CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4673-2021 Radicación n.° 83074 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PROCESOS TÉCNICOS LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró ALEXANDER TIMANÁ ORREGO.
I.
ANTECEDENTES Alexander Timaná Orrego llamó a juicio a Procesos Técnicos Ltda., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales por la suma de $200.000.000,oo. En subsidio, pidió los que estime el perito e indexación. Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar para el demandado el 20 de agosto de 2004, desempeñándose como operario de máquina idirama, la cual imprime y troquela; que el 6 de octubre de 2010 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba alimentando la máquina y al tratar de jalar el papel, aquella se desembragó y no logró sacar la mano derecha; que dicho suceso le produjo serias lesiones la cual derivó en una incapacidad permanente parcial; que la ARP Sura le determinó inicialmente una PCL del 27.65 %; y, posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le estableció una PCL del 33.95%.
Arguyó, que la persona a quien la demandada le encomendó el mantenimiento de las máquinas fue al señor Alfredo Aguilar quien no tenía la calificación idónea para ello, situación que desencadenó en el incidente narrado, ocasionándole perjuicios materiales y morales; que por lo expuesto es indudable la culpa del empleador en tanto no cumplió con su obligación de capacitarlo para esa labor ni le suministró los elementos necesarios de protección (f.° 4 a 5, del cuaderno del Juzgado).
Procesos Técnicos Ltda., se resistió a las pretensiones y en cuanto los hechos, aceptó que el actor prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido. Negó, la fecha de ingreso, aduciendo que esta correspondía al 21 de abril de 2009 y la responsabilidad en el accidente de trabajo ocurrido, el cual adujo ocurrió por causas imputables Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 3 únicamente al demandante debido a su negligencia y descuido.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda; ausencia de culpa patronal, culpa del demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo, buena fe de la demandada, pago, compensación y la innominada o genérica (f.° 39 a 47, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, por sentencia del 15 de noviembre de 2013. (f.° 211 a 222, del cuaderno del Juzgado), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por el actor y lo gravó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de julio de 2018, (f.° 9 a 16, del cuaderno del tribunal, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el fallo absolutorio apelado y en consecuencia CONDENAR a la empresa PROCESOS TÉCNICOS LTDA., a reconocer y pagar al señor ALEXANDER TIMANÁ ORREGO la indemnización por los daños materiales en la modalidad de lucro cesante así: Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 4 a. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $32.616.768,oo. b. LUCRO CESANTE FUTURO: $52.335.375,oo.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa PROCESOS TÉCNICOS LTDA., a reconocer y pagar al señor ALEXANDER TIMANÁ ORREGO por concepto de daños morales la suma de $30.900.000,oo.
TERCERO: CONDENAR a la empresa PROCESOS TÉCNICOS LTDA., a indexar las condenas impuestas a la fecha efectiva de su pago.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada.
QUINTO: ABSOLVER a la empresa PROCESOS TÉCNICOS LTDA., de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada, Fíjense como agencias en derecho de la segunda instancia la suma de dos salarios mínimos mensuales. Fíjense por el a quo las agencias de la primera instancia. El Tribunal consideró como problemas jurídicos a definir: i) si en este asunto existió culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y de ser así, ii) si procede condena por los perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante.
Advirtió que no era tema de discusión el nexo laboral que mantuvieron las partes en conflicto ni la ocurrencia del accidente que padeció el actor, el cual ocurrió el 6 de octubre de 2010, cuando operaba la máquina ibirama II, conforme al informe de dicho suceso. Citó el artículo 216 del CST, que consagra la responsabilidad del empleador en esta clase de Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 5 acontecimientos siempre y cuando se demuestre su culpa, el daño y el nexo de causalidad entre estos dos.
Enseguida, adujo que cuando se alegaba la culpa del contratante, le incumbía al trabajador acreditar el comportamiento lesivo de aquel o su negligencia, pero cuando se le endilgaba una actitud omisiva, la carga de la prueba se invertía correspondiendo al dador del empleo demostrar su diligencia y cuidado a través de la aportación de los medios de convicción pertinentes de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud e integridad física de sus trabajadores y apoyó su aserción con las sentencias CSJ SL7181-2015, y CSJ SL56619-2016.
En tal contexto, precisó que el demandante censuró que el empleador i) no cumplió con las condiciones adecuadas para la previsión de riesgos laborales de sus trabajadores; ii) ni realizó el mantenimiento de las máquinas oportunamente y con personal calificado; iii) ni efectuó capacitaciones adecuadas; iv) ni brindó la preparación y v) menos aún contaba con un panorama de riesgos laborales y un sistema de prevención de los mismos, por lo que aquel tenía la carga de demostrar lo contrario.
Expuso, que de cara al daño no existía duda que aquel se acreditó con las experticias emanadas de la ARL Sura en primera oportunidad, y luego por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que le determinó en forma definitiva una PCL del 33.95%, siendo el diagnostico en ambos dictámenes, el de «trauma por atrición» «contusión de Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 6 otras partes de la muñeca y de la mano» y «amputación traumática de otro dedo único completa parcial» (f.° 14 a 27, del cuaderno del Juzgado).
Luego, abordó el tema de la culpa del empleador, aspecto del cual se resistió la demandada al argüir en su favor el cumplimiento de lo establecido por la ley. En tal orden, encontró: i) El informe del accidente de trabajo (f.° 56 a 57, ib), en el que se describió dicho suceso, en los siguientes términos: «el trabajador estaba alimentando la máquina con el material y al tratar de jalar el papel se desembragó y él no alcanzó a sacar la mano», como también se indicó las personas que lo presenciaron señores Jesús Adolfo Delgado Muñoz y Claudia Figueroa Domínguez; ii) Las dos actas de reunión del Comité Paritario de Salud Ocupacional, conformado por los trabajadores antes mencionados, la primera se realizó, el 7 de octubre de 2010, y en ella se registró: […] el accidente del señor Alexander Timaná Orrego que sucedió el día anterior por atrapamiento en la máquina impresora Ibirama II.
