CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4670-2020 Radicación n.° 68531 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GUILLERMO SALINAS CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP -ETB-.
I.
ANTECEDENTES José Guillermo Salinas Cortes demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ESP, con el fin de que se le condene a reliquidar y pagar en su favor el mayor valor Radicación n.° 68531 SCLAJPT-10 V.00 2 resultante del «quinto» quinquenio causado el 23 de junio de 2010, incluyendo las doceavas partes del monto total de lo devengado por primas de navidad, junio y vacaciones en el último año de servicios.
Asimismo, solicitó recalcular el auxilio de cesantía y sus intereses, teniendo en cuenta el monto total devengado en el último año de servicios por las referidas primas; reliquidar el monto de la mesada pensional desde el 24 de junio de 2010; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; los perjuicios morales; los derechos probados y acreditados conforme las facultades ultra y extra petita; y las agencias y costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la ETB desde el 14 de mayo de 1990 hasta el 23 de junio de 2010, lapso equivalente a 20 años, 1 mes y 4 días, sin acogerse al régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990; que la empresa le reconoció la pensión a partir del 24 de junio de 2010; que en la liquidación se incluyó el «quinto» quinquenio por un monto de $9.515.108, cuya doceava parte equivale a $792.926; y que las prestaciones sociales y pensión se calcularon con base en un salario promedio de $3.154.012.
Adujo que durante el último año de servicios (24/06/2009 a 23/06/2010) devengó una prima de navidad completa el 31 de diciembre de 2009, según las condiciones establecidas convencionalmente, por un valor de $1.637.511; que el 23 de junio de 2010 percibió una proporción de la prima de navidad por un monto de $816.410; y que el total percibido por ese concepto en el último año fue de Radicación n.° 68531 SCLAJPT-10 V.00 3 $2.453.921, pero que solo se le tuvo en cuenta la suma de $1.667.006.
Agregó que el 31 de mayo adquirió una prima completa de junio, según las condiciones establecidas en la convención colectiva, equivalente a $1.698.888; que el 23 de junio de 2010 le pagaron una proporción de la referida prima en cuantía de $108.540; y que el total de lo percibido por ese concepto en el transcurso del último año de servicios ascendió a $1.807.428, pero en la liquidación solo se le computó $1.698.888.
Añadió que en mayo de 2010 devengó una prima de vacaciones por $2.604.962; que el día en que finalizó su vinculación recibió $267.732 por prima proporcional de vacaciones; y que el total de lo devengado por ese factor fue de $2.872.694, pero en la liquidación solo se le incluyó la doceava parte de $2.604.962. Con fundamento en lo dicho, aseveró que en la liquidación final de sus prestaciones se omitió incluir en el salario promedio devengado en el último año por concepto de primas la suma de «$1.163.187, cuya doceava es de $96.932», cifras que inciden en el valor total del cuarto quinquenio devengado en el último año, equivalente a 4 salarios por un valor de $387.729; que «la doceava del menor» en el «quinto» quinquenio por valor de $32.311 afectó negativamente su liquidación definitiva, y por ende, la de sus cesantías, intereses sobre estas y la mesada pensional.
Radicación n.° 68531 SCLAJPT-10 V.00 4 Por consiguiente, el menor valor resultante en la liquidación del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios ascendía a $129.243, razón por la cual reclamó ante la ETB la reliquidación mencionada, quien respondió en forma desfavorable, mediante comunicación n.º 001023 del 10 de febrero de 2011.
La empresa demandada se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra; y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el no haberse acogido al régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, el reconocimiento de la pensión a partir del 24 de junio de 2010 y la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión con un salario promedio de $3.154.012.
En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no los admitía. En su defensa adujo que la liquidación de las prestaciones sociales se realizó teniendo en cuenta lo devengado por concepto de las primas de navidad, junio y vacaciones en el último año de servicios, atendiendo las proporciones de los años 2009 y 2010; que la decisión se debe ajustar a lo regulado en las convenciones colectivas suscritas entre la empresa y Sintrateléfonos, pues el demandante pretende que en el salario promedio se incluya la doceava parte de las primas de navidad y de junio que «se percibieron o pagaron durante el último año de servicio», siendo que lo que corresponde es la doceava parte de «lo causado o devengado» durante ese lapso, es decir, lo correspondiente a lo devengado durante los últimos 360 días Radicación n.° 68531 SCLAJPT-10 V.00 5 de labor.
