Micelio
SL4675-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2158 de 1948Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57264 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4675-2018 Radicación n.° 57264 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO TRUJILLO BELTRÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el siete (7) de julio de dos mil once (2011), adicionada mediante providencia del primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a MARY ROSMERY NÚÑEZ HERNÁNDEZ y a MIGUEL ARTURO NÚÑEZ DURÁN. I.

ANTECEDENTES HERNANDO TRUJILLO BELTRÁN llamó a juicio a MARY ROSMERY NÚÑEZ HERNÁNDEZ y a MIGUEL ARTURO NÚÑEZ DURÁN, para que, previo a que se declarara que existió una relación laboral entre las partes, por un tiempo mayor a 20 años, que finalizó unilateralmente el empleador, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en tanto que tiene «24 años de trabajo y más de 60 años de edad», sin que lo hubieran afiliado a alguna entidad de previsión o de seguridad social, así como también al pago de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por terminación sin justa causa, por falta de pago de los derechos causados, por la no afiliación «a la empresa de salud y pensión en forma legal», por el no pago de horas extras, nocturnos, festivos y dominicales y por el accidente de trabajo y la enfermedad profesional, lo que se reconozca en virtud de las facultades extra y ultra petita y las costas del proceso (f.° 26 a 29, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para MIGUEL ARTURO NÚÑEZ DURÁN, sin suscribir contrato de trabajo escrito o practicar exámenes de ingreso, desde el 12 de agosto de 1981 hasta el 6 de agosto de 2005, fecha en que se reintegró de una incapacidad de carácter laboral, pero en dicha oportunidad su empleador no lo recibió y se comprometió verbalmente, a liquidar las prestaciones legales, sin que ello se materializara.

Indicó, que inicialmente devengó un sueldo de $20.000, valor que se «reajustaba al mínimo legal», por lo que para la fecha en que finalizó la relación laboral percibía un monto de $900.000, incluyendo horas extras y festivos; que su horario era de «7 a.m a 12 y de p.m (sic) a 6 p.m», aunque en repetidas ocasiones laboró horas extras y los sábados hasta las 3:00 p.m o 4:00 p.m; que, como mecánico industrial, prestó las funciones de soldadura y reparación de maquinaria pesada, por ejemplo, de extracción de palma, que eran implementadas en el taller Indusmeta, de propiedad de los demandados.

Sostuvo, que sufrió un accidente laboral, pues le cayó en la parte posterior del cuello un banco o burro metálico. Esto generó dolencias secuenciales, hasta tal punto que, en el año 2005, se sometió a una cirugía de columna vertebral y a sus posteriores incapacidades. Manifestó, que durante «las incapacidades, los patrones, al comienzo le pagaban sueldo completo, y otras no, pero le hacían firmar recibos».

Informó, que el señor NÚÑEZ DURÁN y su cónyuge, como propietarios del taller Indusmeta, se unieron con la empresa familiar Construmett, que dirigía su hija Mary Rosmery Núñez Hernández. Por tal motivo, aquél taller luego se llamó Construmett. Al dar respuesta a la demanda, MIGUEL ARTURO NÚÑEZ DURÁN, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que contrató al demandante para ejercer funciones de soldador y que cuando inició labores no le practicó examen médico de ingreso.

Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos, no ser hechos o no constarle. En su defensa, propuso como excepciones de fondo la inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo debido, buena fe, falta de prueba de la supuesta ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, inexistencia de culpa suficientemente probada del empleador en la supuesta ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad laboral (f.° 227 a 241, cuaderno del Juzgado).

Por su parte, MARY ROSMARY NÚÑEZ HERNÁNDEZ se opuso a las pretensiones y no aceptó los hechos. Propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la relación laboral y de las obligaciones demandadas por carencia de vínculo laboral, prescripción de las obligaciones laborales reclamadas, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, mala fe del demandante e innominadas (f.°123 a 131, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 29 de enero de 2010 (f.° 361 a 374, cuaderno del Juzgado) dispuso lo siguiente: Primero. - Declarar fundadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de las obligaciones demandadas por carencia de vínculo laboral, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la demandada Mary Rosmary Núñez Hernández; parcialmente fundadas las de inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción de las obligaciones laborales reclamadas, propuestas por el demandado señor Miguel Arturo Núñez Durán, en atención a los fundamentos en que se soporta la presente determinación. Segundo. – Declarar fundada la tacha de la testigo Alba Rocío Trujillo Londoño, por las razones que se indican en la parte considerativa.

