Micelio
SL4669-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1235 de 1991Decreto 235 de 1965Decreto 2351 de 1965Decreto 2649 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 222 de 1995Ley 2351 de 1965Ley 43 de 1990Ley 50 de 1990Ley 72 de 1965Ley 789 de 2002Ley 87 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4669-2020 Radicación n.° 65023 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2012, aclarada mediante proveído del 19 de diciembre del mismo año, en el proceso ordinario laboral que instauró HERMES HERNÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. -BANCÓLDEX S. A.-.

Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 88 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Hermes Hernán Rodríguez Hernández demandó al Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., con el fin de que se declare la nulidad o ineficacia del despido. En consecuencia, deprecó, como pretensiones principales, el reintegro al cargo de contralor, el pago de salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir con tal motivo, «la bonificación, prima extralegal o como la denomina el presidente del Banco “beneficio voluntario” pagada por la empresa en el mes de diciembre de 2005» y las costas del proceso.

Como peticiones subsidiarias solicitó la indemnización por despido sin justa causa; los reajustes de vacaciones, incluyendo para su liquidación el valor de «la prima, bonificación o beneficio voluntario» que le fue pagada en diciembre de 2004; y la indemnización moratoria por no habérsele reconocido la referida prima en la liquidación definitiva, al tener carácter salarial.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó al servicio de la demandada desde el 18 de mayo de 1992 hasta el 15 de noviembre de 2005; que a partir de enero de 2005 devengó un salario integral de $12.022.000, sin incluir «la prima, bonificación extralegal o beneficio voluntario», causado durante el año 2005, ni el pagado en diciembre de 2004; que el vínculo laboral terminó por despido sin justa causa; que en virtud de los numerales 2 y 4 de los artículos 50 y 54, respectivamente, de los estatutos Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 3 de Bancóldex S. A., el despido es nulo porque fue decidido y ejecutado por una autoridad no competente; y que en la liquidación definitiva y en las vacaciones no se incluyó «la prima, bonificación extralegal o beneficio voluntario».

Agregó que las causales expuestas en la carta de terminación del contrato laboral nada tenían que ver con su vinculación, pues se trató de un problema con el exliquidador de la sociedad Ático Inversiones Ltda., entidad que no tenía relación alguna con la accionada; que tampoco lo fue la suspensión arbitraria e ilegal de la inscripción profesional que le fue impartida por parte de la Junta Central de Contadores, la que no le impedía continuar prestando sus servicios como contralor de Bancóldex S. A., dado que, de acuerdo con el manual de funciones y perfiles del cargo, para su desempeño se requería «“formación profesional en contaduría pública”, más no la inscripción profesional vigente como contador público».

Adujo que dentro de sus funciones como contralor no tenía que «dar fe pública, ni dictaminar estados financieros», toda vez que esa era una labor del revisor fiscal, «ni para certificar los mismos, que es función del Contralor de Bancóldex en ejecución de su labor como Director del Departamento de Análisis Financiero y Contable»; que la inscripción profesional vigente no es un requisito del cargo de contralor; y que la presidencia de la entidad, el 28 de noviembre de 2005, reformó el manual de funciones en cuanto al perfil del cargo de contralor para acomodarlo al que cumplía María Consuelo Jaramillo.

Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó que la suspensión de su inscripción profesional fue arbitraria e injusta, dado que los actos administrativos emitidos por la Junta Central de Contadores y el Ministerio de Educación violaron flagrantemente el artículo 38 del CCA, toda vez que la actuación que dio lugar a ella se terminó en el mes de octubre de 1999 y las decisiones fueron expedidas por parte de la Junta el 15 de abril de 2004 (Resolución 63 de 2004) y del Ministerio el 2 de mayo de 2005 (Resolución 1451 de 2005).

Agregó que dichos actos fueron expedidos sin que los entes tuvieran competencia para ello porque ya habían transcurrido los tres años previstos legalmente para que operara la caducidad. Indicó que nunca le ocultó a Bancóldex S. A. la arbitrariedad que estaba padeciendo por parte de la Junta Central de Contadores, ni demoró deliberadamente información alguna al respecto, así no estuviese obligado a hacerlo; que no ha sido condenado por la comisión de algún delito, ni tiene asuntos pendientes con autoridades judiciales, conforme lo acreditan las certificaciones expedidas por el DAS el 27 de diciembre de 2005 y el Juzgado 14 Penal del Circuito del 16 de diciembre de 2005, donde se adelantó la investigación reseñada en la carta de despido.

Expuso que, en septiembre de 2004, cuando el señor Pedro José Vargas Morato informó a la presidencia que el demandante estaba siendo investigado por la justicia penal, esta le respondió en los siguientes términos: […] 1…, en tanto que el estado del proceso penal aún no ha culminado en virtud de una sentencia judicial ejecutoriada, como Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 5 lo establecen las disposiciones legales que rigen esas materias.

Y agregó; así las cosas, el banco ha tomado atenta nota de los hechos descritos en su comunicación y hará el seguimiento de tales procesos, de manera, que, garantizándolos principios constitucionales de presunción de buena fe y debido proceso, se adopten las acciones que se requieren de conformidad con la ley, los estatutos y reglamento interno de trabajo, si a ello hubiere lugar.

Añadió que siempre cumplió sus funciones y adoptó un comportamiento ético y profesional, tanto que nunca tuvo llamados de atención; y que presentó reclamación administrativa ante la demandada, la que fue negada. Al dar respuesta a la demanda (f.º 635), Bancóldex S. A. se opuso al éxito de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los extremos temporales de la relación laboral y la no inclusión de la bonificación extralegal en liquidación final.

En su defensa expuso que para ejercer el cargo de contralor en la entidad se exigía ser contador, condición que debía conservar durante todo el tiempo en que desempeñara la labor. En armonía con lo anterior, dijo que la suspensión de la inscripción para ejercer profesionalmente la contaduría constituía una situación muy delicada para aquel que quisiera actuar como contralor en una entidad de naturaleza especial como lo era el Banco, «particularmente cuando esa situación se origina en una sanción impuesta por el cuerpo autorizado para el efecto, la Junta Central de Contadores, y confirmada por el Gobierno Nacional por intermedio de su Ministerio de Educación. ¿Qué podría ser más grave para un ente que ejerce funciones para la Nación, que su contralor sea Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 6 sancionado por el propio Gobierno Nacional?.

Al efecto, expuso los siguiente: […] se tiene que la sanción se origina por una serie de hechos que involucran el mal uso de la inscripción para ejercer como contador por parte del demandante en actividades diferentes a las propias de su cargo en el Banco, lo cual ocurre incluso estando vigente el contrato de trabajo con mi representado, situación que representa una violación a la obligación de prestar sus servicios por parte del demandante, en forma exclusiva a mi representada.

Es decir, se genera adicionalmente una conducta de deslealtad con la demandada porque mientras se le ofrece un servicio exclusivo, el demandante adelanta trabajos por su cuenta a favor de terceros. Agregó que, tal como lo refirió la carta de despido y lo afirmó el demandante, este estuvo vinculado a una investigación de carácter penal por el delito de estafa; que para el momento del despido, el actor tenía en su contra una resolución de acusación como coautor responsable de la comisión del referido delito, circunstancia que así posteriormente le haya sido favorable, resultaba insostenible para una entidad que requiere tener en su contralor un paradigma de claridad y de respeto por las disposiciones legales, dado que su función incluye la de verificar que todas las actuaciones se desarrollen dentro del marco de la ley.

