CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4674-2021 Radicación n.° 83410 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró LUCERO ZAPATA PENAGOS.
I.
ANTECEDENTES Lucero Zapata Penagos llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del Radicación n.° 83410 SCLAJPT-10 V.00 2 8 de julio de 2015, junto con las mesadas correspondientes e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, en que se afilió a la AFP demandada en junio de 1995; que el 15 de febrero de 2016 fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Risaralda con una PCL del 50 %, con fecha de estructuración 7 de julio de 2015; que el 11 de noviembre de 2016 solicitó a la convocada el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada por cuanto no contaba con las 50 semanas en los tres años previos al estado de invalidez; que tenía en su haber un total de 363 de aportes y que en el periodo del 7 de julio de 2015 al 7 de julio de 2016, aparecían registradas 42.9 de cotizaciones.
Dijo, que el empleador Globalconf SAS se ha sustraído de la obligación de cancelar los aportes que atañen a los ciclos noviembre y diciembre de 2014; que dicho hecho era conocido por la convocada y que reunía los requisitos exigidos por la ley para ser acreedora de la prestación económica que reclamaba (f.° 31 a 33, del cuaderno del Juzgado).
La Administradora de Fondos y Pensiones Protección S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación de la actora a dicho fondo más no en la fecha indicada, en tanto aquella ocurrió el 23 de noviembre de 1999; la PCL en el porcentaje mencionado emitido por el entidad referida así como la calenda de su estructuración; la solicitud elevada por la demandante reclamando la Radicación n.° 83410 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación económica que perseguía y su respuesta.
Sobre los demás adujo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y/o cobro de la no adeudado, inexistencia de la causa por insuficiencia de semanas cotizadas, compensación, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, eventual responsabilidad penal del empleador y la genérica (f.° 47 a 77, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia del 8 de junio de 2018, (f.°160 a 163, del cuaderno del Juzgado), decidió:
PRIMERO: Declarar que la señora LUCERO ZAPATA PENAGOS, tiene derecho a la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 2003 en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar en favor de la demandante LUCERO ZAPATA PENAGOS la pensión de invalidez declarada en el numeral anterior, a partir del 08 de julio de 2015 en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente mientras se mantenga las condiciones de su incapacidad en los términos del artículo 44 de la Ley 100, y por trece mesadas conforme a lo indicado en el acto legislativo 01 de 2005.
CUARTO: (sic) Condenar a PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a la demandante los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en los términos anotados en la parte motiva.
QUINTO: (sic) Declarar no probadas las excepciones propuestas por PROTECCIÓN S. A. Radicación n.° 83410 SCLAJPT-10 V.00 4 SEXTO: (sic) CONDENAR EN COSTAS a la entidad accionada y a favor de la demandante en un 100% de las tasadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 10 de octubre de 2018, (f.° 7 a 8, en relación al acta y CD del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas.
El Colegiado circunscribió como problema jurídico a definir si en este asunto era viable tener en cuenta los aportes cancelados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez de la actora en razón a la mora en el pago de los mismos por parte de sus empleadores. Al respecto incursionó en el tema de las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la ocurrencia del siniestro de invalidez; a efecto citó el inciso 2, del numeral 4°, del artículo 53 del Decreto 1406 del 1999, en lo concerniente a la imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los sistemas de seguridad social en salud y pensión, cuyo texto acopio.
