CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63383 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4672-2019 Radicación n.° 63383 Acta 36 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REGIONAL DEL CARIBE IAFIC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró RAMIRO MATUTE LOBO y a FERNANDO TINOCO TAMARA.
I.
ANTECEDENTES RAMIRO MATUTE LOBO llamó a juicio a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REGIONAL DEL CARIBE IAFIC y, solidariamente, al señor FERNANDO TINOCO TAMARA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 8 de febrero de 1999 y el 3 de mayo de 2008 y, como consecuencia, se condenara a la parte demandada al pago de cesantías, intereses de estas, primas de servicio y vacaciones, más las sumas descontadas del salario para cotización a seguridad social en salud y pensión (con los intereses causados hasta la fecha), indemnización moratoria, todo indexado.
Narró, que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 8 de febrero de 1999, hasta el 3 de mayo de 2008; que su último salario mensual fue de $1.700.000,oo; que en la última fecha terminó sus labores, por no tener las mínimas garantías laborales, es decir, por un despido indirecto; que se desempeñó como docente, mediante contrato laboral para profesor catedrático.
Afirma, que una vez terminado el contrato, la accionada no le canceló las prestaciones sociales a que tenía derecho y las vacaciones, así como tampoco las cotizaciones a la seguridad social integral, muy a pesar de que le eran descontados mensualmente los porcentajes legales; que en reiteradas ocasiones presentó a las directivas de la institución educativa derechos de petición, solicitando el reconocimiento y pago completo de los derechos laborales que se le adeudan.
Relata, que le fueron descontadas mensualmente las cuotas de un embargo de salario por obligación contraída entre el 8 de abril de 2005 y abril de 2006, que totalizan $1.163.990,oo; que cumplió con el horario de trabajo impuesto por la demandada, así como la labor para la cual fue contratado, ejerciendo el cargo y ejecutando la labor de manera personal, atendiendo las instrucciones del patrono, sin que se llegare a presentar queja alguna (f.° 1 a 7 del cuaderno de primera instancia).
La CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REGIONAL DEL CARIBE – IAFIC -, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que el actor se vinculó desde el 8 de febrero de 1999, mediante un contrato de prestación de servicios, que culminó el 8 de junio de 1999, cuando aquel regentaba la asignatura de teoría del currículo; que luego se le asignó, del 2 de agosto de 2009 al 2 de diciembre de ese mismo año, la de proyecto pedagógico currículo base primaria; que más tarde, el reclamante desempeñó los cargos que señala el certificado aportado, por medio de contratos de prestación de servicios; que el último de estos fue del 25 de marzo al 3 de mayo de 2008, por el que dictaba la asignatura de Ecología en el programa de Hotelería, terminado el cual no fue contratado más como profesor catedrático; admitió que desempeñó en el cargo de docente, pero no siempre fue mediante contrato laboral, sino de vínculo de prestación de servicios; que finalizado cada nexo de los primeros se liquidaban sus prestaciones sociales pero, cuando terminaron los últimos, no había lugar a estas.
Sobre los restantes adujo que no le constaban (f.° 47, ibídem ). En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de carencia de causa y prescripción (f.° 48 a 49, ib. ). Mediante auto del 8 de abril de 2011, se tuvo por no contestada la demanda por parte de FERNANDO TINOCO TAMARA (f.° 56, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 28 de octubre de 2011, absolvió a la parte demandada de las pretensiones (f.° 72 a 77, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de agosto de 2012, al conocer la apelación de la parte actora, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia del 28 de octubre de 2011, expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar DECLARAR la existencia de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 8 de febrero de 1999 hasta el 3 de mayo de 2008, entre el señor RAMIRO MATUTE y la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REGIONAL DEL CARIBE “IAFIC”, conforme a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada COPORACIÓN UNIVERSITARIA REGIONAL DEL CARIBE IAFIC.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REGIONAL DEL CARIBE IAFIC, a pagar al demandante RAMIRO MATUTE, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, los siguientes conceptos: a) Auxilio de cesantías la suma de quince millones setecientos un mil trescientos ochenta y ocho pesos con ochenta y nueve centavos ($15.701.388,89). b) Intereses de cesantías la suma de diecisiete millones cuatrocientos dos mil trescientos setenta y dos pesos con sesenta y nueve centavos ($17.402.372,69). c) Prima de servicio la suma de un millón setecientos cincuenta y un mil novecientos cuarenta y cuatro pesos con cuarenta y cuatro centavos ($1.751.944,44). d) Vacaciones la suma de ochocientos setenta y cinco mil novecientos setenta y dos pesos con veintidós centavos ($875.972,22).
