Micelio
SL4671-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62386 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4671-2018 Radicación n.° 62386 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron OSCAR DE JESÚS BOLÍVAR MUÑOZ y NELLY DE JESÚS ARDILA FLÓREZ contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES Oscar de Jesús Bolívar Muñoz y Nelly de Jesús Ardila Flórez llamaron a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que condené al reconocimiento y pago de: i) la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Jorge Armando Bolívar Ardila, a partir del 1° de agosto de 2006, ii) las mesadas pensionales adicionales, iii) los reajustes, iv) los intereses moratorios o en subsidio, v) la indexación y, vi) las costas y gastos del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que en que su hijo Jorge Armando Bolívar Ardila era afiliado a la entidad llamada a juicio; que el 1° de agosto de 2006 falleció por causas de origen común, fecha para cual era soltero y sin descendencia; que ambos en calidad de progenitores dependían económicamente del causante, quien los socorría en sus necesidades básicas para una subsistencia digna, tales como, arriendo, alimentación, vestuario, medicinas y transportes; y que el padre Oscar de Jesús Bolívar Muñoz para esa fecha laboraba devengando un salario mínimo mensual legal vigente que se sumaba a la ayuda económica que brindaba el de cujus para cubrir los gastos del hogar.

Señalaron que solicitaron la pensión de sobrevivientes por ser los beneficiarios de su hijo fallecido, pero la entidad administradora de pensiones les negó la prestación mediante comunicación EPNI-09-0576 calendada el 30 de abril de 2009, argumentando únicamente que no dependían económicamente del causante, por lo que concluyeron que las semanas de cotización exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 se encontraban acreditadas.

Que por no haberse reconocido la pensión la entidad incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del señor Jorge Armando Bolívar Ardila, su fecha de fallecimiento, que era soltero y no tenía hijos, que los demandantes eran sus progenitores, que el causante contribuía al sostenimiento del hogar, sin que ello genere dependencia absoluta con relación a los accionantes, que solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cual no se accedió, por cuanto a pesar de tener las semanas requeridas no dependían económicamente de él. Negó los demás supuestos fácticos, por considerar que el padre del fallecido tenía una relación laboral, donde devengaba un salario, prestaciones sociales y efectuaba aportes a la seguridad social; que para ser beneficiarios de la prestación pretendida debían depender económicamente del de cujus.

En su defensa propuso las excepciones previas de defectos de forma de la demanda y la prescripción, y de fondo las de ausencia de derecho sustantivo, pago, compensación, y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 27 de mayo de 2011 (f.° 95-98), resolvió:

PRIMERO: Se condena a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. a reconocer y pagar […], a la señora Nelly de Jesús Ardila Flórez y el señor Oscar de Jesús Bolívar Muñoz la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Jorge Armando Bolívar Ardila, en el monto que corresponda conforme al inciso segundo del art. 48 de la Ley 100 de 1993, y no inferior a un salario mínimo legal vigente para cada año, teniendo en cuenta los aportes que legalmente obligatorios al sistema de salud; la pensión se pagara en un 50% para cada uno de los demandantes, desde el 2 de agosto de 2006 e incluyendo la mesada adicional de junio y noviembre (sic).

SEGUNDO: Se absuelve a la sociedad demandada del pago de los intereses moratorios establecidos por el art. 141 de la Ley 100 de 1993. En subsidio se le condena a pagar en forma indexada anualmente el valor de las mesadas pensionales causadas desde agosto de 2006. Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas con las consideraciones anteriores.

La demandada pagara las costas a los demandantes, […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 14 de febrero de 2013, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió:

PRIMERO: REVOCAR, la sentencia objeto de apelación propuesta por la parte demandada, en cuanto al a-quo consideró que procedía la indexación de las condenas, en su lugar se condena a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de junio de 2009, hasta el momento efectivo del pago de la obligación. CONFIRMARLA en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: COSTAS. En esta instancia a favor de los demandantes y en contra de la entidad accionada, las agencias en derecho se tasaron en $589.500 que pagara la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si la dependencia económica que existía entre el afiliado fallecido y los demandantes en calidad de padres era suficiente para generar el derecho pensional de sobrevivientes con base en las normas existentes al momento del deceso.

