Radicación n.° 68274 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4674-2019 Radicación n.° 68274 Acta 36 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS MEDINA DE ZÁRATE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la COMERCIALIZADORA ECO LTDA. y a sus socios, EDGAR y SANTIAGO PULIDO NIÑO. I.
ANTECEDENTES CLARA INÉS MEDINA DE ZÁRATE llamó a juicio la COMERCIALIZADORA ECO LTDA. y a sus socios, para que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre su cónyuge, el señor Jesús Antonio Zárate García y las personas demandadas, desde el 1° de abril de 1997, hasta el 25 de marzo de 2008, cuando éste falleció; que dicho contrato fue desconocido por los empleadores; que, como consecuencia, se les condenara a pagarle, « daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios, en ocasión a la terminación del contrato de trabajo por muerte del empleado »; cesantía, intereses a la misma, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria del artículo 65 del CST, aportes al fondo de pensiones, intereses moratorios y costas.
Relató, que su esposo laboró para la comercializadora accionada, entre el 1° de abril de 1997 y el 25 de marzo de 2008, como piloto de fumigación en cultivos agrícolas; que el 19 de marzo de 2004, celebraron « un contrato de transacción laboral, desde el 1° de abril de 2003 hasta el 31 de enero de 2004 », por la suma de « $3.352.3201,oo », que fue cancelada mediante tres cheques; que el 6 de noviembre de 2007, la gerente de ECO LTDA., certificó la relación laboral, por solicitud del empleado, con destino a la Fuerza Naval de Colombia; que las actividades que él realizada eran con total dependencia de la comercializadora; que cumplía horario de 5:00 A.M. a 5:00 P.M. de lunes a sábado; que el salario devengado era de « $4.400.000,oo » mensuales; que ante el fallecimiento de su cónyuge, presentó a los demandados, « derecho de petición, indagando sobre su actividad laboral como piloto de fumigación »; que en respuesta se le dijo « que Jesús Antonio Zárate García no tuvo ninguna vinculación laboral y tampoco estuvo afiliado a ninguna entidad de seguridad social, ya que su nombre no se encontraba incorporado dentro de una nómina »; que a la fecha de la presentación de demanda, los enjuiciados no le han cancelado las obligaciones legales a las que tiene derecho (f.° 2 a 10 del cuaderno del Juzgado).
Los demandados, en un solo escrito, se opusieron a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestaron que el señor Zárate García prestó sus servicios a la compañía de manera independiente, piloteando una aeronave por su cuenta y riesgo, en virtud de un contrato de prestación de servicios independientes, que inició el 1° de abril de 2007 y culminó el 1° de enero de 2008, por vencimiento del término pactado; que dicho vínculo se ejecutó en atención a la « COTIZACIÓN Y OFERTA DE SUMINISTRO de servicios profesionales para pilotaje de aviones de fumigación aérea » que él presentó; que desde 1996, hasta el 25 de marzo de 2008, fecha del deceso, aquél laboraba con otra empresa, por lo que se encontraba afiliado a salud, por cuenta del señor « Jorge Eliecer Ospina »; que el objeto del contrato de transacción que se celebró con el cónyuge de la actora, era « el pago de honorarios en virtud del contrato de prestación de servicios independientes conforme quedó señalado [en el mismo] »; que la certificación emitida por la gerente de la empresa, era de prestación de servicios independientes, como se indicó; que no es cierto que el señor Zárate cumpliera horario y que la retribución se hizo como a cualquier proveedor de servicios, es decir, « se iban cuadrando cuentas y se pagaba, pero sin la periodicidad estricta de una suma salarial pues el piloto Zárate, también proveía servicios a otras empresas y cuando falleció, no le suministraba servicios a la COMERCIALIZADORA ECO ».
Propuso como excepciones perentorias, las de prescripción, falta de causa para pedir y demandar, servicios prestados a través de contrato de prestación de servicios, inexistencia de elementos esenciales del contrato de trabajo, transacción y cosa juzgada (f.° 44 a 54 A, reformada a f.° 96 a 109, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el 12 de abril de 2013, declaró probada la excepción de « inexistencia de elementos esenciales del contrato de trabajo », absolvió y condenó en costas (f.° 142, ibídem en concordancia con el acta de f.° 139 a 151 ib ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 18 de marzo de 2014, confirmó la de primer grado e impuso costas. Reflexionó, luego de referirse al contenido de los artículos 22 a 24 del CST y de la carga que le incumbe a cada una de las partes cuando se pretende demostrar la existencia del contrato de trabajo o desvirtuar el elemento subordinación, que en este caso, no quedó debidamente acreditada la existencia del vínculo laboral pretendida, pues « lo probado es que entre el fallecido en mención y la sociedad accionada, existieron una serie de contratos de naturaleza distinta a la laboral »; que los testimonios de las señoras « Mireya Gutiérrez Torres y Alba Nubis Acuña », […] brindaron la suficiente certeza y claridad sobre la vinculación contractual que en la realidad tuvo lugar entre el fallecido Jesús Antonio Zárate García y LA COMERCIALIZADORA ECO LTDA. y sobre la naturaleza no subordinada de la misma, en virtud de la cual el primero prestó sus servicios personales independientes para dicha empresa, como piloto de la aeronave en el área de fumigación conforme a lo ofertado por el mismo; la cual se ejecutó de manera independiente, labor que si bien normalmente realizaba de manera personal, no siempre era así porque excepcionalmente enviaba otros pilotos, lo cual le era permitido sin problema alguno bien fuera porque él lo requiriera o porque no quisiera prestar dicho servicio.
