Radicación n.° 65457 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4673-2019 Radicación n.° 65457 Acta 38 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA RUBIANO PABÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, HOY EXTINTA, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C. I.
ANTECEDENTES La recurrente (fls. 29-51) pidió declarar que estuvo vinculada a la Fundación San Juan de Dios mediante contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 27 de noviembre de 1984 hasta el 9 de julio de 2008, cuando renunció; que percibió una remuneración básica mensual de $619.519, más $92.927 por prima de antigüedad, $19.659 por prima de alimentación y $28.814 por subsidio de transporte, para un total de $757.920 en 1999; que en vigencia de la relación, tenía derecho a las prestaciones pactadas en las convenciones colectivas celebradas entre la Fundación y Sintrahosclisas y que operó sustitución del empleador a partir del 14 de junio de 2005, en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación. Solicitó se condenara solidariamente a las demandadas, al pago de salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de noviembre de 1999 a septiembre de 2001, por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales en las cuantías que indicó, actualizadas con la aplicación del 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998.
Además, pidió el pago de los salarios adeudados desde septiembre de 2001 hasta la finalización del vínculo. También, reclamó las cesantías causadas en desarrollo del contrato y sus intereses, la prima convencional de vacaciones para los años 2001 a 2008, la prima proporcional de navidad, la prima de antigüedad, el reajuste salarial pactado convencionalmente en 1998 para los años 2000 a 2008 y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, junto con la indemnización moratoria por el no pago de «factores salariales» y de cesantías, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Apoyó sus pretensiones en que prestó servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, del 27 de noviembre de 1984 al 9 de julio de 2008, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna; que era beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre la entidad y Sintrahosclisas desde 1982 a 1998, en las cuales se consagraron los derechos extralegales que reclama y que la Fundación se negó a reconocer.
Explicó que dada la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de sentencia del Consejo de Estado que adquirió firmeza el « 14 de junio del año 2005», la Fundación dejó de tener «sustento jurídico imponiéndose su liquidación», lo que se concretó el 21 y 30 de junio de 2006, con la expedición de unos decretos departamentales.
Agregó que desde 1979, el entonces Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica y laboralmente a los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. El Ministerio de la Protección Social (fls. 273-296) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de falta de agotamiento de reclamación administrativa, falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. Dijo que no le constaba el vínculo laboral reclamado ni estar obligado a responder por las obligaciones que de allí se derivaran, en tanto no fue el empleador.
Admitió la expedición del fallo de nulidad y los decretos de liquidación de la Fundación por el Gobernador de Cundinamarca, así como la intervención del entonces Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, pero aclaró que fue transitoria, como herramienta de control y vigilancia, de suerte que no se convirtió en empleador de los trabajadores del ente intervenido, de donde se sigue que no operó la sustitución alegada.
La Beneficencia de Cundinamarca (fls. 483-514) se opuso a las aspiraciones de la demanda. Como excepciones formuló falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. Admitió la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, pero negó que de ello se derive su responsabilidad solidaria por las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de 25 años.
Aceptó la liquidación de la Fundación y la intervención del Ministerio de Salud. Negó los restantes hechos y adujo en su defensa que es ajena a cualquier nexo que hubiere sostenido la demandante con la Fundación liquidada, pues no tuvo injerencia en su vinculación, ni en su desvinculación, por manera que cualquier responsabilidad recae en el empleador.
El Departamento de Cundinamarca (fls. 556-584) se opuso a que se declare la «sustitución del empleador» y a que se le condene solidariamente; omitió referirse a las pretensiones de la existencia del contrato de trabajo y a los conceptos y montos reclamados, por cuanto la Fundación San Juan de Dios no perteneció al Departamento. Como excepciones, presentó las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e «inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones».
Aclaró que el contrato de trabajo invocado se celebró con la Fundación San Juan de Dios, quien debe responder por los pasivos prestacionales que eventualmente omitió pagar. Adujo además que dicha Fundación no le pertenece al Departamento de Cundinamarca y, por tanto, la recurrente «no ha sido, ni es funcionaria» del ente territorial. La Fundación San Juan de Dios (fls. 593-622) se opuso a las aspiraciones de la convocante al juicio y propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Aceptó que en virtud del Acuerdo Marco se decidió su liquidación. Negó ser una entidad de naturaleza privada y con personería jurídica, el último cargo que ocupó la demandante, ser beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con Sintrahosclisas, y la omisión en el pago de las prestaciones sociales.