Empezó por precisar que, dado que el afiliado Jorge Armando Bolívar Ardila según registro civil de defunción murió el 1° de agosto de 2006, por lo tanto, la norma aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Consideró como fundamento de su decisión, que para verificar la dependencia económica, las pruebas a valorar eran las testimoniales y los interrogatorios de parte, que se habían practicado dentro del proceso, puesto que le brindaban convicción y credibilidad, analizándolas así, la declaración de: i) Luis Enrique Moreno Pérez, quien es el propietario del inmueble donde vive la familia Bolívar-Ardila en calidad de arrendatarios, y manifiesto que los conocía desde hacía « 25 o 27 años más o menos », que tenían tres hijos, que Nelly siempre había sido ama de casa y que Oscar trabajaba de cuenta de él, que vivían de lo que Jorge ganaba antes de su fallecimiento y que no sabía si los otros dos descendientes colaboraban en el hogar; ii) Yudy Herlency Maron Bedoya, quien señaló que conoce la familia Bolívar-Ardila desde hacía 25 años, porque vivían en el mismo barrio, que tenían tres hijos, que la señora Nelly nunca había trabajado porque era ama de casa y que su esposo era independiente, que Jorge era uno de los que ayudaba porque lo que devengaba su padre no era suficiente; iii) Luz Mery Gallego Cardona, vecina de la casa de al frente, dijo conocer la familia Bolívar-Ardila desde hacía más o menos 15 a 17 años, que Óscar laboraba en oficios varios y otras veces de mensajero, que Nelly era ama de casa, « antes de la muerte de Jorge dependían de los hijos más que todo de Jorge », que ella lo veía llegar cada 15 días con el mercado, « él era el que llevaba la obligación »; iv ) Amanda Sánchez de Correa, vecina que conocía a la familia Bolívar-Ardila desde hacía más o menos 28 a 30 años, manifestó que Nelly nunca había trabajado y que Oscar laboraba en lo que le resultara, que « dependían de Jorge él les colaboraba mucho, a mi personalmente me toco varias veces pagarles los servicios, y Jorge me daba la plata para pagarlos »; v ) La progenitora del causante Nelly de Jesús Ardila Flórez, dijo « Nunca nos hemos separado, él ha sostenido el hogar con lo hijos porque él solo no alcanza, el sí colaboraba bastantico, unas veces daba 50 otras veces 80, él no tenía cuota fija, los demás ingresos nos los daba el otro hijo ». vi ) El padre del fallecido Oscar de Jesús Bolívar Muñoz, quien señaló « yo trabajaba de mensajero… Jorge no deja de aportar, el ayudaba con lo que él podía porque le pagaba poquito, además de mi trabajo no tenía otro ingreso diferente, no sabía si mi hijo tenía un trabajo fijo o no … » Indicó que, de las anteriores declaraciones, pudo convalidar la dependencia económica que pregonan los demandantes respecto de su hijo fallecido pues concluyó en virtud de la sana critica que el causante colaboraba con los gastos de sus padres, siendo esa ayuda un factor determinante para el sostenimiento económico del hogar, ya que los otros dos hermanos aportaban una cantidad mínima, que no era suficiente para la subsistencia del núcleo familiar ni para llevar una vida en condiciones dignas, y todas las declaraciones coinciden en afirmar que era Jorge Armando Bolívar Ardila quien respondía por la obligación económica de su casa.

Adujo que el hecho de que el padre laborara y devengara algunos ingresos, los mismos no eran aptos para sobrellevar sus necesidades, ya que lo percibido no correspondía a una cuantía muy alta, lo que no impedía el reconocimiento de la prestación pretendida pues conforme la jurisprudencia, la existencia de un ingreso no es óbice para que se pueda acceder a la pensión, pues se debe mirar en quien recaía la carga del hogar, máxime cuando la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han entendido que la dependencia económica no tiene que ser total ni absoluta.