Agregó, que de los interrogatorios de parte rendidos por el representante legal y socios demandados de la sociedad accionada (SANTIAGO PULIDO NIÑO y EDGAR PULIDO NIÑO), ninguna confesión podía desprenderse, frente a la existencia del contrato de trabajo con el difunto, porque no daban cuenta de la relación, para la época en la que se reclama esa atadura, ya que estos compraron sus cuotas sociales en el año 2010 y el contrato de prestación de servicios independientes entre el fallecido y la empresa accionada, […] encuentra corroboración en lo que tiene que ver con el periodo del 1° de abril de 2007 al 31 de enero del 2008, en […] la cotización y oferta de suministro de servicios profesionales para pilotaje de aviones de fumigación aérea, que el señor Jesús Antonio Zárate García presentó ante la Comercializadora ECO LTDA. el 1° de abril del 2007, bajo estas condiciones, que la actividad la desarrollaría de manera independiente bien fuera en aviones adquiridos por cuenta suya o por medio de la misma empresa, siempre y cuando la empresa le permitiera conservar la autonomía técnica y directiva, y que se le permitiera prestar el servicio por interpuestas personas; que quedaba bajo su responsabilidad el responder por cualquier daño que presentara el equipo general y las aeronaves de la empresa durante la ejecución de la labor; que la empresa fijaría las tarifas de cada servicio, las cuales pagaría por abonos quincenales o mensuales y que a la terminación del contrato o cierre de la temporada 2007-2008, la empresa cancelaria máximo el 29 de febrero del 2008, contrato que le proponía con duración de 12 meses a partir de la firma; que como trabajador independiente contaba con todos los servicios del sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, los que el asumía y que también contaba con medicina prepagada, documento visible a f.° 56 cuaderno 1.
Destacó, que el objeto del contrato de prestación de servicios independiente, suscrito, con vigencia entre las partes, del 1° de abril del 2007 al 31 de enero del 2008 fue, […] la ejecución por parte del contratista a través de la prestación de sus servicios personales independientes de actividades de pilotear una aeronave en las fincas, lotes, áreas y extensiones que las partes identificaran previamente, de acuerdo con una programación general o especifica que tuviera el contratante, actividad que se realizaría de manera directa e independiente y autónoma bajo la entera responsabilidad y riesgo del contratista (f.° 64 a 66 cuaderno 1);
Dijo, que las cuentas de cobro presentadas por Zárate García a la comercializadora (f.° 57 a 63 cuaderno 1), eran por concepto de servicios profesionales de pilotaje prestados entre julio de 2007 y enero del 2008; que los comprobantes de egresos, se encontraban firmados por él y correspondían a pagos que le hizo la demandada por servicios de fumigación entre el 1° de abril de 2007 y el 31 de enero del 2008 (f.° 68 y 69, ibídem ), todo lo cual confirma el tipo de contratación, independiente de los descuentos de retención en la fuente que se hicieron al citado piloto, por servicios que prestó entre los años grabables 2002 y 2003 (f.° 20 a 22, ib ); que las transacciones celebradas entre los citados, […] la primera el 19 de marzo del 2004, alusiva al periodo del 1° de abril del 2003 al 31 de enero del 2004 y la segunda firmada el 19 de enero del 2008, referente al periodo comprendido entre el 1° de abril del 2007 y 31 de enero del 2008, […] no obstante, que la primera no aparece suscrita por la representante legal de la empresa […], al contestar la demanda se aceptó su celebración pero aclarando que mediante ello se convino el pago de honorarios prestados en virtud del contrato de prestación de servicios independientes pactado entre las partes, si bien en dichos documentos aparece una cláusula en la que se indica que en las sumas convenidas quedan transados los salarios, primas de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, cesantías y todas las prestaciones comunes y especiales así como el trabajo suplementario, disponibilidad, dominicales, festivos, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, indemnizaciones y cualquier otro crédito laboral y en general todo concepto, también se especificó en ellos que la transacción se realizaba en razón a que el señor Jesús Antonio Zárate García había prestados sus servicios profesionales de piloto en el ramo de aviación agrícola para ECO LTDA. en los periodos señalados y como lo demuestran las pruebas antes referenciadas la prestación de tales servicios profesionales fue independiente, autónoma y no subordinada, según los contratos que venía celebrando el señor con la citada empresa demandada, luego entonces, debe darse prelación a la realidad, principio que no solo es aplicable en beneficio de los trabajadores si no de cualquier otro contratante.
