CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL467-2022 Radicación n.º 82805 Acta 04 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE JESÚS VELASCO PATARROYO, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 15 de agosto de 2018, en el proceso que le sigue a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES José de Jesús Velasco Patarroyo demandó a la Empresa de Energía Boyacá S.A. E.S.P para que le actualizara y/o reajustara su pensión de jubilación aplicando el porcentaje del «[ ] aumento del salario mensual vigente para la correspondiente anualidad, conforme al art. 1 de la Ley 71 de Radicación n.° 82805 SCLAJPT-10 V.00 2 1988», a partir de la fecha en que fue causada dicha prestación y hacia el futuro.
Así mismo, solicitó el pago del retroactivo debidamente indexado «[ ] en razón de la diferencia entre lo percibido […] y lo que en derecho le correspondía devengar» y como consecuencia de la mora en el cumplimiento de la obligación. Respaldó sus pretensiones señalando que laboró en el Municipio de Paipa para la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y que esta, mediante la Resolución n.º 1002 de 1991, le reconoció la «pensión por jubilación patronal plena».
Afirmó que, al momento de la expedición esta, la Ley 100 de 1993 no se encontraba vigente y, por tanto, se debía aplicar la normativa que producía efectos jurídicos al momento del reconocimiento del derecho, es decir, el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 1160 de 1989. Explicó que, aunque dicha norma establecía que la mesada pensional se actualizaba cada año de acuerdo con el porcentaje de incremento anual para el salario mínimo legal mensual, y que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Empresa de Energía de Boyacá S.A. actualizó su pensión de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 de esta, esto es, conforme al índice de precios al consumidor sin solicitar una autorización previa e incumpliendo lo consagrado en la Ley 71 de 1988.
Radicación n.° 82805 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que durante la vigencia de su relación laboral con la Empresa de Energía de Boyacá S.A. fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y al cumplir los requisitos para la obtención de la pensión por vejez, esta le fue reconocida, subrogando a la demandada frente al pago de la pensión percibida en razón de la compartibilidad pensional.
Aseguró que el ISS no tenía la obligación de reconocer el reajuste sobre el monto pensional, dado que no fue esta entidad ante la cual se configuró el derecho demandado y por lo anterior, el 3 de octubre de 2012 lo solicitó ante la Empresa de Energía de Boyacá S.A. Finalizó señalando que, ante la situación expuesta ha debido asumir con su patrimonio la totalidad de la cotización en salud equivalente al 12% y fijada en los artículos 30 de Decreto 1919 de 1994 y 1º de la Ley 1250 de 2008.
Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Energía de Boyacá S.A. rechazó la prosperidad de las pretensiones. Adujo que el pensionado no necesitaba autorizar el incremento de su mesada pensional conforme la vigencia del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dado que de su lectura integral, no existe un presupuesto legal que así lo exija. Sostuvo que una vez que las leyes comienzan a regir, producen efectos sin necesidad de que medie algún requerimiento.
Además, afirmó que la Ley 100 de 1993 implementó un reajuste anual de las pensiones cuyo monto Radicación n.° 82805 SCLAJPT-10 V.00 4 superaba el salario mínimo legal mensual correspondiente al incremento porcentual del índice de precios al consumidor IPC, y dado que este devengaba una pensión que excedía el salario mínimo mensual existente para la época de su jubilación, el ajuste realizado no desmejoraba en forma alguna su poder adquisitivo.
En su defensa propuso la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, de la pensión y los reajustes concedidos dentro de los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del 26 de agosto de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada PENSIÓN Y REAJUSTES CONCEDIDOS DENTRO DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LA LEY 71 DE 1988 Y LA LEY 100 DE 1993, formulada por la sociedad demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ, de acuerdo con los argumentos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ de todas las pretensiones de la demanda invocadas por el señor JOSÉ DE JESÚS VELASCO PATARROYO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 15 de agosto de 2018, al resolver el grado de consulta, confirmó la sentencia del juzgado.
Radicación n.° 82805 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante tenía derecho a que la sociedad demandada le reajustara la pensión de jubilación con base en los artículos 1° de la Ley 71 de 1988 o 143 de la Ley 100 de 1993. Consideró que el incremento anual de las pensiones previsto en la Ley 71 de 1988 solo operó hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que en su artículo 14 cambió la fórmula para el incremento de las prestaciones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o de sobrevivientes, dado que, a partir de su vigencia, se haría según la variación del IPC certificado por el DANE.
Adicionalmente, explicó que tanto en la sentencia de la Corte Constitucional C-110 de 2006 como en la posterior jurisprudencia del Consejo de Estado del 2 de mayo de 2013 con radicación 760012332009-00280-01, concluyó que la Ley 100 de 1993 derogó tácitamente el artículo 1° de la Ley 71 de 1988. Precisó que, «[ ] en primera instancia se hace un extenso y detallado estudio sobre la documentación aportada por la demanda que le permitió dar por demostrado que la demandada realizó los reajustes de la pensión concedida a JOSÉ DE JESÚS VELASCO PATARROYO, en los porcentajes que para cada período correspondían según las citadas leyes».
