Micelio
SL467-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 860 de 1993Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL467-2025 Radicación n.° 76001-31-05-004-2020-00088-01 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO NEL SÁNCHEZ MEJÍA, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Téngase en cuenta la renuncia de poder presentada por Carlos Ramiro Serrano Salamanca, representante legal y abogado de la Firma Carlos R. Serrano S. Asesorías y Consultorías SAS, como apoderado judicial del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Radicación 76001-31-05-004-2020-00088-01 2 SCLAJPT-10 V.00 I.

ANTECEDENTES Pedro Nel Sánchez Mejía llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que se le reconozca y pague la pensión de invalidez, de acuerdo con las sentencias CC SU769-2014 y CC SU442- 2016 y el Decreto 758 de 1990, a partir del 16 de junio de 2008 o, «desde la fecha que se demuestre», junto con la indexación. También pretendió se condenara a esa administradora «y/o» al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a que le reconozca y pague «cualquier otro derecho que se pruebe en el expediente conforme a las facultades ultra y extra petita».

En ambos casos, solicitó condena en costas. En sustento de las pretensiones, refirió que nació el 8 de octubre de 1956 y por ser un adulto mayor es sujeto de especial protección constitucional; que está afiliado al ISS hoy Colpensiones desde el 3 de marzo de 1978 y que cotizó un total de 7,71 semanas entre el 3 de marzo de 1978 y el 31 de octubre de 1991; que ingresó al Sisbén el 18 de noviembre de 2009 con un puntaje de 61,16.

Contó que trabajó para Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 24 de noviembre de 1980 y hasta el 16 de mayo de 1991, tiempo que equivale a 457 semanas, descontando las interrupciones. Informó que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen n.°70114314 de Radicación 76001-31-05-004-2020-00088-01 3 SCLAJPT-10 V.00 17 de diciembre de 2010 con una pérdida de la capacidad laboral del 58,18%, en razón a los diagnósticos trastorno de la personalidad orgánico, trastorno depresivo de la conducta, visión subnormal de ambos ojos, hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial y lumbago no especificado.

Relató que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le negó la pensión de invalidez mediante Resolución 2835 de 19 de octubre de 2011, y también le rechazó «la pensión de jubilación y/o pensión sanción», según la Resolución 0309 de 2 de marzo de 2015. Referenció las sentencias CC SU769-2014 y CC SU442- 2016 y afirmó que solicitó a Colpensiones la pensión de invalidez, pero dicha entidad solo le brindó respuestas evasivas a través de diferentes oficios; que presentó acción de tutela para que le resolvieran de fondo su petición y que solo por ello, esa administradora mediante Resolución SUB 133407 de 28 de mayo de 2019 dio respuesta, pero negando la prestación. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a las súplicas de la demanda.

De los hechos, aceptó la afiliación del actor a esa administradora, la calificación de pérdida de capacidad laboral, la interposición y decisiones de la acción de tutela, y la negativa en el reconocimiento de la pensión pretendida. De los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Radicación 76001-31-05-004-2020-00088-01 4 SCLAJPT-10 V.00 En su defensa manifestó que el accionante no tenía derecho a la pensión de invalidez ni siquiera al aplicar el principio de la condición más beneficiosa, por cuanto su última cotización fue en 1994 y la pérdida de la capacidad laboral se estructuró el 14 de junio de 2008.

Como excepciones formuló la «INNOMINADA», inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, imposibilidad de condena simultánea de indexación y de intereses moratorios. Por auto de 22 de abril de 2022, se dio por no contestada la demanda por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 10 de mayo de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación que propuso Colpensiones; negó las pretensiones; absolvió a las accionadas y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar la apelación interpuesta por el demandante, a través de sentencia de 20 de febrero de 2024, confirmó la de primer grado y condenó en costas al vencido en juicio.

Radicación 76001-31-05-004-2020-00088-01 5 SCLAJPT-10 V.00 Centró el problema jurídico, en resolver si el actor reunía la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, y si procedía la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Afirmó que por regla general, la norma que debe aplicarse es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que en el sub examine era el art. 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993 y que como requisitos para acceder a esa prestación señaló, que el afiliado tuviera 50% o más de pérdida de la capacidad laboral y 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Advirtió que, había eventos en los que al no satisfacerse tales requerimientos era posible acudir a la condición más beneficiosa, principio que resultaba aplicable en aquellos casos en que un precepto legal establece presupuestos más gravosos que los de la legislación inmediatamente anterior, «y se han consolidado las condiciones de ésta».

