Micelio
SL467-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL467-2021 Radicación n.° 77430 Acta 03 Estudiado, discutido y decidido en Sala Virtual Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 29 de septiembre de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró EDILBERTO BORJA ALMANZA en contra de la sociedad recurrente y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS CTA.

I.

ANTECEDENTES Edilberto Borja Almanza promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que sostuvo con las demandadas una verdadera relación de trabajo vigente entre el 6 de julio Radicación n.° 77430 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1990 y el 31 de mayo de 2009 y que éstas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales causadas. Como consecuencia de estas declaraciones, solicitó que se les condene al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, los intereses sobre las mismas y la correspondiente sanción por no pago de estos últimos; primas de servicios; la compensación por vacaciones; la indemnización por despido sin justa causa; las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; los aportes al sistema de seguridad social integral; los intereses moratorios y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios para la sociedad Cales y Cementos de Toluviejo S.A. desde el 6 de julio de 1990, en las labores de cargue y descargue de material; el contrato de trabajo era a término indefinido y la remuneración equivalía al salario mínimo legal mensual vigente. Explicó que desde el 1º de abril de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, laboró a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Asotol y del 1º de enero de 2003 al 27 de diciembre de 2005 lo hizo mediante la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas, pero siempre estuvo subordinado a Cales y Cementos Toluviejo S.A. y laboró en sus instalaciones.

Afirmó que Cales y Cementos Toluviejo S.A. fue absorbida por Cementos Argos S.A. el 28 de diciembre de 2005, por lo que esta última se hizo responsable de todas las acreencias laborales de sus trabajadores; que no existió Radicación n.° 77430 SCLAJPT-10 V.00 3 solución de continuidad en el servicio prestado por el actor hasta el 31 de mayo de 2009, cuando fue despedido sin justa causa.

Refirió que luego de que Cales y Cementos de Toluviejo S.A. fue absorbida por Cementos Argos S.A., se acudió a la figura de las cooperativas de trabajo asociado para «desviar» la verdadera relación de trabajo entre las partes. Aclaró que el actor no actuó en calidad de trabajador asociado ni como trabajador en misión, pues esa no es la actividad de las cooperativas.

Finalmente señaló que el 29 de mayo de 2012 reclamó el pago de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social. Al dar respuesta a la demanda, Cementos Argos S.A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó que absorbió a la sociedad Cales y Cementos de Toluviejo S.A. y se hizo responsable de las acreencias laborales de sus trabajadores; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa explicó que el actor no fue trabajador de Cales y Cementos Toluviejo S.A. ni de Cementos Argos S.A. y que entre las partes nunca existió una relación laboral. Resaltó que el 29 de mayo de 2009 las partes suscribieron un acuerdo transaccional mediante el cual el demandante indicó cuáles eran las actividades que desarrolló como asociado en las diferentes empresas, entidades, conductores o propietarios de vehículos en la zona de influencia del Municipio de Toluviejo (Sucre).

Radicación n.° 77430 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que a través de dicha transacción el señor Borja Almanza convino la terminación de su vinculación con la CTA Cotas por mutuo acuerdo, hizo constar que la relación cooperada se ajustó a la ley y que entre el demandante y Cementos Argos S.A. no existió vínculo laboral. Propuso las excepciones que denominó inexistencia del contrato de trabajo, falta de derecho para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe de la demandada, prescripción, enriquecimiento ilícito, mala fe del demandante, transacción, cosa juzgada y compensación. Mediante auto del 17 de julio de 2013, el a quo dio por no contestada la demanda por parte de la CTA Cotas, dado que no subsanó las deficiencias señaladas en auto anterior del 8 de julio del mismo año. (f.° 143 y 148).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2014, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante EDILBERTO MANUEL BORJA ALMANZA y la demandada CEMENTOS ARGOS S.A, […] existió contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 06 de julio de 1990 y el 31 de mayo de 2009, el cual fue terminado en forma unilateral sin justa causa por parte de la última empleadora.

SEGUNDO: Declarar solidariamente responsable a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CTA. respecto de las obligaciones laborales causadas con ocasión del contrato de trabajo que vinculó al demandante EDILBERTO MANUEL BORJA ALMANZA con la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. Radicación n.° 77430 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a lo explicado en la parte motiva y no probadas las restantes, propuestas por la demandada CEMENTOS ARGOS S.A.