Analizamos que pudo suceder pues nadie vio exactamente lo que pasó o cómo pasó. Se hacen hipótesis de lo ocurrido, de que de pronto no estaba atento o concentrado para alcanzar a sacar su mano. Que pudo haberse distraído y sucederle el accidente (Subrayado en el texto). Y, la del 15 de diciembre de 2010, en la que señaló: Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 7 Esta reunión se hace para revisar la investigación del accidente de trabajo del Alexander Timaná Orrego efectuada por una persona ajena a la empresa y a la ARP.
Después de revisar y analizar el informe y las recomendaciones hechas por él. Se decide que se debe hacer un seguimiento para que estas recomendaciones se cumplan». iii) La Investigación de incidentes y accidentes, efectuada por un especialista en salud ocupacional, el 13 de diciembre de 2010, de la cual hizo alusión la anterior acta, cómo observaciones de la empresa se plasmaron: El comité paritario representado por Claudia Figueroa y Adolfo Delgado visitaron la máquina ibirama donde ocurrió el accidente de trabajo, al día siguiente, y se llamó al jefe de producción mantenimiento de las máquinas (él se retiró de la empresa) para informar sobre dicho evento y solicitar ampliación de la información a lo cual menciona que esta es la primera vez que se conoce este caso de atrapamiento en la máquina Ibirama, manifestando que existe la posibilidad de un descuido, dado que dicha máquina cuenta con tres frenos. Refirió, que en dicha investigación se consignaron como causas y conclusiones, las siguientes: […] causas inmediatas "desembrague de la máquina sin desactivar los frenos (embragues)" y "alimentación o enhebrado de la máquina con la mano derecha entre los troqueles"; causas básicas "falta de mantenimiento periódico a la máquina Ibirama" y "falta de procedimientos normalizados y/o protocolos para operación de la máquina Ibirama".
Adujo, que ahí también se planteó un calendario de mantenimiento como medida necesaria de intervención, buscando que el evento no se repita (f.° 59 a 63 y 203 a 209, ib). De lo anterior, concluyó que el empleador no contaba con una programación de mantenimiento a la máquina Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 8 ibirama II, ni con un manual de operación segura en el uso de la misma, ni destinó elementos de protección personal de uso como guantes de seguridad.
Asimismo halló que el accidente de trabajo no fue presenciado en tiempo real por ninguna persona, pues no obstante los primeros en arribar al sitio del suceso fueron: Jesús Adolfo Delgado Muñoz y María Gloria Delgado Jurado, quienes no obstante a pesar de haber estimado que el infortunio pudo ser por falta de cuidado que atribuyen a la personalidad «cansona» del actor, lo cierto es que precisó que ninguno conoció de la razón del accidente amén de que también en el comité paritario suscrito por ellos tuvieron la «hipótesis» que pudo haber sido por un descuido pero sin bases ciertas al no presenciar el siniestro, por lo que los desestimó ante la falta de credibilidad respecto de sus dichos por no haber sido testigos directos de ese específico aspecto.
Esta situación, igualmente predicó respecto del declarante Alfredo Aguilar pese advertir que le hizo varios llamados de atención al demandante. Puntualizó de lo expuesto que aun si se demostrara la negligencia en el actuar del trabajador, que no era el caso, conforme con la jurisprudencia «la responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador».
A efecto, determinó la evidencia de varios aspectos, que reunidos originaron el accidente que causó el deterioro de la Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 9 salud del actor, situación que debía someterse a lo establecido en los artículos 56 y 57 numeral 1 y 2 del CST. Acorde con lo expuesto, precisó: Así pues, la empresa no logró acreditar de manera fehaciente que cumplió con las condiciones seguras para el ejercicio de una labor peligrosa como es la manipulación de máquinas de impresión industriales.
Se prueba con los informes de accidente de trabajo, la ausencia de capacitaciones, de manuales de funciones y manejo de máquinas, lo que se traduce en que la empresa incurría en prácticas irregulares, peligrosas y poco previsivas que derivaron en el insuceso estudiado, sin que pueda acreditarse la capacitación, ni el mantenimiento o un manual de operación de la maquinaria con el dicho de los testigos, pues ello lo que hace es reforzar la falta de formalidad de la empresa al operar sin manuales, ni certificaciones que corroboren lo enunciado.
Añadió a lo dicho que también pretendió probar la operatividad y seguridad de la empresa con la experticia empírica del señor Alfredo Aguilar, quien trabajó con las máquinas por más de 30 años, fue el que las recomendó para comprarlas, y las reparaba e instruía en su operación, pero en el plenario aparte de la experiencia prodigada por el dicho de los testigos no se encontró acreditada en su hoja de vida título de formación alguna en seguridad industrial o estudios que demostraran su idoneidad para garantizar la seguridad industrial de la empresa, hecho que adujo asimismo quedó registrado en la inspección judicial donde se estableció que el referido señor Aguilar no contaba con ningún respaldo físico de estudios en materia alguna (f.° 195, ib).
Adujo, que igualmente en dicha probanza quedó plasmado que para el año 2013, i) no cumplía con parámetros de seguridad industrial, en tanto carecía de Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 10 identificación las zonas de riesgo de la planta de producción; ii) que los trabajadores que operaban las máquinas únicamente se les entregaba uniforme, botas y tapa oídos, sin ningún otro elemento de seguridad; y iii) que no se encontró manuales de operación de la máquina o siquiera una hoja de ruta y mantenimiento de las mismas.
Dijo, que era palmario que la empresa desconocía de los manuales que indicaran las especificaciones de uso, los peligros potenciales y las medidas de seguridad señalados por el fabricante, y que tampoco se tomó la labor de realizar sus propios manuales. Halló como refuerzo a lo antedicho que de acuerdo al programa de salud ocupacional y del reglamento de la empresa (f.° 70 a 112, ib), de la cual destacó fue elaborada con posterioridad al accidente de trabajo del demandante, que en lo que se refiere a las maquinaria de la empresa (f.° 72, ib), prevén como elementos de protección personal para todos los trabajadores «guantes, gafas, y protectores auditivos» sin discriminar en parte alguna que para operar la máquina Ibirama II no se requería de guantes.
Expresó, que lo anterior demostraba la falta de entrega de indumentaria al trabajador accidentando quien manifestó no contar con los elementos de seguridad necesarios, y desestimó la locución de los testigos en punto a que era más fácil, seguro y práctico realizar el trabajo sin guantes en la máquina, por cuanto resaltó se trataba de apreciaciones subjetivas.
Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 11 Sumó el no hallazgo de prueba alguna que acreditar la capacitación del accionante para operar formalmente la maquinaria ni tampoco en materia de seguridad ni traía una experiencia exógena y previa a la que iba adquirir en la empresa. Anexó, que la comparecencia del demandante a operar la máquina Ibirama II, en la que ocurrió el suceso, fue por orden recibida por el empleador, de acuerdo a los interrogatorios de partes y testimonios mencionados, quienes a su vez explicaron que la máquina que usualmente operaba era la Ibirama I, la cual se encontraba fuera de servicio, por lo que maniobró una máquina respecto de la cual no estaba capacitado para manejarla.
Anejo, que otro aspecto relevante fue que mientras unos testigos informaron que el mantenimiento de las máquinas se efectuaban cuando fallaban y para el efecto se llamaban al señor Alfredo Aguilar, otro aducía un mantenimiento preventivo con lo cual encontró un agravante más para la empleadora, en tanto que el cuidado de las máquinas era más correctivo que preventivo, situación que asimismo se advirtió en la inspección judicial en donde se encontró obraba un manual de mantenimiento apócrifo por demás, unas hojas de vida de máquinas que no registraban un proceso de reparación o mantenimiento alguno y una serie de facturas de compras de repuestos a un tercero sin que de ellas se coligiera hacían relación a la Ibirama II, puesto que algunos casos no se especifican para que máquinas son los repuestos y en otros si aparecen, entre ellas, las Ibirama I, que es la que se encontraba en reparación (f.° 166 a 194, ib).
Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifestó, de lo discurrido, que i) existió negligencia del empleador en la prevención de riesgos laborales por el estado antiguo de las máquinas; ii) hubo omisión al no contar con las herramientas de prevención y control de riesgos; iii) faltó vigilancia para el cumplimiento de los protocolos para el manejo de máquinas y materias primas; iv) se evidenció la defectuosa capacitación de los asalariados para el desempeño de sus labores y en materia de seguridad y salud del trabajo, y v) se reveló la ausencia de elementos se seguridad suficiente.
Trajo lo expuesto en la sentencia CSJ SL2248-2018 y determinó que en el sub examine estaba demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, que daba lugar a la indemnización plena de perjuicios, en tanto que se acreditó el daño sufrido, la conducta negligente del dador del empleo y el nexo de causalidad, puesto que, […] de haber cumplido la empresa con los protocolos de seguridad, hubiere provisto los implementos de protección adecuados, hubiere capacitado adecuadamente a sus empleados, no hubiere tenido condiciones inseguras en su maquinaria (con mantenimiento y minimización de riesgos), el trabajador no hubiere sufrido semejante daño o al menos habría podido disminuir el imparto en su organismo.
Frente a la tasación de los perjuicios, rememoró lo establecido en los artículos 216 del CST y 16 de la Ley 446 de 1998; y de cara al daño emergente citó el artículo 1614 del Código Civil, lo dicho por la Sección Tercera del Consejo de Estado al respecto y que de acuerdo con el 167 de la Ley Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 13 1564 de 2012, no procedían por ese concepto, toda vez que no fue demostrado.
Respecto al lucro cesante de la víctima expuso que se divide en consolidado y futuro, el primero se da entre el accidente y la fecha de la sentencia, y el segundo, entre la data del fallo y la vida probable de la víctima, aspecto del cual se resistió la convocada pues estimó que el actor no tuvo mengua económica ya que recibió su salario y fue quien presentó renuncia, argumentos que no encontró eco, apoyándose en las sentencias CSJ SL, 15 sept. 1993, rad. 5898, CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39798, CSJ SL7884-2015 y CSJ SL5619-2016, en las que ha adoctrinado que son compatibles y que no se pueden compensar por tratarse de réditos de distinta naturaleza, siendo el salario de índole prestacional, por lo que era viable la condena en sus dos modalidades, en tanto, que el actor acreditó una PCL del 33.95 %.
Señaló, que la liquidación se haría siguiendo las directrices fijadas en la sentencia CSJ SL5619-2016, y acorde con las formuladas fijadas en dicho pronunciamiento, estableció como lucro cesante consolidado $32.616.768 y como lucro cesante futuro $52.335.375. Sobre los perjuicios morales, encontró que el actor sufrió un trauma por atrición de la mano derecha que provocó la amputación del dedo medio y una fractura de la falange media del dedo anular y lesión del tejido blando de los dedos anular y meñique, por lo que se le determinó una Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 14 PCL del 33.95 % (f.° 19, ib), lesión que por las reglas de la experiencia provocó un sufrimiento en el demandante que estimó debe ser reparada a través de una medida compensatoria, la cual debe hacerse arbitrio iuris, según la sentencia CSJ SL1988-2018, y aplicando a efecto los parámetros establecidos por la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, en la sentencia del 28 de agosto 2014, rad. 32988, determinó que dicha indemnización equivalía a 60 SMLMV y acorde con el salario que percibió para la época del suceso, la estimó en la suma $30.900.000,oo.
Por último, preciso que las condenas impuestas debían ser indexadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Procesos Técnicos Ltda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 17, del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, y una vez constituida en sede de instancia confirme la del a quo, proveyendo en costas en lo que corresponde.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció replica y se pasa a estudiar (f.° 6 a 12, del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con el artículo 61 del CPTSS. Dice que el quebranto normativo mencionado se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos: 1. – Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo que le sobrevino al demandante fue por culpa del patrono. 2. – No dar por probado, estándolo que el accidente se produjo por negligencia y descuido del demandante. 3. – Dar por probado, no estándolo, que la máquina Ibirama que manejaba el demandante que imprime y troquela estaba en perfecto estado de mantenimiento.
Señala, que los anteriores desaciertos protuberantes devienen de los medios de convicción equivocadamente valoradas y las no apreciadas debidamente que se relacionan a continuación: Pruebas erradamente estimadas A. Informe de accidente de trabajo del empleador contratante, (f.° 56 a 57). B. Oficio de noviembre 9 de 2010 de la ARL SURA S.A. al demandado que informa los accidentes ocurridos en la empresa (f.° 23 a 26).