En punto a la aplicación del mencionado principio en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, trajo a colación la sentencia CSJ SL2187-2022 e indicó que la Corte Constitucional en fallo CC SU556-2019 «ajustó el criterio instituido en la SU 442 de 2016», y explicó que el test de procedencia se circunscribía al cumplimiento de la totalidad de unos condicionamientos que en dicha providencia quedaron establecidos.

Radicación 76001-31-05-004-2020-00088-01 6 SCLAJPT-10 V.00 A renglón seguido, manifestó que compartía los motivos por los cuales esta Corporación se apartaba de la aplicación ultractiva de leyes, que no correspondían a la inmediatamente anterior a la norma que rige la pensión. Se apoyó en la sentencia CSJ SL2463-2023, que no acogió la aplicación del test de procedibilidad.

Para abundar en razones tuvo en cuenta los fallos CSJ SL1938-2020, CSJ SL4482-2020, CSJ SL5070-2020, CSJ SL1552-2021, CSJ SL468-2022. Observó que a través de dictamen de pérdida de capacidad laboral emanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 17 de diciembre de 2010, se estableció una PCL de 58,18%, estructurada el 14 de junio de 2008 de origen común, por las patologías de «“trastorno de la personalidad orgánico, trastorno depresivo de la conducta, visión subnormal de ambos ojos, hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial – bilateral, lumbago no especificado”».

Indicó que de la historia laboral actualizada a 25 de enero de 2022, en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 14 de junio de 2005 y el 14 de junio de 2008, el actor no cotizó 50 semanas, pues la última la efectuó el 2 de noviembre de 1994. En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la procedencia de la pensión de invalidez de conformidad a la Ley 100 de 1993 en su texto original, anotó que era necesario que la PCL se estructurara antes del Radicación 76001-31-05-004-2020-00088-01 7 SCLAJPT-10 V.00 26 de diciembre de 2006, lo que no aconteció en el sub examine.

Con todo, indicó que al ser motivo de apelación lo referente al test de procedencia, y tras revisar tal cuestionamiento no halló acreditada la imposibilidad de seguir cotizando al sistema. Estimó que no se cumplió con las condiciones del referido test. Advirtió que si bien el fallo CC SU442-2016 «no se usó como fundamento de la demanda», no podía efectuar una lectura aislada en torno a la sentencia CC SU556-2019, pues debido a que «ambas corresponden a los derroteros avalados por la Corte Constitucional para una aplicación excepcional del principio de la condición más beneficiosa, que como ya se explicó, no es la postura aplicada por esta decisión».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicados por Radicación 76001-31-05-004-2020-00088-01 8 SCLAJPT-10 V.00 Colpensiones y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, por la interpretación errónea de las siguientes disposiciones: […] artículo 06 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, debido a una interpretar (sic) erróneamente [de] la Jurisprudencia Constitucional (sentencias SU769-2014, SU442-2016 y SU 556 -2019) que en materia de condición más beneficiosa se ha reiterado por dicho órgano garante la norma superior (sic), al apartarse de dicho precedente jurisprudencial.

Afirma equivocado señalar que el Acuerdo 049 de 1990 no regula su caso, bajo el supuesto de haberse estructurado su invalidez en vigencia del art. 1 de la Ley 860 de 2003; que si bien, el Tribunal abordó la línea jurisprudencial en materia de condición más beneficiosa desarrollada por la Corte Constitucional y por esta Corporación, se apartó de los criterios para la aplicación del citado principio plasmados en los fallos CC SU442-2016 y CC SU556-2019.

Reproduce varios segmentos de la sentencia CSJ SL2358-2017, y asegura que la jurisprudencia constitucional como fuente formal del derecho, difiere de la tesis plasmada por el Tribunal; que del tenor literal «del artículo 06 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049» del mismo año, se desprende que quien hubiese efectuado 300 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios antes Radicación 76001-31-05-004-2020-00088-01 9 SCLAJPT-10 V.00 de presentarse el estado de invalidez, o 150 en los últimos 6 años anteriores a dicho estado, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Que sin embargo, la jurisprudencia ha sentado unos criterios de temporalidad en la aplicación de la ley, bajo la égida de la condición más beneficiosa, «pero solo en tratándose de las 150 semanas, mas no así en relación con las 300 semanas las cuales ya está decantado por la jurisprudencia que estas deben de acreditarse antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (01 de abril de 1994)».

