SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4673-2020 Radicación n.° 80055 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA FERNANDA MAURY DE PANTOJA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Claudia Fernanda Maury de Pantoja demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 80055 SCLAJPT-10 V.00 2 vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, con «un ingreso base de liquidación de $562.396, según Resolución 002307 de 2000», junto con «sus respectivas primas», intereses de mora «a partir de septiembre 30 de 1999», los derechos que resulten en uso de las facultades ultra y extra petita y a las costas del proceso.
Así mismo, solicitó no se le aplique la prescripción por haber reclamado la prestación una vez acreditados los requisitos. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ISS, mediante resolución 002307 del 30 de julio de 2000, le negó la pensión de vejez, reconociéndole la indemnización sustitutiva en cuantía de $4.831.531 por haber cotizado 710 semanas.
Adujo que nació el 30 de julio de 1944 y estuvo afiliada al Instituto entre el 22 de noviembre de 1976 y el 30 de septiembre de 1999; que es beneficiaria del régimen de transición por razón de la edad, ya que para el 1° de abril de 1994 tenía la edad 49 años; y que en total cotizó 714 semanas, de las cuales 561 fueron aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 55 años de edad, hecho que ocurrió el 30 de julio de 1999.
El ISS, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de beneficiaria del régimen de transición, la reclamación de la prestación y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Frente a la densidad de semanas afirmó que la actora no tenía “561” (sic) semanas cotizadas en los 20 años Radicación n.° 80055 SCLAJPT-10 V.00 3 anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para la pensión de vejez y aclaró que en toda su vida laboral solo acreditó 710.
En su defensa propuso las excepciones mérito que denominó: cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los administrados por fuera de los cánones legales, buena fe, prescripción, y las que el juez halle probadas y pueda declarar de oficio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de julio de 2010, resolvió: 1.- CONDENAR a la demandada Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de la demandante señora Claudia Fernanda Maury de Pantoja, a partir del nacimiento del derecho, esto es 30 de julio de 1999, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, con sus respectivos incrementos legales, más las mesadas adicionales o que haya lugar, debidamente indexados, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- ABSOLVER a la demandada Instituto de Seguros Sociales, a reconocerle y pagarle a la señora Claudia Fernanda Maury de Pantoja, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100/93. 3.- DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la parte demandada como medio de defensa. 4.- CONDÉNESE en costas a la demandada.
Tásense. Radicación n.° 80055 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS, decidió: 1.- REVOCAR la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y en su lugar dispone: DECLARAR DE OFICIO probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia se absuelve a la demanda Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones que en su contra impetró la señora Claudia Fernanda Maury de Pantoja, identificada con CC No. 22.577.255. 2.- Las costas en primera son a cargo de la parte demandante. 3.- Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que en el escrito de apelación interpuesto por el ISS se advirtió sobre la existencia de otro proceso en su contra instaurado también por parte de la señora Claudia Fernanda Maury de Pantoja, por lo que antes de dictar sentencia, mediante auto del 6 de septiembre de 2011, ofició al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga para que informara y remitiera copias del proceso radicado 2007-129, adelantado por la aquí actora en contra de la pasiva, las que fueron allegadas, tanto por el apoderado de la demandante (f.os 109-190) como por el despacho judicial (f.os 199-231).
Así mismo, por auto del 5 de febrero de 2013 (f.° 260) ordenó oficiar a la Fiscalía 17 Seccional del Municipio de Radicación n.° 80055 SCLAJPT-10 V.00 5 Ciénaga- Magdalena, para que certificara el estado actual del proceso radicado bajo el número 64087. Esta Fiscalía, el 8 de abril del mismo año, informó que Claudia Fernanda Maury de Pantoja instauró denuncia contra Edgardo Vélez Fontalvo por el delito de falsedad ideológica en documento privado, en la que se había proferido apertura de instrucción el 28 de marzo de 2012, encontrándose en etapa de pruebas (f.os 270-271).