Agregó que es múltiple y pacífica la jurisprudencia en el sentido de que el incremento previsto en el artículo 143 de la Radicación n.° 82805 SCLAJPT-10 V.00 6 Ley 100 de 1993 sólo se aplicaba por una sola vez, y aunque en el referido caso el incremento no se hizo en la fecha dispuesta, las cotizaciones para la salud no estuvieron a cargo del demandante, sino asumidas por la Empresa de Energía de Boyacá S.A., por ende no se causó ningún detrimento, y a partir de 1998 la demandada hizo ese correspondiente reajuste.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, [ ] acceda a las pretensiones de la demanda inicial encaminadas a que se condene a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. a actualizar y/o reajustar la pensión de jubilación a partir de su fecha de causación y hacía futuro aplicando año a año el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo mensual legal vigente para la correspondiente anualidad, conforme al art. 1 de la Ley 71 de 1988 y el art. 1 del Decreto 1160 de 1989.
Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados y se resuelven de manera conjunta porque pretenden el mismo fin y se valen de una argumentación similar. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 82805 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa por «[ ] Infracción directa del art. 1 de la Ley 71 de 1988 y art. 1 del Decreto 1160 de 1989 […] y simultáneo desconocimiento o falta de aplicación de los arts. 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993 sobre derechos adquiridos e irrenunciabilidad de derechos mínimos».
En la demostración del cargo señala: La sentencia acusada en sede de casación violó el concepto de derecho adquirido en contravención, entre otras normas, de lo contenido en los arts. 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, y los arts. 48 y 58 de la Constitución Política de 1991, por cuanto no tuvo reparo alguno frente al hecho de que al ser la pensión de jubilación del actor causada en vigor del art. 1 de la Ley 71 de 1988 y art. 1 del Decreto 1160 de1989 y con anterioridad al 01 de abril de 1994 (vigencia de la Ley 100 de 1993) le asistía al señor JOSÉ DE JESÚS VELASCO PATARROYO el derecho a que su mesada pensional se siguiera actualizando en la forma rogada con la demanda, en plena protección del derecho adquirido bajo el amparo de tal Ley.
Asegura que, tenía derecho a que su mesada pensional se ajustara anualmente de conformidad con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, por cuanto, esta era la norma vigente al momento de la causación de su derecho pensional que no podía ser modificado unilateralmente por parte de la entidad demandada, ni siquiera por el evento de su derogatoria.
Agrega que, ni de la lectura de la Ley 71 de 1988 ni del Decreto 1160 de 1989 se extrae que el reajuste automático anual se encontrara limitado a que la pensión de jubilación reconocida fuera legal o que no aplicara para pensiones extralegales. En este sentido, donde el legislador ha sido Radicación n.° 82805 SCLAJPT-10 V.00 8 claro y no ha impuesto limitaciones o distinciones, no se le faculta a su interprete crearlas.
Insiste en que se desconoció el derecho irrenunciable a que su mesada pensional se siguiera actualizando de la misma forma luego de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y si se analizara la liquidación aportada con la presentación de la demanda donde se comparó año por año su situación, aplicando de una parte la Ley 100 de 1993 y de otra la 71 de 1988, se concluiría que la aplicación del artículo 14 de la actual ley de seguridad social significó una merma anual en comparación con lo que le correspondería si se hubiese seguido actualizando con el porcentaje de aumento del salario mínimo legal mensual vigente.
Finalmente, concluye que, pese a una eventual modificación o derogatoria tácita del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, fundamentada en el 14 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que dicha norma sigue produciendo efectos jurídicos frente a aquellos pensionados que, como él, configuraron su derecho pensional en vigencia de ella, ante la irretroactividad de la última.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa como consecuencia de «[ ] la indebida aplicación del art. 14 de la Ley 100 de 1993 al caso en concreto […] y simultáneo desconocimiento del art. 14 y 16 del C.S.T. sobre Radicación n.° 82805 SCLAJPT-10 V.00 9 irrenunciabilidad de derechos laborales y efectos de las normas de orden público».
