Micelio
SL4672-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1160 de 1947Decreto 1586 de 1989Decreto 1651 de 1991Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 895 de 1991Ley 65 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4672-2020 Radicación n.° 72457 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO GONZÁLEZ RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Alfonso González Ruiz demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que entre el 31 de octubre de 1985 y el 17 Radicación n.° 72457 SCLAJPT-10 V.00 2 de julio de 1992 percibió salarios y que su contrato de trabajo por ese lapso se mantuvo incólume, en consecuencia, se ordenen los reajustes salariales previstos en las convenciones colectivas de trabajo de 1986 a 1992.

Subsidiariamente solicitó se ordene la indexación de la primera mesada pensional, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal con efectividad a partir del 18 de julio de 1992, la cual «tendría como efecto jurídico, la subrogación de la pensión sanción que actualmente disfruta» sin perjuicio de que se descuente lo percibido por concepto de esa última prestación; así mismo se condene a la entidad al pago de las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que inicialmente laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 8 de octubre de 1973 y el 31 de octubre de 1985, como trabajador oficial en el cargo de «ayudante de maquinaria perforadora», que fue despedido sin justa causa y devengó como último salario la suma de $57.720.39. Que inconforme con su despido, acudió a la justicia ordinaria para solicitar el reintegro, el cual fue ordenado en sentencia del 22 de octubre de 1991 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de diciembre del mismo año; que la demandada en cumplimiento de las anteriores providencias le canceló los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido injusto y el 17 de julio de 1992, por lo que esta última es la data en que realmente terminó su contrato de trabajo, completando así 18 años, 7 Radicación n.° 72457 SCLAJPT-10 V.00 3 meses y 14 días de servicio a la accionada.

Expuso que el 5 de marzo del 2000 alcanzó 50 años de edad, e inició un segundo proceso ordinario, esta vez para que le fuera reconocida la pensión sanción indexada, el que fue tramitado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el cual finalizó con un acuerdo conciliatorio en el que la entidad se comprometió a reconocer y pagar una pensión sanción indexada en cuantía de $1.388.640.55 a partir del 5 de marzo de 2010, prestación que está recibiendo, pero que tal y como lo pretende en este tercer proceso, debe subrogarse por la pensión legal prevista en los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 ambos de 1991; así mismo agregó que fue un trabajador sindicalizado y por tanto era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre 1986 y 1992.

La accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral entre el 8 de octubre de 1973 y el 31 de octubre de 1985, el cargo y el salario; aclaró que la terminación del contrato fue con justa causa, así mismo admitió la edad y lo referente al reconocimiento de la pensión sanción. Frente a los demás manifestó que no le constaban, e insistió en negar que la vinculación hubiera perdurado durante 18 años, 7 meses y 14 días, como lo afirmaba el actor.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, Radicación n.° 72457 SCLAJPT-10 V.00 4 buena fe, la genérica y la falta de causa para pedir. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 28 de enero de 2015 (f.os 233-237), absolvió al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra, declaró probada la excepción de cosa juzgada de la indexación de la primera mesada y condenó en costas al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, la juez de primer grado precisó que en una sentencia anterior emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de diciembre de 1991, se había decretado la solución de continuidad entre el despido del demandante y la fecha de ejecutoria de la sentencia que ordenaba el pago de salarios ya que el reintegro no era posible dada la liquidación de la entidad; por lo que, dijo «no existen dieciocho años, siete meses y catorce días, para acceder al derecho solicitado»; así mismo señaló que no era viable que el demandante admitiera el despido para lograr la pensión sanción, y ahora lo desconociera para «sacarlo del mundo jurídico logrando la vigencia del contrato y hacer efectivas prestaciones derivadas de su eficacia» (folio 235).

El apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación invocando, lo que dijo, era un hecho nuevo, para que el Tribunal lo tuviera en cuenta, esto es, la variación Radicación n.° 72457 SCLAJPT-10 V.00 5 jurisprudencial respecto a los efectos del reintegro tratándose de trabajadores de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, según la cual, era viable adicionar al tiempo realmente laborado, aquel cursado entre el despido y el pago de los salarios.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de mayo de 2015, al resolver la alzada, confirmó la decisión de la juez de primera instancia y condenó en costas al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que entre el demandante y Ferrocarriles Nacionales de Colombia existió un contrato de trabajo que inició el 8 de octubre de 1973 según daba cuenta el folio 135 y finalizó el 31 de octubre de 1985 de acuerdo a la documental de folios 148 y 149; que a través de una sentencia primigenia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral y que obra de folios 147 a 149, se ordenó el pago de la «suma diaria de $669.27 a partir del 1° de noviembre de 1985 hasta la ejecutoria de la sentencia» ante la imposibilidad de reintegro, decisión que fue adicionada por el Tribunal en el sentido de precisar que la condena iría hasta la ejecutoria de dicho fallo o de la fecha de finalización de la liquidación de la empresa, lo que ocurriera primero, decisión que quedó en firme el 25 de febrero de 1992 de acuerdo a lo señalado a folio 151 vuelto.

Radicación n.° 72457 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que según las normas vigentes para la fecha en que se dictó la anterior providencia, no se podía hacer efectivo el reintegro ordenado ya que el Decreto 1586 de 1989 había dispuesto que las sentencias que ordenaran dicha medida quedarían cumplidas con el reconocimiento económico hasta la fecha de ejecutoria del fallo o hasta el vencimiento del término de la liquidación, según lo que ocurriera primero, por encontrarse la entidad empleadora en ese proceso.

Por lo anterior explicó que no debía entenderse que el contrato se había extendido con posterioridad al 1º de noviembre de 1985 argumento que apoyó en la CSJ SL, 30 jun. 1999, rad. 11670. Arguyó que el actor solo contaba con un tiempo efectivo de servicios de 12 años y 22 días, siendo así claro que no acreditaba los requisitos mínimos para acceder a la pensión de jubilación reclamada, pues insistió, la jurisdicción ordinaria mediante fallo debidamente ejecutoriado ya había estimado, al tenor del Decreto 1586 de 1989, no acceder a la declaratoria de no solución de continuidad pretendida, razones que le impedían en esta oportunidad tomar un segmento de tiempo servido superior al realmente laborado, por lo que confirmó la decisión de la juez de primera instancia. Textualmente señaló el colegiado: Así las cosas dado que el actor solo cuenta con un tiempo total de servicio de 12 años y 22 días comprendidos entre el 8 de octubre del 73 tal como se consignó al inicio de este proveído folio 135, 148, 149, y el 31 de octubre del 85, folio 148, 149, fecha del despido, es claro que no había cumplido el señor Alfonso Radicación n.° 72457 SCLAJPT-10 V.00 7 González el tiempo mínimo exigido para acceder a pensión de jubilación, agregándose y repitiéndose: en todo caso ya la jurisdicción ordinaria mediante fallo debidamente ejecutoriado estimó no acceder a la declaratoria de no solución de continuidad al tenor del Decreto 1586 del 89, razones que impiden tomar un segmento de tiempo servido superior al realmente laborado siguiéndose la confirmación de la sentencia.» IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la del juez de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 1, 9, 10, 13, 16, 18 y 21 del CST; 1, 2, 11 y 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 44, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 27, 28, 29 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 72 del Decreto 1848 de 1969; 16 y 29 del Decreto 1586 de 1989; 7 del Decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1651 Radicación n.° 72457 SCLAJPT-10 V.00 8 de 1991; 2, 29 y 230 de la CP; lo que llevó a violación de medio de los artículos 331, 332 y 333 del CPC y 60, 61 y 145 del CPTSS.