C. Proceso de investigación de accidente de trabajo de la ARL SURA del caso de Alexander Timaná Orrego, a folios 60 a 64. Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 16 D. Dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca a folios 23 a 27. E. Acta de Comité Paritario de Salud Ocupacional de Procesos Técnicos Ltda. a folios 65 y 66.
F. Política de salud ocupacional a folio 67. G. Acta de Comité Paritario de Salud Ocupacional de Procesos Técnicos Ltda. de octubre 7 de 2010, a folios 68 y 69. H. Certificación de ARL SURA afiliación al demandante al sistema de riesgos laborales SURATEP S.A. folios 50 y 51. I. Contrato individual de trabajo a término indefinido a folio 48.
J. La contestación de la demanda a folios 39 a
47. PRUEBAS NO APRECIADAS DEBIDAMENTE 1. Procedimiento de mantenimiento correctivo y preventivo de equipos de producción con fecha 21-09-2007, folios 166 y 167. 2. Hoja de vida – máquinas de producción Impresora Troqueladora Ibirama dos colores, folios 168 a 173. 3. Manual de Competencia – Operario de Impresión fecha 06-06- 2007, a folios 176 a 178. 4.
Facturas de venta de mantenimiento, rectificados de troquel, porta rodillos, piñones, etc., entre febrero 3 a abril 15, 2010, folios 179 a 187. 5. Certificados de programa de prevención auditiva a folios 193 y 194. 6. Interrogatorio de parte del demandado Juan Fernando Buverte y en los rendidos por los señores Claudia Figueroa, Jesús Adolfo Delgado, Dixi Alfredo Aguilar y María Gloria Jurado (folios 129 a 130, 134 a 138, 138 a 141, 143 a 147 y 157, respectivamente). 7.
Inspección Judicial a las instalaciones de la demandada (folios 195 a 200). En la demostración dice que en razón a la vía por la cual enderezó el cargo no discute los discernimientos jurídicos que efectúo el ad quem realizados al artículo 216 del CST, también advirtió que no generaba controversia que i) el actor Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 17 prestó sus servicios entre el 21 de abril de 2009 y el 12 de diciembre de 2011, data en la cual renunció; ii) con motivo del accidente de trabajo fue reubicado en otro cargo; iii) la JRCI le determinó una PCL del 33.95 %, y iv) el 6 de octubre de 2010, sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba manejando la máquina impresora y troqueladora Ibirama, y la plancha troqueladora le cayó en la mano. Aduce, que en esencia lo que se le censura es que ultimara que, […] cuando la máquina se desembragó le cayó la plancha troqueladora en forma rápida e inmediata en la mano causándole las lesiones, […], lo que conllevó en forma equivocada por demás, a concluir que la empresa demandada fue la culpable del accidente».
Refiere, que dicha conclusión no se compadece con lo realmente demostrado en juicio. A efecto, expone que de acuerdo al Manual de Competencia – Operación de Impresión, del 6 de junio de 2007, devela las actividades, que debe diligenciar el operario de impresión, -cargo desempeñado por el actor-, donde se establece que debe diligenciar el reporte de producción para cada orden de trabajo que consiste en realizar la limpieza y lubricación a la máquina, verificarle los niveles de aceite y limpiarle los filtros de la máquina (f.° 176).
Invoca, que en la hoja de vida de máquinas de producción -máquina troqueladora ibirama dos colores, aparece entre los mecanismos que tiene la máquina la «UTILIZACIÓN DE MECANISMO DE FRENADO POR CAMPANA» Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 18 (f.° 169, 170 y 171), de modo que el demandante Alexander Timaná al ejercer el cargo de operario, conocía y sabia del mecanismo de frenado para ser accionado en caso de emergencia, y al ser de su competencia, no le era extraño ni mucho menos desconocido y, además, como se dijo en la contestación de la demanda (f.° 43), él se encontraba fuera de orden, porque estaba «molestando con sus compañeros de trabajo, por lo que se distensionó y se descuidó de su labor y por ello se produjo el imprevisto irresistible».
Destaca, […] que si hubiera estado atento en su labor, en el momento en que se atascó el papel debió haber accionado el freno de que dispone la máquina, que se corrobora con el numeral 9 de este capítulo, máxime que como se dijo en el numeral 9, no es cierto que "la máquina se desembragó y cayó la plancha troqueladora sobre su mano derecha, versión que no es de recibo puesto que no corresponde a la realidad de lo acontecido, toda vez que la máquina NO se desembraga sin desactivar los frenos, (...) y la plancha troqueladora " no cae de un golpe rápido, sino lentamente (..)", por lo que cuando el Tribunal en el capítulo de LA CULPA (folio 10) afirma que "Para entrar a valorar la culpa del empleador ", concluye que la culpa es de la empresa demandada por una supuesta falta de mantenimiento.
Dice, que en esas afirmaciones el ad quem equivoca las pruebas aportadas y deja de lado las antes observadas, así como las facturas de venta que dan cuenta de las labores de mantenimiento de la máquina impresora troqueladora. Reseña, que se trata de un artefacto automático pero que cuenta con un sistema de frenado de campana, precisamente para cualquier emergencia, y si el actor hubiera estado atento y concentrado en su labor habría accionado el freno de emergencia, pero como estaba distraído, e incluso, se le Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 19 llamó la atención antes del accidente por estar descuidado en su labor.
Expone, que la culpa que el Tribunal le atribuye a la empresa demandada no tiene sustento legal, ya que la documental que dejó de lado demuestra lo contrario que una máquina Ibirama como la usada por el demandante no se desembraga sin desactivar los frenos. Además, que la plancha troqueladora no cae de un golpe rápido, sino que se cierra lentamente, por lo que las causas del accidente fueron únicamente imputables al accionante debido a su negligencia y descuido.
Añade, que la investigación adelantada con motivo del accidente se determinó que el mismo se había producido por el descuido del señor Timaná, luego tampoco se le podía endilgar la responsabilidad a un tercero, el señor Alfredo Aguilar, encargado del mantenimiento que no tuvo ninguna relaciona con tal suceso. Así como, que está probado que la máquina se encontraba en perfectas condiciones para su uso, prueba de ello son las facturas de reparaciones y mantenimiento mecánico de la máquina.