Adujo que, el accionante no estaba amparado por fuero alguno, por lo que mal podía suponerse que su despido resultase ineficaz; que tampoco se enmarcaba en los supuestos previstos en el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, dado que, su relación inició con posterioridad a la «abolición de esa disposición para quienes se vincularan laboralmente después del 1° de enero de 1991, Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 7 todo lo cual lleva a concluir que el reintegro que está solicitando carece totalmente de asidero normativo».

Acto seguido añadió lo siguiente: Como tal aspiración parece fundarse en una supuesta falta de idoneidad de quien suscribió la carta de terminación del contrato, hay que destacar que lo hizo el Presidente de la entidad demandada quien, de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la misma, es el llamado a ejercer representación legal, por lo que tiene todas las facultades para comprometer a la entidad que representa.

Además, de acuerdo con el artículo 32 del C.S.T., modificado por el artículo 1° del decreto 2351 de 1965, es claro que el principal funcionario de una entidad empleadora tiene la representación laboral de ella y por tanto, sus actos vinculan a su representada en lo positivo y en lo negativo. Por lo afirmado por la parte actora en los "fundamentos de los hechos", es necesario precisar que la junta directiva del Banco no es nominadora del contralor, ni el Sr. Rodríguez tuvo la calidad de Presidente o Vicepresidente del Banco, ni su cargo es parangonado con estos.

Finalmente, en cuanto la naturaleza salarial de la bonificación expresó que, según la ley, una de las condiciones señaladas para que un pago no tenga tal condición es que obedezca a la mera liberalidad del empleador; que el mismo actor dijo que el pago se produjo ocasionalmente; y que el salario convenido tuvo la condición de integral, lo que significaba que involucraba la totalidad de los pagos salariales y prestacionales.

Arguyó que, tampoco era admisible que se pretendiera obtener el reconocimiento de ese beneficio voluntario cuando el mismo se produjo con posterioridad a la terminación del contrato, especialmente, porque no había huella de su causación proporcional al tiempo servido en un determinado lapso, lo cual ni siquiera se mencionó en la demanda. Añadió que, sencillamente, una vez terminado el contrato de trabajo Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 8 el trabajador no podía aspirar a que se le reconocieran pagos cuya causación operó con posterioridad a su desvinculación, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte.

Al efecto, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, justa causa de despido y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER, a la demandada persona jurídica denominada BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S. A. - BANCÓLDEX, de todas y cada una de las pretensiones tanto principales como subsidiarias, impetradas en la presente demanda por el demandante señor HERMES HERNÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por el resultado absolutorio de las pretensiones de la demanda, este Despacho de Descongestión se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas por el demandado en su contestación de demanda.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia al demandante. Tásense.

CUARTO: CONSÚLTESE, la presente decisión ante el Superior inmediato, en caso de no ser apelada por las partes, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 9 mayo de 2012, aclarada el 19 de diciembre del mismo año, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de Octubre de 2009 dictada por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso Ordinario laboral adelantado por HERMES HERNÁN RODRIGUEZ HERNÁNDEZ contra BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. en cuanto, se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS «($86.157.666.000,oo)» M/C. como sanción por despido injusto de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. La anterior decisión fue aclarada para precisar que la suma impuesta por concepto de indemnización por despido sin justa causa es la señalada en letras y no en números. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que en virtud del artículo 66A del CPTSS, el estudio correspondía exclusivamente a los motivos de disenso planteados por el apelante, los cuales se circunscribieron «únicamente a la revocatoria o confirmación de la sentencia apelada».

Seguidamente destacó que no existía controversia frente a la existencia del contrato laboral entre las partes; sin embargo, con fundamento en la «prueba arrimada en el expediente, tanto la documental como la testimonial» dijo que «el demandante suscribió con la demandada contrato de trabajo tal como reposa a folios 656 a 672, adicionado con otro si, quedando como salario integral la suma de ($12.022.

Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 10 000.oo) Folio 673 y 91 del expediente». En relación con la «nulidad» del despido, discurrió así: En cuanto que es nulo el despido del actor por cuanto este se desempeñaba como contralor de la demandada al momento del despido y por ello no era competencia del presidente de la compañía la terminación de su contrato de trabajo, siendo competencia [de] la junta directiva, para esta Sala no es así. porque de la documental aportada para la fecha de la terminación del contrato de trabajo del demandante, el representante legal de BANCÓLDEX era el presidente y los funcionarios que expresamente autorice la junta directiva y dentro de ello no aparece el cargo del demandante folio 631.

Por tanto, al ser el PRESIDENTE el representante de BANCÓLDEX cuenta con todas las facultades para ejercer las facultades para contratar y dar por terminados los contratos tanto civiles comerciales como de trabajo que celebre la empresa otorgadas por la junta directiva, por tanto, el a - quo no se equivocó al no declarar la nulidad de la terminación. En cuanto a las justas causas para la finalización del vínculo adujo lo siguiente: […] le asiste razón al apelante en su oposición al fallo en cuanto a este aspecto, porque si tenemos en cuenta que las justas causas son taxativas y el hecho que el trabajador hubiere sido sancionado con la suspensión de su inscripción como contador ante [la] JUNTA CENTRAL DE CONTADORES esto no le impedía seguir desempeñando sus funciones como contralor en BANCÓLDEX. caso contrario que se le hubiere excluido de la profesión, circunstancia que sí le impediría ejercer cualquier cargo como profesional del ramo.

Al no estar dentro de las causales de terminación del contrato de trabajo; por justa causa imputable al trabajador, deviene que la terminación del contrato de trabajo del demandante se torne en terminación unilateral del contrato sin justa causa y, por tanto, surge en cabeza de la demandada la obligación de pagar al ex trabajador la sanción por el despido unilateral y sin justa causa por parte de la empresa, teniendo en cuenta que la última asignación mensual fue la suma de $ 12.022 000.oo, folio 673, 91, es este el salario que se tendrá en cuenta para el pago de la sanción por el despido injusto, en la forma como lo dispone e! artículo 64 del C.S.T. modificado por la ley 789 de 2002.

Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente, de cara al pago de la «bonificación en bonos sodexho», consideró que no le asistía el derecho al apelante, en tanto, el bono se causó en el mes de diciembre y la terminación del contrato se dio el 15 de noviembre de 2005. En armonía con lo anterior, frente a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST «no se pronuncia la Sala, pues al no haberse conferido el derecho a los bonos sodexho, base para el reconocimiento de la sanción peticionada».

IV. RECURSOS DE CASACIÓN En virtud de que ambas partes impetraron sendos recursos extraordinarios, por metodología y orden de los temas a tratar, la Sala abordará primero el estudio del interpuesto por la parte demandada y luego hará lo propio respecto del actor. V. RECURSO DE CASACIÓN DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S. A. –BANCÓLDEX S. A.- Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Bancóldex S.A. pide a la Corte casar parcialmente la sentencia en cuanto reformó la decisión absolutoria de primera instancia y condenó al pago de $86.157.666 por concepto de «sanción por despido injusto», para que, en sede Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 12 de instancia, confirme en su integridad la decisión absolutoria del juez de primer grado y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, frente al que se presenta réplica. VII. CARGO ÚNICO Se imputa por vía indirecta la aplicación indebida los artículos 55, 56, 58, 60, 62 (modificado por el artículo 7 del Decreto 235 de 1965), y 64 del CST (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002); y 7 del Decreto 1235 de 1991. 1.- No dar por demostrado, estándolo, que uno de los requisitos exigidos por el Manual de Organización de Bancóldex para ejercer el cargo de contralor corresponde a la formación profesional en “Contaduría Pública o materias afines”. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la suspensión de la inscripción del actor como contador le impedía seguir desempeñándose como contralor en el Banco demandado. 3.- No dar por probado, estándolo, que en contra del demandante la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación como coautor del delito de estafa. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante omitió informar a su empleador, tanto de la suspensión de la licencia para ejercer como contador como de la resolución de acusación en calidad de coautor por el delito de estafa proferida por la Fiscalía General de la Nación. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en acciones y omisiones gravemente violatorias de las obligaciones y prohibiciones especiales previstas en la ley laboral a cargo de los trabajadores. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, por sus acciones y omisiones ilegales, incurrió en justa causa de despido prevista expresamente en el numeral 6º del artículo 7º letra A, del decreto 2351 de 1965.

Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirma que los anteriores yerros son consecuencia de la indebida valoración de los siguientes medios de convicción: 1.- Contrato de trabajo celebrado entre las partes con sus adiciones u otrosíes. (fs. 656 a 669). 2.- Carta de terminación del contrato de trabajo del 15 de noviembre de 2005 (fs. 670 a 672). 3.- Resolución No. 63 del 15 de abril de 2004 del Ministerio de Educación Nacional, Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores (fs. 684 a 699 - 1007 y s.s.). 4.- Resolución No. 179 del 19 de agosto de 2004 del Ministerio de Educación Nacional, Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores (fs. 700 a 723 - 1023 y s.s.). 5.- Resolución No. 1451 del 2 de mayo de 2005 del Ministerio de Educación Nacional (fs.724 a 736 - 989 y s.s.).

Asimismo, como pruebas no valoradas acusa las que siguen: 1.- Carta suscrita por el demandante del 10 de noviembre de 2005 (fs. 675 a 678). 2.-Manual de Organización de Bancóldex (fs. 679 a 683). 3.- Resolución de acusación proferida contra el demandante como coautor del delito de estafa, por la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Seccional 179, del 13 de junio de 2003 (fs. 737 a 765). 4.- Providencia de abril 16 de 2004 de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (fs. 766 a 775 1073 y s.s.). 5.- Decretos de embargos proferidos en contra del demandante y de otros (fs. 789 a 794). 6.- Acta de Junta Directiva de Bancóldex No. 209 de noviembre 28 de 2005.

(fs. 795 a 799). 7.- Circulares de la Junta Nacional de Contadores Nos. 44 y 45 (fs. 803 a 811). 8.- Comunicación de Bancóldex del 9 de noviembre de 2005 (f. 812). Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 14 9.-Acta del Comité de Auditoría del 28 de noviembre de 2005 (fs. 884 a 886). 10.- Código de Comportamiento Institucional (fs. 902 y s.s.) 11.- Estatutos de Bancóldex (fs. 911 y s.s.). 12.- Certificación sobre las funciones del contralor en Bancóldex (fs. 1251 y s.s.) 13.- Certificación del Juzgado 14 Penal del Circuito del 7 de diciembre de 2007 (f. 1265). 14.- Manual de Funciones y Perfiles de Cargos en Bancóldex (fs. 1312 y s.s.) 15.- Confesión del demandante, contenida en las repuestas a las preguntas 2 a 19 que se le formularon en el interrogatorio de parte (fs. 1323 a 1330).

Expone que el Tribunal, luego de señalar expresamente «visto la prueba arrimada en el expediente tanto la documental como la testimonial» adoptó la decisión que finalmente consignó en la parte resolutiva de su proveído; y que, si bien puede aceptarse que vio las pruebas recaudadas, es evidente que no se detuvo a apreciar la mayor parte de ellas, pues en la decisión no hizo referencia ni directa ni indirecta a las que se acusan por falta de apreciación. Aduce que en el precario estudio probatorio realizado al abordar la calificación del despido como justo o injusto, el colegiado se limitó a decir que «las justas (causas) son taxativas y el hecho que el trabajador hubiere sido sancionado con la suspensión de su inscripción como contador ante (sic) JUNTA CENTRAL DE CONTADORES esto no le impedía seguir desempeñando sus funciones como contralor en BANCÓLDEX»', con lo cual simplemente analizó si el demandante, a pesar de haber sido suspendida su licencia Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 15 como contador, podía o no continuar laborando como contralor; pero que, en realidad no hizo ninguna consideración sobre si los hechos señalados en la carta de despido, que ha debido ser el punto de partida de su análisis, existieron o no; y que si la respuesta era positiva, debía entrar a verificar si encuadraban en las obligaciones y prohibiciones especiales de los trabajadores que la demandada consideró gravemente transgredidas y, por tanto, como configurativas de una justa causa de despido.

Argumenta que el sentenciador de segundo grado no vio que en el Manual de Organización de Bancóldex, tanto el antiguo como el nuevo, se exige como factor requerido para ejercer la función de contralor el tener la condición de profesional en contaduría pública, lo cual supone poder desempeñarse como contador público y no solamente haber adquirido el título en un momento dado.

(f.os 679-683 y 1.312 y ss.) Alega que tampoco vio que entre las funciones del contralor se encuentran las de auditar registros contables, verificar estados financieros, supervisar los trabajos de auditoría y varias otras que son propias de un profesional de la contaduría (f.os 679 y ss. y 1251 y ss.). Agrega que esto supone no solamente tener la capacidad física para determinadas labores sino la idoneidad intelectual y jurídica para realizarlas, por lo que es inconcebible que una persona que por malas prácticas ha sido excluido del ejercicio de su profesión (así solo sea temporalmente, aunque un año es un Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 16 lapso muy importante para estos efectos) audite a otros funcionarios.

Exhibe que juez de apelaciones no advirtió que en la carta de despido se le atribuyen al demandante varias acciones y omisiones como constitutivas de justa causa de despido, pues solamente se refirió a la suspensión de la inscripción como contador que le impartió la Junta Central de Contadores y el Ministerio de Educación Nacional; que, igualmente, se le imputó el no haber informado a su empleador que le había sido suspendida su inscripción como contador y su consecuente prohibición para «ejercer la profesión».

Por consiguiente, siendo un requisito para fungir como contralor el poder desempeñar la profesión, obviamente, no podía ejercer dicho cargo, lo cual es diametralmente contrario a lo que concluyó el sentenciador. Manifiesta que en la carta de despido se le atribuyó al demandante el haberse ubicado al margen del comportamiento ético que le compete a todo funcionario del Banco, especialmente, exigible a él como una consecuencia natural de su jerarquía; que es necesario tener en cuenta que sobre el demandante pesaba una resolución de acusación, confirmada, como coautor del delito de estafa, aspecto que también se señaló como causa de la empleadora para terminar el contrato de trabajo.

Exterioriza que el colegiado no apreció en debida forma la carta de despido, por cuanto tampoco percibió las razones por las cuales se le impuso la sanción al actor por parte de Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 17 la Junta Central de Contadores y por el Ministerio de Educación Nacional que la confirmó al desatar el recurso de apelación, la cual se originó por malas prácticas en relación con la profesión de contador ejecutadas durante un tiempo en el que ejercía la función de contralor en la entidad demandada, pese a que en el contrato de trabajo se pactó exclusividad en la prestación del servicio (f.º 657).

Insiste en que al demandante no solamente se le suspendió la inscripción como contador sino que expresamente se le señaló que no podía ejercer dicha profesión (f.º 698), lo cual resulta determinante en lo que se debate, «porque si para ser contralor debía fungir como contador, obviamente si tenía prohibido actuar como contador, de contera se desprende que no podía actuar como contralor», circunstancia que configura, en rigor, una ineptitud jurídica para el ejercicio del cargo de contralor, la cual por sí sola es una justa causa de despido en los términos del numeral 13 de la letra A del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.