De otro lado, la misma persona que para el momento de la firma de los documentos transaccionales actuó como gerente y representante legal de la demandada […], al momento de rendir su testimonio, dio cuenta que el motivo para que allí se hubiera consignado esa cláusula, se debió a que la abogada le dijo que lo hiciera de esa manera y que así quedaba justificado todo lo que se liquidaba y pagaba a los pilotos, ya que la contadora lo que exigía era un soporte contable para el pago de las gratificaciones que la empresa daba a los pilotos a parte de la ganancia neta, lo cual no prueba que el citado piloto hubiera laborado de manera dependiente para dicha empresa, puesto que las pruebas acreditan lo contrario, es decir, que su labor si fue autónoma e independiente.
En cuanto a la certificación laboral, expedida el 6 de noviembre del 2007, por la entonces gerente de la demandada, Mireya Gutiérrez Torres, consideró que tal documento no probaba en sí mismo la existencia de un contrato de trabajo entre el citado piloto y la sociedad, […] pues los certificados que el mismo laboraba desde el 1° de abril del 97, para esa empresa prestándole servicios profesionales, señalando la remuneración promedio, sin que esta certificación pueda valorarse de manera independiente del restante material probatorio recaudado, examinado en su conjunto, atendiendo a las reglas de la sana critica, el cual da cuenta de la existencia real de una prestación de servicios independientes y no subordinado por parte del piloto para la sociedad accionada, además al rendir el testimonio la citada señora explicó que esa certificación la expidió simplemente para hacerle un favor pedido por el citado señor Jesús Antonio, quien lo requería para que su hijo pudiera entrar a la escuela naval, quiere decir entonces, que el documento como prueba única no es idóneo para acreditar la prestación personal del servicio del piloto para la empresa demandada y, que en el proceso, entonces, al no ser este documento idóneo, no median prueba de los servicios que este prestó, sino a partir del año 2002 en adelante, donde se demostró que los servicios fueron prestados de manera autónoma e independiente, no hay entonces una prueba fehaciente que dé cuenta de la labor con antelación al periodo anterior al 2002.
Razonó, que el hecho de que las aeronaves y cualquier otra herramienta utilizada por el piloto fallecido, para la ejecución de la labor de fumigación que adelantó para la COMERCIALIZADORA ECO LTDA., pudiera ser de propiedad de esta empresa, no desvirtuaba la naturaleza del contrato de prestación de servicios personales autónomos e independientes, por cuanto la labor contratada fue la de piloto y, como lo afirman los testigos y lo confirman la misma « oferta de servicios independientes, que dicho señor presentó a la empresa », las partes estudiaron la opción de desarrollar la fumigación, bien fuera con las aeronaves de dicha sociedad o con las conseguidas por el mismo piloto, pero dejando claro, […] que en el evento en que la empresa le facilitara las aeronaves el contratista seguía manteniendo total autonomía técnica y directiva y respondía por los daños que se causaran a tales bienes con la labor de fumigación, de modo que al prestar la labor con las aeronaves de la empresa no perdía su autonomía, siendo que las pruebas allegadas al proceso descarten la existencia del contrato de trabajo pretendido en la demanda, no hay lugar a la prosperidad de las distintas pretensiones elevadas por la parte actora (CD f.° 7 del cuaderno del Tribunal, en relación con el acta f.° 8 a 10, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, profiera decisión condenatoria en contra de los demandados (f.° 27, del cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales, pese a estar encaminados por diferentes vías de ataque, se estudiaran de manera conjunta, por cuanto, en esencia, persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida. […] de los artículos 15, 23, 24, 27, 55, 57, 132 (Modificado por el art. 18 de la Ley 50 de 1990, interpretado con autoridad por el artículo 49 de la Ley 789 de 2002) del CST […]; 1757, 2469 de CC; 1°, 13, 25, 53, 83, 228 y 230 de la CN; 4°, 5°, 6°, 37 No 4°, 71, 177, 217, 218, 228 No 5°. 232, 195, 197, 251, 252, del CPC; y 60 y 61 del CPTSS.
Afirma, que dicha infracción se produjo, como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho, en que incurrió el Tribunal: a) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo, por virtud del cual, el señor Jesús Antonio Zárate García, prestó sus servicios personales como piloto de fumigación agrícola en el período comprendido entre el 1° de abril de 1997 y el 25 de marzo de 2008. b) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato suscrito por [el actor] corresponde a uno […] de trabajo, establecidos en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. c) No dar por establecido a pesar de estarlo que, los servicios anteriormente mencionados, fueron prestados personalmente por el demandante, bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada. d) No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que durante todo el tiempo que, el demandante prestó sus servicios a la demandada, como piloto de fumigación agrícola, estuvo sujeto a órdenes, instrucciones y horas determinadas por la Comercializadora ECO LTDA. e) No dar por demostrado estándolo que la demandada durante la relación laboral que tuvo el demandante, no pagó las prestaciones sociales, en la forma debida. f) Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la prestación del servicio fue de manera independiente y autónoma y que no estuvo regida por un contrato de trabajo. g) No tener por acreditado a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe al disfrazar el contrato de trabajo por uno de prestación de servicios independiente, que lo eximían de pagar las prestaciones sociales reclamadas. h) No dar por demostrado estándolo que la demandada transó en dos oportunidades derechos laborales inciertos e indiscutibles cuya finalidad era precaver litigios eventuales. i) No tener por acreditado a pesar de estarlo, el objeto social de la Comercializadora ECO LTDA., así como las funciones especiales de la sociedad. j) No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que durante la primera audiencia celebrada dentro del proceso ordinario se produjo por parte del a-quo la declaratoria de presumir por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión respecto de la demandada, entre los cuales figuran los N.° 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 15, 16 y 17. k) No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el pronunciamiento judicial de que trata el punto anterior, no fue recurrido por la parte demandada y que, por consiguiente, quedó en firme dentro de la correspondiente etapa procesal. j) No dar por demostrado, estándolo que el Representante legal de la Comercializadora ECO LTDA., manifestó en la audiencia de conciliación, tener instrucciones del antiguo dueño de la compañía para conciliar Menciona como pruebas dejadas de apreciar, que generaron aquellos yerros, las siguientes: Contestación de la demanda inicial y de la reforma (f.° 44 a 54a y 96 a 109 del cuaderno principal) Certificación del ISS, en donde se refiere que el señor JESÚS ANTONIO ZÁRATE GARCÍA estuvo vinculado a ese fondo de pensiones desde el 17 de octubre de 1996 (f.° 70 C1).
