CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 41 Expediente 38865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL467-2013 Radicación No. 38865 Acta No.021 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 17 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso ordinario que promovió en su contra ADRIANA MOROS CLAVIJO.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, Adriana Moros Clavijo demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 3 de febrero de 1992 y el 30 de junio de 2003 sin solución de continuidad, y consecuentemente para que sea reintegrada al cargo que ocupaba y se le paguen todas las acreencias laborales dejadas de cancelar hasta la fecha del reintegro; de manera subsidiaria, para que le pagaran todas y cada una de las prestaciones sociales legales y extralegales a que tiene derecho, las indemnizaciones por despido legal y convencional y la indemnización moratoria o la indexación. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada entre el 3 de febrero de 1992 y el 30 de junio de 2003, como Auxiliar de Servicios Asistenciales de Enfermería en la Clínica IPS-ISS de propiedad de la demandada, teniendo como último salario mensual la suma de $ 972.020, labor que desarrolló cumpliendo órdenes de todo tipo, estando siempre subordinada, sin haber sido afiliada al sistema integral de Seguridad Social y sin haberle aplicado la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato que agrupa más de una tercera parte de los trabajadores, y que la no cancelación de sus derechos laborales se hizo a sabiendas del ISS de haber sido condenado en asuntos similares.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El ISS se opuso a las pretensiones de la actora por carecer de fundamentación fáctica y legal, ya que siempre contrató a la actora por medio de contratos de prestación de servicios que no generaban obligaciones laborales, como sí las pólizas de cumplimiento y la afiliación al sistema de seguridad social, con base en la Ley 80 de 1993, contratos que tenían un plazo pactado, no eran continuos y le permitían desarrollar otras actividades para otras entidades.
Propuso las excepciones de carácter de servidor público de la demandante, carencia de derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción de la acción y otras. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 19 de diciembre de 2007 y con ella el Juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 4 de octubre de 2001 y el 15 de abril de 2003; declaró probada la excepción de prescripción para lo causado hasta el 13 de abril de 2002 y probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva para las obligaciones surgidas del último contrato celebrado el 16 de abril de 2003, porque fue cedido a la ESE Francisco de Paula Santander; declaró no probadas las demás excepciones y desechó la pretensión principal del reintegro por falta de agotamiento de la vía gubernativa.
Condenó al ISS a pagar a la actora $1.990.768 por cesantía de enero 2 al 15 de abril de 2003; $200.682 por intereses sobre cesantías; $1.952.237 por prima de servicios convencional; $770.620 por vacaciones y la indexación de las anteriores condenas hasta cuando se haga efectivo su pago. La absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes el proceso subió al Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que mediante la decisión recurrida extraordinariamente, adicionó la sentencia en el sentido de condenar al ISS a pagar la indemnización moratoria desde el 24 de octubre de 2003, en monto de $48.466.66 por cada día de retardo hasta tanto se efectué el pago de las condenas, modificó el numeral segundo para absolver a la entidad de la indexación, confirmándola en todo lo demás. Para lo que interesa al recurso, el Tribunal dio por demostrada la mala fe del ISS, razonando de la manera como sigue: “Ahora, en cuanto a la indemnización moratoria, de la cual absolvió el A Quo y que también es materia de inconformidad de la parte actora, la Sala, con fundamento en la reciente Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Noviembre 20 de 2007, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, Rad.
