CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL467-2023 Radicación n.° 92582 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELDER FRANCISCO GRANADILLO NÚÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a CHANEME COMERCIAL S. A. y CHM MINERÍA SAS.
I.
ANTECEDENTES Helder Francisco Granadillo Núñez llamó a juicio a Chaneme Comercial S. A. y CHM Minería SAS para que se declarara que: i) Suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Chaneme Comercial S. A., el 1° de noviembre de 2007, Radicación n.° 92582 SCLAJPT-10 V.00 2 con un sueldo básico de $1.300.000 y, a partir de junio del 2013, se le cancelaron las prestaciones sociales, aportes a seguridad social, junto con los demás derechos laborales. ii) Laboró «horas extras, dominicales y festivos nocturnas», así como «recargos nocturnos, dominicales y festivos» a favor de dicha entidad, del 1° de noviembre de 2007 al 31 de mayo de 2013, conforme documental de folios 267 a 324 cuaderno 1° y en beneficio de CHM Minería SAS del 1° de junio de 2013 al 31 de marzo del 2015, siguiendo lo relacionado a folios 325 a 346 ibidem. iii) Chaneme Comercial S. A. liquidó deficitariamente las «horas extras, dominicales y festivos nocturnas», junto con los «recargos nocturnos, dominicales y festivos» que trabajó en mayo del 2013, mientras que CHM Minería SAS las de junio de 2013 a marzo del 2015, ya que no se tomó el sueldo básico que le debían cancelar, pues en la primera mensualidad era de $1.789.200 y no de $1.335.000, mientras que en los siguientes ciclos de: Periodo Valor con el que se liquidó Real valor con el que se debió liquidar Junio a diciembre de 2013 $1.335.000 $1.789.200 2015 $1.347.840 $1.951.978 2016 $1.442.190 $1.974.959 iv) Las accionadas le pagaron los siguientes «sueldos básicos»: Chaneme Comercial S. A. Año Monto 2007 $1.300.000 Radicación n.° 92582 SCLAJPT-10 V.00 3 2008 $1.400.000 2009 $1.507.400 2010 $1.562.000 2011 $1.625.000 2012 $1.720.000 2013- Enero a marzo $1.700.000 2013 -Abril $1.789.200 2013 – Mayo $1.235.444 CHM Minería SAS Año Monto 2013 $1.235.444 2014 $1.288.568 2015 $1.347.840 2016 $1.442.190 v) Los «sueldos» que le debió pagar CHM Minería SAS de junio a diciembre de 2013 era de $1.789.200, en el 2014 de $1.866.136, en el 2015 de $1.951.978 y en el 2016 de $1.974.959 En consecuencia, se condenara a Chaneme Comercial S. A. a pagar de forma indexada: Monto Concepto Periodo $2.530.667 Horas extras, dominical o festiva diurna, así como recargos nocturnos, dominical o festivos, para los meses de noviembre y diciembre Noviembre y diciembre de 2007. $13.788.271 2008 $15.967.049 2009 $15.508.497 2010 $15.928.206 2011 $18.285.328 2012 $6.214.833 Enero a abril de 2013 $806.034 Diferencias de horas extras, dominical o festiva nocturna, recargos nocturnos, dominical o festivo Mayo de 2013 $553.756 Diferencia salarial Mayo de 2013 Mientras que a CHM Minería SAS a cancelar, igualmente actualizado, los siguientes valores: Radicación n.° 92582 SCLAJPT-10 V.00 4 Monto Concepto Periodo $3.876.285 Diferencia salarial Junio a diciembre de 2013 $7.090.126 2014 $7.247.016 2015 $5.860.459 Enero a noviembre de 2016 $9.887.580 Diferencias de horas extras, dominical o festiva nocturna, recargos nocturnos, dominical o festivo Junio a diciembre de 2013 $11.938.332 2014 $2.436.947 Enero a marzo de 2015 No indica Abril de 2015 También, se ordenara a Chaneme Comercial S. A. a que reconociera el valor de la reliquidación de las primas de servicios, de navidad y vacaciones, cesantías y sus intereses de los años 2008 a 2013 y a CHM Minería SAS los mismos conceptos de junio a diciembre de 2013, 2014, 2015 y 2016, junto con lo que se comprobara en aplicación de las facultades ultra y extra petita, más las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que el 1° de noviembre del 2007 firmó contrato de trabajo a término indefinido con Chaneme Comercial S. A., bajo el cual desempeñó el cargo de técnico mecánico, con un sueldo básico de $1.300.000, que se pagó de forma quincenal. Indicó que, desde junio del 2013, la sociedad CHM Minería SAS le comenzó a cancelar el salario, prestaciones y aportes a seguridad social, aunque con quien suscribió el nexo contractual no lo liquidó y se encontraba aún vigente.