CUARTO: Condenar solidariamente a las demandadas CEMENTOS ARGOS S.A., y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CTA., a pagar al demandante EDILBERTO MANUEL BORJA ALMANZA la cantidad de $17.281.597,42 por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, compensación en dinero de vacaciones e indemnización por despido injusto, dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: Condenar solidariamente a las demandadas CEMENTOS ARGOS S.A., y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CTA., a efectuar el pago de los aportes en Salud y Pensión correspondientes a todo el tiempo servicio por el demandante EDILBERTO MANUEL BORJA ALMANZA, que no se hayan realizado aún, en el porcentaje legalmente establecido (la totalidad del aporte correspondiente) y en la entidad de Seguridad Social en Salud y en Pensión libremente escogida por este, conforme a cálculo actuarial que de los últimos realice el ISS, hoy COLPENSIONES, dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: Condenar solidariamente a las demandadas CEMENTOS ARGOS S.A., y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO C.T.A., a pagar al demandante EDILBERTO MANUEL BORJA ALMANZA la suma $16.563,33 a partir del 31 de mayo de 2009 diarios por cada día de retardo, hasta cuando se produzca el pago total de la obligación, a título de indemnización por mora.

SÉPTIMO: Absolver a las demandadas CEMENTOS ARGOS S.A., y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO C.T.A., de las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Costas solidariamente a cargo de las demandadas CEMENTOS ARGOS S.A., y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO C.T.A., como agencias en derecho a favor del demandante EDILBERTO MANUEL BORJA ALMANZA, se señala la suma de $3.456.319,48, inclúyase en la liquidación de costas que practique la secretaria. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al resolver el recurso de apelación formulado por Radicación n.° 77430 SCLAJPT-10 V.00 6 la demandada Cementos Argos S.A., mediante sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016, resolvió:

PRIMERO. Declarar probada la excepción de compensación interpuesta por Cementos Argos S.A. y en consecuencia, modificar el numeral 4 de la parte resolutiva del fallo de 25 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad así: Condenar solidariamente a las demandadas Cementos Argos SA y Cooperativa Cotas CTA a pagar al demandante Edilberto Manual Borja Almanza la cantidad de $11.238.235,07 por concepto de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, compensación en dinero de vacaciones e indemnización por despido injusto, dentro de los 5 días siguientes de la ejecutoria de la sentencia.

SEGUNDO. Revocar parcialmente el numeral 5 de la parte resolutiva de la referida sentencia, concretamente en cuanto a la orden de efectuar los aportes de salud en favor del demandante en la entidad de seguridad social que escoja libremente.

TERCERO. Confirmar el fallo en todo lo demás.

CUARTO. Condenar en costas de esta instancia a Cementos Argos SA. Fíjese la suma de $300.000 como agencias en derecho para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 CGP. El colegiado estableció como problema jurídico, determinar si se demostró la existencia de una relación laboral dependiente entre las partes en los términos del artículo 23 del CST, y la procedencia de las condenas que reclama el actor.

Explicó que para ello debía definir si: i) en la ponderación de la prueba testimonial efectuada en primera instancia, la juez solamente atendió las declaraciones de los testigos de cargo y desconoció la veracidad de los de descargo, en relación con la continuidad del servicio, forma de vinculación y extremos; ii) si la declaración de parte del representante legal de la CTA Cotas, queda en entredicho por Radicación n.° 77430 SCLAJPT-10 V.00 7 haber fungido como demandante en otro proceso seguido contra Cementos Argos S.A. con fundamento en similares hechos y pretensiones y iii) si se desconoció la integralidad de la confesión del demandante, contenida en el acuerdo transaccional.

Recordó que el a quo sustentó su decisión en las declaraciones de Pedro Ángel Arrázola y Ubaldo de la Rosa Baquero, así como en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la CTA Cotas. Además, desestimó el contenido del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, por encontrar que en dicho documento se pretendió preconstituir una prueba en la que se le exigió al actor manifestar expresamente la inexistencia de una relación de trabajo con Cementos Argos S.A., solo con el ánimo de precaver cualquier litigio eventual que surgiera.

El Tribunal indicó que la apreciación probatoria de primer grado no se aparta de lo que informan las pruebas aludidas y los documentos aportados al proceso. Explicó que cuando se enfrentan dos grupos de testimonios contradictorios, el juzgador puede inclinarse por acoger una versión y desechar la otra, estableciendo la mayor credibilidad que le ofrezca cada grupo de declaraciones bajo las reglas de la sana crítica; por ende, solo si se demuestra que la conclusión del sentenciador es arbitraria y no razonable, podría descalificarse su ponderación, tal como se indicó en CSJ SC 11 nov. 1999, rad. 1528.

