CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4671-2021 Radicación n.° 79259 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ÁNGEL TANGARIFE SOTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró al MUNICIPIO DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES Jesús Ángel Tangarife Soto llamó a juicio al municipio de Pereira, con el fin de que se declarara que como trabajador del demandado desde el 5 de diciembre de 1989, laboró por más de 20 años continuos, lo cual le daba derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en el punto 8° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 13 de Radicación n.° 79259 SCLAJPT-10 V.00 2 noviembre de 1990 entre el municipio y sus trabajadores.
En consecuencia, se condenara al otorgamiento y pago de la misma; lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculado al municipio como bombero ayudante, dependiente de la secretaría de gobierno municipal, del 5 de diciembre de 1989 hasta el 5 de marzo de 1991; que del 6 de marzo de 1991 al 10 de agosto de 1993 le fueron asignadas las funciones de bombero a cargo de la misma dependencia; que del 13 de agosto de 1993 al 28 de mayo de 1998 lo fue como obrero del municipio con la subsecretaría de obras públicas municipales; que entre el 29 de mayo de 1998 y diciembre de 2014 prestó sus servicios como electricista para la misma secretaría hoy secretaría de infraestructura.
Afirmó, que la CCT suscrita el 13 de noviembre de 1990 entre el municipio de Pereira y su sindicato empezó a regir el 1º de enero de 1991, continuando vigente y reconociendo los beneficios convencionales en ella contenidos; que se encontraba cobijado por la misma; que dicho acuerdo contempló en su punto 8°: «Los trabajadores que hubieran iniciado la prestación de servicios al municipio de Pereira con anterioridad al 1º de enero de 1990, tienen derecho a su jubilación cuando su cumplan veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad»; que alcanzó los requisitos para acceder a dicha prestación pensional antes del 31 de julio de 2010; que el ente municipal reconoció el derecho a otros trabajadores en sus mismas Radicación n.° 79259 SCLAJPT-10 V.00 3 condiciones y que presentó Reclamación administrativa el 13 de noviembre de 2015 (f.° 1 a 9 del cuaderno principal).
El municipio de Pereira se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a los tiempos servidos por el actor; la existencia de las previsiones colectivas pero advirtiendo que para el momento de la suscripción de la CCT el demandante ostentaba la calidad de empleado público, esto es, entre el 5 de diciembre de 1989 y el 10 de agosto de 1993.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia del derecho; inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido; prescripción; y, la innominada (f.° 41 a 47, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia del 27 de junio de 2016 (f.° 88 a 89 Cd del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: NO PROBADAS las excepciones de Inexistencia del Derecho, Inexistencia de Causa para Demandar, Cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por el Municipio de Pereira.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor JESÚS ÁNGEL TANGARIFE [tiene derecho a la] pensión de jubilación convencional pactada el 13 de noviembre de 1990 en el punto 8 segunda parte, a partir de diciembre de 2009 y a disfrutarla a partir del 4 de diciembre de 2014 en cuantía de $1.122.997 para el año 2014.
TERCERO: ORDENAR al municipio de Pereira pagar a favor del demandante un retroactivo pensional que asciende a la suma de $21.344.755. Radicación n.° 79259 SCLAJPT-10 V.00 4 AÑO MESADA CAUSADA TOTAL 2014 $1.122.997 0,8 $898.398 2015 $1.179.246 12 $14.150.952 2016 $1 259.081 5 $6.295.405 $21.344.755 CUARTO: ORDENAR que el Municipio de Pereira continúe cotizando a favor del demandante en el fondo de seguridad social en pensiones que esté afiliado hasta que este complete los requisitos para acceder a la pensión de vejez; a partir de allí solo debe cancelar el mayor valor que resulte de la pensión que reconozca la administradora de pensiones.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales al Municipio de Pereira […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 19 de julio de 2017 (f.° 6, 7 Cd a 9 del cuaderno del Tribunal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el municipio de Pereira y su sindicato el 13 de noviembre de 1990 que entró en vigor el 1º de enero de 1991, para luego, de ser el caso, establecer si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada.
Analizó, que en los términos del artículo 470 del CST las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre Radicación n.° 79259 SCLAJPT-10 V.00 5 empleadores y sindicatos, cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte de sus trabajadores, solamente son aplicables a los miembros de la organización sindical que la haya celebrado y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente a la organización y que, el artículo 471 de la misma codificación prevé que aquellos eventos en los que el sindicato suscribiente cuente con un número de afiliados que exceda la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas previstas en la convención se extenderán a la totalidad de trabajadores de ella, sean o no sindicalizados bajo esos parámetros y de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del CGP.