De otro lado, señaló que dado que ambas partes manifestaron su inconformidad frente al tema de los intereses moratorios y la indexación, era necesario aclarar que los primeros están regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la segunda no. Que en ese orden de ideas, en este caso eran procedentes los intereses, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, a partir del 30 de junio de 2009, sobre las mesadas causadas y hasta el momento efectivo del pago de la obligación, tomando como fecha de reclamación la comunicación emitida por la AFP BBVA el 30 de abril de 2009, por cuanto al expediente no se allegó el escrito de solicitud de la misma.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar se absuelva al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías de todas y cada una de las pretensiones formuladas y que se provea en costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y los artículos 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993. Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente de su hijo Jorge Armando Bolívar Ardila. 2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor Jorge Armando Bolívar Ardila, solamente brindaba a sus padres una simple colaboración económica, no superior a los $80.000 mensuales. 3.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante Oscar de Jesús Bolívar Muñoz siempre sostuvo el hogar formado con Nelly de Jesús Ardila Flórez. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que en la manutención de los demandantes colaboraban varios de sus hijos y no solamente el señor Jorge Armando Bolívar Ardila.

Citó como pruebas no apreciadas los interrogatorios de parte de rendidos por Oscar de Jesús Bolívar Muñoz (f.° 64) y Nelly de Jesús Ardila Flórez (f.° 80); y como mal valoradas las testimoniales de Luis Enrique Moreno Pérez (f.° 80-81), Yudy Herlency Maron Bedoya (f.° 81-82), Luz Mery Gallego Cardona (f.° 83-84) y Amanda Sánchez de Correa (f.° 84).

En la demostración del cargo empieza por trascribir la conclusión fáctica del Tribunal, señalando que son totalmente equivocadas, pues no tuvo en cuenta las confesiones efectuadas por los demandantes, respecto de varios hechos del proceso, en particular los relativos a la supuesta dependencia económica, hechos que desvirtúan por completo lo que dedujo el ad quem basado en la testimonial, por cuanto en su criterio no se valoraron las confesiones realizadas de una parte, por el señor Oscar de Jesús Bolívar Muñoz, tales como, « que él era quien siempre había sostenido el hogar conformado con la señora Nelly Ardila Flórez », de lo que no cabe duda entonces de que admitió sin vacilaciones que él sostenía el hogar, lo que obviamente descartaba que dependieran económicamente de su hijo Jorge Armando Bolívar Ardila o de cualquiera otra persona, situación que desconoció el colegiado y que lo llevó, basado en la prueba testimonial, a obtener una conclusión totalmente contraria.

Indica que también confesó que Jorge Armando Bolívar no era el único que proporcionaba colaboración económica, pues también lo hacía otro de sus hijos que « vive con nosotros, actualmente trabaja todavía, y ese también nos ayuda en los gastos de la casa », concluyendo el censor que, si más de una persona es la que ofrece el apoyo económico, fuerza concluir que se desvirtúa la dependencia económica de una de ellas.

Agregó que el demandante dijo que el causante « no dejaba de aportar, el (sic) ayudaba con lo que él podía porque el (sic) ganaba poquito », de lo que infirió que esa colaboración no era suficiente para que sus padres dependieran económicamente del hijo, ya que ese aporte debía cubrir gran parte de los gastos del hogar o por lo menos para llevar una vida digna.

De las anteriores confesiones el Tribunal debió concluir que los demandantes no dependían económicamente de su hijo fallecido. Y de otra, la confesión efectuada por la señora Nelly de Jesús Ardila Flórez, consistentes en la repuesta que dio a la pregunta « es cierto sí o no que su hijo fallecido, ayudaba con una colaboración al sostenimiento económico, pero no se trataba de un sostenimiento económico de un todo y por todo », a la cual contestó: « él si colaboraba pero bastantico, unas veces daba 50 otras veces 80, él no tenía cuota fija, los demás ingresos nos los daban el otro hijo que trabajaba en carrefour y el otro hijo que esta (sic) organizado pero colaboraba, no tenían precio fijo porque me sostenía con una droga que es muy cara, a veces daban 200 o 100 dependiendo de lo que valía la droga ».