Informe de semanas cotizadas, desde el 1° de octubre de 1996, hasta el 30 de abril de 2008, en donde aparece como su empleador el señor JOSÉ ELIÉCER OSPINA GUTIÉRREZ, quien, en pruebas obrantes en el proceso, demuestra que se trata de un cuñado, (f.° 71 C1). Declaración de uno de los socios de la Comercializadora ECO LTDA. señor SANTIAGO PULIDO NIÑO. Señala como pruebas erróneamente apreciadas: * Certificado de Existencia y Representación Legal, de la Comercializadora ECO LTDA. (f.° 11, 12, ibídem) * Contratos de Transacción Laboral (f.°16 y 67, ib). * Certificados de retención en la fuente (f.° 20, 21 y 22, ibídem). * Certificación Laboral (f.°23, ib). * Cotización de Oferta y Suministro de servicios profesionales.
El suministro se hace por 12 meses. * Cuentas de cobro (f.° 57 a 63, ibídem). * Contrato de prestación de servicios independientes entre una persona jurídica y una natural. * Interrogatorio de parte del representante legal de la Comercializadora ECO LTDA. * […] los testimonios de […] MIREYA GUTIÉRREZ TORRES en calidad de antigua Representante Legal de la Comercializadora ECO LTDA. y […] ALBA NUBIS ACUÑA REY […].
Asegura, que no es cierto que en el proceso no obren pruebas de los servicios que su esposo prestó, a partir del año 2002, pues en la contestación de la demanda, es aceptado como cierto el inicio de la relación laboral el 1° de abril de 1997 (hecho n.° 2) y la prestación personal de la actividad de piloto de fumigación (hecho n.° 15); que, por tanto el convencimiento de la segunda instancia, debió inspirarse en los principios científicos de la sana crítica, con criterios objetivos y responsables; que, en ese orden, el Colegiado, […] olvida que el causante […], no podía desempeñarse como contratista, ya que para ello su actividad debía ejecutarla con sus propios medios, y está demostrado con pruebas inequívocas como el interrogatorio del representante legal de la empresa y documentos, que la labor de fumigación la realizaba con avionetas de propiedad de la Comercializadora ECO LTDA., que el riesgo era sumido por la empresa; además que el combustible para el funcionamiento de las aeronaves, era suministrado por una distribuidora en el aeropuerto de Vanguardia, el cual era adquirido por las compañías agrícolas para su desarrollo, que era el caso específico de la comercializadora ECO LTDA.; que las herramientas eran de los técnicos y mecánicos contratados directamente por la demandada.
Dice, que el fallador se equivoca al concluir, que del « contrato de prestación de servicios independientes entre una persona jurídica y una natural » (f.° 16 y 17 ib ), no se puede colegir un contrato laboral, cuando lo cierto es, […] que está fehacientemente demostrada en la contestación de la demanda, en donde fueron aceptados como ciertos algunos hechos entre los que se encuentran específicamente el inicio de la relación laboral, la prestación personal del servicio, la transacción Laboral, lo que se traduce en que el ad quem altera el contenido de la prueba, atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, escindiendo su contenido.
Destaca, que en una de sus respuestas, la testigo Mireya Gutiérrez Torres, al referirse a la contradicción entre su declaración y el contenido real de lo consignado en el contrato de transacción, también deja ver el yerro protuberante del juzgador de alzada; que la transacción laboral del artículo 15 CST, no significa renuncia de derechos, sino por el contrario su reconocimiento y que en el caso del señor Zárate García, « solo se transaron derechos inciertos discutibles, quedando incólume los derechos ciertos e indiscutibles, como es el caso de los relacionados con los aportes pensionales reclamados »; que la certificación de folio 23 del expediente, toma especial relevancia, al coincidir con la aceptación como « CIERTO » del hecho segundo de la demanda inicial y reafirma el inicio de la relación laboral, el 1° de abril de 1997 (f.° 45 y 97, ibídem ); que, además, yerra la segunda instancia al darle valor probatorio a las cuentas de cobro (f.° 52 a 63, ib ) y a los comprobantes de egreso (f.° 68, 69, ibídem ), que difieren del precio acordado en el referido contrato, por cuanto se contradicen con lo manifestado por la representante legal Mireya Gutiérrez Torres, en cuanto a la forma de pagar a un piloto cuando se contrata, pues aparecen unos pagos y cuentas de cobro por valores diferentes a lo acordado por las partes en el supuesto contrato de prestación de servicios.