En la demostración del cargo manifiesta que el error jurídico del Tribunal fue haber declarado probada la excepción de cosa juzgada respecto del proceso con radicado 15030, fallado por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de octubre de 1991 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de diciembre de ese mismo año, de cara al «hecho nuevo» que es el precedente judicial fijado por esta Corporación a partir de la sentencia CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 27879, en la que se fijó como única interpretación válida para el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, la siguiente: Del tenor literal de la norma transcrita, se desprende con claridad meridiana que lo único que allí se consagró, fue el que las sentencias judiciales que dispongan el reintegro de un trabajador que hubiese prestado sus servicios a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, deben ser cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la decisión o hasta el vencimiento del término de liquidación de la empresa.

En ningún momento esa previsión legal determinó la solución de continuidad de los contratos de trabajo de los demandantes a quienes la justicia ordinaria les ordenó su reintegro y mucho menos a partir de la fecha en que se produjo el despido injustificado, y por consiguiente es dable entender, que su expedición de ninguna manera le restó eficacia o extinguió todas las consecuencias jurídicas que resultan de la decisión judicial en firme.

Lo anterior significa, que para el caso de los trabajadores del extinto Ferrocarriles Nacionales de Colombia, los plenos efectos surgidos de una orden judicial de reintegro o el restablecimiento de la relación laboral, así no se materialice, se mantienen hasta cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos: bien la ejecutoria de la sentencia o bien el vencimiento del término de Radicación n.° 72457 SCLAJPT-10 V.00 9 liquidación de la empresa, acorde con el alcance jurídico de la disposición transcrita.

Advierte que la doctrina jurisprudencial cambia con la realidad social, adaptándose a aspectos socio-económicos- políticos que empujan una nueva dinámica jurídico-judicial para desatar los conflictos de manera más justa y equitativa. Sostiene que, en efecto, cuando el señor González Ruiz demandó su reintegro y la no solución de continuidad entre la fecha de su despido el 31 de octubre de 1985 y la extinción definitiva de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 17 de julio de 1992, en vigencia del Decreto 1586 de 1989, se le negó el derecho a la no solución de continuidad conforme a la doctrina jurisprudencial de esa época, la cual cambió como ya se dijo a partir del 2006.

De otro lado, argumenta que cuando se declara la continuidad de un contrato de trabajo, también se impone la obligación para el empleador de aplicar los ajustes legales y convencionales del último salario promedio devengado desde la data del despido hasta la fecha que se fije como extremo final de la relación laboral, es decir, en este caso, desde el 31 de octubre de 1985 al 17 de julio de 1992.

En consecuencia, señala que el tiempo de servicio a Ferrocarriles Nacionales de Colombia fueron 18 años, 7 meses y 14 días; y que su salarió para el año 1985 fecha del despido fue de $57.720,39 suma que debe ser aumentada conforme la convención colectiva de trabajo para el año 1989 Radicación n.° 72457 SCLAJPT-10 V.00 10 en un 26%, para 1990 en 27%; en 1991 en 27% y en 1992 en 22%.

Finalmente, expone que de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1651 de 1991, tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial vitalicia de jubilación con una tasa de reemplazo del 62% de su último salario promedio de liquidación ($161.079,52), con efectividad a partir del 18 de julio de 1992, prestación que es superior a la que devenga desde el 5 de marzo de 2010 como pensión sanción, sin perjuicio de que se descuente lo ya percibido por mesadas pensionales.

VII. RÉPLICA El opositor señala que, del material probatorio, especialmente de las sentencias visibles a folios 147 a 152, se concluye que no es posible aplicar la ficción legal relativa a que entre el despido y el reintegro no hubo solución de continuidad, por expreso mandato legal, asunto que además ya fue objeto de discusión ante la jurisdicción ordinaria.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión básicamente en que como ya lo había dicho esa corporación en sentencia del 4 de diciembre de 1991, por mandato del Decreto 1586 de 1989, no era posible declarar la no solución de continuidad entre la fecha del despido del actor ocurrido el 31 de octubre de 1985 y aquella en que finalizó la liquidación de la Radicación n.° 72457 SCLAJPT-10 V.00 11 empresa, esto es, 17 de julio de 1992, data hasta la cual le liquidaron salarios y prestaciones, a efecto de tener en cuenta todo el tiempo que transcurrió entre estas dos fechas, y poder analizar la procedencia de la pensión deprecada.