Agregó que el punto central de discordia se centraba en el alcance dado al término devengado que se utiliza en la cláusula convencional. Como excepciones de mérito incoó las siguientes: inexistencia de causa para demandar; inexistencia de violación de normas convencionales por parte de mi representada; cobro de lo no debido; prescripción; compensación; actuación de buena fe por parte de la demandada; inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales; y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2014, resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación incoado por el actor, por medio de sentencia del 1º de abril de 2014, decidió confirmar la decisión y condenar en costas en las instancias a la parte demandante.
El Tribunal, luego de referir a los temas objeto de inconformidad planteados en el recurso de apelación, Radicación n.° 68531 SCLAJPT-10 V.00 6 discurrió de la siguiente manera: Con relación al quinquenio dijo que la alzada tenía razón en cuanto a que lo solicitado era la reliquidación del cuarto y no del quinto, pues, si bien se indicó en la demanda que era de este último y así lo analizó el a quo, vistos los hechos del escrito inaugural y la fecha de causación allí señalados, era incuestionable que se trataba del cuarto, como quiera que el actor solamente laboró en la empresa un poco más de 20 años; y que la demanda debía interpretarse de una manera racional y lógica, teniendo en cuenta su texto íntegro, de manera tal que las dudas o vacilaciones podían ser esclarecidas del contexto general del libelo.
Frente a la forma de liquidar el quinquenio, después de transcribir la cláusula vigésima de la convención colectiva, consideró que la demandada canceló al promotor del proceso por ese concepto la suma de $9.515.108 el 31 mayo del 2010 (f.º 289), cifra que no podía verificar si estaba debidamente liquidada, por cuanto en el plenario no obraba prueba de la totalidad de lo devengado por el actor en el año inmediatamente anterior a su causación, esto es, entre el 14 de mayo del 2009 y el 14 mayo del 2010.
Sin embargo, agregó que al efectuar los cálculos correspondientes se obtenía un monto menor al pagado al demandante, pues estos arrojaban la suma de $8.344.043, tomando como promedio anual del último año la suma de $2.384.012, cifra que resultaba de lo devengado por sueldo, subsidio de transporte, bono de alimentación y la doceava Radicación n.° 68531 SCLAJPT-10 V.00 7 parte en proporción al tiempo de causación de las primas de navidad, junio y vacaciones; y que si se sumaban las doceavas de las «primas técnica y de ingeniero» (f.º 50), el monto del quinquenio correspondía a lo que la empresa le canceló al actor, esto es $9.515.108, como aparece a folio 289.
Respecto al auxilio de cesantía expuso que el demandante no había renunciado al régimen de retroactividad por no haberse acogido a la Ley 50 de 1990, como lo aceptó la demandada en su escrito de contestación (f.º 143), razón por la cual la norma aplicable era el Decreto 1160 de 1947, cuyo texto transcribió. Agregó que, según liquidación (f.º 50), la demandada sufragó por este concepto la suma de $63.378.119, conforme al promedio de lo devengado en el último año; que para tal efecto la demandada tuvo en cuenta el sueldo, la prima de navidad y la prima de junio en las proporciones devengadas en el 2009 y 2010, junto con la prima de vacaciones, la prima de ingeniero, el bono de alimentación, el subsidio de transporte, las horas extras, los recargos temporales y el quinquenio.
Frente la inconformidad del recurrente, según la cual, no se tuvo en cuenta la totalidad de los dineros devengados y recibidos durante el último año por primas de navidad, junio y vacaciones, señaló que, al analizar la documental obrante a folios 278 a 290, en la que reposa en detalle lo devengado por el actor entre el 23 de junio de 2009 y el mismo día y mes de 2010 (f.º 143), se constataba que «los dineros percibidos por dicho concepto fueron apreciados en su Radicación n.° 68531 SCLAJPT-10 V.00 8 integridad por la encartada y la doceava parte de cada uno de ellos fue debidamente calculada en forma proporcional al tiempo que correspondía», según la fecha de cancelación de cada una de las mismas, circunstancia que verificó tras realizar las operaciones aritméticas de rigor.
