SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4671-2020 Radicación n.° 70098 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LINCON ANGULO GRAJALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, hoy representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Radicación n.° 70098 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Lincon Angulo Grajales demandó a la Nación - Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de que se declare la ineficacia e ilegalidad de la Resolución 000264 de 2002. En consecuencia, se le restablezca la pensión con el valor que percibía para el 30 de abril de 2002, con los incrementos de ley, junto con las diferencias pensionales desde mayo de 2002, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la Empresa Puertos de Colombia en el Terminal Marítimo de Buenaventura desde el 4 de febrero de 1972 hasta el 13 de noviembre de 1991, lapso en el que fue beneficiario de la convención colectiva 1991-1993, suscrita en la Empresa y Sintemar; que por haber cumplido la edad y tiempo previstos en el acta complementaria a la convención colectiva del 14 de abril de 1992, le fue reconocida una pensión vitalicia especial de jubilación equivalente al 75% del promedio salarial que percibió en el último año de servicios, mediante Resolución 004813, confirmada por Resolución 0040179 de 1992.
Adujo que por más de diez años percibió la prestación en la cuantía que le fue reconocida, junto con los incrementos de ley, pero que la coordinadora de la entidad demandada, por medio de la Resolución 00264 de 2002, decidió revocarla parcialmente, reduciéndola a los topes Radicación n.° 70098 SCLAJPT-10 V.00 3 máximos legales y/o convencionales vigentes, pasando de la suma de $12.548.993,28 a $4.635.000; y que el citado acto administrativo fue expedido en forma irregular, unilateral y arbitraria, con desconocimiento de las normas y violando el debido proceso y el derecho de defensa.
La entidad demandada, al contestar la demanda (f.º 331), se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con la existencia de la relación laboral y los extremos temporales, la calidad de beneficiario de la convención colectiva, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y la expedición de la Resolución n.o 00264 de 2002.
Así mismo, precisó que el acto administrativo mediante el cual finalmente se reajustó el tope de la pensión fue el n.º 0688 del 29 de agosto de 2002. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa argumentó que en la convención colectiva 1991-1993 no existía norma alguna que regulara el tope máximo de la pensión que le fue conferida al actor, razón por la que debía aplicar la norma legal, esto es, la Ley 71 de 1988, pues era la que estaba vigente para el momento del retiro del demandante; que en ejercicio de sus competencias, la entidad demandada profirió la Resolución 00262 de 2002, mediante la cual se instruyó al área de pensiones para que procediera en cada caso, a la aplicación de los artículos 2 de la Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988, así como al parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los topes pensionales.
Agregó que dicho acto se expidió atendiendo las Radicación n.° 70098 SCLAJPT-10 V.00 4 observaciones de los órganos de control, en especial, las de la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación. Expuso que la Resolución 00264 de 2002 estaba precedida y ligada a la identificada con el n.º 00262 del mismo año; que el actor en forma amañada ataca solo la primera; que las dos son totalmente afines a las competencias del Grupo demandado; y que el ajuste de la pensión del accionante a los topes pensionales fue consecuencia de la revisión exhaustiva de los actos administrativos mediante los cuales se hicieron reconocimientos ilegales sobre las pensiones otorgadas a los extrabajadores de Puertos de Colombia.
