime Alberto Fonseca Sánchez, María Fidelia Fonseca Sánchez, Gladys Mercedes Fonseca Sánchez, Mary Luz Fonseca Sánchez, Nubia Fonseca Sánchez, Álvaro Fonseca Sánchez, Celina Fonseca Carvajal, Antonio María Fonseca Carvajal, Miriam Fonseca Carvajal, José Rafael Fonseca Carvajal, María de Jesús Fonseca Carvajal, Gerardo Fonseca Carvajal, María Cecilia Fonseca Carvajal, Fernando Fonseca Carvajal, Carmen Stella Rangel Carvajal, Claudia Patricia Cárdenas Fonseca, Rafael Alberto Fonseca Pabón, y Freddy Fernando Fonseca Pabón, dieron contestación al escrito inaugural, oponiéndose a las peticiones y que se atenía a lo que resultara aprobado.
En relación con los hechos, señaló que ninguno le constaba y excepcionó de fondo con la prescripción (f.° 109 a 111 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona, mediante fallo del 27 de abril de 2015 (f.° 202 a 203, en relación con el acta y Cd del cuaderno del Juzgado), resolvió: Radicación n.° 72996 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: Declarar que entre LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ y ROGELIO GARCÍA MENDOZA existió una relación laboral entre el mes de mayo de 1979 y el 13 de octubre de 2008.
SEGUNDO: Declarar que no obró sustitución obrero empleador al fallecimiento de LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ, entre la compañera supérstite del causante TULIA MARGARITA DUARTE y los herederos determinados del señor Luis Alfonso Fonseca señores: CARMEN TERESA FONSECA MORA, NELLY GRACIELA FONSECA MORA, FABIO RAFAEL FONSECA MORA, GLORIA STELLA FONSECA SÁNCHEZ, RICARDO ALFONSO FONSECA SÁNCHEZ, JAIME ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ, MARÍA FIDELIA FONSECA SÁNCHEZ, GLADYS MERCEDES FONSECA SÁNCHEZ, MARY LUZ FONSECA SÁNCHEZ, NUBIA FONSECA SÁNCHEZ, ÁLVARO FONSECA SANCHEZ, RODOLFO FONSECA SÁNCHEZ, CELINA FONSECA, SÁNCHEZ, ANTONIO MARÍA FONSECA CARVAJAL, MIRIAM FONSECA CARVAJAL, JOSEÉ RAFAEL FONSECA CARVAJEL, MARIA DE JESÚS FONSECA CARVAJAL, GERARDO FONSECA CARVAJAL, MARÍA CECILIA FONSECA CARVAJAL, FERNANDO FONSECA CARVAJAL, CARMEN STELLA RANGEL FONSECA, CLAUDIA PATRICIA CÁRDENAS FONSECA, RAFAEL ALBERTO FONSECA PABÓN, FREDDY FERNANDO FONSECA PABÓN y el señor ROGELIO GARCÍA MENDOZA entre el 14 de octubre de 2008 a la fecha de emanación, 27 de abril de 2015.
TERCERO: Condenar a la parte demandada, TULIA MARGARITA DUARTE y los herederos determinados del señor Luis Alfonso Fonseca señores: CARMEN TERESA FONSECA MORA, NELLY GRACIELA FONSECA MORA, FABIO RAFAEL FONSECA MORA, GLORIA STELLA FONSECA SÁNCHEZ, RICARDO ALFONSO FONSECA SÁNCHEZ, JAIME ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ, MARÍA FIDELIA FONSECA SÁNCHEZ, GLADYS MERCEDES FONSECA SÁNCHEZ, MARY LUZ FONSECA SÁNCHEZ, NUBIA FONSECA SÁNCHEZ, ÁLVARO FONSECA SANCHEZ, RODOLFO FONSECA SÁNCHEZ, CELINA FONSECA, SÁNCHEZ, ANTONIO MARÍA FONSECA CARVAJAL, MIRIAM FONSECA CARVAJAL, JOSEÉ RAFAEL FONSECA CARVAJEL, MARIA DE JESÚS FONSECA CARVAJAL, GERARDO FONSECA CARVAJAL, MARÍA CECELIA FONSECA CARVAJAL, FERNANDO FONSECA CARVAJAL, CARMEN STELLA RANGEL FONSECA, CLAUDIA PATRICIA CÁRDENAS FONSECA, RAFAEL ALBERTO FONSECA PABÓN, FREDDY FERNANDO FONSECA PABÓN, a consignar a prorrata de su participación en la herencia y en la sociedad de bienes respectivamente en el FONDO de pensiones que a bien tenga elegir ROGELIO GARCÍA MENDOZA y en el porcentaje que le corresponda a partir del mes de mayo de 1979 hasta el mes de octubre de 2008, los aportes a pensión correspondientes a un salario mínimo mensual legal vigente para cada año. Radicación n.° 72996 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO: Declarar probadas las excepciones de mérito DE COBRO DE LO NO DEBIDO en lo que corresponde a la no existencia de la sustitución obrero empleador y PRESCRIPCIÓN propuestas por los doctores MARTHA JAEL PARRA GARCIA y DEYBI FABIÁN SUÁREZ ANAYA.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante, y se incluirán como agencias en derecho la suma tres millones doscientos veintiún mil setecientos cincuenta pesos correspondientes a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las costas se liquidarán en su oportunidad legal.