Esgrime que la propia demandante admitió que su hijo fallecido le colaboraba con 50 u 80, lo que, desde luego, no era una suma suficientemente representativa para configurar una dependencia económica, ni adecuada para cubrir los gastos esenciales de sus padres, situación que constituye un elemento fundamental para que un aporte se transforme en dependencia económica.

Argumenta que demostrados los errores manifiestos de hecho por la falta de valoración de una prueba calificada, es dable referirse a la prueba no hábil, como lo es la testimonial frente a la que existió una equivocada apreciación, por cuanto entendió que: i) el causante colaboraba en los gastos de sus padres; ii) que esa ayuda era un factor determinante para el sostenimiento del hogar; y iii) que todos los testigos coincidieron en que Jorge Armando era quien respondía por la obligación económica.

Expone que esas conclusiones no son acordes con lo dispuesto por los testigos, pues analizadas en su integridad y no en forma fragmentaria como lo hizo el colegiado, se podía concluir que no hubo dependencia económica, pues de ellos se observa que: i) Luis Enrique Moreno Pérez, al responder la pregunta « antes de la muerte de Jorge Armando Bolívar Arcila de quien dependía económicamente el señor Oscar de Jesús y la señora Nelly Ardila », contestó: « de lo que pobremente ganaba Oscar, Jorge Armando también colaboraba, pero muy poco, porque el (sic) nunca tuvo como una empresa, era de esos trabajadores ambulantes, no sé con cuanto colaboraba, eso si no le sé decir » y más adelante afirmó, al responder la pregunta de si « Jorge Armando Bolívar estaba desempleado cuando falleció », dijo « yo si creo porque el muchacho no estaba pasando mucho para la casa, porque la mamá me decía que Jorge estaba desempleado, que le estaba yendo mal, entonces trabajaba haciendo mandados cuando le tocaba, cuando le resultaba por ahí ».

De lo que infiere el recurrente que el hogar dependía de lo que devengaba Oscar de Jesús Bolívar Muñoz. ii) Yudy Herlency Maron Bedoya, de quien no se tomó en cuenta que al responder la pregunta « de quien dependían los promotores del pleito » afirmó « de los hijos, por ejemplo, Jorge era uno de los que ayudaba porque es que el sueldo de Oscar no era suficiente para mantener la casa, no se quien se hacía cargo del pago de servicios, de arriendo, […] no se con cuanto colaboraba Jorge »; más adelante al explicar sobre su conocimiento de cómo Jorge Armando Bolívar le colaboraba a sus padres, declaró « yo sé porque la mamá me decía que él, que Jorge, le daba plata, pero la cantidad no la sé, pero yo nunca vi que Jorge pagará el arriendo o la cantidad de plata que le daba a la mamá, ella si me manifestaba que cuando se enfermaba era Jorge el que le daba dinero para ir a las consultas y eso ».

Argumenta que claramente se trata de un testimonio de oídas, pues nunca vio que el causante aportara dinero a la actora, por lo cual no es contundente para tener por probada la dependencia económica. iii) Luz Mery Gallego Cardona del cual el ad quem extrajo « que los actores dependían de los hijos y que Jorge llevaba mercaditos a la casa, porque cada 15 días lo veía », advierte que esas simples afirmaciones son muy precarias para probar una dependencia económica, en cuanto no acreditan que los aportes económicos del causante fuesen indispensables para el cabal sostenimiento de sus padres. iv) Amanda Sánchez de Correa, sostuvo que este no era suficiente para probar la dependencia económica, por cuanto la afirmación de que « los actores dependían de Jorge porque él les colaboraba mucho y a la testigo le tocó pagarles a ellos los servicios y era Jorge quien le daba la plata », sin precisar fecha, en cuantas oportunidades se hizo, y en qué cuantía, no convierte a los padres en dependientes de quien los cubra.