Asegura que con la Ley 100 de 1993 se pretendió unificar la dispersión normativa, pero previó un régimen de transición únicamente para la pensión de vejez; que al no establecerse dicho régimen a las pensiones de invalidez y sobrevivientes se suplió tal vacío con la jurisprudencia, no obstante, se presentó «una colisión de posturas en relación con su reconocimiento» entre lo enseñado por la Corte Constitucional y esta Corporación. Refiere las sentencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763- 2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016 CSJ SL 15617- 2016, CSJ SL2358-2017, CSJ SL 2759-2017, CSJ SL 3867- 2017 y CSJ SL2110-2023, y expone que la Corte Constitucional ha admitido que, en materia de aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez, se acuda de manera ultractiva al Acuerdo 049 de 1990.

Enlista los fallos CC SU442-2016, CC SU556-2019, Radicación 76001-31-05-004-2020-00088-01 10 SCLAJPT-10 V.00 CC SU299-2022, SU038-2023 y la CC SU072-2024, que han indicado que para ser beneficiario del derecho pensional, es necesario superar el test de procedencia, para lo cual debe acreditarse: i) ser sujeto de especial protección constitucional; ii) que la falta de reconocimiento de la prestación derive en la afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna; iii) que se establezca justificablemente la imposibilidad para la realización de cotizaciones para alcanzar el número de semanas previstas al momento de la estructuración de la invalidez y iv) una actuación diligente para el reconocimiento en las solicitudes tendientes al reconocimiento pensional.

Recalca que la Corte Constitucional ha procurado por garantizar los derechos de los sujetos de especial protección, como quienes estén en condición de discapacidad laboral, en cuanto al número de semanas de cotización para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, siempre que se cumplan los siguientes tres requisitos: (i). El afiliado se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que debe constatarse conforme al test de procedencia;

(ii). El afiliado sea dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003; y, (iii). El afiliado acredite que, en vigencia del acuerdo 049 de 1990, reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez, esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994).

Recuerda que en las sentencias de la Corte Constitucional ya mencionadas, se señaló que en materia pensional el principio de condición más beneficiosa no se restringe a admitir u ordenar la aplicación de una norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a Radicación 76001-31-05-004-2020-00088-01 11 SCLAJPT-10 V.00 todo esquema normativo anterior en el que el afiliado haya contraído una expectativa legítima; que, esta Sala de Casación ha concordado con la Corte Constitucional en que, bajo ciertas condiciones, es posible aplicar un régimen normativo anterior al de la estructuración de la invalidez.

Memora la importancia de la pensión de invalidez y la connotación que tiene como derecho fundamental, según el art. 53 superior. Dice que si bien el legislador tiene competencia para modificar los requisitos para el reconocimiento de esa prestación, le está vedado «anular el derecho constitucional de todo afiliado a que se protejan las expectativas legítimamente forjadas en vigencia de un régimen pensional».