Tercero. – Absolver a los demandados Mary Rosmary Núñez Hernández y Miguel Arturo Núñez Durán, de las pretensiones de la demanda presentada por Hernando Trujillo Beltrán, como consecuencia de los numerales anteriores. Cuarto. – Condenar en costas a la parte demandante. Tásense. Quinto. – Consultar la presente providencia en caso de no ser apelada, ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio (negrilla del texto original).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 7 de julio de 2011 (f.° 18 a 36, cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: REFORMAR LA SENTENCIA APELADA […], en los siguientes términos: A.- DECLARAR que entre HERNANDO TRUJILLO BELTRÁN como trabajador y el señor MIGUEL ARTURO NÚÑEZ DURÁN, existió un contrato verbal de trabajo desde el 1° de diciembre de 1989 hasta el 31 de enero de 2003. B.- ORDENAR al demandado MIGUEL ARTURO NÚÑEZ DURÁN realizar los aportes a pensión del trabajador HERNANDO TRUJILLO BELTRÁN causados desde el 1° de diciembre de 1989 hasta el 21 de enero de 2003, al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, tomando como base el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes durante la vigencia de la relación laboral, sin perjuicio de realizar los descuentos de los pagos que haya realizado por este concepto.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de condenar en costas de primera instancia al demandante en un 50%, en relación con el demandado MIGUEL ARTURO NÚÑEZ DURÁN.

TERCERO: En lo demás se confirma la sentencia apelada.

CUARTO: Costas de segunda instancia a cargo del demandando MIGUEL ARTURO NÚÑEZ DURÁN. Téngase como agencia en derecho la suma de de (sic) quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos M/CTE (535.600) a favor del demandante.

QUINTO

COMUNÍQUESELE a la presente decisión al FONDO DE PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de que proceda a realizar las acciones de cobro tendientes a obtener el pago de las cotizaciones que se le adeudan (negrilla del texto original). Mediante sentencia complementaria del 1° de febrero de 2012 (f.° 44 a 53, cuaderno del Tribunal), se dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día siete (7) de julio de dos mil once (2011), por esta corporación en los siguientes términos: C.- DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, respecto de los aportes pensionales dejados de efectuar por el empleador demandado MIGUEL ARTURO NÚÑEZ DURÁN, durante la vigencia de la relación y probada la excepción de prescripción respecto de las demás acreencias laborales solicitadas en la demanda (negrilla del texto original).

Como primer aspecto a atender, el Tribunal analizó los extremos temporales del vínculo laboral. Manifestó, que el contrato de trabajo que existió entre HERNANDO TRUJILLO BELTRÁN y MIGUEL ARTURO NÚÑEZ DURÁN, tuvo vigencia, desde el 1° de diciembre de 1989 hasta el 31 de enero de 2003, toda vez que: i) Reposa liquidación de contrato de trabajo de fecha 19 de febrero de 1996 (f.° 133, cuaderno del Juzgado), firmada por el accionante, en donde se aprecia que el señor Trujillo Beltrán ingresó a laborar el 1° de diciembre de 1989, «calenda igualmente aceptada por el demandado como inicio de la relación laboral y que tomaremos como fecha de origen del contrato de trabajo, en razón a que el actor no logró demostrar la existencia del contrato con anterioridad a esta fecha». ii) El deponente Francisco de Paula Palacios, quien prestó sus servicios al demandado, desde el año 1995 hasta el 2004, confirmó lo expuesto previamente, por lo que transcribió apartes de su dicho (f.° 347 a 353, ibídem ). iii) Las nóminas de los anticipos que entregó el señor NÚÑEZ DURÁN al demandante, «por concepto de los trabajos realizados desde marzo de 1998 hasta el 31 de enero del año 2003, de manera continua», evidencian que el empleador «le efectuaba unos descuentos […] por concepto del “I.S.S” […], en el mes de agosto del año 2000, fecha para la cual el demandado aduce no existir relación laboral alguna».

