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SL4672-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4672-2021 Radicación n.° 81874 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A., quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró LUZ STELLA OVIEDO LONDOÑO. I.

ANTECEDENTES Luz Stella Oviedo Londoño llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, para declarar, que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita Radicación n.° 81874 SCLAJPT-10 V.00 2 entre el convocado y la organización sindical sintraseguridad social vigente durante los años 2001 a 2004 y que ha sido prorrogada automáticamente.

Con sustento en lo anterior, solicitó el reajuste de los siguientes conceptos: (i) del salario causado entre el 18 de noviembre de 1987 y la fecha de retiro del servicio, correspondiente al cargo de técnico de servicios administrativos grado 24; (ii) de la prima de vacaciones; (iii) de las vacaciones; (iv) las cesantías y (v) la prima de navidad;

(vi) los aportes al sistema general de pensiones, sumas que requirió fueran indexadas desde su causación hasta la fecha de su pago (f.° 3 a 31 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, afirmando, que se vinculó con el demandado- Seccional Risaralda, con contrato a término indefinido, a partir del 12 de noviembre de 1987 y desempeñó el cargo de auxiliar de servicios administrativos grado 11; que fue trabajadora oficial y le asignaron funciones propias del técnico de servicios administrativos grado 24; que el 28 de abril de 1998 presentó solicitud de reubicación laboral y, el 3 de enero de 2014, el reajuste de salarios, así como las prestaciones legales y convencionales, solicitudes que fueron negadas con Oficio No. 15231.34.0000000139 del 9 de enero de 2014.

Manifestó, que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRASEGURIDAD SOCIAL el 31 de octubre de 2001 y que, durante la relación Radicación n.° 81874 SCLAJPT-10 V.00 3 laboral, no se le reconoció ni pagó la prima de navidad prevista en la ley. Posteriormente, adicionó el líbelo y pretendió la reliquidación de los conceptos relacionados inicialmente, con sustento en el salario correspondiente al cargo de técnico de servicios administrativos grado 24 (f.° 158 a 160 ib.).

La accionada, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y, en cuanto a los hechos, afirmó que todos los reajustes y emolumentos relacionados en la demanda, en caso de haber sido causados, ya habían sido cancelados por lo que no podía ocasionar un doble pago, lo que generaría un detrimento patrimonial y un pago de lo no debido. En su defensa, formuló las excepciones de pago total de la deuda, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa del demandante, buena fe y prescripción (f.° 176 a 180 ejusdem).

También se resistió a la reforma a la demanda y alegó, en su favor, la prescripción (f.° 182 a 183 ídem). El Juzgado de primera instancia, con auto del 3 de julio de 2015, ordenó vincular a esta causa, a Fiduagraria S. A., en su condición de sucesor procesal del extinto ISS y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguros Social en liquidación –PAR ISS, ordenando, respecto a este último, correrle traslado del escrito inaugural (f.° 185 y 189 ibídem).

Radicación n.° 81874 SCLAJPT-10 V.00 4 En atención a lo anterior, el PAR ISS, se resistió a los reclamos de la actora y exteriorizó, las excepciones de inexistencia de la obligación, pago total de la deuda, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe y prescripción (f.° 192 a 197 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1° de agosto de 2016 (f.° 284 a 286 del cuaderno 1), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de PAGO TOTAL DE LA DEUDA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” presentadas por la demandada.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones del gestor.

TERCERO: CONSULTAR la presente decisión, si la misma no es apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, por ser adversa a los intereses del trabajador.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante y a favor de la demandada en un 90%. Como agencias en derecho se fija la suma de $689.454 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 27 de julio de 2017 (f.° 71 a 72 del cuaderno 2), revocó el de primer grado y, en su lugar, dispuso: Radicación n.° 81874 SCLAJPT-10 V.00 5 Declarar (sic) que la señora Luz Stella Oviedo Londoño entre el 01 de abril de 1992 y el 22 de julio de 2013, cumplió las mismas funciones en cuanto a calidad, cantidad, condiciones físicas y de eficiencia que un técnico de servicios administrativos grado 24 en el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado y en consecuencia, tiene derecho a que se le remunere igual que a dicho cargo.