SEXTO: Regular en la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes los honorarios del curador ad litem doctor DEYBI FABIÁN SUÁREZ ANAYA, a costa de la parte demandada.
SÉPTIMO: Expedir fotocopia auténtica de la demanda impetrada por ROGELIO GARCÍA MENDOZA, a costas de la señora TULIA MARGARITA DUARTE, conforme al pedimento efectuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona. (Mayúsculas y resaltado en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en sentencia del 15 de julio de 2015, (f.° 20 a 22 en relación con el acta y Cd del cuaderno del Tribunal), revocó la decisión del a quo y absolvió. Sin Costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, destacó como problemas jurídicos a resolver: i) si el servicio que prestó el señor Rogelio García Mendoza fue bajo un régimen contractual laboral y de ser así, ii) si existe sustitución patronal entre el causante y sus herederos determinados y, iii) si están acreditados los extremos temporales que permitan liquidar las diferentes acreencias laborales.
Radicación n.° 72996 SCLAJPT-10 V.00 8 A efecto, citó los artículos 22, 23 y 24 del CST y se refirió a las sentencias CSL SL, 31 may. 1955 y la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad.42167, la primera, que alude a la demostración de la prestación del servicio de quien invoca la calidad de trabajador, en tanto, que la segunda hace mención a la demostración de la temporalidad de la relación laboral, pues si no se acredita no se podría impartir condena alguna respecto de las prestaciones sociales reclamadas.
Advirtió, que en el presente asunto se encuentra demostrado que, i) a través de las actas de conciliación, celebradas ante la Inspectora del Trabajo y Seguridad Social de Pamplona, datadas 7 de junio 2001 y 11 de Julio 2002 se establece que el señor Rogelio García Mendoza, quién figura como ex trabajador, laboró para el señor Luis Alberto Fonseca Sánchez, durante el período comprendido entre el 28 de abril de 2000 y el 28 de abril de 2002, tres días a la semana, 12 días al mes, desempeñándose como administrador y, ii) escrito firmado por el señor Rogelio García Mendoza, del 28 de abril de 1993, que da cuenta que recibió del señor Luis Alberto Fonseca Sánchez, la suma de $800.000,oo pesos, por bonificación, por haber trabajado como aparcero durante 14 años en su Finca La Reserva de la comprensión municipal de Pamplona.
Premisas de las cuales señaló le otorgaba pleno alcance, por emanar de los directos protagonistas de los hechos; se adentró en el análisis del interrogatorio de parte absuelto por el accionante y de los testimonios allegados por esta parte, puesto que fueron los que llevaron al Juez de primera Radicación n.° 72996 SCLAJPT-10 V.00 9 instancia a impartir la decisión que se cuestiona, toda vez que los interrogatorios de parte rendidos por los demandados, lejos de corroborar el dicho del demandante, lo infirman.
En tal contexto, revisó el interrogatorio de parte del actor así como los testimonios de Ernesto Alfredo González Acuña, Fidelia Daza Cepeda, Juan de la Cruz Cañas y Arístides Gélvez Ramírez, para concluir que ninguno de estos informadores brinda certeza en su dicho sino que sólo ofrecen conjeturas, informan de sus pareceres y lo que se acostumbra en el campo; que tuvieron un conocimiento de oídas, de amistad, pero nunca uno directo y personal que ofrezca credibilidad y que llevará a la demostración que la actividad desplegada por el actor estuviese a cargo directamente del señor Luis Alberto Fonseca Sánchez, para dar de esta forma aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 ya citado.
En efecto, expresó del testimonio rendido por el señor Ernesto Alfredo González Acuña, que no puede concluirse, como lo hizo el a quo, que su versión sea creíble, toda vez que aun cuando dijo conocer al demandante desde pequeño y afirmar que hace más de 30 años labora para el señor Fonseca Sánchez, solo visitaban la finca cada año o dos veces al año; desconocía totalmente los términos de esa relación, valga decir, su conocimiento se limitaba a saber que vivía en la finca con la señora; que nunca vio que le impartieron órdenes, no sabía cuánto devengaba, ni que se sembraba, ni cómo se había hecho el negocio, ni cómo se repartían.
Radicación n.° 72996 SCLAJPT-10 V.00 10 En cuanto al segundo testimonio, rendido por la señora Fidelia Daza Cepeda, adujo que tampoco llevaba a ese convencimiento, a esa certeza que debe tener el juzgador para proferir sentencia como las que aquí se estudia, por cuánto en su respuesta se vislumbra su opinión, su modo de ver la pretendida relación de Rogelio con Luis Alberto.