Asevera, que el interrogatorio de parte absuelto por SANTIAGO PULIDO NIÑO, fue erróneamente apreciado por el Colegiado, pues, […] no cabe duda, que las manifestaciones a que hace referencia el [declarante], versan sobre hechos que producen consecuencias jurídicas que favorecen a la parte demandante [y] dan la certeza de que el señor Jesús Antonio Zárate García, no podía desempeñarse como CONTRATISTA, ya que su labor la ejecutaba, con medios suministrados por la demandada, que era la que proveía las aeronaves, el combustible necesario para su labor, las herramientas, instalaciones, realizaba las gestiones para su actividad comercial, facturaba, a pesar de que el piloto era autorizado para recibir las facturas, con el visto bueno previa aprobación de la contratante en la ejecución de las obligaciones a su cargo; que los riesgos eran asumidos por la empresa si existían fallas técnicas; que […] Zárate García, fue un excelente aplicador; que lo conoció como colega y por ello, los clientes lo seguían a donde iba a trabajar; que la empresa [lo] enviaba a diferentes pistas con su respectivo mecánico tanqueador, ya que un piloto de fumigación debe desplazarse por diferentes pistas, no solo a la base principal, […] manifestaciones […] que […] representan una confesión, [de la] que se puede desprender, la existencia del contrato de trabajo con el causante […].
Indica, que los certificados de retención en la fuente, no constituyen un factor determinante, para dar la razón a la demandada, toda vez que es del resorte del juzgador, escudriñar la realidad surgida entre las partes, máxime cuando al preguntarle a la señora Gutiérrez Torres, si se le hacía retención a los contratos de prestación de servicios del señor Zárate García, manifiesta no acordarse, « de donde debe extraerse, de las demás pruebas, que […] estaba subordinado con respecto a la Comercializadora ECO LTDA. »; que dicha realidad depende, no de los acuerdos a los que hayan llegado las partes o la denominación que hayan dado a la relación que los une ( cotización y oferta de suministro de servicios profesionales para pilotaje de aviones de fumigación aérea ), sino de la situación real en la que se haya ubicado al trabajador, ya que si parten de estipulaciones que no corresponden a la realidad, carecen de valor.
Expone, que la ejecución efectiva de los contratos de fumigación, no la dedujo el sentenciador de los contratos en sí mismos considerados, sino de otros medios de prueba que obran en el expediente; que el Juez plural, compartiendo las apreciaciones de su inferior, se basó en el dicho de los testigos, para dar por establecida la prestación de unos servicios independientes; que siendo uno de los objetivos de la demandada, la « PRESTACIÓN DE SERVICIOS AGRÍCOLAS », el cual desarrollaba con diferentes personas naturales o jurídicas, « es allí donde se encuentra respaldo del porqué […] Zárate García, estuvo trabajando con otras personas y/o empresas »; que del certificado de existencia y representación de la demandada, (f.° 11 y 12, ib ), debe tenerse en cuenta, que entre sus funciones especiales está: « […] hacer el nombramiento de los empleados que se requiera para el normal funcionamiento de la compañía y señalarles su remuneración »; que de haberlo atendido, « hubiere concluido pacíficamente que la relación contractual que existió entre las partes fue laboral ».
Cuestiona al sentenciador de alzada, por haber dado plena credibilidad a la prueba testimonial, desconociendo en su sana crítica el valor probatorio de los demás documentos allegados al proceso, « entre los que se encuentran el contrato de prestación de servicios independientes (f.° 64 a 66, del expediente) » y reproduce algunos apartes de la declaración de « Mireya Gutiérrez Torres » que, en su decir, no fueron tenidos en cuenta por el Juez de alzada, lo cual hace evidente, […] la interpretación errónea del contenido del art. 22 CST, lo mismo sucede con los artículos 23 ibídem del cual desconoce el elemento de la actividad personal del trabajador, a fin de no darle plena vida jurídica a la presunción del art. 24 ibídem, en abierto desconocimiento […], de los derechos sustanciales del causante Zárate García, excediéndose en ritualidades y requerimiento de pruebas innecesarias para demostrar la subordinación laboral, cuando lo lógico, legal y jurisprudencial, era hacer uso de la presunción legal del artículo 24 CST, de tal manera que ya habiéndose acreditado la prestación personal […] de la actividad de fumigación agrícola, que había sido forzado a convertirse en contratista independiente, debió presumirse la subordinación laboral y como consecuencia el reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados […] (f.° 28 a 48, ibídem ).