Segundo: Declara probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las diferencias en cuanto a salarios y prestaciones sociales, salvo cesantías y cotizaciones a seguridad social en pensiones, causadas con antelación al 03 de enero de 2011. Se declaran no probadas las restantes excepciones propuestas por la demandada. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se condena al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales PAR ISS, cuyo vocero y administrador es Fiduagraria S. A. a reconocer y pagar a la señora Luz Stella Oviedo Londoño, las siguientes sumas de dinero: Concepto Valor Diferencia Salarial $ 40.661.218,24 Vacaciones $ 2.100.687,34 Prima de Vacaciones $ 4.675.355,67 Prima de Servicios $ 6.541.432,56 Cesantías $ 17.183.304,43 Total $ 71.161.998,23 Cuarto: Se condena al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales PAR ISS, cuyo vocero y administrador es Fiduagraria S. A. a reconocer y pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, el titulo pensional que esta entidad liquide por concepto de las diferencias en la base de cotización para aportes en pensión efectuados entre el 01 de abril de 1992 y el 22 de julio de 2013, incluyéndose los respectivos intereses moratorios, los cuales se deberán efectuar conforme a los salarios indicados en los folios 280 a 281 y el incremento por servicios prestados, de conformidad con los porcentajes informados en cada anualidad.

Quinto: Disponer que las condenas impuestas se indexen de conformidad con lo anotado en las consideraciones de esta providencia. Sexto: Se condena al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales PAR ISS, cuyo vocero y administrador es Fiduagraria S. A. a reconocer y pagar a la señora Luz Stella Oviedo Londoño las costas del proceso en ambas instancias, en un 90% de las causadas.

Radicación n.° 81874 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó el siguiente problema jurídico: «¿Acreditó la demandante las condiciones necesarias para que se le nivele el salario con el rango de técnico de servicios administrativos grado 24?». Para resolver ese cuestionamiento, indicó que en materia laboral existía el principio de a trabajo de igual, salario igual, que implicaba la imposibilidad del empleador de imponer remuneraciones diversas a trabajadores que desempeñaran funciones iguales en condiciones de modo, tiempo y lugar idénticas, que le generaban al empresario un igual valor.

Citó el artículo 143 del CST e informó que fue la norma encargada de incorporar en la legislación laboral dicho principio, que también tenía sustento en otras disposiciones que integraban el bloque de constitucionalidad como los Convenios 100 y 111 de la OIT, en los cuales se trató sobre los temas de igualdad salarial y la supresión de la discriminación; que ese bloque constitucional y legal permitía colegir que a los empleadores les estaba prohibido establecer diferencias salariales basadas en criterios de discriminación objetivas, raza, sexo, etcétera, o cimentadas en actuaciones tendientes en suprimir, alterar o modificar el mismo trato a los trabajadores.

Dijo, que la jurisprudencia de esta Sala se había encargado del tema, indicando de manera clara, que era necesaria la existencia de motivos objetivos en el trato diferenciado, para entender justificada la remuneración Radicación n.° 81874 SCLAJPT-10 V.00 7 diferente e hizo suya la sentencia de casación con radicación CSJ SL16217-2014. En cuanto a los deberes probatorios que incumbían a las partes, cuando estaba en discusión la aplicación del mentado principio, indicó que era indispensable que el trabajador se ocupara de demostrar los supuestos fácticos de comparación que le permitieran al Juez arribar a la conclusión de que existía un trato dispar; supuestos que no eran otros, sino la acreditación que otra persona con el mismo empleador, se encargaba de realizar las mismas labores, con el mismo cargo, las mismas obligaciones de dedicación, y en las mismas condiciones de eficiencia, pero con una remuneración mayor, siendo carga del dador del trabajo, acreditar, que esa determinación, estaba sustentada en factores objetivos.