Recalca que lo afirmado por Amanda Sánchez de Correa fue desvirtuado por la confesión de los actores que, en su criterio fue ignorada por el Tribunal. RÉPLICA Los opositores señalaron que el medio de convicción que sirvió de báculo al ad quem para efectos de encontrar probada la dependencia económica, fue la prueba testimonial, y dado que el recurrente no demuestra con prueba calificada el error del Tribunal, no es procedente el estudio de las mismas por efectos de la restricción impuesta por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, dando pleno soporte a la sentencia fustigada.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que los demandantes en calidad de padres del afiliado fallecido conforme el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debían acreditar una dependencia económica, la cual encontró demostrada del estudio de las pruebas testimoniales y los interrogatorios de parte practicados dentro del proceso, de los que concluyó que el causante colaboraba con los gastos de sus padres, siendo su ayuda determinante para el sostenimiento del hogar, pues si bien sus otros dos hermanos aportaban lo hacían en cantidad mínima, resultando insuficiente para la subsistencia del núcleo familiar y para llevar una vida en condiciones dignas, además que todas las declaraciones coincidían en afirmar que era el de cujus quien respondía por la obligación económica de su casa.

Agregó que el hecho de que el padre laborara y devengara algunos ingresos, no los hacia autosuficientes, ya que la dependencia económica no tenía que ser total ni absoluta. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal omitió darle valor a las confesiones realizadas por los demandantes, tales como: i) que era el padre quien sostenía el hogar; ii) que la pareja Bolívar- Ardila también recibía ayuda económica de otro hijo; iii) que el aporte del causante no era significativo; y iv) que el fallecido daba 50 o 80 mil pesos.

De lo que se debía concluir que no era el afiliado quien velaba por los gastos de sus progenitores, por lo que no existía dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo. Y que equivocó el sentido de lo manifestado por los testigos en tanto, que de ellos no se podía concluir la subordinación económica deprecada, ya que ninguno conocía el monto del aporte del causante ni su periodicidad.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si en este caso en particular el juez de segunda instancia se equivocó al dar por acreditada la dependencia económica de la señora Nelly de Jesús Ardila Flórez y del señor Oscar de Jesús Bolívar Muñoz respecto de su hijo fallecido Jorge Armando Bolívar Ardila y, con base en ello, establecer si hay lugar o no a casar la sentencia impugnada, para luego, en sede de instancia, absolver a la entidad demandada del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, ello en estricta sujeción a las pruebas del presente proceso.

En primer lugar, se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016).

Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. De igual manera, ha considerado la jurisprudencia reiterada de la Sala que la carga de la prueba de la dependencia económica « corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas » (CSJ SL6390-2016).

De otro lado, la Sala de Casación Laboral ha establecido que para declarar la existencia de la dependencia económica exigida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera sido significativo y proporcionalmente representativo en relación con los otros ingresos percibidos por los padres.

Así se dijo en sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en SL15116-2014 y SL14539-2016, al afirmar que: […] el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado por el censor, de dar por demostrado que la señora María de Fátima Calderón de Castro dependía económicamente de su difunta hija, sin advertir que ella misma había confesado que tan solo recibía un aporte, que no superaba el 25% del total de sus ingresos y que no la alejaba de la condición de ser autosuficiente económicamente. [ ] En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. (lo subrayado es de la sala) En segundo lugar, atendiendo que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho esta corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

También tiene adoctrinado la Sala que el estudio de los testimonios solo es posible cuando previamente se demuestre error de hecho en alguna de las pruebas calificadas en casación. Atendiendo los anteriores criterios jurisprudenciales y en consideración a que el colegiado fundamentó su decisión en el análisis del material probatorio aportado por ambas partes, pero especialmente en el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios, de los cuales concluyó que los demandantes sí dependía económicamente del causante Jorge Armando Bolívar Ardila, entra la Sala a realizar el estudio de las pruebas acusadas en aras de establecer si el ad quem incurrió en los yerros fácticos que se imputan respecto de alguna de las pruebas calificadas y, si ello es así, analizará los testimonios, de lo contrario, la Sala quedará relevada de su estudio. 1.- Respecto de los interrogatorios de parte absueltos por Oscar de Jesus Bolivar Muñoz y Nelly de Jesus Ardila Florez, conforme lo ha adoctrinado la Sala Laboral en diversas oportunidades « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia SL14420-2014).

