Micelio
SL4674-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4674-2020 Radicación n.° 72806 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALVADOR LEÓN MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le instauró RAMIRO ANTONIO CHACÓN HERNÁNDEZ y a MAURICIO LÓPEZ y a MARÍA ROCÍO LOZANO PEREA.

I.

ANTECEDENTES Ramiro Antonio Chacón Hernández llamó a juicio a Salvador León Martínez, Mauricio López y a María Rocío Lozano Perea, con el fin de que se declarara que entre el Radicación n.° 72806 SCLAJPT-10 V.00 2 primero de los demandados y el actor existió contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 9 de junio de 2013 y terminó el 10 del mismo mes y año; solidariamente responsable al señor Mauricio López y María Lozano Perea, el primero como supervisor y socio de la molienda en la cual laboró el demandante, cuando sufrió el accidente de trabajo que ocasionó la amputación de su brazo izquierdo, y la segunda como propietaria de la finca Champan sobre las obligaciones laborales surgidas en la relación laboral.

Como consecuencia solicitó el pago de $10.000.000 por concepto de liquidación laboral y salarios dejados de pagar; $10.000.000 por sanción moratoria; indemnización plena y ordinaria de perjuicios por; a) daños morales $80.000.000; b) perjuicios materiales $100.000.000; c) daño emergente $10.000.000; d) lucro cesante $73.000.000 y costas (f.º 13 al 23 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato laboral, de forma verbal y a término indefinido, con el señor Salvador León Martínez, quien era dueño de la finca El Champan; que inició el 9 de junio de 2013; que fue contratado para laborar en una molienda de lunes a domingo de 8:00 am a 4:30 pm, de propiedad de León Martínez, con un salario de $190.000 pesos semanales y alimentación; que su funciones eran moler caña y prensar; que el señor Mauricio López era el socio de la molienda, supervisor de los trabajadores y el que le asignaba la labor a realizar pero en ocasiones el señor León Martínez lo hacía; que el 10 de junio de 2013, cuando prestaba sus servicios, Radicación n.° 72806 SCLAJPT-10 V.00 3 sufrió un accidente de trabajo al cogerle el molino la mano, por lo que los médicos decidieron amputarle el brazo izquierdo; que fue atendido en el Hospital Regional de San Gil, por parte de su seguro médico Solsalud, régimen subsidiado al que se encuentra afiliado; que el contrato de trabajo finalizó el día del accidente; que el 9 de septiembre de 2013, se llevó a cabo audiencia de conciliación en la oficina del Ministerio Trabajo, en la que se ordenó remitirlo a la Junta Regional de Invalidez de Santander; que el señor Salvador León Martínez le entregó la suma de $1.400.000 como parte de la indemnización por perjuicios; que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 52.78 %; que no fue afiliado a seguridad social en salud, pensión ni riesgos profesionales; que en la molienda no había reglamento de seguridad industrial ni elementos de protección para evitar accidentes, como guantes, y tampoco hubo capacitación para ejercer este tipo de actividades; que a la terminación del contrato no le fue cancelado lo correspondiente a perjuicios como daños morales y lucro cesante.

Salvador León Martínez se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la celebración de contrato alguno con el actor, los extremos temporales de la relación laboral, horarios, el tipo de contratación y las labores que desempeñó. Dijo que Mauricio López no era socio de la molienda sino el contratista encargado de ella; que los otros demandados eran dueños de la finca El Champan; que no le asignaba labores al actor y, por el contrario, adujo que Mauricio López subcontrató al señor Ramiro Chacón; que Radicación n.° 72806 SCLAJPT-10 V.00 4 supo del accidente porque el demandante se lo contó; que asistió al Ministerio de Trabajo pero para solucionar problemas y de allí no se podía configurar una relación laboral.