VII. CARGO SEGUNDO Expresa que, […] la violación reclamada, se presentó por la infracción directa del artículo 25 del CST, que regula la concurrencia del contrato de trabajo con otros contratos, lo que conllevó la inaplicación del art. 24 ibídem, pues, para el ad quem, sin más análisis, el mero hecho de la prestación de servicios supuestamente a nombre de otras empresas de fumigación, desvirtuó prestación personal del servicio; […] que la sentencia acusada, es directamente violatoria en la modalidad de aplicación incorrecta del artículo 24 del CST, por el ad quem al proferir la sentencia, desconociendo en su fallo que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del empleador; y que respecto a la continuada dependencia o subordinación jurídica, […] no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentre evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal del artículo 24 ibídem.
Sustenta, que el Tribunal desconoció « los elementos esenciales del contrato ya probados por el inferior » y, por ende, […] la presunción general […] contenida en el CST art. 24, con la sola demostración de la actividad personal, ello sin que la demandada hubiera cumplido con la obligación de probar la prestación de servicios independientes como le correspondía de conformidad con lo señalado en el artículo 177 del Código Procesal Civil, aplicable por remisión por el artículo 145 del CPTSS; [y] le dio a la norma denunciada, una interpretación o entendimiento diferente al verdadero espíritu que tiene su contenido. […] el Juez de alzada para fundamentar su decisión, debió basarse en la crítica de la prueba y en las circunstancias relevantes del proceso, como en la conducta procesal de las partes, lo cual no se cumplió […], dado que de entrada […] parte de la presunción de la existencia de un contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES Y AUTÓNOMO y para el efecto, le dio plena credibilidad a los testimonios de la entonces representante legal MIREYA GUTIÉRREZ TORRES, en los apartes que convenía a su convencimiento, obviando manifestaciones de la misma, que demostraban no solo la subordinación del señor ZÁRATE GARCÍA así como el pago del salario que por su actividad de fumigación, le era reconocido por la demandada; […] la actividad personal del causante […] a favor de la Comercializadora ECO LTDA., […] está más que acreditada con el testimonio de la señora MIREYA GUTIÉRREZ TORRES, a pesar que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el citado CST art. 24.
Lo anterior significa, que habiéndose probado […], se debe presumir el contrato de trabajo; y que es a […] ECO LTDA; a quien le correspondía desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado él piloto de fumigación. Finalmente, manifiesta que la Constitución Nacional, establece en cabeza de todos los trabajadores una especial protección del Estado y garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual, […] por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual (artículo 13 CP.) (f.° 48 a 53, ibídem ).
VIII. RÉPLICA Solicita desestimar los cargos, porque adolecen de los requisitos formales y técnicos de la casación, para que puedan ser estudiados de fondo; que, en el primer cargo, la recurrente no expone lo que la prueba acredita, cuál el mérito que le reconoce la ley y en qué consiste la errónea apreciación; que, además, se refiere a pruebas que no tienen relación con los hechos, pretensiones y partes del proceso, así como a pruebas no hábiles en el recurso; que los supuestos errores de hecho que enuncia, no son manifiestos, y protuberantes, por tanto, no tienen la entidad de romper la presunción de legalidad y acierto que amparan la decisión atacada; que la impugnante no cuestionó todos los medios de prueba, sobre los cuales el fallador formó su convicción e informa hechos procesales contrarios a la realidad.
En relación con la sustentación del segundo cargo, sostiene que no corresponde a la modalidad de violación escogida; que, en todo caso, para desvirtuar la presunción legal que invoca la impugnante, los demandados contundentemente demostraron, que la prestación de servicios de su cónyuge, fue completamente independiente, autónoma y sin subordinación, lo cual se acredita con los diferentes medios de prueba aportados al proceso (f.° 62 a 80 ib ).
IX. CONSIDERACIONES Profusamente ha reiterado la Corte, que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Puntualmente, los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. Al respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que, por ello, no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se puntualiza lo anterior, porque como lo advierte el extremo replicante, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que impiden su estimación. En efecto: 1. En el primer cargo, la impugnante adjudica al sentenciador de la alzada, acusaciones en las que no pudo incurrir, relacionadas con la aplicación indebida de los artículos « 15, 27, 55, 57, 132 del CST; 1757, 2469 de CC », por cuanto las únicas normas que tuvo en cuenta para definir el asunto puesto a su consideración, fueron los artículos 22 a 24 del CST.
Por manera, que si estimaba que el asunto debía ser definido con fundamento en los preceptos diferentes que relaciona en el cargo, el concepto de violación que ha debido denunciar era el de infracción directa, que se estructura cuando el Juez ignora la norma, se rebela contra ella, o le resta validez en el tiempo o en el espacio, siendo aplicable al caso, como lo ha indicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354.
Conviene aclarar, con el fin de despejar cualquier duda, que el sub motivo de trasgresión legal, de « aplicación indebida », por la vía directa, se presenta cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados, se extralimita el ámbito de su vigencia temporal o se restringe su alcance y contenido, conforme lo explicó la Corte, en la sentencia CSJ SL14091-2016, al orientar, sobre aquel, que: «[ ] se produce cuando el fallo recurrido emplea la regla de derecho sustancial en un hecho no regulado por ella o, entendiéndola rectamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes, ya bien porque los extiende, ora porque los cercena»; mientras que, en la vía indirecta no hay error en la escogencia de la norma, sino en el resultado de su utilización, dependiendo de los hechos que se dieron o no por demostrados, según lo ha enseñado esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2000, rad. 13347.
