CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74638 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4673-2018 Radicación n.° 74638 Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Valledupar, de fecha 22 de febrero de 2013, y la proferida en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Segunda de Decisión Laboral, del 28 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ANTONIO VALBUENA RODRÍGUEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, promovió la presente demanda con el fin de que se invaliden las sentencias enunciadas, proferidas en el proceso ordinario laboral que promovió el señor Antonio Valbuena Rodríguez, quien obtuvo el reconocimiento de una pensión sanción a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
La accionante propone que se le atiendan las siguientes pretensiones: “1.Revocar las Sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Valledupar de fecha 22 de febrero de 2013 con expediente y la proferida en segunda instancia por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Segunda de Decisión Laboral, de fecha 28 de mayo de 2013, bajo el radicado N° 47001220058022013-141, dentro de la acción ordinaria Laboral promovida por el señor Antonio Valbuena Rodríguez en contra de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. 2.
Declarar que el demandado, no tenía consolidado el derecho para acceder a la pensión sanción bajo los parámetros de artículo 8 de la ley 171 de 1961, que fue modificado por el artículo 37° de la Ley 50 de 1990 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, que al momento del despido sin justa causa de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero además de haber laborado más de 10 años y menos de 15 años, debía contar con la edad de 60 años para acceder a la prestación económica, requisito que no cumplió el peticionario. 3.
Condenar al señor Antonio Valbuena Rodríguez a reintegrar a la Unidad, los valores cancelados por concepto de pensión sanción y las mesadas retroactivas pensionales, en virtud de Resolución RDP 012499 del 16 de abril de 2014, mediante la cual la UGPP dio estricto cumplimiento a los fallos del Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Valledupar de fecha 22 de febrero de 2013 con expediente N° 2010-00100 y la proferida en segunda instancia por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Segunda de Decisión Laboral, de fecha 28 de mayo de 2013, bajo el radicado N° 47001220058022013-141, providencias objeto de la presente revisión. 4.
Condenar al demandado a las costas Procesales de haber lugar a ellas.” Para sustentar la acción propuesta, el recurrente hace la siguiente exposición: “NORMAS JURÍDICAS VULNERADAS Las decisiones judiciales objeto de la presente acción, trasgreden normas superiores en los artículos 13, 48, 53, 83, 95 y 128 de la Constitución Política. También se encuentran vulneradas normas de orden legal como lo son el Artículo 8o de la Ley 171 de 1961, artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1o del acto legislativo 01 de 2005.
Después de copiar el contenido del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el 133, de la Ley 100 de 1993, expuso como concepto de la violación, lo siguiente: De conformidad con la normatividad anteriormente citada, se constituye en norma rectora sobre el reconocimiento de la pensión sanción, la cual claramente estipula unos presupuestos legales para ser acreedor de la misma, esto es, (i) no encontrarse afiliado al sistema general de pensiones por parte del empleador, (ii) ser despedido sin justa causa, (iii) haber laborado más de 10 años y menos de 15 años continuos, (iv) haber tenido cumplidos para la fecha del despido 60 años si es hombre y 55 si es mujer, (v) aplica exclusivamente para servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales.
Tales requisitos fueron aplicados en los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Valledupar de fecha 22 de febrero de 2013 con expediente N° 2010-00100 y la proferida en segunda instancia por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Segunda de Decisión Laboral, de fecha 28 de mayo de 2013, bajo el radicado N° 47001220058022013-141, desconociendo el requisito de edad para el momento de los hechos, pues el señor Valbuena Rodríguez adquirió los 60 años de edad 20 años después. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado al respecto que la pensión sanción buscaba "disuadir a los empleadores que buscaran despedir sin justa causa a trabajadores con antigüedad de servicio superior a los 10 años -y que no alcanzaran los 20 - asegurándoles una pensión proporcional que reemplazara en parte la jubilación plena frustrada por el despido abusivo.
Así, a manera de sanción por la terminación injusta del contrato laboral y como una forma de resarcir los perjuicios que pudiera causarse, el empleador debía reconocer una pensión correspondiente a un promedio de los salarlos devengados en el último año de servicios, en proporción al tiempo trabajado, al trabajador que hubiere laborado más de 15 años y 10 años al cumplir 60 años o 50 años de edad respectivamente.