Adujo que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil fueron concebidos para la prestación de los servicios de salud bajo la existencia de un «interés general y público», por lo que no es viable que se consideren como de naturaleza privada; que el vínculo con la accionante «fue una relación legal y reglamentaria», bajo la categoría de empleada pública y que, en tal condición, no podía ser beneficiaria de prestaciones convencionales.
Bogotá D. C. (fls. 842-852) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción y de competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. Aceptó que la Fundación San Juan de Dios se dedicaba a la prestación de servicios de salud.
Negó o dijo que no le constaban los demás hechos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 890-907) se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló como excepciones las de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos de la demanda y pidió su demostración. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia de 19 de diciembre de 2012 (fls. 1386-1401), absolvió a las enjuiciadas y dejó las costas a cargo de la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación interpuesta por la demandante concluyó con la confirmación del fallo de primer grado (fls. 12-28 cdno. del Tribunal), sin costas para los litigantes.
Asentó que la nulidad de los actos administrativos que dotaron de personería jurídica a la fundación, «no incide en los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral», los cuales calificó de carácter particular y regidos por el Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, precisó que: […] en consideración al carácter vinculante de la sentencia SU-484 de 2008, se concluye que el vínculo laboral que ató a la actora con la Fundación San Juan de Dios por los servicios prestados para el Hospital San juan de Dios, inició el 15 de agosto de 1992 y culminó en septiembre 21 de 2001, por ende es frente a ese periodo que se reconocerá la existencia de la relación laboral deprecada.
Delimitados como se encuentran los extremos de la relación laboral entre el demandante y la demandada Fundación San Juan de Dios, resulta totalmente improcedente la declaración de la sustitución patronal con la Beneficencia de Cundinamarca a partir del 14 de junio de 2005, más aun cuando no se cumplen los presupuestos señalados por el artículo 67 del C.S.T. (…).
A renglón seguido, concluyó que aunque la demandante era beneficiaria de la convención colectiva adosada al expediente, en dicho texto convencional solo se previó un incremento salarial para los años 1998 y 1999, que no para los años subsiguientes, por manera que «no hay lugar a su reconocimiento en cuanto se reclama con posterioridad al año 2000».
De los salarios, primas, auxilio de cesantías y sus intereses, consideró que las Resoluciones 0836 de 2007 y 643 de 2009 daban cuenta de su pago parcial, al paso que cualquier saldo existente al 21 de septiembre de 2001 no fue reclamado dentro de los tres años siguientes, habida cuenta que la demandante solo presentó reclamación el 23 de febrero de 2009.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente anhela que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito, formula 3 cargos, replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° [CPT y SS] (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 [CPT y SS] (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 [CPT y SS] (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 [CPT y SS] (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ), (…) La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida (sic) de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, ( Art. 16 que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador). Asegura que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, «el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante y la FUNDACIÓN (…) para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería, al fijar como límite de terminación del mismo el día 21 de septiembre de 2001».
Agrega que dicho dislate se produjo por la preterición de los medios de convicción obrantes a folios 14, 15, 17, 20, 21, 25-28, 1096, 1102-1118 y la sentencia CC SU-484-2008. Sostiene que no existe medio de convicción que demuestre que el vínculo terminó el 21 de septiembre de 2001; que en cambio, los documentos denunciados dan cuenta de que la relación se continuó ejecutando con posterioridad a esa fecha, amén del cruce de comunicación con el empleador para el trámite de asuntos administrativos, como el disfrute de vacaciones y la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación. VII.
RÉPLICA Además de criticar el alcance de la impugnación, por impreciso y por introducir pretensiones distintas a las iniciales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público también anota la confusión de la censura en la invocación de las vías de ataque y los sub motivos de violación. En cuanto al fondo de la acusación, se extiende en consideraciones sobre los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación demandada.
El Ministerio de la Protección Social destaca la condición de empleada pública que ostenta la demandante, por manera que no puede prosperar la declaratoria de existencia de contrato de trabajo. Bogotá D.C. expone que si la demandante prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería nocturna, no podía ser considerada trabajadora oficial, sino empleada pública, por lo que la acusación no puede prosperar.