Ahora, aunque tal deficiencia podría ser superable, en razón a que se denuncia la aplicación indebida de otras normas de carácter sustancial, que sí tuvo en cuenta el sentenciador para definir el litigio, el ataque presenta otras, que son insalvables, como se pasa a explicar: 1.2. Acusa como trasgredidos los artículos « 4°, 5°, 6°, 37, 71, 177, 217, 218, 228, 232, 195, 197, 251, 252, del CPC; y 60 y 61 del CPTSS »; sin embargo, respecto de estas disposiciones, la impugnante no propuso, como era su deber, la violación medio, la cual se estructura « cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales », según lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017.
Impera recordar, además que, si bien la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al Juez de casación a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas instrumentales (sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la CSJ SL11153-2017), también ha acotado, que dicha trasgresión necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, con la explicación de cómo una infracción aparejó la otra, situación que tampoco fue expuesta por la impugnante, pues se limitó a referirse a tales artículos, sin aducir la relación que estos tendrían con la infracción de las normas sustantivas que cita en el cargo y como se produjo la trasgresión de estas, como resultado de la violación de las adjetivas.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL1379-2019, la Sala orientó: Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada SL, 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y también rememorada en la CSJ SL22169-2017, se sostuvo: «En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, explicó: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral.
Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. 1.3. Conforme lo planteado en el cargo, la recurrente endilga al Tribunal 12 errores de hecho, los cuales se encuentran dirigidos a demostrar, que desconoció que dentro del proceso se acreditaron los elementos esenciales para que configure un contrato de trabajo.
Sin embargo, constata la Corporación que para acreditar todas esas presuntas equivocaciones fácticas, la acusación no se detiene a efectuar un análisis metódico, singularizado, como lo exige el recurso extraordinario, de todas las pruebas o piezas procesales que, afirma, el Tribunal no apreció o valoró con error, con la indicación de lo que acreditan, contrastándola con lo concluido por dicho juzgador y explicando cómo ese equivocado ejercicio impactó la sentencia y produjo la violación normativa acusada, lo cual deja ver la estructuración del ataque, más como un alegato de instancia, en el que la parte contrapone su particular visión de los medios de convicción, a los del juzgador, desconociendo que la Corte, en función de Juez de casación no dirime el litigio por el mérito de las pruebas, sino que aún por la indirecta, examina la sentencia que se procura anular, en perspectiva de si trasgredió la ley que la gobierna, obviamente con referencia en la crítica probatoria y fáctica que el recurrente realice de ella, siempre y cuando esta se atenga a las exigencias mínimas de los artículos 87 y 90 del CPTSS.
Respecto a los requisitos que debe cumplir quien acude a la vía de los hechos, en la sentencia CSJ SL341-2019, la Sala orientó: […] acusar la sentencia [del Tribunal] por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 1.4.
La acudiente en casación denuncia la falta de apreciación de i) la contestación de la demanda; ii) la certificación del ISS, en la que se refiere que el señor Jesús Antonio Zárate García estuvo vinculado a esa entidad, desde el 17 de octubre de 1996; iii) el informe de semanas cotizadas, desde el 1° de octubre de 1996 hasta el 30 de abril de 2008, en el que aparece como su empleador el señor José Eliecer Ospina Gutiérrez, quien, pruebas obrantes en el proceso, demuestran que se trata de un cuñado y, iv) la declaración de SANTIAGO PULIDO NIÑO, socio de la comercializadora ECO LTDA. No obstante, olvida que esta Corporación de vieja data ha adoctrinado que « la contestación de la demanda sólo constituye prueba calificada en casación siempre y cuando contenga la confesión de un hecho que perjudica a la parte demandada y favorezca a la parte demandante », (sentencia CSJ SL2726-2018, que reitera la CSJ SL, 12 may. 1993, rad. 5749), situación que no haya acontecido en el caso, pues observa la Sala que la convocada al juicio, si bien aceptó las fechas en que el señor Jesús Antonio Zárate García desarrolló su labor como piloto de una aeronave, también lo es, que en todo momento aclaró que fue « en virtud del contrato de prestación de servicios independientes », celebrado entre las partes el cual se ejecutó en atención a la « COTIZACIÓN Y OFERTA DE SUMINISTRO de servicios profesionales para pilotaje de aviones de fumigación aérea » que él presentó; que para la fecha del deceso laboraba con otra empresa; que se encontraba afiliado a salud, por cuenta del señor « Jorge Eliecer Ospina »; que la transacción era « el pago de honorarios en virtud del contrato de prestación de servicios de servicios independientes conforme quedó señalado [en el mismo] »; que la certificación emitida por la gerente de la empresa era de prestación de servicios independientes como quedó señalado; que no es cierto que el señor Zárate cumpliera horario y que la retribución se hizo como a cualquier proveedor de servicios.