Adujo, que no obstante lo precedente, en sentencia CSJ SL, 22 jun. 2008, rad. 34270, reiterada en la CSJ SL, 26 de oct. 2010, rad. 37500 y en la CSJ SL4952-2016, han señalado que cuando por responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones público y privado no Radicación n.° 83410 SCLAJPT-10 V.00 5 se activaron los mecanismos previstos en las leyes para tener el recaudo de las cuotas correspondientes a las cotizaciones en mora, no es el empleador moroso quién deberá responder por la prestación económica sino que esa responsabilidad recaerá en cabeza de la administradora pensional omisiva, tema que adujo lo explicó en los siguientes términos: i) si el empleador cumple con el deber de afiliar a los trabajadores al sistema, las administradoras están autorizadas para entablar las acciones de cobro a que haya lugar, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del D. 656 de 1994, y, como si fuera poco, observó, les allana el camino para hacerlo, pues las faculta para liquidar el valor adeudado y promover la correspondiente acción usando como título esa liquidación, dado que presta mérito ejecutivo, según artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5º del D. 2633 de 1994; ii) la ley prevé que esas acciones de cobro deben iniciarse de manera extrajudicial, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la mora, artículo 13 del D. 1161 de 1994; pero iii) este mandato no fue cumplido por la enjuiciada, por tanto, no se podía deducir que el actor dejó de cotizar al sistema; iv) si este tenía la calidad de afiliado activo al momento de la estructuración de la invalidez, ello conduce a que tenga derecho a la respectiva pensión, por haber cotizado, por lo menos, 26 semanas, al momento de la estructuración de tal estado, en arreglo al literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y iv)para reforzar este razonamiento, hizo suyas las consideraciones contenidas en la sentencia CSJ del 10 de febrero de 2009, No. 34256. […] respecto de los efectos de la mora en el pago de los aportes que le sirvió de fundamento jurídico, estableció que, no obstante el incumplimiento del empleador en el pago de las cotizaciones y, en vista de que la administradora no había adelantado las acciones de cobro conforme a lo previsto en las normas indicadas por él, el accionante mantuvo su condición de afiliado activo; por esta razón, el ad quem tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas a nombre del trabajador (…) independientemente de la fecha del pago; así, concluyó que efectivamente el afiliado cumplió con las 26 semanas exigidas en el literal a) del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, reconoció la pensión anhelada por la parte actora».
Acorde con lo anterior, expuso que en este caso, la junta regional de calificación de invalidez de Risaralda (f.°13 a 16, Radicación n.° 83410 SCLAJPT-10 V.00 6 del cuaderno del Juzgado), determinó que la señora Lucero Zapata Penagos contaba con una PCL del 50 % de origen común, estructurada el 7 de julio de 2015, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 860 de 2013, que exige a los afiliados al SGP, además de una perdida 50 % o más de su capacidad laboral tener cotizadas por lo menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha dicho estado.
Advirtió, que no existía controversia en la PCL de la actora, empero era necesario verificar el cumplimiento de la densidad de las semanas exigidas por dicha disposición. En tono a ello, se remitió a la historia laboral aportada por la AFP Protección S. A. (f.° 86 a 90, ib), y observó que en los tres años inmediatamente anteriores al 7 de julio 2015, la accionante tenía 39.71, semanas cotizadas las cuales resultaban inferiores a las exigidas por la citada norma.
Agregó, que pese lo anterior, el 26 de julio de 2017 el empleador Sinergia Plus Intercontinental SAS pagó los aportes correspondientes a los ciclos de abril, mayo y junio 2015, mientras que el 27 de ese mismo mes y año Globalconf SAS hizo lo propio respecto a los meses de noviembre y diciembre de 2014, periodos todos que suman un total de 21.42.
En ese escenario, expuso que, previo a determinar si los aportes que se hicieron en forma extemporánea pueden contabilizar para el cómputo de semana, consideró oportuno revisar las pruebas obrantes en el proceso junto con la contestación de la demanda, tales como: Radicación n.° 83410 SCLAJPT-10 V.00 7 i) la solicitud pensional radicada ante el fondo accionado, el 18 de julio de 2016 (f.° 116 a 118, ib) y no el 11 de noviembre de ese mismo año como se indicó en el hecho 5 de la demanda (f.° 31, ib); ii) la simulación de aprobación de solicitud de pensión por invalidez efectuada por el fondo de pensiones, el 9 de noviembre de 2016, en la que se consignó que de las 50 semanas requeridas, la peticionaria tenía 39.19 semanas válidas durante ese lapso y 60.86 no válidas posteriores; y, iii) la respuesta negativa a la petición de pensión en tal sentido, de 11 de noviembre de 2016, y la contestación de la demanda, en la que se dijo que los pagos efectuados para los periodos de noviembre y diciembre de 2014, abril, mayo y junio de 2015, fueron extemporáneos «en ocasión al deber de recaudó de la administradora» (f.° 63, ib.) y, por lo tanto, como la fecha de estructuración de la invalidez fue anterior a esa cancelación no podían tenerse en cuenta, respuesta a los hechos 8° y 10° (f.° 48, ib.).