No obstante, al tratar de insinuar que la relación de su compadre con el señor Fonseca era diferente a la que tuvo su esposo con el causante, al decir que no era mediasquero sino mayordomo, no logró ser contundente, debido a sus expresiones de me imagino, creo, sería, repetidas en varias oportunidades, por lo que la operadora judicial le llamó la atención. Sobre el declarante señor Juan de la Cruz Cañas, advirtió que tampoco aporta nada en favor del actor, pues de su testimonio no se puede establecerse la existencia de una relación laboral; por el contrario, desconocía cómo era el vínculo, cuánto devengaba Rogelio, menos que tuviera la convicción de que el señor Fonseca Sánchez le diera órdenes al demandante, pues se limitó a decir que yo creo que le daba órdenes y luego dijo que era lógico, evidenciando que no tenía certeza, la que se requiere para impartir una sentencia a favor del actor.
Finalmente, en lo que hace a la declaración del señor Arístides Gélvez Ramírez, manifiesto que tampoco brinda convicción alguna, pues desconocía el nombre de la finca donde dijo laboraba el demandante, amén de ignorar si Radicación n.° 72996 SCLAJPT-10 V.00 11 Rogelio recibía salario, por lo que él creía que trabajaba como mayordomo y menos quién le pagaba.
Concluyó, que ciertamente tales testigos desconocen cuál es la realidad de la relación que ataba al demandante y al demandado Fonseca Sánchez, tanto que sus contestaciones no ofrecían la claridad ni la solidez para impartir condena alguna; nótese que sus respuestas seriamente están precedidas de suposiciones como lo ha sostenido la doctrina clásica respecto de la valoración del testimonio y para que este se tenga como fiel fuente de reconstrucción histórica, menester es, que el deponente haya tenido la oportunidad de percibir lo narrado aspecto que no se muestra como llano en el caso sub examine tal como se puedo establecer con las citas de cada uno de los testimonios.
Precisó, que del estudio en conjunto del haz probatorio ningún convencimiento florece sobre la realidad de los supuestos fácticos laborales que la demanda se plantean; por el contrario, la prueba documental informó una situación diferente a la presentada por la parte actora, es decir, desvirtúa el pretendido vínculo laboral, pues cómo va aseverar el actor, en el libelo que originó este proceso que desde el 21 de abril de 1979, se inició una relación laboral con el causante, si él mismo suscribe un recibo que informaba de una relación de aparcería durante 14 años, distante de una vinculación laboral; dice este documento lo siguiente: Radicación n.° 72996 SCLAJPT-10 V.00 12 […] yo Rogelio García Mendoza identificado con la cédula de ciudadanía 557129 de Labateca, recibí del señor Luis Alberto Fonseca Sánchez identificado con la cédula 1981202 de Pamplona la suma de $800000 bonificación por haber trabajado como aparcero durante 14 años en su finca La reserva de la comprensión municipal de Pamplona declaró que el señor Fonseca Sánchez no me debe salarios ni nada por concepto de trabajo por lo tanto estamos recíprocamente a paz y salvo hasta la fecha documento este suscrito el 28 de abril de 1993.
Aspecto, del que adujo se ratifica con el interrogatorio de parte absuelto por él, lo cual denota que sus dichos no son veraces ni confiables como soporte de la reconstrucción de hechos, aunado a la manifestación falaz de nunca haber recibido cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones lo cual fue desvirtuado abiertamente con las actas de conciliación allegadas al plenario, que si bien sólo hace mención a los años 2001 y 2002 e infirman radical y fundadamente la aseveración del demandante, sin dejar de pasar por alto que lo que se concuerdan tanto declarantes como absolventes es el manifestar lo buena paga, lo responsable y legal para pagar que era el causante Fonseca Sánchez.
Agregó, que en uso de las facultades de la libre formación del convencimiento que consagra el artículo 61 del CPTSS, al valorar en conjunto las probanzas existentes en el plenario, arriba la conclusión de que el demandante infringió su principal obligación en materia probatoria, demostrar en forma incontrastable irrefutable que en efecto prestó un servicio personal a favor del señor Luis Alberto Fonseca Sánchez en los precisos términos y condiciones alegados en Radicación n.° 72996 SCLAJPT-10 V.00 13 la demanda circunstancia que no solo impide la aplicación de la presunción de que el artículo 24 del código sustantivo de trabajo sino que hace inviable la prosperidad de las pretensiones de la demanda como quiera que las probanzas aportadas por la parte confluyen el hecho todo lo cual a la luz de la prueba testimonial y documental deja incertidumbre que no genera certeza en cuanto a la pretendida relación del actor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revise la decisión del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 11 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cinco cargos, sin mencionar la causal de casación, que no fueron objeto de réplica, los cuales se pasan a estudiar a continuación, en forma conjunta por perseguir similar propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa, Radicación n.° 72996 SCLAJPT-10 V.00 14 La sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial representada en los artículos 22 al 27 del Código Sustantivo, por la vía indirecta, al presentar error de hecho, por falta de apreciación de las confesiones efectuadas por el demandado Rodolfo Fonseca Sánchez, respecto a la habitación por parte de mi mandante de la casa de la finca La Reserva, propiedad del señor Luis Alberto Fonseca Sánchez, respecto a la actividad ganadera desplegada en la finca La Reserva, para cría y ceba de ganado, respecto al servicio prestado por mi mandante en favor del extinto ex – patrón, la cual consistía en el cuidado y traslado entre fincas del ganado del patrón, entre la finca La Reserva y otras de su propiedad, respecto al pago en favor de mi mandante, el cual era parte en dinero equivalente a tres días de trabajo por semana, y parte en especie, representada en el derecho de uso para vivienda de la casa de la finca La Reserva, y respecto al extremo final de la relación laboral de mi mandante con el de cujus.
