Radicación n.° 69818 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4670-2019 Radicación n.° 69818 Acta 36 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ROBERTO ROJAS RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES LUIS ROBERTO ROJAS RAMÍREZ, llamo a juicio al ISS hoy COLPENSIONES, para que se declarara que procede la actualización del salario base de liquidación de su pensión; que, como consecuencia, se condenara a indexar la primera mesada y a pagar las diferencias del reajuste pensional, con los intereses moratorios, lo que resultare probado y las costas.
Relató, que el ISS, mediante Resolución n.° 9638 de 24 de agosto de 2007, le reconoció pensión de vejez, a partir del 15 de agosto de 2006, con una mesada inicial de « $1.991.678,oo »; que el último salario que devengó en el año 2006, fue de « $3.288.000,oo »; que la primera cantidad es inferior a la que realmente debió haberle reconocido, en razón a que a la fecha de su última cotización en 2006, la remuneración que recibía era igual a « seis punto dos (8.05 SMLMV) (sic), ya que el mínimo legal para esa fecha, era de $408.000oo »; que el instituto no le indexó la base salarial para la liquidación de la primera mesada pensional, tomando el IPC de la fecha de reconocimiento de la prestación (f.° 1 a 5 del cuaderno del Juzgado).
Mediante proveído del 2 de julio de 2013, el Juez tuvo por no contestada la demanda (f.° 28, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de octubre de 2013, resolvió: […] CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar al [demandante] la suma de $156.628.881,47 por concepto de diferencias causadas por la indexación de su mesada pensional, la cual debió ser reconocida en la suma de $3.438.437,oo […]; igualmente […] a incluirlo en nómina de pensionados […]; […] costas a la parte demandada […] » (CD f.° 48 en concordancia con el acta de f.° 50 a 52, ib ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de agosto de 2014, revocó la de primer grado. Dijo, que sin desconocer que la indexación procede en todo tipo de pensiones, aun con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, en este caso no era posible acceder a su reconocimiento, en los términos pretendidos por el actor, en la medida en que no se demostraban los supuestos de hecho que obligaban a la actualización de la base para calcularla.
Explicó que, según la Resolución n.° 9638 de agosto 24 de 2007, expedida por el ISS, (f.° 7 al 10 del plenario), la pensión de vejez fue concedida al asegurado, atendiendo su condición de beneficiario del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando retroactivamente el Acuerdo 049 de 1990 y se calculó, […] tomando «el promedio de acuerdo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 de conformidad a la circular n.° 588 del 26 de febrero de 2004 de la dirección jurídica nacional, donde se establece: “para los que le faltaron más de 10 años el IBL será calculado de conformidad con los establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años o el de toda la vida si tuviera 1250 semanas o más cotizadas […], actualizada anualmente con base en la variación del IPC según certificación que expida el DANE […]”.
Razonó, que la base para calcular la pensión de vejez fue actualizada tomando como parámetro el IPC, lo que entraña en sí mismo su indexación, lo cual hace improcedente ordenar el cumplimiento de una obligación legal que ya ha sido atendida; que el cálculo hecho en primera instancia es desacertado, toda vez que el salario tenido en cuenta para la prestación no es el que corresponde en derecho, porque en tratándose del sistema general de pensiones la base no es el último salario devengado, como planteó el reclamante y accedió el primer fallador, sino el promedio sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o, eventualmente, los ingresos de toda la vida laboral, según lo adoctrinado por la jurisprudencia. Concluyó, que COLPENSIONES obró ajustada a derecho, al disponer el cálculo de la pensión de vejez, actualizando el ingreso base de cotización anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor, como se anota en el acta de reconocimiento y disponen los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 (CD f.° 6, en concordancia con el acta de f.° 6 A, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la providencia impugnada « y en sede de instancia, […] revoque la sentencia ABSOLUTORIA de […] COLPENSIONES, acogiendo en su integridad las pretensiones de la demanda, procediendo en cuanto a costas como corresponda » (f.° 5 del cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando están orientados por diferentes vías de ataque, aluden a la misma normativa y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, « por incurrir en aplicación indebida, del artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, (inciso 3°)».