Para el ad quem, dichos descuentos no son propios de un contrato comercial, sino de uno de carácter laboral y demostraba que la relación no finalizó el «15 de febrero de 1996», como invoca el actor, sino el 31 de enero de 2003. En apoyo a dicho argumento, transcribió la fecha y valor de los mismos. En segundo lugar, se concentró en establecer las causas por las que terminó la relación laboral.

Adujo, que para el actor el empleador la culminó unilateralmente el 6 de agosto de 2005, aun estando en incapacidad por el accidente de trabajo sufrido. No obstante, dichas aseveraciones no se probaron y, por lo tanto, no condenó a la indemnización por despido injusto. Tal decisión la justificó en que: i) Las certificaciones de incapacidad (f.° 17 a 25, cuaderno del Juzgado), expedidas para los periodos del 13 de mayo al 17 de junio de 2008 y 8 de agosto al 5 de noviembre del mismo año, época en la cual el actor no laboraba para el demandado, indicaban como origen de la enfermedad, el común. ii) El testigo Armando Vargas, tuvo conocimiento del accidente que sufrió el demandante, por comentarios de los compañeros, pero no manifestó que dicho evento fuera la causa por la que finalizó la relación de trabajo, no precisó si era un accidente de trabajo o de origen común, así como tampoco la fecha del mismo. iii) El deponente William Aya Montaño conoció del accidente sufrido por el actor, a través de sus compañeros de trabajo, que ocurrió «como en el 97 por el mes de noviembre, para esa época yo ya no trabajaba allá»; lo que demostraba, para el Tribunal, que al testigo no le constaba el motivo por el que se acabó la relación laboral, ni la ocurrencia del accidente.

En tercera medida, adujo que, al analizar el acervo probatorio, bajo los artículos 61 y 174 del CPC, aplicable por remisión del 145 del CPTSS, no encontró que hubiese ocurrido un accidente con ocasión o por causa de su trabajo, en cumplimiento o ejecución de una orden del empleador. En concreto, señaló que «nadie presenció el accidente, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni siquiera el propio demandante indica en qué fecha ocurrió el accidente, ni aportó copia de la historia clínica, ni el reporte del supuesto accidente ante la EPS o ARL».

Argumentó, que la acción laboral incoada se encontraba prescrita, toda vez que la relación contractual terminó el 31 de enero de 2003, última fecha de exigibilidad de las prestaciones, según el artículo 65 de la codificación laboral, el término prescriptivo inició el 1° de febrero del mismo año, finalizó el 31 de enero del 2006 y la demanda se presentó el 8 de agosto de 2007 (f.° 1, cuaderno del Juzgado), lo que evidenciaba que estaba llamada a prosperar la excepción propuesta por la demandada.

Frente a la pensión exigida, sostuvo que el actor no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 133 de la Ley « 100 de 1998 », que transcribió, toda vez que, pese a que laboró por más de 10 años, esto es, 13 años, 1 mes y 30 días, desde el 1° de diciembre de 1989 hasta el 31 de enero de 2003, no comprobó el despido injusto.

Finalmente, condenó al pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, en tanto quedó demostrada la existencia de la relación laboral, desde el 31 de diciembre de 1989 hasta el 31 de enero de 2003. Frente a ello, precisó que si bien es cierto el actor no fue muy claro en su petición, pues pidió «“la indemnización por no afiliación a la empresa de salud y pensión en la forma legal”, cuando lo procedente era solicitar el pago de los aportes […] en razón a que […] pertenecen […] al estado», también lo es que se trata de un derecho cierto e indiscutible del trabajador, que le corresponde cumplir al empleador, según lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

Dada la prosperidad parcial del recurso de apelación, condenó en costas de primer grado al demandante en un 50%, en relación con el demandado MIGUEL ARTURO NÚÑEZ DURÁN y, las de segunda instancia, a cargo del demandado y a favor del actor. Mediante sentencia complementaria del 1° de febrero de 2012, se pronunció sobre la prescripción de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Para atender ello, transcribió apartes del concepto n.° 26015 del 20 de diciembre de 2004, proferido por el Ministerio de Protección Social e hizo alusión a las sentencias de la Corte Constitucional CC C-179-1997, CC C-577-1997, CC C-542-1998, CC T-549-99, CC C-1707-00, CC C-086-2002 y CC C-789-2002, en las que se indicó que las cotizaciones o aportes son contribuciones parafiscales con destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen fruto de la soberanía fiscal del Estado.