Insistió el sentenciador en que los efectos de la imposibilidad del reintegro ya habían sido objeto de decisión por la jurisdicción ordinaria laboral según lo evidenciaba de la documental de folios 147 a 149, que corresponde a la sentencia en la que se negó la figura impetrada y ordenó el pago de la suma diaria de $669.27 a partir del 1° de noviembre de 1985 hasta la ejecutoria de la sentencia. Que ante la imposibilidad física de reintegro dicha decisión había sido adicionada por el tribunal ordenando que el pago fuera hasta la ejecutoria de ese fallo o hasta la fecha de finalización de la liquidación de la empresa, según lo que ocurriera primero, sentencia que había quedado en firme el 25 de febrero de 1992 como se observaba a folio 151 vuelto.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal aplicó indebidamente las normas denunciadas al desconocer el criterio jurisprudencial establecido por esta corporación a partir de la sentencia CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 27879, en la que se fijó una única interpretación válida para el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, en el sentido de que el lapso sobre el cual se ordenó el reintegro debía contabilizarse para efectos pensionales como tiempo efectivamente laborado.

Así las cosas, la Sala advierte que lo debatido es si, frente a la declaratoria de no solución de continuidad en el Radicación n.° 72457 SCLAJPT-10 V.00 12 contrato del actor durante el tiempo que transcurrió desde el despido y la liquidación de la entidad, ya se había pronunciado la jurisdicción laboral en providencia que se encontraba ejecutoriada, razón por la que no se podía aplicar la ficción jurídica de que el contrato nunca se había interrumpido, para efecto de incluir como tiempo de servicio, el transcurrido en el lapso ya referido, o si debió acoger el criterio jurisprudencial posterior, invocado por el recurrente según el cual, para efectos pensionales, sí era pertinente aplicar la referida ficción. En esa medida, el problema jurídico, concretamente, se circunscribe a determinar si en este caso, la jurisprudencia indicada, configura un hecho nuevo, y, por tanto, si el Tribunal erró al haber declarado probada la excepción de cosa juzgada.

Dada la vía escogida por el censor, no existe controversia respecto de los siguientes supuestos fácticos: i) el actor laboró de manera real para Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 8 de octubre de 1973 y el 31 de octubre de 1985, data en la que fue despedido; ii) nació el 5 de marzo de 1950; iii) mediante sentencia del 22 de octubre de 1991 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada el 4 de diciembre del mismo año por el Tribunal Superior de Bogotá ante la imposibilidad del reintegro, se ordenó el pago de la «suma diaria de $669.27 a partir del 1° de noviembre del 1985» hasta la ejecutoria de dicho fallo o a la fecha de finalización de la liquidación de la empresa lo que ocurriera primero, y además se indicó que Radicación n.° 72457 SCLAJPT-10 V.00 13 tampoco era viable «la declaratoria de no solución de continuidad en el nexo laboral»; iv) en cumplimiento de la anterior orden se liquidó dicha suma desde la fecha del despido hasta el 17 de julio de 1992; y v) el demandante devenga actualmente una pensión sanción desde el 5 de marzo de 2010, que se le reconoció mediante acuerdo convencional con la pasiva.