Acude al art. 6 del Acuerdo 049 de 1990 e insiste en que en virtud de la condición más beneficiosa tiene derecho a la pensión de invalidez, pese a no cumplir el número de semanas exigido en el art. 1 de la Ley 860 de 1993. Afirma que el Tribunal efectuó un análisis superficial al señalar que de acudirse al test de procedencia, tampoco cumplía sus parámetros, por cuanto, […] para la época en que se radico (sic) el proceso no se había notificado la sentencia de unificación en mención la cual ajusto (sic) el criterio adoptado en la sentencia SU442 de 2016, pues dicho test de procedibilidad no existía para su reconocimiento por lo que en principio no debía demostrar los mismos, no obstante, sumariamente se acredito (sic) contrario a lo señalado por el juez colegiado que el actor era un trabajador informal por lo que sus recursos no le alcanzaban para hacer los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, así las cosas y en aras de demostrar la satisfacción de Radicación 76001-31-05-004-2020-00088-01 12 SCLAJPT-10 V.00 los citados postulados del test de procedibilidad establecido en la sentencia SU556-2019, tampoco se encontraba superado el mismo […] Asegura cumplir las condiciones del test de procedibilidad, por ser un sujeto de protección constitucional, pues además de ser una persona inválida, es de la tercera edad, padece un sinnúmero de afecciones médicas (cáncer), y según el Sisbén desde 2009 tiene un puntaje de 61,16, es decir, que hace parte de la población catalogada en condición de pobreza extrema; que la falta de reconocimiento de la prestación, le ha afectado los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna; que ha estado imposibilitado de manera justificada para pagar cotizaciones y por ello, no alcanzó el número de semanas al momento de la estructuración de la invalidez, pues desde 1991, no pudo vincularse laboralmente de manera formal, lo que acredita con la declaración extra juicio de 10 de mayo de 2022, que […] ante su precaria condición económica se vio forzado a retornar a la ciudad de Cali y se dedicó a realizar labores para su subsistencia en la informalidad como vigilante de carros (trapito) a las afueras de una funeraria, labor la cual (sic) es remunerada a la voluntad de quienes se parquean en dicho sector, lo cual no es fijo y tampoco le alcanza para suplir sus necesidades básicas, pues no todas las veces corre con suerte de que alguien le entregue una moneda por cuidar su vehículo, misma labor que ha ejercido durante más de 26 años tal como lo señala[n] vecinos del sector donde despliega esta actividad y así se evidencia de la certificación que le expidió PREEXEQUIALES FUNERALES DEL VALLE S.A.S, el día 29 de julio de 2019 (que también obra como prueba en el expediente), por lo tanto ante la precaria condición económica la cual a duras penas le daba para cubrir sus gastos de viviendo (sic) alquiler de una habitación y un almuerzo, le era imposible la realización de aportes al Sistema a efectos de cumplir con el requisito de semanas que amparasen las contingencia[s] que cubre el sistema general de pensiones.

Radicación 76001-31-05-004-2020-00088-01 13 SCLAJPT-10 V.00 Por último, afirma que también actuó diligentemente al haber agotado las vías administrativas y/o judiciales orientadas al reconocimiento pensional, de modo que debe acogerse la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, por haber satisfecho las condiciones del test de procedibilidad.

VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que de acuerdo con la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, no es posible efectuar un salto normativo plus ultractivo para acceder, en garantía del principio de la condición más beneficiosa, a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, cuando la estructuración de la invalidez tiene lugar en vigencia de la Ley 860 de 2003, mucho menos diferir los efectos de la norma inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 original) más allá del 26 de diciembre de 2006.

Resaltó que aunque la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de la condición más beneficiosa y no ha limitado en el tiempo la búsqueda de la norma a aplicar, esta Sala de la Corte se ha apartado de dicha doctrina y ha limitado el examen al régimen inmediatamente anterior al que estaba vigente cuando la invalidez se estructuró, siempre y cuando se cumplan los requisitos de otorgamiento consagrados en dicho ordenamiento.

Se apoya en varias sentencias, entre estas, CSJ SL2358-2017 reiterada en la SL1040 de 2021. Radicación 76001-31-05-004-2020-00088-01 14 SCLAJPT-10 V.00 Por su parte, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia afirma que el Tribunal no se equivocó en su decisión. Que la censura confundió la indebida aplicación de la ley «con un no cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez», pues no satisface los presupuestos de la Ley 860 de 2003 ni los de la Ley 100 de 1993.

VIII. CONSIDERACIONES No es materia de debate que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó a Pedro Nel Sánchez Mejía, una pérdida de capacidad laboral de origen común en un 58,18% que se estructuró el 14 de junio de 2008; que el recurrente entre el 14 de junio de 2005 y el 14 de junio de 2008, no cotizó 50 semanas, pues la última la efectuó al extinto ISS el 2 de noviembre de 1994, por manera que no satisfizo las 50 semanas de cotizaciones inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de conformidad con el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1 de la Ley 860 de 2003.

De acuerdo con las consideraciones plasmadas en la sentencia atacada y lo argüido por el recurrente, esta Sala le compete definir si el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión de primer grado, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y del denominado test de procedibilidad.

Radicación 76001-31-05-004-2020-00088-01 15 SCLAJPT-10 V.00 Debe recordarse que esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, le compete unificar la jurisprudencia en materia laboral, por manera que los criterios que se fijan en ejercicio de esta labor no conllevan concluir que deba quebrantarse una sentencia por virtud de las enseñanzas y posturas diferentes que otras autoridades judiciales adopten.