Aludió, que una vez la demandante pidió la pensión perseguida, la AFP demandada procedió a verificar sí cumplía con los requisitos para acceder a la misma, análisis en el que observó que existían unos meses en mora los cuales impedían tal reconocimiento, por lo que procedió adelantar los trámites pendientes a su recaudo obteniendo el pago de los mismos solo hasta el 26 y 27 de julio 2017, es decir, la accionada no entabló contra los empleadores Globalconf SAS Radicación n.° 83410 SCLAJPT-10 V.00 8 y Sinergia Plus Continental SAS, las acciones de cobro «de manera extrajudicial a más tardar dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora» según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.3. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
En ese orden, señaló que acertó la Juez de primer grado al estimar que la accionante, para la fecha de estructuración de la invalidez tenía calidad de afiliada activa y no había dejado de cotizar, de tal forma que el fondo y el empleador no podía restarles efectividad a las cotizaciones causadas a favor del afiliado solo porque su pago fue moroso (CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37846).
Refirió, que según el régimen de seguridad social vigente y la jurisprudencia de Corte la mora en el pago de cotizaciones y la omisión de la entidad en el cobro de los respectivos aportes no releva de responsabilidad al fondo, por lo que confirmaría la decisión de primera instancia, porque contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, la actora sí cumplía con el requisito de la densidad de semanas exigidas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, ya que de la historia laboral aportada por la convocada durante ese período cotizó 61.14 semanas dentro de las cuales se incluyen las 21.42 que fueron pagadas extemporáneamente por sus empleadores morosos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 83410 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de a quo, y se absuelva a Protección S. A. de todo lo pedido en su contra.
En subsidio, se pretende se case parcialmente la providencia del fallador ad quem en cuanto confirmó la condena de cancelar los intereses moratorios. Después, se demanda que revoque parcialmente la sentencia del Juez singular en lo relativo al pago de intereses de mora, y en sede de instancia, se absuelva a Protección S. A. de todo lo rogado en materia de los susodichos réditos.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 8 a 21, del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] que en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, se infringieron en forma directa los artículos 1°, 13 literal d), 15, 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (que son aplicables por remisión del Radicación n.° 83410 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8° del Decreto 832 de 1996, 7° de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 164 y 167 del Código General del Proceso, que rigen en los asuntos del trabajo según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1°, 29 y 230 de la Carta Magna.
Para sustentar la acusación y de cara a las implicaciones de la mora patronal en el pago de los aportes a la seguridad social, se refiere a la regla de subrogación prevista por el artículo 259 del CST y advierte la asunción del riesgo previsional por parte de las entidades que conforman el Sistema General de Pensiones, condicionada al cumplimiento del pago efectivo de las cotizaciones por los empleadores obligados, a efecto cita los artículos 11 y 13 del Decreto 2665 de 1998, 13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993 y 19 y 27 del Decreto 692 de 1994.
Destaca que la mora releva a la entidad del cubrimiento, pues si el empleador no cumple con su obligación no es procedente la subrogación del riesgo que persigue con la adscripción al sistema y menciona los artículos 12 del Decreto 2665 de 1988, 39 del 1406 de 1999 y 28 del 692 de 1994, los cuales transcribe. Advierte, que en el caso de que un empleador sufrague los intereses moratorios que prescribe la ley cuando de manera tardía paga los aportes a la seguridad social, no se exime de que se le imponga otras sanciones, entre las cuales está la de asumir con sus propios recursos el siniestro no Radicación n.° 83410 SCLAJPT-10 V.00 11 asumido por dicho sistema a causa de la mora patronal en la consignación de las cotizaciones.