Por último, en lo que refiere a la aplicación de la sentencia CSJ SL, 2009, rad. 36418, dijo que en esta se analizó un caso distinto al presente, pues en ese fallo la reliquidación se generó porque para calcular el promedio de lo devengado del último año no se habían tenido en cuenta todos los dineros percibidos por el actor; que en la sentencia CSJ SL, 2004, rad. 22965, simplemente se reiteró que las cesantías deben ser liquidadas conforme al promedio de lo devengado en el último año, teniendo en cuenta todos los factores salariales, los que efectivamente sí fueron estimados para efectuar la liquidación; y finalmente, en la providencia CSJ SL, 2001, rad. 15306 nada se indicó sobre los puntos aquí debatidos.
Concluyó que por las razones anotadas debía confirmar la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. Radicación n.° 68531 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita a la Corte casar la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, proceda a «REVOCARLAS» y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula único cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;
Artículo 1º de la Ley 52 de 1975, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto a no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos.
Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicio. (folios 50 liquidación demandante columna 3). 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando Radicación n.° 68531 SCLAJPT-10 V.00 10 devengados del último año de servicio. (folios 50 liquidación demandante columna 3). 3. No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" (Folio 70 anverso Con.
Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones.
(folios 50 liquidación demandante columna 3). 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1º de enero a 31 de diciembre de 2009, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (24 de junio de 2009 a 23 de junio de 2010), y por valor de $1.637.511, (Folio 50 interrup. último año, Sueldo 2009, Folio 71 anverso C.C.T. Folio 284 comprobante pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $816.410 (Folio 52), para un total de $2.453.921. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad como fracción más la proporción de prima (Folio 51), y por valor total de $1.667.006 durante el último año de servicio, (24 de junio de 2009 a 23 de junio de 2010). (Folio 71 anverso CCT). 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1º de junio de 2009 a 31 de mayo de 2010, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (24 de junio de 2009 a 23 de junio de 2010), y por valor de $1.698.888, (Folio 50 interrup. último año, Sueldo 20107, Folio 71 anverso C.C.T, Folio 278 comprobante pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $108.540, (Folio 52 liquidación prestaciones) para un total de $1.807.428. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción más la proporción de prima y por valor total de $1.698.888 durante el último año de servicio, (24 de junio de 2009 a 23 de junio de 2010). (Folio 51). Radicación n.° 68531 SCLAJPT-10 V.00 11 9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante devengó una proporción convencional de prima de vacaciones por valor de $267.732, (Folio 52), el último día de servicio, que no se incluyó para cálculo de salario promedio. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Afirma el censor que los yerros enrostrados son consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975.
Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Quinquenio. Folio 70 anverso. Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de navidad. Folio 71 anverso. Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de junio. Folio 71 anverso. Copia auténtica Convención Colectiva 1992-1993.
Nota depósito febrero 14 de 1992. Pensiones. Folios 86. Copia auténtica Convención Colectiva 1990-1991. Nota Depósito 111095 de febrero 16 de 1990. Prima vacaciones. Folios 81. Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Cesantías. Folio 70. Respuesta ETB a derecho petición radicado 001023 de febrero 10 de 2011.
Folios 57 a 58. Fraccionamientos devengados. Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente. Folios 50 a 53. Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación 22965 de junio 8 de 2004. Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 113 a 121). Así mismo, como medios de convicción no apreciados denuncia los que siguen: Radicación n.° 68531 SCLAJPT-10 V.00 12 Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 91 a 95.
Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 96 a 99. Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB. Mag. Ponente Reinaldo Valderrama Mesa. Folios 103 a 112. Comparativo liquidación prestaciones definitivas Tribunal Superior de Bogotá sala Laboral y ETB. (Folios 100 a 102) Comprobantes de pago comprendidos entre el mes de junio de 2009 y junio de 2010.
(Folios 278 a 290). La censura argumenta que el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, cuyo contenido refiere a la forma de liquidar el auxilio de cesantía, en momento alguno alude a fraccionar devengados del último año de servicio; por el contrario, enfatiza que el cómputo de cesantías se debe hacer teniendo en cuenta «todo lo que reciba el trabajador sin alusión alguna a la fracción de lo que les corresponde a los devengados en el último año de servicio».