Señala, que en el proceso de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de ARP, se anotó: Siendo las 03:15 PM del día 06 de octubre de 2010 el señor Alexander Timaná se encontraba alimentando la máquina Ibirama con el material (papel autoadhesivo) y al halar el papel tenía la mano derecha al interior de la máquina Ibirama en el área de las planchas (plancha troqueladora y plancha de sobreimpresión) y se desembragó activándose y cayendo sobre la Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 20 plancha troqueladora sobre la mano ocasionando la fractura de los dedos 2, 3 y 4 de la mano derecha y pérdida de la falange distal y/o proximal del tercer dedo de la mano derecha» (f.° 60 a 63).
Indica, que del texto anterior se prueba de manera clara que: ¿por qué el demandante tenía la mano dentro de la máquina?, ¿Por qué no accionó el freno de la máquina?, ¿Si se sabe que la plancha troqueladora no baja de golpe o en forma rápida sino lentamente, no se dio cuenta que pudo haber sacado la mano?. Insta, que las respuestas son tan obvias pero el ad quem no observó que nadie cuando maneja una máquina tiene una mano dentro de la misma porque seguramente puede resultar lesionado y no se trataba de un operario de impresora troqueladora novato, pues ya llevaba varios años manejando la Ibirama, por tanto advierte que la determinación, en atribuirle al empleador la culpa del accidente padecido por el demandante no tiene fundamento.
Trae la definición de «culpa» según el diccionario de la lengua española y refiere que ¿De acuerdo con esa definición, se puede atribuir la culpa al demandado por una conducta que no fue ocasionada por la empleadora? o más bien, fue por el descuido del demandante por la falta de atención en su labor que ¿le ocasionó el accidente?. Muestra que de las actas del comité paritario de salud ocupacional la colegiatura extrae de un párrafo aislado sin revisar el contexto de lo sucedido, lo siguiente: Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 21 […] el accidente del señor Alexander Timaná Orrego que sucedió el día anterior por atrapamiento en la máquina impresora Ibirama II.
Analizamos que pudo suceder pues nadie vio exactamente lo que pasó o como pasó Se hacen hipótesis de lo ocurrido, de que de pronto no estaba atento o concentrado para alcanzar a sacar su mano» Advierte, que en el extracto anterior se dan varias hipótesis pero que todas apuntan a la falta de cuidado, por estar distraído cuando estaba alimentando una máquina impresora que cuenta con un freno que puede ser empleado precisamente cuando se produce un atasque de papel, pero que no significa que la máquina esté en estado de mantenimiento regular, ya que puede suceder por haber colocado erradamente el papel que se va a imprimir, como suele pasar a menudo cuando una impresora se atasca por una equivocada ubicación del papel, a más de que la plancha impresora, reitera, no baja inmediatamente sino que lo hace lentamente, pero que en forma inexplicable el demandante tenía la mano dentro de la plancha, cuando precisamente tal acción no se puede hacer, descuido que no se le puede atribuir al empleador.
Exalta, que en ese documento, el jefe de producción se extrañó de la ocurrencia de ese suceso, afirmando que es la primera vez que lo conoce como caso de atrapamiento en la máquina Ibirama, y manifiesta «que existe la posibilidad de un descuido, dado que la máquina cuenta con tres frenos». Acorde con lo expuesto, dice: Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 22 El error propio no puede ser atribuido a un tercero, pues constituye una distorsión entre la realidad y lo que está pensando quien lo provoca.
El descuido conlleva una distorsión con la realidad. Provoca en una persona un alejamiento con lo que está haciendo. Cuando se dice "cometió un error grave" se da cuenta que por su descuido se causó, por ejemplo, una lesión. Atravesó la calle sin darse cuenta de que el semáforo estaba en luz verde. Se distrajo por estar hablando con otro compañero.
Etc. Muchos ejemplos caben en lo que se estima como error propio. Por lo que no se puede deducir las hipótesis expuestas en un acta sobre las causas u origen del accidente que se le atribuya a la empleadora la culpa. Precisa, que el Juez de apelaciones dejó de lado lo afirmado por el testigo Alfredo Aguilar encargado del mantenimiento de las máquinas de impresión y troquelado, en punto a que al demandante se le había llamado la atención en varias ocasiones precisamente por estar descuidado en su trabajo.
Por tanto, aduce que no se puede tomar un párrafo de una sentencia de la Sala de la Corte en forma descontextualizada para reafirmar, como lo hizo ««que la responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador».
Alude, que lo anterior traería como consecuencia que en todo accidente laboral siempre es culpable el empleador, cuando ello no es así, por lo que dicha consideración está llamada al fracaso. Afirma, que tampoco es de recibo que el Tribunal asevere que no existían manuales de operación y de manejo de la máquina, pues soslayó que en el expediente se Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 23 encontraba el procedimiento de mantenimiento de la misma (f.°166 a 167); la hoja de vida del equipo (f.°168 a 173); y el manual de competencia para la operación de este (f.° 176 a 178), instrucciones todas con amplio conocimiento del demandante, que corrobora que la culpa del accidente no puede ser atribuida al demandado.
Subraya que no es cierto la inexistencia de prueba respecto a la capacitación del demandante, pues el operario Alexander Timaná llevaba más de tres años operando la ibirama como tampoco la apreciación de que no se hacía mantenimiento preventivo sino correctivo, pues el ad quem, dejó de lado las facturas de actividades de mantenimiento y recambio de piezas que son normales en un equipo industrial (f.°179 a 187).
Manifiesta, que la decisión del Juez de alzada contrasta con las consideraciones que hizo el a quo, como enfatizar que para que se cause la indemnización plena de perjuicios debe encontrarse comprobada la culpa del contratante en la ocurrencia del accidente de trabajo; que al decirse «suficientemente comprobada la culpa del empleador», implica un ejercicio de conocer si existe o no suficiencia para atribuir la misma, es decir, deben estar demostrados las acciones que permitan concluir que en efecto el accidente se debió a actitudes negativas en brindar la debida protección al trabajador accidentado, lo cual insiste se descarta, como acertadamente lo determinó el a quo, quien se apoyó en el informe aportado por la ARL SURA, en el interrogatorio de parte del demandado y en los testimonios rendidos por Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 24 Claudia Figueroa, Jesús Adolfo Delgado, Dixi Alfredo Aguilar y María Gloria Jurado, que ratifican que el actor si recibió capacitación sobre el manejo de la máquina y tenía la experticia en su manejo y en la prevención de accidentes y enfermedades de trabajo, lo que no fue apreciado por Tribunal.