Basada esta Sala en el anterior derrotero, no es dable endilgar al juez de apelación un error de orden interpretativo por apartarse de decisiones de otras jurisdicciones, en este caso, por desatender lineamientos previstos en las sentencias CC SU442-2016 y CC SU556-2019, para efectos de analizar la procedencia de la pensión de invalidez a favor del demandante.

Sabido es que cuando se trata de definir la norma con la que resolverá el derecho a la pensión de invalidez, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del afiliado, marca la pauta para ese propósito. En este caso al haber acaecido tal hecho el 14 de junio de 2008, no hay duda que la disposición legal llamada a gobernar el litigio es el art. 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993, que fue la que tuvo en cuenta el Tribunal censurado, y que al efecto dispone, Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: Jurisprudencia Vigencia Radicación 76001-31-05-004-2020-00088-01 16 SCLAJPT-10 V.00 1.

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Como bien lo establece esa norma, para tener derecho a la pensión de invalidez se requiere que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, requisito que no se tuvo por satisfecho y que admite la censura, en la medida que no debate que realizó la última cotización al extinto ISS el 2 de noviembre de 1994.

Por manera que, si no hizo ninguna cotización entre el 14 de junio de 2005 y el 14 de junio de 2008, es claro que la pensión pretendida no es posible reconocerla a la luz de las exigencias enunciadas. Sin embargo, esta Sala de la Corte también ha indicado que cuando se presentan cambios en las normas que no incluyen regímenes de transición y se generan consecuencias inequitativas para ciertos afiliados, es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa como excepción a la aplicación de la retrospectividad de la ley (sentencia CSJ SL4294-2022).

En el sub examine, no era dable que el Tribunal accediera a lo solicitado por el impugnante, esto es, que concediera la mencionada pensión bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, pues la pérdida de capacidad laboral se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo que Radicación 76001-31-05-004-2020-00088-01 17 SCLAJPT-10 V.00 significa que el juez de segundo grado siguió la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación, en cuanto a que no es posible examinar el derecho pensional a la luz de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tratándose de un evento acaecido en vigencia de la citada ley.

No se trata de soslayar el citado principio, pero es que su campo de aplicación debe trazarse bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, y principios como los de solidaridad y garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (sentencia CSJ SL836-2023). Por consiguiente, no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de unas normas que estuvieron vigentes y le eran aplicables a un grupo de afiliados, pues su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen anterior cuando el trabajador haya cumplido una condición relevante, de tal suerte que no es viable hacer un rastreo histórico en búsqueda de normas pretéritas que hipotéticamente hubieran podido regular tal situación hasta hallar la que mejor se acomode a los intereses particulares del recurrente, en razón de que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro, de modo que el litigio debe ser resuelto con lo adoctrinado por la Ley 860 de 2003.

Ahora bien, como quiera que el Tribunal se refirió al denominado test de procedencia y coligió que no se acreditó uno de sus presupuestos, tema que abordó por haber sido Radicación 76001-31-05-004-2020-00088-01 18 SCLAJPT-10 V.00 propuesto por el recurrente al sustentar el recurso de apelación, debe advertirse que la pensión pretendida no está supeditada a que se acredite la imposibilidad de seguir cotizando al sistema, pues admitir que esa es una condición de acceso a la prestación de sobrevivencia, conllevaría la aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.

Se memora la sentencia CSJ SL969-2023, en la que en punto al test de procedencia, esta Sala de Casación indicó: En punto a este tópico, esta Corporación ha enseñado precisamente, que el denominado test de procedencia no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona. […] En ese contexto, esta Corporación no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.

Conforme lo precedente, se reitera una vez más que esta Corporación en uso de la autonomía judicial y como máxima autoridad en la jurisdicción laboral, se aparta y difiere del entendimiento sentado por la Corte Constitucional. Radicación 76001-31-05-004-2020-00088-01 19 SCLAJPT-10 V.00 Colofón de lo expuesto, las deducciones jurídicas del juez colegiado continúan sosteniendo la conclusión vertida en el fallo de segundo grado, lo que implica que se mantenga intacta dicha decisión. En consecuencia, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario, serán a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones y del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró PEDRO NEL SÁNCHEZ MEJÍA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se expuso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 156FC434E9540C334328BE0E9043C1C7473150312E5CA3AC7455DA3FD3BD00AE Documento generado en 2025-03-06