Radicación n.° 77430 SCLAJPT-10 V.00 8 Refirió que los testigos Pedro Ángel Arrázola y Ubaldo de la Rosa Baquero, traídos por la parte actora, dieron cuenta de la prestación personal del servicio del señor Borja Almanza en la «empresa cementera» desde 1990, en labores de cargue y descargue de material, bajo las órdenes y subordinación de los jefes de envase y supervisores de la sociedad demandada.

Estas declaraciones tienen plena eficacia probatoria, son responsivas y se expone la razón de su dicho, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se conocieron los hechos narrados; razón por la cual, ofrecen certeza sobre la existencia de la relación laboral que reconoció el a quo. En igual sentido declaró el representante legal de la CTA Cotas en el interrogatorio de parte, sin que sea posible restarle credibilidad a su dicho por haber iniciado una demanda en contra de la sociedad aquí accionada, pues lo cierto es que sus respuestas son claras y dan cuenta de lo afirmado.

Mencionó que, aunque el testimonio de Luis Fulgencio Benito Rebollo resulta contradictorio con lo informado por los anteriores declarantes, debe tenerse en cuenta que tal testigo no tuvo conocimiento directo de los hechos ni de la forma como se ejerció la labor por parte de los coteros, mientras que los señores Arrázola y De la Rosa sí percibieron tales circunstancias porque fueron compañeros de trabajo del actor.

Por tanto, no resulta desproporcionado o ilógico que la juez de primer grado hubiese asignado mayor credibilidad a los testigos de cargo. Radicación n.° 77430 SCLAJPT-10 V.00 9 Asegura que tampoco existió una indebida valoración de la transacción suscrita por las partes el 29 de mayo de 2009. Aunque en ella el demandante reconoce expresamente la inexistencia de un contrato de trabajo con las accionadas, tal manifestación «en sí misma considerada carece de valor», toda vez que recae sobre los hechos «en torno a los cuales surgió la relación que medió entre las partes y no sobre los derechos que son los que, en estricto sentido, deben ser objeto de transacción».

Indicó que en decisión CSJ SL1185-2015 se precisó que la conciliación «solo ha de versar sobre los derechos inciertos y discutibles de acuerdo a como se dieron originalmente los hechos». Explicó que, en este tipo de acuerdos, las concesiones de las partes deben producirse frente a las pretensiones que cada una de ellas tenga acerca de las cuestiones litigiosas, no como ocurrió en este caso, pues la transacción se hizo recaer sobre los hechos relativos a la existencia de la relación laboral dependiente, al señalar que las actividades de cotero fueron ejercidas de manera autónoma y en virtud de un convenio asociativo.

Siendo ello así, se presentó una renuncia absoluta a los hechos que sustentan una posible relación de trabajo sin fundamento alguno y de ello se derivó un convenio sobre derechos inciertos y discutibles. Además, resaltó que el referido acuerdo solo tuvo como propósito dejar a salvo cualquier futura reclamación y que, en todo caso, no resulta concluyente para la estructuración de la «sujeción contractual» de trabajo, toda vez que no es dable dar prelación a la información formal consignada en Radicación n.° 77430 SCLAJPT-10 V.00 10 documentos, frente a la realidad de la «relación jurídica en debate».

En ese orden, una vez probada la prestación personal del servicio a favor de la demandada, ésta debía desvirtuar la presunción legal que surge en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del CST, ya que para decidir la controversia no son suficientes las «afirmaciones en uno u otro sentido». Agregó que las declaraciones de los testigos de cargo no solo acreditan la actividad personal, sino elementos propios de la subordinación laboral.

Por todo lo anterior, consideró que la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes debía mantenerse. Sin embargo, adujo que era procedente declarar probada parcialmente la excepción de compensación respecto de la suma pagada en virtud del acuerdo de transacción, esto es, $4.650.000, que debidamente indexada correspondía a $6.043.362,25, la cual debe deducirse del valor por concepto de prestaciones sociales.

Por tanto, consideró necesario modificar esta condena y disminuirla a la suma de $11.238.235,07. De igual forma, encontró desacertada la condena por concepto de aportes a salud, pues los mismos se generan a favor del sistema de seguridad social y por tanto es éste en últimas a quien le corresponde su reclamación. Además, en este caso no se alegan ni demuestran «descuentos o la ocurrencia de perjuicios», por lo que debe revocarse la decisión al respecto.