Al efecto propuso las excepciones previas que denominó falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, las que fueron resueltas en forma desfavorable en audiencia celebrada el 13 de julio de 2009 (f.º 881). Asimismo, planteó las excepciones de mérito que denominó: imposibilidad jurídica de solicitar intereses moratorios, carencia de causa para demandar, prescripción, el acto acusado se ajusta a la constitución y a la ley, falta de jurisdicción y competencia, y la de inexistencia de derecho adquirido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, mediante providencia del 27 de junio Radicación n.° 70098 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de fondo denominada FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, conforme lo expuesto en líneas anteriores.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de: “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE SOLICITAR INTERESES MORATORIOS, CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, EL ACTO ACUSADO SE AJUSTA A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY, INEXISTENCIA DE DERECHO ADQUIRIDO” formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada, según lo plasmado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA HOY NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, representada legalmente por el Dr. Carlos Arturo Gómez Agudelo, o quien haga sus veces, de las pretensiones incoadas por el señor LINCON AGUDELO GRAJALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.468.303 de Buenaventura (V)
CUARTO: CONSÚLTESE la presente providencia ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, si no fuere apelada por ser totalmente adversa a las pretensiones del demandante.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 22 de octubre de 2014, dispuso confirmar la decisión de primer grado y no imponer costas en la instancia. El Tribunal estableció como hechos debidamente acreditados y no debatidos los siguientes: i) reconocimiento Radicación n.° 70098 SCLAJPT-10 V.00 6 de la pensión proporcional de jubilación convencional, de conformidad con el acta de acuerdo complementaria a la convención 1991-1993, al señor Lincon Angulo Grajales por parte la Empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución 004813 de 1992, liquidada con un IBL de $1.558.978,13 y una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada inicial de $1.169.233,60, acto administrativo confirmado por Resolución 040179 de 1992 (f.º 178); ii) mediante acto administrativo de carácter general 00264 de 2002, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -Coordinación del Área de Pensiones- decidió dar aplicación a los topes máximos pensionales vigentes para 1992 y, en consecuencia, se abstuvo de pagar los mayores valores en la cantidad que los superaba, ordenando la expedición de las respectivas resoluciones individuales con la debida motivación; y iii) por medio de la Resolución 000688 del 29 de agosto de 2002, la coordinación del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia ajustó la pensión de Lincon Angulo Grajales al tope de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, a la suma de $4.530.968,89, ordenándole el reintegro de $592.010.678,36 (f.º 438).
Precisado lo anterior, centró el problema jurídico en establecer si al demandante le asistía el derecho al restablecimiento del monto de la mesada pensional, conforme le fue otorgada inicialmente por la Empresa Puertos de Colombia, así como al pago de las sumas dejadas de cancelar con ocasión de la reducción al tope de ley. Radicación n.° 70098 SCLAJPT-10 V.00 7 Al efecto señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, ninguna pensión podía ser superior a quince veces el salario mínimo legal mensual vigente; que los artículos 100 y 151 de la convención colectiva que estaba en vigor para la fecha en que el demandante adquirió la pensión (f.os 2 a 139), regulaban la prestación otorgada al actor; y que el acta de acuerdo complementaria a la convención colectiva, en la que se fundamentó la prestación, se dijo lo siguiente: Con el propósito de suscribir la presente acta de acuerdo de la negociación para la nueva Convención Colectiva de Trabajo que regirá en el Terminal Marítimo de Buenaventura para los años 1991, 1992 y 1993. 1.
A los Directivos Sindicales MOISEIS MENA ASPRILLA Y EFRAIN RODRIGUEZ SALCEDO con Fueros Sindicales como consecuencia de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia. La Empresa se compromete a reconocer y pagara (sic) a cada uno de ellos, una PENSIÓN VITALICIA proporcional especial de jubilación, equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del promedio salarial del último año, de igual manera al representante de la C.T.C. señor VICTOR REBOLLEDO REINA se le reconoce una pensión del setenta por ciento (70%), y a los directivos sindical (sic) LINCOLN ANGULO GRAJALES, THOMAS ENRIQUE ORTIZ HURTADO se les reconocerá una pensión del setenta y cinco por ciento (75%).(subrayado fuera de texto).
Adujo que si bien las normas convencionales y el acta complementaria establecían los porcentajes del ingreso base de liquidación de la pensión (promedio salarial del último año de servicio), lo cierto era que «ninguna de las disposiciones se alude expresamente a tope superior al legalmente previsto en la Ley 71 de 1988», razón por la cual, para tal efecto debía acudir al referido precepto, siendo este el fundamento de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 000264 y 000688 de 2002, mediante las cuales el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Radicación n.° 70098 SCLAJPT-10 V.00 8 Colombia realizó el correspondiente ajuste a la mesada del demandante.
