CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49508 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL467-2018 Radicación n.° 49508 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA QUINTERO GIRAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de mayo de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra la UNIÓN TEMPORAL OPERACIÓN BODEGA POPULAR CORABASTOS y la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. I.
ANTECEDENTES Adriana Quintero Giral, llamó a juicio a la Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos y a la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se condenara al pago de cesantías; intereses de cesantías; primas de servicios; vacaciones; indemnización por despido injustificado; sanción por no consignación de cesantías; indemnización moratoria; indexación; extra y ultra petita; y, costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, en que el 1 de noviembre de 1994 se vinculó con la Sociedad de Responsabilidad Limitada – Alfredo Muñoz y Cia. Ltda., la cual posteriormente se convirtió en la Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos; indicó que el contrato fue a término indefinido y que la relación finiquitó el 15 de abril de 2002 por despido sin justa causa efectuado de manera verbal; que el último cargo desempeñado fue el de Gerente Administrativo; y su remuneración final fue de $2’000.000.oo.
Que intentó llegar a acuerdo conciliatorio a través de la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo; y, que la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., entregó en concesión la operación de la Central a la Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos. Al dar respuesta a la demanda la sociedad Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos, a través de curadora ad lítem (fs.° 64 - 65), manifestó frente a las pretensiones que se atenía a lo que resultare probado y negó la totalidad de los hechos.
No propuso excepciones de fondo, pero solicitó declarar de oficio aquellas que resultaren probadas. La Corporación de Abastos de Bogotá S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pedimentos y, en cuanto los hechos, afirmó no constarle ninguno por cuanto la demanda se dirigía en contra de la Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos con quien presuntamente habría tenido relación laboral la actora; admitió la cesión de contrato a favor de la codemandada y que dicho acto jurídico fue realizado ‹‹con las formalidades y cumpliendo los requisitos exigidos por la ley.
De lo cual no se desprende solidaridad alguna››. Propuso como excepciones de mérito las que denominó prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, traslado de responsabilidad a la Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos, cobro de lo no debido, ausencia de solidaridad por lo establecido en la cláusula séptima del contrato de concesión No. 047 de 1997 e ‹‹inepta demanda›› (fs.° 67 - 72).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en fallo del 22 de agosto de 2008, absolvió a las demandadas Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos y la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. “Corabastos”, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante (fsº 152 - 160).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 14 de mayo de 2010, confirmó la providencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (fsº 152 a 160). Como fundamento de su decisión, invocó la disposición contenida en el artículo 177 CPC sobre la carga de la prueba e hizo a renglón seguido, una descripción de la relación contractual que vinculó a las personas jurídicas demandadas, la cual tuvo como objeto la operación de la bodega popular de Corabastos.
Sobre dicha relación aseveró que no se vislumbraba vínculo de la demandante con la Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos, ni como miembro de las sociedades, ni como trabajadora ‹‹mucho menos con la última relacionada o con la Corporación de Abastos de Bogotá S.A.