En el sub examine, señala el censor que, en el interrogatorio absuelto por Oscar de Jesús Bolívar Muñoz, éste reconoció que era él quien sostenía el hogar, que recibían ayuda económica de Jorge y de otro hijo y que el aporte del causante no era significativo, sin embargo, al analizar dicha prueba encontramos que el interrogado: i) al responder la pregunta 2, manifestó: « yo laboraba en acedirurgicas, […] estaba afiliado al instituto de seguros sociales, yo trabajaba de mensajero »; ii) en contestación a la pregunta 3 sostuvo: « es cierto que para la fecha de su difunto hijo usted tenía otros hijos que también laboraban » y señaló « si, uno que ya tiene sus hijos y se independizo, para el momento de la muerte de Jorge Armando ya no vivía en la casa, pero colaboraba de vez en cuando para la casa, pero que ya tiene su obligación y otro que también trabajaba y ese vive con nosotros actualmente trabajo todavía, y ese también nos ayuda para los gastos de la casa » iii) a la pregunta 4 dijo que « es cierto que durante su matrimonio con la señora Nelly de Jesús Ardila, usted siempre ha sostenido el hogar formado por ustedes » dijo « si »; iv) al responder la pregunta 9 sobre la ayuda económica del causante afirmó « él no dejaba de aportar, el ayudaba con lo que él podía, porque él ganaba muy poquito »; y v) frente a la pregunta 10 acerca de si él tenía otros ingresos diferentes a su salario, indicó que « No ».

Del interrogatorio de la demandante Nelly de Jesús Ardila Flórez, se extrae que es « ama de casa », que para el 1 de agosto de 2006 su esposo « era mensajero en asejuridicas », a la pregunta 6 « Es cierto que su cónyuge sostiene y ha sostenido el hogar formado por usted junto con los demás hijos » dijo « si con los hijos porque el solo no alcanza », y a la pregunta 9 « es cierto sí o no que su hijo fallecido ayudaba con una colaboración al sostenimiento económico, pero no se trataba de un sostenimiento económico de un todo y por todo » señaló « él si colaboraba pero bastantico, unas veces daba 50 otras veces 80, él no tenía cuota fija, los demás ingresos nos los daba el otro hijo que trabajaba en carreforur y el otro que está organizado pero que colabora, no tenían precio fijo porque me sostenía con una droga que es muy cara, a veces daban 200 o 100 dependiendo de lo que valía la droga ».

Subrayado fuera del texto. Estima la Sala que del referido interrogatorio no se desprende una confesión en los términos planteados por la censura, pues, aunque los declarantes aceptaron algunos aspectos, entre ellos, que el señor Óscar de Jesús Bolívar Muñoz era quien sostenía el hogar con su salario que devengaba por ser mensajero en una empresa y la ayuda económica que brindaba al hogar el causante y otro de sus hermanos; haciendo un análisis integral de las respuestas dadas por ambos absolventes, se observa que al momento del fallecimiento del causante, este a pesar de que sus ingresos era bajos, siempre aportaba al hogar con lo que podía según su padre y conforme lo manifestado por su madre en respuesta a la pregunta « 9 » que por demás era capciosa pues inducia en error a la interrogada, esta señaló que la ayudaba económicamente brindada por el fallecido era « bastantica » lo que dadas la circunstancias de caso era significativa, pues él en compañía de sus hermanos « daban 200 o 100 » refiriéndose el absolvente a miles para suministrarle un medicamento que para esa fecha año 2006 era costoso, y el causante adicionalmente colaboraba cada mes con otros $50.000 o $80.000 para los gastos de hogar, de lo que se infiere que tanto el demandante como el fallecido, aportaban para las necesidades básicas de sus progenitores.

Siendo ello así, el Tribunal no se equivocó de manera ostensible en su valoración, como quiera que los interrogatorios aportaron elementos que lo llevaron a la convicción de que los demandante Oscar de Jesús Bolívar Muñoz y Nelly de Jesús Ardila Flórez padres del de cujus efectivamente dependía del apoyo esencial que les suministraba el hijo fallecido.