En su defensa propuso las excepciones perentorias de prescripción; inexistencia del derecho reclamado; carencia de objeto y buena fe de la parte demandada (f.º 38 al 43 ibídem). María Rocío Lozano Perea, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo no constarle la mayoría. Negó ser propietaria de la finca El Champan y aceptó la celebración de la audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, además del dictamen que elaboró la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Santander.

Propuso las excepciones de mérito de prescripción; carencia de objeto; falta de legitimación en la causa por pasiva (f.º 49 al 52 del cuaderno n.° 1 del Juzgado). Mauricio López Zúñiga se resistió a las pretensiones, en cuanto a los hechos negó la relación laboral del demandante con los demandados; los extremos, la jornada y el salario; que fuese socio de la molienda y supervisor.

Aclaró que era contratista del señor Salvador León Martínez; que el 9 de junio de 2014 el actor se presentó en la finca solicitando trabajo; que al ser costumbre de la región contratar por prestación de servicios y pagar en especie con carga de panela, lo vinculó y le dijo que luego arreglarían el pago; que el día después llegó a la molienda y sin haber definido el Radicación n.° 72806 SCLAJPT-10 V.00 5 acuerdo «de manera abusiva e irresponsable inició a operar el molino».

Presentó como excepciones de fondo las de inexistencia del contrato reclamado; carencia de objeto; mala fe de la parte demandante y prescripción (f.º 55 a 61 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de enero de 2015 (f.º 100 al 128 del cuaderno n.° 1 del Juzgado), resolvió: 1.-) DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo propuestas respectivamente por los demandados MAURICIO LÓPEZ ZÚÑIGA y MARÍA ROCÍO LOZANO PEREA, como son "CARENCIA DE OBJETO, INEXISTENCIA DEL CONTRATO RECLAMADO y FALTA DE LEGITIMACIÓN DE EN LA CAUSA POR PASIVA"; consecuentemente se niegan las pretensiones SEGUNDA y la TERCERA de la demanda y se absuelve respectivamente a los demandados MAURICIO LÓPEZ ZÚÑIGA y MARÍA ROCÍO LOZANO PEREA, acorde con lo antes motivado. 2.-) NEGAR la prosperidad de las excepciones perentorias de: PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, CARENCIA DE OBJETO y BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA, propuestas por el demandado SALVADOR LEÓN MARTÍNEZ, por lo indicado en la parte motiva de este fallo. 3.-) Como consecuencia de lo anterior se despachan favorablemente las siguientes pretensiones de la demanda, haciéndolo ultra e Infra petita, así: La PRIMERA, declarar que entre el demandado SALVADOR LEÓN MARTÍNEZ y el demandante RAMIRO ANTONIO CHACÓN HERNÁNDEZ, existió un contrato de trabajo por obra o duración de la misma, para la realización de una semana de molienda, que comenzó el 9 de junio de 2013 y terminó el 10 de los mismos, a consecuencia de un accidente de trabajo sufrido por el actor, como consecuencia de lo anterior se hacen las siguientes condenas conforme a las demás pretensiones así: Radicación n.° 72806 SCLAJPT-10 V.00 6 a) La CUARTA, se ordena pagar al demandante RAMIRO ANTONIO CHACÓN HERNÁNDEZ, por parte del demandado SALVADOR LEÓN MARTÍNEZ, la suma de $190.000,00 pesos, por concepto del salario dejado de cancelar. b) La QUINTA, se ordena pagar a favor de RAMIRO ANTONIO CHACÓN HERNÁNDEZ por parte de SALVADOR LEÓN MARTÍNEZ, la sanción moratoria conforme al artículo 65., numeral 1., parágrafo 2., del C. S, del T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse pagado por el patrono al trabajador a la terminación del contrato el salario por la semana de molienda para la cual fue contratado, la que corresponde a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y hasta por 24 meses, valor diario que corresponde a $23.750,00 pesos M/cte. c) La SEXTA, se condena a pagar por el demandado SALVADOR LEÓN MARTÍNEZ, al actor RAMIRO ANTONIO CHACÓN HERNÁNDEZ, de conformidad con los artículos 206 y 216 del C. S. del T., las siguientes cantidades: DAÑOS MORALES.