En este sentido, la sanción por el despido Injusto tuvo plena aplicación, tanto para los empleados particulares como para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, por cuanto el artículo 37 de esa normativa subrogó el artículo 8 de la Ley171 de 1961. Posteriormente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la cual se refirió nuevamente a unos y otros trabajadores, precisando que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
De otra parte, frente al tema de la edad para acceder a la pensión sanción el alto Tribunal, ha reiterado: " De manera que la acusación se examinará desde la perspectiva propuesta en el cargo primero. En ese sentido el meollo del problema consiste en dilucidar si el derecho que se reclama en este proceso nació a la vida jurídica en el momento de finalización del nexo laboral, como lo concluyó el Tribunal, o desde cuando el actor cumplió la edad de 60 años, como lo sugiere el recurrente.
"Planteada la controversia en esos términos, cabe recordar que en torno a tal asunto esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada. Asi, en fallo dictado el 9 de julio de 1999 (expediente 11798) expresó: "La Sala ha tenido oportunidad de referirse al planteamiento según el cual el derecho a la pensión restringida de jubilación por despido injustificado solamente nace a la vida jurídica cuando el ex trabajador cumpla la edad señalada en las normas legales.
Criterio que no ha compartido porque en sentir de la Corte el mismo emerge desde el momento en que éste es despedido injustificadamente, siempre y cuando haya servido, cuando menos, diez años a su empleador " Ahora bien, conforme a las normas transcritas y lo probado en el expediente administrativo, se dilucida que el señor Antonio Valbuena Rodríguez cumplía con el tiempo de servicio, toda vez que duró 14 años, 11 y 20 días en el cargo de Auxiliar 1B en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, asi como el haber sido despedido sin justa causa el 22 de septiembre de 1982, dentro de la vigencia de la Ley 171 de 1961, que fue modificada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, fecha para la cual el peticionario no cumplía con el presupuesto de la edad equivalente a los 60 años, la cual adquirió para el 27 de agosto del 2002, siendo posterior a la fecha de su despido, esto es, el 22 de septiembre de 1982.
En este sentido, se infiere válidamente que la orden impartida por el órgano judicial de reconocer la pensión sanción a la fecha en que se configuró el requisito de edad, es decir, el 27 de agosto de 2002, bajo el argumento de que el despido fue sin justa causa, y a la fecha de despido contaba con casi 15 años de servicios, presenta una irregularidad ostensible, por cuanto el señor Antonio Valbuena Rodríguez no tenía consolidado el derecho, como quiera que el mismo solo tenía una mera expectativa.
Respecto de la mera expectativa de un derecho prestacional, la Sala de Casación Laboral ha considerado que: "En torno a la argumentación de la censura se observa que su tesis jurídica, según la cual una vez el trabajador cumple 20 años de servicios, en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se adquiere el derecho a la pensión de jubilación, y solo basta esperar el cumplimiento de la edad, no se corresponde con lo que ha sido, de antiguo, el desarrollo de la Jurisprudencia de la Sala sobre el tema, ya que, de manera uniforme y constante, ha considerado que el derecho a la pensión de jubilación, previsto en el artículo mencionado, surge cuando concurren las exigencias de tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad prevista en ese precepto; de modo, que antes del cumplimiento de esos requisitos, solo se tiene una expectativa que, en consecuencia, por no configurar un derecho cierto e indiscutible, es susceptible de conciliación ( ).
Así la cosas, y frente al sub examine es preciso indicar que el artículo 8o de la Ley 171 de 1961, es claro al establecer que al momento del despido sin justa causa, además de haber laborado más de 10 años y menos de 15 años, debía contar con el presupuesto de la edad estipulada en 60 años, por lo cual no es dable como lo ordena el órgano judicial, esperar el cumplimiento de la edad para luego conceder la prestación económica en mención, pues es indispensable que ambos presupuestos se ejecuten de manera concomitante, y como se indicó anteriormente el señor Antonio Valbuena Rodríguez al momento del despido, es decir, para el 22 de septiembre de 1982 contaba con 14 años, 11 meses y 20 días, dentro del lapso de tiempo señalado por la ley, más no la edad señalada pues los 60 años de edad se cumplieron 20 años después del hecho, esto es, el 27 de agosto de 2002.