Manifestó que el 21 de junio de 2015, solicitó a las demandadas que certificaran las horas laboradas, lo cual atendió CHM Minería SAS el 30 de septiembre de dicho año Radicación n.° 92582 SCLAJPT-10 V.00 5 puntualizando lo trabajado de noviembre de 2007 a marzo de 2015. También, el 9 de noviembre siguiente y el 9 de mayo del 2016, requirió a Carbones del Cerrejón Limited relacionar las entradas y salidas al complejo carbonífero de las empresas convocadas al juicio, de lo que obtuvo respuesta el 22 de junio de esta última anualidad.
Adujo que el 21 de junio de 2015 y el 9 de noviembre del mismo año, solicitó a CHM Minería SAS copia de las autoliquidaciones de seguridad social, certificación de lo pagado por prestaciones sociales y de las «horas extras, dominicales y festivos nocturnas», así como de los «recargos nocturnos, dominicales y festivos», pero no recibió contestación (f.° 2 a 46 y 441 a 442, cuaderno 1°).
Las enjuiciadas se opusieron a las pretensiones y en cuanto a los hechos: CHM Minería SAS aceptó el contrato laboral suscrito, el cargo ejercido, su fecha de inicio y la Certificación del 30 de septiembre del 2015. Respecto de los demás, manifestó que no eran supuestos fácticos, no le constaban o no era verídicos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.° 474 a 493 del cuaderno 1° y 523 a 532 del cuaderno 2°).
Radicación n.° 92582 SCLAJPT-10 V.00 6 Chaneme Comercial S. A. admitió el vínculo laboral, el extremo inicial, la función ejercida, desde junio de 2013 CHM Minería SAS cancela salarios y demás devengos. En su amparo, planteó como medios de defensa perentorios los de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.° 546 a 561, cuaderno 2°).
Precisaron en similares términos que el nexo de trabajo se firmó con Chaneme Comercial S. A., entidad que el 1° de junio de 2013 fue sustituida patronalmente por CHM Minería SAS. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de febrero de 2019 (f.° 857 CD y 858 acta, ibidem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y prescripción propuesta por las demandadas, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato laboral entre el demandante Helder Francisco Granadillo Núñez y la demandada Chaneme Comercial S. A., desde el 1° de noviembre de 2007 y el 31 de mayo de 2013 y a partir del 1° de junio de 2013 a la fecha tener como sustituto patronal de la primera a CHM Minería SAS.
TERCERO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: Las costas a cargo de la parte demandante […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 92582 SCLAJPT-10 V.00 7 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la parte actora, el 6 de febrero de 2020, confirmó la decisión inicial y no condenó en costas (f.° 868 CD y 869 a 867 acta, ibidem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si era procedente la reliquidación salarial y prestacional en los términos y condiciones que exigió en la demanda. Planteó como marco normativo los artículos 13, 22, 43, 127, 132, 161, 259, 488 del CST, 60 y 151 del CPTSS; 164 del CGP y 22 de la Ley 50 de 1990.
Puntualizó que no existió discusión sobre que: i) se configuró un contrato de trabajo, desde el 1° de noviembre de 2007, entre el convocante y Chaneme Comercial S. A., el cual fue sustituido en cabeza de CHM Minería SAS, a partir del 1° de junio de 2013; ii) el 1° de abril de dicho año, se pactó un salario promedio mensual de $1.789.200; iii) los derechos causados antes del 26 de octubre del 2013 estaban afectados por la prescripción. Argumentó que, de conformidad con el precepto 167 del CGP, el demandante tenía la carga de demostrar los hechos soporte de sus pretensiones, lo que no ocurrió, ya que no reposaba elemento de juicio alguno que permitiera inferir con certeza que el señor Granadillo Núñez laboró «horas extras, dominicales y festivos diferentes a los tenidos en cuenta por el extremo demandado en las nóminas de pago», como en las Radicación n.° 92582 SCLAJPT-10 V.00 8 certificaciones de folios 47 a 436 del cuaderno 1°, sin que las mismas: […] hayan sido liquidadas contraviniendo […] el artículo 1° del acuerdo celebrado entre Chaneme Comercial S. A. y el demandante el 1° de abril del 2013 visto a folio 563, […] toda vez que no demostró que la demandada mes a mes haya liquidado y pagado su salario por debajo del monto del salario promedio mensual garantizado en la suma de $1.789.200, destinando de dicho monto el 30.95 % para resarcir el pago del trabajo suplementario o de horas extras dominicales festivos y recargos nocturnos labórense o no. Expuso que de las declaraciones de Ervin Daniel Álvarez Salcedo y Alberto Rafael Duncan Granados no era viable extraer con exactitud que el petente hubiera laborado tiempo diferente al reconocido y pagado por la demandada, lo que era esencial, ya que «tratándose de la demostración del trabajo suplementario en horas extras dominicales y festivos», esta Corporación ha instruido, verbigracia, en sentencia CSJ SL, 23 may. 2000, sin indicar radicado, que «le incumb[ía] al trabajador la carga de la prueba de la realización específica del trabajo suplementario en los días alegados, lo que no puede mostrarse de manera genérica sino de forma discriminada y concreta circunstancia que no aconteció en el presente caso».