La suma de $30.000.000,00 de pesos M/cte. DAÑO EMERGENTE. La suma de $1.400.000,00 pesos M/cte., condena esta, que se hace de manera Infra petita y declarar que el demandante RAMIRO ANTONIO CHACÓN HERNÁNDEZ ya los tiene recibidos por lo indicado en la motivación precedente. LUCRO CESANTE FUTURO. La cantidad de $158.846.688,00 pesos M/cte., cantidad que -supera lo pedido en la demanda, por ello esta condena se hace de forma ultra petita.

Parágrafo: Niégase los PERJUICIOS MATERIALES FISIOLÓGICOS. Por lo anotado en la motivación de esta sentencia. La SÉPTIMA. Condenar en costas al demandado SALVADOR LEÓN MARTÍNEZ, quien fue vencido en este juicio. A la vez se condenará en costas al demandante RAMIRO ANTONIO CHACÓN HERNÁNDEZ y a favor de los demandados MAURICIO LÓPEZ ZÚÑIGA y MARÍA ROCÍO LOZANO PEREA.

Tasando las agencias en derecho para la primera condena en $2.577.400,00 pesos M/cte., que corresponde a 4 SMLMV y para la segunda $644.350,00 a favor de cada uno de los demandados, que corresponde a un SMLMV. 4.-) No se ordena consultar el presente fallo ante la Honorable TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL San Gil, por no ser este fallo totalmente desfavorable al trabajador. 5.-) Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, el que de interponerse deberá sustentarse de manera oral.

Radicación n.° 72806 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la alzada de Salvador León Martínez, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de sentencia del 23 de julio de 2015, confirmó la de primer grado y condenó en costas al demandado (f.º 6 a 8 de cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que se tenía establecido que el actor sufrió un accidente de trabajo el 10 de junio de 2013 cuando realizaba labores consistentes en alimentar el molino de caña del trapiche de propiedad del apelante, lo que le trajo como consecuencia la amputación total de su brazo izquierdo y una PCL definitiva del 52.78 %, frente a lo cual el actor había sostenido que los accionados no le suministraron los elementos de protección necesarios para la realización de las labores que le fueron encomendadas, mientras que la parte accionada negaba cualquier responsabilidad en lo sucedido, aduciendo que no sostuvo relación laboral alguna con el actor.

Adujo, que los problemas jurídicos consistían en determinar: i) si se acreditó que existió una relación laboral entre el actor y Salvador León Martínez o si el verdadero empleador fue Mauricio López Zúñiga, en su condición de contratista independiente de Salvador León Martínez; ii) si entre los prenombrados accionados existía solidaridad en los precisos términos del artículo 34 del CST y, iii) si era Radicación n.° 72806 SCLAJPT-10 V.00 8 oportuno discutir las agencias en derecho fijadas por el Juzgador de primer grado.

Arguyó, que desestimaría el argumento del apelante de que el a quo soslayó la realidad probatoria cuando declaró que sostuvo una relación laboral con el actor, toda vez que la prueba testimonial daba cuenta de que aunque personalmente no contrataba con los trabajadores requeridos para sus moliendas, si era el directo beneficiario de los servicios de los mismos por ser el propietario de la caña y de la finca en donde estaba instalado el trapiche.

Planteó, que Salvador León Martínez, en su interrogatorio de parte, expresó que para el momento del accidente sufrido por el actor, la finca en donde funcionaba el trapiche se encontraba a su nombre y la molienda era suya, por lo que era posible deducir que en efecto el actor le prestó sus servicios personales, lo cual fue ratificado por lo dicho por Mauricio López Zúñiga, quien aceptó que contrató al actor para que trabajara en la molienda que comenzó el 9 de junio de 2014 y se refirió al apelante como «el patrón», el cual les pagaba $15.000 pesos por cada tiempo, esto es, 12 horas.