Afirma que es imperativo tener en cuenta que el actor guardó sigilo sobre su suspensión como contador durante más de un año, hecho que se desprende de la comunicación (f.º 812), por medio del cual, en noviembre 9 de 2005, el presidente del Banco le informó que se enteró de tan irregular situación «por conducto del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo» y le solicita explicaciones sobre el particular, lo que muestra que el demandante solamente vino a informar de una situación ocurrida en abril Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 18 de 2004, por medio de su carta del 10 de noviembre de 2005 (f.º 675).

Añade que tal situación pone en evidencia el incumplimiento de la obligación de informar a su empleador «las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios», tal como se señaló en la carta de despido, omisión que resulta grave porque finalmente no cumplió con el deber de avisar, ya que solo lo hizo cuando el empleador lo requirió después de haberse enterado por terceros; que también por el tiempo transcurrido (más de año y 4 meses) durante el cual ejerció como contralor sin tener la idoneidad jurídica para hacerlo.

Agrega que la conducta desplegada por el demandante involucra un engaño y mala fe, contrario lo previsto en los artículos 55 y 56 del CST, proveniente de una persona que por su jerarquía debía dar ejemplo de rectitud. Dice que está demostrada la justa causa para poner fin a la relación laboral porque se trata de un contralor excluido temporalmente del ejercicio de su profesión; que estaba acusado por la Fiscalía General de la Nación de estafador con base en todas las razones que se exponen en las correspondientes providencias que aparecen entre los folios 737 a 775, por lo que fue embargado (f.º 789); que ocultó todo lo expuesto por el Ministerio de Educación Nacional en las resoluciones que obran entre los folios 684 a 736, pese a la importancia que ese contenido tenía para la empleadora debido a la jerarquía del cargo ocupado; que se trataba de un funcionario para quien resultaba exigible la mayor cordura y compostura en el ejercicio de su función, acorde con lo Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 19 previsto en el Código de Comportamiento Institucional y en los Estatutos del Banco, bien conocidos por el demandante como quiera que una de sus funciones era velar por el cumplimiento de lo dispuesto en los mismos, tal como se aprecia en el Manual de Organización de la entidad.

Arguye que se deben tener en cuenta las confesiones del demandante resultantes del interrogatorio que se le formuló y en el cual, luego de extenderse por muchísimas hojas y horas en la respuesta a la primera pregunta (en forma claramente evasiva), «aceptó como cierto lo que el Banco le atribuyó en la carta de despido, tal como se aprecia a partir del folio 1323 del expediente»; que aceptó la sanción que le impuso la Junta Central de Contadores, que no informó de ello a su empleador, que solo vino a hacerlo el 10 de noviembre de 2005, y que cuando ingresó al Banco tenía vigente su licencia como contador, la que fue presupuesto para contratarlo.

VIII. RÉPLICA El demandante opositor señala que en la proposición jurídica no se incluyeron los artículos de la Ley 43 de 1990, regulatoria de la profesión de contralor. Asimismo, respecto al fondo del asunto dice que la formación en contaduría no se pierde ante una suspensión temporal de la inscripción de contador, como en efecto lo conceptuó la Junta Central de contadores; que fue absuelto de los hechos penales que se le endilgaron; y que el Consejo de Estado anuló la sanción impartida por la Junta; que si, según el manual de funciones, Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 20 el cargo de contralor podía ser desempeñado por quienes tuviesen carreras afines, con mayor razón lo podía ejercer el actor, quien tiene formación en contaduría pública; que para el ejercicio del cargo nunca necesitó de la vigencia de la inscripción de su tarjeta profesional; que nunca le ocultó a la demandada la sanción que le impuso la Junta, así no estuviera obligado a informarlo, tanto que el Banco se comprometió a hacerle seguimiento cuando Pedro José Vargas Morato, misma persona que lo denunció ante la Junta, en septiembre de 2004 informó a la Presidencia de la entidad que estaba siendo investigado penalmente por el delito de estafa y que había sido sancionado por la Junta; y que con relación a las faltas éticas la acusación es abstracta.

IX. CONSIDERACIONES De las razones esbozadas por la demandada recurrente, corresponde a esta Corte establecer si el sentenciador de segundo grado incurrió en error de orden fáctico al considerar que el despido unilateral por parte Bancóldex S.A. fue sin justa causa; o si, las conductas imputadas en la carta de despido constituyen justa causas para finiquitar el contrato laboral.

Al efecto, la Sala memora que el Tribunal discurrió que las justas causas para poner fin al vínculo laboral son taxativas; que la suspensión de la inscripción del actor como contador no le impedía seguir desempeñando sus funciones como contralor de Bancóldex S.A., «caso contrario que se le hubiere excluido de la profesión, circunstancia que sí le Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 21 impediría ejercer cualquier cargo como profesional del ramo»; y que como esa conducta no estaba dentro de las justas causas el despido devenía en injusto, lo que le daba derecho a la indemnización respectiva.

Por su parte la censura centra su disenso en que la suspensión de la inscripción del actor como contador le imposibilitaba continuar ejerciendo como contralor del Banco; que el demandante omitió informar a su empleador, tanto de la referida sanción como de la existencia de una resolución de acusación en su contra, proferida por la Fiscalía General de la Nación, por el delito de estafa; que el actor incurrió en acciones y omisiones gravemente violatorias de las obligaciones y prohibiciones especiales previstas en la ley laboral a cargo de los trabajadores; y que las conductas imputadas se enmarcan en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 7, literal a) del Decreto 2351 de 1965.

Así las cosas, del análisis de los medios de convicción acusados se extrae lo siguiente: a) Carta de terminación del contrato de trabajo (f.º 670). Este documento reza así: Me permito informarle la decisión del Banco de dar por terminado a partir de la fecha, unilateralmente y con justa causa, su contrato de trabajo a término indefinido, por los hechos que se señalan a continuación: 1.

De acuerdo con su carta de noviembre 10 de 2005, se ha enterado el Banco que desde el mes de mayo de 2005 Ud. carece de licencia para ejercer las funciones inherentes a la profesión de contador público, pues conforme a las resoluciones números 63 y 179 de la Junta Central de Contadores, del 15 de abril de 2004 y 19 de agosto de 2004, respectivamente, así como de la Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 22 proferida en segunda instancia por el Ministerio de Educación Nacional el pasado 2 de mayo de 2005, ésta le fue suspendida por el término de un año. Esta circunstancia conduce a que Ud. haya perdido uno de los requisitos fundamentales para ocupar el cargo de contralor del Banco de acuerdo con el manual de perfiles de cargo, numeral 1.4.1.1. que expresamente señala: "Formación profesional: Contaduría Pública " Aunque de los hechos descritos en este numeral se tuvo por el Banco un inicial conocimiento, quedaron en espera de la decisión del Ministerio de Educación sobre la realidad de los mismos y sus consecuencias, por lo cual se dio el natural marco de amplitud propio de la importancia de su cargo, lo cual ha conducido a que sólo se tenga como realidad de lo sucedido, su aceptación de ello contenida en la citada carta del 10 de noviembre de 2005. 2.

Pese a que la resolución 1451 del Ministerio de Educación Nacional fue proferida el día 2 de mayo de 2005 y Ud. se notificó de ella el día 18 de julio de 2005, solo puso en conocimiento del Banco esta situación por medio de su carta de fecha 10 de noviembre de 2005. Lo anterior representa una violación a la obligación contenida en el numeral 5º del artículo 58 del código sustantivo del trabajo y en el numeral 5º del artículo 51 del reglamento interno de trabajo del Banco, que dice: "Son obligaciones especiales del trabajador: 5.- Comunicar oportunamente a BANCÓLDEX las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.