Reprodujo apartes de las providencias CC C-198-1999 y CSJ SL, 18 feb. 2004, rad. 21378 y manifestó que los aportes no pueden ser sustituidos, pues garantizan la viabilidad financiera del sistema general de pensiones, así como tampoco son «[…] objeto de prescripción, ni mucho menos de suspensión de la acción de cobro, pues con tal proceder se haría nugatorio un derecho que es imprescriptible».

Por lo tanto, concluyó que la prescripción no podía afectar los aportes no efectuados. Afirmó que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, es obligación de todo empleador y trabajador independiente pagar los aportes al sistema de salud y pensiones y, en caso de incumplirlo, se hacía acreedor de los intereses moratorios, previstos en el artículo 23 de la normatividad mencionada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por HERNANDO TRUJILLO BELTRÁN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en la nueva providencia, revoque todo lo referente a la prescripción de los derechos del trabajador y amplíe «el reconocimiento hecho en relación con las cuotas pensionales a fin de cubrir al beneficiado con su pensión completa», decidiendo concretamente así (f.° 22 y 23, cuaderno de la Corte): A.- Que existió contrato o relación laboral entre mi mandante y los demandados con duración de 20 años por lo menos, el cual finalizó en Junio (sic) del año 2005.

B- Que la relación terminó por acción de la parte demandada. C- Que la parte demandada debe cancelar todos los derechos PRESTACIONALES (primas, vacaciones, cesantías) por todo el tiempo laborado. D- Condenar a los demandados al pago de la indemnización por despido injusto y falta de pago oportuno de la liquidación correspondiente al retiro del trabajador y durante el término legal reconocer salarios caídos.

E-Condenar al pago de los intereses de cesantías y demás pretensiones de la demanda que estén probados en el plenario, acorde con la facultad ultra y extra petita. F-Condenar en COSTAS a cargo de la parte demandada en todas sus instancias. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, debido a la apreciación errónea de unas pruebas, así como la falta de apreciación y valoración de otras, que inciden en la violación de las siguientes normas: el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el « Código Procesal del Trabajo», el Decreto 2158 de 1948, el Decreto 3135 de 1968, el artículo 53 y 93 de la CN, por desconocimiento del numeral 12 del artículo 12 del Convenio n.° 95 de OIT, artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 25, 49, 53 y 93 de la CN y el artículo 12 del Convenio n.° 95 de 1949 (f.° 6 a 27, ibídem ).

Señala, que tal violación se dio por la « errónea apreciación y no valoración» de las siguientes pruebas: 1. Planillas presentadas por la parte demandada como documentos probatorios. 2. Liquidación hecha unilateralmente por el patrono al trabajador, con préstamo para vivienda, como atractivo para firmarla. 3. Confesión del demandado Miguel Arturo Núñez Durán. 4.

Falta de valoración de otras pruebas como: testimonios de Gonzalo Enrique Espinosa, Alba Lucia Trujillo Londoño y el documento aportado por mi mandante a manera de reclamación ante la Dirección Regional de Trabajo. En la sustentación del cargo, hace alusión a cada una de las pruebas previamente referidas, así: En primer lugar, frente a las planillas aduce que reposan en el informativo a folios 141 a 191 y 203 a 226 del cuaderno del Juzgado, como nóminas de anticipos entregados por concepto de trabajo realizado, desde marzo de 1998 hasta enero de 2003, con descuentos que no son propios de un contrato comercial, sino de uno de índole laboral, «lo que […] comprueba que la relación laboral no termina en febrero de 1996 […] sino […] que perduró hasta el 31 de enero de 2003».