Mencionó, que el dicho de los accionados se tornaba coherente con el relato del accionante, el cual, en su interrogatorio de parte, aseveró que Mauricio López Zúñiga lo había contratado para trabajar en el trapiche en donde resultó lesionado, que había laborado con el mismo en varias moliendas «porque él era el recomendado de los obreros del Radicación n.° 72806 SCLAJPT-10 V.00 9 trapiche, él me buscaba y él también trabajaba»; que la remuneración era semanal pero que le pagaban por tiempos; que si no prestaba el servicio le llamaban la atención y que recibía órdenes de trabajo por parte del recomendado Mauricio López Zúñiga o «del patrón».

Arguyó, que la referida relación laboral no era objeto de debate independientemente de que se hubiera cuestionado la prueba documental atinente a la conciliación realizada por las partes ante la Inspección de Trabajo de San Gil, toda vez que si bien la jurisprudencia de manera general no admitía dicha probanza como una de confesión cuando iba atada a una oferta o contrapropuesta, esto último no sucedía en el caso concreto con la declaración del actor, por tanto, sí constituía confesión, de ahí que podía ser valorada en conjunto con los demás medios de prueba, en virtud de la sentencia CSJ SL, 26 may. 2000, rad. 13400 y que cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 195 del CPC.

Relató que, en relación con el segundo problema jurídico planteado, no era posible predicar solidaridad entre los nombrados accionados, ya que el actor señaló que Mauricio López Zúñiga era el encargado de las moliendas, es decir, la persona que se comprometió a contratar los distintos obreros para que trabajaran en las compresiones que realizaba Salvador León Martínez y este último afirmó que entre ellos no existió sociedad alguna, pues lo contactó únicamente para que fuera el contratante de los trabajadores, de ahí que Mauricio López Zúñiga era un mero Radicación n.° 72806 SCLAJPT-10 V.00 10 intermediario entre el apelante y el accionante, pues siempre actuó bajo la figura consagrada en el artículo 35 del CST.

Concluyó, que se inhibiría para decidir el tercero de los cuestionamientos por tornarse prematura su alegación en consideración a que aún no se estaba de cara a las circunstancias previstas en el artículo 393 del CPC y que, por sustracción de materia no decidiría el recurso de apelación interpuesto por Salvador León Martínez contra el auto del 17 de octubre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 9° del numeral 3° del artículo 354 del CPC, aplicable al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, como quiera que el material probatorio recaudado en primera instancia era suficiente para proceder a la confirmación de la sentencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Salvador León Martínez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, «para que en su lugar, declarando probadas a su favor las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, se absuelva a mi poderdante de las condenas a él impartidas y se provea en costas como en derecho corresponda» (f.° 9 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 72806 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, la cual no fue replicada y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, De violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 3 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 34 del Código Sustantivo del trabajo y los artículos 1°, 3° y 5° del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 22, 23, 24, 206 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 4°, 7°, 9°, del Decreto 1295 de 1994, los artículos 63, 1568, 1572 y 1577 del Código Civil y los artículos (sic) 25 y 29 de la Constitución Nacional.

Dichos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el señor RAMIRO ANTONIO CHACÓN en calidad de trabajador y SALVADOR LEÓN MARTÍNEZ en calidad de EMPLEADOR existió un contrato de trabajo por Obra o Labor determinada, para la realización de una semana de molienda, que comenzó el 9 de junio de 2013 y termino el día 10 de junio de 2013. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor MAURICIO LÓPEZ ZÚÑIGA y SALVADOR LEÓN MARTÍNEZ, existió un contrato de prestación de servicios en donde mi poderdante fungía como CONTRATANTE y MAURICIO LÓPEZ como CONTRATISTA, con el objeto de que realizara la molienda de una recolección de caña de azúcar, para la fecha de la ocurrencia del accidente sufrido por señor RAMIRO ANTONIO CHACÓN. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor MAURICIO LÓPEZ ZÚÑIGA y RAMIRO ANTONIO CHACÓN existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada, para la realización de una semana de molienda, que comenzó el 9 de junio de 2013 y termino el día 10 de junio de 2013. Los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de unas pruebas calificadas, y por la falta de apreciación de otras como se discrimina a continuación: Radicación n.° 72806 SCLAJPT-10 V.00 12 Pruebas indebidamente apreciadas: 1.