No. 32200, condenará a la demandante al pago de la misma, pues es un hecho evidente, la conducta reincidente de la demandada, en la forma de contratación de sus trabajadores. Al analizar y revisarse el expediente a fin de determinar esta conducta del empleador en este caso en particular, se observa de folios 156 a 165 copia de la sentencia proferida por esta Sala, el 20 de noviembre de 2002, en contra del ISS en donde se reconoció la primacía de la realidad, es decir, el vínculo de naturaleza laboral, y que a pesar de ello, la entidad persiste en la celebración de contratos de prestación de servicios, razón por la cual, ese argumento será tomado en cuenta como indicativo de mala fe, que permite imponer la condena de la indemnización moratoria, como quiera que precisamente ese es el requisito exigido por la H. Corte para que opere dicha sanción, es decir, haberse emitido fallos en su contra reconociendo vínculos de naturaleza laboral y la entidad haber hecho caso omiso de ellos.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Con la demanda que lo sustenta, pretende el Instituto de Seguros Sociales que se case la sentencia en cuanto impuso la condena por la indemnización moratoria y la absolución por la indexación, para que en sede de instancia confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos, replicados ambos conjuntamente, que se resolverán de igual manera, pues, aunque están dirigidos por diferentes vías, la indirecta uno por aplicación indebida y la directa el otro por interpretación errónea, denuncian como violados el mismo grupo normativo, persiguen el mismo fin, y como lo afirma la réplica, tienen similar estructura argumentativa.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos “11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949, 174 y 177 del código de Procedimiento Civil Y 6°, 50, 51, 60, 61, 145 Y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la ley 6ª de 1945; 1|, 2°, 3°, 4°, 13, 14, 18, 20, 47 literal g) y 48 del Decreto 2127 de 1945; 3° de la Ley 64 de 1946, 1°, 2° y 3° del Decreto 2567 de 1946; 6° del Decreto 1160 de 1947; 16, 19, 127, 467, 468, 469, 471, 476 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965; 5°, 8° y 27 del decreto Ley 3135 de 1968; 1° del decreto 3148 de 1968; 5°, inciso 1°, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1° de la Ley 52 de 1975; 58 del Decreto 1042 de 1978; 3°, 5°, 8°, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 1° de la Ley 33 de 1985; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 1° y 3° del Decreto 3130 de 1968; 3° del Decreto Ley 3135 de 1968; 6° y 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 7° de la Ley 33 de 1971; 1° y 4° de la Ley 37 de 1973; 11 y 21 del Decreto 1945 de 1975; 1° de la Ley 4ª de 1976; 31, 47, 59, 60, 88, 141;
(sic) 32 de la Ley 80 de 1993; 235 y 275 de la Ley 100 de 1993; y 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del código Contencioso Administrativo…”. Precisa que como consecuencia de haber apreciado con error la demanda inicial y su contestación (folios 167 a 171 y 193 a 205), los contratos de prestación de servicios y documentos qye reflejan la ejecución de dichos acuerdos (folios 71 a 55, el memorial de agotamiento de la vía gubernativa (folio 7) y la sentencia dictada por el Tribunal en un caso distinto (folios 156 a 165), el sentenciador de la alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.
Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que ‘…en cuanto a la indemnización moratoria…con fundamento en la reciente Jurisprudencia de la Honorable corte suprema de Justicia… es un hecho evidente la conducta reincidente de la demanda, en la forma de contratación de sus trabajadores…”, por lo que entonces debe ser condenada a pagar la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que la sentencia dictada por el Ad quem para dirimir otra controversia (folios 156 a 165) y donde se concluyó que las partes estaban vinculadas mediante un contrato de trabajo, fue ignorada por el Instituto de Seguros Sociales al “persistir” en la celebración de contratos de prestación de servicios, conducta que es indicativa de su mala fe y que en el sub lite permite imponerle la indemnización moratoria 3.
No dar por demostrado siendo evidente, que en los casos en que la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado de examinar la procedencia o improcedencia de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 ha ponderado la conducta patronal y adoptado distintas decisiones en consonancia con los respectivos hechos, por lo que entonces no puede decirse que exista una “jurisprudencia nacional“ sobre el presunto error en que ha venido incurriendo el ISS al celebrar contratos de prestación de servicios de los que gobierna la Ley 80 de 1993. 4.