Aseguró, que en el caso concreto, según los documentos de folios 61 a 69, el actor primero se vinculó por medio del Decreto 518 de 29 de noviembre de 1989 al municipio de Pereira, en calidad de empleado público en el cargo de bombero ayudante, el cual empezó a ejecutar desde el 5 de diciembre de 1989, cuando suscribió el Acta de Posesión número 487; luego, a partir del 11 de agosto de 1993 firmó contrato de trabajo con el ente territorial demandado para cumplir funciones como obrero de la entidad territorial y el 29 de mayo de 1998 uno nuevo en el que se obligó a prestar sus servicios como electricista, extendiéndose hasta el mes de diciembre del año 2014.
Observó, que si bien el demandante solicitó que se le reconociera como beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el municipio y su sindicato el 13 de noviembre de 1990, con vigencia desde el 1º de enero de Radicación n.° 79259 SCLAJPT-10 V.00 6 1991, según los folios 11 a 21 del expediente con su respectiva nota de depósito, no obraba prueba de la calidad de Tangarife Soto como miembro de la organización sindical, su calidad de beneficiario y mucho menos de las condiciones necesarias para que esta le fuera aplicable, por extensión, en los términos del artículo 471 del CST, al no comprobarse que el sindicato aglutinara más de la tercera parte del total de los trabajadores del ente territorial Dijo, que aún si en gracia de discusión se olvidara ese imprescindible supuesto, tampoco podría reconocerse al demandante el derecho pensional reclamado, si se tiene en cuenta que la pensión del punto 8° de la convención consagraba: Los trabajadores oficiales que hubieran ingresado al municipio de Pereira a partir del 1º de enero de 1990, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan todos los requisitos exigidos por la ley.
Para tal efecto, los trabajadores que hubieren iniciado la prestación de servicios al municipio de Pereira con anterioridad al 1º de enero de 1990, tienen derecho a su jubilación cuando cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad. De manera que, como no se discutía que Tangarife Soto ostentó la calidad de empleado público en el municipio de Pereira entre el 5 de diciembre de 1989 y el 10 de agosto de 1993, y que solo tomó posesión del cargo de obrero a partir del 11 de agosto de 1993 en calidad de trabajador oficial, no existía duda en que la vinculación del actor como trabajador oficial fue posterior al año 1990, por lo que no resultaría posible reconocer la prestación económica solicitada, pues Radicación n.° 79259 SCLAJPT-10 V.00 7 ello solo procedería de acreditar la totalidad de los requisitos establecidos en la ley.
Resaltó, que de acuerdo a la información inmersa en la hoja de vida consignada al Departamento Administrativo de la Función Pública en folios 70 a 73, el accionante nació el 4 de agosto de 1957, por lo que los 62 años exigidos actualmente en la Ley 797 de 2003, los alcanzó en la misma calenda del año 2019, razón por la que tampoco podía reconocerse el derecho pensional reclamado, revocando así la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jesús Ángel Tangarife Soto, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 15 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira fechada el 19 de julio de 2017 en el proceso ordinario laboral de JESÚS ÁNGEL TANGARIFE SOTO contra el MUNICIPIO DE PEREIRA, y que una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira en cuanto reconoció la pensión de jubilación convencional y modifique en cuanto al monto de la pensión indicando que es la señalada convencionalmente.
Radicación n.° 79259 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente dado que comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (f.° 7 a 18 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del ad quem, «por la vía indirecta, por indebida aplicación del artículo 467 del C.S.T, en concordancia con los artículos 60, 61, 77 del Código Procesal del Trabajo, y los artículos 39, 25, 53 de la Constitución Política».
Señala como errores de hecho:.- No dar por demostrado estándolo que el demandado era beneficiario de la convención colectiva de trabajo..- Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo exige que para tener derecho a la pensión de jubilación convencional al momento de ingresar a laborar el servidor debería tener la calidad de trabajador oficial..- No dar por demostrado estándolo que el actor cumplía los requisitos consagrados en la convención para acceder a la pensión de jubilación convencional.
Denuncia como pruebas indebidamente apreciadas:.- Respuesta de la demanda.- Acta que contiene la fijación de hechos en litigio..- Acta que contiene el recurso de apelación..- Acta que contiene alegato del municipio en segunda instancia..- Convención colectiva de trabajo. Radicación n.° 79259 SCLAJPT-10 V.00 9 Para la demostración del cargo, sustenta que el yerro del Tribunal inicia del siguiente aparte de su sentencia: […] al revisar la totalidad del expediente no obra prueba de la calidad de miembro del sindicato por extensión al no haber demostrado que la organización no le era dable exhibir el reconocimiento a su favor (minuto 16 del audio donde se encuentra la sentencia).