Por medio de auto del 17 de abril de 2013, el Tribunal resolvió suspender el trámite de este proceso hasta tanto se conociera la decisión en la investigación llevada a cabo por la Fiscalía 17 seccional del Municipio de Ciénaga- Magdalena, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 170 y 171 del CPC (f.os 275-276). El 10 de junio de 2014, el colegiado ofició nuevamente a la Fiscalía para que se certificara el estado de la investigación referida (f.° 279), quien el 2 de septiembre de 2014 iteró que la investigación se encontraba en etapa de pruebas, pero que hasta ese momento no se tenía acceso al original del poder para determinar la falsedad o fraude, porque el proceso estaba en la Fiscalía 19 de la ciudad de Bogotá. Mediante auto del 21 de junio de 2016 ofició a la Fiscalía 19 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especialidad contra la Corrupción, para que informara el estado actual de la investigación contra el señor Edgardo Vélez Fontalvo, Radicación n.° 80055 SCLAJPT-10 V.00 6 entidad que dio respuesta el 9 de agosto del mismo año, certificando la apertura de la investigación el 12 de diciembre de 2014 bajo el radicado 2503, por doce procesos laborales adelantados por el denunciado.
Informó que en dichos expedientes existían presuntas irregularidades, tales como la presentación de poderes de representación falsos e historias laborales con alteraciones de tiempo; que dichas situaciones ilegales llevaron al reconocimiento y pago de mesadas pensionales, presuntamente inexistentes y/o no causadas en derecho, lo que conllevó el desfalco del ISS; y que entre los procesos investigados estaba el instaurado supuestamente por la aquí demandante, Claudia Fernanda Maury de Pantoja (f.os 320-321).
Ante la insistencia del apoderado judicial de la demandante para que se resolviera la controversia, el sentenciador de segundo grado, mediante auto del 17 de enero de 2017, resolvió reanudar el proceso y dispuso oficiar a Colpensiones para que certificara si había reconocido pensión de vejez a la señora Claudia Fernanda Maury de Pantoja y desde qué fecha la estaba disfrutando (f.° 334-337).
Al respecto, la entidad demandada indicó que a demandante le había reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con un total de 710 semanas cotizadas, en cuantía de $4.831.531, mediante Resolución 2307 del 2000 (f.os 343-344). El sentenciador de segundo grado profirió la sentencia fustigada, en la que delimitó el problema jurídico a Radicación n.° 80055 SCLAJPT-10 V.00 7 determinar si la demandante tenía o no derecho a la pensión de vejez que reclamaba.
Al respecto, luego de transcribir el artículo 332 del CPC, discurrió que debía cotejar ambos procesos, es decir, el aquí estudiado, con radicación 2009-557 y el tramitado supuestamente ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, con radicado 2007-129, con el fin de verificar si se cumplían los presupuestos de la cosa juzgada.
Frente a este último indicó que en la demanda inaugural se había solicitado lo siguiente: Reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 30 de julio de 1999, con la respectiva indexación de la primera mesada pensional, el retroactivo pensional acumulado y exigible desde que se hizo efectivo el derecho, los intereses de mora contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas del presente proceso.
Que ese juzgado de conocimiento, en providencia del 2 de julio de 2008, había resuelto:
PRIMERO: Condenar al Instituto De Seguros Sociales, a pagar a Claudia Fernanda Maury Pantoja, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.577.255 de Puerto Colombia, Atl., una pensión de vejez a partir del 1° de agosto del año 1999 en cuantía inicial de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA M/L, de acuerdo a los reajustes de ley que le pertenecen para los años 1999 a 2008 cuyo valor actualizado deberá incluirse en nómina, sin perjuicio del pago del valor de las mesadas causadas desde el momento en que se adquirió su status de pensionada, por la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON 27/100 CVOS ($53.916.699,27) M/L, debidamente actualizadas, junto con el pago de intereses moratorios que por mandato de la ley 100 de 1993 (artículo 141) devenga cada una de las diferencias pensiónales causadas.