En la demostración del cargo señala que: Con base en la sentencia de la Honorable Sala de la Corte Suprema de Justicia del 11 de marzo de 2009, con ponencia del DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ dentro de la radicación N° 35213, reiterada en 1) sentencia de Casación Laboral de fecha 14 de septiembre de 2010 dentro de la radicación No. 36296, con ponencia del DR. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, 2) en sentencia SL4926 2015 del 22 de abril del 2015, con ponencia de la DRA. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, dentro de la radicación No. 49085, y 3) en sentencia con ponencia de la DRA. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, proferida al interior de la radicación No. 578555, referenciada como SL6489-2015 del 22 de abril de 2015, entre otras, lo cierto es que el derecho al reajuste pensional, o en otros términos, a mantener su poder adquisitivo, NACE con el mismo derecho al reconocimiento y disfrute de la pensión, y por ende, la norma vigente al momento de consolidación del derecho es la que inescindiblemente ha de aplicarse igualmente para su actualización anual, pues no de otra forma puede entenderse que la Corte afirme en las providencias aludidas que “ (…) los actores solamente vinieron a consolidar su derecho, cuando reunieron los requisitos para acceder a la pensión de consolidar su derecho, cuando reunieron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, quedando sometidos al reajuste pensional vigente para la fecha de su otorgamiento (…)”; criterio que se complementa con lo expuesto en las dos últimas sentencias citadas (las del 2015) al advertir como premisa para resolver los casos allí debatidos que “En el asunto está demostrado que la pensión reconocida lo fue en vigencia del Sistema de Seguridad Social, y precisamente por tal motivo los reajustes se efectuaron con dicha legislación.” Asegura que, la norma que rige lo atinente al ajuste anual de una pensión es la vigente al momento de la causación del derecho pensional y no la del pago, pues una postura en tal sentido solo generaría incertidumbre e inestabilidad jurídica, trasgrediendo un sinfín de normas y principios constitucionales dadas las implicaciones que generaría el permitir que el legislador varíe en cualquier momento la actualización de la mesada.
Radicación n.° 82805 SCLAJPT-10 V.00 10 Agrega que, es evidente el error que se cometió ya que con la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 tornó en renunciable e incierto el derecho a que su mesada pensional se siguiera actualizando de conformidad con el 1º de la Ley 71 de 1988, considerando que para la actualización de la mesada pensional reviste importancia la norma vigente al momento de esta y no la que regía al adquirir el estatus pensional.
Finalmente, concluye que se transgredió el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con algunas normas constitucionales pues se configuró su derecho pensional con anterioridad a la vigencia del actual Sistema General de Pensiones, por ende, al incorporar el reajuste del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es igual a tornar ilegalmente en retroactiva la ley.
VIII. RÉPLICA La Empresa de Energía de Boyacá S.A., sobre el primer cargo señala: De la lectura del escrito de demanda de casación, emerge como conclusión que en efecto y para el primer cargo, además de ser la sentencia de segundo grado violatoria de la ley sustancial, su tacha se hizo a través de la vía directa, sin que de ninguna manera se refiriera si esa infracción y por esa vía lo fue a través de una de sus tres modalidades, es: por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, independiente del rigorismo que por técnica se requiere para un acto procesal como éste, razón por la cual ha de despacharse desfavorablemente los cargos y en consecuencia NO SER CASADA.
Y es que partiendo de la afirmación de la falta de aplicación a que alude el Demandante del Art. 1° de la Ley 71 de 1988, éste no es Radicación n.° 82805 SCLAJPT-10 V.00 11 un concepto de violación de la ley en casación laboral; empero no debe olvidarse que esa falta de aplicación a que alude el demandante, el Ad-quem evidentemente tuvo en cuenta la norma al caso en controversia tal y como lo extrae el punto 9 del cargo en comento cuando señala que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la integridad de la sentencia dando vigencia al contenido del Art. 14 de la Ley 100 de 1993 y por el contrario y a partir de ésta, no imprimió efecto alguno respecto al contenido de aquella, lo que desde luego desnaturaliza la afirmación del actor por la modalidad de infracción directa (si es a ella a que se refiere) por la valoración que de la misma se dio por parte de dicha Colegiatura así hubiese sido restringiendo su alcance y contenido.
Como se observa, la norma que fue la base de demanda, no solo se trató en la primera instancia, sino que en la segunda también se le imprimió gran análisis comparativo en relación con aquella que la sucedió. Afirma que el impugnante pretende darle efectos ultractivos, bajo la denominación de derechos adquiridos, al contenido del artículo 1° de la Ley 71 de 1988 aun después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, a saber, el 1° de abril de 1994, lo cual no es posible dado que dicha normatividad es de aquellas que contienen meras expectativas, que se materializaron durante su vigencia y que posteriormente fue derogada y en consecuencia perdió sus efectos ante la expedición de la nueva legislación. Frente al segundo cargo indica que la modalidad de ataque elegida es desacertada pues la aplicación indebida de la ley se hace manifiesta cuando el juzgador, a pesar de entender la norma adecuadamente y de realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza a un hecho no previsto en ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena, situaciones que no se configuran en este caso, dado que se aplica una ley que sucede en el tiempo y se utiliza para hechos expresamente previstos en la misma.