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagarle al actor por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la suma diaria de $56.666 desde la fecha de terminación, 04 de mayo de 2008 hasta por 24 meses, y a partir del mes veinticinco (25), los intereses que establece el art 65 C.S.T.
QUINTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REGIONAL DEL CARIBE IAFIC a pagar en el fondo de pensiones que elija el trabajador, los aportes para pensión correspondientes al periodo comprendido entre el 08 de febrero de 1999 hasta el 25 de marzo de 2008, con su respectivo cálculo actuarial, a favor del señor RAMIRO MATUTE LOBO, identificado con c.c. 19.078.620.
SEXTO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia impugnada y en su lugar CONDENAR en costas a la demandada. Sin costas en esta instancia.
SEPTIMO: Las condenas aquí impuestas por concepto de vacaciones deberá ser debidamente indexada.
OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: A través de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, dispóngase la devolución del expediente al Tribunal de origen (negrillas de texto). Precisó, que conforme el artículo 66 A del CPTSS, debía determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, que terminó por causa indirecta y, consecuencialmente, si debían prosperar las pretensiones; que en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, como de práctica del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, el Juez obró como debía, esto es, declarando confesas a ambas partes, en sus oportunidades procesales, de los hechos susceptibles de ello, contenidos en la contestación de la demanda y en el escrito demandatorio, respectivamente, como los numerales 1°, 2° y 3° de dichas piezas procesales; que, por tanto, los tuvo como ciertos por la no comparecencia de una de las partes a cada una de las respectivas diligencias, según lo orientado en la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 30135.
Consideró, en relación al valor probatorio que debía dársele a la certificación expedida por la accionada, obrante de folios 8 a 10 del plenario, en la cual se manifiesta que el accionante estuvo al servicio de la demandada por espacio de 9 años, vinculado por diferentes contratos, que como ese documento no fue tachado de falso, tiene validez; que a la luz de lo dicho sobre certificaciones por parte de la Corte, en la sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259, entraría a definir si tal documento es prueba suficiente que demuestre el contrato de trabajo entre las partes.
Recordó de nuevo la inasistencia del demandado a la audiencia donde debía absolver interrogatorio de parte y las consecuencias procesales aplicadas en ese evento, acordes con lo establecido en el artículo 210 del CPC y expresó que, bajo esta normativa, le correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción sobre los hechos en que recayó la confesión ficta por decisión del Juez, esto es, la existencia del contrato de trabajo, los extremos laborales, el cargo del demandante y la falta de pago de las prestaciones sociales y vacaciones al momento del finiquito contractual; que, sin embargo, aquella no logró ese cometido, razón por la que no había lugar al fallo absolutorio de primer grado.
Manifestó que, de acuerdo a los artículos 174 y 177 del CPC, aplicables por analogía al caso, según lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, quien pretende el derecho consagrado en un precepto legal debe demostrar el supuesto de hecho de la norma que lo consagra, por medio de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; que, Lo dicho, implica que estamos en presencia de un demandado completamente pasivo, indiferente y altamente inoperante, el cual no desplegó una seria y justificable defensa, por lo que encuentra suficiente esta Sala, para declarar la existencia de un contrato laboral escrito entre las partes, puesto que la certificación aportada por el señor RAMIRO MUTATE LOBO, este documento, evidencia que a pesar del contenido literal del documento, en que se relaciona cada uno de los periodos en que el demandante prestó sus servicios a la demandada en su cargo de docente catedrático, bajo diferentes relaciones; esto es, mediante contratos de prestación de servicios y otros periodos con contratos laborales, desde el 08 de febrero de 1999 hasta el 25 de marzo de 2008, fecha de la última relación entre las partes.