Exalta, de esas declaraciones, el dicho de la testigo María Gloria Jurado, cuando adujo que en el momento de operar la máquina de atascamiento del papel o de un troquel «apagar la máquina sacar la plancha donde va el troquel y luego si para manipularla, si es para sacar el papel o para un arreglo que se tenga que hacer ", anotando que Alexander era una «persona muy recochera en el trabajo muy cansón, y unas veces una tenía que poner las quejas porque no se lo aguantaba uno en el trabajo».
Asimismo, invoca que el Colegiado dejó de lado lo que se extrajo de la inspección judicial, en punto a que para accionar la máquina en una operación como la de desatasque del papel, debe estar apagada, pues si se manipula en alguna de sus partes sin apagarla, puede ocasionar un accidente a pesar de contar con tres frenos, por lo que se exige del operario cuidado y concentración en su manejo (f.° 195 a 200).
Reitera, en que, […] la valoración que efectuó el Tribunal sobre la culpa del empleador es equivocada, puesto que apreció indebidamente unas pruebas e inapreció otras, que lo llevaron a cometer un Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 25 grave error en la valoración de las pruebas que lo condujo a una distorsión con la realidad de los hechos atribuyendo una culpa al patrono, sin la suficiente comprobación de la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo o de la enfermedad laboral o profesional.
Corolario a lo anterior, dice que no era viable imponer la obligación de pagar la indemnización total y ordinaria por perjuicios, por lo siguiente: Imponer condena por lucro cesante, cuando deja de lado el Ad quem que está probado que al demandante se le pagaron la totalidad de las prestaciones e indemnizaciones, así como las incapacidades médicas que le fueron ordenadas por el servicio de salud (folios 52, 5354, 55), por lo que se prueba que no sufrió ninguna mengua en sus ingresos, siendo por demás que el demandante después del accidente permaneció en su empleo durante 14 meses (punto 6 de los Hechos y Razones de defensa folio 42) y que fue él quien renunció (folio 52).
Y en cuanto a los perjuicios morales, atiende a una apreciación puramente subjetiva del Ad quem al evaluar las pérdidas sufridas por la fractura y pérdida de un dedo anular y lesión de tejido blando. Ultima, que ante las ostensibles equivocaciones de orden probatorio en las que incurrió el Tribunal, lo llevaron a concluir que la culpa era del empleador, por ende, pide se acceda lo solicitado en el alcance de la impugnación (f.° 6 a 12, cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Empecé a que el cargo está orientado por la senda fáctica, no genera discusión en el recurso, que: i) Alexander Timaná Orrego prestó sus servicios para la recurrente, entre 21 de abril de 2009 y el 12 de diciembre de 2011; ii) el 6 de octubre de 2010, sufrió un accidente de trabajo y, iii) las Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 26 secuelas derivadas de dicho suceso le ocasionaron una PCL del 33.95 %.
Pues bien, para el Tribunal el siniestro lo ocasionó la ausencia de mantenimiento a la máquina Ibirama II; la inexistencia de un manual de operatividad de la misma; la falta de capacitación al actor para manipularla y la no entrega de elementos necesarios para el desarrollo de la labor. La censura, por su parte defiende la tesis de que el accidente de trabajo acaeció por culpa exclusiva del trabajador Timaná Orrego, en razón a su descuido y falta de atención en la labor que realizaba, puesto que aquel tenía experiencia en el manejo de la máquina Ibirama, en tanto que venía operándola por más de tres años.
En tales, condiciones deviene recordar, en atención al perfil del debate que plantea la acusación, que cuando el ataque se dirige por esa senda, -la indirecta- los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o de la errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del Juez colegiado debe mantenerse, Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 27 conforme lo ha expuesto la Corte, entre otras, a manera de ilustración, en la sentencia CSJ SL643-2020.
Por manera, que procede la Sala a la revisión de los medios de convicción denunciados por la proponente, en aras de determinar si el Tribunal incurrió en los desaciertos que se le enrostra. De las pruebas erróneamente apreciadas i) Informe de accidente de trabajo (f.° 56 y 57). Al respecto se tiene que aunque en el discurrir de su alocución no indica cuál fue el error en que incurrió el fallador de segunda instancia en su valoración, lo cierto es que de el extrajo lo que la descripción del accidente se plasmó y quienes presenciaron dicho suceso. ii) El oficio de 9 de noviembre de 2010 dirigido por la ARL Sura S.A. al demandado solicitando el informe sobre los accidentes ocurridos en la empresa (f.° 59); la Política de Salud Ocupacional (f.° 67); la certificación de la ARL Sura S.A. sobre la afiliación del actor a Suratep S. A. (f.° 50 a 51) y la contestación de la demanda.
Aunque fueron enlistadas como probanzas estimadas con error, sin embargo, el ad quem no pudo incursionar en tales desaciertos por cuanto no las tuvo en cuenta para definir el litigio. Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 28 iii) El contrato individual de trabajo a término indefinido (f. 48). En razón al asunto que se está cuestionado en sede de casación, la denuncia de dicho documento como equívocamente evaluado no tiene relevancia, puesto que si bien el Tribunal se refirió a él, lo fue únicamente para dar por sentado el nexo laboral aspecto que está por fuera de discusión. iv) Las Actas de Comité Paritario de Salud Ocupacional realizadas los días 7 de octubre y 10 de diciembre, ambas del 2010 (f.° 68 a 69 y 65 a 66, respectivamente) y el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, calendado 13 de diciembre de 2010 (f.° 60 a 64 y 204 a 208).