Enfatizó que el actor no comprobó que la demandada pagó un salario inferior a la suma de $1.789.200, a partir del 1° de abril del 2013, en los términos y condiciones en que quedó estipulado en el artículo 1° del acuerdo visto a folio 536 del cuaderno 2°, el cual gozaba de validez, porque se ajustaba a los parámetros de los mandatos 13 y 43 del CST, pues no violaba «derechos y garantías mínimas del trabajador Radicación n.° 92582 SCLAJPT-10 V.00 9 […] como se infería de las nóminas de pago vistos a folios 147a 436 del expediente».
Resaltó que «del porcentaje que se destinó se pagaron las horas extras laboradas y reconocidas por la demandada en cada una de las nóminas y el excedente fue reconocido también dentro de las mismas nóminas […]». En consecuencia, aseguró que ante la ausencia de acreditación de los hechos soporte de las pretensiones, aunado a que no se indicó en la alzada el yerro en que incurrió el empleador al liquidar y pagar el trabajo suplementario reconocido, ratificaría la decisión inicial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia impugnada «en cuanto confirmó en su totalidad el fallo proferido por el a quo respecto de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y prescripción propuesta por las demandadas y absolver a los demandados de las demás pretensiones», para que, en sede de instancia, se revoquen los numerales 1°, 3°, 4° de la decisión inicial y, en su lugar, se acceda a las pretensiones declarativas y Radicación n.° 92582 SCLAJPT-10 V.00 10 condenatorias del gestor (f.° 8, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 43, 132, 144, 168, 169, 170, 179 del CST y numeral 4° del art 57 del CST». Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo evidentemente que en el contrato individual de trabajo a término indefinido de fecha 1° de noviembre del año 2007, suscrito entre el señor Helder Francisco Granadillo Núñez y a empresa Chaneme Comercial S. A., sustituida patronalmente por la empresa CHM Minería SAS, no se pactó el valor del Sueldo Básico a favor del trabajador. 2.
No dar por demostrado, estándolo evidentemente que, en el contrato individual de trabajo a término indefinido de fecha 1° de noviembre del año 2007, suscrito entre el señor Helder Francisco Granadillo Núñez y a empresa Chaneme Comercial S. A., sustituida patronalmente por la empresa CHM Minería SAS, se acordó que el valor del Salario a pagar era de: $1300.000.,oo, con periodos de pago cada 15 días. 3.
No dar por demostrado, estándolo evidentemente que, la empresa Chaneme Comercial S.A., sustituida patronalmente por la empresa CHM Minería SAS, para los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 le pagó al señor Helder Francisco Granadillo Núñez los siguientes Sueldos Básicos: Año 2007 = $1.300.000,oo - Año 2008 =$1.400.000,oo - Año 2009 = $1.507.400,oo - Año 2010 = $1.562.000,oo - Año 2011 = $1.625.000,oo - Año 2012 =$1.720.000,oo.
Radicación n.° 92582 SCLAJPT-10 V.00 11 4. No dar por demostrado, estándolo evidentemente que, la empresa Chaneme Comercial S. A., sustituida patronalmente por la empresa CHM Minería SAS, para los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2013, le pagó al señor Helder Francisco Granadillo Núñez los siguientes Sueldos Básicos: enero = $1.700.000,oo, febrero = $1.700.000,oo, marzo = $1.700.200,oo, y abril =$1.789.000,oo, 5.
No dar por demostrado, estándolo evidentemente que, la empresa Chaneme Comercial S. A., sustituida patronalmente por la empresa CHM Minería SAS, para el mes de mayo del año 2013, le pagó al señor Helder Francisco Granadillo Núñez un sueldo básico de $1.235.444,oo. 6. No dar por demostrado, estándolo evidentemente que, para el mes de mayo del año 2013, la empresa Chaneme Comercial S. A., sustituida patronalmente por la empresa CHM Minería SAS le disminuyó y bajó de manera sustancial el valor del sueldo básico al señor Helder Francisco Granadillo Núñez de $1.789.200,oo a $1.235.444,oo, para una diferencia de: $553.784,oo. 7.
No dar por demostrado, estándolo evidentemente que, la empresa CHM Minería SAS, para los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, le pagó al señor Helder Francisco Granadillo Núñez los siguientes sueldos básicos junio=$1.235.444,oo, julio=$1.235.444,oo, agosto =$1.235.444,oo, septiembre=$1.235.444,oo, octubre=$1.235.444,oo, noviembre =$1.235.444,oo y diciembre =$1.235.444,oo. 8.
No dar por demostrado, estándolo evidentemente que, en el artículo primero del Convenio celebrado entre la empresa Chaneme Comercial S. A., sustituida patronalmente por la empresa CHM Minería SAS y el señor Helder Francisco Granadillo Núñez de fecha 1° de abril del año 2013, NO se pactó y acordó el valor del nuevo sueldo básico a pagar al trabajador. 9.