Pues a juicio de este Tribunal, indistintamente del nombre que se dio a la relación, entre las partes, se evidencia que durante el tiempo en que el señor MATUTE le prestó sus servicios a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REGIONAL DEL CARIBE IAFIC, fue en calidad de Docente de la misma, dictando diferentes cátedras, labor o actividad (Enseñanza) originaria y normal de la demandada, por cuanto es un establecimiento educativo, quedando demostrado que las labores desempeñadas por el señor MUTATE, era (sic) del giro ordinario y propio de la demandada, por lo cual no se podía contratar al demandante por medio de un contrato de prestación de servicios, queriendo desnaturalizar una verdadera relación laboral, a través de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, pues de las características de esta modalidad contractual (contrato de prestación de servicios), se encuentra que la duración no sea prolongada, que su objeto se escape de las labores ordinarias de la quien contrata, entre otros.
Razonó, que para resolver el caso debía tener en cuenta, la presunción establecida del artículo 24 del CPTSS, el traslado de la carga de la prueba al empleador, el principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la CN, conforme la jurisprudencia constitucional, pues de acuerdo a todo ello, « es claro que la relación que vinculó la demandante (sic) con la demandada fue de índole laboral desde el 08 de Febrero de 1999 hasta el 25 de Marzo de 2008, mediante un contrato escrito a término indefinido »; que tenía por parcialmente probada la excepción de prescripción, a partir del 21 de abril de 2007, toda vez que la demanda se había presentado el 21 de abril de 2010, « pues el demandante pretende el reconocimiento de las prestaciones sociales y vacaciones desde el inicio de la relación laboral con la demandada, es decir desde el 08 de febrero de 1999 […] »; que había lugar a desatar condena por aportes para pensión y por concepto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, pues el actuar de la accionada no estaba revestido de buena fe (f.° 2 a 24 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REGIONAL DE CARIBE IAFIC, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado (f.° 11 cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera del recurso extraordinario, que fue replicado. CARGO ÚNICO Dice, que la sentencia impugnada infringió la ley por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 65, 186, 189, 249 y 306 del CST; 98 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1972; 17 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
En la anterior infracción incurrió el Tribunal a través de la violación medio de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1757 del Código Civil, relativos todos ellos a la carga de la prueba; en relación con el numeral 1° del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, y el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003.
Todo ello enmarcado dentro del mandato de congruencia de las sentencias, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y aplicable en materia laboral por remisión que hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Afirma, que el Tribunal pasa por alto la consecuencia de las mutuas confesiones realizadas, por la no asistencia de una parte a la audiencia de conciliación y, de la otra, a la audiencia donde debía de rendir interrogatorio de parte; que dicho juzgador centró su análisis en su carga, desconociendo la que se encuentra inicialmente a cargo del actor, que es la demostración de la prestación del servicio; que la doble confesión ficta, conduce a la conclusión lógica de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo; que dichas confesiones pierden fuerza probatoria, en cuanto se restan valor recíprocamente, lo que implica que el Juez debe fundar su decisión en las pruebas que obren en el expediente, no como en el caso, cuando opere una de estas confesiones, en la ausencia de pruebas; que, por lo anterior, incurrió el Colegiado en infracción medio de las normas adjetivas mencionadas en el cargo, al fundamentar su decisión en que era carga del demandado desvirtuar la presunción sobre los hechos en que recayó la confesión ficta, según decisión del primer juzgador, olvidando que esta carece de poder probatorio, por existir una anterior, absolutamente idéntica, en contra del demandante.