Expuso que el monto y el tope de una pensión son dos conceptos diferentes, pues el primero es el porcentaje aplicado al ingreso base de liquidación, más conocido como tasa de reemplazo; mientras que el segundo refiere a los limites mínimo y máximo de la mesada pensional, el cual está regulado expresamente en disposiciones de orden legal, tales como la Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005; que la segunda disposición citada consagra la posibilidad de que las partes en la convención colectiva de trabajo lo establezcan, «lo que en el asunto concreto no ocurrió», por lo que debía aplicarse la reglamentación legal.
Finalmente, advirtió que la entidad accionada estaba legalmente facultada para ajustar la pensión proporcional de jubilación reconocida al señor Angulo Grajales a los topes de ley, sin acudir al uso de la acción contenciosa administrativa, dado que era evidente que «en la forma inicialmente reconocida superaba los mismos». Al efecto transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 14 ag. 1996, rad. 8720, reiterada en la providencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32516.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. Radicación n.° 70098 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita a la Corte casar la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, infirme la de primer grado y, en su defecto, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica. En virtud de que ambos cargos presentan desafueros de orden técnico y persiguen el mismo cometido, se resolverán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía directa la infracción directa de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, «lo cual le condujo a aplicar de manera indebida las preceptivas consagradas en Ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993 y Acto Legislativo 1 de 2015 (sic), que modificó el artículo 48 de la Constitución Política».
Expone que el artículo 29 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, consagran la presunción de inocencia, el respeto a las formas propias y el derecho de defensa, disposiciones que deben ser atendidas por las autoridades.
Radicación n.° 70098 SCLAJPT-10 V.00 10 Alega que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 le otorga competencia a los representantes legales de las autoridades que conceden prestaciones pensionales para adelantar actuaciones oficiosas administrativas tendientes a realizar una revisión cuando se observa que han sido reconocidas en forma fraudulenta, precepto declarado exequible condicionalmente por sentencia CC C-835-2003, de lo que se infiere que en los casos particulares y concretos, donde existe divergencia normativa, se debe acudir al juez natural por parte de quien lo expidió. Argumenta que el artículo 83 de la CP prevé los principios de la buena fe y confianza legítima, en virtud de los cuales las decisiones administrativas que consagran derechos particulares y concretos gozan de la presunción de acierto y legalidad; que la Corte Constitucional ha precisado los alcances de la revisión oficiosa administrativa prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, tal como se aprecia en la sentencia CC T-455-2013; y que el artículo 20 ibídem faculta a los representantes legales para acudir a la jurisdicción cuando la fuente del reconocimiento en la que se funda el acto administrativo ha sido una sentencia judicial, acta de conciliación o laudo arbitral, como se observa en las providencias CSJ SL, rad. 25730;
CSJ SL, rad. 25761; CST SL, rad. 26490; y CSJ SL, rad. 30174. Aduce que el recurso de revisión, conforme lo señala el artículo 20 citado, es de naturaleza excepcional, por circunstancias exógenas al proceso y por hechos distintos a los que sirvieron de marco a la decisión reprochada, los que Radicación n.° 70098 SCLAJPT-10 V.00 11 no pudieron ser esgrimidos por la parte ni sopesados por el juzgador; por tanto, la acción de revisión «resulta ser el instrumento adecuado para resolver las divergencias interpretativas que ahora plantea la recurrente (sic), salvo que, según el entendimiento de la suprema corte encuentre de manera evidente que el derecho reconocido excediere lo debido».
Manifiesta que el colegiado argumentó que la administración no se encontraba obligada a adelantar ningún trámite administrativo, con lo que «desconoció de manera abrupta y superlativa la necesaria aplicación de los artículos antes referenciados», permitiendo que una autoridad pueda «ajustar la cuantía de una pensión, sin adelantar ningún tipo de procedimiento, bien sea, por vía administrativa y/o judicial»; por tanto, al mediar dicho desatino, aplicó indebidamente la «ley 4a de 1976, ley 71 de 1988, ley 100 de 1993 y Acto Legislativo 1 de 2015 (sic), que modificó el artículo 48 de la Constitución Política».