De acuerdo con sus contenidos no se aprecia nada distinto a lo advertido por el Juez de alzada, en tanto, que lo que hizo fue trascribir lo registrado en las actas y del formato de investigación antes aludido en el punto específico de las causas y conclusiones, que analizadas en su conjunto, extrajo, que i) el empleador no contaba con una programación de mantenimiento de la máquina Ibirama II; ii) ni con un manual de operación segura en el uso de la misma, conclusiones que resultan acorde con lo que halló del aludido informe, pues en este se advirtió, como causas básicas «FALTA DE MANTENIMIENTO PERIÓDICO A LA MÁQUINA IBIRAMA» y «FALTA DE PROCEDIMIENTOS NORMALIZADOS Y/O PROTOCOLOS PARA OPERACIÓN DE LA MÁQUINA IBIRAMA» (Mayúsculas en el texto).
Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 29 Amén de que la argumentación que exhibe la censura de cara al formato de investigación se trata de una apreciación subjetiva de lo que según él estima se desprende de tal documento, puesto que se ocupó de transcribir de lo que se registró sobre la descripción del accidente, para luego efectuar una serie de cuestionamientos y conjeturas en aras de mostrar que aquel ocurrió por culpa del ex trabajador.
En este último sentido también la impugnante orienta el contenido de las actas, puesto que de las hipótesis que allí se plasmaron sobre lo que pudo haber pasado cuando ocurrió el accidente de trabajo, dice que estas apuntan exclusivamente «a la falta de cuidado, al descuido por estar distraído cuando estaba alimentando una máquina impresora» aseveraciones que igualmente parte de su propio juicio y que como se refleja efectivamente del texto de la mencionada documental se trataron de suposiciones de lo pudo haber sucedido en el momento del incidente, expuestas por los testigos Jesús Adolfo Delgado Muñoz, Claudia Figueroa y María Gloría Delgado Jurado, de los cuales desestimó el Juez de alzada en tanto no fueron testigos presenciales del suceso, aspecto no atacado por la censura.
Por manera, que las alocuciones exhibidas por la proponente, desdibuja la incursión de error en la apreciación de las citadas probanzas. Siguiendo con el análisis de las pruebas denunciadas por la recurrente, que enumeró y también denominó como Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 30 «no apreciadas debidamente», que resulta ser lo mismo, se tiene las siguientes: v) El Manual de Procedimiento de mantenimiento correctivo y preventivo de equipos de producción de fecha 21 de septiembre de 2007 (f.°166 a 167); la Hoja de vida – de la máquinas de producción Impresora Troqueladora Ibirama dos colores (f.° 168 a 173); las facturas de venta de mantenimiento, rectificados de troquel, porta rodillos, piñones, etc., por el periodo del 3 de febrero al 15 de abril de 2010 (f.°179 a 187) y el Manual de Competencia – operario de impresión (f.° 176), de las que no obstante se aduce se trataron de medios de convicción «no apreciadas debidamente» en el andar de su discurso advierte que las «dejó a un lado», y/o que «no las apreció», con las que se acreditaba i) la culpa del demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo; ii) que la empresa contaba con manuales de operación y manejo de la máquina y iii) el mantenimiento de la misma.
Se destaca la precedente imprecisión de la proponente, porque olvidó que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que, en aquel caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018.
Pese lo anterior, se tiene que el ad quem si las tuvo en cuenta, pero la recurrente no cumplió con la carga que le Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 31 atañía, puesto que no realizó un ejercicio de confrontación pertinente entre lo que dedujo el sentenciador y lo que debió razonar desde el contenido objetivo de las pruebas, pues contrario a ello se limitó a oponer su particular visión sobre aquellas.
Amén de que con varias de ellas el ad quem afianzó el agravante que había adicionado en contra de la empleadora, en punto a que el mantenimiento de las máquinas era más correctivo que preventivo, a efecto resaltó la existencia de dicho manual de mantenimiento pero advirtió que aquel era «apócrifo», también halló unas hojas de vida de máquinas que no registraba un proceso de reparación o manteamiento alguno y una serie de facturas de compras de repuestos a terceros, sin que de estas se relacione la Ibirama II, de las que se otea nada diferente extrajo de lo que ellas reflejan, en tanto refulgían con evidencia la ausencia de mantenimiento de la dicha máquina.
Frente al Manual de Competencia – Operario de Impresión- ahí se observa, el objetivo del cargo; las funciones del mismo; las funciones en el sistema de gestión de calidad; las responsabilidades, y los requerimientos del cargo, sin que la misma sirva para el objetivo que perseguía la censura con su denuncia acreditar la culpa del demandante en el suceso, pues de su contexto es lo que se observa. vi) certificado de programas de prevención auditiva (f. 193 a 194), y el dictamen pericial proferido por la Junta Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 32 Regional de calificación de Invalidez del Valle del Cauca (f.° 23 a 27).
Estos documentos solamente fueron enunciativos, toda vez que, nada se adujo sobre ellos en el cargo, con la adición de que la pericia no es prueba calificada en sede de casación (CSJ SL9184-2016, CSJ SL4296- 2019, CSJ SL5066-2019 y CSJ SL2028-2020). vii) El interrogatorio de parte del demandado Juan Fernando Buverte y los testimonios de Claudia Figueroa, Jesús Adolfo Delgado, Dixi Alfredo Aguilar y María Gloria Jurado (f.° 129 a 130, 134 a 138, 138 a 141, 143 147 y 157 a 161, respectivamente).
Probanzas que en virtud del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no son hábiles en casación, en tanto que aquella condición únicamente acompaña al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. Así se dice, porque, por un lado, para que un interrogatorio de parte se constituya en confesión, debe incorporar la aceptación de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y, se resalta, favorezcan a la parte contraria, pues de no ser así, constituye únicamente declaración de parte, medio de convicción que no es apto para estructurar un error de hecho en el recurso extraordinario, como lo ha explicado la Corte, insistentemente, en multiplicidad de pronunciamientos al respecto (CSJ SL1016-2020).
Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 33 Aspecto aquel que no surge en el sub examine, en tanto, que el propósito de la censura con su imputación, como se denota de la argumentación de la acusación, es demostrar que en virtud del interrogatorio de parte absuelto por el demandado que «el actor si recibió la capacitación sobre el manejo de la máquina y tenía la experticia en su manejo y en la prevención de accidentes y enfermedades de trabajo», manifestaciones que no pueden constituir confesión alguna, en tanto no satisfacen los requisitos exigidos al efecto por el artículo 191 del CGP, para tener por estructurada la referida prueba calificada, pues son hechos que solo producirían consecuencias jurídicas a su favor y no en contra.