Así la cosas, el reconocimiento pensional que por la orden judicial se profirió no puede mantenerse incólume, como quiera que además de contradecir la normatividad que consagra la prestación, implica la destinación de recursos público para financiar una pensión en términos no acordes a derecho. El beneficiario de la pensión se pronunció a través de su apoderado, proponiendo en su defensa, en síntesis, lo siguiente: i) la extemporaneidad en la formulación del recurso, porque considera que el término de caducidad es de 2 años como lo establece el artículo 356 del C.G.P., ii) inepta demanda por ausencia de causal para proponer la revisión, y iii) cumplimiento de los requisitos legales en el reconocimiento de la pensión restringida. 1.
CONSIDERACIONES La acción formulada tiene como argumento, que el beneficiario tenga cumplida la edad prevista en la ley al momento del despido. En consecuencia, y como en el presente caso el demandante fue despedido en el año de 1982, y cumplió los 60 años de edad el 27 de agosto de 2003, no tenía derecho a devengar el beneficio otorgado por las decisiones judiciales atacadas.
Adicionalmente se afirma, por la accionante, que normas posteriores al despido del actor, como la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993, eliminaron la pensión sanción, razón por la cual había desaparecido del ordenamiento legal, dejando sin sustento el beneficio concedido. La Corte de manera pacífica y reiterada se ha pronunciado sobre el momento de causación de la pensión sanción o restringida de jubilación, y ha definido que el derecho se causa con el solo despido, o con el retiro voluntario, según sea el caso, con el presupuesto del tiempo de servicio y, que la edad es un requisito para acceder al disfrute del beneficio.
Así lo ilustran entre muchas otras, la sentencia SL 723-2018, ene. 31 de 2018, rad. 44380, en la cual se dijo: De igual manera, conviene recordar la regla general, de vieja data, que la norma aplicable al caso es la vigente para cuando se consolida el derecho a la pensión, como también que, en el caso de la pensión restringida de jubilación, ésta se causa al momento del retiro, si se ha completado el tiempo de servicio requerido en la norma, pues el cumplimiento de la edad requerida solo es un requisito para la exigibilidad del derecho.
Por cuanto en el sub lite no fue materia de controversia que el accionado fue despedido en el año de 1982, cuando sumaba más de 10 y menos de 15 años de servicios a la Caja Agraria, y que cumplió los 60 años de edad en agosto de 2003, significa que la causación del derecho a la pensión sanción efectivamente ocurrió con la desvinculación, por tanto, no era menester que a la data de este hecho acreditara el cumplimiento de la edad, pues este presupuesto es simplemente necesario para su exigibilidad, y por tanto, no le asiste razón a la recurrente al afirmar que los jueces de instancia incurrieron en error al concluir que para la fecha del despido, el señor Valbuena Rodríguez, no solo debía acreditar el tiempo de servicios, si no, además, el cumplimiento de la edad, en el presente caso, 60 años.
Finalmente, con relación a la excepción de caducidad, formulada en el presente caso, por cuanto la acción de revisión se instauró dos (2) años después de estar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, se advierte que no le asiste la razón al opositor, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, el término de caducidad de la acción de revisión es de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida, los cuales no transcurrieron en el sub lite, en tanto el fallo del tribunal fue proferido el 28 de mayo de 2013, y la presente acción fue radicada el 6 de mayo de 2016, es decir en tiempo, conforme a lo expuesto en precedencia. Por lo anterior, se declarará no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta.
Exhorta la Sala a la UGPP a cumplir el mandato legal contenido en el numeral 2 del artículo 78 del C.G.P, que prohíbe obrar con temeridad, la cual se presume cuando es manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, tal como lo enuncia el artículo 79 del mismo estatuto. Así las cosas, y dadas las resultas del presente recurso, se declaran probadas las excepciones denominadas por el apoderado del accionado como interposición del recurso extraordinario sin fundamento en una de las causales previstas en la ley, y la referida al cumplimiento de los requisitos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para el otorgamiento de la pensión sanción. Las costas del proceso correrán a cargo de la entidad accionante, por lo cual se fijan como agencias en derecho el valor de $ 7.500.000.oo. que deberán incluirse en la liquidación de costas que realice la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en numeral 6 del artículo 366 del C.G.P. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones relacionadas en la parte motiva.
TERCERO: Costas. Como se enunció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase, y devuélvase al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-09 V.00 10 SCLAJPT-09 V.00