Dice que la Ley 4ª de 1976 señala la base y tope pensional, así como las fórmulas y procedimientos para realizar los incrementos automáticos anuales; que no es posible aplicar el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, «como en forma equivocada lo hace el tribunal, en la comprensión que la pensión de jubilación que goza el recurrente es de carácter convencional y no legal»; y que ninguna de las disposiciones mencionadas otorga la competencia para que las autoridades realicen ajustes en disfavor del pensionado, «tal como se autorizó en la sentencia objeto de censura, haciendo de esta Radicación n.° 70098 SCLAJPT-10 V.00 12 manera producir efectos adversos a la voluntad plasmada en dichas disposiciones».
VII. CARGO SEGUNDO Imputa por vía indirecta la violación medio de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, y 467 y 469 del CST, «lo cual le condujo a aplicar de manera indebida las preceptivas consagradas en ley 4a de 1976, ley 71 de 1988, ley 100 de 1993 y Acto Legislativo 1 de 2015 (sic), que modificó el artículo 48 de la Constitución Política».
El censor atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura "SINTEMAR", vigente entre los años 1991 y 1993, limitó el tope máximo de las pensiones de jubilación al 80% del promedio recibido el último año de servicios. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión inicialmente reconocida fue ajustada en Acta de Conciliación No. 972 de diciembre diez (10) de 1993 (Folios: 520 y 521). 3.- No dar por demostrado, estándolo, que en consideración al acuerdo vertido en el acta de conciliación No. 772, se le dio cumplimiento mediante la expedición de la Resolución No. 2188 de 5 de mayo de 1993 (folio 515). 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la misma prestación fue reajustada, por la extinta empresa mediante la expedición de la Resolución No. 8139 de 30 de diciembre de 1993. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la propia entidad y como quiera que no se tuvieron en cuenta los valores correspondientes a descansos compensatorios de los años 1987 Radicación n.° 70098 SCLAJPT-10 V.00 13 y 1988 que inciden en el monto pensional, dictó la Resolución No. 1339 de 1995, corrigiendo dicho error.
La censura atribuye la errada valoración de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia del Terminal Marítimo de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores Terminal Marítimo de Buenaventura -Sintemar- (f.º 80). Así mismo, achaca la falta de apreciación de los siguientes documentos: - Acta de Conciliación No. 972 de 10 de diciembre de 1993, (Folios: 520 y 521). - Acta de Conciliación 772. - Resolución No. 2188 de 5 de mayo de 1993 (folio 515). - Resolución No. 8139 de 30 de diciembre de 1993.
(Folios 509 y 510). - Resolución No. 1339 de 1995. (Folios 470 a 474 del cuaderno 2). Después de transcribir el numeral 7 del artículo 100 de la convención colectiva 1991-1993, expone que esa disposición establece que el monto de la pensión corresponde al 80% de todos los valores recibidos durante el último año de servicios, sin tener en cuenta ningún tipo de tope; que el Tribunal erró al aplicar el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, por cuanto dicho límite rige únicamente para las pensiones de naturaleza legal y no para las convencionales; y que en virtud del principio de inescindibilidad, al momento de enfrentarse dos fuentes del derecho que regulen una materia laboral se aplica íntegramente la que sea más favorable a los intereses del trabajador.
Radicación n.° 70098 SCLAJPT-10 V.00 14 Con relación a los medios de convicción acusados por falta de apreciación dice que de ellos se puede concluir que el motivo del reajuste pensional era un acuerdo conciliatorio, «por lo tanto, era perentorio para la autoridad accionada acudir a la jurisdicción para desmontarlo y no como equivocadamente lo indicó el ad quem»; que las dos resoluciones restantes eran reajustes motivados por la misma autoridad que manifestó haber omitido diferentes variables y factores salariales no tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión reconocida al aquí recurrente.