›› Se refirió al testimonio de Blanca Yanira Avellaneda Sánchez para afirmar que dicha declaración ‹‹no aporta luces sobre el asunto pues pese a que se reconoce la existencia de un vínculo entre la demandante y la unión temporal demandada, tampoco se prueba la posterior subsistencia de este cuando el contrato revirtió a CORABASTOS junio 30 de 2002 (sic)›› Concluyó que no existían en el proceso elementos de juicio sobre una vinculación laboral, el beneficiario del servicio, o los extremos temporales de la misma y señaló que por lo tanto era imposible impartir las condenas reclamadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, proceda a, […] infirmar la sentencia impugnada para que se corrijan algunos errores y falencias del operador de justicia laboral a fin de que la ciudadana que laboró personalmente para las empresas demandadas sea tratada en pie de igualdad por las autoridades judiciales, teniendo en cuenta que a muchos trabajadores de las mismas empresas aquí demandadas y a quienes no les pagaron sus acreencias labores (sic) luego de haber prestado sus servicios personales a las mismas, acudieron a la jurisdicción laboral y el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral, en Proceso Ordinario Laboral, radicación 14200401087, seguido por JOSE JAVIER RONCANCIO APONTE Y OTROS 24 trabajadores contra las empresas: ASESORÍAS Y REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA;
SCHMEDELING ASOCIADOS Y CIA LTDA como integrantes de la “UNIÓN TEMPORAL OPERACIÓN BODEGA POPULAR CORABASTOS” y contra la “CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A.” se les reconocieron sus acreencias demandadas accediendo a las pretensiones de los demandantes y condenando a las dichas empresas, con fundamento en los mismos contratos enunciados en el numeral 3.6 anterior, pruebas a las que el Juzgador de esta sentencia impugnada no dio el alcance ni mérito suficiente, y porque la prueba reina pedida legalmente por la demandante ADRIANA QUINTERO GIRAL de “INSPECCIÓN JUDICIAL A LOS LIBROS Y DOCUMENTOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS” no fue decretada siendo pedida, ni fue decretada de oficio como el juez lo indicara en la audiencia respectiva vista a folio 115, pero en la sentencia negó las pretensiones con fundamentos en no haberse recaudado ni demostrado los elementos del contrato de trabajo, siendo imputable a dicho funcionario judicial el no haber practicado esta inspección judicial, ni valorado en conjunto los CONTRATOS ni dio alcances para demostrar que existe responsabilidad conexa de todos los demandados derivada de los precitados CONTRATOS de Unión Temporal, de concesión y de cesión que implica solidaridad entre los demandados respecto de la relación laboral de la aquí demandante.
Además el funcionario judicial, al no decretar la prueba de inspección judicial a petición de parte, ni practicarla de oficio, como lo anunció ni dio el alcance probatorio a los referidos contratos violó el Debido Proceso porque afecta el derecho de defensa de la demandante que esperaba demostrar con esta prueba reina todos los pormenores de su relación laboral con los demandados desde el 01 de noviembre de 1994 hasta el 15 de abril de 2002 cuando fue despedida injustamente del cargo de Gerente Administrativo con u suelo (sic) mensual de dos millones de pesos.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Propone el cargo de la siguiente forma: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 14 de mayo de 2010 la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial contenida en los artículos 10, 34, 36 y 38 del Código Sustantivo del trabajo, por infracción directa por interpretación errónea.
Afirma que el quebrantamiento del artículo 10 CST habría consistido ‹‹en discriminar para negar a ADRIANA QUINTERO sus pretensiones laborales›› en tanto que el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión falló de manera favorable a las pretensiones de ‹‹más de veinte trabajadores compañeros›› de la demandante, condenando a las demandadas con fundamento en el texto de los contratos de concesión, de cesión y de conformación de la Unión Temporal.
Indica que la sentencia es violatoria de las previsiones de los artículos 34 y 36 del CST por no tenerse en cuenta la solidaridad que vincularía a la Corporación Abastos de Bogotá S.A. ‹‹como dueña de la obra BODEGA POPULAR CORABASTOS›› y como ‹‹beneficiaria de los dineros producto de su administración que también se encargó por contrato a “UNIÓN TEMPORAL OPERACIÓN BODEGA POPULAR CORABASTOS”›› donde la actora se habría vinculado como Gerente Administrativo.
Alega la violación del artículo 38 CST pues desconoce el contrato verbal que unió a la demandante con las accionadas, del cual se generaron salarios y prestaciones y reitera que los contratos entre las demandadas fueron ‹‹interpretados›› erróneamente. Menciona un ‹‹ERROR DE HECHO›› toda vez que el juzgado de conocimiento omitió decretar la prueba de inspección judicial, del cual predica una violación al artículo 29 constitucional y menciona la ignorancia de la ‹‹confesión ficta de por (sic) la inasistencia a la AUDIENCIA del 19 de julio de 2006 para tener demostrada la existencia del contrato de trabajo.