Es de anotar que el Banco se enteró indirecta e informalmente de lo acontecido y por ello debió tomar la iniciativa para contar con la debida información de parte suya, por lo que encuentra igualmente negativo que no hubiera asumido Ud. directamente su obligación de poner en conocimiento del Banco una situación de tal gravedad, que supone que en uno de los cargos de mayor importancia, se encontraba ejerciendo la función de contralor una persona inhabilitada para el efecto, dada la suspensión de la licencia para ejercer como contador. 3.

Dentro de las funciones de contralor Ud debía "Verificar que el Sistema de control interno esté formalmente establecido dentro de la organización y que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos y, en particular, de aquellos que tengan responsabilidades de mando"; "Fomentar la formación de una cultura de control, que contribuya al mejoramiento continuo en el cumplimiento de la misión institucional";

"Llevar a cabo gestión de control de acuerdo con Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 23 las políticas y lineamientos definidos por la Junta Directiva de Bancóldex" y "Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas de crédito aprobadas por la Junta Directiva relacionadas con riesgo crediticio". Estas responsabilidades, por la especial importancia de su cargo implicaban también la obligación de adoptar un comportamiento ético y profesional que fuera ejemplo para sus compañeros y subalternos y que estuviera ceñido al código de comportamiento institucional, lo cual no es consecuente con los hechos descritos. 4.

Actualmente existe en su contra una resolución de acusación como coautor responsable de la comisión del delito de estafa. En efecto, la Fiscalía Seccional 179 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, mediante providencia del 13 de junio de 2003, confirmada el 16 de abril de 2004 por la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, consideró que su conducta se adecuaba típicamente a este punible, situación que resulta muy preocupante dada su condición de contralor de una entidad como el Banco.

Por lo anterior, y conforme a lo señalado en el numeral 6, literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, a partir de la fecha esta entidad termina con justa causa su contrato de trabajo. (subrayado fuera de texto). Del contexto anterior se deduce que en la carta de despido rubricada el 15 de noviembre de 2005 por el presidente de Bancóldex S. A. se le atribuyeron al señor Hermes Hernán Rodríguez Hernández cuatro conductas como causales de terminación del contrato de trabajo por justa causa, a saber: i) no haber informado oportunamente al empleador que le había sido suspendida la licencia para ejercer las funciones inherentes a la profesión de contador público; ii) pérdida de uno de los requisitos fundamentales para desempeñar el cargo de contralor del Banco; iii) no haber adoptado un comportamiento ético y profesional que fuera ejemplo para sus compañeros y subalternos que estuviera ceñido al Código de Comportamiento Institucional; y iv) la existencia de una resolución de acusación en su Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 24 contra como posible coautor y responsable de la comisión del delito de estafa, emitida por la Fiscalía General de la Nación. De lo anterior se colige que el Tribunal incurrió en un primer yerro al valorar la carta de despido, habida cuenta que en su decisión estudió únicamente la segunda, esto es, si la suspensión de la inscripción como contador impedía al actor el ejercicio del cargo de contralor, haciendo caso omiso respecto de los otros tres supuestos atribuidos como justa causa para finalizar el vínculo laboral.

Por razones de método, la Sala realizará el análisis de los medios de convicción teniendo como referente las conductas endilgadas como justa causa en la carta de despido así: primero analizar si para el ejercicio del cargo de contralor se requería tener la licencia que lo autorizará ejercer como contador público; en segundo lugar, la falta de información oportuna; en tercer momento, la no de asunción de un comportamiento ético y profesional que fuera ejemplo para sus compañeros y subalternos y estuviera ceñido al Código de Comportamiento Institucional; y en cuarto lugar, de ser necesario, hará lo propio respecto de la resolución de acusación emitida por la Fiscalía. i) Requisitos para el desempeño del cargo de contralor. a) Manual de organización Bancóldex S. A. (f.º 679).

Este documento, adoptado en la organización en mayo de 1997, describe las funciones y perfiles del contralor en la entidad Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 25 financiera. En efecto, en el perfil del cargo señala que se requiere acreditar formación profesional en «Administración de Empresas – Contaduría Pública o carreras afines» y especialización en «Auditoría Organizacional».

Así mismo, en relación con las funciones a desempeñar, dice así: Vigilar el cumplimiento de las políticas, sistemas y procedimientos establecidos por el Banco en todas las áreas. […] Desarrollar y aplicar programas de auditoría con la periodicidad e intensidad que a su criterio requieren las circunstancias, utilizando en su aplicación, normas de auditoría interna generalmente aceptadas.

Auditar los registros contables y documentos soporte, de manera que la información financiera, tanto para uso gerencial como para uso externo, corresponda a las transacciones que efectúa el Banco. Verificar la correcta presentación de los estados financieros y adecuada aplicación de los controles internos vigentes. […] Evaluar el sistema de control interno administrativo vigente y proponer modificaciones para su mejoramiento. […] Presentar y controlar el presupuesto de gastos de la Contraloría, buscando la racionalización de los recursos asignados. […] Efectuar supervisión permanente sobre los trabajos de auditoría en proceso, vigencia que se cumple con los programas establecidos, que las pruebas se efectúan de acuerdo con los procedimientos fijados y que la evidencia documental sea suficiente y competente. […] Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 26 Actualizar permanentemente los programas de auditoría y los procedimientos seguidos, con el fin de introducir los cambios que sean necesarios según las circunstancias. b) Manual de funciones de perfiles y cargos de Bancóldex S. A. (f.os 1.307 y 1.315).

Este documento corresponde a la versión n.º 002 adoptada en diciembre de 2003. En efecto, en el perfil del cargo de contador señala que se requiere acreditar formación profesional en «Contaduría Pública» y especialización en «Auditoría y Control y/o temas financieros». Entre las funciones del contralor están las siguientes: Verificar que el Sistema de control interno esté formalmente establecido dentro de la organización y que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos y, en particular, de aquellos que tengan responsabilidades de mando.

Coordinar, asignar prioridades y supervisar permanentemente los trabajos de auditoría por procesos realizados por los funcionarios de la Contraloría. […] Fomentar la formación de una cultura de control, que contribuya al mejoramiento continuo en el cumplimiento de la misión institucional. […] Llevar a cabo gestión de control de acuerdo con las políticas y lineamientos definidos por la Junta Directiva de Bancóldex.

Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas de crédito aprobadas por la Junta Directiva relacionadas con riesgo crediticio […] De los anteriores medios de convicción se deduce que para el ejercicio del cargo de contralor en Bancóldex S. A. se requiere acreditar formación profesional en contaduría pública y especialización en auditoría y control y/o temas Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 27 financieros, pues si bien en el manual adoptado en 1997 era posible que el cargo fuera desempeñado por profesionales en administración de empresas o carreras afines, a partir del año 2003 ese empleo solo puede ser desempeñado por un contador público.

Igualmente, de las funciones descritas luce inequívoco que para su cumplimiento es imperativo el ejercicio de la profesión de contador público, pues no de otra manera podría llevar a cabo, de manera idónea, las labores relacionadas con el desarrollo y aplicación de los programas de auditoría, verificar o auditar los registros contables, verificar y supervisar permanente los trabajos de auditoría y actualizar los programas de esa misma índole, entre otras.

En diferentes palabras, para el ejercicio de esas labores se requiere que quien desempeñe el cargo de contralor pueda ejercer como contador público, pues no basta con que quien ejerza dicho cargo tenga la formación académica requerida, sino que es imperativo que ostente idoneidad intelectual y capacidad jurídica para realizarlas. c) Resolución Número 63 del Ministerio de Educación Nacional, Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores (f.os 684 y 1.078).