En tal escenario, como no se advierte que la segunda instancia haya tergiversado esa pieza del proceso o haya desatendido o apreciado mal una confesión que contuviera, dicha pieza del proceso no está habilitada para fundar cargo en casación, como lo ha orientado la Sala en múltiples sentencias, con apego al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, de acuerdo con el cual solo tienen ese atributo la confesión judicial, la inspección ocular y el documento auténtico.
En igual equivocación cae la censura, en relación con la documental expedida por el ISS, referente al causante, por cuanto esa probanza es declarativa y proviene de terceros, lo que la asimila a un testimonio, que tampoco es prueba calificada en el recurso extraordinario, circunstancia que también descalifica la alusión que la censura efectúa en el ataque al testimonio de Mireya Gutiérrez Torres.
Así lo ha explicado la Sala en la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070, en la que expuso que: […] de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba por testigos no está incluida entre las tres aptas para independientemente estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo; y como quiera que el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos emanados de terceros cuya naturaleza sea simplemente declarativa deben apreciarse "en la misma forma que los testimonios", significa ello que tampoco constituyen prueba que por sí sola permita fundar un yerro fáctico controlable en el recurso extraordinario.
Y respecto a la declaración de SANTIAGO PULIDO NIÑO, socio de la COMERCIALIZADORA ECO LTDA, debe decirse que la censura le enrostra al Tribunal un yerro de apreciación en el que no incurrió pues, contrario a lo sostenido en el cargo, el Tribunal si la valoró, al punto que de la misma concluyó, que « ninguna confesión podía desprenderse frente a la existencia del contrato de trabajo con el difunto, porque no daba cuenta de la relación, para la época en la que se reclama el contrato de trabajo […] ».
Adicionalmente, cumple memorar, que sólo si de la verificación de ese dicho, se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en la CSJ SL10880-2017, al decirse que « el interrogatorio de parte, en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del CPC, contenga la confesión de algún hecho ».
Todo lo anterior, sin dejar de reparar que la acusación incurre en otra equivocación, cuando respecto de esa misma probanza, en el desarrollo del cargo textualmente asevera, « que el interrogatorio de parte absuelto por SANTIAGO PULIDO NIÑO, fue erróneamente apreciado por el colegiado », lo cual es rotundamente contradictorio, pues no podría valorarse con error lo que ni siquiera se ha apreciado. 1.5.
También es de resaltar, que resulta totalmente equivocada la acusación que se hace en el cargo, dirigido por la senda indirecta, en el sentido que es, […] evidente, […] la interpretación errónea del contenido del art 22 CST, lo mismo sucede con los artículos 23 ibídem del cual desconoce el elemento de la actividad personal del trabajador, a fin de no darle plena vida jurídica a la presunción del art. 24 ibídem, en abierto desconocimiento […], de los derechos sustanciales del causante Zárate García, excediéndose en ritualidades y requerimiento de pruebas innecesarias para demostrar la subordinación laboral, cuando lo lógico, legal y jurisprudencial, era hacer uso de la presunción legal del artículo 24 CST, de tal manera que ya habiéndose acreditado la prestación personal […] de la actividad de fumigación agrícola, que había sido forzado a convertirse en contratista independiente, debió presumirse la subordinación laboral y como consecuencia el reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados […] Ello, por cuanto aquella se trata de una modalidad de violación de la ley, que únicamente es susceptible de invocarse en casación laboral por la vía directa, « en tanto comporta un análisis de la norma en la que el juzgador no logró el recto entendimiento de ella ».
Así se explicó en la sentencia CSJ SL656-2018. 2. Y en lo que atañe con el segundo cargo, se observa que la recurrente, contra la lógica del discurso jurídico, alega modalidades de violación legal incompatibles, en torno a un mismo precepto (cardinal en la segunda sentencia y en la propia alegación ante la Corte), puesto que en la proposición jurídica atribuye al fallo la « inaplicación el artículo 24 del CST », mientras a renglón seguido, textualmente dice: « la sentencia acusada es directamente violatoria de aplicación incorrecta del artículo 24 del CST […] » y después sostiene que, […] la presunción general […] contenida en el CST art. 24, con la sola demostración de la actividad personal, ello sin que la demandada hubiera cumplido con la obligación de probar la prestación de servicios independientes como le correspondía de conformidad con lo señalado en el artículo 177 del Código Procesal Civil, aplicable por remisión por el artículo 145 del CPTSS; [y] le dio a la norma denunciada, una interpretación o entendimiento diferente al verdadero espíritu que tiene su contenido (negrilla del texto).
Con lo anterior, pasa por alto, que no es posible: i ) aplicar indebidamente una norma, que no ha sido aplicada; ii ) aplicar incorrectamente un precepto, que es leído con error, a un caso que no corresponde y, iii ) interpretar con error una norma que ha sido desconocida. En la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, esta Corporación explicó: […] son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades […]. […] lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.
De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario, las asumirá la parte recurrente, en tanto la acusación no salió victoriosa y hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que CLARA INÉS MEDINA DE ZÁRATE adelantó en contra de la COMERCIALIZADORA ECO LTDA y a sus socios, EDGAR y SANTIAGO PULIDO NIÑO. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00