Reprodujo la sentencia de casación CSJ SL6570-2015, e informó que la regla probatoria descrita en esa providencia, no era invencible, porque no era necesario que el asalariado, trajera un parámetro de comparación, al existir una planta de personal, con graduación y escala salarial. Sostuvo, que esa carga probatoria, podía realizarse valiéndose de los diferentes medios de prueba avalados por la legislación, teniendo como único límite la idoneidad de los mismos para la acreditación del supuesto fáctico referido.

Agregó, que el Juez, al momento de valorar dichos medios de convicción, tenía la libertad de formarse su Radicación n.° 81874 SCLAJPT-10 V.00 8 convencimiento apoyándose para ello en los principios y medios científicos que orientan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, tal como lo contempló el canon 61 del CPTSS.

Observó, que en este asunto existía prueba documental proveniente del mismo empleador, que acreditaba que la demandante se desempeñó en el cargo al que aspiraba fuera nivelada, ya que, a folio 32 reposaba certificación donde se informó que la señora Luz Stella Oviedo Londoño ejerció el cargo de técnica administrativa grado 24 con dedicación completa de 8 horas.

Igualmente, encontró una solicitud de reubicación de personal, en la que constaba que la convocante laboro como técnica en la dependencia de tesorería (f.° 45) y, a folio 46 vuelto, analizó la hoja de vida de la demandante, en medio magnético, del que destacó (f.° 108), el formulario del comité de reubicación y reclasificación del ISS, donde se anotó, que la promotora, ejerció el cargo de técnica administrativa grado 24, aunque en el personal de la planta, era de auxiliar grado.

Con lo anterior sostuvo que el accionando tenía claro que la señora Oviedo Londoño, estaba prestando servicios en otro cargo distinto del que tenia de planta, sin embargo le remuneraba conforme al anterior; conclusión que afincó, además, en la prueba documental visible a folio 47 que señalaba las funciones que ejecutaba la demandante; que esas labores fueron ratificadas con las declaraciones de Radicación n.° 81874 SCLAJPT-10 V.00 9 Carlos Julio Delgado García, Jaime de Jesús Agudelo Valencia y Amparo de Jesús Bermúdez.

Sostuvo, que al cotejar esas funciones, con las informadas a folios 179, correspondían a las efectuadas por personal técnico. Frente a las calidades académicas exigidas, destacó, que al ser un criterio de diferenciación que hubiere justificado un trato distinto, le incumbía a la parte demandada acreditar que la actora no cumplía con tales presupuestos, lo que se echó de menos y a su juicio, los medios, a los que hizo alusión, informaba que la accionante contaba con estudios de nivel técnico, siendo que ese argumento no podía generar los efectos pretendidos por la pasiva de la litis.

Afirmó, que era evidente que la actora si cumplió funciones de un cargo superior al que se le remuneró, pues de los documentos enunciados y los testimonios escuchados, se desprendía esa situación sin necesidad de que mediara un punto de comparación, atendiendo la regla probatoria propuesta anteriormente. Precisado lo anterior, fijó los extremos en donde la accionante realizó funciones de técnica administrativa grado 24, procedió a declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la accionada al pago de los conceptos insertos en la parte resolutiva de su decisión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 81874 SCLAJPT-10 V.00 10 Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, proceda a la «absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas al demandante».

Luego, indica que lo solicitado, es que se «revoque la decisión del Honorable Tribunal de aceptar que las labores realizadas por la demandante no eran de auxiliar administrativo sino técnico administrativo grado 24», procediendo a revocar la decisión de nivelar el salario, de reliquidar prestaciones de origen convencional, junto con las cesantías y de reajustar los aportes a cotizaciones a la seguridad social.