Expone que se incurrió en los siguientes errores de hecho, No dar por probado, estándolo, según la prueba confesional, que mi mandante habitó la finca La Reserva a órdenes del tío del deponente Rodolfo Fonseca Sánchez. No dar por probado, estándolo, que el principal objeto de producción de la finca La Reserva, era la cría y ceba de ganado, que el servicio prestado mi mandante era el cuidado del ganado de Luis Fonseca, que en la finca La Reserva se levantaba y cebaban reses vacunas, de las cuales todas eran propiedad del extinto Luis Fonseca, que por el servicio prestado, Luis Fonseca pagaba a mi mandante cierta cantidad de dinero equivalente a tres días por semana en efectivo, y el restante era un pago en especie consistente en el derecho a usar la casa de la finca para la habitación de mi mandante y su familia, y que la relación laboral de mi mandante con el de cujus, se prolongó hasta la muerte de este último.
Indica, que lo anterior fue manifestado por el accionado Rodolfo Fonseca Sánchez en el interrogatorio de parte y el Tribunal omitió apreciar esos hechos confesos. Alega, que no hubo un argumento convincente respecto a la desestimación de la existencia de la relación laboral. Asimismo señala, que hubo un error al no dar por probada Radicación n.° 72996 SCLAJPT-10 V.00 15 que la relación laboral finalizó con la muerte de Luis Fonseca, dado que Rodolfo Fonseca reconoció ese hecho mediante confesión, y a pesar de eso el ad quem negó que hubiera una prueba que confirmará el extremo final de la relación laboral.
Arguye, que de haberse confirmado los extremos de la relación laboral, se hubiera efectuado un análisis sobre a título de qué habitó en la finca La Reserva con las pruebas documentales y testimoniales complementarias (f.° 11 a 12 del cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Acusa, La sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial representada en los artículos 22 al 27 del Código Sustantivo del Trabajo, por la vía indirecta, al presentar error de hecho, por falta de apreciación de las confesiones efectuadas por la demandada Tulia Margarita Duarte, respecto a la prestación personal del servicio de cuidado de ganado por parte de mi mandante en favor del señor Luis Alberto Fonseca Sánchez, respecto a la remuneración parte en dinero y parte en especie, y respecto al extremos final de la relación laboral de mi mandante con el de cujus.
Sostiene que hubo una falta de apreciación en, Las confesiones, se dan por cuanto el iudex ad quem pasó por alto las siguientes confesiones efectuadas por la demandada en su interrogatorio de parte, quedando consignadas en la documentación audiovisual de la audiencia de trámite y juzgamiento, en la cual confiesa que el demandante Rogelio García Mendoza, se desempeñaba como “jornalero”, que recibía como pago en dinero por sus laborales la suma equivalente a tres días de trabajo por semana, y que complementario a dicho pago en dinero recibía en especie el derecho de habitar la casa de la finca La Reserva con su esposa e hijos, igualmente que el Radicación n.° 72996 SCLAJPT-10 V.00 16 demandante prestaba el servicio de cuidado de animales “vacas y novillos”.
También confesó palmariamente que mi defendido “vivía en la finca, porque “el patrón le había dejado la casa para que viviera allá”, y por último, que después de la muerte de Luis Fonseca, nunca volvió a la finca La Reserva Plantea que no se dio por probado, estándolo, los siguientes hechos, 1. El señor Rogelio García Mendoza, habitaba la finca “La Reserva” propiedad del señor Luis Alberto Fonseca Sánchez, por lo menos desde el año 1984. 2.
Al señor Rogelio García Mendoza, el señor Luis Alberto Fonseca le cancelaba en efectivo la suma equivalente a tres días de trabajo por semana. 3. Al señor Rogelio García Mendoza, el señor Luis Alberto Fonseca le dejó la casa de la finca La Reserva para que viviera, es decir, que este era un pago en especia complementario del pago en efectivo que efectuara el ex – empleador. 4.
En la finca La Reserva se efectuaba explotación ganadera. 5. El señor Rogelio García Mendoza, trabajaba, era jornalero en la finca La Reserva. 6. Desde que falleció el de cujus, la demandada Tulia Margarita Duarte dejó de visitar el predio La Reserva, y ella nunca ejerció actividad como empleador de Rogelio García Mendoza. Para la demostración del cargo sostiene, que el Tribunal omitió dar por probado, estándolo, la subordinación en que se encontraba y el extremo final de la relación laboral, el cual fue hasta el 13 de octubre de 2008 fecha de la muerte de Luis Fonseca.