Añade que la expresión «todo lo que reciba el trabajador» remite a «los factores salariales contemplados, así como tales en las normas legales o como en el presente caso en los textos convencionales». Aduce que el segundo inciso del parágrafo 1º del mencionado artículo le otorga plenamente la razón, habida cuenta que las primas percibidas eran anuales y que la norma no alude «a fracción alguna, sino reafirmando que es sobre el monto, es decir, el valor total o completo que es lo que se demanda en las pretensiones de este proceso».
Argumenta que los períodos de causación determinados en la convención colectiva son los siguientes: para la prima Radicación n.° 68531 SCLAJPT-10 V.00 13 de navidad entre el 1º de enero y 31 de diciembre de cada año (f.º 71 anverso); para la prima de junio entre el 1º de junio y el 31 de mayo siguiente (f.º 71 anverso); y para la prima de vacaciones por año de servicio (f.º 81 anverso).
Añade que los valores demandados por primas completas no tienen el carácter de pago mensual sino anual. Afirma que la norma convencional, con relación a la pensión de jubilación contempla que «se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio» (f.º 86), texto similar al de los artículos 253 del CST, 17 del Decreto 2351 de 1965 y 6 del Decreto 1160 de 1947.
Así mismo, después de citar el contenido literal de estas disposiciones, dice que ninguna alude al «fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el período señalado», es más, en algunas se hace énfasis en que debe liquidarse con «todo lo devengado», esto es, incluyendo la «totalidad de los factores salariales y de la totalidad de los respectivos valores como efecto de todos los devengados consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio».
Discurre que la providencia CSJ SL, rad. 17332 define, con claridad, que «el devengado indica lo causado en determinado período de tiempo» y determinar significa «fijar los términos de algo»; que la demandada tuvo en cuenta unos valores que no son los que corresponden porque utilizó «el primer día del último año de servicio y la fecha de causación del derecho, como período de causación del segmento, disminuyendo así el valor».
Adiciona que esa providencia, no Radicación n.° 68531 SCLAJPT-10 V.00 14 solo se ocupa de distinguir entre lo recibido y devengado, sino que también lo hace respecto de los periodos de causación de las primas y del último año de servicio, lapso en el que se consolidan las prestaciones. Dice que al sentenciador no le era dado desestimar la aplicación de las providencias CSJ SL, 2009, rad. 36418 y CSJ SL, 2004, rad. 22965, en las que se resolvieron controversias similares a la aquí estudiada; y que en la providencia CSJ SL, 31 en. 2001, rad. 15306 esta Corte señaló que, si los derechos se adquieren durante el último año de servicio, los valores devengados deben incluirse en la liquidación definitiva de prestaciones, «independientemente de su pago, sin mención alguna al fraccionamiento de los devengados».
Indica que, si las primas corresponden a un año completo de servicios, tal como lo establece la convención colectiva, para la determinación del salario promedio debe tenerse en cuenta la fecha en la cual se consolidaron los derechos, es decir, el último día de causación de las primas; y que, si este último día se encuentra dentro del último año de servicio, debe incluirse su valor completo pues la normatividad no consiente fraccionamiento alguno. Acto seguido señala expresamente lo que sigue: En este escenario, el demandante solamente cuenta con una posibilidad entre 360, para que se le reconozca el devengado completo, prima de navidad y esto ocurre si y solamente si confluyen perfectamente el período de causación de la prima con los extremos del último año de servicio.
Es decir, si el último día Radicación n.° 68531 SCLAJPT-10 V.00 15 de servicio recae en el 31 de diciembre, en este caso, le sería reconocida la prima "completa" por la coincidencia idéntica en los períodos. Y lo mismo ocurre con la prima "completa" de junio, que solamente sería reconocida en su totalidad si el trabajador labora hasta el día 31 de mayo, lo que supone que el último año inicia el 1º de junio del año anterior y confluyen perfectamente el período de causación de la prima de junio con los extremos del último año. En cualquier otra fecha, no se le reconoce el devengado "completo".
La forma de liquidación de pensión de jubilación y quinquenio se establece claramente en los textos convencionales: "Promedio de lo devengado en el último año de servicio." (Folios 86 y 70 anverso) Cierto resulta que la forma de liquidación de cesantías no aparece en el texto convencional por lo que aplica la norma sustancial contenida en el artículo 253 del C.S.T. "Promedio de lo devengado en el último año de servicio", considerando el régimen de retroactividad que aplica al demandante.