En ese contexto otorgarle eficacia probatoria a la declaración de parte, iría contra el principio, según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba, como se indicó, en las sentencias CSJ SL194-2019, CSJ SL469-2019 y CSJ SL1980-2019, y en esta última, se reflexionó, así: Cumple recalcar que nadie puede derivar un beneficio de su propia declaración, porque a nadie le está dado crear su propia prueba.
Por eso, la simple mención que hizo la empleadora en el contrato sobre una situación que aparentemente justificaba la contratación directa del demandante, no constituye por sí sola prueba de esa circunstancia. Por otro lado, en cuanto a los testimonios de los cuales refiere la impugnante ratifica lo dicho en el citado interrogatorio de parte, su valoración solo sería posible siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con los medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 34 sucede en el asunto bajo examen. viii) Inspección judicial (f.°195 a 200).
Expone de ella que el ad quem la dejó a un lado cuando se pudo verificar que, […] para accionar la máquina en una operación como la de desatasque del papel se debe ser apagada, pues si se manipula en alguna de sus partes sin apagarla, puede ocasionar un accidente a pesar de contar con tres frenos, por lo que se exige del operario cuidado y concentración en su manejo» En disposición a acreditar la culpa del actor en la ocurrencia del accidente de trabajo, sin embargo, la censura frente a este medio probatorio incurre igualmente en desacierto, pues pese a endilgarse su errada apreciación también aduce que la soslayó, pues son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. Frente a tal falencia de la acusación, la Corte en la sentencia CSJ SL7541-2016, dijo: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.
Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 35 Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes.
Empecé a ello, el Tribunal si la tuvo en cuenta, lo que le permitió determinar, que inclusive para el año de 2013, no se cumplía con parámetros de seguridad industrial, en tanto carecía de identificación las zonas de riesgos la planta de producción; que los trabajadores se les entregaba únicamente uniforme, botas y tapa oídos, sin ningún otro elemento de seguridad; que no se encontró elaborados manuales de operación de las máquinas o siquiera una hoja de ruta y mantenimiento de las mismas y que el representante legal de la empresa advirtió que dicha maquinaria se compró usada, es muy antigua y no tenía ningún documento sobre ellas, aspectos que vale la pena recabar no fueron atacados en la acusación. Y al ahondar un poco más en aquella no se advierte la afirmación de la proponente en los términos plasmados por ella, pues además de haberse incorporado varias de las documentales a que se aludieron en líneas atrás, se dejó plasmado el manejo de la máquina Ibirama II, así: […] que la alimentación de la misma en cuanto al papel, las tintas y el montaje del Troquel (cuchilla que da la forma a la etiqueta) y los clises que dan el color a la misma, se hace con la máquina apagada, que para manipular la misma si se llega a enredar o soltar el papel, se debe embragar y luego apagar.
Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 36 Por lo que la afirmación antes referida por la censura cae al vacío. Así las cosas, refulge de lo anterior que ésta no demuestra yerro alguno del Juzgador de segunda instancia, lo anterior por cuanto en su disertación, desvió la finalidad del recurso extraordinario, en tanto no planteó con raciocinios lógicos, cómo la errada estimación de las pruebas mencionadas condujo a los dislates endilgados a la decisión, por el contrario, se apiñó en constituir una amplia y reiterativa disertación, con la que procura mostrar su particular visión de los elementos del juicio a la del ad quem, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga la atacante.
En conexión con lo anterior obvió que el hecho de no compartir la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un error ostensible, que permita romper lo determinado por el Juez de alzada, por el sendero de factico, como lo ha prodigado entre muchas sentencias, a modo de ejemplo la CSJ SL483-2021.
Paralelo con lo precedente se observa que la impugnante se quejó en cuanto a la tasación de los perjuicios, exhibiendo sus reparos a ello, pero en contravía a los requisitos del numeral 5°, literal b), del artículo 90 del Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 37 CPTSS, que se exige para su estudio en un cargo que orientó por la vía de los hechos, los cuales no pueden ser suplidos de oficio por la Corte dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. Finalmente, frente al argumento principal de la acusación, en aras de su esfuerzo por revelar que el accidente de trabajo ocurrió a instancia del actor por un acto de descuido e imprudente, esta circunstancia, por sí sola no enerva la responsabilidad que se deriva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; así se ha expuesto entre otras en las sentencias CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL1911-2019, CSJ SL4570-2019, y CSJ SL2335-2020 En la segunda de las sentencias citadas, en su parte pertinente, señalo: Con otras palabras, no puede trasladarse al trabajador la obligación del empleador encaminado a procurar medidas y elementos adecuados de protección contra accidentes, en forma que garantice razonablemente su seguridad tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo.
De ahí que tampoco resulte acorde a la filosofía tuitiva del derecho laboral, excusar la responsabilidad patronal en la posible incuria del trabajador, cuando como en el sub lite se tiene plenamente demostrada la omisión de protección por parte del empresario. Para que la empresa se hubiese hecho acreedora de esa eximente de responsabilidad, le correspondía acreditar que cumplió a cabalidad con las obligaciones inherentes a su condición, esto es, que suministró todos los elementos de seguridad, entre ellos la línea de vida fija y que desplegó las labores de supervisión, inspección, control y exigencia de las medidas respectivas, tendientes a garantizar la integridad y vida de su trabajador.
Es decir, de aceptarse que el trabajador no utilizó el arnés que le suministró la empresa y que de esa forma actuó confiado e imprudentemente, tal proceder no anula la negligencia del empleador al no haber instalado la línea de vida y al no haber Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 38 advertido la forma en la que aquel desarrolló sus actividades laborales, lo que redunda en que el encargado no ejerció sus funciones de supervisión, control y exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad, con lo cual, a no dudarlo, se configura la culpa del empleador en los resultados del fatal accidente y lo hace responsable de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 Código Sustantivo de Trabajo y, lo que, implica la revocatoria de la decisión de primer grado.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEXANDER TIMANÁ ORREGO contra PROCESOS TÉCNICOS LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83074 SCLAJPT-10 V.00 39