Acta de conciliación no. 76 del Ministerio de Trabajo de San Gil — Santander del 9 de septiembre de 2013. 2. Interrogatorio de parte de Ramiro Antonio Chacón. 3. Interrogatorio de parte de Mauricio López Zúñiga. 4. Demanda Ramiro Antonio Chacón. 5. Contestación de la demanda por parte de Mauricio López Zúñiga. Para la demostración del cargo, menciona que no es objeto de debate la ocurrencia del accidente sufrido por el accionante el 10 de junio de 2013.

Asimismo, indica que el ad quem declaró que sostuvo un vínculo laboral con el actor, al considerar que en su interrogatorio admitió ser el dueño de la finca en donde se prestó el servicio y que era el beneficiario de la obra, lo que constituye una apreciación errónea de dicha prueba, puesto que lo verdaderamente afirmado fue que él no era el único propietario de la molienda y la caña que contrató a Mauricio López Zúñiga, porque éste trabaja haciendo moliendas y que solamente vio al actor en dicho lugar el día en que sufrió el accidente.

Aduce, que es infundada la conclusión allegada por el Tribunal de que el accionante le prestó sus servicios personales, puesto que ello no se desprende de sus declaraciones; que no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo contemplados por el artículo 23 del CST y, que el Tribunal le dio plena credibilidad a lo expresado por Mauricio López Zúñiga al ser interrogado, Radicación n.° 72806 SCLAJPT-10 V.00 13 toda vez que lo reconoció como su patrón e indicó la forma como se les pagaba a él y al accionante, no obstante, lo expresado en ese momento resultaba contradictorio con lo indicado por él mismo en la contestación de la demanda.

Apunta, que Mauricio López Zúñiga, al dar contestación a la demanda, reconoció que sostuvieron un contrato de prestación de servicios para desarrollar la molienda de caña en la finca El Champan; que el 9 de junio de 2014 el actor le pidió que le diera trabajo; que por costumbre las contrataciones de ese tipo se efectuaban por prestación de servicios, con total autonomía y el pago era en especie con carga de panela; que el accionante le manifestó que comenzaría y en el transcurso de las labores «arreglaban lo del pago»; y, que el 10 de junio de 2014 sin haber definido el acuerdo, el actor comenzó a operar el molino de manera abusiva e irresponsable, lo cual desconocía pues llegó a la molienda cuando había ocurrido el accidente.

Argumenta, que el accionante, al absolver su interrogatorio de parte, manifestó de manera tímida pero contundente, que quien lo contrató para trabajar en la molienda fue Mauricio López Zúñiga, que durante la ejecución del contrato se encontraba subordinado al mismo y que nunca recibió órdenes por parte de Salvador León Martínez, por tanto, no es aplicable la presunción consagrada en el artículo 24 del CST modificado por el 2° de la Ley 50 de 1990.

Radicación n.° 72806 SCLAJPT-10 V.00 14 Plantea, que el ad quem dedujo que Mauricio López Zúñiga era un simple intermediario de los que trata el artículo 35 del CST, lo cual no fue debatido en el proceso, puesto que ni siquiera fue alegado como eximente de responsabilidad en virtud del numeral 3° del artículo 35 del CST, de ahí que el Tribunal fundamentó su decisión en inferencias que no se desprenden de los elementos probatorios, los cuales de haber sido apreciados en debida forma lo hubieran llevado a concluir que si existió una prestación personal del servicio por parte del actor, pero en favor de Mauricio López Zúñiga, lo que a su vez quebranta la posibilidad de declarar solidaridad alguna en las condenas proferidas en contra de éste, de ahí que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la legítima defensa.