Expresa, que la primera prueba mal apreciada fue la contestación de la demanda al hecho sexto, en que el ente aceptó que era beneficiario de la CCT, por lo que dicha circunstancia no era objeto de debate como a bien lo tuvo la primera instancia al definir los hechos del litigio, citando ampliamente el audio a minuto 5:52 y siguientes respectivo.
Sostiene, que la discusión debió centrarse en establecer si cumplía con los presupuestos establecidos por la convención colectiva de trabajo en lo relacionado a la pensión de jubilación solicitada, además de que la alzada del municipio en ningún momento le cuestionó la calidad de beneficiario (minuto 10:00 y siguientes del audio de primera instancia).
Increpa, que de la lectura adecuada de la convención colectiva es posible extractar una conclusión diferente porque, […] la norma hace referencia a un trabajador oficial actual (tomando como referencia la fecha en que cumplen los requisitos), la fecha que indica la norma hace relación al momento de ingreso, no a la calidad del servidor. Si las partes hubieran tenido la intención de establecer la exigencia que exige Radicación n.° 79259 SCLAJPT-10 V.00 10 el fallador de segunda instancia, seguramente habrían utilizado la siguiente expresión: “Los trabajadores oficiales que hubieren ingresado al Municipio de Pereira a partir del 1 de enero de 1990 en tal carácter ” u otra similar.
Alude en lo demás, que la debida interpretación de la norma convencional, en armonía con los principios constitucionales, especialmente en lo relacionado a la favorabilidad contenida en el artículo 53 de la CP y los desarrollos de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU- 241-2015, para el reconocimiento de la prestación pensional no era necesario que ingresara a laborar como trabajador oficial, sino que contara con dicha calidad al momento de reclamarlo (f.° 4 a 13 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Asegura que el Tribunal vulneró la ley sustancial «por la vía directa (violación medio) por indebida aplicación el artículo 467 del C.S.T, como consecuencia de la indebida aplicación de los artículos 60, 61, 77 del Código Procesal del Trabajo». Desplegando básicamente los mismos argumentos presentados como soporte al cargo anterior, menciona que el Colegiado desbordó su competencia como fallador de segunda instancia al no tener en cuenta que su calidad de beneficiario convencional no fue objeto de debate; que cuando la primera instancia remitió el expediente para consulta no lo envió para ello; que el tema no fue incluido en la alzada, vulnerándose el principio de consonancia (f.° 13 a 18 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 79259 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Para resolver, debe analizarse que el Tribunal fundamentó su decisión en que: i) procesalmente no se acreditó la calidad de Jesús Ángel Tangarife Soto como beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ente territorial y su sindicato el 13 de noviembre de 1990, con vigencia desde el 1º de enero de 1991, según los folios 11 a 21 del expediente con su respectiva nota de depósito, al no allegar prueba de su afiliación a la organización sindical firmante o su favorecimiento por extensión en los términos del artículo 471 del CST comprobando que el sindicato agrupara más de la tercera parte de los trabajadores y, ii) que si en gracia de discusión se obviara lo anterior, tampoco era posible el reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en el punto 8° convencional, consagrada para aquellos trabajadores oficiales que hubieren comenzado a laborar antes del 1º de enero de 1990 y contaran con 20 años de servicios prestados de manera continua o discontinua, sin consideración a la edad, porque el accionante en el primer tramo de la relación de trabajo ostentó la calidad de empleado público, esto es, entre el 5 de diciembre de 1989 y el 10 de agosto de 1993, tomando posesión del cargo de obrero solamente a partir del 11 de agosto de 1993 en calidad de trabajador oficial.