Sostiene, que al estar plenamente probado que para el 1° de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, ya que nació el 15 de septiembre de 1946, « lo que deja claro que el promedio para obtener el IBL, es el consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 », […] teniendo en cuenta la historia laboral reportada y aportada […], se evidencia que, en el periodo de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, es decir, septiembre de 2007 a 1998, cuenta con los periodos de 2003 hasta 2007, efectivamente cotizados y no cuenta con cotizaciones de 2003 a 1998, es decir, 5 años sin que haya cotización, y lo cual resulta inaplicable dicho artículo teniendo en cuenta dichas contingencias.
Ahora bien, debido a que estos casos son muy regulares la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 13336 de noviembre de 2000, propone un procedimiento el cual establece, que cuando el trabajador no devengó, ni cotizó, suma alguna durante el tiempo correspondiente para adquirir el derecho a la pensión: “[ ] el salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio, actualizado en forma anual utilizando para ello, la variación del IPC hasta llegar a la data de consolidación de la pensión; tal guarismo es menester ponderarlo verificando una multiplicación por el número de días que corresponde a cada salario y dividiéndolo por el que se adopta para el ingreso base de liquidación; finalmente a dicho resultado se le calcula el porcentaje de pensión y se obtiene el valor de la primera mesada pensional”.
Afirma que, aplicando la fórmula anterior, el ingreso base de liquidación sería de « $2.898.653,93 », que al aplicarle el 90 % de tasa de reemplazo, daría como resultado, un monto inicial de la pensión de « $2.608.788,54 », a partir de 30 de septiembre de 2007, arrojando una diferencia con la reconocida, de « $527.883,54 »; que, en ese orden, el Colegiado, […] debió aplicar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y lo preceptuado por la Corte Suprema de Justicia, liquidando el IBL, teniendo en cuenta el tiempo que -efectivamente pagado al ISS-, y actualizando los salarios de 1998 hasta 2002 que sumados equivaliese a los 10 últimos años cotizados, teniendo como IBC, las cifras que se detallan en la historia laboral […] (f.° 5 a 7, ibídem ).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal, de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las mismas normas que cita en el cargo anterior y del artículo 48 de la CN. Dice, que dicha violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el fallador: Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión reconocida […], por parte de la demandada fue liquidada de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión reconocida por la demandada […], fue realmente indexada. Sustenta, que los anteriores errores se produjeron porque el sentenciador apreció erróneamente la Resolución n.° 9638 de 24 de agosto de 2007, por medio de la cual el ISS reconoció pensión, pues solo se limitó a citar textualmente la norma, sin que ello implique su real y debida aplicación, por cuanto el estudio del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 comporta, […] la realización de operaciones aritméticas de cómo se obtiene el ingreso base de liquidación de la pensión, en las cuales se tiene en cuenta el promedio de los 10 últimos años cotizados debidamente indexados y en el caso particular donde solo el actor cuenta en el periodo de los 10 últimos años anteriores al reconocimiento de la pensión, con 5 años de cotización, en sentencia 13336 de noviembre de 2000, la Corte Suprema de Justicia, propone la solución a este tipo de casos, […]. […] resulta clara la manera como el Tribunal […], confunde e interpreta erróneamente los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, violando la norma sobre la cual se debe establecer el ingreso base liquidación para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, les faltaban más de diez años para adquirir el estatus de pensionado, supuesto de hecho en el cual se encontraba [el actor] a 1° de abril de 1994 (f.° 7 a 9, ib ).
VIII. RÉPLICA Afirma, que los dos cargos deben ser desestimados, ya que presentan insalvables errores de técnica, pues al ser sustentados con los mismos argumentos, se incurre en mezcla de vías de ataque; que en el segundo cargo, dirigido por la vía indirecta, la censura increpa al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que el escrito se asemeja más a un alegato de instancia; que, en todo caso, la segunda instancia acertó en su decisión, en la medida que liquidó correctamente la prestación; que siendo evidente que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable en materia pensional es el Acuerdo 049 de 1990, pero en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y, en lo atinente al IBL, la norma encargada de su regulación, como lo ha adoctrinado la Corte en reiterada jurisprudencia, es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (f.° 20 a 24, ibídem ).