No dar por demostrado, estándolo evidentemente que, el valor pactado como salario promedio garantizado ($1.789.200,oo.), en el artículo primero del Convenio celebrado entre la empresa Chaneme Comercial S.A., sustituida patronalmente por la empresa CHM Minería SAS y el señor Helder Francisco Granadillo Núñez de fecha 1° de abril del año 2013, coincide y es igual al valor del sueldo básico pagado al señor Granadillo Núñez en el mes de abril del año 2013. 10.
No dar por demostrado, estándolo evidentemente que, en el artículo primero del convenio celebrado entre la empresa Chaneme Comercial S. A., sustituida patronalmente por la empresa CHM Minería SAS y el señor Helder Francisco Granadillo Núñez de fecha 1° de abril del año 2013, NO se pactó, Radicación n.° 92582 SCLAJPT-10 V.00 12 aclaró y discriminó que el valor de nuevo Sueldo Básico del señor Granadillo Núñez era de: $1.235.443,oo, 11.
No dar por demostrado, estándolo evidentemente que, en el artículo primero del Convenio celebrado entre la empresa Chaneme Comercial S.A., sustituida patronalmente por la empresa CHM Minería SAS y el señor Helder Francisco Granadillo Núñez de fecha 1° de abril del año 2013, NO se pactó y acordó una disminución y merma del valor del sueldo básico que se le venían cancelado al señor Granadillo Núñez. 12.
No dar por demostrado, estándolo evidentemente que, en el artículo primero del convenio celebrado entre la empresa Chaneme Comercial S.A., sustituida patronalmente por la empresa CHM Minería SAS y el señor Helder Francisco Granadillo Núñez de fecha 1° de abril del año 2013, se pactó de manera ilegal la forma para liquidar las horas laboradas en trabajo suplementario en contra de los porcentajes establecidos en la ley (Artículos 168, 169, 170 y 179 del CST), en los siguientes términos: recargos legales por trabajos en horas nocturnas (10.62% del salario promedio garantizado), recargos legales por trabajo suplementario diurno (7,58% del salario promedio garantizado), recargos legales por trabajo suplementario nocturno (2,09% del salario promedio garantizado), recargos legales por trabajo en días domingos y festivos (1,18% del salario promedio garantizado), recargos legales por trabajo suplementario diurno en días domingos y festivo (4,24% del salario promedio garantizado) recargos legales por trabajo suplementario nocturno en días domingos y feriados (5,24% del salario promedio garantizado). 13.
No dar por demostrado, estándolo evidentemente que, en el artículo primero del convenio celebrado entre la empresa Chaneme Comercial S. A., sustituida patronalmente por la empresa CHM Minería SAS, y el señor Helder Francisco Granadillo Núñez de fecha 1° de abril del año 2013, se pactó de manera ilegal la forma para liquidar las horas laboradas en trabajo suplementario sin tener en cuenta el número de horas laboradas efectivamente. 14.
No dar por demostrado, estándolo evidentemente que, el valor estático pactado en el artículo primero del convenio celebrado entre la empresa Chaneme Comercial S. A., sustituida patronalmente por la empresa CHM Minería SAS, y el señor Helder Francisco Granadillo Núñez de fecha 1° de abril del año 2013, para el pago de las horas laboradas en trabajo suplementario coincide y es igual al valor de la diferencia entre: el Sueldo Básico del mes de abril de 2013 $1.789.200,oo y el Sueldo Básico del mes de mayo de 2013 $1.235.444,oo, diferencia de: $553.756,oo.
Radicación n.° 92582 SCLAJPT-10 V.00 13 15. No dar por demostrado, estándolo evidentemente que, la empresa CHM Minería SAS liquidó y pagó de manera incorrecta las horas laboradas en trabajo suplementario del señor Helder Francisco Granadillo Núñez. 6. Dar por demostrado, sin estarlo que, el Convenio (Otro sí) de fecha 1° de abril del año 2013, suscrito entre la empresa Chaneme Comercial S.A., sustituida patronalmente por la empresa CHM Minería SAS, y el señor Helder Francisco Granadillo Núñez goza de plena validez por ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 13 y 43 del código sustantivo del trabajo en la medida en que el mismo no viola derechos y garantías mínimas del trabajador demandante. 17.
Dar por demostrado, sin estarlo que, la empresa CHM Minería SAS, pagó al señor Helder Francisco Granadillo Núñez horas laboradas en trabajo suplementario en un 30,95% sobre el salario promedio garantizado sin que el señor Granadillo Núñez las haya laborado. Lo anterior, por la apreciación errónea de: i) el contrato de trabajo del 1° de noviembre de 2007 (f.° 43 a 46, cuaderno 1°); ii) los desprendibles de pago (f.° 143 a 260 y 498 a 505, ibidem); iii) el «resumen acumulado x empleado» proferido por la empresa CHM Minería SAS (f.° 506 a 506, ibidem) y, iv) el convenio celebrado con Chaneme Comercial S. A. (f.° 563, cuaderno 2°).