Ahora bien, ante la súplica del libelista tendiente a que la pensión que disfruta fuera subrogada por la convencional, el sentenciador advirtió que la ficción jurídica derivada del reintegro según la cual el contrato está vigente mientras aquel se hace efectivo, a efecto de que se tuviera en cuenta como tiempo laborado el transcurrido entre el despido y la liquidación de la empresa o la ejecutoria de la sentencia que admitiera de su injusticia, no podía operar en el presente caso toda vez que en un proceso anterior ya se había señalado la imposibilidad de declarar la no solución de continuidad de la mencionada relación de trabajo.

De allí derivó el acierto de la juez cuando advirtió que, sobre ese particular aspecto, ya su superior se había pronunciado. En otras palabras, el Tribunal evidenció la imposibilidad de pronunciarse sobre la no solución de continuidad, en razón a que dicho tema ya había sido definido en un proceso seguido entre las mismas partes y originado en la misma causa.

Así las cosas, en ningún error de tipo jurídico pudo incurrir el juzgador, pues la figura que evidenció el juzgador, Radicación n.° 72457 SCLAJPT-10 V.00 14 aun cuando no la hubiere calificado expresamente, esto es, la cosa juzgada, pretende evitar pronunciamientos contradictorios y garantizar la estabilidad de las decisiones judiciales, no permite que otro servidor judicial, contrariando la firmeza de una sentencia, decida sobre un conflicto ya definido.

Ese fue el proceder del Tribunal, cuando al percatarse de que ya entre las partes, con fundamento en los mismos hechos, se había zanjado la discusión que se le planteaba como fundamento de la pretensión de este tercer proceso, se abstuvo de su análisis, con lo cual se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que prevén la necesidad de actuar de esa manera.

Valga la pena anotar que, aunque la súplica del primer proceso se contrajo al reintegro y la subsidiaria del presente litigio alude a una pensión legal, no habiendo en apariencia identidad de objeto, lo cierto es que en el primero referido se decidió sobre la solución de continuidad, aspecto que necesariamente influye en el que hoy ocupa la atención de la Sala, siendo por tanto viable la configuración de la medida establecida en el artículo 332 del C.P.C, hoy 303 del C.G.P. Al respecto, es preciso traer a colación, el criterio pacífico y reiterado, según el cual, para que se configure la cosa juzgada, no es necesario que los dos procesos en comparación sean una copia fidedigna, sino que el punto medular de la causa petendi, junto con sus bases fundamentales, sean evidentemente similares, que es lo que se presenta en este caso.

En otras palabras, para establecer Radicación n.° 72457 SCLAJPT-10 V.00 15 los elementos estructurales de la cosa juzgada, conforme lo prevé el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP, no es indispensable que los hechos en los que se funda cada uno de los procesos sean exactamente iguales, lo relevante es que se logre evidenciar en el cotejo de los dos asuntos que en el segundo se plantea la misma cuestión litigiosa definida en el primero. Al respecto, la Sala se pronunció en sentencia CSJ 18 de ag. 1998, rad. 10.819, reiterada entre otras, en sentencias CSJ SL12686-2016, CSJ SL17424-2017 y CSJ SL1846-2019 donde explicó tal situación así: Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.

Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado. […] frente al instituto procesal de la “cosa juzgada” no es Radicación n.° 72457 SCLAJPT-10 V.00 16 indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

Al respecto, es preciso acotar que la institución de la cosa juzgada tiene su fundamento en «razones de orden mayor [que] imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural», de tal manera que al superarse la controversia surgida entre las partes a través de una sentencia judicial en firme esta «adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366).

Ahora bien, en estricto sentido el censor no reprocha la posición del Tribunal cuando se abstuvo de sumar el tiempo que pasó entre el despido y la ejecutoria de la sentencia que ordenó el pago de salarios, fundado en una decisión anterior en la que se había advertido que habría solución de continuidad en ese lapso; lo que alega es que tal postura desconoce la jurisprudencia emitida en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 27879, en la que asegura, se dijo que la única interpretación válida para el artículo 16 del Decreto Radicación n.° 72457 SCLAJPT-10 V.00 17 1586 de 1989 era la permisibilidad de entender la no solución de continuidad.