IX. CONSIDERACIONES Cumple reiterar, que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, de lo cual se deriva, además, que no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho, que en este medio extraordinario de impugnación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias, como lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL2042-2018. Se dice lo anterior, porque como lo advierte la oposición, los cargos con los que se procura controvertir la legalidad del fallo de segunda instancia, no se atienen a las reglas mínimas que regulan este medio de impugnación, las cuales no compendian un culto a las formas, sino que constituyen, según el artículo 29 Constitucional, el debido proceso judicial.
En efecto: 1. En el alcance de la impugnación, la censura solicita que se case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia « se revoque la sentencia ABSOLUTORIA de […] COLPENSIONES, acogiendo en su integridad las pretensiones de la demanda […] » lo que implica una imposibilidad, pues, como es sabido, la casación de un fallo se traduce en que el mismo deja de existir.
Además, el recurrente omite plantear que debe hacerse con el fallo de primer grado, esto es, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo. Frente al cumplimiento de este requisito, la Sala en la sentencia CSJ SL4084-2018, así se pronunció: […] el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio.
De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. Aunque tal deficiencia puede ser superada, en tanto es dable entender que lo que persigue inicialmente el recurrente, es que se anule la sentencia del Tribunal y, seguidamente, se confirme la del Juzgado que fue favorable a sus intereses, los cargos contienen insalvables deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, imposibles de subsanar de oficio, por virtud del carácter dispositivo de este extraordinario medio de impugnación. 2.
En el primer ataque, el recurrente, no obstante haberlo orientado por la vía directa o del puro derecho, que supone plena conformidad con la actividad de valoración probatoria del Tribunal y las conclusiones fácticas que de ella obtuvo, inapropiadamente invita a la Corte a examinar la resolución n.° 9638 de 2007, mediante la cual COLPENSIONES le reconoció la prestación de vejez, así como la historia laboral aportada al proceso, a fin de que la Corte compruebe el tiempo que realmente cotizó, discusiones de orden fáctico, que no es posible abordarlas por esa senda, como lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que señaló: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 3.
Tampoco resulta admisible que el censor haya denunciado, por la senda de puro derecho, la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta, que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, debía tenerlos en cuenta y de hecho así procedió. Frente a esta impropiedad de orden técnico, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, cuya regla jurisprudencial se reiteró en las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33512 y en la CSJ SL3895-2019, la Corte orientó: Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso; de ahí que resulte un verdadero contrasentido que se endilgue al ad quem dicho error con respecto de las normas anotadas, cuando es evidente que era justamente con esas disposiciones que debía definir cuáles eran los puntos que debía examinar al resolver el recurso de apelación. 4.
En el segundo cargo, encaminado por la senda indirecta, el impugnante alega modalidades de violación legal incompatibles, puesto que en la proposición jurídica acusa la aplicación indebida de las normas que enlista, pero en la sustentación, manifiesta descontentos de índole hermenéutico (interpretación errónea), cuando afirma: […] resulta clara la manera como el Tribunal […], confunde e interpreta erróneamente los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, violando la norma sobre la cual se debe establecer el ingreso base liquidación para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, les faltaban más de diez años para adquirir el estatus de pensionado, supuesto de hecho en el cual se encontraba [el actor] a 1° de abril de 1994.
Sabido es, que dichas modalidades resultan excluyentes entre sí, dado que la aplicación indebida ocurre cuando a pesar del entendimiento correcto de la norma, se aplica a un caso que no se regula por ella o cuando se le da un alcance distinto; mientras que en la interpretación errónea se discute el alcance o entendimiento que se le asigna a la disposición legal.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL13276-2016, la Corte señaló: […] las dos modalidades de violación de la ley no solo son excluyentes, sino contrarias, de suerte que de invocarse ambas en un mismo cargo sobre el mismo cúmulo de preceptivas, impiden a la Corte un mínimo estudio de la presunta violación de la ley sustancial inicialmente imputada, pues, por lo dispositivo del recurso, ésta no puede acomodar oficiosamente el ataque a la modalidad que en verdad correspondiera.