Manifiesta que de ese vínculo del 1° de noviembre de 2007 (f.° 43 a 46, cuaderno 1°), afloran dos tópicos: a) no se pactó el valor del «sueldo básico» a su favor y, b) se concertó que el monto del «salario» era de $1.300.000 con periodos de pago cada 15 días. Sin embargo, el colegiado no reconoció ni estimó lo reseñado, lo que lo llevó a no dar por demostrado, estándolo, que en dicho compromiso no se convino el «sueldo básico».
Radicación n.° 92582 SCLAJPT-10 V.00 14 Indica que, si bien es cierto en tal documento «no se acordó el valor del sueldo básico, no es menos cierto que en dicha convención laboral se estipuló como salario el monto de $1.300.000», lo que aparece en los desprendibles de pagos de noviembre y diciembre de 2007. Alude que, si se hubiese valorado correctamente estos medios, el Tribunal hubiera concluido que «al no percatarse la cuantía del sueldo básico en el contrato, el valor de este era aquél que ordinariamente se le pagaba […] desde el inicio de sus labores como técnico mecánico, es decir, $1.300.00».
Refiere que los desprendibles de pagos de folios 143 a 260 y 498 a 505 del cuaderno 1° se extrae lo siguiente: A. La empresa Chaneme Comercial S.A., sustituida patronalmente por la empresa CHM Minería SAS, para los años 2007 a 2012 le pagó al señor Helder Francisco Granadillo Núñez los siguientes sueldo básicos: Año 2007 = $1.300.000,oo - Año 2008 =$1.400.000,oo - Año 2009 = $1.507.400,oo - Año 2010 = $1.562.000,oo - Año 2011 = $1.625.000,oo - Año 2012 =$1.720.000,oo.
B. La empresa Chaneme Comercial S. A., sustituida patronalmente por la empresa CHM Minería SAS, para los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2013, le pagó al señor Helder Francisco Granadillo Núñez los siguientes Sueldo Básicos: enero = $1.700.000,oo, febrero =$1.700.000,oo, marzo = $1.700.200,oo, abril =$1.789.000,oo. C. La empresa Chaneme Comercial S. A., sustituida patronalmente por la empresa CHM Minería SAS, para el mes de mayo del año 2013, le pagó al señor Helder Francisco Granadillo Núñez un Sueldo Básico de $1.235.444,oo.
D. Para el mes de mayo del año 2013, la empresa Chaneme Comercial S.A., sustituida patronalmente por la empresa CHM Minería SAS le disminuyó y bajó de manera sustancial el valor del sueldo básico al señor Helder Francisco Granadillo Núñez de $1.789.200,oo a $1.235.444,oo, para una diferencia de: $553.784,oo. Radicación n.° 92582 SCLAJPT-10 V.00 15 E. La empresa CHM Minería SAS., para los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, le pagó al señor Helder Francisco Granadillo Núñez los siguientes sueldos básicos: junio=$1.235.444,oo, julio=$1.235.444,oo, agosto =$1.235.444,oo, septiembre=$1.235.444,oo, octubre=$1.235.444,oo, noviembre =$1.235.444,oo y diciembre =$1.235.444,oo.
Discurre que lo previo refleja que existió una merma en su salario desde noviembre de 2007 a abril de 2013. Alude que, si se hubiese valorado estos medios, del resumen acumulado se evidencia que la entidad Chaneme Comercial S. A. le pagó en enero $1.700.000, en febrero $1.700.000, en marzo $1.700.200, en abril $1.789.000 y en mayo $1.235.444, todos de 2013, lo que corrobora la disminución de su ingreso.
Luego entonces se habría concluido que Chaneme Comercial S. A. estaba en la obligación legal de cancelar su «sueldo» de $1.789.000, que se desembolsó en abril de 2013. Esgrime que del convenio visible a folio 563 del cuaderno 2° se desenvaina lo siguiente: A. En el artículo primero del convenio no se pactó y acordó el valor del nuevo sueldo básico a pagar al trabajador.
B. El valor pactado como salario promedio garantizado ($1.789.200,oo.), en el artículo primero del convenio, coincide y es igual al valor del sueldo básico pagado al señor Helder Francisco Granadillo Núñez en el mes de abril del año 2013. C. En el artículo primero del convenio NO se pactó ni se aclaró que el valor de nuevo sueldo básico del señor Helder Francisco Granadillo Núñez era de: $1.235.443,oo, D. En el artículo primero del Convenio NO se pactó y acordó una disminución y merma al valor del Sueldo Básico que se le venían Radicación n.° 92582 SCLAJPT-10 V.00 16 cancelado al señor Helder Francisco Granadillo Núñez que para el mes de abril del año 2013 era de $1.789.200,oo.
E. En el artículo primero del convenio se pactó y acordó la forma de liquidación de los siguientes conceptos salariales por fuera de los porcentajes establecidos en la ley en los siguientes términos: recargos legales por trabajos en horas nocturnas (10.62%) recargos legales por trabajo suplementario diurno (7,58%) recargos legales por trabajo suplementario nocturno (2,09%) recargos legales por trabajo en días domingos y festivos (1,18%) recargos legales por trabajo suplementario diurno en días domingos y festivo (4,24%) recargos legales por trabajo suplementario nocturno en días domingos y feriados (5,24%).