Indica, que a folio 27 del cuaderno del Tribunal, se transcribe la relación de los anticipos y abonos. No obstante, «en los últimos renglones también existen ABONOS continuos así: UNO de ellos el 4 de enero de 2004 y el otro el 20 de julio del año 2005 », lo que desconoció el juzgador de segundo grado, pues su análisis llevaría a concluir que el vínculo laboral terminó en el año 2005.

En segunda medida, en lo que compete a la liquidación, argumenta que el ad quem sostuvo que «a folio 133 del cdno. 1, aparece liquidación en la cual se señala que Hernando Trujillo Beltrán ingresó el 1° de diciembre de 1989»; sin que advirtiera que la fecha de terminación es febrero y no enero de 1996. Incluso, agrega que en el mismo documento de «liquidación simulada» aparece «la suma del préstamo consuetudinario, engañoso por […] 1’110.000, que constituye un evidente señuelo para obtener la firma de la parte frágil frente a su necesidad de vivienda digna».

En tercer lugar, sobre la confesión del señor NÚÑEZ DURÁN, indica que el Tribunal sostuvo que la relación inició el 1° de diciembre de 1989 y terminó en febrero de 1996, pero ignoró que al contestar el interrogatorio «el mismo patrono consigna la expresión “aproximadamente” y es un hecho que en 20 años de trabajo y más de 80 de edad que tiene Núñez Durán, las aproximaciones, pueden ser de un año a otro o de dos años y no la valoración de los falladores como si dicha expresión no tuviese ningún sentido».

En cuarta medida, refiere a lo dicho por el deponente Francisco de Paula Palacios, quien afirmó que conoció al demandante en 1995 y que del taller se retiró en el año 2003, sin mencionar fecha alguna, solo años. Así mismo, no indicó el motivo por el cual se terminó la relación laboral de las partes en litigio, pero resaltó que el patrono pagaba la seguridad social de HERNANDO TRUJILLO BELTRAN, incluyendo los años 2004 y 2005 como contratista.

No obstante, «los falladores en segunda instancia, no contemplaron toda la versión […] extractando la mínima parte por favores a los patronos y excluyendo […] lo expresado por él, en su calidad de jefe de personal». Así mismo, hace alusión a lo atestado por Gonzalo Enrique Espinosa, quien sostuvo que trabajó para MARY ROSMERY NÚÑEZ HERNÁNDEZ en Construmett y distinguió al demandante, pero no fue compañero de él allí, sino en Indusmeta, en los años 2004 y 2005.

Igualmente, afirma que el ad quem prescinde de lo narrado por Alba Lucia Trujillo, testimonio que, a pesar de la tacha que formuló la contraparte, el juzgador debe valorar, criticar, aceptar o rechazar. Finalmente, en quinto lugar, argumenta que la reclamación presentada ante la Dirección Territorial del Ministerio de Protección Social, recibida en «mayo de 2006», constituye un medio de « interrupción de la prescripción, el que fue desconocido por los juzgadores».

Añade que «la misma conducta asumieron en relación con las incapacidades por enfermedad del actor […]». RÉPLICA MARY ROSMARY NÚÑEZ HERNÁNDEZ sostiene que en el cargo no se atacan los motivos por los que el Tribunal decidió dejarla por fuera de la controversia, esto es, en concreto, que ella no fue empleadora del demandante y, por ende, la absolvió de cualquier condena.

Afirma, que el recurrente, sin argumentación alguna y sin formular ataque directo o indirecto, solicita unas pretensiones, ello evidencia un error en la formulación del recurso, toda vez que «está utilizando la casación para la composición de un litigio», lo que es imposible pues el recurso de casación busca dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, que esta revestida de una presunción de legalidad y acierto.

Sostiene, que el recurso de casación adolece de falencias, como quiera que no realizó ningún ataque, frente a las verdaderas situaciones analizadas por el ad quem, así como tampoco enfrentó los objetivos buscados en el alcance de la impugnación «a través de los literales A, B, C, D, E y F »; peticiones que, además, no son armónicas con el petitum de la demanda.