No dar por demostrado estándolo, que si la entidad accionada al momento de terminar la acción contractual con la señora ADRIANA MOROS CLAVIJO, no puso a su disposición ninguna suma por concepto de créditos de naturaleza laboral obró así en el entendimiento de que no le adeudaba nada ya que el contrato celebrado entre las partes era de carácter administrativo, realidad que no solo conlleva un alegato sobre su buena fe sino una demostración incontrovertible sobre la existencia de la misma. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que las partes celebraron de buena fe una serie de contratos de naturaleza distinta de la laboral de acuerdo con lo prescrito en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que entonces y en presencia de la honesta convicción del ISS sobre el carácter civil de dicho vínculo la entidad debe ser relevada de la sanción moratoria. 6.
No dar por demostrado estándolo durante el tiempo en que la actora prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales jamás le reclamó el pago de salarios o prestaciones sociales, legales y extralegales, omisión que generó en mi representada la creencia de buena fe de que no tenía con ella ninguna obligación de índole laboral, por lo que entonces la entidad debe ser absuelta de la indemnización moratoria ”.
En la demostración del cargo trascribe el aparte de la sentencia recurrida sobre la indemnización moratoria, y a renglón seguido afirma que las apreciaciones del Tribunal son conjeturas sin respaldo alguno en el expediente o en los anales de la justicia, ya que no se puede concluir de una sola sentencia arrimada al proceso, la mala fe de la entidad en todos los casos.
Asevera que es cierto que el Tribunal resolvió una controversia similar entre el ISS y otra persona demandante, en la cual se debatió la procedencia de la indemnización moratoria, que se encontró procedente en la sentencia correspondiente. Sin embargo, de dicha providencia no se sigue, como con error lo dijo el Tribunal, que exista una jurisprudencia que censure al ISS por celebrar contratos de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, para que de ahí surja imperativa la sanción moratoria.
Recuerda que en algunos casos la Corte Suprema de Justicia ha admitido la buena fe del Instituto, como puede observarse en la sentencia de casación del 30 de octubre de 2002, radicación 18739, la cual trascribió en lo pertinente, así como de igual manera ha dispuesto condena por la referida sanción, lo que demuestra que cada caso debe examinarse la situación concreta para efectos de determinar la buena fe.
Que los contratos de prestación de servicios muestran que actuó de buena fe y que las partes se relacionaron mediante múltiples acuerdos y no por uno solo, además de que la demandante jamás formuló reclamos laborales durante sus ejecuciones. Se apoya en otros pronunciamientos de esta Corporación que igualmente reproduce en lo pertinente. VII.
SEGUNDO CARGO Acusa la interpretación errónea de las mismas disposiciones denunciadas en el cargo anterior, en relación con las normas también acusadas en ese sentido. En la demostración asegura que el Tribunal incurrió en un error hermenéutico inconcebible al sostener que la jurisprudencia había decantado la idea de que todos los contratos de prestación de servicios que celebra el ISS en ejecución de la Ley 80 de 1990 son ilegales y que por celebrarlos a sabiendas debe imponerse la sanción moratoria.
Asevera que de no haber sido por ese craso error de entendimiento, “ la parte resolutiva de la sentencia acusada no habría incluido entre sus condenas la de la indemnización moratoria, cuya prosperidad depende de la ausencia de prueba sobre la buena fe del empleador que no paga prestaciones sociales o salarios a una persona por estar convencido de que la relación jurídica existente entre las partes es de carácter civil y no laboral”.
VIII. LA RÉPLICA Sostiene que la argumentación de la censura es afanada y carente de valor, porque es claro que el ISS reincide en la aparente vinculación por prestación de servicios, cuando lo que hay es un contrato realidad de trabajo, frente al cual los jueces deben imponer la sanción moratoria. Que la sentencia está ajustada a derecho y que de consiguiente no hay error alguno en la misma.
IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los folios 156 a 170 del expediente, aparece la copia de la sentencia de segunda instancia dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002) por el Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso ordinario que Manuel Alberto Granados Torres adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales. Según se observa del texto de dicha providencia, se pretendió la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre las partes; el reintegro del demandante y sus consecuencias y de manera subsidiaria el pago de determinados derechos laborales.
El juez de conocimiento declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al ISS al pago de unos conceptos indemnizatorios y prestacionales, absolviéndolo de las demás pretensiones. En torno a la indemnización moratoria que se reclamaba en el citado proceso, el Tribunal, con apoyo en una sentencia de casación, de la cual no precisó su fecha ni su radicación, pero que trascribió en apartes pertinentes, consideró al Instituto demandado como de buena fe, por lo que confirmó la decisión absolutoria que en torno a dicho concepto había proferido el a quo.
Lo que resulta irrefutable de la providencia que se examina, es que los juzgadores de instancia no impusieron condena a la indemnización moratoria, por encontrar de buena fe la conducta asumida por el ISS en la relación que tuvo con el demandante de esa causa. Por tanto, se exhibe extraño que con fundamento en esa decisión, el Tribunal Superior de Cúcuta hubiera impuesto en el asunto bajo examen la indemnización moratoria cuya enervación se pretende en sede extraordinaria.
En un asunto similar al que ocupa la atención de la Sala, en reciente sentencia de casación del 13 de marzo del año en curso, radicación 38799, así se pronunció esta Corporación: “ Para confirmar la condena por sanción moratoria, que es la única que se rebate en el recurso extraordinario, el Tribunal se fincó básicamente en la copia del fallo de fecha 20 de noviembre de 2002, proferido por esa misma Corporación dentro de un proceso adelantado contra la misma demandada, de donde dedujo que la conducta de esta no estuvo revestida de buena fe por cuanto de ese pronunciamiento era dable inferir que conocía los derechos que le correspondían al demandante y a pesar de ello persistió en la celebración de contratos de prestación de servicios.
El recurrente cuestiona el anterior planteamiento aduciendo que el Tribunal quebrantó el principio de cosa juzgada y de otra parte desconoció la premisa que él mismo había sentado antes en el sentido de que la buena fe había que determinarla en cada proceso, aparte de que con ese solo documento no era posible llegar a la inferencia de inexistencia de buena fe, porque el hecho de que en otro proceso haya habido condena por la declaración de existencia de contrato realidad, no es suficiente para predicar el conocimiento de la demandada del derecho que correspondía al demandante.
Para resolver la controversia, considera la Sala necesario rememorar lo dicho en su pronunciamiento de diciembre 7 de 2010, radicado 38822, porque con base en una sola sentencia en la que se declaró la existencia de un contrato de trabajo y se fulminaron las condignas condenas, no es dable inferir que se haya presentado reticencia sistemática de parte de la entidad de adecuar su comportamiento a los resultados de múltiples procesos judiciales en los que se ventilaron situaciones similares a las que ahora son materia de análisis.
De manera que de lo anterior aflora que el cargo es fundado, porque de esa sola prueba no era posible deducir que la conducta de la demandada no estuvo revestida de buena fe. Se casará, entonces, la sentencia de segundo grado, únicamente en lo relativo a la indemnización moratoria, en cuanto confirmó la condena impuesta por su inferior, pero modificando la fecha de su causación desde el 26 de septiembre de 2003.
Para resolver en instancia, además de lo dicho en sede extraordinaria, caben las siguientes observaciones: En los folios 287 a 291, aparece la certificación expedida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, Seccional Norte de Santander del Instituto de Seguros Sociales, en la que se hace constar los diferentes contratos que suscribieron las partes.
El último de ellos fue el No. VA016484 de 2003 por el término de cinco (5) meses contados a partir del 1º de julio de 2003, el cual “A raíz del Artículo 23 del Decreto 1750 del 26 de Junio de 2003, el Contrato No. VAO16484 del 1-07-2003 fue cedido por el Instituto del Seguro Social a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander”.