Este acto administrativo, calendado el 15 de abril de 2004, dice en el numeral 2 de la parte resolutiva lo que sigue: Artículo segundo: Sancionar al contador público HERMES HERNÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, […] portador de la tarjeta profesional de Contador público No. 14315-T, con suspensión de la inscripción por el término de un (1) año, periodo durante el cual no podrá ejercer la profesión, de acuerdo a las razones Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 28 expuestas en la parte motiva de esta providencia. (subrayado fuera de texto) d) Resolución Número 179 del Ministerio de Educación Nacional, Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores (f.os 700 y 1.023).

El acto administrativo fechado el 19 de agosto de 2004, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 63 de 2004, señala en su parte resolutiva: «Confírmese en su totalidad el contenido de la Resolución Sancionatoria No. 63 aprobada en sesión de Junta No. 1689 del 15 de abril de 2004». e) Resolución Número 1451 del 2 de mayo de 2005 del Ministerio de Educación Nacional (f.os 724 y 989).

Mediante este acto administrativo se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución sancionatoria, en cuya parte resolutiva reza:

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes las Resolución No. 63 del 15 de abril de 2004, mediante la cual la Junta Central de Contadores sancionó a los contadores públicos […] HERMES HERNÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, […]portador de la Tarjeta Profesional Nº 14315-T, con un (1) año de suspensión de la inscripción profesional […] De los actos administrativos referidos, surge evidente que Hermes Hernán Rodríguez Hernández fue suspendido por el término de un año, lapso durante el cual no podía ejercer la profesión de contador público, tal como expresamente lo señala la parte resolutiva de la resolución n.º 63 expedida por la Junta Nacional de Contadores, decisión que fue confirmada al resolver los recursos de reposición y apelación impetrados por el actor.

Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 29 Entonces, como claramente lo señala la resolución sancionatoria, a partir de la notificación del acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de apelación, el actor estaba inhabilitado para ejercer la profesión de contador público y, por tanto, no podía continuar desempeñando el cargo de contralor de Bancóldex S. A., pues para poder fungir como tal, debía estar habilitado para la práctica de la profesión aludida.

Frente al argumento del demandante opositor, según el cual, la formación en contaduría pública no se pierde ante una suspensión temporal de la inscripción de contador, para esta Sala no es de recibo, pues no se concibe desde ningún punto de vista cómo puede ser posible que para el acceso al cargo de contralor sea requisito sine qua non acreditar formación profesional como contador público y estar habilitado para el ejercicio de esa profesión y no lo sea para el desempeño del mismo.

Téngase en cuenta que cuando en el perfil de un cargo cualquiera se establece como presupuesto el de ostentar un título profesional, este comporta no solo el tener la formación académica sino también estar habilitado para su ejercicio, condición que obviamente debe mantenerse durante todo el tiempo que dure la vinculación. En otras palabras, la idoneidad y la capacidad jurídica se requiere tanto para el acceso como para el desempeño de un determinado cargo y, por tanto, Hermes Hernán Rodríguez Hernández estaba en la obligación de acreditar su título de contador público y estar habilitado para su ejercicio, no solo para el momento en que Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 30 ingresó a Bancóldex S. A. a desempeñar el cargo de contralor, sino que también estaba compilado a mantener tales condiciones durante su desempeño. Así las cosas, de los medios de convicción anteriormente analizados brota evidente la equivocación en la que incurrió el Tribunal al considerar que la suspensión de la inscripción del actor como contador público no le impedía seguir desempeñando sus funciones como contralor de Bancóldex S. A. ii) Falta de información oportuna al empleador sobre la suspensión de la licencia. a) Tal como quedó evidenciado en el literal anterior, el demandante fue suspendido por el término de un año, lapso durante el cual no podía ejercer la profesión de contador público, como expresamente lo señala la parte resolutiva de la resolución n.º 63, expedida por la Junta Nacional de Contadores, decisión confirmada en sede de apelación por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 1451 del 2 de mayo de 2005. b) Comunicación (f.º 812).

Documento calendado el 9 de noviembre de 2005, suscrito por el presidente de Bancóldex S.A., mediante el cual informa al demandante que por conducto del Ministerio de Comercio tuvo conocimiento de la expedición de la Resolución 1451 del 2 de mayo de 2005, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, en la que se confirmó la suspensión profesional por el término de un Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 31 año. En consecuencia, «le solicito me explique cuál es el estado jurídico actual de este proceso y la razón por la que no fue informada a esta Presidencia del Banco de la existencia de la Resolución emitida por el Ministerio». c) Comunicación suscrita por el demandante el 10 de noviembre de 2005 (f.º 675).

Mediante esta misiva el actor responde el requerimiento al que se hizo referencia en el literal anterior, cuyos apartes pertinentes dicen: 6. Por la misma razón anteriormente expuesta y otras argumentadas por la Junta Central de Contadores y soportadas en la queja formulada por el exliquidador de Ático lnversiones Ltda. y una visita adelantada por esa Junta y atendida por ese quejoso, el ente disciplinario profirió una resolución sancionatoria en mi contra, la cual fue respuesta ante esa misma entidad y apelada por ante el Ministerio de Educación Nacional. 7.

El Ministerio de Educación Nacional ignoró los argumentos del recurso y se limitó a ratificar la sanción impuesta en mi contra a través de la Resolución 1451 del 2 de mayo de 2005, la cual me fue notificada solo hasta el día 18 de julio de ese mismo año parte de la Junta Central de Contadores. […] 8. En la búsqueda permanente del amparo de mis derechos, desde esa época oficié en reiteradas ocasiones a la Junta Central de Contadores y al Ministerio de Ecuación Nacional buscando tanto la Revocatoria Directa de Oficio de los actos administrativos ilegalmente proferidos en mi contra, como evitar una acción judicial en contra del Estado […]. 9.

Ante la negativa de las entidades del Estado en mención (Junta Central de Contadores y Ministerio de Educación Nacional), me vi forzado a instaurar el 25 de julio de 2005 una Acción de Tutela en contra de los actos administrativos sancionatorios, como mecanismo transitorio que busca la suspensión provisional de los mismos, […]. Dicha acción fue fallada sólo hasta el día 23 de agosto de 2005. 10.- Por no compartir el sentido del fallo y ante la evidencia de errores sustanciales de parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca impugné la sentencia mediante escrito radicado Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 32 el día 31 de agosto de 2005, el cual se encuentra aún en trámite ante el Honorable Consejo de Estado […] 11.

En la actualidad, con fecha 20 de octubre de 2005 se radicó una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho […] Por lo expuesto debo informar a usted que a la fecha se encuentran pendientes de decisión judicial de fondo la validez de los actos administrativos sancionatorios, por lo que resulta imperativo esperar al fallo del Tribunal Administrativo o de Cundinamarca […] Del tenor literal de la comunicación transcrita se evidencia que el demandante se notificó personalmente el 18 de julio de 2005 del contenido de la resolución 4151 de ese mismo año, mediante la cual el Ministerio confirmó la suspensión por un año que le fuera impuesta, lapso durante el cual estaba impedido para ejercer la profesión de contador público.

Siendo ello así, el señor Rodríguez Hernández no podía fungir como contador público por el lapso de un año desde el 19 de julio de esa anualidad. Así se afirma por cuanto el hecho de que el actor haya instaurado acciones de tutela o de nulidad o restablecimiento del derecho, estas no impiden el cumplimiento de sanción impuesta por la Junta y confirmada por el Ministerio, a menos que en su trámite se haya decretado la suspensión provisional de los actos sancionatorios, circunstancia que no aconteció. En consecuencia, dada la gravedad de la sanción impuesta al demandante, este se encontraba en el deber de informarlo de manera inmediata, una vez fue notificado del contenido de la resolución emanada del Ministerio, hecho Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 33 que no ocurrió, pues como él mismo lo acepta en la carta del 10 de noviembre de 2005, consideró que resultaba imperativo esperar el fallo del Tribunal administrativo de Cundinamarca.