A su vez, se pronuncia sobre las pruebas denunciadas por el recurrente, para lo cual afirma: i) la reclamación radicada ante la Dirección Territorial del Meta del Ministerio de Trabajo, no puede ser recibida, toda vez que solo tuvo conocimiento de dicha documental hasta cuando se le notificó de la demanda ordinaria laboral, lo que se corroboró en el interrogatorio de parte al responder la pregunta trece.

En concreto, esto significa que se enteró de ella, en la audiencia de conciliación que realizó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el 05 de agosto de 2008, lo que evidencia que no se cumple los requisitos exigidos por el artículo 489 del CST y 151 de CPTSS; ii) las planillas no acreditan nada sobre la prescripción, en tanto que las indicadas por el censor son «dos comprobantes de egreso muy dispersos en lo que refiere a fechas, dado que uno es de cuatro de enero de 2004 y el otro es del 20 de julio de 2005», que no prueban el extremo final del vínculo laboral y iii) la liquidación de prestaciones sociales del 19 de febrero de 1996, es un nuevo argumento que trae el demandante, pues no se señaló en la demanda, ni se probó dentro del proceso e incluso, demuestra que el recurrente, confunde la liquidación y pago de prestaciones sociales con préstamos.

Afirma, que para el impugnante, la sentencia de segundo grado erró al indicar el extremo final de la relación laboral, el 31 de enero de 2003, pues debe extenderse hasta el 2005. Sin embargo, «esta solicitud no concuerda con el petitum del libelo introductor» (f.° 30 a 35, cuaderno de la Corte). Por su parte, MIGUEL ARTURO NÚÑEZ DURÁN, reitera los argumentos expuesto por MARY ROSMARY NÚÑEZ HERNÁNDEZ y precisa que el recurrente intenta confundir al Juez de casación, toda vez que en el acápite que denominó antecedentes y síntesis del litigio, formuló pretensiones que no coinciden con las del libelo introductorio.

En lo que compete a las pruebas mencionadas en el cargo, reproduce lo dicho por la señora Núñez Hernandez y adiciona que: i) la reclamación radicada ante la Dirección Territorial del Meta del Ministerio de Trabajo, no debe ser acogida, toda vez que «la fecha de radicación […] de dicha queja, esto es 19 de mayo de 2006, no es la misma en que él debió haber sido notificado de la querella, situación que no ocurrió », lo que fue corroborado al absolver interrogatorio de parte y atender la pregunta once; ii) las planillas no prueban nada frente a la prescripción atacada por el demandante y, por el contrario, acreditan que el opositor obro de buena fe, pues no ocultó ningún documento y que, para el año 2005, solo realizó un servicio separado de cualquier tipo de vinculación laboral y iii) la liquidación del 19 de febrero de 1996 es nuevo argumento, pues manifestó que esta liquidación fue un préstamo para vivienda, pero dicho documento no dice nada al respecto (f.° 37 a 41, ibídem ).

CONSIDERACIONES Empieza esta Sala por señalar que es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues debe ser, según sentencia CSJ SL8626-2014, «(…) completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende».

Cumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo; en caso contrario, el recurso extraordinario resulta improductivo. Lo anterior, toda vez que con el recurso extraordinario de casación se busca que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas, sin que ello le confiera competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

En tal virtud, encuentra la Sala, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación del cargo propuesto y que no es factible subsanar, en razón del carácter dispositivo del recurso de casación. 1. Indebida formulación del cargo La violación de la ley sustancial por la primera causal, generada por la transgresión de la ley, que es la que compete en el examine, puede darse a través de la vías directa o indirecta.

En la senda directa, el fallador quebranta aquella ley mediante tres modalidades, a saber: i) la infracción directa, en virtud de la cual el sentenciador inaplica la ley por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio, ii) la interpretación errónea, que implica dar por exceso o defecto un entendimiento que no corresponde y iii) la aplicación indebida, que se da cuando el juzgador, a pesar de entenderla adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza en hechos no previstos en ella, produciendo efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o la cercena.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, que es la denunciada en el caso, cuando el Tribunal estima erróneamente o deja de apreciar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes en tener por probado algo que realmente no lo está, o en no tener por acreditado lo que verdaderamente sí lo está. Específicamente, el error de hecho es factible de cometerse (en la casación del trabajo) sólo respecto de la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico, mientras que el error de derecho, únicamente sobre las llamadas pruebas solemnes.