En consecuencia, como no acertó la censura en los reparos de las pruebas calificadas, no puede la Sala entrar a examinar las críticas relacionadas con los testimonios contenidos en el cargo que le sirvieron al Tribunal para establecer que el aporte del hijo fallecido era esencial y, por tanto, que los demandantes no eran económicamente autosuficientes, dado que no son prueba apta, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta.

Sobre el tema de la imposibilidad de estructurar un yerro fáctico ostensible con prueba no calificada en casación en sentencia CSJ SL799-2018, la Sala puntualizó: Ahora bien, en relación con los demás medios de convicción denunciados, se debe advertir que el recurrente desconoce los postulados del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 según el cual, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de otras pruebas, como lo serían los dictámenes periciales o los documentos declarativos emanados de terceros, o por su falta de apreciación. (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). […] Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho que el censor le endilga a la sentencia de segunda instancia, en pruebas no aptas en casación como las aquí referenciadas, las cuales, solamente podrían ser analizadas por la Corte, de encontrarse acreditado un yerro en la apreciación de un medio de convicción calificado.

Sin embargo, como se advirtió, la única prueba con tal naturaleza, esto es, la confesión de la demandada contenida en el interrogatorio de parte rendido por su representante legal, no da cuenta de un yerro ostensible y protuberante requerido para abordar el estudio de los demás medios probatorios acusados por el censor. Frente a lo anterior, la Sala debe precisar que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

De ahí que no se trate de una tercera instancia, en la que pueda libremente efectuarse la apreciación de todos los medios de prueba aportados al proceso, sino que por el contrario, la competencia de la corporación es limitada, y ante un reproche por la vía indirecta, su actuar se circunscribe a la verificación de las conclusiones fácticas del Tribunal a la luz de las pruebas aptas para configurar un yerro de tal naturaleza, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Razón por la cual, si el censor no denuncia medios de convicción que pueden analizarse en casación, necesariamente la sentencia impugnada mantiene su presunción de acierto y legalidad, dado que estaría vedado el estudio de la valoración probatoria que la soporta. En ese orden, el cargo planteado por el recurrente, no prospera. Adicionalmente, resulta oportuno advertir que el Tribunal en su decisión no hizo cosa diferente a darle prelación al resultado de la valoración de los testimonios frente a lo que los demás medios de prueba acreditan, circunstancia que al rompe deja sin piso la afirmación del censor consistente en que los demandantes no allegaron al proceso prueba alguna que permitiera establecer la dependencia económica respecto del causante.

Sobre el particular, es pertinente recordar que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.

En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […]» ( sentencia CSJ SL10118-2015), tal como aconteció en el presente caso, en el que para el Tribunal le ameritaron mayor credibilidad las pruebas no calificadas en casación. Así las cosas, teniendo en cuenta que la convicción del ad quem frente a la esencial ayuda del causante, que determina la dependencia económica de la parte actora, se fundamentó básicamente en la prueba testimonial, que como se dijo, no es posible estudiar, no queda otro camino que declarar la no prosperidad del cargo.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., y a favor de los opositores Oscar de Jesús Bolívar Muñoz y Nelly de Jesús Ardila Flórez. Se fijan como agencias en derecho la suma $7.500.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR DE JESÚS BOLÍVAR MUÑOZ y NELLY DE JESÚS ARDILA FLÓREZ contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4671 - 201 8 Radicación n.° 62386 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro ( 24 ) de octubre de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instaur aron OSCAR DE JESÚS BOLÍVAR MUÑOZ y NELLY DE JESÚS ARDILA FLÓREZ contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Oscar de Jesús Bolívar Muñoz y Nelly de Jesús Ardila Flórez llamaron a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que condené al reconocimiento y pago de: i) la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Jorge Armando Bolívar Ardila, a SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4671-2018 Radicación n.° 62386 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron OSCAR DE JESÚS BOLÍVAR MUÑOZ y NELLY DE JESÚS ARDILA FLÓREZ contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Oscar de Jesús Bolívar Muñoz y Nelly de Jesús Ardila Flórez llamaron a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que condené al reconocimiento y pago de: i) la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Jorge Armando Bolívar Ardila, a