Radicación n.° 77430 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Cementos Argos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y serán estudiados de manera conjunta dado que están dirigidos por la misma vía, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15, 22, 23 y 24 del CST; 1502 y 2469 del CC; 3, 4 y 70 de la Ley 79 de 1988, en relación con los artículos 191 y 303 del CGP; 195 del CPC 19, 51, 60 y 61 del CPTSS.

Afirma que el juez colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 77430 SCLAJPT-10 V.00 12 1. No dar por demostrada, estándolo, que entre CEMENTOS ARGOS S.A. y el demandante no existió contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que cualquier diferencia sobre la existencia de un contrato de trabajo había sido transada entre las partes, con efectos de cosa juzgada. 3.

No dar por probado, estándolo, que la parte demandante no alegó vicio o cuestionamiento alguno al acuerdo de transacción que celebraron las partes. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios de manera autogestionaria, autónoma e independiente, como asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no solo le prestaba servicios a CEMENTOS ARGOS S.A. sino a varios clientes de la zona, servicios que realizaba de manera independiente. Afirma que los anteriores yerros se produjeron por la errónea valoración de la demanda inicial y su respuesta, del recurso de apelación y del acuerdo de transacción (f.° 49 a 51).

La censura indica que con la contestación de la demanda se aportó un acta de transacción, mediante la cual el demandante confesó lo siguiente: (i) Se asoció con la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas desde el 01 de enero de 2003; (ii) Con anterioridad a la asociación con la Cooperativa, se dedicaba de manera independiente, con total autonomía a realizar labores de bracero en la zona del Municipio de Toluviejo (Sucre) para diferentes conductores de vehículos, empresas y entidades, no solo para mi representada;

(iii) Entre el señor Edilberto Manuel Borja y CEMENTOS ARGOS S.A. no existió contrato de trabajo. Radicación n.° 77430 SCLAJPT-10 V.00 13 Refiere que, según las anteriores manifestaciones, se muestra que el mismo actor admitió que no existió un contrato de trabajo entre las partes. Aunque el colegiado aceptó que en este documento se confesó la inexistencia de dicha vinculación laboral, adujo que tal prueba carecía de valor, con lo cual desconoció las previsiones del artículo 191 del CGP antes artículo 195 del CPC que regulan los requisitos de las «confesiones extrajudiciales».

Asegura que no existe alguna circunstancia que lleve a restarle validez al documento denunciado, ya que proviene de las partes, fue una prueba aportada al proceso de manera oportuna y sobre la cual no se presentó controversia alguna. Así, ni en la demanda inicial ni durante el transcurso del proceso, la parte actora discutió o rechazó la validez de lo afirmado en el acta de transacción. En ese orden, siendo que la confesión es válida y no tiene vicios, ha debido ser valorada como tal por el colegiado, y concluir, por tanto, que no existió contrato de trabajo entre el actor y Cementos Argos S.A. Además, dice que en el proceso se demostró que el demandante se asoció libremente a una verdadera cooperativa de trabajo asociado denominada Cotas CTA, la cual prestaba los servicios de cargue y descargue de camiones a diferentes clientes de la zona, de manera autogestionaria, independiente y con sus propios medios.

De otra parte, afirma que la transacción produce efectos de cosa juzgada, tal como se acordó en ese convenio y lo establecen los artículos 2469 del CC y 15 del CST, normas Radicación n.° 77430 SCLAJPT-10 V.00 14 que le imprimen validez a este tipo de actos, por lo que el Tribunal no podía desechar lo transado voluntariamente por las partes y considerar que «carecía de valor», cuando realmente tiene pleno valor probatorio; por el contrario, debió «generar los efectos de cosa juzgada, máxime cuando la contraparte no alega ningún vicio del consentimiento alguno en contra de este» (subraya del texto).

Refiere que el colegiado se equivocó al señalar que la transacción se suscribió con el único propósito de dejar a salvo cualquier futura reclamación y versó sobre los hechos en torno de los cuales surgió la relación entre las partes y no sobre derechos inciertos y discutibles. Explica que tal conclusión es errada porque en toda acta de transacción se precisan los hechos sobre los que se enmarca el acuerdo para definir el objeto a transar y si los derechos son ciertos o inciertos.

Además, de la cláusula sexta de tal convenio se deriva que no solo versó sobre hechos sino también sobre derechos. Así, insiste en que resulta inexplicable que el colegiado no le hubiere dado valor a la transacción, cuando ni siquiera la parte actora la controvierte. Refiere que en el escrito de demanda no se incluye un solo cuestionamiento a esa acta, por lo que se incurrió en una apreciación errónea de esta pieza procesal y en la violación de las reglas de congruencia, como lo prevé el artículo 281 del CGP.