Para solucionar la inconformidad de la censura, es necesario aclarar, en primer término, que en virtud del artículo 69 del CPTSS modificado por el 14 de la Ley 1149 de Radicación n.° 79259 SCLAJPT-10 V.00 12 2007, el ad quem, al conocer en grado jurisdiccional de consulta por ser la sentencia de primera instancia adversa al municipio de Pereira, estaba obligado a examinar en su integridad la providencia emitida por el a quo, por haber sido desfavorable al demandado, pues en razón a esa competencia funcional estaba facultado no solo para tomar en consideración las condenas que le fueron impuestas, sino también para estudiar inclusive su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
Así mismo, frente al cargo primero, si bien parte de la discusión se centra en demostrar la equivocación del Tribunal al no dar por indiscutida la condición del actor como beneficiario de la CCT, dada la aceptación tácita de dicha circunstancia por parte del demandado cuando contestó como cierto el hecho sexto de la demanda (f.° 41) lo cual constituye confesión y, en principio conllevaría a quebrar la decisión, con todo, el ataque no cuenta con vocación de prosperidad, porque esta Sala de la Corte con anterioridad se pronunció frente a la interpretación de la cláusula convencional que contiene el derecho pretendido, en los términos del punto 8° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el municipio y su sindicato el 13 de noviembre de 1990, con vigencia desde el 1º de enero de 1991 (f.° 11 a 21 del cuaderno principal), en un caso de similares contornos y en contra del mismo ente territorial, para decir que, es imprescindible que los 20 años de servicios necesarios para acceder a la prestación pensional, sin consideración a la edad, fueren laborados en calidad de trabajador oficial sin que sea válido integrar tiempos al municipio como empleado Radicación n.° 79259 SCLAJPT-10 V.00 13 público, máxime cuando el artículo 36 del mismo acuerdo, de manera expresa señala que las normas que integran la misma «son las únicas que regulan las relaciones obrero - patronales, entre el Municipio de Pereira y el sindicato de sus trabajadores oficiales» (f.° 19 del cuaderno principal).
Con dicho propósito, la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 8 ag. 2007, rad. 29472, explicó: En otro orden de consideraciones, el texto de la norma convencional establece: “Los trabajadores oficiales que hubieran ingresado al Municipio de Pereira a partir del 1º de Enero de 1990, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan todos los requisitos exigidos por la Ley para tal efecto.
Los trabajadores que hubieren iniciado la prestación de servicios al Municipio de Pereira con anterioridad al 1º de enero de 1990, tienen derecho a su jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad” (folio 107 cuaderno 1 – subrayado fuera de texto). Por su parte, el artículo 36 dispone que “para todos los efectos legales se entiende, que las normas que integran la presente convención son recopiladas de laudos y convenciones anteriores, siendo las únicas que regulan las relaciones obrero- patronales, entre el Municipio de Pereira y el sindicato de sus trabajadores oficiales” (folio 113 cuaderno 1 – subrayado fuera de texto).
De conformidad con lo precedente, resulta razonable la posición del juzgador de segundo grado, en cuanto a que para acceder al beneficio de la pensión convencional se requiere que los veinte (20) años de servicios sean en calidad de trabajador oficial, pues es precisamente a esta clase de servidores a quienes se les aplica el acuerdo colectivo según la ley y el mencionado artículo 36 convencional.
Admitida así esta consideración, no surge equivocada ni caprichosa la intelección que a dicho canon impartió el fallador. Pero además, del 15 de marzo de 1.983 (fecha de ingreso) al 25 de mayo de 2005 (fecha de presentación de la demanda, al afirmarse que para ella se encontraba vinculado) y descontarle el tiempo de interrupción de servicios a que alude el propio demandante (hecho tercero de la demanda) y la fase inicial de servicio no alcanza a completar los 20 años de servicios como trabajador oficial; ésta la razón para que la demandada en su Radicación n.° 79259 SCLAJPT-10 V.00 14 respuesta manifestase que la pensión se la otorgaría en el 2009 (folio 33 cuaderno 1).
Puestas así las cosas, no puede estructurarse un error evidente de hecho, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha asentado que cuando del contenido de una norma convencional admite dos o más interpretaciones, todas ellas razonables, el acogimiento de una u otra por parte del sentenciador no da lugar a la ocurrencia de un desatino fáctico con el carácter de manifiesto, que es el necesario para desquiciar el fallo, pues tal elección no es cosa diferente que el desarrollo de la facultad establecida en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S. que regla lo concerniente a la libre formación del convencimiento, que comprende la autorización al Juez para optar por una de las lecturas posibles, ejercicio que no es atacable en casación dado que desde ningún punto de vista puede configurar un error protuberante de hecho, por cuanto solamente tiene esta condición aquel que se aparte radicalmente del contenido del texto convencional (Resaltado del texto original).
Entonces si bien el actor era beneficiario del acuerdo convencional de 1991 y cumplió 20 años de servicios como trabajador oficial, prestados entre el 11 de agosto de 1993 y diciembre de 2014, no satisfizo el requisito convencional de iniciar en tal calidad «con anterioridad al 1° de enero de 1990», pues se itera que lo hizo desde la primera data mencionada.
Teniendo en cuenta lo trascrito, los cargos no prosperan. Sin costas, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 79259 SCLAJPT-10 V.00 15 sentencia dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ÁNGEL TANGARIFE SOTO contra el MUNICIPIO DE PEREIRA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.