Micelio
SL4674-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1158 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62410 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4674-2018 Radicación n.° 62410 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER DE JESÚS MONTES TANGARIFE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN EN LIQUIDACIÓN CAJANAL EICE-.

I.

ANTECEDENTES JAVIER DE JESÚS MONTES TANGARIFE llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN EN LIQUIDACIÓN -CAJANAL EICE-, en procura de la reliquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, equivalente al 75% del sueldo promedio devengado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales reconocidos y pagados, de los que dan cuenta las Resoluciones n.° 30073 del 29 de junio de 2006, 05219 del 21 de diciembre de 2004 y 01908 del 29 de abril de 2005, esto es, el « tiempo compensatorio por horas extras no disfrutado», así como cualquier otro que se demostrara, desde el « 1 de enero de 2004 a diciembre de 2004».

Igualmente, solicitó que se aplicara los reajustes de ley sobre el valor inicialmente calculado, en forma correcta; al pago de las mesadas atrasadas actualizadas; al valor de las diferencias entre lo que se ha venido pagando y lo que se solicita, desde el 1° de enero de 2005 hasta que se verifique la inclusión en nómina; a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se condenara a lo que resulte probado con fundamento en las facultades extra y ultra petita y a las costas procesales (f.° 2 a 5, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la Aeronáutica Civil, en el cargo de auxiliar V grado 13, por más de 20 años, esto es, desde el 15 de junio de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2004; que adquirió el estatus jurídico de pensionado el 1° de agosto de 2003; que mediante Resolución n.° 24483 de 2004, la entidad convocada a juicio le reconoció la pensión de jubilación por aportes en cuantía de $1.145.194,80, efectiva a partir del 1° de enero de la precitada anualidad; que por acto administrativo n.° 30073 del 2005, se le reliquidó el derecho pensional por haberse retirado definitivamente del servicio, en cuantía de $1.201.088,62, desde el 1° de enero de 2005; que contra la misma presentó recurso de reposición, para que se incluyeran las prestaciones sociales que la Aeronáutica Civil había reconocido en los Actos Administrativos n.° 05219 del 21 de diciembre de 2004 y 01908 del 29 de abril de 2005; que dicho recurso se negó, a través de Resolución n.° 41676 del 6 de septiembre de 2007.

Expresó, que para la liquidación de su mesada pensional se debe tener en cuenta lo establecido en el «artículo 6° del Decreto 1158 de 1994». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con el cargo desempeñado, los extremos temporales en que adquirió el estatus de pensionado, las Resoluciones n.° 24483 de 2004 y 30073 de 2006 y el recurso de reposición. Respecto del que enuncia el artículo 6° del Decreto 1158 de 1994, aseguró que no era un hecho, sino una interpretación de carácter subjetiva del accionante.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 32 a 38, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de mayo de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. En consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al demandante (f.° 203 a 208, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas al accionante (f.° 229 a 236, cuaderno principal). Consideró, que el problema jurídico consistía en determinar si procedía el reajuste de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios.

Para ello, puso de presente que la inconformidad del impugnante consistía en que el Juez de primer grado, por encontrarse en el régimen de transición, no aplicó el Decreto 1158 de 1994, para promediar el IBL en el último año de servicios entre el « 1 de enero al 31 de diciembre de 2004», como refirió en el libelo inicial, para la liquidación de su mesada pensional; que le asistía el derecho a la reliquidación pensional, tomando en forma integral la Ley 33 de 1985.

Sin embargo, el fallador de primera instancia no encontró acreditadas las sumas devengadas y pagadas en el último año de servicios, por concepto de tiempo compensatorio por horas extras. Adicionalmente, afirmó no ser objeto de controversia, que mediante Resolución n.° 24483 del 17 de noviembre de 2004, CAJANAL reconoció al demandante la pensión de jubilación, que se reliquidó por Acto Administrativo n.° 30073 del 29 de junio de 2006, en cuantía de $1.201.088,62, con el 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios devengado, esto fue, entre el 1° de enero de 1995 y el 30 de diciembre de 2004, Transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para resaltar que las « diferentes resoluciones por las cuales se otorgó y reliquidó la pensión de jubilación del actor », reconocieron su calidad de beneficiario del régimen de transición, por lo que esa prestación se regía por el sistema de pensiones anterior, esto es, la Ley 71 de 1988, en cuanto a la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto.

Aclaró, que la prestación estaría a cargo de las entidades que concurrieron en cuota parte pensional, según lo dispuesto en el artículo 2º de la referida ley. Respecto del ingreso base de liquidación, aseguró que por faltarle al demandante menos de 10 años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y ser beneficiario del régimen de transición, debía liquidarse su prestación según lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y frente a los factores salariales establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, con apoyo en las sentencias CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711 y CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37359, las que reprodujo.

Indicó, que no compartía los argumentos del Juez de primera instancia y que tampoco estudiaba de fondo la situación fáctica, pues tenía que realizar cálculos del periodo comprendido entre el «31 de julio de 1995 y el 31 de diciembre de 2004», los cuales no fueron solicitados en la demanda inicial del proceso y, por ende, se encontraba impedido a la luz del artículo 50 del CPTSS.