De igual manera apunta, que se omitió efectuar un desarrollo lógico sobre las razones por las cuales tuvo derecho de habitar en la propiedad de Luis Fonseca y debía cumplir con las labores relacionadas con la ganadería. Aduce, que de haberse dado por establecido los anteriores hechos por la vía de la confesión, se hubiera determinado que existió una prestación personal de servicio Radicación n.° 72996 SCLAJPT-10 V.00 17 y habría evaluado los demás elementos probatorios.
Precisa, que del dicho de Tulia Margarita Duarte se obtiene que el extremo final de su relación laboral finalizó con la muerte de Luis Fonseca. Reitera, que de la prueba confesional se tiene que habitó en la finca La Reserva propiedad de Luis Fonseca; que prestó servicios personales para el cuidado del ganado; que como retribución recibía en efectivo la suma de tres días de trabajo por semanas y el resto es especie, al permitirle habitar la casa de la finca para su uso y de su familia.
De acuerdo a lo anterior plantea, que le faltó al Tribunal verificar las pruebas relacionadas con la continua subordinación y dependencia, el pago como retribución de su servicio y la fecha iniciar de la relación (f.° 12 a 15 del cuaderno de la Corte). VIII. CARGO TERCERO Acusa, La sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial representada en los artículos 22 al 27 del Código Sustantivo del Trabajo, por la vía indirecta, al presentar error de hecho, por falta de apreciación de las confesiones efectuadas por el demandado Ricardo Alfonso Fonseca Sánchez, respecto a la habitación por parte de mi mandante de la casa de la finca La Reserva del señor Luis Alberto Fonseca Sánchez, respecto a la actividad ganadera desarrollada en la finca La Reserva, respecto a la labor de cuidado de ganado efectuada por mi mandante en la finca La Reserva, y respecto al extremo final de la relación laboral de mi mandante con el de cujus.
Señala, como errores de hecho, Radicación n.° 72996 SCLAJPT-10 V.00 18 De no dar por probado, estándolo, según la prueba confesional, que mi mandante habitó la finca La Reserva a órdenes del tío del deponente Ricardo Fonseca Sánchez, y no dar por probado, estándolo, que el principal objeto de producción de la finca La Reserva, era la cría y ceba de ganado, que el servicio prestado por mi mandante era el cuidado del ganado de Luis Fonseca, que en la finca La Reserva existía en promedio de veinticinco (25) reces vacunas, de las cuales todas eran propiedad del extinto Luis Fonseca, y que la relación laboral de mi mandante con el de cujus, se prolongó hasta la muerte de este último.
Acota, que el Tribunal no apreció los hechos confesos por Ricardo Alfonso Fonseca Sánchez, y de haberlo hecho se hubiera determinado que habitó en la finca La Reserva. Por lo tanto, habría analizado las demás pruebas documentales y testimoniales. A su vez advierte, que hubo un error al no dar por probada que la relación laboral finalizó con la muerte de Luis Fonseca, dado que Ricardo Fonseca reconoció ese hecho mediante confesión y a pesar de eso el ad quem negó que hubiera una prueba que confirmará el extremo final de la relación laboral (f.° 15 a 16 del cuaderno de la Corte).
IX. CARGO CUARTO Acusa, La sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial representada en los artículos 22 al 27 del Código Sustantivo del Trabajo, por la vía indirecta, al presentar error de derecho, por haber presumido el ad quem que la relación entre mi mandante con el extinto Luis Alberto Fonseca Sánchez, fue reglada por un contrato de aparcería, faltando por completo a las reglas probatorias que rigen la materia, cuando bien sabido es que el contrato de aparcería se encuentra reglada por la ley civil, Ley 6 de 1975, y Decreto 2815 de 1975 normativa de la cual se colige que la prueba de la existencia de un contrato de aparcería es eminentemente una prueba ad subtantiam actus, lo cual se enmarcaba perfectamente en el tipo de violación a la ley sustantiva por la vía indirecta por error de derecho.
Radicación n.° 72996 SCLAJPT-10 V.00 19 Para la demostración del cargo alude, que en el proceso no hubo prueba solemne, confesión o testimonio que demostrara la existencia de un contrato de aparcería. En otro sentido plantea, que el Tribunal erró al valorar el documento obrante a folio 178 del expediente, dado que ingresó al proceso fuera del termino probatorio y no se hizo traslado a las partes para estimar su valor.
Resalta, que la existencia de un contrato de aparcería no excluye la existencia de un contrato laboral, ya que no son excluyentes y tampoco genera contracciones con las pretensiones. Expone, que el Juzgador de segundo grado no brindó explicación suficiente sobre las demás pruebas y dejó incólume la presunción legal del artículo 24 del CST y, que de haberlos analizado adecuadamente, no se hubiera dado por demostrado la existencia del contrato de aparcería, pues esta no era un elemento de convicción idónea (f.° 16 a 18 del cuaderno de la Corte).