Señala que el Tribunal habría concluido que la convención no establece ningún límite máximo y que era necesario acudir a la jurisdicción, en la comprensión de que no había actos ilícitos y, por último, que no se adelantó ningún procedimiento administrativo en los términos del artículo 19 de la Ley 797 de 2003. VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el colegiado atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el Radicación n.° 70098 SCLAJPT-10 V.00 15 imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Entonces, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los presupuestos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268- 2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos, tal como se señala en seguida. 1.- La censura, en el primer cargo (vía directa) aduce que el Tribunal incurrió en infracción directa de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Agrega que el sentenciador desconoció la aplicación de las mencionadas disposiciones, pues permitió que la entidad demandada, sin adelantar algún trámite administrativo o judicial, reajustara su pensión. Así las cosas, detecta la Sala que en el primer cargo el recurrente estructura su disenso sobre temas o puntos que no hicieron parte de las instancias procesales, pues ninguna de las partes adujo, tanto en la demanda inaugural como en su contestación, que en el presente caso era imperativo adelantar la acción de revisión prevista en los artículos 19 y Radicación n.° 70098 SCLAJPT-10 V.00 16 20 de la Ley 797 de 2003 para que se pudiera realizar el ajuste de la pensión del actor a los topes máximos previstos en el ordenamiento legal.
Al efecto, recuerda la Sala que el argumento del Tribunal, según el cual, la entidad accionada estaba facultada para rebajar la pensión a los topes de ley, sin que fuera necesario acudir al uso de la acción contenciosa administrativa, obedeció a que la demandada sustentó las excepciones de falta de jurisdicción y competencia en que la Resolución 00264 de 2002 es un acto administrativo, valga la pena anotar, de carácter general, expedido por una entidad pública, como lo es el Ministerio de la Protección Social y, por tanto, para la declaratoria de su ilegalidad era necesario instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Siendo ello así, surge evidente que el colegiado no tenía el deber de estudiar si era necesario e indispensable adelantar la acción de revisión para que la entidad demandada pudiera ajustar la pensión del actor a los topes máximos legales, pues esto constituye un hecho nuevo sobre el que no podía emitir juicio alguno. En esa medida, el juez plural no pudo incurrir en equívoco alguno al no pronunciarse sobre la obligatoriedad de la acción de revisión, pues se insiste, no conocía tal argumentación, y proceder en contrario equivaldría a resolver sobre algo que no fue alegado como soporte de las pretensiones en las oportunidades procesales pertinentes.
Radicación n.° 70098 SCLAJPT-10 V.00 17 Decidir como lo pretende el recurrente comportaría vulneración del debido proceso y el derecho de defensa de la entidad demandada, ya que, de acuerdo con el principio de congruencia, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones del libelo inicial. 2.- En el segundo cargo se atribuye al sentenciador haberse equivocado al no dar por demostrado, estándolo, que la pensión inicialmente reconocida fue ajustada en acta de conciliación n.º 972 del 10 de diciembre de 1993 (yerro n. 2); que a dicho acuerdo se dio cumplimiento mediante Resolución 2188 de 1993 (yerro n.º 3); que la prestación fue reajustada por Resolución n.º 8139 de 1993 (yerro n.º 4); y que como no se tuvieron en cuenta los valores correspondientes a descansos compensatorios de los años 1987 y 1988, se dictó la Resolución 1339 de 1995, corrigiendo dicho error (yerro n.º 5).
Como quedó plasmado al historiar el proceso, el actor deprecó la ineficacia o ilegalidad de la Resolución 000264 de 2002, en virtud de la cual se expidió la resolución 00688 del mismo año, mediante la cual se revocó parcialmente su pensión, reduciéndola a los topes máximos legales vigentes, pasando de la suma de $12.548.993,28 a $4.635.000.