Finalmente, argumentó que, conforme a « la técnica jurídica », la excepción de inexistencia de la obligación «se traduce en la negación del derecho deprecado y en consecuencia se confunde con la esencia misma de la decisión de fondo, razón por la cual debe entenderse que ha quedado resuelta con esta», para lo cual reprodujo la sentencia CSJ SL, 22 mar. 1972, G.J, CXLII.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín» (f.° 5, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación conjuntamente, por perseguir el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada «por infracción directa por no aplicar el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994» (f.° 5 y 6, ibídem ). Sostiene, que el « objeto del litigio» se enmarca en determinar si le asiste el derecho de que en la reliquidación de la pensión de vejez se tenga en cuenta el valor cancelado por la Aeronáutica Civil, por concepto de « compensatorios por trabajo de horas extras», como un factor salarial.

Asegura, que el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que transcribió, determina los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de un servidor público, norma que no aplicaron los juzgadores de instancia, en especial, su literal f), que establece « la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna », los que, además, fueron tenidos en cuenta en los aportes a la seguridad social en salud y pensión. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada «por violación indirecta al no apreciar las pruebas aportadas con el libelo demandatorio constituyéndose en un error de hecho» (f.° 6 y 7, ibídem ).

Para demostrar el cargo, asegura que el Tribunal no apreció « el documento expedido por AEROCIVIL que certifica los Haberes (sic) devengados por el recurrente que hacen parte tanto del cuaderno administrativo que levantó CAJANAL a su nombre en el trámite de la pensión de vejez », las «resoluciones », así como « las pruebas que se aportaron anexas al libelo demandatorio », las que demuestran que se hicieron los aportes a seguridad social con los factores salariales, por lo que deben tenerse en cuenta para realizar la liquidación de su pensión de jubilación. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.

De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen el estudio de fondo de los cargos propuestos y que no se pueden subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1. Alcance de la impugnación El recurrente no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, toda vez que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal y, al mismo tiempo, pretende su revocatoria, olvidando la labor que le corresponde realizar a esta Corporación, pues, una vez quebrantada la decisión de segundo grado, no es posible revocarla, por cuanto legalmente ha desaparecido del mundo jurídico.

En consecuencia, su pedimento para que esta Corporación actué en sede de instancia, debió dirigirlo respecto al fallo de primer grado, señalando si lo confirma, revoca o modifica y, tratándose de estos dos últimos eventos, indicar cuál debe ser la decisión que se adopte en su reemplazo, en estricto acatamiento de la exigencia establecida en el numeral 4° del artículo 90 del CPTSS, el cual en este asunto no se satisface.

No obstante, aunque es riguroso el requisito de enunciar en el alcance de la impugnación el papel que esta Corte debe desarrollar como Tribunal de instancia; para la Sala, tal omisión resulta superable, pues, de lo expuesto en su desarrollo es posible inferir que lo pretendido es la casación del fallo del Juez colegiado y, en sede de instancia, la revocatoria de la decisión de primer grado, en la que no se accedió a las súplicas de la demanda inicial.

Sin embargo y a pesar de superar el anterior yerro, se evidencian otros insuperables. 2. Respecto del primer cargo El recurrente, omite enunciar la vía por la que presenta el cargo. Sin embargo, menciona como modalidad de violación la infracción directa, la cual es propia de la acusación jurídica. Por lo tanto, puede la Sala entender que el cargo presentado se encauza por la vía directa.

Ahora bien, tiene establecido esta Corporación que la infracción directa, como concepto de vulneración de la ley, se configura cuando el sentenciador inaplica la ley por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio. No obstante, en el examine, basta con leer el fallo gravado para concluir que el Tribunal no incurrió en la vulneración que el censor le atribuye.

Para dar aplicación a la disposición en cuestión, el «artículo 1° del Decreto 1158 de 1994», el Tribunal fundó su providencia en los siguientes fundamentos fácticos: i) la condición de beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que ostenta el actor; ii) que el ente demandado le reconoció pensión de jubilación por aportes, mediante las Resoluciones n.° 24483 del 17 de noviembre de 2004 y la n.° 30073 de 2005, a partir del 1° de enero de 2005, en cuantía inicial de $1.201.088,oo, con una tasa de reemplazo del 75%; iii) que para establecer el monto de la pensión se le aplicó lo establecido en el artículo 36 referido previamente; iv) que a la entrada en vigencia del sistema le hacían falta menos de 10 años para estructurar el derecho pensional, por lo que le era aplicable lo establecido en el numeral 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; v) que no era posible emplear lo establecido en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, a lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37359, pues la situación fáctica planteada, desde la demanda, en la que no planteó la pretensión de realizar los cálculos pertinentes para establecer el IBL, entre el 31 de julio de 1995 y el 31 de diciembre de 2004, hacía imposible realizarlo, atendiendo a lo establecido en el artículo 50 del CPTSS.