De acuerdo con las disposiciones del Decreto 1750 de 2003, que escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó unas Empresas Sociales del Estado, especialmente los artículos 16, 17, 19 y 23, el actor pasó de ser trabajador oficial del ISS a empleado público de la ESE Francisco de Paula Santander sin solución de continuidad, es decir, que fue por ministerio de la ley el cambio de la naturaleza jurídica de su vínculo contractual, y ello descarta que su contrato de trabajo inicial hubiera sido terminado por decisión unilateral e injusta del Instituto de Seguros Sociales.
Por tanto, si el contrato de trabajo que lo ligó con el Instituto de Seguros Sociales no se terminó por la decisión del ente estatal empleador, sino que por la voluntad de la Administración Central se mutó la condición de trabajador oficial a empleado público, existiendo continuidad en la prestación de los servicios del actor, mal puede atribuírsele al Instituto de Seguros Sociales una mala fe por no haber pagado salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la terminación del contrato de trabajo, cuando ha quedado visto que eso jamás ocurrió, por lo que la consecuencia inexorable es la improcedencia de la condena a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
En ese orden, se revocará la condena impuesta por la indemnización moratoria por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en la sentencia del 22 de febrero de 2008, y en su lugar se absolverá al Instituto de Seguros Sociales de dicha pretensión, confirmándose en lo demás dicha providencia ”. Ahora, como la situación que acontece en el sub lite es idéntica a la que aconteció en la sentencia acaba de trascribir, es evidente que no se necesitan de otras disquisiciones para concluir que en verdad el Tribunal incurrió en los yerros que le imputa la censura, razón por la cual se casará la sentencia en cuanto a la condena impuesta por la indemnización moratoria.
En sede de instancia, observa la Corte que la demandante, al absolver interrogatorio de parte (folio 274), al ser preguntada acerca de que el motivo de terminación del último contrato que suscribió con el ISS fue por el cumplimiento del plazo pactado, así contesto: “ No. El último contrato que aparece con el seguro social, fue cedido a la ESE.
FRANCAISCO (sic) DE PAULA SANTANDER, el 28 de Julio comenzaron a llamarnos para la nueva firma ya que nosotros, según la parte administrativa pasábamos a la empresa Sicial (sic) del Estado Francisdo de Paula Santander”. En los folios 76 y 77, reposa el contrato de prestación de servicios número V. A.016499 del 1º de julio de 2003, suscrito entre la demandante Adriana Moros y el Instituto de Seguros Sociales, con plazo de cinco (5) meses.
En los folios 78 y 79 figura el contrato de prestación de servicios número V.A.003228 del 16 de abril de 2003, igualmente suscrito entre las mismas partes, con plazo de dos meses, que vencían el 30 de junio de ese año. Entre los dos contratos no hubo solución de continuidad. Por tanto, si el último contrato, según confesión de la propia demandante, fue cedido a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, no se evidencia mala del Instituto de Seguros Sociales, como quiera que dicha cesión era además forzosa en los términos del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, que ordenó la escisión del ISS, y que traía como consecuencia que la demandante pasara de trabajadora oficial a empleada pública.
Y los mismos criterios expuestos en la sentencia de casación cuyos apartes fueron trascritos en precedencia, sirven igualmente para ratificar la decisión de instancia que aquí se tomará, que no es otra que la confirmación de la sentencia de primer grado. No hay lugar a costas en casación y en la alzada. Las de primera instancia son a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 17 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral instaurado por ADRIANA MOROS CLAVIJO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, únicamente en cuanto adicionó la sentencia de primera instancia para condenar al ente demandado al pago de la indemnización moratoria en cuantía diaria de $48.466.66 diarios, desde el veinticuatro (24) de octubre de 2003, Y NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede instancia, CONFIRMA en su integridad la proferida el 19 de diciembre de 2007 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta dentro de dicho proceso.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 15