X. CARGO QUINTO Acusa, La sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial representada en los artículos 22 al 27 del Código Sustantivo del Trabajo, por la vía indirecta, al presentar error de derecho, por no dar por probado el hecho de que mi mandante laboró para Luis Alberto Fonseca, entre el 28 de abril de año 2000 y el 28 de abril del año 2002, cuando obra prueba documental idónea, proveniente de la inspección del ministerio de trabajo y de la seguridad social en Pamplona, que prueba este hecho de manera diáfana.
Radicación n.° 72996 SCLAJPT-10 V.00 20 Obran en el expediente en los folios 70 a 73, dos actas de conciliación en materia laboral, la primera, de número 050 de 7 de junio de 2001, la cual es prueba idónea de que laboró para Luis Fonseca entre el 28 de abril del año 2000 y el 28 de abril del año 2001, y la segunda, de número 137 del 11 de julio de 2001, la cual prueba el servicio.
Sostiene, que los documentos nombrados previamente dan cuenta que laboró para Luis Fonseca desde el 28 de abril de 2000 hasta el 28 de abril de 2002, pero que teniendo en consideración las confesiones de los demandados se demuestra que habitó en la finca La Reserva desde 1985. Agrega, que en las actas de conciliación es un indicio del extremo inicial de la relación, pues ahí se estableció que fue el 28 de abril, siendo aproximada a la fecha descrita en los hechos de la demanda, es decir, el 26 de abril de 1979 (f.° 18 a 19 del cuaderno de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. La jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una Radicación n.° 72996 SCLAJPT-10 V.00 21 sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibidem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de seguridad social.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, se orientó: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se hace evocación a lo anterior, por cuanto de entrada observa la Sala, que la demanda de casación, en su conjunto, y los cargos formulados contienen deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad en consideración al carácter dispositivo de este medio extraordinario que impide a la Corte cualquier actividad oficiosa, como se pasa a explicar.
Radicación n.° 72996 SCLAJPT-10 V.00 22 1. El alcance de la impugnación, que constituye la exposición de lo que se pretende, se observa que el recurrente omitió indicar con precisión lo que peticiona en sede de instancia, frente al fallo que el a quo profirió, esto es, revocarlo, confirmarlo o modificarla, pues en contravía a ello, pide se revise la decisión de primera instancia, para acceder a las declaraciones y condenas planteadas en la demanda inicial.
Y, aunque la Corte, conforme lo consideró en la sentencia CSJ SL033-2018, salvara tal deficiencia, porque el recurrente mencionó la intención de obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, las cuales en su mayoría le fueron adversas en el primer fallo, lo que permite comprender que su reclamación es la revocatoria parcial de ese proveído en las que le fueron negadas, las acusaciones siguen permeadas de deficiencias técnicas que son insalvables. 2.
Encuentra la Sala que en los cargos primero, segundo, tercero, cuarto, y quinto dirigidos por la vía indirecta el censor olvidó señalar la causal por medio de la cual se encaminan las acusaciones, y pese a entenderse por fuerza en razón a las argumentaciones exhibidas, que se trata de la causal primera establecida en el numeral 1.° del artículo 87 del CPTS, los embates no especifican la modalidad de violación de la ley sustantiva en que incurrió el Tribunal, esto es, dada la senda escogida, la aplicación indebida o, en forma excepcional, la infracción directa, Radicación n.° 72996 SCLAJPT-10 V.00 23 conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem.
En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Y, en la sentencia CSJ SL817-2018, desestimó el cargo propuesto, entre otros motivos, porque: «[…], el cargo mencionado no indica la modalidad de infracción, que, para el evento de la vía indirecta, es la aplicación indebida». 3.
En los ataques primero, segundo y tercero, encauzados como se advirtió en precedencia por la vía de los hechos, cuestiona la no valoración por el ad quem de los interrogatorios de parte rendidos por los señores Rodolfo Fonseca Sánchez, Tulia Margarita Duarte, y Ricardo Alfonso Sánchez, dejado de lado que, no es posible fundar un embate en casación, a partir de ese medio, al compás de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues no es prueba calificada en casación, a no ser que entrañe confesión, conforme lo ha adoctrinado en varias oportunidades esta Corporación, cuando «en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los Radicación n.° 72996 SCLAJPT-10 V.00 24 términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044), aspecto que no se da en el sub examine.
A efecto, se rememora que el Juez plural, abordó el tema del análisis de la existencia de la relaciona laboral, entre el actor y el causante Luis Alfredo Fonseca Sánchez, partiendo de dos premisas a las que les dio pleno alcance y relevancia, que corren al inicio de las consideraciones por provenir de los directos protagonistas de los hechos, a saber, i) las actas de conciliación celebradas ante la inspectora del trabajo y seguridad social de la ciudad de Pamplona, datadas 7 de junio 2001 y 11 de Julio 2002, en las que se puede establecer que el señor Rogelio Garnica Mendoza quién figura como ex trabajador laboró para el señor Luis Alberto Fonseca Sánchez ex empleador durante el período comprendido entre el 28 de abril de 2000 y el 28 de abril de 2002, tres días a la semana, 12 días al mes, desempeñándose como administrador, y ii) el escrito firmado por el señor Rogelio García Mendoza el 28 de abril de 1993 que da cuenta que recibió del señor Luis Alberto Fonseca Sánchez la suma de $800.000,oo pesos, por bonificación por haber trabajado como aparcero durante 14 años en la finca La Reserva de la comprensión municipal de Pamplona.