En suma, esta Corporación ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador, la explicación del por qué consideraba que dichas falencias tendrían las características de un error de hecho, protuberante y manifiesto y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado; requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, como pasa a analizarse.

En primer lugar, en el caso objeto de estudio, no se señalan los errores en que pudo incurrir el Juez colegiado, siendo necesario hacerlo, como lo dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL9162-2017: […] conforme a la legislación y a la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

Basta una ojeada al escrito contentivo del cargo, para determinar que no se invocaron los errores en que pudo incurrir el ad quem y que lo hayan llevado a la violación de la normativa. En segunda medida, en forma indiscriminada señala como no tenidas en cuenta y mal apreciadas las pruebas que denunció, sin indicar expresamente sobre cuáles recae cada una de dichas modalidades, salvo sobre los «anticipos y abonos», de los que dijo que el Tribunal los desconoció, sin mencionar cómo ello altera la decisión final, como se analizará mas adelante.

Lo anterior significa que, en el desarrollo del cargo, el recurrente se equivocó al referirse indistintamente a los medios de prueba fuente de los presuntos « errores de hecho », sin diferenciar si el Tribunal los apreció erróneamente o no los valoró. Tal falencia constituye un contrasentido, porque un medio de prueba no puede ser dejado de apreciar y, al mismo tiempo, ser apreciado con error.

En ese orden, para realizar algún análisis de fondo, teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala tendría que oficiosamente examinar todo el acervo probatorio para tratar de vislumbrar alguna falencia y determinar los yerros fácticos, que omitió por completo aducir el libelista e interpretar la intención del censor sobre si las pruebas denunciadas fueron no apreciadas o mal valoradas por el ad quem, lo cual no es posible, por cuanto asumiría una función que es propia de la parte recurrente, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, según lo dispuesto en los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del literal b) del artículo 90 ibídem.

En torno a estos defectos de la acusación, ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Aunado a lo anterior, en tercer lugar, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación que en el análisis incurrió la Colegiatura en la valoración de los medios probatorios.

Esto significa que debió explicar cuál fue el sentido que el Tribunal le dio a las pruebas denunciadas, cuál es el correcto entendimiento que ellas tienen y la incidencia del error en la decisión proferida (CSJ SL9162-2017); requisitos que, indudablemente, en la demostración del cargo, la censura no observó. Se afirma lo anterior, en tanto que la argumentación con la que pretende sustentar la apreciación errónea o no valoración de las planillas, la liquidación, la confesión del demandando, los testimonios de Gonzalo Enrique Espinosa, Alba Lucia Trujillo Londoño y la reclamación ante la Dirección Regional de Trabajo, resulta insuficiente, pues en algunas se limita a indicar que dice la prueba denunciada, en otras transcribe lo que dijo el Tribunal, pero olvida demostrar y fundamentar la existencia del error en cada prueba y la incidencia que el mismo tuvo en el fallo de segundo grado.

Específicamente, frente a las planillas dice que comprueban que la relación perduró hasta el 31 de enero de 2003, pero no argumenta cuál fue el error del Tribunal y cómo incide en la decisión e, incluso, cuando refiere a la transcripción de los anticipos y abonos que realizó el juzgador de segundo grado, sostiene que los desconoció, pero no exalta cómo dicho desconocimiento altera la decisión adoptada.

Lo mismo sucede con la liquidación, en tanto que indica lo que el Tribunal adujo sobre la fecha de ingreso, lo que la documental informa sobre el préstamo y que dicha prueba constituye un señuelo para obtener la firma. Sin embargo, no esboza algún error por parte del operador judicial de segunda instancia y que, nuevamente, el mismo tuviese tal incidencia que cambiar el fallo proferido.

Tal error también lo comete en el análisis que realizó sobre la reclamación presentada ante la Dirección Territorial del Ministerio de Protección Social. Así mismo, frente al interrogatorio de parte del señor Núñez Durán, es preciso señalar que no es medio de prueba calificada en casación, a menos que contenga una confesión judicial, en los términos del artículo 195 de CPC.