Indica que en los testimonios de Pedro Ángel Arzola y Ubaldo de la Rosa se expusieron versiones «encontradas» de Radicación n.° 77430 SCLAJPT-10 V.00 15 los hechos y que los testigos no fueron «presenciales», de modo que no era posible establecer, con base en ellos, la existencia del nexo laboral ni sus extremos. Finalmente menciona que el Tribunal se equivocó al no concluir que entre las partes no existió contrato laboral, que el actor no fue trabajador «directo» de Cementos Argos S.A. sino asociado de una cooperativa, y que en todo caso debió otorgar efectos de cosa juzgada al contrato de transacción. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del colegiado, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 51, 60 y 61 del CPTSS; 191 y 303 del CGP, en relación con el artículo 195 del CPC como medio para vulnerar los artículos 15, 22, 23 y 24 del CST; 1502 y 2469 del CC; 3, 4 y 70 de la Ley 79 de 1988. Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, no estándolo, que las afirmaciones del demandante contenidas en la transacción carecen de valor probatorio. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que la transacción suscita por las partes no generó efectos de cosa juzgada para lo que ahí se transó o acordó. 3. No dar por demostrado, estándolo, que entre Cementos Argos S.A. y el demandante no existió contrato de trabajo. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que cualquier diferencia sobre la existencia de un contrato de trabajo había sido transada entre las partes, con efectos de cosa juzgada. Radicación n.° 77430 SCLAJPT-10 V.00 16 5. No dar por probado, estándolo, que la parte demandante no alegó vicio o cuestionamiento alguno al acuerdo de transacción que celebraron las partes.

Dice que los anteriores yerros fueron producto de la errada valoración de la demanda inicial y su respuesta, así como del acuerdo de transacción (f.° 49 a 51). Explica que el Tribunal hizo exigencias procesales en relación con la confesión del actor vertida en el acta de transacción y con la integralidad de tal documento y sus efectos de cosa juzgada, que no tienen sentido ni sustento normativo.

Con ello, transgredió las normas procesales que regulan el valor probatorio de las pruebas, la confesión, los requisitos de las transacciones y la cosa juzgada; lo que a su turno, conllevó la violación de las normas sustanciales denunciadas. Afirma que las normas que regulan las transacciones, conciliaciones y en general, los medios probatorios, nada indican en relación con las exigencias que hizo el Tribunal, quien olvidó que, en materia laboral, los hechos son susceptibles de demostrarse con cualquier medio probatorio autorizado por la ley, entre ellos, los documentos y las confesiones que pueden estar contenidas en escritos suscritos por las partes previamente al juicio.

Además, para la validez de la prueba de confesión, no es necesario cumplir las exigencias a las que aludió el juzgador. Agrega que las transacciones tampoco requieren solemnidades especiales ni se afectan porque el demandante confiese hechos relativos a su relación. Radicación n.° 77430 SCLAJPT-10 V.00 17 La empresa recurrente cita el contenido del artículo 2483 del CC, un pasaje de la decisión CSJ SL, 12 nov. 2008, rad. 34929, lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia proferida bajo el radicado 0244-1998 y las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia adoptadas el 22 de marzo de 1949 y en proveído CSJ SC8220-2016.

Luego de ello, aduce que es inexplicable que no se le dé valor al acta de transacción, cuando no fue cuestionada en la demanda, lo que conlleva la violación de las reglas de congruencia de la sentencia. Concluye que el Tribunal incurrió en error protuberante, puesto que al apreciar la demanda, la contestación y el acuerdo de transacción, no estableció que: i) el actor no fue trabajador «directo» de Cementos Argos S.A.; ii) entre esta empresa y el demandante no existió contrato de trabajo; iii) el demandante se asoció con una Cooperativa de Trabajo Asociado, y que iv) en cualquier caso, la discusión sobre la existencia del contrato de trabajo, la naturaleza jurídica de la relación del demandante con la cooperativa Cotas CTA y los derechos que se derivan de una hipotética existencia de un contrato de trabajo, fueron transados, con efectos de cosa juzgada, zanjando las diferencias sobre estos asuntos.

VIII. CONSIDERACIONES En la decisión impugnada, el Tribunal confirmó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre el Radicación n.° 77430 SCLAJPT-10 V.00 18 actor y Cementos Argos S.A., dado que así lo acreditan los testimonios traídos al proceso por la parte actora y el interrogatorio de parte del representante legal de la CTA Cotas.