Adujo, que del certificado laboral aportado por el propio demandante, al cual se atuvo el demandado al contestar sobre tal hecho, se desprende que el accionante estuvo vinculado durante diferentes periodos académicos, a través de varios contratos, unos laborales y otros de prestación de servicios, los cuales presentaron interrupciones, que le impedían considerarlos o agruparlos en un único contrato de trabajo, según la pretensión del actor; que al no corresponder lo allí certificado con lo pretendido por este en la demanda, el documento resulta insuficiente para fundamentar una condena.
Indicó, que era el accionante el que tenía que demostrar, aún en el marco del principio de primacía de la realidad, haberle prestado sus servicios personales, ininterrumpidamente, entre el 8 de febrero de 1999 y el 25 de marzo de 2008 no, como lo certifica la prueba documental mencionada, de manera interrumpida durante diferentes periodos académicos, en virtud de diferentes contratos, unos laborales y otros de prestación de servicios; que al no haber cumplido el actor con esa responsabilidad procesal, se imponía la sentencia absolutoria, como lo dijo el a quo, teniendo en cuenta el principio de congruencia del artículo 305 del CPC, que establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones de la demanda; que el accionante, en el hecho sexto de esta, acepta la suscripción de varios contratos, de acuerdo a asignaturas específicas, todo lo cual corresponde a la costumbre en la vinculación del personal docente en los centros de enseñanza, por lo que es imposible que hubiese sido vinculado mediante un único contrato a término indefinido (f.° 9 a 14, ibídem ).
RÉPLICA Expone, que el Tribunal aplicó la normatividad y los principios indicados para resolver el conflicto entre las partes, pues evaluó y valoró las pruebas aportadas y no desvirtuadas por la recurrente, pues éste solo se limitó a expresar que en los archivos de su empresa no existía la documentación que estableciera la existencia de la relación laboral, no tachando el documento aportado, el cual fue expedido por Álvaro López Marrugo, quien fungía como director del departamento de capital humano de la accionada; que es claro que el sentenciador de segundo grado expuso razonablemente el mérito asignado a cada una de las pruebas allegadas, de conformidad con los artículos 174 y 177 del CPC.
Refiere, que el Colegiado, de manera acertada, acogió lo preceptuado en el artículo 187 del CPC, el cual dispone que las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el Juez debe exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una, como efectivamente se hizo; que olvida el impugnante lo consagrado en el artículo 177 del CPC, sobre la carga probatoria de las partes; que los argumentos del impugnante son confusos y contradictorios, pues al contestar la demanda aduce que es poco o nada lo que puede decir ante la acción, pues no existe en la Corporación hoja de vida del actor y, seguidamente, aduce que es cierto que este desempeñó el cargo de docente, pero no siempre fue mediante contrato de trabajo y que, cuando fue de esta manera se le cancelaron sus prestaciones sociales, pero cuando fue con contrato de prestación de servicios, no había lugar a ellas (f.° 19 a 21, ibídem ).
CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque halla que la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta insalvables deficiencias técnicas, que impiden su estimación. En efecto: 1.- La recurrente acusa el segundo fallo, de infringir las normas que incorpora a la proposición jurídica, por la vía directa o de puro derecho, la cual supone absoluta conformidad de su parte, con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; sin embargo, trae al escenario discusiones en torno a estas, que exigirían a la Sala acudir a las piezas del proceso y a las pruebas, como cuando aduce que: i) por la conducta procesal de las partes, en la audiencia de conciliación y en la práctica del interrogatorio de parte, las confesiones fictas declaradas se neutralizan; ii) el demandante manifestó en el hecho primero de su demanda que laboró para ella desde el 8 de febrero de 1999 hasta el 3 de mayo de 2008, en virtud de un único contrato de trabajo; iii) del certificado laboral que él mismo aporta con la demanda […] se desprende que estuvo vinculado durante diferentes periodos académicos, a través de varios contratos, unos laborales y otros de prestación de servicios […], como lo certifica la prueba documental mencionada, de manera interrumpida, durante diferentes periodos académicos y en virtud de diferentes contratos, unos laborales y otros de prestación de servicios y, iv) que el mismo actor, en el hecho sexto de su demanda, expresamente acepta la suscripción de varios contratos de acuerdo a asignaturas específicas.