El censor, pretende a partir de los interrogatorios de parte absueltos por los demandados mencionados, que aquellos confesaron que el accionante laboró al servicio del causante en el cuidado de ganado, que le pagaban una cantidad de dinero equivalente de tres días, por semana, y Radicación n.° 72996 SCLAJPT-10 V.00 25 otra en especie consistente en usar la casa de la finca para vivienda y que el extremo final concurrió hasta la muerte de aquél. Así se tiene que, en lo que interesa, Rodolfo Fonseca Sánchez, adujo que Rogelio mantenía una huerta que la trabajaba en conjunto con su tío a porcentaje, que cuidaba el ganado, que lo contrató por 3 días a la semana, que conoce que laboraba por los actos que se realizaron en la Inspección de Trabajo, que desconoce totalmente como era la relación contractual entre ellos y que Rogelio vivía en la finca (Cd, n.° 1, del cuaderno del Tribunal, 51:22).
Por su parte, Tulia Margarita Duarte, refirió que conoció a Rogelio cuando Luis llegó a su casa, en el año de 1984, que nunca supo cómo era el negocio de ellos, que Rogelio sembraba, pero no lo veía haciendo otra cosa, que en la finca había vacas, novillos, se producía maíz, apio, cebolla y todo eso, que no sabe si él ordeñaba, que ella iba poco a la finca, solo cuando Luis la llevaba y que Rogelio era como jornalero, y que le pagaba 3 días, pero no sabía cuánto le pagaba, porque era negocios entre ellos, (Cd n.° ib. 1:08:52) y Ricardo Alfonso Fonseca Sánchez, señaló que conoció a Rogelio porque cuando iba a la finca trabajaba como mediasquero en la huerta, consistía en que el dueño pone la tierra, la semilla y el arrendador pone el trabajo y dividen lo que acuerdan; que Rogelio cuidaba el ganado y no ha querido salir de la finca, pues se le pidió el predio (Cd, n.° 2 del cdno. del Juzgado, 03:19).
No se advierte de lo anterior confesión alguna que los perjudique, pues no hace más que confirmar lo expuesto en Radicación n.° 72996 SCLAJPT-10 V.00 26 los documentos a los que el ad quem les dio relevancia. Además, el impugnante parte de dos inferencias erradas, pues ninguno de ellos, en sus declaraciones, señalaron que el habitar Rogelio en la finca del causante se haya pactado tal hecho como salario en especie, como lo infiere el impugnante, como tampoco se desprende de sus versiones que el extremo final concurrió hasta la fecha del deceso como lo expresa el recurrente. 4.
Ahora, con mayor relevancia para desestimar los ataques, resalta la Sala, que el recurrente omite completamente la carga que le competía de destruir todos los razonamientos sobre los cuales se soporta el fallo impugnado, lo que implicaba, el deber de cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos los medios de prueba, que cimentaron la decisión acusada, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL5158-2018, al considerarse: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer Radicación n.° 72996 SCLAJPT-10 V.00 27 acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición Tal aserción, porque el recurrente deja libre de crítica la valoración que el ad quem realizó de los testimonios y de la declaración de parte que rindió el censor, en perspectiva de la cual señaló de cara a los primeros, que, i) ninguno de los testigos daban certeza de su dicho, solo ofrecen conjeturas, informan de sus pareceres y lo que se acostumbra en el campo, solo tuvieron un conocimiento de oídas, de amistad pero nunca un conocimiento directo que llevará a la demostración que la actividad desplegada por el actor estuviese a cargo directamente del señor Luis Alberto Fonseca Sánchez para esta forma dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del CST; y tampoco confrontó las deducciones probatorios que de cada uno de ellos derivó; y respecto del segundo, concluyó ii) que no hizo más que confirmar, la ausencia de un vínculo laboral, desde abril de 1979, en la forma planteada por el actor en la demanda, cuando se le pregunto «digamos sí es cierto que a usted el momento en la relación con el señor Luis trabajaba a medias que él ponía la tierra y las semillas y usted pone al trabajo dijo él sí mandaba a sembrar pero él recogía la cosecha y a lo que se venía el mismo me daba por ahí un porcentaje», avalando de esta forma el contenido del documento por él suscrito, sobre tal aspecto.