F. En el artículo primero del convenio se pactó y acordó la forma de liquidación del trabajo suplementario, sin tener en cuenta el número de horas laboradas efectivamente. G. El valor estático pactado en el artículo primero del convenio para el pago del trabajo suplementario coincide y es igual al valor de la diferencia entre: el sueldo básico de abril de 2013 $1.789.200,oo y el sueldo básico de mayo de 2013 $1.235.444,oo, diferencia de: $553.756,oo.
Tales aspectos no fueron reconocidos por el ad quem, lo que llevó a que aseverara erradamente que tal documental gozaba de validez. Por el contrario, su análisis adecuado permite hallar: a) «La improcedencia e ilegalidad del pago de las horas laboradas en trabajo suplementario con el 30,95% del salario promedio garantizado ($1.789.200,oo) porque no se liquidaron de conformidad con lo establecido en los artículos 168, 169, 170 y 179 del CST». b) Que «la forma de liquidar las horas laboradas en trabajo suplementario establecidas en el convenio era ilegal e ineficaz», en tanto que no se tuvieron en cuenta «las horas laboradas efectivamente por el trabajador, esto en consonancia con la omisión de la empresa demandada en no Radicación n.° 92582 SCLAJPT-10 V.00 17 discriminar en los desprendibles de pagos el número de horas laboradas en trabajo suplementario», además porque el monto del 30.95 % del «salario promedio garantizado» ($1.789.200) era la diferencia del «sueldo básico» de abril de 2013 y el de mayo de dicho año (f.° 1 al 15, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Chaneme Comercial S. A. y CHM Minería SAS arguyen en iguales términos que no se atacan los pilares de la decisión, que son: i) el demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar las horas extras, dominicales y festivas que prende hacer valer, diferentes a los reconocidos en nóminas de pago; ii) no evidenció que los derechos laborales se hubiesen liquidado de manera deficitaria, en quebranto del Acuerdo del 1° de abril de 2013; iii) no se certificó la cancelación de un salario mensual inferior al garantizado de $1.789.2000; iv) goza de validez dicho pacto al no versar sobre derechos ciertos, indiscutibles o garantías mínimas del trabajador.
También, sostienen que el recurrente se limita a señalar unos supuestos errores de apreciación probatoria, pero no indica qué prueba refleja el trabajo suplementario, dominical, festivo o nocturno que pretende se reliquide. De forma particular, Chaneme Comercial S. A. refiere que el demandante pretende, de forma contradictoria, la casación parcial de la sentencia para mantener incólume la Radicación n.° 92582 SCLAJPT-10 V.00 18 existencia el contrato de trabajo y la sustitución patronal, pero a la vez busca que se concedan todas las pretensiones de la demanda, incluidas las que se plantearon frente a ella, quien dejó de ser empleador del actor desde el 1° de junio de 2013.
En todo caso, enfatiza que no procede condena alguna en su contra, ya que la reliquidación pretendida del año 2008 al 2013 se encuentra prescrita. Por su parte, CHM Minería SAS plantea que es válido pactar en un contrato laboral condiciones laborales más beneficiosas para el trabajador y que es deber del petente acreditar de forma clara, completa y precisa el trabajo suplementario que pretende sea reconocido, como se dijo en providencia CSJ SL5269-2019 (f.° 1 a 3, documento de réplica de Chaneme Comercial S. A. y f.° 1 a 4 oposición de CHM Minería SAS del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
Radicación n.° 92582 SCLAJPT-10 V.00 19 Por estas razones, en varias oportunidades se ha expuesto que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092- 2017 y CSJ SL5798-2018).
Por lo anterior, la Corporación halla que el cargo contiene deficiencias de orden técnico como pasa analizarse. El censor yerra al deprecar la casación parcial de la providencia del colegiado y a su vez disponer que es en cuanto a que se confirmó totalmente la determinación del a quo. Sin embargo, para la Sala ello es un lapsus calami, comoquiera que de una lectura integral del alcance de la impugnación es viable extraer sin dificultad que pretende que se case totalmente y, en sede de instancia, se mantenga la declaratoria de la relación laboral, pero se revoque la absolución restante y se acceda a todo lo deprecado en el gestor.
No obstante, tal comprensión no es viable efectuarla con los errores restantes, ya que: 1. El petente aduce que se valoró equivocadamente el Contrato de Trabajo del 1° de noviembre de 2007 (f.°43 a 46, Radicación n.° 92582 SCLAJPT-10 V.00 20 cuaderno 1°) y el «resumen acumulado x empleado […] proferido por la empresa CHM Minería SAS» (f.° 506 a 508, cuaderno 1°).
No empece, no se pudo incurrir en tal yerro, porque para ello el operador judicial tenía que emitir un juicio sobre su contenido o valor, lo que en estricto sentido no sucedió (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, CSJ SL1810-2018 y CSJ SL4800-2019), pues los medios analizados fueron las certificaciones de nómina de folios 47 a 436 del cuaderno 1°, el Convenio del 1° de abril de 2013 de folio 563 ibidem y los testimonios de Ervin Daniel Álvarez Salcedo y Alberto Rafael Duncan Granados. 2.