Entonces, si la convención colectiva no incluye texto explicativo de la forma de liquidar cesantías, aunque sí existe para pensión y quinquenio, lo que se debe aplicar en debida forma es la norma sustancial mencionada. No se demanda por el pago de prestaciones, (excepto reliquidación del quinquenio), y el demandante reconoce que todos los devengados fueron percibidos oportunamente por el mismo.
La disminución de los valores devengados y percibidos por primas, producto del fraccionamiento de la causación de 360 días se demuestra a folio 50 (columna 3) de la liquidación de prestaciones del trabajador: en la tercera columna se observa que la prima de navidad devengada en diciembre de 2009 solamente se reconocen 187 días de causación; respecto de la prima de junio solamente se reconoce 337 días; respecto de la proporción de prima de vacaciones no se incluyó este valor aunque sí fue devengado y percibido por el recurrente (Folio 52).
Arguye que el sentenciador no podía dar por acreditada en forma correcta la liquidación sin revisar los montos; que en la columna 3 de la liquidación de prestaciones (f.º 50) se observa cómo se liquidó la prima de navidad: «187 días con sueldo de 2009 $1.637.511 (Folios 50 sueldo 2009) y 173 días con sueldo de 2010 (Folio 50 sueldo 2010) por $1.698.888», para una doceava de $138.917.
Añade que allí se indica que la prima devengada en diciembre 31 de 2009 solamente se reconoció por 187 días, aunque el trabajador la devengó por Radicación n.° 68531 SCLAJPT-10 V.00 16 causación de 360 días, según la norma convencional; que la proporción de 187 días corresponde al periodo transcurrido entre el 24 de junio y el 31 de diciembre de 2009; y la de 173 atañe al lapso comprendido desde el 1º de enero hasta el 23 de junio de 2010.
Alega que el período determinado en la convención para la prima completa de navidad no es desde el 24 de junio y 31 de diciembre de 2009 por causación de 187 días, sino el comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año en que se efectúa el pago, es decir, el 31 de diciembre de 2009, por causación de 360 días, pues el valor de la prima completa es el que corresponde a un sueldo mensual de noviembre de 2009, esto es, $1.637.511.
A continuación, transcribe el literal c) de la cláusula vigésima primera de la convención 1974-9175 (f.º 71 anverso), para señalar que adquirió el derecho a la prima de navidad completa el 31 de diciembre de 2009, equivalente a la suma de $1.637.511, razón por la cual ese monto debe ser tenido en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales; sin embargo, solo se sumó la cantidad de $850.596 por causación de 187 días, correspondientes al periodo comprendido entre el 24 de junio y el 31 de diciembre de esa anualidad.
Discurre que el yerro radica en la indebida aplicación de la expresión convencional «lo devengado por el trabajador en el último año de servicios» como si tal regulación admitiera fracción o proporción alguna de lo devengado Radicación n.° 68531 SCLAJPT-10 V.00 17 correspondiente al segmento dentro del último año de servicio, pues la demandada, aplicó «el promedio de la causación entre los extremos del último año de servicio», expresión que disminuye el valor de las primas devengadas, al fraccionarlas.
Explica que un error adicional consiste en asumir que el demandante no laboró entre el 1º de enero y el 23 de junio de 2009, pues no puede aplicarse el principio de proporcionalidad de los factores salariales para desconocer las condiciones de tiempo y valor, afectando derechos adquiridos y disminuyendo el salario promedio; por tanto, el mayor monto debe ser incluido en el salario promedio base de liquidación de las prestaciones.
Similares razonamientos a los expuestos respecto de la prima de navidad fundamentan la inconformidad del recurrente respecto de las primas de junio y vacaciones. Afirma que «los mayores valores en las primas de navidad y de junio y el valor de la proporción de prima de vacaciones deben ser incluidos para el cálculo del salario promedio base de liquidación de prestaciones sociales».
Sobre el particular trae a colación algunos apartes de las decisiones CSJ SL 2001, rad. 15306; y CSJ SL, 2009, rad. 36418 Expone que los convenios 87, 98 y 154 de la OIT son de obligatoria aplicación para el restablecimiento pleno de los derechos laborales, en virtud de los cuales no es posible menoscabar derechos adquiridos, aspecto que ha sido Radicación n.° 68531 SCLAJPT-10 V.00 18 avalado en las providencias CC C-789-2002 y CC C-168- 1995; que la conducta de la entidad demandada es constitutiva de mala fe porque transgrede abiertamente el marco constitucional, legal y convencional; y que hay violación de los artículos 58 y 53 de la CP.