Ahora bien, frente al argumento, conforme al cual el Banco estaba informado desde septiembre de 2004, cuando el señor José Vargas Morato, misma persona que lo denunció, comunicó a la Presidencia de la entidad que este había sido sancionado por la Junta, no lo exime de responsabilidad alguna, esto es, del deber de información, máxime que para esa época se estaban agotando los recursos de la vía gubernativa contra el acto sancionatorio y, además, porque el Banco no estaba vinculado a esos trámites, razón por la cual el deber para el actor surgió indiscutiblemente a partir del momento en que el Ministerio dejó en firme la sanción y le fue notificada, hecho que ocurrió el 18 de julio de 2005. iii) No adopción de un comportamiento ético y profesional que fuera ejemplo para compañeros y subalternos. 1.- De los medios de convicción analizados hasta acá es evidente que Hermes Hernán Rodríguez incurrió en diferentes conductas que comprometen el buen ejercicio del cargo de contralor de Bancóldex S. A., habida cuenta que fue sancionado por la Junta Central de Contadores, quien lo suspendió por el término de un año, periodo durante el cual no podía ejercer la profesión de contador público; que a pesar Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 34 de haber sido privado del ejercicio de la profesión, no informó de tal situación al empleador, habiéndose enterado éste por información de terceros; y, además, no se discute en el plenario que en su contra fue proferida resolución de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación por el eventual delito de estafa. 2.- Código de Comportamiento Institucional (f.º 902).

Este documento adoptado por la institución en enero de 1992, cuya última versión es del año 2000, informa acerca de las normas de conducta a seguir por parte de todos los trabajadores de Bancóldex S. A., en las que se adquiere el compromiso de acatar las normas de integridad personal y profesional en las relaciones entre los servidores de la entidad y con los clientes.

Este código señala expresamente que «Los postulados aquí contenidos, además de constituir una declaración de compromiso y responsabilidades, son también orientadores de la convivencia, la dignidad, la responsabilidad y la probidad de todos los que laboramos en Bancóldex». También prevé que los trabajadores «Somos honestos y nos comprometemos con nuestro ejemplo a practicar la moral, las buenas costumbres y la observancia de la ley».

Así mismo, consagra el compromiso de adoptar un comportamiento ético, fundado en el respeto a los demás, la dignidad y la aceptación de las diferencias, a tener una comunicación frecuente y honesta, sin importar la posición o el cargo del interlocutor, ya sea este un cliente, un accionista o un compañero de trabajo. Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 35 Conforme al referido estatuto de comportamiento institucional el actor, estaba compelido a mantener un comportamiento en el ejercicio de sus funciones que fuera ejemplo, tanto para sus compañeros directivos, subalternos y usuarios en general.

Esto cobra mayor importancia si se tiene en cuenta el cargo desempeñado, pues no es nada más ni nada menos que el de contralor del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., labor que implica no solo el ejercicio de la profesión de contador público, sino mantener un comportamiento ético y ejemplificante frente a los demás subordinados de la entidad financiera.

En otros términos, al contralor le resulta exigible actuar con mayor cordura y compostura en el ejercicio de su función, acorde con lo previsto en el Código de Comportamiento Institucional y en los Estatutos del Banco. Así las cosas, el proceder del demandante no corresponde al compromiso previsto en el estatuto comportamental de la institución, máxime teniendo en cuenta el estatus directivo que ostentaba, con lo cual la Sala lo halla incurso en el tercer supuesto fáctico aducido por el empleador para poner fin a la relación laboral.

Por lo anteriormente expuesto, se encuentran acreditadas las conductas que le fueron imputadas al demandante como constitutivas de justas causas para poner fin al vínculo laboral, las cuales se enmarcan en los numerales 6 y 13 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, referentes a la violación grave de las obligaciones Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 36 que incumben al trabajador y a la ineptitud o incapacidad del trabajador para realizar la labor encomendada.

Así las cosas, como quiera que los discernimientos hechos en precedencia son suficientes para quebrar la sentencia fustigada, la Sala queda relevada de incursionar en el análisis de las otras pruebas acusadas (resolución de acusación, providencias de la Fiscalía, decretos de embargos, circulares de la Junta Central de Contadores, certificación del Juzgado 14 Penal del Circuito e interrogatorio de parte absuelto por el actor) todas encaminadas a demostrar la cuarta conducta atribuida como justa causa para finiquitar el vínculo laboral, dado que basta con que una sola de ellas quede suficientemente acreditada para que proceda la terminación unilateral por parte del empleador en los términos previstos en el artículo 62 del CST.

Así mismo, la Sala queda eximida de incursionar en el estudio de los cargos 2 y 3 de la demanda de casación instaurada por el demandante, habida cuenta que su finalidad era revisar la forma en que se liquidó la indemnización por despido sin justa causa, pues, ante la prosperidad del recurso impetrado por la demandada, la finalización de la relación laboral se presentó por causa grave atribuible al trabajador.

Por las razones expuestas se casa la sentencia en cuanto condenó a la indemnización por despido sin justa causa. Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 37 Sin costas ante la prosperidad de la acusación. X. CASACIÓN DEL DEMANDANTE Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El demandante solicita a la Corte casar la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento y pago de todas las pretensiones de la demanda inaugural y provea en costas como corresponda.

En subsidio, pide se case parcialmente la providencia en cuanto liquidó la indemnización por despido sin justa causa con fundamento en la Ley 789 de 2002, «pero dejando de lado la remisión que esta misma norma hace al artículo 6 de la Ley 50 de 1990; y en cuanto no accedió a condenar a la bonificación correspondiente al año 2005, y a su respectiva sanción moratoria» para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, y en su lugar, condene a pagar la indemnización por despido sin justa causa, liquidándola como lo establece esta disposición, junto con la bonificación correspondiente al año 2005 y la sanción moratoria.

Con tal propósito formula cuatro cargos, frente a los que se presenta réplica. Al efecto, dada la prosperidad del recurso interpuesto por la entidad demandada, en el que se concluyó Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 38 que el despido fue por justa causa y, por ende, no hay lugar a indemnización alguna, la Sala queda relevada de análisis de los cargos 2 y 3 por estar relacionados con la forma como se debe liquidar dicha indemnización por despido injusto; por tanto, únicamente se estudiarán en forma individual los cargos 1 y 4, cuyo disenso refiere a la competencia del presidente de Bancóldex para realizar el despido y a la causación de los bonos sodexho, respectivamente.

XII. CARGO PRIMERO Por vía indirecta se acusa la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículos 10 y 11 de la Ley 87 de 1993; artículo 1 del Decreto 2756 del 30 de septiembre de 2003, este último en relación con el artículo 11 de la Ley 87 de 1993; 1502 y 1746 del Código Civil; 62, 127, 140, 186, 192, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 del Decreto Ley 2351 de 1965; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 72 de 1965; 1 del Decreto reglamentario 116 de 1976; artículo 446 numeral 3, literal a) del Código de Comercio.

Se enrostra al sentenciador de segundo grado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el presidente del banco demandado tenía facultades para dar por terminado el contrato del señor HERMES HERNÁN RODRÍGUEZ. 2. No Dar por demostrado, estándolo que aunque el cargo del demandante se denominara formalmente como "CONTRALOR", él tenía la categoría de VICEPRESIDENTE. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con los estatutos, al CONTRALOR de BANCÓLDEX solo se podía remover por la Junta Directiva o al menos con la autorización de esta última. Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 39 Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia las siguientes: 1.- Estatutos-de la entidad, obrantes a folios 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116 y 117 del Cuaderno principal. 2.- Certificado de existencia y representación legal de BANCÓLDEX S.A., expedido por la Superintendencia financiera de Colombia.