Siendo ello así, es evidente que los temas respecto de los cuales se atribuyen los anteriores errores fácticos no fueron abordados por el Tribunal, pues este se limitó estudiar si la demandada estaba facultada para reajustar la pensión del actor al tope máximo legal previsto en su momento, tema central de la controversia sometida a su consideración. Radicación n.° 70098 SCLAJPT-10 V.00 18 En este orden de ideas, el juez plural no pudo incurrir en los yerros fácticos aludidos, por cuanto, se itera, se trata de temas que no fueron avocados por el colegiado, por manera que no puede cometer equívocos sobre aspectos que no abordó (CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 33450;
CSJ SL 7 jul. 2010, rad.3870). 3.- En el cargo segundo, orientado por la senda indirecta, además de los yerros fácticos enlistados, se imputa la indebida aplicación del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 por cuanto el tope allí previsto rige únicamente para pensiones de naturaleza legal y no convencional; que en virtud del principio de inescindibilidad, al momento de enfrentarse dos fuentes del derecho que regulen una materia, se aplica íntegramente la que sea más favorable a los intereses del trabajador; y que en el presente caso era necesario adelantar el procedimiento previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
Siendo los anteriores temas de estirpe eminentemente jurídica, para cuya resolución no es necesario escudriñar en los medios de convicción allegados al proceso, debieron plantearse por vía directa y no por la de los hechos, como equivocadamente se hace. 4.- De lo reseñado se puede verificar que el casacionista, en el segundo cargo, está haciendo una mezcla indebida de las vías directa e indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios Radicación n.° 70098 SCLAJPT-10 V.00 19 yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación individualizada en cargos separados.
Al respecto la Corte de manera reiterada ha explicado este tema, dejando claro que las dos vías de violación de la ley sustancial tienen su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195). No obstante, si la Sala dejara de lado los reparos de orden técnico enrostrados y entrara a estudiar los cargos de cara a los planteamientos que en verdad intenta derruir el recurrente respecto de la sentencia fustigada, rápidamente arribaría a la misma conclusión absolutoria por lo siguiente: Partiendo de los argumentos esgrimidos en los dos cargos, le correspondería a la Sala determinar si el sentenciador erró al considerar que en la convención colectiva no se estableció un monto máximo para la pensión de jubilación proporcional reconocida al actor, o si, como lo aduce la censura, en el acuerdo convencional sí obra pronunciamiento al respecto.
Igualmente, debería establecer si incurrió en aplicación indebida del artículo 2 de la Ley 71 de 1988. Sobre la controversia sometida a consideración, tal como se ha adoctrinado en otras ocasiones, en procesos seguidos contra la misma demandada, por regla general, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 establece que para toda pensión, independientemente de que su naturaleza sea legal Radicación n.° 70098 SCLAJPT-10 V.00 20 o extralegal, su monto máximo no puede ser superior a 15 veces el SMLMV, excepto que las partes hubieran pactado o estatuido en el instrumento convencional un tope superior, lo cual en este caso no ocurrió, tal como lo concluyó el colegiado, sin que sea dable remitirse al porcentaje señalado en el artículo 100 de la convención colectiva 1991-1993, al que alude la censura en el recurso extraordinario, pues esta disposición refiere a la tasa de reemplazo de la pensión, más no a los topes máximos.
Al respecto basta memorar la providencia CSJ SL6387- 2016, en la que se estudió la aludida norma convencional y en la que se dijo: Entiende la Sala que el embate del recurrente recae sobre un defecto fáctico presuntamente cometido por el Tribunal, al no dar por probado que en la convención colectiva de trabajo se estableció un tope pensional.
A ese respecto, se afirma que al señalarse en el num. 6º del art. 100 de la convención colectiva de trabajo que la pensión se liquidará con el 80% del promedio mensual recibido en el último año, se determinó un límite máximo. Este planteamiento de la censura no lo comparte la Corte, pues en él se refunden dos conceptos distintos, que para la época de suscripción de la convención ya se encontraban suficientemente consolidados en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, a saber: la forma de liquidar la pensión (IBL y porcentaje) y los topes pensionales.