Pero como lo dijo expresamente el apoderado del actor al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el acogimiento de un cambio jurisprudencial resultaba un hecho nuevo, y aunque no indicó por qué eso era así, ello se deriva de que hasta ese instante planteó dicha argumentación. Sobre el particular se memora la sentencia CSJ SL602- 2013, reiterada en providencia CSJ, SL1390-2020, cuyo texto dice: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan.

Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.

Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y Radicación n.° 72457 SCLAJPT-10 V.00 18 siempre que no hayan sido pagadas.

No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.

En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al (sic) fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.

(subrayado de la Sala) De otra parte, no obstante que para controvertir la sentencia del juez el apelante invocó el cambio de criterio jurisprudencial, el Tribunal no se pronunció sobre el particular, y el actor no acudió a los remedios procesales que le permitían solicitar la aclaración o adición del fallo; por lo que en estricto sentido se conformó con lo resuelto.

Así las cosas, en sede casacional no resulta pertinente debatir temas sobre los que no se pronunció el sentenciador, alegando de aquel un equívoco, que, ante la sustracción de materia, jamás pudo protagonizar. Así se indicó en la providencia CSJ SL5559-2018, 7 nov.2018, rad.69073, en los siguientes términos: No pudo incurrir el tribunal en los errores endilgados por la censura, toda vez que tal aspecto puntual no fue materia de pronunciamiento por parte del ad quem, y si bien en el recurso de apelación la parte demandada, hoy recurrente en casación, en cuanto al monto de la pensión precisó que «no comparto la operación matemática realizada por el despacho para efectos de Radicación n.° 72457 SCLAJPT-10 V.00 19 señalar el valor de la mesada pensional, sobre este aspecto en los alegatos de segunda instancia seré mucho más amplio» (CD 27:00 a 27:17, folio del cdno principal), situación que no acaeció; lo cierto es que en tal escenario, ha debido acudir a la herramienta adjetiva del art. 311 del CPC, hoy 287 del CGP, por expresa remisión del art. 145 del CPTSS, y solicitar al juez de alzada, la complementación de la sentencia, como no lo hizo, el recurso de casación no lo puede utilizar para enmendar esa omisión de gestión en las instancias Al respecto, en la sentencia CSJ SL 14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ, SL 1427-2018, la Sala dijo: «De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias».

De tal modo, no es posible edificar o estimar un error fáctico en relación con un aspecto sobre el cual el juez de apelación no se pronunció. Por tanto, el cargo, no prospera. Con todo, no sobra advertir que el cambio de criterio jurisprudencial no habilita a las partes para que vuelvan a someter a consideración de los jueces las mismas controversias.

Al respecto, en la decisión CSJ SL624-2013 se dijo: 5º. Ese proceso fue juzgado al amparo de la tesis de la Corte según la cual cuando la convención colectiva exigía los mismos requisitos pensionales a los requeridos por la ley, la pensión convencional era legal. Pero como ya se dijo, dicho criterio fue cambiado y el hecho de que así hubiera ocurrido, no significaba que el actor pudiera caprichosamente volver a demandar, pues su caso ya estaba decidido y juzgado.

De tal suerte que no se puede pregonar error del Tribunal al advertir de la firmeza de la decisión de declarar la solución de continuidad en el contrato de trabajo que unió Radicación n.° 72457 SCLAJPT-10 V.00 20 a las partes, en el lapso comprendido entre el despido y la liquidación de la empresa; y aunque se equivocó al no pronunciarse sobre las verdaderas motivaciones de la apelación, tampoco puede sufrir reproche en la medida que el demandante no acudió a los remedios procesales con los que contaba.

Así las cosas, el cargo no prospera. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente ya que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor del opositor la suma de $4.240.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido ALFONSO GONZÁLEZ RUIZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Radicación n.° 72457 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.