Ver folio 114›› Añade que la sentencia impugnada comporta una desigualdad de la recurrente frente a los ex trabajadores que fueron beneficiarios de decisión judicial que ordenó el pago de sus acreencias laborales en el proceso con radicación 2004-1087 donde fueron condenadas ‹‹ASESORÍA Y REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA, SCHMEDLING Y CIA LTDA como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL OPERACIÓN BODEGA POPULAR CORABASTOS y contra la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A›› y que como fundamento probatorio de tal decisión se tuvo el ‹‹CONVENIO DE UNIÓN TEMPORAL de fecha 25 (sic) de septiembre de 1998›› (fs. 2 – 8), el ‹‹contrato de CONCESIÓN 047 del 25 de septiembre de 1997 celebrado entre UNIÓN TEMPORAL A. MUÑOZ y CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A›› (fs. 78 – 96); y el contrato de cesión de 23 de septiembre de 1998 celebrado entre ‹‹UNIÓN TEPORAL (sic) A. MUÑOZ y UNIÓN TEMPORAL OPERACIÓN BODEGA POPULAR CORABASTOS››.
Por último, anota que: Como resultado, y para no elevar al trono de la justicia esta desigualdad, vedada en los artículos 10 del C.S.T. y 13 de la Constitución Política, se deberán tener en cuenta estas pruebas, analizarlas y valorarlas en todo su contenido y alcance para deducir que efectivamente la señora ADRIANA QUINTERO GIRAL prestó sus servicios personales a los demandados desde el 01 de noviembre de 1994 hasta el 15 de abril de 2002, cuando fue despedida sin causa justa, siendo la Gerente Administrativa de la UNIÓN TEMPORAL OPERACIÓN BODEGA POPULAR CORABASTOS con un sueldo mensual de dos millones de pesos.
VII. RÉPLICA La oposición presentada por la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., afirma que el sentenciador aplicó las normas en que debía fundarse, de conformidad con el artículo 60 CPTSS y del 177 CPC. Arguye que ‹‹la dejadez›› de la censora fue la que impidió que se practicaran las pruebas y que la demanda no se ocupa de todos los aspectos de hecho y de derecho contenidos en la decisión; indica que las alegaciones se dirigen contra aspectos y personas no incluidos bajo la cuerda procesal y cita jurisprudencia de esta Sala que rememora algunos de los requisitos de la demanda de casación. Señala además, que la demanda de casación invoca una presunta desigualdad, que no se trató en el proceso y de la cual no se ofrecen parámetros para establecer el presunto trato diferenciado, por lo que solicita se declare ‹‹impróspero el recurso›› y se condene en costas a la casacionista.
VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente debe destacarse que la recurrente encaminó su acusación por infracción directa, y acto seguido aludió a la interpretación errónea, lo cual constituye una falencia en la técnica del recurso extraordinario, ya que es sabido que la primera implica que el sentenciador omite aplicar la norma llamada a regular el caso, por rebeldía o ignorancia, mientras que en la segunda, el ad quem sí aplica el precepto, pero incurre en equivocación en la exégesis del mismo, por ende, mal puede endilgarse las modalidades referidas respecto de las mismas normas como lo que aquí aconteció. Pese a lo anterior, la falencia en que incurre no es suficiente para desestimar el cargo, toda vez, que, de la sustentación realizada, se puede colegir que la acusación se orienta en la modalidad de interpretación errónea, por ende, se puede realizar el estudio pertinente.
Se acusa la sentencia de presuntas falencias por haber desconocido derechos que en un caso similar habrían sido reconocidos por otra autoridad judicial; por no haberse examinado la solidaridad existente entre las demandadas vinculadas en la operación de la Bodega Popular de Corabastos; no declarar la existencia del contrato de trabajo; no decretar la prueba de inspección judicial; y no valorar la confesión ficta.
Debe decirse que el cargo, orientado por la vía directa, adolece de una falencia técnica insalvable que impide el estudio sobre el fondo de la acusación, la cual no es dable subsanar dado el carácter dispositivo del recurso de extraordinario de casación. El eje central de este ataque gira en torno a la presunta interpretación errónea de la ley sustancial y el presupuesto para su prosperidad se debió fincar en que el Tribunal les haya dado a las disposiciones legales que integran la proposición jurídica, una inteligencia que no corresponde, desconociendo así su genuino y cabal sentido, alegación que debió plantearse fundamentando el yerro de puro derecho.