Con tal propósito formula un cargo que denomina primero, por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandante (f.° 35 a 38 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3°, 4°, 143 (no indica el Código al que pertenecen); 29 y 122 de la CP, censurando por su «falta de aplicación», el 1602 y 1603 de CC.

Radicación n.° 81874 SCLAJPT-10 V.00 11 Al sustentarlo, cuestiona la aplicación del artículo 143 del CST, porque no es propia de los trabajadores oficiales, conforme lo dicen los cánones 3° y 4° de igual estatuto, que cita. Agrega, que no existe discriminación, ya que las normas de organización de las entidades públicas, requieren la existencia de correspondiente cargo, conforme lo establece el artículo 122 superior.

Dice, que en este asunto, no se contaba con el cargo vacante reclamado por la actora para realizar ese ajuste, siendo que a esta le correspondía demostrar la existencia del mismo, para poder ser ubicada. Agrega, que no estaba de acuerdo con la tesis expuesta en la decisión cuestionada, relativa a que el hecho de prestar servicios en el mismo horario, era un criterio para avalar la nivelación, pues el Tribunal, «no podía inmiscuirse en la estructura administrativa de la entidad».

Afirma, que el debido proceso debe aplicarse y se está sancionando al liquidado ISS, con normas que no le son acomodables, al corresponder a relaciones individuales. Sostiene, que el artículo 1602 dice que el contrato es ley para las partes y no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento de los suscribientes y, por lo tanto, las manifestaciones de la accionante, no pueden dar lugar a las Radicación n.° 81874 SCLAJPT-10 V.00 12 condenas impuestas, ya que, el artículo 1603 indica que los contratos deben ejecutarse de buena fe, razón por la cual, no entiende por qué se esperó casi 20 años para iniciar la acción judicial.

VII. RÉPLICA Afirma que el alcance de la impugnación adolece de técnica cuando quiera que en el mismo cargo además de mezclarse los conceptos de aplicación indebida con la falta de aplicación que es una modalidad de infracción directa, no se acepta la totalidad de los hechos de la demanda, es decir, se cuestiona de la situación fáctica cuando se afirma que en el Instituto de Seguros Sociales no existía el cargo ni el presupuesto o que a demandante no probó estos aspectos.

Señala, que el Tribunal no incurrió en los errores que se le enrostran a la sentencia por cuanto su estudio y decisión lo fundamentó en el sentido claro y explícito de las normas que consagran el derecho declarado. Precisa, que si la sentencia cita o estudia el artículo 143 del CST, la fundamentación jurídica no solo la hace en referencia a esta norma, sino para determinar o concretar el principio de “a trabajo igual valor salario igual”; principio que deviene de la concreción del derecho fundamental a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política y el derecho del trabajo en condiciones dignas y justas como lo pregona el articulo 25 ibídem y de los principio mínimos Radicación n.° 81874 SCLAJPT-10 V.00 13 fundamentales determinados por el Constituyente en el artículo 53.

Por último, en relación con la infracción directa de los artículos 1602 y 1603 del código civil, por falta de aplicación, estas normas resultan extrañas a las relaciones de trabajo y al proceso y por ende mal hubiera hecho el Tribunal en aplicarlas, en tanto que existen normas especiales que regulan las relaciones de trabajo de la administración pública con sus empleados bien sean, públicos o trabajadores oficiales.

(f.° 42 a 48 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Se destaca, que el alcance de la impugnación, no se encuentra debidamente formulado, pues solicita, no solo la infirmación de la decisión del Tribunal, sino también, que en sede de instancia se revoque, lo cual es un imposible, ya que, al casar esa decisión, esta desaparece del mundo jurídico y, lo procedente es señalar las determinaciones a adoptar, pero frente a la del Juzgado.

Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL 4008- 2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien Radicación n.° 81874 SCLAJPT-10 V.00 14 formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.

Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Aun si se obviara esa situación y se entendiera que lo pretendido por el recurrente, una vez se case la decisión del Juez de segundo grado, es que esta Corporación, tomando su lugar, confirme la del Juzgado que fue favorable a los intereses de la entidad, y procediera a estudiar de fondo los reproches jurídicos formulados en la acusación, no encontraría un error en la determinación del ad quem.

En efecto, la recurrente cuestiona la decisión por la aplicación indebida del artículo 143 del CST, pues, informa surte efectos para las relaciones derecho privado y, por lo tanto, no cobija a la demandante, que ostentó la condición de trabajadora oficial. Para desatar esa inconformidad, se recuerda que el ad quem, citó la disposición antes mencionada e indicó que fue la norma laboral encargada de incorporar en la legislación laboral, el principio de a trabajo igual, salario igual, pero destacó, que también encontraba sustento en otras disposiciones que integraban el bloque de constitucionalidad, como los Convenios 100 y 111 de la OIT, Radicación n.° 81874 SCLAJPT-10 V.00 15 que trataron temas sobre igualdad salarial y la supresión de discriminación. Luego, determinó, que ese bloque constitucional y legal, le permitía concluir, que a los empleadores les estaba prohibido establecer diferencias salariales sustentadas en criterios de discriminación objetivos en el trato diferente, para entender justificada la remuneración diferente, soportando esa tesis en la sentencia de casación CSJ SL16217-2014.

Lo antes dicho, no implica una equivocación del Tribunal, al momento de seleccionar las disposiciones para decidir el conflicto suscitado entre los contendientes, pues aun cuando se refirió el artículo 143 del CST, solo lo hizo para indicar que incorporó el principio a trabajo igual salario igual, pero para decidir la causa, se apoyó en los convenios 100 y 111 de la OIT.

Y es que, aun cuando esta Corporación ha indicado que en la normatividad que regula las relaciones entre el Estado empleador y los trabajadores oficiales, no existe una regla de contenido exactamente igual a la prevista en el estatuto del trabajo, también se encuentra el artículo 5° de la Ley 6ª de 1945, que prohíbe la discriminación en materia salarial, al señalar, que habrá diferencias en los devengos de los trabajadores de una empresa, en una misma región económica y por trabajos equivalentes, traduciéndose en una garantía de igualdad en la remuneración, en trabajos equivalentes y en cargos exactamente iguales, sin que pueda Radicación n.° 81874 SCLAJPT-10 V.00 16 soslayarse que los convenios mencionados en el párrafo anterior, de la Organización Internacional del Trabajo, forman parte del bloque de constitucionalidad, en los términos del artículo 93 Superior, los cuales se toman como guía interpretativa del restante ordenamiento jurídico, junto con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (sentencia de casación CSJ SL1327- 2015).

Es más, esta Corporación, en la sentencia de casación CSJ SL16217-2014, sobre el tema tratado, indicó: El principio «a trabajo igual salario igual» se proclamó por primera vez en la Constitución Mejicana de 1917 y se reprodujo en el nivel internacional por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). A su vez, el principio «salario igual por un trabajo de igual valor» fue inicialmente enunciado en 1919 por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (Anexo, Sección II).

En Colombia, la Ley 6ª de 1945, en su artículo 5º acogió este segundo principio, cuando prohibió pagar salarios diferentes a «trabajos equivalentes». Más tarde, en 1950 el Código Sustantivo del Trabajo adoptó el principio de «a trabajo igual salario igual», en su artículo 143, modificado este último por el artículo 7º de la L1496 de 2011 que introduce el concepto “a trabajo de igual valor salario igual”.

A partir de la citada Declaración Universal de 1948, el principio de igualdad no solamente impone que las personas o situaciones que sean iguales deban ser tratadas de manera igual, en cuanto a beneficios o cargas, en función de un tertium comparationis legítimo. También, a partir de entonces, se prohíbe un tratamiento diferente con fundamento en criterios de diferenciación ilegítimos o irrelevantes (la raza, el color, el sexo, la opinión política o la religión, el idioma, el nacimiento, el origen social, entre otros).