Esto llevó a que se afirmara desatinadamente, por ejemplo, que el colegiado apreció mal el Contrato de Trabajo del 1° de noviembre de 2007 (f.° 43 a 46, cuaderno 1°) porque no determinó que no se pactó «sueldo básico», pero si un «salario» de $1.300.000, cuando no esbozó aseveración al respecto, por la potísima razón de que no evaluó dicho elemento, lo que configura una premisa falsa en los términos expuestos en el proveído CSJ SL17025-2016, mencionado en CSJ SL3808-2020, pues se aparta de lo que en verdad argumentó el ad quem. 3.
También, se reprochó la estimación errada del Convenio del 1° de abril del 2013 (f.° 563 del cuaderno 2°), pero bajo afirmaciones alejadas a la realidad, incurriendo de nuevo en una premisa falsa (CSJ SL17025-2016, mencionado en CSJ SL3808-2020), ya que el recurrente Radicación n.° 92582 SCLAJPT-10 V.00 21 adujo que dicho medio evidenciaba que en el artículo primero «no se pactó y acordó el valor del nuevo sueldo básico a pagar al trabajo», ni se dispuso o aclaró que el valor del «sueldo básico» sería de $1.235.443, cuando en verdad quedó estipulado de forma clara que por los servicios que prestará el empleado, se devengaría un «salario promedio mensual garantizado» de $1.789.2000, del cual $1.235.443 reconocía la labor propiamente dicha y lo restante destinado a cancelar recargos, trabajo suplementario etc. 4.
Así mismo, cuando alude a tal elemento de convicción, el censor reprocha la validez que el ad quem le otorgó, acorde con los cánones 13 y 43 del CST, razón por la cual debió encauzar su denuncia por la vía directa, pues de vieja data esta Corporación ha sostenido que si se trata de cuestionar la aducción, validez o decreto de alguno de los elementos de juicio, se plantea un debate de estirpe jurídico, como se dijo en sentencias CSJ SL458-2021 y CSJ SL781- 2022. 5.
Igualmente, se denunciaron como mal apreciados los desprendibles de nómina (f.° 143 a 260 y 498 a 505 del cuaderno 1°). No obstante, pese a que tales fueron examinados por el ad quem, la argumentación estructurada por censor presenta los siguientes desatinos: 5.1. Recuérdese que el colegiado tuvo como premisa no discutida y ajena al debate en tal instancia, que los derechos causados antes del 26 de octubre del 2013 estaban afectados Radicación n.° 92582 SCLAJPT-10 V.00 22 por la prescripción; aspecto al que el inconforme no hizo alusión siquiera sumaria y, por tanto, no derruyó. Pese a ello, la censura está fundando los errores de valoración de tales constancias de nómina sobre los periodos que el juez de alzada no estudió porque, precisamente, estaban afectados por dicho medio exceptivo.
Esto se ve, verbigracia, cuando en el recurso se asevera: 5.1.1.) «[…] si el sentenciador de segunda instancia hubiera visto con menor ligereza […] los desprendibles de pagos de meses de noviembre y diciembre del año 2007, hubiere concluido que […]»; 5.1.2.) De los desprendibles de pago brotan los siguientes tópicos cardinales: a) La empresa Chaneme Comercial S. A., sustituida patronalmente por la empresa CHM Minería SAS, para los años 2007 a 2012 le pagó al señor Helder Francisco Granadillo Núñez los siguientes sueldos básicos […] b) La empresa Chaneme Comercial S. A., sustituida patronalmente por la empresa CHM Minería SAS, para los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2013, le pagó al señor Helder Francisco Granadillo Núñez los siguientes Sueldo Básicos […] c) La empresa Chaneme Comercial S.A., sustituida patronalmente por la empresa CHM Minería SAS para el mes de mayo del año 2013, le pagó […] d).
Para el mes de mayo del año 2013, la empresa Chaneme Comercial S. A., sustituida patronalmente por la empresa CHM Minería SAS, le disminuyó y bajó de manera sustancial el valor del sueldo básico […] (subrayado añadido). Radicación n.° 92582 SCLAJPT-10 V.00 23 5.1.3.) La apreciación equivocada de dicha prueba, llevó al resultado de «dar por demostrado, estándolo que, si existió una merma o disminución injustificada en el valor del Sueldo Básico del recurrente de conformidad con la trazabilidad histórica del valor de Sueldo Básico desde el mes de noviembre del año 2007 hasta el mes de abril de 2013» (subrayado añadido).