Radicación n.° 80055 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas de acuerdo a lo motivado.
TERCERO: Costas a cargo de la parte vencida, tásense por Secretaría. Consideró que, revisados los elementos de juicio allegados, existía identidad de las partes y que las pretensiones de ambos procesos eran coincidentes, así como la razón invocada para sustentarlas, esto es, el pago de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiaria del régimen de transición. Al efecto, citó la sentencia CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 33949, en la que esta Corporación estudió la institución jurídica de la cosa juzgada.
Con fundamento en lo dicho, concluyó que la pensión de vejez, incluidos los intereses moratorios, ya habían sido objeto de pronunciamiento por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga en el proceso radicado 2007-129, el cual se archivó por pago de la obligación. En consecuencia, de manera oficiosa declaró probada la excepción de cosa juzgada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. Radicación n.° 80055 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme la del juez de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica.
Estos se estudian conjuntamente porque persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia recurrida por violación del artículo 29 de la Constitución Política, sin exponer sustentación alguna. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por violación del numeral 1° del artículo 250 de la CP y el 21 de la Ley 600 de 2000.
Estima que a tal violación de la ley se llegó por la falta de apreciación de la providencia judicial del 12 de marzo de 2018, emanada de la Fiscalía 19 Seccional Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, proferida en el proceso radicado 2503, en la cual se dispuso: Primero: Ordenar como medida del restablecimiento del derecho suspender los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Ciénaga, el 2 de julio de 2008 a favor de Radicación n.° 80055 SCLAJPT-10 V.00 10 CLAUDIA FERNANDA MAURY DE PANTOJA (Proceso N° 129- 2007).
En el desarrollo del cargo manifiesta que el Tribunal valoró erróneamente todo el «material procesal», e indica: […] se denotan sendos errores de distinta naturaleza, pero igualmente determinantes a la hora de definir de manera negativa la petición presentada dentro de la presente demanda, decisión que afecta el derecho que le corresponde a mi defendida, teniendo en cuenta el pronunciamiento de fiscalía donde se pudo determinar la existencia de un fraude por parte de terceros, no cabe otra posición jurídica que la de enmendar el error, además el Tribunal también aplicó indebidamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, integrante del procedimiento laboral, en la forma que lo dispone el artículo 145 del C.S. del T., porque ese mandato ordena que la sentencia debe estar en consonancia o en armonía con los hechos y con las pretensiones, lo que es lo mismo con la causa petendi y el petitum, aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que lo contempla la ley procesal, entre otras, en la prevista en el artículo 53 del C. de P.C. VIII.
RÉPLICA El opositor manifiesta que ambos cargos adolecen de yerros de técnica que impiden su prosperidad, pues el argumento central del Tribunal fue la cosa juzgada, lo que implica una acusación jurídica y no fáctica; y que no señala los preceptos legales sustantivos que estima violados, el concepto de vulneración, ni el submotivo de la misma.
Agrega que el Tribunal solo usó los preceptos que regulan la cosa juzgada, por lo que no le era dado al censor hacer otro tipo de conjeturas sobre argumentos que no se plantearon. Radicación n.° 80055 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. CONSIDERACIONES Inicialmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que la recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Asimismo, se ha dicho que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de graves desatinos técnicos que compromete su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, los que se evidencian a continuación: Radicación n.° 80055 SCLAJPT-10 V.00 12 1.- Modalidad y vía de violación: Si bien es cierto el texto del artículo 87 del CPTSS, expresamente no establece como senderos de ataque dentro de la primera causal del recurso extraordinario, la vía directa y la indirecta, también lo es, que en casación éstas existen como géneros de violación, donde la primera (senda directa) comprende además tres submotivos a saber: inaplicar la ley sustancial por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea) o la aplica indebidamente (aplicación indebida); mientras que en la segunda se orienta a la cuestión meramente probatoria (vía indirecta), esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho.