Con tal argumentación, desconoce la censura lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad ha de exponerse, respecto al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea, con absoluta prescindencia de debates en torno al contenido de las pruebas y/o las piezas del proceso, así como a las conclusiones fácticas que de ese ejercicio extrajo la segunda instancia. Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 2.- Aunado a lo anterior, la recurrente acude a la vía directa, para denunciar la violación medio de normas procesales, para plantear, como era dable en dicha senda, debate sobre la distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, como esa discusión la expuso junto con la anterior, de indiscutible contenido fáctico probatorio, la acusación devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente y reclama su utilización en cargos individuales e independientes, según inveteradamente lo ha orientado la jurisprudencia. Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 3.- Ahora, si se pasara por alto lo anterior y se abordara el estudio de la impugnación, por el camino indirecto, dada las cuestiones de orden fáctico y probatorio a que, como se vio, se refiere, esta tampoco tendría vocación de prosperidad, porque carecería de elementos esenciales para ese efecto, toda vez que la censura omitió singularizar los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y relacionar estos con las pruebas calificadas mal apreciadas o no valoradas por dicho juzgador, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo de instancia, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, cuya regla se reitera en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.
Finalmente, no pasa por alto la Sala, que la recurrente se duele de que el Tribunal no dio aplicación al principio de congruencia del artículo 305 del CPC, pues afirma que el actor pretendió la declaración de un solo contrato de trabajo, mientras lo que prueba la certificación a que se refiere la demanda, demuestra es la existencia de varios contratos, que se ejecutaron de manera interrumpida, por lo que el actor no cumplió con la carga que le correspondía de demostrar la prestación continua del servicio, entre el 8 de febrero de 1999 y el 25 de marzo de 2008.
Empero, no halla Sala yerro en la sentencia del Tribunal, que lo condujera a trasgredir la normativa que consagra aquella figura, que delimita las potestades del Juez en la estructuración de su fallo, por lo siguiente: El principio de congruencia del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, establece que: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.
Conforme dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia con el contenido de las piezas del juicio, que compendian el conflicto jurídico existente entre las partes, esto es, los hechos y las peticiones de la demanda, su contestación y las excepciones formuladas, así como lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, lo que significa que el sentenciador debe decidir, por regla general, dentro del marco de controversia, trazado por las partes en conflicto.
En ese contexto, no se advierte vulnerado el principio de congruencia sobre el que se discurre, en la medida que el Tribunal, con apego a los hechos planteados en la demanda y en la contestación, según los cuales, se discutía la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 8 de febrero de 1999 y el 25 de marzo de 2008, determinó la existencia del mismo, no desviándose de las súplicas de la primera pieza del juicio, ni de la oposición argumentada contra estas, expuestas en la segunda, circunstancia que no se desvirtúa porque, el Colegiado, en camino de dirimir el conflicto, le otorgara a las pruebas obrantes en el proceso, como el documento en cuestión, una comprensión de la que disiente la censura, en tanto, en principio, tal ejercicio está dentro del fuero de valoración que le otorga el artículo 61 del CPTSS y cuestionarlo ante la Corte es posible, pero acudiendo a institutos procesales diferentes, como la causal primera de casación laboral, enrostrando a la segunda instancia yerro manifiesto de hecho, como resultado de la apreciación errónea de esa probanza, con un impacto tal en la forma como dicho juzgador aplicó las normas con las que dirimió el pleito, que la segunda sentencia devenga en ilegal.
Por las razones iniciales, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró RAMIRO MATUTE LOBO a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REGIONAL DEL CARIBE IAFIC y a FERNANDO TINOCO TAMARA.
Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00