De donde, resulta indiscutible que la providencia cuestionada continúa protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación. Radicación n.° 72996 SCLAJPT-10 V.00 28 5. En el cargo cuarto, dirigido por la vía indirecta, el proponente denuncia la incursión de un error de derecho en el que irrumpió el ad quem en su decisión, empero se otea que soslayo integrar en la proposición jurídica el precepto de disciplina probatoria que estima fue desconocido por el Colegiado y que condujo a la infracción de la ley sustancial relacionada, amén de que no precisó con claridad los yerros en que pudo haber incurrido el Juez de alzada.
Adicionalmente, en el desarrollo del cargo incursionó en temas jurídicos, no propios de la senda escogida, en cuanto muestra su molestia en la forma como se incorporó al expediente el documento obrante a folio 178, suscrito por el actor en el que aduce recibió la suma de $800.000,oo por concepto de parcería, por los 14 años, que ejerció tal labor, en la Finca La Reserva y declaró a paz y salvo al causante, en tanto aduce no fue solicitado como prueba ni en la demanda ni en la contestación, ni decretado de oficio por el Juez de conocimiento y menos se le corrió traslado a las partes.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35107, la Corte dijo: Sin embargo, se observa que el censor se equivoca al pretender discutir por la vía indirecta el aspecto referente a que las pruebas referidas fueron aportadas al informativo sin que fueron decretadas. Al respecto recuerda la Corte, una vez más, lo adoctrinado en relación con la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, de que la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos casos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales Radicación n.° 72996 SCLAJPT-10 V.00 29 que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado, entre otros pronunciamientos, en la sentencia de 7 de febrero de 2001, radicación 15438, reiterada en las de 13 de julio de 2006, radicación 25717, y 26 de noviembre de 2008, radicación 34481, ocasión en el cual se expresa lo que a continuación se transcribe: "Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de PC y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equívoco entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, los elementos probatorios legalmente admisibles.” 6.
El cargo quinto, no menos afortunado que los anteriores, en el que igualmente, el censor le enrostra el acometimiento al Colegiado de un error de derecho, sin embargo, la acusación incumple con el deber de las cargas mínimas que se requiere, cuando el cargo se acusa esta clase de error, en tanto, se ve, que i) asimismo, como aconteció en el cargo anterior, se obvió indicar las preceptivas probatorias que estime fueron desconocidas por el Tribunal, y que condujeron a la infracción de la ley sustancial mencionada; ii) señalar claramente los yerros; iii) explicar en que consistió la violación y iv) demostrar las trascendencia de la equivocación. Además, observa la Sala en razón a la alocución del embate, que su descontento gravita en torno a cómo el Fallador de segundo grado estimó las conciliaciones aportadas al proceso, es decir por su contenido, por lo que Radicación n.° 72996 SCLAJPT-10 V.00 30 debió encaminarlos por los yerros facticos y no por el error de derecho.
Ahora bien, si con extremada laxitud, la Sala optara por emprender su estudio por la vía de los hechos, pronto advertiría que no cumple con el requisito del lit. b) del num. 5º) del art. 90 del CPTSS. Estas circunstancias implican la desestimación de las acusaciones, por cuanto lo mínimo que debe exigirse a una demanda de casación es la exposición adecuada de un discurso que refute los argumentos del ad quem, al punto que muestre de manera apropiada a través de un discurso coordinado los desaciertos y proponga al mismo tiempo una versión diferente a la cuestionada, labor que se echa de menos. En tales condiciones y ante los defectos anotados impiden a esta Sala hacer un juicio de corrección sobre el fallo confutado, dada la insuficiencia técnica del recurso propuesto.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación, porque no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 72996 SCLAJPT-10 V.00 31 sentencia proferida el quince (15) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso ordinario laboral que instauró ROGELIO GARCÍA MENDOZA, en contra de los herederos determinados del causante LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ, señores TULIA MARGARITA DUARTE, CARMEN TERESA FONSECA MORA, NELLY GRACIELA FONSECA MORA, FABIO RAFAEL FONSECA MORA, GLORIA STELLA FONSECA SÁNCHEZ, RICARDO ALFONSO FONSECA SÁNCHEZ, ORLANDO FONSECA SÁNCHEZ, JAIME ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ, MARIA FIDELIA FONSECA SÁNCHEZ, GLADYS MERCEDES FONSECA SÁNCHEZ, MARY LUZ FONSECA SÁNCHEZ, NUBIA FONSECA SÁNCHEZ, ÁLVARO FONSECA SÁNCHEZ, RODOLFO FONSECA SÁNCHEZ, CELINA FONSECA CARVAJAL, ANTONIO MARÍA FONSECA CARVAJAL, MIRIAM FONSECA CARVAJAL, JOSÉ RAFAEL FONSECA CARVAJAL, MARÍA DE JESÚS FONSECA CARVAJAL, GERARDO FONSECA CARVAJAL, MARÍA CECILIA FONSECA CARVAJAL, FERNANDO FONSECA CARVAJAL, CARMEN STELLA RANGEL CARVAJAL, CLAUDIA PATRICIA CÁRDENAS FONSECA, RAFAEL ALBERTO FONSECA PABÓN y FREDDY FERNANDO FONSECA PABÓN, y herederos indeterminados.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 72996 SCLAJPT-10 V.00 32