Las anteriores vías, esto es directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes, dado que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado. Así lo ha establecido esta corporación, en especial en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43009, reiterada recientemente en CSJ SL420-2018, en la cual se expresó: A su vez, la violación de la ley sustancial (o causal primera), puede darse, esencialmente, a través de las llamadas vías directa o vía indirecta.
En la vía directa, el sentenciador viola aquella ley mediante tres Radicación n.° 80055 SCLAJPT-10 V.00 13 posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), le adjudica un espíritu o significado que no ostenta (interpretación errónea), o la activa indebidamente en un caso que ella no gobierna, o le da un alcance que no tiene (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, o deje de estimar, determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- solo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, salvo que se pruebe el yerro fáctico con las tres antecitadas (o calificadas), en cuyo caso podrán estudiarse las no calificadas; y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes; ambos se derivan del no estimar las pruebas, apreciarlas incorrectamente o suponerlas. […] No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando mixtura de los submotivos de la vía directa, ni de los propios de la indirecta; o, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa.
Dentro del marco sintéticamente bosquejado ha de dirigirse o enfocarse correctamente el ataque a la sentencia mediante el recurso de casación. Ahora, nótese que la censora plantea dos cargos, y en ambos omite señalar, si la sentencia del Tribunal quebrantó la ley por la vía directa o indirecta, olvidando también Radicación n.° 80055 SCLAJPT-10 V.00 14 identificar el submotivo de violación, es decir, si lo fue por aplicación, inaplicación o interpretación errónea.
Quedando la Corte imposibilitada de asumir el conocimiento frente a la ausencia de tales exigencias, pues dado el carácter dispositivo del recurso, es imposible que esta Sala entre a subsanar de manera oficiosa, en ambos cargos la senda de violación y el submotivo. 2.- Proposición jurídica: Conforme lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, un requisito indispensable que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado.
Al respecto, se ha entendido que ésta corresponde a la disposición legal que crea, varía o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial. Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable, ya que su ausencia impide efectuar un estudio de fondo del asunto.
Así se indicó en la sentencia CSJ SL12173-2015, en la que se expresó: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Radicación n.° 80055 SCLAJPT-10 V.00 15 Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.
En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. Revisado el recurso, la Sala observa que en el primer cargo se invoca el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y en el segundo, numeral 1° del artículo 250 ibídem y el 21 de la Ley 600 de 2000, siendo ello inapropiado, dado que esta corporación ha sostenido que las normas de rango constitucional, en principio, no son susceptibles de ser denunciadas en casación, en atención a que no atribuyen por sí solas derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales (CSJ AL 4787- 2017;
CSJ SL3006-2020), de manera tal que los artículos de la Constitución Política denunciados por la censora, en principio no son de aquellas disposiciones que contengan un derecho sustancial de naturaleza laboral o de la seguridad social, pues la primera contiene una norma de carácter adjetivo referente al debido proceso que no se discute en esta contienda judicial y la otra hace alusión a las obligaciones de la Fiscalía General de la Nación. Radicación n.° 80055 SCLAJPT-10 V.00 16 Por otra parte, se acusa el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, el cual es aplicable en la jurisdicción penal, es decir, que no refirió norma sustantiva que regulara los derechos laborales discutidos en el presente proceso.
En tales condiciones, la recurrente omitió indicar las disposiciones sustanciales que se infringieron con la sentencia recurrida, y que crean o establecen el derecho pensional por el pretendido, lo que imposibilita el estudio de los cargos. 3.- Sustentación deficiente del recurso. Debe la Sala recordar que, al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Así, en esta sede se enfrenta la sentencia gravada y la ley, de cara a los errores jurídicos o fácticos que la censora imputa para lograr el quiebre de la decisión bajo análisis, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Dicha acusación a la sentencia de segunda instancia debe ser clara, racional y lógica, y además debe existir una demostración efectiva y real de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, porque el fin de la casación, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal sino en acreditar sus yerros Radicación n.° 80055 SCLAJPT-10 V.00 17 de la manera antedicha.