No pueden equipararse, la forma de cuantificar una pensión, compuesta por el ingreso o los salarios base de liquidación y una tasa de reemplazo o porcentaje, con el tope pensional, para así decir que el valor máximo de la pensión es igual a la suma que arroje su liquidación. Esta interpretación construida por la censura conlleva, necesariamente, a la anulación del concepto de tope o límite pensional, pues si la liquidación de la pensión siempre va a corresponder a su monto máximo;
¿para qué hablar de topes en el valor de las pensiones? La L. 4ª/1976 (art. 2º) y luego la L. 71/1988 (art. 2º) y el D. 1160/1989 (art. 3º), anteriores a la fecha de la convención Radicación n.° 70098 SCLAJPT-10 V.00 21 colectiva de trabajo, ya habían elaborado sus disposiciones a partir del establecimiento de límites máximos y mínimos a las pensiones, de suerte que el tema no era nada novedoso para época.
Y si ello es así, no podría asegurarse que la intención de las partes negociadoras al suscribir la convención fue la de fijar como monto máximo de la pensión el equivalente al 80% del promedio mensual recibido en el último año, porque además, existen otras cláusulas en la convención colectiva en la que expresamente se acordaron «topes» máximos frente a las pensiones de algunos trabajadores, lo que nuevamente apunta a colegir que este tópico era conocido por las partes.
Entonces, tal como quedó plasmado en el precedente jurisprudencial, las partes no regularon el monto máximo de la pensión, pues sólo lo hicieron respecto de la tasa de reemplazo que debía aplicarse al ingreso base de liquidación, el cual corresponde al promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. Así las cosas, es claro que no existió error fáctico del juez de segundo grado, en tanto que de la valoración que hiciera al convenio colectivo no avizoró nada diferente a la falta de fijación de los límites o los topes legales para el reconocimiento de la prestación extralegal, por lo cual resultaba necesario su ajuste con fundamento en las normas legales vigentes de la época Precisado lo anterior, sobre la aplicación del artículo 2 de la Ley 71 de 1988, esta Corte, al resolver un asunto en donde se debatió el mismo tema, incluso contra la misma entidad aquí demandada, no encontró que el juzgador de alzada hubiese aplicado indebidamente el aludido precepto.
En la decisión CSJ SL6387-2016, la Sala discurrió así: Radicación n.° 70098 SCLAJPT-10 V.00 22 El cargo no está llamado a prosperar, por cuanto la interpretación del Tribunal, que arranca desde la premisa fáctica del silencio de las partes en la convención colectiva de trabajo en torno al tope máximo de la pensión, es la correcta, por lo siguiente: El art. 2º de la L. 71/1988 establece: Artículo 2.- Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.
Lo primero que habría de decir en torno a esta disposición es que no se encuentra restringida a las pensiones legales, toda vez que inicia con la expresión «Ninguna pensión», sin entrar a precisar su origen o fuente normativa. En segundo lugar, habría lugar a entender que el precepto en estudio, quiso dejar a salvo la posibilidad de los trabajadores y empleadores, de fijar topes pensionales superiores a los allí indicados.
Así se desprende de su segundo inciso cuando prescribe «salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales». En consonancia con lo anterior, no comparte la Sala la interpretación del recurrente según la cual, el segundo inciso excluye del tope máximo a las convenciones colectivas de trabajo, pues, si ello hubiera sido así, el legislador habría escogido, cuando menos y sin ser exhaustivos, alguna de las siguientes alternativas: (a) simplemente incluir en el texto la palabra «legal» y omitir el inciso segundo, con lo cual habría lugar a interpretar que el tope cobijaba solo a las pensiones legales;
(b) en el inciso segundo expresamente se hubiera indicado que el tope no aplicaba para los acuerdos colectivos y laudos arbitrales. No obstante, lo anterior, se optó por utilizar el vocablo «previsto», es decir, lo plasmado, consagrado o escrito por anticipado, para denotar que estaban sujetos al límite de 15 s.m.l.m.v. todas las pensiones, a excepción de lo que las partes hubieran estatuido en instrumentos convencionales sobre ese particular.