Radicación n.° 82805 SCLAJPT-10 V.00 12 Agrega que, el impugnante parte de una premisa equivocada al considerar que ya tenía un derecho adquirido sobre factores o porcentajes en que se deben incrementar las pensiones, dado que la competencia respecto de la regulación de dichos factores está atribuida al legislativo. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea la Corte para su estudio consiste en establecer si erró el Tribunal al confirmar que el reajuste anual de la mesada pensional debía realizarse conforme a lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
El recurrente escogió la vía directa para atacar la sentencia, en ese sentido se tienen como hechos no discutidos los siguientes: (i) que le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la Empresa de Energía de Boyacá S.A.; (ii) que se realizó un cambio en la actualización de la mesada pensional con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993;
(iii) que se efectuó el pago del ajuste mensual equivalente al 8% de la mesada pensional con destino a salud expuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; (iv) que debido a la afiliación al ISS, le fue reconocida la pensión de vejez; (v) que operó la compartibilidad pensional entre la Empresa de Energía de Boyacá S.A. y el ISS y (vi) que el día 3 de octubre de 2012 presentó la reclamación administrativa solicitando el reajuste ante la entidad empleadora.
Radicación n.° 82805 SCLAJPT-10 V.00 13 A su juicio, la fórmula para actualizar la pensión debió ser la contenida en la Ley 71 de 1988, comoquiera que esa era la norma vigente cuando le fue reconocido el derecho pensional, y en ese orden de ideas, no es aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, al ser una norma expedida posteriormente.
Entonces, le corresponde a la Sala evaluar si el Tribunal se equivocó en el entendimiento y alcance que les dio a las normas antes reseñadas. En ese sentido, esta Corporación ha establecido que las disposiciones que regulan el reajuste de la mesada pensional no constituyen derechos adquiridos, sino que se erigen como meras expectativas que pueden ser objeto de modificación y regulación constante, contrario a la prestación en sí misma, la cual, cuando es causada bajo la vigencia de un régimen específico no puede ser desconocida en ninguna circunstancia (CSJ SL4095-2021).
Al estudiar un caso de contorno similares, la Sala decidió en la sentencia CSJ SL4337-2019: Así las cosas, resulta necesario recordar que esta Sala de la Corte, ha sostenido reiteradamente que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, fue modificado por el precepto 14 de la Ley 100 de 1993; al efecto vale la pena traer a colación la sentencia SL6489-2015, en la que se memoró lo dicho en las providencias CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296, CSJ SL, 11 mar, 2009, rad. 35213, en la que se dijo: Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que “Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente Radicación n.° 82805 SCLAJPT-10 V.00 14 parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía. A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada.
Ahora, en cuanto al argumento relativo a que el reajuste pensional al igual que la pensión constituye un derecho adquirido, debe señalarse que conforme al artículo 53 de la CN «(…) El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales […]», y con base en dicha preceptiva constitucional, fue que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, previó:
ARTÍCULO
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno (Subrayado fuera de texto). No puede olvidar el recurrente, que el aparte subrayado del transcrito artículo, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-387 de 1994, en la cual se sostuvo que: …debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibídem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.
Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. En ese sentido, se tiene que si bien la pensión de la que es titular el recurrente, constituye un derecho adquirido, en la medida en que satisfizo la totalidad de presupuestos exigidos para su reconocimiento, y por tanto, accedió a su patrimonio, y que el reajuste pensional es inherente a aquella, lo cierto es que los parámetros bajo los cuales debe efectuarse tal incremento, es un Radicación n.° 82805 SCLAJPT-10 V.00 15 aspecto sometido a la regulación que al efecto expida el legislador teniendo en cuenta los factores económicos y su incidencia en las pensiones, por lo que no resulta acertado afirmar como lo hace la censura, que tal concepto es inmodificable, y que de aceptarse la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se transgredieran principios como el de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, irretroactividad, favorabilidad e inescindibilidad de las normas. […] Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario oficial no. 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo 1o de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.
Luego entonces, tal y como lo indica el opositor, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiese incurrido en el yerro jurídico que se le atribuye, puesto que si bien la pensión de la que es titular el recurrente se causó con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, su reajuste no debía regularse indefinidamente bajo los Radicación n.° 82805 SCLAJPT-10 V.00 16 derroteros del artículo 1° de la Ley 71 de 1988.
Se insiste en que, no obstante el incremento pensional es inherente a la pensión misma, la forma en que debe efectuarse constituye una mera expectativa que puede posteriormente ser objeto de regulación, como en efecto sucedió cuando se expidió el artículo 14 de la ley por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo expuesto los cargos no prosperan.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, dentro el proceso adelantado por JOSÉ DE JESÚS VELASCO PATARROYO contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. Radicación n.° 82805 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