VII. RÉPLICA El opositor señala que el alcance de la impugnación está errado porque no es posible la revocatoria de la sentencia de segunda instancia y la sustentación del recurso se asemeja más a un alegato propio de las instancias procesales; que en el desarrollo no se explica como la valoración errada influyó en la sentencia (CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 29464; y CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 29882); y que se insiste en la aplicación de la convención colectiva, pero no se acreditó la calidad de beneficiario del actor.
Agrega que no se demostró la existencia del acuerdo convencional que consagra los derechos reclamados, pues las convenciones que obran en el expediente carecen de los requisitos solemnes; que no es función de la Corte fijar su sentido y alcance como norma jurídica por no ser norma de alcance nacional (CSJ SL, 28 may. 1987; CSJ SL, 22 jul. 2004, rad. 21161; y CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 34159); y que la interpretación y alcance que el sentenciador dio a los términos devengado y percibido está acorde con lo dicho por esta Corte, tal como se aprecia en las sentencias CSJ SL, 12 mar. 2002, rad. 17387 y CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418.
Radicación n.° 68531 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado, de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan. Estos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de racionalidad que estructuran el debido proceso, por lo que no es dable soslayarlos, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, donde al cargo se le resta prosperidad por no ceñirse a los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS, tal como se pasa a explicar: 1.
El alcance de la impugnación se formula de manera inapropiada, pues solicita que se case la sentencia del Tribunal para que, constituida la Corte en sede de instancia, proceda a revocarla, lo que resulta lógicamente imposible, en razón a que, una vez casado el fallo confutado este desaparece del mundo jurídico y, lógicamente, no se puede revocar algo que ya no existe (CSJ SL4426-2017 y CSJ SL8546-2017). 2.
Cuando se elige la vía indirecta, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis fáctico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un yerro proveniente de la equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente, independientemente de que se impute error de Radicación n.° 68531 SCLAJPT-10 V.00 20 hecho o de derecho (CSJ SL 25 oct. 2005, rad. 25360); pero no a las conclusiones que se derivaron de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que se hicieron operar en el caso concreto, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía directa.
Conforme a ello, la Corte observa que, pese a que el actor dirige su ataque por la ruta fáctica, incurre en la imprecisión de involucrar en su discurso cuestiones jurídicas, generando con ello una confusión entre las dos vías de violación de la norma sustancial, lo cual no es admisible en sede de casación. Así, por ejemplo, la censura denuncia el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial; refiere aspectos relacionados con la fuerza normativa de los pactos colectivos; a la aplicación directa de la Constitución Política y los convenios internacionales; así como al carácter irrenunciable de los derechos adquiridos; apreciaciones todas éstas de índole jurídica que resultan ajenas a la senda a través de la cual se formula el cargo.
Al respecto, en decisión CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: Radicación n.° 68531 SCLAJPT-10 V.00 21 La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 3.
Ahora bien, debe recordarse que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, el impugnante debe exponer en forma clara lo que cada prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de ese razonamiento con las conclusiones acogidas por el fallador de segundo grado (CSJ, SL 23, ag. 2001, rad. 16148).
Si no lo hace, incumple una carga que solo a él le compete, lo que conduce a la falta de prosperidad de sus acusaciones. Al respecto, la Corte advierte que, aparte de denunciar pruebas como indebidamente apreciadas o no valoradas, la censura no señala en qué consiste el supuesto errado ejercicio valorativo del Tribunal, o más concretamente, qué hechos podían inferirse del análisis de esos elementos de juicio, los que fueron desconocidos o distorsionados en el fallo.
En efecto, aparte de esa mención formal de las pruebas, Radicación n.° 68531 SCLAJPT-10 V.00 22 en la demostración del cargo no se incluye ningún argumento mediante el cual se demuestre en qué reside el error del Tribunal en la valoración o falta de apreciación de esos elementos de juicio, ni tampoco se advierten reparos concretos a las deducciones demostrativas contenidas en la sentencia de segundo grado, omisiones que llevan a pensar que, en realidad, sus reproches distan de contener un desacuerdo con el análisis probatorio del colegiado, pues, en todo caso, la discusión no se centra en denunciar una lectura equivocada de las convenciones colectivas de trabajo o por haberle hecho decir a la prueba algo distinto a lo que se infiere de su contenido, sino en el alcance que, a su juicio, debe dársele a los términos «devengado» y «percibido», por lo que, en últimas, la extensa referencia a elementos de juicio no aporta nada a la discusión que plantea en esta sede. 4.