El Departamento de Cundinamarca anota que las labores desempeñadas por la demandante eran las propias de una empleada pública, de suerte que no estaba cubierta por las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso. La Beneficencia de Cundinamarca recuerda que la Corte Constitucional dispuso que los vínculos con el Hospital San Juan de Dios terminaron el 29 de octubre de 2001, por manera que el juez colegiado no se equivocó en su razonamiento.
VIII. CONSIDERACIONES Sin cuestionar el cargo desempeñado (Auxiliar de Enfermería Nocturna), la censura cuestiona que el Tribunal hubiera inferido que el contrato de trabajo finalizó el 21 de septiembre de 2001. En ese orden, pretende que el vínculo de carácter laboral se extienda hasta el 9 de julio de 2008, cuando presentó renuncia. Cumple precisar que con la aspiración de proteger lo que calificó de derechos laborales consolidados, el Tribunal hizo referencia en sus consideraciones a la vigencia de una relación laboral entre el 27 de noviembre de 1984 y el 21 de septiembre de 2001; sin embargo, tal hipótesis no se materializó con efectos de cosa juzgada, en tanto el fallador de segundo grado se limitó a confirmar la decisión totalmente absolutoria del a quo.
En cualquier caso, también advirtió que no había lugar a reconocer derecho alguno dentro de los extremos temporales que identificó, porque los incrementos salariales reclamados carecían de sustento convencional y los salarios y prestaciones sociales habían sido objeto de pago parcial, al paso que el saldo no fue reclamado dentro de los tres años dispuestos para el inicio de las acciones laborales.
Así las cosas, el discurso de la censura no ataca, ni cuestiona, los verdaderos pilares de la providencia gravada, atrás descritos, sino que aspira a extender la vigencia de un vínculo laboral que, como se dijo, ni siquiera fue declarado, pues la tesis que lo sustentaba fue abandonada a medio camino por el propio Tribunal. Ahora bien, aún si la Sala omitiera tales deficiencias y se ocupara del planteamiento de la acusación, encontraría que la tesis de la recurrente se edifica sobre la naturaleza privada que atribuye al vínculo entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, antes y después de la declaratoria de nulidad de los actos de creación de esa entidad, raciocinio que no encuentra respaldo en las disposiciones aplicables al caso.
Importa recordar que la aludida decisión del Consejo de Estado tiene efectos ex tunc o desde siempre. Es decir, la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación se predica desde su expedición y, en ese orden, no es posible afirmar que antes, ni después, del fallo que los hizo desaparecer del ordenamiento, la demandante ostentó la calidad de trabajadora particular, más aún si se tiene en cuenta que su vinculación se produjo en vigencia de dichas normas, supuesto que, entre otras cosas, no es objeto de ataque.
De esta suerte, no afloran elementos que permitan afirmar que la accionante ostentó condición distinta a la de empleada pública, tal cual lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral al resolver casos seguidos contra la misma Fundación demandada, en providencias como la CSJ SL17428-2016, reiterada en sentencias CSJ SL5170-2017 y CSJ SL13743-2017, en la que precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Cumple señalar, además, que esta conclusión no variaría si en gracia de discusión, la accionante pretendiera el reconocimiento como trabajadora oficial, pues el cargo desempeñado no corresponde a aquellos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, supuesto que tampoco se controvierte, pues, por el contrario, pretende demostrarse que el Tribunal se equivocó al ignorar « la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular» celebrado para «el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería».
IX. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de la violación indirecta, por aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° [CPT y SS] (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 [CPT y SS] (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 [CPT y SS] (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 [CPT y SS] (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ), (…) La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida (sic) de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, ( Art. 16 que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Art. 151 del C.P.T. y S.S. (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (…), Art. 489 C.S.T. (…). Las siguientes disposiciones del Código Civil, Art. 1495, (…), 2512 (…), Art. 2517 (…). Del discurso de la censura, puede entenderse que esta endilga al Tribunal la comisión del siguiente error de hecho: […] desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente demostrativa en su conjunto de que respecto a los reclamos hechos en el petitum de la demanda no se presenta la prescripción de las acciones, en primer término por haberse presentado una renuncia tácita de la misma y por cuanto para las entidades demandadas (…), las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional (…).