En consecuencia, desde la anterior perspectiva, al no darse el concepto de vulneración denunciado en la proposición jurídica de la acusación, ello permite su desestimación sin necesidad de más consideraciones. Aunado a los yerros expuestos, aun cuando en un ataque por la vía directa se encuentra excluida cualquier consideración de orden probatorio, en el desarrollo de la acusación el recurrente acude a argumentos de carácter fáctico, cuando pone de presente que la demandada « no omitió en descontar del valor pagado los respectivos aportes para seguridad social en salud y pensión», el censor hace una mezcla indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Respecto a esta impropiedad técnica, de incorporar discusiones sobre hechos y/o pruebas, en un cargo enderezado por la vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Con todo, y dada la orientación jurídica del cargo, en lo que se reprocha frente a los factores salariales, que han de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión, es de señalar que el Tribunal no cometió el error jurídico endilgado, pues con la incorporación de los servidores públicos al sistema de seguridad social verificada por la Ley 100 de 1993, desarrollada en sus decretos reglamentarios, ellos están en la obligación de efectuar aportes, de conformidad con los artículos 13 literal d) y 18 ibídem.

Es así como el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el 6° del Decreto 691 de ese año, fijó los factores que integran el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de los servidores públicos, los cuales son: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados.

Esta Sala precisó, en sentencia CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 41070, que ratificó la CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37927, reiterada en la CSJ SL2595-2018, las razones por las cuales es aplicable el Decreto 1158 de 1994, a los servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones, así: Ahora bien, en lo que se reprocha frente a los factores salariales, que han de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión, es de señalar que con la incorporación de los servidores públicos al sistema de seguridad social verificada por la Ley 100 de 1993, desarrollada en sus decretos reglamentarios, ellos están en la obligación de efectuar aportes de conformidad con los artículos 13 literal d) y 18 ibídem.

Es así como el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el 6.° del Decreto 691 de ese año, fijó los factores que integran el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de los servidores públicos, los cuales son: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados. 3.

Respecto del segundo cargo El cargo no incorporó expresamente la modalidad de trasgresión legal y, aunque se entendiera que lo es por aplicación indebida, tampoco podría salir avante, toda vez que, al desarrollar la acusación, se equivoca al no acreditar, los yerros fácticos o la falta de coherencia entre la verdad procesal derivada de las pruebas incorporadas en el plenario y aquello que encontró acreditado el sentenciador colegiado.

Olvida el recurrente que cuando el ataque contra la sentencia se dirige por la senda indirecta, debe: i) enunciar los yerros que estima incurrió el juzgador de segundo grado, ii) individualizar las pruebas que considera indebidamente apreciadas o inapreciadas y iii) exponer el contenido objetivo de los elementos probatorios denunciados y exhibir la valoración manifiestamente equivocada en la cual incurrió el ad quem, si se acusa error en su estimación (CSJ SL9681-2017); lo que en este evento omitió el censor.

Para realizar algún análisis de fondo, la Sala tendría que oficiosamente examinar todo el acervo probatorio, para tratar de vislumbrar alguna falencia y determinar los yerros, que omitió por completo aducir el libelista, lo cual no es posible, por cuanto asumiría una función oficiosa que le es ajena, propia de la parte recurrente, según lo dispuesto en los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º literal b) del artículo 90 ibídem.

En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Además, en el desarrollo del cargo, el recurrente incurre en la equivocación de referirse indistintamente a los medios de prueba de forma general, cuando asegura que fueron valoradas de forma errónea, « las pruebas que se aportaron anexas al libelo demandatorio », sin diferenciarlas, olvidando con ello, su deber de individualizar.

Se reitera, que el carácter rogado del recurso, impide a la Corte auscultar oficiosamente los medios de prueba del proceso para encontrar los yerros en los que pudo incurrir el juzgador, pues su deber es verificar si los que el recurrente le atribuye se produjeron, son manifiestos y tuvieron trascendencia en la decisión atacada (CSJ SL13182-2015).

Adicionalmente, la parte impugnante debe señalar cómo, de haberse apreciado dichas pruebas o de no habérseles tenido en cuenta, si fueron preteridas, incidieron en la decisión, de suerte que el resultado fuera favorable a sus intereses, deber que no se cumple en ninguna de las pruebas denunciadas. Sobre este tópico, esta Corporación se ha pronunciado inveteradamente en sentencias CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1787-2018, oportunidad en la que manifestó que: Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Por otra parte, la recurrente omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos por los cuales éste consideró que no había sido solicitado en la demanda la pretensión de reliquidación de la pensión, entre el 31 de julio de 1995 y el 31 de diciembre de 2004.

Cabe recordar que, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala ha instruido de antaño que « al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren» (CSJ SL1583-2017) En tal virtud, son evidentes los yerros de técnica en la formulación del recurso extraordinario en los que incurre el recurrente, asemejándose más a un alegato de instancia, que a su vez comporta total inobservancia de los presupuestos legales y jurisprudenciales establecidos, que permitan abordar su estudio.

Frente a tal aspecto, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, que rememoró la CSJ SL 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. De manera que los ataques resultan insuficientes y, por ende, los cargos son inestimables.

Sin costas en el recurso extraordinario, en tanto que la acusación no fue objeto de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER DE JESÚS MONTES TANGARIFE contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN EN LIQUIDACIÓN -CAJANAL EICE-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00