Además, desestimó lo afirmado por el demandante en el acuerdo de transacción celebrado entre las partes en cuanto a la inexistencia del vínculo de trabajo, pues adujo que recayó sobre los hechos en torno a los cuales surgió la relación entre las partes y no frente a derechos o pretensiones en controversia. En todo caso, aseguró que lo manifestado por el actor en tal acuerdo no es concluyente, pues prevalece la relación realmente ejecutada entre las partes sobre la información consignada en documentos.

La censura cuestiona tales consideraciones, por cuanto asegura que está demostrado que entre las partes no existió un contrato de trabajo. Sustenta lo anterior, en que así lo confesó el actor en el acuerdo de transacción; además que las manifestaciones efectuadas por el demandante en tal convenio no fueron controvertidas por éste ni se alegó la existencia de vicios del consentimiento, de ahí que no podía restársele valor a esta prueba.

Advierte que, respecto de la prueba de confesión del actor contenida en dicho acuerdo transaccional, el Tribunal hizo exigencias procesales para su validez que no tienen sustento normativo. Finalmente, menciona que las partes transigieron cualquier diferencia que pudiera surgir respecto a la eventual naturaleza de la relación, en virtud de la cual el demandante desarrolló actividades de cargue y descargue, pacto que hizo tránsito a cosa juzgada.

Radicación n.° 77430 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, según el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al considerar acreditado un vínculo de naturaleza laboral entre el demandante y la recurrente sociedad Cementos Argos S.A. con base en las pruebas y piezas procesales denunciadas. 1.

Acta de transacción - confesión del actor (f.° 49 a 51) La parte recurrente pretende derivar una confesión extrajudicial del demandante, cuestionar que se le hubiese restado validez a esta prueba y evidenciar que, en todo caso, a través del acuerdo de transacción se zanjaron las diferencias entre las partes, con fuerza de cosa juzgada. Así las cosas, se debe precisar que este documento fue suscrito por Edilberto Borja Almanza y las demandadas Cementos Argos S.A. y la CTA Cotas el 29 de mayo de 2009.

En esta transacción se insistió en que la actividad ejercida por el accionante lo fue de manera independiente y autónoma, a favor de varias empresas, conductores y entidades de la zona de Toluviejo (Sucre) a las que la CTA les prestaba sus servicios; se indicó que con ocasión de la terminación del convenio asociativo entre el actor y la referida cooperativa, eventualmente podían surgir derechos inciertos de «naturaleza laboral frente a Cementos Argos S.A.» y de carácter cooperativo frente a la CTA Cotas, que se debían precaver.

Además, se hizo constar que el señor Borja Radicación n.° 77430 SCLAJPT-10 V.00 20 Almanza, «declara de manera expresa, debidamente informada y con plena conciencia de las consecuencias», que, entre otras cosas, no existió una relación de naturaleza laboral con la empresa aquí recurrente, que las demandadas no le adeudan ningún pago ni tienen obligación pendiente con él y que acepta transar cualquier derecho incierto por la suma de $4.650.000.

Lo primero que debe advertirse es que, aunque del contenido de este documento la parte recurrente pretende derivar la confesión del accionante en cuanto a la inexistencia de un nexo de trabajo con Cementos Argos S.A., lo cierto es que las manifestaciones que hubiese realizado Edilberto Borja Almanza al respecto en dicho convenio de transacción, no pueden ser consideradas como una confesión susceptible de ser tenida en cuenta en casación, como quiera que solamente la confesión judicial es la que puede configurar un yerro fáctico en sede extraordinaria, esto es, la que se hace ante un juez en el curso de un proceso, y que puede ser provocada, es decir aquella que recae sobre una de las partes en contienda, en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el juez, con las formalidades establecidas en la ley; o la espontánea, que es la que se realiza en la demanda inicial, su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio (CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317 reiterada por esta Sala en CSJ SL4160-2020 en un asunto similar).

Así, la confesión que resulta apta en casación para estructurar un error de hecho es la que se produce Radicación n.° 77430 SCLAJPT-10 V.00 21 judicialmente, no la presentada fuera de juicio como la que invoca la recurrente y así lo admite al sustentar el recurso. Así se expresó en CSJ SL 15 dic. 2012, rad. 38296, CSJ SL 26 en. 1996 rad. 7992, y CSJ SL 15 en. 2001, rad. 14959, entre otras.

En esta última decisión se puntualizó lo siguiente: Conviene precisar que es la confesión judicial la calificada para generar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, conforme lo establece claramente el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Por ello la "confesión extrajudicial" que, según la recurrente, obra en los documentos de folios 4, 5 y 14 del cuaderno del Juzgado, no sería examinable como tal en el recurso extraordinario.