En torno al tema, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2000, rad. 14598, reiterada en CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150, puntualizó: […] no encuentra la Corte que el planteamiento del tribunal sea equivocado, porque ciertamente se desprende del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que por regla general ninguna pensión, así sea derivada de la convención, el pacto colectivo, el laudo arbitral o la voluntad del empleador, puede exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual y que, si por cualquiera de los cuatro últimos modos se quiere superar ese máximo, se debe decir Radicación n.° 70098 SCLAJPT-10 V.00 23 expresamente, como lo sentó el tribunal.
Por todo lo expuesto, la disposición normativa en estudio tuvo el claro propósito de establecer un tope máximo generalizado para todas las pensiones, sin importar su fuente u origen, y dejar a salvo las previsiones que las partes, en el contexto de la libertad negocial colectiva, quisieran hacer. En esa medida, la interpretación que hoy ratifica la Corte y le atribuye a ese precepto, es que ante el silencio de las partes en la convención, debe aplicarse a la ley vigente, en este caso, al tope de los 15 s.m.l.m.v., previstos en el art. 2° de la L. 71/1988.
En consecuencia, como en el artículo 100 de la convención colectiva 1991-1993 no se reguló sobre el tope del valor de la pensión jubilatoria proporcional reconocida al actor, el Tribunal encontró que el vació de esa disposición debía ser suplido con lo establecido en la Ley 71 de 1988, entendimiento que a juicio de la Sala no luce arbitrario o descabellado.
De otro lado, no es cierto, como equivocadamente lo afirma la censura, que el colegiado le haya asignado a la pensión de jubilación del actor la naturaleza de legal y no convencional, por cuanto como se acabó de reseñar, lo que hizo fue suplir el vacío en la estipulación frente al tema del tope del valor de la pensión de dicha naturaleza, con lo previsto en la ley.
En relación con la aplicación del principio de favorabilidad, basta con señalar que en el presente caso no se cumplen los presupuestos para ello, habida cuenta que el mismo procede cuando existen dos o más normas vigentes, de igual naturaleza, que regulan la controversia, evento en el cual el administrador de justicia debe optar por la que resulte Radicación n.° 70098 SCLAJPT-10 V.00 24 más favorable al trabajador o afiliado.
En esta oportunidad, lo que propone la censura es que la Sala escoja entre la norma convencional y la Ley 71 de 1988, siendo que, como se vio, la cláusula no regula el tope máximo de la pensión convencional reconocida al demandante, aspecto que por el contrario, sí contiene la referida ley. Al respecto, se memora la providencia CSJ SL6387-2016, que dice: De otra parte, cabe decir en cuanto al argumento del casacionista de que se acuda al principio de favorabilidad para resolver el enfrentamiento generado entre la ley y la convención colectiva de trabajo, que, en este caso, no existe un conflicto entre dos normas, sino, más bien, una complementación entre ellas, en la medida que el vacío dejado por las partes en la convención colectiva de trabajo en cuanto al tope máximo de la pensión reconocida al actor, debe ser llenado mediante la aplicación de la ley vigente, esto es la L. 71/1988 (subrayado fuera de texto).
Finalmente, respecto al escrito obrante a folio 63 del cuaderno de la Corte, mediante el que el recurrente demandante solicita se tenga en cuenta el hecho sobreviniente, según el cual la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar decretó la nulidad de la Resolución n.º 00264 del 3 de mayo de 2002, basta señalar que dicha decisión no incide en manera alguna en las resultas del recurso extraordinario, como quiera que la controversia quedó definida en los términos antedichos, según los cuales, al no existir norma convencional que regulara el tope del valor de la pensión jubilatoria proporcional reconocida al actor, dicho vacío debe ser suplido con lo establecido en la Ley 71 de 1988, sin que, valga la pena insistir, la decisión del colegiado se haya estructurado sobre la resolución que el recurrente aduce fue anulada por la jurisdicción contenciosa.
Además, en los cargos nada se Radicación n.° 70098 SCLAJPT-10 V.00 25 alude acerca de la nulidad del mencionado acto administrativo. Por todas las razones expresadas se desestiman los cargos. Sin costas por cuanto no hubo réplica IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró LINCON ANGULO GRAJALES contra la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, hoy representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 70098 SCLAJPT-10 V.00 26