En efecto, cuando se invoca un concepto de violación propio del género de la vía directa, para el caso la interpretación errónea de la ley, que produce un yerro jurídico y no uno fáctico, en la sustentación del cargo se debe ceñir a los discernimientos de dicha estirpe y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente, con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas, lo que en esta oportunidad se desconoció por completo, lo que hace que se desestime la acusación. En este orden al ser propuesto el cargo por la vía directa y, seguidamente, pregonar la ausencia de valoración de documentos tales como el convenio de unión temporal de fecha 23 de septiembre de 1998 (fs.° 2 – 8), el contrato de concesión 047 del 25 de septiembre de 1997 celebrado entre Unión Temporal A. Muñoz y Corporación de Abastos de Bogotá S.A (fs.° 78 – 96) y; el contrato de cesión de 23 de septiembre de 1998 celebrado entre Unión Temporal A. Muñoz y Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos (fs.° 74 – 77), así como de la confesión ficta, aleja al recurrente del propósito esencial del recurso extraordinario, que no es otro que la confrontación del fallo con el ordenamiento sustancial.
Ahora si en gracia de discusión, se realizara un reexamen de la decisión en los términos pretendidos, el mismo no derivaría en consecuencia distinta, dado que la acusación dejó por fuera de ataque el pilar principal de la decisión que se concretó en la ausencia de demostración de una vinculación laboral, el beneficiario del servicio y los extremos temporales.
Dicha falencia contraviene la uniforme jurisprudencia de esta Sala según la cual, el recurso extraordinario debe comprender la totalidad de los fundamentos de la sentencia atacada, so pena de sucumbir en su intento de derruir la doble presunción de legalidad y acierto, tal como se ha expuesto de manera reiterada por esta Sala, entre muchas sentencias, en la CSJ SL 15610-2016.
Con relación a la ausencia del decreto y práctica de la inspección judicial de la cual se duele la censura, debe recordarse que la casación del trabajo no contempla expresamente los errores in procedendo o de construcción, sino que exclusivamente se refiere a los errores in judicando o de juicio por violación de la ley sustantiva, por cuanto no se trata de una tercera instancia. De modo que si la acusación se dirige a los aspectos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación a través de la vía adecuada, esto es, la directa por violación medio de las normas procesales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del CPTSS; para el efecto se puede citar, entre otras, la sentencia CSJ SL, 18 Jul 2014, Rad. 46464, reiterada en la SL 19906-2017.
Frente a la prueba de confesión que se menciona tangencialmente en el recurso por la ausencia de una de las demandadas a la audiencia de conciliación, debe indicarse, como en reiterados pronunciamientos lo ha advertido la Corte, que para que se predique dicha probanza, se hace necesaria la declaración del Juzgador que indique los hechos sobre los cuales pesaría la declaratoria de confeso, a fin que sea posible la eventual contradicción. En sentencia CSJ SL 1849 - 2016, se expresó: En efecto, si bien se observa que la demandante no asistió a la audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 26 de agosto de 2002, el fallador de primer grado no estableció la confesión prevista en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., ante la inasistencia, y las entidades demandadas guardaron silencio frente a esta decisión (folio 226 del cuaderno principal), de modo tal que se equivoca la censura, al endilgarle al ad quem la falta de apreciación de una confesión que no existe dentro del plenario.
(…) Y es que lo pretendido por la censura, en últimas, es que esta Corporación, por vía del recurso extraordinario de casación, declare la confesión ficta ante la inasistencia de la demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, y a la diligencia de interrogatorio de parte, en desconocimiento de la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, según la cual esta función corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que, ante la ausencia de declaratoria de la confesión o el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales (ver sentencias SL7145- 2015 y CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30560, reiterada más recientemente en la providencia SL1560-2014), no puede la Corte entrar a subsanar este aspecto.
Así las cosas, la declaración vertida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en audiencia de 19 de julio de 2006 (fs.° 113 – 117) no cumple las exigencias adoctrinadas por esta Corporación, al no haberse hecho mención de los hechos susceptibles de confesión. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que no se demostraron los yerros endilgados al Tribunal y, por ende, declarar no fundada la acusación. Dado que se formuló oposición, las costas en casación son a cargo del recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $ 3.750.000 para la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. “CORABASTOS”.
Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de mayo de 2010, en el proceso que instauró ADRIANA QUINTERO GIRAL en contra de la UNIÓN TEMPORAL OPERACIÓN BODEGA POPULAR CORABASTOS y la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00