Alude, que contrario a lo estimado por el ad quem, sí se acreditó plenamente que celebró un contrato de prestación de servicios con Mauricio López Zúñiga al ser un hecho no controvertido por las partes; que el actor los reconocía como socios de una molienda al desconocer su vínculo contractual, cuya naturaleza fue definida, en reiteradas oportunidades, al manifestar que los unió un contrato de prestación de servicios sin ningún tipo de subordinación y que la posibilidad de condena en su contra se limita al análisis del régimen de responsabilidad establecido en el artículo 34 del CST respecto de los contratistas independientes, como era el caso de Mauricio López, por lo que no es dable una imputación de responsabilidad con base al artículo 216 del CST.

Radicación n.° 72806 SCLAJPT-10 V.00 15 Arguye, que el fallador le dio validez a una supuesta confesión que plasmó en el Acta de Conciliación n.° 76 del 9 de Septiembre de 2013 proferida por el Ministerio de Trabajo de San Gil, la cual fue aportada por el actor, ya que a su juicio es un pronunciamiento aislado del ofrecimiento negociado en la misma acta, lo cual es totalmente desacertado, como quiera que dicho documento únicamente evidencia su intención de contribuir con el actor, quien al parecer era un trabajador de uno de sus contratistas, además lo allí planteado no se enmarca dentro de los criterios establecidos en la sentencia CSJ SL, 26 may. 2000, rad. 13400 y no fue debatido dentro del proceso (f.º 9 a 14 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES El artículo 90 del CPTSS establece que en la demanda de casación debe el recurrente designar las partes, indicar la sentencia que impugna, relatar sucintamente los hechos del litigio, exponer el alcance de la impugnación y expresar los motivos de casación, advirtiendo el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y si lo fue por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; y si estima que la infracción se generó como consecuencia de errores de hecho o de derecho, precisar las pruebas mal valoradas o no apreciadas, expresar la clase de error y explicar el dislate valorativo del Tribunal.

Radicación n.° 72806 SCLAJPT-10 V.00 16 Se hace la anterior precisión porque la censura, al dirigir el cargo por la vía indirecta, olvida que para fundar un error de hecho este debe originarse en la falta de apreciación o errada valoración del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, pues algunos medios probatorios a los que alude el recurrente no tienen la connotación de calificados, ya que denuncia los interrogatorios de parte de Ramiro Chacón Hernández y Mauricio López, la demanda y la contestación del anterior demandado sin que se infiera de ellos confesión. Recuerda la Sala que en el recurso de casación el interrogatorio de parte, en principio, no tiene el alcance de prueba apta para estructurar un yerro fáctico, empero adquiere tal relevancia cuando de ella se obtiene confesión de los hechos controvertidos.

Al respecto, en sentencia CSJ SL1016-2020, se señaló: Frente al interrogatorio de parte, […], esta prueba no es un medio de convicción calificado en casación del trabajo, a menos que entrañe confesión, la que no se estructura, pues del análisis de las respuestas de la actora [ ] fuerza concluir que no es posible inferir una confesión que demuestre el desacierto fáctico atribuido a la decisión del fallador y autorice el quiebre de la sentencia acusada, en la medida en que las mencionadas manifestaciones no favorecen a la recurrente ni perjudican a la actora.