Como si lo anterior no fuera suficiente, la censura se duele de que el juez de segunda instancia dio una lectura equivocada a las providencias CSJ SL 2009, rad. 36418, CSJ SL 2009, rad. 36418 y CSJ SL, 2001, rad. 15306, por no considerarlas aplicables, cuestión que, al tenor de la jurisprudencia, no es dable objetar por la vía de los hechos aquí escogida, sino por la senda del puro derecho, bajo el motivo de interpretación errónea de la normativa sustancial que se somete al caso.
Así está consignado en la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27307, en la cual la Sala afirmó: Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa de violación de la ley por interpretación errónea de la ley, y no como se hizo en el único cargo que se Radicación n.° 68531 SCLAJPT-10 V.00 23 endereza contra el fallo que se dirigió por la vía indirecta por aplicación indebida de unas normas a causa de los errores de hecho que allí se apuntaron.
Defecto técnico que hace insalvable el cargo que se dirigen contra el fallo, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos de la recurrente, atendida la naturaleza esencialmente dispositiva del recurso. Así, en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada entre otras, en las de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte: Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.
Con todo, pese a los reparos técnicos, la Sala advierte que, atendiendo las inconformidades planteadas en el extenso y al farragoso discurso argumentativo esbozado en el cargo, referente a que la demandada no tomó la totalidad de los factores salariales convencionales recibidos por el actor en el último año de servicios, ya que solo tuvo en cuenta el valor devengado en dicho lapso, lo cierto es que para esta Corte no habría lugar a endilgarle un error al colegiado en este puntual aspecto, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta corporación. En efecto, basta una lectura de las disposiciones convencionales que el recurrente acusa como mal apreciadas para concluir que el Tribunal no incurrió en un defecto de las características que se enunciaron en el cargo, de manera que las supuestas equivocaciones denunciadas que cometió al Radicación n.° 68531 SCLAJPT-10 V.00 24 dotar de sustantividad el término devengado, no son más que producto de su valoración subjetiva.
Al respecto se tiene que la cláusula vigésima de la convención colectiva 1974-1975 y el parágrafo primero del literal b) de la cláusula tercera del convenio extralegal 1992- 1993, respectivamente, suscritas entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá y su sindicato de base, señalan lo siguiente: […] Para efectos de la liquidación de los quinquenios se tomará como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho, teniendo en cuenta para este promedio los factores que se aplican en la liquidación de la cesantía (f.º 74). […] Parágrafo primero. La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva (f.º 90) (subraya la Sala).
Ahora, se tiene que, en este caso, para efectos de liquidar la pensión de jubilación, los quinquenios y las cesantías definitivas, la demandada incluyó como factores salariales la prima de navidad, de vacaciones y de junio. El desacuerdo consiste en que, al efectuar ese cálculo, solo tuvo en cuenta la parte proporcional (fracción) de dichas prestaciones, de acuerdo con lo devengado por la actora durante su último año de servicios (23 de junio de 2009 al 23 de junio de 2010), de modo que, por ejemplo, para la prima de navidad únicamente le reconocieron 187 días para el periodo comprendido entre el 24 de junio y el 31 de diciembre de 2009; y 173 días, correspondientes al lapso transcurrido entre el 1° de enero y el 23 de junio de 2010.
Radicación n.° 68531 SCLAJPT-10 V.00 25 El recurrente, como se ve enseguida, se funda en un entendimiento equivocado de la expresión devengado, el cual pretende asimilar al momento en el cual, según la convención colectiva, está dispuesto el pago efectivo de las referidas prestaciones. Sin embargo, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, no siempre ocurre que lo devengado en el último año de servicios corresponde con lo percibido por el trabajador durante ese mismo periodo, habida cuenta que puede suceder que un determinado pago, a pesar de realizarse en el último año, ataña a derechos causados en periodos anteriores, sin que por ello deban computarse como base para la respectiva liquidación (CSJ SL15594-2016).