De igual manera, en CSJ SL 15 may. 2012, rad. 38296, se precisó: En cuanto a lo dicho por el apoderado de la empresa en la audiencia de conciliación adelantada en el Ministerio de Protección Social (folios 126 a 128) debe decirse que no es abordable en casación dado que se trataría a lo sumo de una confesión extrajudicial, y bien se sabe que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuanto provenga de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular” (subraya la sala) y que la confesión judicial “es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones” (artículo 194 del C. de P. C.) En todo caso, en los términos del artículo 201 del CPC, hoy 197 del CGP, «Toda confesión admite prueba en contrario», y en este caso, para el Tribunal, de la valoración del acervo probatorio y en especial de las declaraciones rendidas por los testigos y del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la CTA, quedó en evidencia que Edilberto Borja Almanza efectivamente laboró en forma Radicación n.° 77430 SCLAJPT-10 V.00 22 personal y subordinada para Cementos Argos S.A. durante el tiempo demandado; de ahí que, con independencia de lo manifestado por el accionante en el acta de transacción referida, lo cierto es que el ad quem encontró demostrado que en la realidad, la manera como se ejecutó la labor por parte del actor, permitía establecer la existencia de un verdadero contrato de trabajo con la recurrente.

En esa medida, el hecho que la censura pretende demostrar con la aludida confesión extrajudicial quedó desvirtuado con las demás pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal pues de ellas advirtió que en realidad si medió un vínculo laboral entre las partes, lo que llegaría a infirmar cualquier aceptación hecha por el trabajador en el acuerdo transaccional en cuanto a la ausencia de tal relación de trabajo.

De ahí que el cuestionamiento de la censura respecto de la equivocada apreciación de la confesión extrajudicial que invoca, resulta desacertado, no solo porque se trata de una prueba no apta en sede extraordinaria, sino porque en todo caso, si el Tribunal la desestimó, no lo hizo de manera arbitraria o infundada, sino con respaldo en lo informado por las demás pruebas que daban cuenta del contrato realidad alegado por el actor.

Ahora bien, debe precisarse que en el recurso no se propone una discusión de puro derecho sobre los requisitos para que el acuerdo de transacción sea válido en materia laboral o sobre su procedencia como «acto jurídico», asunto Radicación n.° 77430 SCLAJPT-10 V.00 23 que solo sería dable abordar por la senda directa (sentencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 32683 y CSJ SL2503-2017 reiteradas por esta Sala en CSJ SL4160-2020).

Igual ocurre con el cuestionamiento frente a la validez de la prueba de confesión extrajudicial que afirma, está contenida en dicho convenio y sustentado en que el Tribunal hizo exigencias procesales infundadas o contrarias a las previsiones legales contempladas en el artículo 191 del CGP antes 195 del CPC, que la prueba se aportó de manera oportuna al proceso y que no fue controvertida por las partes.

Debe recordarse que este tipo de reproche es de estirpe eminentemente jurídica, por lo que solo podría plantearse por la vía directa, no por la de los hechos que fue la elegida por la recurrente. En efecto, aspectos atinentes a la aducción, decreto, validez y asunción de los medios de prueba del proceso relativos a su eficacia jurídica y no a su fuerza probatoria, deben ser planteados por la vía directa de violación de la ley y no por la comisión de los errores de hecho del juzgador, por comprometer el estudio de los marcos normativos que los regulan contenidos en los códigos procedimentales respectivos y no las apreciaciones o percepciones fácticas que sobre los mismos hubiere tenido el Tribunal (CSJ SL3369-2020).

Así también se explicó en CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 40682, reiterada en CSJ SL324-2019: Al respecto, valga recordar que esta Sala tiene adoctrinado en relación con lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, que la vía adecuada para orientar la Radicación n.° 77430 SCLAJPT-10 V.00 24 acusación es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencias del 13 de julio de 2006 y 26 de noviembre de 2008 radicados 27517 y 34481 respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que en la sentencia impugnada se concluyó que debía restársele valor o fuerza probatoria a la aludida confesión contenida en el acuerdo de transacción, pero nada se dispuso en cuanto a los efectos de cosa juzgada de tal convenio; de ahí que el Tribunal no pudo cometer el yerro endilgado por la censura.