De la misma forma las piezas procesales, como la demanda, la reforma, su contestación y la apelación, si bien se ha dicho que es un acto procesal con la que por sí sola no se puede fundar un error de hecho, también que es susceptible de configurar un ataque en casación, cuando contenga una confesión. Así lo ha manifestado la Radicación n.° 72806 SCLAJPT-10 V.00 17 Corporación desde la CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, que ha sido reiterada en las CSJ SL14542-2016;

CSJ SL18859-2017 y CSJ SL21411-2017, entre otras. En la primera de las citadas, se precisó: […] La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no sólo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. […]. En esa perspectiva, conforme al artículo 191 del CGP, son presupuestos de la confesión: i) que provenga de persona con capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, v) que sea sobre hechos personales del declarante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

Además, según el artículo 196, ibidem, la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y Radicación n.° 72806 SCLAJPT-10 V.00 18 explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Ahora bien, observa la Sala que el interrogatorio de parte que realizó el señor Mauricio López, quien actúa como litisconsorte necesario, no contiene confesión, por lo que no es admisible en casación, de ahí que tampoco con el mismo se pueda estructurar un error de hecho.

Igual suerte acarreará la contestación de la demanda que presentó Mauricio López, pues en este caso no se está en un medio calificado, ya que no se detalla ningún hecho que ponga de manifiesto una consecuencia adversa a él y que favorezcan a la parte contraria, pues siempre fue enfático en afirmar que no existió relación laboral entre el actor y los demandados, a lo que se agrega que no fue leída con error por el Tribunal.

En ese mismo sentido se encuentra la demanda y el interrogatorio del actor, de los que no se desprende confesión, pues por el hecho de que éste hubiese manifestado que fue contratado por Mauricio López y no recibió órdenes del señor Salvador, con ello no se puede desdibujar la relación laboral, ya que fue aceptado por el mismo recurrente, según manifestación del juzgador de segundo grado, que él había contratado a López para vincular a los trabajadores, además que de otras pruebas el juzgador evidenció la naturaleza laboral del vínculo.

Radicación n.° 72806 SCLAJPT-10 V.00 19 En cuanto al acuerdo conciliatorio realizado ante la Inspección de Trabajo, resalta la Corte que los hechos que se reconozcan o las afirmaciones que se hagan por las partes o sus apoderados en el proceso de oferta, propuesta y contrapropuesta en la fase transaccional o de conciliación, no constituye confesión. Es importante recordar que el Juez del trabajo goza del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que conforme a la sana crítica puede otorgarles mayor credibilidad a los elementos probatorios que le brinden convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, para el caso lo dicho por el recurrente cuando afirmó que él era propietario de la finca, de la molienda y de la caña, al momento en que le ocurrió el accidente de trabajo al actor y directo beneficiario de los servicios del accionante, para con ello y junto con los demás medios demostrativo, descartar la existencia del contrato de trabajo, nada de lo cual no constituye yerro fáctico con la entidad suficiente para llevar al quebranto de la sentencia recurrida.

Es por ello que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el citado artículo 61 del CPTSS y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del Juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte Radicación n.° 72806 SCLAJPT-10 V.00 20 rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura (sentencia CSJ SL3813- 2020).

En lo que respecta al argumento de que aun cuando el Juzgador tuvo como simple intermediario al señor Mauricio López Zúñiga, negó la solidaridad reclamada sin que se aludiera a dicha calidad (numeral 3 del artículo 53 de CST), ello constituye un aspecto jurídico que escapa de la senda seleccionada, pues la forma como se aplica el precepto aludido infiere un juicio jurídico que debe encaminarse por la vía de puro derecho, por lo que no puede la Corte referirse a dicho cuestionamiento.

Lo anterior desconoce que por la vía indirecta, no pueden hacerse apreciaciones o formularse discusiones propias de la vía del puro derecho. Sobre el asunto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, expuso que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de Radicación n.° 72806 SCLAJPT-10 V.00 21 toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Por lo anterior y al no configurarse los yerros fácticos que se le enrostraron al Tribunal, el cargo no prospera.

Sin costas al no haberse presentado réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMIRO ANTONIO CHACÓN HERNÁNDEZ contra SALVADOR LEÓN MARTÍNEZ, MAURICIO LÓPEZ y MARÍA ROCÍO LOZANO PEREA Radicación n.° 72806 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.