Sobre el particular, basta traer a colación la providencia CSJ SL4027-2018, cuyo tenor literal dice así: Revisado el expediente se advierte que en la convención colectiva suscrita por la demandada y el sindicato de base «Sintratelefonos» y «Atelca», vigente para los 1992-1993 y obrante a folios 109 a 121 del expediente, en la cláusula 3.º parágrafo primero de pensiones de jubilación se señaló lo siguiente: “La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva (resaltado por la Sala)”.
Igualmente, la cláusula novena del instrumento colectivo vigente para los años 1974-1975 dispone que el quinquenio se liquidará «tomando como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho». Debe tenerse en cuenta que no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, tal como lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL12250-2015, al referir que: Radicación n.° 68531 SCLAJPT-10 V.00 26 “(…) que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.
Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido»”.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la accionada no incurrió en ningún error al momento de determinar los factores salariales con los que finalmente liquidó la pensión de jubilación del demandante, pues se insiste, la expresión «devengado», contenida en la cláusula convencional, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones reclamadas por Gaona Hernández, tendientes a obtener el salario promedio del último año y de contera incrementar el valor de su pensión, se aviene no solo a lo allí previsto, sino también a la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, de la liquidación de prestaciones sociales obrante a folios 47 a 50 del expediente, se advierte que la demandada de manera correcta tomó las doceavas partes de lo devengado por el actor […].
Ahora bien, tal liquidación pone de presente que la entidad tuvo en cuenta la parte proporcional de dichos emolumentos, de acuerdo con lo efectivamente causado por el promotor del litigio durante su último año de servicios, ello en atención a que la convención colectiva de trabajo establece que para el caso de la prima de junio «se pagará completa a los trabajadores que hayan laborado en la empresa sin interrupción, entre el primero (1°) de junio del año anterior y el treinta y uno (31) de mayo en que se vaya a efectuar el pago, o proporcionalmente al tiempo servido» y para la de navidad «entre el 1° de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del año en que se vaya a efectuar el pago». […] Es decir, tales documentos solo corroboran lo que se plasmó en la liquidación final de prestaciones sociales, por manera que de su valoración tampoco se deriva error fáctico alguno y menos de los escritos que originaron tales respuestas (f.º 51 a 56, 59 y 60), pues estos únicamente evidencian el convencimiento del actor acerca de que las prestaciones aquí demandadas deben liquidarse conforme lo recibido en el último año y no según lo devengado en tal periodo, circunstancia que, como se vio, no corresponde. […] además, porque la expresión «devengado» contenida en los acuerdos convencionales, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones del actor, se aviene, como se dijo, a la jurisprudencia reiterada de la Sala.
(subrayado de la Sala). Radicación n.° 68531 SCLAJPT-10 V.00 27 Asimismo, en sentencia CSJ SL9059-2014, reiterada en las providencias CSJ SL2935-2018 y CSJ SL1758-2019, esta corporación explicó: […] El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola.
Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula.
En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral-De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos.
Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.
Radicación n.° 68531 SCLAJPT-10 V.00 28 Así las cosas, la censura propone una intelección inexacta de los aspectos cualitativos que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar sus prestaciones sociales, bajo el entendido de que devengar significa recibir o que, para efectos laborales, este último término es sinónimo de aquél; cuando en verdad lo que existe es una sustancial diferencia entre devengar y recibir y, por ende, el presupuesto del que parte el recurrente queda relegado a una simple alternativa interpretativa, insuficiente de por sí para provocar la ruptura del fallo cuestionado.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente que no se configura ningún yerro por parte del Tribunal, porque, se insiste, la expresión «devengado» contenida en la convención colectiva de trabajo se aviene a la imperante jurisprudencia de la Sala. Entonces, como la demandada incluyó los factores anteriormente referidos y en vista de que computó la parte proporcional que correspondía a lo efectivamente devengado en el último año de labores del demandante, dado que no todas las sumas pagadas en dicho interregno correspondían a lo devengado en el mismo lapso, el fallador no cometió yerro fáctico alguno. Por las razones expuestas el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del demandante recurrente. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.240.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 68531 SCLAJPT-10 V.00 29 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ GUILLERMO SALINAS CORTÉS contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP -ETB-.
Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.