No obstante, la recurrente omitió por completo realizar un discurso claro, racional y lógico de cara a la sentencia impugnada, tal como se pasa a indicar: En el cargo primero: carece totalmente de sustentación, por ende, se torna imposible verificar si la sentencia recurrida vulneró la ley, máxime si como se indicó en precedencia, tampoco se identificó el precepto normativo que se violó, ni la vía y submotivo.
Ahora respecto del segundo cargo, se evidencia que la censura argumenta, de un lado, la falta de apreciación de la providencia judicial del 12 de marzo de 2018, emanada de la Fiscalía 19 Seccional Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, y de otro, que errores de distinta naturaleza, generaron la negativa del derecho pretendido, pero que debía tenerse en cuenta el pronunciamiento de fiscalía donde se determinó la existencia de un fraude por parte de terceros, siendo viable enmendar el error, como quiera que la sentencia que pone fin al proceso debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda inaugural.
Así las cosas, advierte la Sala que esta sustentación no guarda relación con las consideraciones del Tribunal, pues recuérdese que el pilar esencial que soporta esa decisión, es la institución de la cosa juzgada, es decir, que este era el cimiento que la censora debía atacar, indicando ya sea por la Radicación n.° 80055 SCLAJPT-10 V.00 18 vía directa o indirecta, los errores cometidos presuntamente por el colegiado, argumentando de forma clara, racional y lógica, en qué consistió la violación de la ley sustancial de alcance nacional, con el fin de quebrar la sentencia impugnada.
Sin embargo, la censora no cumplió con la mencionada obligación, dado que no realizó ningún esfuerzo argumentativo a fin de señalar por qué consideraban que con la decisión proferida por el Tribunal se vulnera la ley sustancial, al punto que no señaló el precepto normativo que regulaba su derecho pensional pretendido, ni si a esa transgresión se había llegado por la senda fáctica o jurídica.
Ahora, si se entendiera que, el cargo fue planteado por la vía indirecta, debido a que la censura refiere que, el colegiado no apreció la providencia judicial del 12 de marzo de 2018, emanada de la Fiscalía 19 Seccional Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, se advierte que el Tribunal no pudo haber cometido ese yerro porque para la fecha en que se profirió la sentencia impugnada, esto es, el 31 de agosto de 2017, la decisión que reseña el recurrente no existía, ya que, se emitió seis meses después. De otro lado, cuando se pretende derruir soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo recurrido, es deber de la censura acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso Radicación n.° 80055 SCLAJPT-10 V.00 19 del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la decisión recurrida (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148), carga que tampoco cumplió la recurrente, siendo inadmisible para esta Corporación realizar un análisis de cara a esta vía como quiera que no hay elementos que así lo permitan.
En consecuencia, el cargo segundo no pasa de ser un alegato, en el cual brilla por su ausencia un discurso coherente dedicado a quebrar el eje fundamental del fallo gravado, y como quiera que la censora no critica en lo más mínimo el análisis del Tribunal, dicha sentencia conserva su doble presunción de acierto y legalidad. Frente a este tema, la CSJ SL13058-2015 precisó lo siguiente: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas Radicación n.° 80055 SCLAJPT-10 V.00 20 llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» En conclusión, es evidente que la demanda de casación presenta deficiencias técnicas insuperables, que conducen a mantener incólume las conclusiones del Tribunal que lo llevaron a declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, motivo por el cual los cargos se desestiman.
No sobra acotar que por ser la pensión un derecho imprescriptible, de darse hechos sobrevinientes, la actora podríá reclamar si a bien lo considera, el reconocimiento de la prestación que eventualmente pueda llegar a demostrar. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente ya que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor del opositor la suma de $4.240.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA Radicación n.° 80055 SCLAJPT-10 V.00 21 FERNANDA MAURY DE PANTOJA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.