Sostiene que tal yerro deriva de la falta de apreciación de las pruebas obrantes de folios 15 a 28, 73, 139-143, 591, 592, 653 y 655. Asegura que tales medios de convicción acreditan lo siguiente: 2.2.9.1. Las documentales de los literales g), nos demuestran de parte de las entidades demandadas actos manifiestos de reconocimiento de las obligaciones laborales deprecadas en la demanda inicial, los pagos hechos en el año 2007, la fuente judicial de donde emerge para los Litis consorcios (…), la obligación de cubrir a quienes laboraron o laboran en la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS las acreencias causadas por la relación laboral, sin distingo alguno, y a partir de la ejecutoria del fallo que las estableció (sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008), y de manera incontrovertible infirma lo expuesto por el fallador de segundo grado al considerar que existe la prescripción acerca de las obligaciones reclamadas, las cuales solo se extinguirían para el 15 de mayo de 2011. 2.2.9.2.
La del literal h) nos demuestran la vigencia en la existencia de las acreencias laborales reclamadas, las cuales tienen su origen en el contenido de la sentencia SU-484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional. 2.2.9.3. Las de los literales e, f, nos el auto (sic) admisorio de la misma y las fechas de notificación a las entidades demandadas para los efectos de la interrupción de la prescripción a que se refiere el Art. 90 del C.P.C. (…). 2.2.9.4.
La de los literales a, b, c, d, nos acreditan actos escritos de la demandante inicial en donde dirigiéndose a la Fundación San Juan de Dios y/o a las entidades demandadas, reclamando el pago de sus acreencias laborales. X. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público destaca que el recurrente mezcla en su ataque razonamientos propios de las vías directa e indirecta, indistintamente, y no pasa de elaborar una lista de elementos probatorios, sin explicación alguna sobre el error de hecho que denuncia. El Ministerio de Salud y Protección Social se opone a la prosperidad del cargo, en razón a la mezcla inapropiada de conceptos de violación de la ley y la falta de demostración de los errores fácticos denunciados.
Bogotá D. C. recuerda que la demandante tiene la condición de empleada pública, por manera que no resulta procedente el reconocimiento de derechos propios de los trabajadores particulares. El Departamento de Cundinamarca anota que las labores desempeñadas por el demandante eran las propias de un empleado público, de suerte que no estaba cubierto por las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso.
La Beneficencia de Cundinamarca destaca que el accionante no reclamó dentro del término previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que el cargo no puede prosperar. XI. CONSIDERACIONES Como se recordó al resolver el primer cargo, por regla general, los servidores de los establecimientos públicos del orden departamental, son empleados públicos y excepcionalmente, trabajadores oficiales, si desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; de esta suerte, si no fue materia de controversia, ni es objeto de ataque en sede extraordinaria, que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, no puede ser considerada trabajadora oficial y, en ese orden, no hay forma de que se acceda a las pretensiones incoadas, en tanto estas persiguen el reconocimiento y pago de los derechos legales y convencionales bajo la condición aludida, a la postre inexistente.
Teniendo en cuenta lo anterior, la acusación no tiene de dónde asirse o no cuenta con un fundamento real, pues a pesar de que el Tribunal se equivocó al entender que existió contrato de trabajo entre el 27 de noviembre de 1984 y el 21 de septiembre de 2001, lo cierto es que la declaratoria de prescripción que se repudia en sede extraordinaria, supone la existencia de derechos para cuya reclamación transcurrió el término previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral, derechos que, se insiste, no aparecen causados en razón a la verdadera naturaleza de la vinculación. Cumple recordar lo expuesto por la Sala de Casación Laboral (CSJ SL20013-2017), en el sentido de que la naturaleza jurídica del vínculo de los trabajadores es una categoría determinada por el orden jurídico y, por tanto, nadie puede cambiar arbitrariamente la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley.
De esta suerte, los errores de hecho propuestos no tienen la virtud de quebrar la sentencia impugnada, en tanto parten de un supuesto insostenible o carente de demostración, esto es, el pretendido carácter de trabajador oficial titular de derechos legales y convencionales, sin desvirtuar que la naturaleza jurídica de la entidad empleadora correspondía a la de un establecimiento público del orden departamental y que las labores del demandante no eran para el mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni de servicios generales.