Ahora, más allá de las anteriores deficiencias formales del conjunto de la acusación, encuentra la Corte que la regla jurisprudencial establecida en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13336, que el recurrente solicita le sea aplicada, no es procedente, pues según se recordó en la sentencia CSJ SL11553-2015, lo que allí se orientó, perduró hasta la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, conforme se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL11553-2015.
En tal contexto, la decisión de segunda instancia está en armonía con el criterio que se encuentra vigente, en relación con el IBL de las pensiones que se otorgan en el marco del régimen transicional, plasmado en la sentencia CSJ SL2689-2017, en la que se recordó la hermenéutica impartida sobre el tema en comento, en los siguientes términos: […] la Sala de tiempo atrás tiene definido, que en torno al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: (i) la edad;
(ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y (iii) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles. Pues bien, para despachar los reproches que el recurrente le enrostra al sentenciador plural, juzga conveniente la Sala examinar en primer lugar, los elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión por vejez y, en segundo término, fijar cuáles son los elementos estructurales que se protegen con el régimen de transición. 1.
Elementos que configuran el derecho a la pensión por vejez El descontento del recurrente estriba, en estrictez, en lo que debe entenderse por «monto» de la pensión, toda vez que, en su sentir, la prestación a que tiene derecho debió liquidarse con el promedio «de las últimas cien semanas cotizadas», dando por sentado que ese concepto, en rigor, contiene dos componentes: la tasa de reemplazo y la base de liquidación. De ahí que acuse a la sentencia de haberse cimentado en una interpretación errónea del artículo 36 del estatuto de la seguridad social, pues el Colegiado debió aplicar de manera íntegra e inescindible el numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y, en consecuencia, liquidar la pensión teniendo en consideración el promedio de las últimas cien semanas y con el porcentaje que resultara del número total de semanas cotizadas.
Pues bien, de entrada, se observa que la teleología de la norma acusada como su interpretación literal y sistemática, no acompañan el razonamiento del recurrente. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma expresa los cuatro elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión de vejez, dos relacionados con el acceso a la prestación, y dos con la cuantificación del derecho económico.
Veámoslos: a) De acceso a la prestación En tratándose de prestaciones por jubilación o vejez, se instituyen dos requisitos de acceso: la edad y el tiempo de servicios, si es por jubilación, o las semanas de cotización, si es por vejez. b) Para la cuantificación del derecho económico Referente a la cuantificación del derecho económico, (contenido económico de la prestación), se establece en algunas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, dos variables, a decir, el monto de la pensión o tasa de reemplazo, y la base de liquidación o, expresado en términos técnicos actuales, el Ingreso Base de Liquidación –IBL.
Entonces, el monto, como parámetro, es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina un monto del 75 % para todos los casos de origen legal. A su vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización. A guisa de ilustración, el monto variable de las pensiones del antiguo Instituto de Seguros Sociales, donde se fija un monto mínimo de pensión del 45 % y se aumenta a razón del 3 % por cada cincuenta semanas de cotización, adicionales a las primeras quinientas.
Atinente a la base de liquidación o ingreso base de liquidación- IBL-, técnicamente se le tiene como variable porque depende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, que puede o no ser objeto de actualización con base en la variación de precios. Llegados a este punto del sendero, surge una pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «petrificó» para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensional en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad;
(ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. Recapitulando, las disposiciones del régimen anterior, en cuanto a monto, edad y tiempo de servicios o cotizaciones, únicamente se aplican, por remisión expresa, frente a estos puntuales supuestos.
En ese horizonte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL16827, del 18 nov. 2015, rad. 47164, que fue reiterada, entre otras, en providencia CSJ SL7797-2016, del 1º de jun. 2016, rad. 48245, se expuso: […] la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. […] en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451-2014, ha mantenido esa interpretación. Y recientemente, en providencia CSJ SL1093-2017, del 1º de feb. 2017, rad. 55411, se recordó: […] se ha de precisar que […] el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior» (resalta la Sala).
De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en que este- IBL- se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, y no con lo estipulado en la regulación precedente. Resulta pertinente también recordar, que en la sentencia CSJ SL12937-2014, se aclaró que, para aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltare 10 o más años, para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el artículo 21 de la citada Ley 100 de 1993, que se refiere « al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión », o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que LUIS ROBERTO ROJAS RAMÍREZ, instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00