En el examine, el recurrente se limitó a transcribir, sin mucha coherencia, un aparte de lo que en tal oportunidad manifestó el demandante, sin que su argumentación estuviese dirigida a demostrar la existencia de una confesión. Ahora, aun cuando se hiciera un estudio de tal prueba, la Sala no encuentra en su contenido, lo que, según el censor, sostuvo el actor, una confesión judicial.

Igualmente acontece con los testimonios, en tanto que, pese a no ser una prueba calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, ha precisado la Corte que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios, lo que no ocurrió en este caso.

Por ello, teniendo que haberlos atacado, no lo hizo en debida forma, pues manifestó qué dijeron los deponentes, pero no adujo lo que de ellos extractó el Juez colegiado, el análisis que hizo y la influencia en la decisión. En sentencia CSJ SL, 4 jul. 2008, rad. 33624, la Sala argumentó que: Si bien el recurrente se refirió en el desarrollo del segundo cargo, a la prueba de la confesión vertida en el interrogatorio de parte que se le formuló a la demandante, dejó libre de ataque el medio de convicción de los testigos, que, aunque no es prueba calificada era menester controvertirla para que en el caso de demostrarse con prueba apta en casación cualquiera de los yerros fácticos, quede la Corte habilitada para abordar su estudio.

Como la censura omitió refutar tal prueba testimonial, el fallo censurado se mantiene en pie con lo que extrajo el Juzgador de ese preciso elemento probatorio. En ese orden, si bien es cierto el recurrente singulariza, como era su obligación, cada uno de los medios de convicción, también lo es que no indica qué demostraban y cuál era incidencia en la decisión adoptada, lo que impide efectuar el estudio de fondo de la acusación, porque para que se configure un error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. 2.

No se atacan en su totalidad los soportes del fallo impugnado En concreto, en el examine, el recurrente no derribó los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó debidamente los argumentos en virtud de los cuales éste consideró: i) que no se condenó a la indemnización por despido injusto, pues no se acreditó que el vínculo laboral lo terminó unilateralmente el empleador, estando en incapacidad por accidente de trabajo del actor, máxime que no está demostrado que tal evento ocurriera con ocasión o por causa del trabajo y ii) que la acción laboral se encuentra prescrita, pues el término trienal corrió, entre el 1° de febrero de 2003 y el 31 de enero de 2006 y la demanda se presentó el 8 de agosto de 2007.

Así las cosas, al no haber controvertido en su totalidad y adecuadamente los argumentos fundamentales de la decisión del ad quem, corresponde concluir que ésta permanece incólume y rodeada de la doble presunción de acierto y legalidad. Al respecto, esta Sala manifestó en sentencia CSJ SL13058-2015, que: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En ese orden, no basta que el recurrente acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es necesario que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la decisión, pues nada conseguirá si acomete razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, puesto que en estas circunstancias no logra socavar los pilares centrales de la decisión impugnada, quedando ella en pie. 3.

El escrito es un alegato de instancia La sustentación del cargo no es sólida e hilvanada, lo que le resta coherencia y lleva al desconocimiento de lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele a quien acude en casación, a que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. Tal mandato no fue atendido por la recurrente, en tanto su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia, que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación, pues no explica en qué consistieron los errores que le enrostra al fallo acusado, ni determinan cuál fue su incidencia en la decisión, lo cual torna la demanda en un simple alegato de instancia, que no tiene cabida en casación. Frente a tal aspecto, se pronunció recientemente esta Sala en las sentencias CSJ SL3836-2018, CSJ SL038-2018, en donde se rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, que manifestó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra que el cargo no se ajusta a la técnica del recurso extraordinario de casación, la que es de estricta aplicación, no por simple formalismo, sino porque constituye el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte.

En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente demandante HERNANDO TRUJILLO BELTRÁN. Tásense como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que deberá practicar el Juez de primer grado, tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el siete (7) de julio de dos mil once (2011), adicionada mediante providencia del primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO TRUJILLO BELTRÁN contra MARY ROSMERY NÚÑEZ HERNÁNDEZ y MIGUEL ARTURO NÚÑEZ DURÁN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00