Debe recordarse que no es viable edificar un yerro fáctico cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […] (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en decisiones CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ Radicación n.° 77430 SCLAJPT-10 V.00 25 SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

Se advierte que la falta de decisión en relación con este tema, obedeció precisamente a que, en la alzada, la sociedad demandada Cementos Argos S.A. abandonó la cosa juzgada como uno de sus argumentos defensivos, y centró su discusión en segunda instancia en cuestionar la conclusión del a quo, respecto a que se habían demostrado los elementos propios de un contrato de trabajo y tan solo discutió que no se le hubiese dado el «verdadero valor probatorio» a la confesión efectuada por el actor en el acta de transacción en cuanto a la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes; es decir, limitó su inconformidad a la fuerza probatoria de dicha prueba, pero no refirió nada en relación con los efectos de cosa juzgada de la transacción que ahora alega.

En todo caso, encuentra la Sala que si la parte demandada consideró que lo relativo a la procedencia de cosa juzgada constituía materia sobre la cual el Tribunal tenía que pronunciarse en el fallo impugnado, debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura, la adición de la sentencia, en tanto, tal normatividad dispone que «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte Radicación n.° 77430 SCLAJPT-10 V.00 26 presentada dentro del mismo término (…)», actuación procesal que en este caso no se cumplió. 2.

Demanda inicial y contestación Resulta relevante recordar que frente a la demanda inaugural y la contestación, esta corporación ha aceptado que, pese a no ser pruebas, que como piezas procesales pueden generar un error de hecho, cuando de su apreciación se derive confesión o porque se tergiversa lo allí manifestado; tal como se dijo en sentencia de la CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en decisiones CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386, CSJ SL2052-2014 y CSJ SL3818-2020.

Precisado lo anterior, se advierte que, en la demanda inicial la parte actora no aludió al acuerdo de transacción que celebraron las partes ni a la existencia de vicios del consentimiento, y por ende, tampoco controvirtió la validez de tal convenio. Únicamente manifestó que prestó sus servicios personales para el cargue y descargue de material en favor de Cementos Argos S.A., señaló la vigencia de tal actividad, que estuvo subordinado en forma continua a esta demandada y que recibía una remuneración mensual; en virtud de tales afirmaciones reclamó la declaratoria de existencia de una vinculación de naturaleza laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de ello.

Precisamente el pronunciamiento del juzgador se centró en este marco fáctico y las pretensiones planteadas en el Radicación n.° 77430 SCLAJPT-10 V.00 27 escrito inaugural. Ahora, fue la parte demandada quien hizo alusión a un acuerdo de transacción como argumento de defensa e invocó la existencia de una confesión extrajudicial del demandante en relación con la ausencia de vínculo laboral entre las partes.

Ante ello, el Tribunal desestimó la supuesta confesión del actor contenida en dicho documento, entre otras cosas, porque con el restante material probatorio encontró acreditada la existencia de una vinculación de carácter laboral entre las partes. De ahí que, más que ocuparse de la validez formal de la prueba de la transacción, lo que hizo fue restarle fuerza probatoria a lo manifestado por el actor en dicho documento, dado el análisis integral de las pruebas allegadas y conforme a la materia apelada por la sociedad demandada, quien invocó precisamente la confesión extrajudicial del demandante.

Siendo ello así, la Sala no advierte yerro alguno en la valoración de las piezas procesales denunciadas, pues la decisión atendió el marco fáctico planteado por las partes tanto en la demanda como en la contestación a la misma. 3. Testimonios de Pedro Ángel Arzola y Ubaldo de la Rosa La recurrente cuestiona las conclusiones que el Tribunal derivó de las declaraciones de estos dos testigos, pues asegura que contrario a lo señalado en la sentencia impugnada, de éstas no es dable derivar la existencia de un Radicación n.° 77430 SCLAJPT-10 V.00 28 vínculo de naturaleza laboral entre las partes, ya que sus dichos son contradictorios.

A pesar de tal planteamiento, la Sala debe recordar que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales. Por tanto, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en la indebida apreciación de los testimonios, medio de convicción no calificado en casación. Por la razón anterior, no es posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio a la prueba testimonial en relación con la existencia de una verdadera vinculación de trabajo entre el actor y Cementos Argos S.A., por no ser una prueba apta, sin que se pueda advertir error del ad quem en la valoración de pruebas hábiles en casación. En razón de lo expuesto, no se evidencian los errores fácticos endilgados al Tribunal, por lo que los cargos no prosperan.

Sin costas en casación dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 77430 SCLAJPT-10 V.00 29 sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 29 de septiembre de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró EDILBERTO BORJA ALMANZA en contra de CEMENTOS ARGOS S.A. y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS CTA.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.