Por lo expresado, se concluye que el ad quem no pudo incurrir en los errores de hecho enrostrados y, en consecuencia, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Se presenta en los siguientes términos: Acuso a la sentencia (…) por la vía indirecta; (¡¡¡) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (¡v) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (…), Art. 25 numeral 9° (…), Art. 40 (…), Art. 51 (…), Art. 61 (…), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (…), Art. 175 (…), Art. 177 (…), Art. 187 (…), Art. 251 (…), Art. 252 (…), Art. 253 (…), Art. 254 (…), Art. 258 (…), Art. 262 (…), Art. 264 (…); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 de 2000 en su art. 1°.
Numeral 1�� (…), Art. 354 (…), Art. 373 numeral 3° (…), Art. 374 numeral 3° (…), Art. 467 (…), Art. 468 (…), Art. 469 (…), Art. 470 (…), Art. 478 (…); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado (sic) en Ginebra;
(v¡¡) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
Como pruebas dejadas de apreciar, señala las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas entre 1980 y 1998 y la certificación emitida por el sindicato en mención. Asegura que el ad quem no valoró las convenciones colectivas de trabajo allegadas, debidamente depositadas y la certificación relacionada, lo que conllevó la comisión de un error de derecho, que se le desconociera a la actora la vigencia real de su vínculo y no se concedieran las prestaciones extralegales reclamadas «en el escrito de apelación».
A renglón seguido, indica el artículo y la convención que consagran cada uno de los derechos pretendidos y concluye que la ausencia de ponderación de las aludidas pruebas incidió en la negación de les beneficios económicos reclamados. XIII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisa que las convenciones colectivas sí fueron apreciadas, «sólo que se encontró que no eran viables las pretensiones que de ella se hacían derivar».
En cuanto al fondo de la acusación, insiste en que la actora ostentó la condición de empleada pública. El Ministerio de la Protección Social sostiene que la censura no cuestiona las verdaderas premisas de la decisión, según la cual, la demandante no tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones convencionales que reclamó. Bogotá D.C. recuerda que los empleados públicos no pueden beneficiarse de los derechos consagrados en convenciones colectivas.
El Departamento de Cundinamarca insiste en que el vínculo laboral demandado no lo afecta, por estar limitado a la accionante y a la Fundación San Juan de Dios; que, en cualquier caso, la accionante ostentó la condición de empleada pública y no se demostró lo contrario. La Beneficencia de Cundinamarca asegura que existe una relación lógica entre la condición de empleada pública de la actora y la imposibilidad de beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo, por lo que el cargo debe desestimarse.
XIV. CONSIDERACIONES La existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador que se dice beneficiario de ella, se acredita con su texto y con la correspondiente nota de depósito efectuada ante el Ministerio correspondiente; sin embargo, importa precisar que en este caso, el Tribunal no cometió el error de derecho del que se le acusa, consistente en no estimar tales instrumentos arrimados al proceso con las exigencias de ley, porque es claro que los tuvo en cuenta al concluir que al menos para un lapso específico, se trató de una relación de carácter particular; sin embargo, lo que motivó su decisión absolutoria radicó en que la empleadora acreditó el pago parcial de las obligaciones a su cargo y el saldo adeudado no se reclamó dentro del término previsto para adelantar las acciones laborales, al paso que las aspiraciones de incremento salarial no tenían sustento en los textos extralegales.
Al margen de las consideraciones del juez colegiado en punto a la naturaleza del vínculo, antes y después de los pronunciamientos del Consejo de Estado, debe recordarse que la calidad de empleada pública no puede ser modificada en virtud de lo estipulado en una convención colectiva de trabajo, ni con la certificación expedida por el sindicato, dado que es la ley la que determina tal condición, y un acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato no pueden variar dicha calidad.
Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, rad. 58814, 20 sept. 2017, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Lo dicho precedentemente es suficiente para concluir que no pudo haberse configurado el error de derecho atribuido por la censura, por lo que el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente y favor de las replicantes Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca, con inclusión de $4.000.000 a título de agencias en derecho.
Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LUZ MARINA RUBIANO PABÓN contra la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00