Lo preliminar repercute en las deducciones que, en concepto del censor, el juzgador plural debió extraer de los desprendibles de nómina en los años 2007 a octubre de 2013, pues como se excluyeron del análisis del ad quem, al verse afectado por la prescripción, resultan inexistentes las falencias valorativas adjudicadas. 5.2. Ahora, no puede pasarse por alto que también se adujo que se dio una mengua de «los sueldos básicos cancelados por parte la empresa Chaneme Comercial S. A., hoy día CHM Minería SAS, al señor Helder Francisco Granadillo Núñez de los años 2007 al 2016» y que sucede lo mismo en los «meses de enero a diciembre del año 2013», es decir, hace referencia a mensualidades posteriores a octubre del 2013.
No obstante, si la Sala hiciera el estudio de estos medios, se insiste, únicamente sobre diciembre de 2013 a 2016, no se halla una disminución del «salario promedio mensual garantizado» al demandante, conforme se pactó en el Convenio del 1° de abril del 2016, en la suma de $1.789.200. Radicación n.° 92582 SCLAJPT-10 V.00 24 Por ejemplo, en aras de ejemplificar a continuación se sintetizan algunas mensualidades: Radicación n.° 92582 SCLAJPT-10 V.00 25 6.
El error atrás desarrollado derivó en que se aseverara equivocadamente lo que el «resumen acumulado x empleado» evidenciaba, en tanto que, de nuevo, se centra en mensualidades no estudiadas debido a que estaban prescritas. En concreto, se argumentó que: […] la empresa Chaneme Comercial S. A., sustituida patronalmente por la empresa CHM Minería SAS, para los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2013, le pagó al señor Helder Francisco Granadillo Núñez los siguientes Sueldo Radicación n.° 92582 SCLAJPT-10 V.00 26 Básicos: enero = $1.700.000,oo - febrero =$1.700.000,oo. marzo = $1.700.200,oo. abril =$1.789.000,oo. mayo= $1.235.444,oo.
Dicha prueba también corrobora la configuración de la merma o disminución injustificada en el valor del Sueldo Básico […] (subrayado añadido). También, indicó que no valorar ese medio, así como los desprendibles de nómina, condujo a «no reconocer y estimar que existió una merma en el valor del sueldo básico entre el mes de abril y mayo del año 2013» (subrayado añadido).
Y si bajo cualquier panorama se pudiese analizar tal elemento, siguiendo el fragmento que el censor pegó en su demanda de casación, no se halla a merma del «sueldo básico», ni del «salario promedio mensual garantizado», se enfatiza, en los periodos no afectados por la prescripción, esto es, octubre, noviembre y diciembre del 2013, pues allí se observa: 7.
En suma, además de no derribar lo respectivo a la prescripción, tampoco se atacaron los verdaderos y completos razonamientos en los que el Tribunal soportó su decisión, referentes a que el accionante tenía la carga probatoria de acreditar que: Radicación n.° 92582 SCLAJPT-10 V.00 27 a) Laboró «horas extras, dominicales y festivo diferentes a los tenidos en cuenta por el extremo demandado en las nóminas de pago», conforme al canon 167 del CGP y, b) El empleador erró al liquidar los conceptos aludidos, pues, además de que encontró que se respetó lo pactado en el Acuerdo del 1° de abril del 2013 (f.° 563, cuaderno 2°), no demostró que la demandada mes a mes pagó «su salario por debajo del monto del salario promedio mensual garantizado en la suma de $1.789.200, destinando de dicho monto el 30.95 % para resarcir el pago del trabajo suplementario o de horas extras dominicales festivos y recargos nocturnos labórense o no».
De lo previo, resulta claro que cualquier argumento enfocado a pretender que esta Corporación reconociera montos adicionales por trabajo suplementario a los cancelados por el dador de empleo no sale avante, pues no se demostró yerro fáctico alguno que evidenciara cuáles horas adicionales, con recargos o festivos se laboró sin que hubiese pagado por el empresario y que fuera soslayado por el operador judicial.
En ese orden, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija. Sobre este asunto, en sentencia CSJ SL925-2018, esta Corporación dijo que: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes Radicación n.° 92582 SCLAJPT-10 V.00 28 de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley. 8.
También, la Sala encuentra que es deber del atacante acometer contra todas las pruebas que sirvieron de soporte al fallo del colegiado, aun cuando no sean calificadas, como se dijo en sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020. Pese a ello, en el examine se dejó libre de ataque las declaraciones de Ervin Daniel Álvarez Salcedo y Alberto Rafael Duncan Granados. 9.
Debido a lo considerado, la censura, en vez de reprochar cada uno de ejes cardinales de la providencia confutada, plantea argumentos con el objeto demostrar su teoría del caso, pues realiza aseveraciones buscando la prosperidad de sus súplicas. Por tanto, el alegato se traduce en una defensa del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, en la medida que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo o cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos Radicación n.° 92582 SCLAJPT-10 V.00 29 formulados como en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.
Por consiguiente, acorde con los yerros de técnica inicialmente expuestos, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de las entidades opositoras. Como agencias en derecho, se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por HELDER FRANCISCO GRANADILLO NÚÑEZ contra CHANEME COMERCIAL S. A. y CHM MINERÍA SAS.
Costas como se expuso en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92582 SCLAJPT-10 V.00 30