Cuando tales criterios injustificados cimentan tratamientos diferenciados, se habla de discriminación o segregación. Con otras palabras: hay que dar un trato igual, a menos que exista una razón relevante y objetiva para dar un trato desigual. En la actualidad el principio de no discriminación se erige como un complemento sustancial e inescindible del principio de igualdad, al punto de constituirse en el elemento que marca diferencia radical con el principio liberal clásico de la Radicación n.° 81874 SCLAJPT-10 V.00 17 igualdad ante la ley, y ser la pieza normativa clave de la igualdad material.

Sin embargo para mediados del siglo XX faltaba una preceptiva que llevara el principio de igualdad y no discriminación al terreno específicamente laboral. Fue en 1953 cuando la Organización Internacional del Trabajo emitió el Convenio 100, sobre igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y luego, en 1960, el Convenio 111, relativo a la discriminación en empleo y ocupación. En Colombia, a partir de la Constitución de 1991, por efecto del Art. 93 superior, ambos convenios internacionales «prevalecen en el orden interno», o sea, forman parte del llamado bloque de la constitucionalidad, en forma indisoluble con el artículo 13 de la Carta.

Esto significa que los citados convenios se erigen en razones para las reglas legales que en Colombia regulan la igualdad y no discriminación en materia retributiva en el ámbito laboral. En concreto, son razones para los preceptos incluidos en los señalados artículos 5º de la Ley 6ª de 1945 y 143 CST, cuyo alcance y significado deberá definirse en función de tales instrumentos internacionales ratificados por Colombia, y por tanto incorporados como cánones superiores en el ordenamiento jurídico interno. De esta manera, las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñen iguales o semejantes trabajos, solo podrán justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos, como se explicará ahora.

Siendo esto así, ningún yerro en la selección normativa, puede atribuírsele a la decisión de segunda instancia, pues se sirvió de los Convenios 100 y 111 de la OIT, que como se dijo, forman parte del bloque de constitucionalidad y, con los cuales, válidamente podía resolver el litigio. Ahora, la censora parte de una premisa equivocada cuando advierte que en su planta de personal, no se contaba con el cargo vacante reclamado por la accionante, siendo que a esta le correspondía demostrar su existencia para que pudiera ser ubicada en el mismo, pues sobre ese punto no giró el proceso, como que, lo solicitado, era el reajuste de Radicación n.° 81874 SCLAJPT-10 V.00 18 salarios, cesantías y primas, con lo percibido por los técnicos de servicios administrativos grado 24.

Hace lo mismo, al criticar al Tribunal el avalar su decisión bajo el argumento que el servicio era prestado en el mismo horario, porque éste, para condenar al pago de los créditos laborales, se ocupó de las pruebas de las que se sirvió para tomar su decisión e indicó que la convocante acreditó que desempeñó el cargo con el que aspiraba fuera nivelada y que esa situación la conocía la accionada, pero la continúo remunerando con uno diferente e inferior, agregando que no existió un criterio diferenciador, tanto que, los medios que estudio, daban cuenta que la señora Oviedo, contaba con estudios de nivel técnico.

Además, la nivelación ordenada por el Juez de la apelación, como se dijo, tuvo sustento en normas de rango supralegal, a lo que no puede anteponerse la estructura de la entidad, en tanto proscriben la discriminación y propenden por la igualdad en materia salarial, siendo que, la espera de la demandante, para iniciar este pleito, no puede tomarse en su contra, pues su interés, era el de preservar la fuente de empleo.

Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado. Como agencias en derecho se señala la suma de $8.800.000 que deberá incluir el juez de primer grado en Radicación n.° 81874 SCLAJPT-10 V.00 19 la liquidación que realice conforme a los términos del artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ STELLA OVIEDO LONDOÑO contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A.- FIDUAGRARIA S. A., quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81874 SCLAJPT-10 V.00 20