Acude al artículo 1609 del CC, para resaltar, que entre el empleador, el afiliado y el sistema general de pensiones, existe una relación contractual bilateral y que al conjugarlo con el artículo 259 del CST, refulge que las pensiones solo se subrogaran en el sistema de seguridad social cuando el empleador se someta a todo aquello que la ley le haya exigido para tal efecto y su inobservancia conlleva a que el dador del empleo tenga que responder con su propio peculio por todo lo que el dicho sistema no erogue a causa de la mora en el pago de los aportes.
Alude, a la dinámica operativa del RAIS, en tanto se refiere i) a la conformación del capital por parte del afiliado, a través de los aportes periódicos que realice en toda su vida laboral; y ii) a la existencia de un mecanismo adicional para ayudar a conformar el capital para atender el pago de una pensión cuando el saldo es insuficiente, conforme al artículo 8° del Decreto 832 de 1996.
Explica, que de conformidad con las disposiciones rectoras de la materia, el compelido a efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social es el empleador y si por una omisión de éste en el cumplimiento del deber se pierde el derecho a que ese sistema asuma el riesgo derivado de la invalidez de un trabajador, será él quien estará legalmente llamado a atender la cobertura del siniestro que con su negligencia dejó desamparado.
Radicación n.° 83410 SCLAJPT-10 V.00 12 Rememora, lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 828 de 2003, que consideró punible la elusión de los pagos por concepto de seguridad social integral, en función de lo previsto por el artículo 402 del Código Penal. Evoca, lo establecido en el Acto Legislativo n.º 01 de 2005, en cuanto señala que las pensiones se reconocerán previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y a no vulnerar la sostenibilidad financiera del sistema pensional concediendo prestaciones que no satisface esas exigencias.
Trae a colación la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2001, rad. 42625 y recuerda lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25109, que contiene «[…] la posición pacífica que durante largos años sostuvo esa Corporación sobre este tema» y la trascribe en extenso (f.° 9 a17, del cuaderno de la Corte). VII. CONSIDERACIONES En razón a la vía escogida, no existe controversia en las conclusiones fácticas del ad quem, en cuanto a que: i) la demandante fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda con una PCL del 50.00 %, con fecha de estructuración, el 7 de julio de 2015, de origen común; ii) que con ocasión a la solicitud que elevó la demandante, el 18 de julio de 2016, en aras de obtener la pensión de invalidez, se verificó la mora en el pago de aportes por los ciclos noviembre y diciembre de 2014 y abril, mayo y junio de 2015, respecto de los empleadores Sinergia Plus Radicación n.° 83410 SCLAJPT-10 V.00 13 Intercontinental SAS y Globalconf SAS, y iii) que los susodichos el 26 y 27 de julio de 2017, respectivamente sufragaron en forma extemporánea los mismos.
Debido al tema propuesto por la recurrente, le corresponde a la Sala resolver si el Colegiado erró al considerar que Protección S. A. debía asumir el pago de la prestación porque no efectúo en forma oportuna las acciones de cobro para las cotizaciones en mora y si son válidos los pagos de aportes extemporáneos que efectuaron los empleadores.
Para dar respuesta a estos cuestionamientos, se tiene que desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, rememorada en la CSJ SL16814-2015, la Sala ha indicado de manera reiterada y pacífica que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios.
Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado, a modo de ejemplo, en los fallos CSJ SL3112-2019 y CSJ SL5081- 2020 y en este última, se dijo: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha Radicación n.° 83410 SCLAJPT-10 V.00 14 establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).
Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Asimismo, la Corte ha señalado que las administradoras de pensiones al gestionar la seguridad social prestan un servicio público y están compelidas a hacerlo «de forma eficiente, eficaz y oportuna» y entre los deberes que se les asignan está el de cobro a los empleadores de las cotizaciones no canceladas oportunamente. Así lo indicó la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270: Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con Radicación n.° 83410 SCLAJPT-10 V.00 15 prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
También puede consultarse, entre muchas otras, las sentencias CSJ SL4021-2019, CSJ SL5153-2020 y CSJ SL234-2020. De otra parte, en cuanto al segundo aspecto, esta Corporación ha adoctrinado que el pago por fuera de los términos de ley sanea la mora y por ende esas cotizaciones son válidas, sobre el tema en la sentencia CSJ SL7893-2015, señaló: (…) se tiene que el ad quem no incurrió en un entendimiento equivocado al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la entidad administradora, pues lo cierto es que fueron nulas las gestiones de cobro a cargo de ésta, en tanto la cancelación de los aportes insolutos, aunque extemporáneos -dado que se realizaron después del fenecimiento del vínculo laboral y del fallecimiento de la afiliada-, se efectuaron de manera espontánea, por iniciativa de sus deudores a ciencia y paciencia de la acreedora, de tal suerte que tampoco procedería una eventual condena en concurrencia entre la administradora y el empleador incumplido.(Ver, CSJ SL16814-2015, CSJ SL893-2015 y CSJ SL2943-2019).
Así las cosas, la decisión impugnada es acertada en cuanto a su fundamentación y no se ve afectada por el ataque propuesto por la recurrente, en tanto que se acompasa con la jurisprudencia mencionada en precedencia. Radicación n.° 83410 SCLAJPT-10 V.00 16 En armonía con lo discurrido, el cargo no sale avante. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa, El fallo por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 1.°, numeral 1.°, de la Ley 860 de 2003, y 141 de la Ley 100 de 1993, y por la infracción directa de los artículos 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 (compilado en el artículo 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 27 y 28 (compilado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) del Decreto 692 de 1994, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8 de la Ley 153 de 1887.
En sustento del cargo, transcribe los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del CC., para destacar la impertinencia de la condena impuesta por intereses moratorios, en tanto, negó la pensión reclamada en aplicación a la normativa que exigía una densidad de 50 semanas en los últimos tres años previos a la estructuración del estado invalidez, que no acumulaba a causa de la mora patronal en el pago de los aportes, lo que dejaba en cabeza del empleador el deber de asumir el pago de las prestaciones que por su incuria no reconociera el sistema de seguridad social.
Expone, que por lo precedente no tenía ninguna obligación de reconocer la pensión de invalidez y menos aún era susceptible de tener que sufragar unos intereses de mora de un deber que para ese tiempo no existía y que solo surgió con la condena impuesta por el a quo y confirmada por el ad Radicación n.° 83410 SCLAJPT-10 V.00 17 quem, partiendo para ello de lo expuesto por la jurisprudencia sobre la materia.
Recuerda, en el desarrollo de su sustentación lo dicho en las sentencias CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 y CSJ SL 6326-2016. (f.° 30 a 21, del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Deviene recordar que el Tribunal en este asunto abordó el tema de la densidad de las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 para efectos del reconocimiento de la pensión de la invalidez, aspecto que lo condujo analizar igualmente la mora en el pago de los aportes por parte de los empleadores.
La censura a través de este ataque critica la condena que por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 le fue impuesta, y para su exoneración refiere una serie de cuestionamientos al respecto. Así las cosas, de cara a los tópicos que fueron abordados por el ad quem, refulge con evidencia que no pudo incurrir en el quebranto de la norma mencionada y las que se aludieron con relación a ella, toda vez que no existió pronunciamiento alguno sobre los intereses moratorios, lo precedente por la potísima razón de que dicha temática no fue objeto de apelación por quien recurre en casación (f.° 163, CD, audiencia de juzgamiento, min. 35:18 a 36:16, del cuaderno del Juzgado).
Radicación n.° 83410 SCLAJPT-10 V.00 18 A efecto, la jurisprudencia ha señalado que la actuación del impugnante en apelación es determinante en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos aspectos que fueron debatidos en la alzada, todo ello en atención al principio del debido proceso. Sobre el particular en la sentencia CSJ SL5107-2020, se dijo: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del Juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto no hubo réplica.
Radicación n.° 83410 SCLAJPT-10 V.00 19 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCERO ZAPATA PENAGOS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.