Obrante a folio 631 del cuaderno principal. 3.- Organigrama de la entidad, obrante a folios 1193 y 1194 del Cuaderno principal. 4.- Respuesta que el Departamento Administrativo de la Función Pública, dio al derecho de petición formulado por el señor Hermes Rodríguez Hernández. Obrante a folios 1295, 1296, 1297, 1298, 1299, 1300, 1301, 1302, 1303, y 1304 cuaderno principal. 5.- Cuadro de "REMUNERACIÓN A DIRECTIVOS DEL 1 DE ENERO ADICIEMBRE 31 DE 2005" expedido en cumplimiento del artículo 446 numeral 3, literal a) del Código de Comercio, y certificado por el Representante Legal y el contador de BANCÓLDEX S.A. obrante a folio 1317 cuaderno principal. 6.- Contrato de trabajo del señor Hermes Hernán Rodríguez, obrante a folios 86, 87, 88, 89 y 90, cuaderno principal. 7.- Testimonio del señor JAIRO RAÚL ALDANA BARACALDO, obrante a folios 1368, 1369 y 1370, cuaderno principal. 8.- Testimonio de FERNANDO ESMERAL CORTÉS, obrante a folios 1344 y 1345, cuaderno principal.

Luego de citar algunos pasajes de la sentencia fustigada, exterioriza que el Tribunal, de manera equivocada, consideró que el representante legal de Bancóldex S. A. tenía facultades para remover o terminar el contrato del actor en su calidad de contralor del Banco; que al fallador le bastó considerar que por ser el presidente y representante legal del Banco estaba autorizado para dar por terminado el vínculo, desconociendo por completo, que la facultad de remover al contralor no radicaba en él, sino en la junta directiva.

Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 40 Aduce que del documento visto a folio 631 no puede colegirse cuáles eran las facultades del representante legal de la entidad, ni derivar de allí que el presidente estuviera autorizado para terminar el contrato suscrito entre el demandante y Bancóldex S. A., pues solamente señala las personas que podían tener tal calidad.

Expone que, contrario a lo anterior, en los Estatutos del Banco (f. os 95 y ss), sí se observa que la atribución de remoción del contralor era competencia de la junta directiva, por cuanto él ostentaba el grado o rango de vicepresidente; que la designación y remoción de tales cargos corresponde a la junta y no al representante legal. Al efecto señala que el artículo 50, numeral 2, consagra lo siguiente: «Funciones: Son atribuciones de la Junta Directiva: […] 2.

Designar al Presidente y a los Vicepresidentes, fijándoles su remuneración, y removerlos libremente», lo cual se corrobora con el hecho de que en su contrato de trabajo (f.º 86) se invocó que para su vinculación se contaba con previa autorización de la junta. Argumenta que como los estatutos del Banco son enfáticos en señalar que la junta directiva es quien designa y remueve a los vicepresidentes de la entidad, es importante tener en cuenta que el demandante, como contralor de Bancóldex S.A., gozaba de tal calidad por lo siguiente: Del organigrama de la entidad (f.º 1193) fácilmente se observa que el cargo de contralor se encontraba en la cúpula, «a la altura de los Vicepresidentes»; que pese a que el cargo Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 41 no se denominaba formalmente como vicepresidente en nada le quita su categoría de tal, pues un contralor se denomina así; que la designación formal no le quita que se trate de un cargo del rango de vicepresidente, lo que se corrobora con la documental titulada «REMUNERACIÓN A DIRECTIVOS» (f.º 1317) en el que se aprecia que el demandante estaba en la cima de la organización, es decir, que el presidente del Banco y todos los vicepresidentes estaban junto a Hermes Rodríguez Hernández.

Como ejemplo, alude a lo que ocurre con el secretario general, quien se encuentra en el organigrama del Banco al mismo nivel del contralor, pero en algunos eventos figura como tal, y en otros, se le trata como vicepresidente. Por tanto, si el secretario tiene el rango de vicepresidente, es apenas obvio, que él también disfrute de dicho estatus.

Con fundamento en lo anterior dice que el presidente del Banco no tenía el poder de removerlo dado que algunos funcionarios debían ser nombrados y removidos por la junta directiva, tal como se deriva de los estatutos de la entidad; y que era esta última quien nombraba a los vicepresidentes, categoría que ostenta el contralor. Con relación a la declaración testimonial de Jairo Raúl Aldana Baracaldo (f.º 1.368) manifiesta la censura que el deponente afirmó que el cargo de contralor del Banco se encuentra en igual nivel de las demás vicepresidencias; y que Fernando Esmeral Cortés señaló que el demandante reportaba directamente a la presidencia, pero nada dijo Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 42 acerca de quién era el nominador ni en quién radicaba dicha facultad.

XIII. RÉPLICA Bancóldex S. A. afirma que en la proposición jurídica no se incluyen disposiciones que tengan nexo con el objeto del cargo; que ninguna de las normas denunciadas consagra el reintegro; que se denuncia el artículo 32 del CST, norma que consagra la figura de la representación del empleador; y que en la sustentación no se demuestran los yerros valorativos enrostrados.

Con relación al fondo del asunto dice que carece totalmente de fundamento señalar que la facultad de despedir al demandante solo radicaba en la junta directiva, puesto que el presidente, representante legal del Banco, por excelencia ostenta dicha atribución, dado que la misma surge directamente de la ley laboral y de los estatutos de la entidad; y que el demandante no tenía el estatus de vicepresidente.

XIV. CONSIDERACIONES Atendiendo los planteamientos de la demanda extraordinaria, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal erró al considerar que el presidente de la entidad demandada estaba facultado para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, quien desempeñó el cargo de contralor; o si, como lo aduce la censura, esta era una Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 43 potestad exclusiva de la junta directiva de la entidad.

Dada la vía escogida, la Corte evoca que el error de hecho en materia laboral «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Así mismo, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión o inspección judicial.

Igualmente, se advierte que no está en discusión que Hermes Hernán Rodríguez Hernández laboró para el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., durante el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 1992 y el 15 de noviembre de 2005, data en que el contrato laboral fue terminado de manera unilateral por parte del presidente de la entidad.

Precisado lo anterior, incursiona la Sala en el estudio Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 44 de los medios de convicción acusados, así: 1.- Certificación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. (f.º 631). Este documento expresamente señala que la naturaleza jurídica de Bancóldex S. A. es la de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Así mismo, dice que el representante legal del Banco es el presidente y los funcionarios que expresamente determine la junta directiva, entre los cuales está el secretario general, mas no el contralor. Atendiendo el tenor literal del contenido reseñado, es verdad que el referido documento no dice nada acerca de cuáles son las funciones o facultades del representante legal del Banco, y menos aún, en manera alguna se puede inferir directamente que el presidente de la entidad estaba facultado para finiquitar el vínculo laboral del actor o de los cargos directivos.

Lo que sí es dable deducir es que el cargo de contralor de la entidad financiera no está al mismo nivel de los vicepresidentes y del secretario general del Banco, ya que estos son representantes legales, mientras que el contralor no figura entre los funcionarios que tienen tal calidad. Sin embargo, se memora que la decisión del colegiado se fundamentó, esencialmente, en que «el representante legal de BANCÓLDEX era el presidente y los funcionarios que expresamente autorice la junta directiva y dentro de ello no aparece el cargo del demandante folio 631», lo que significa Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 45 que el Tribunal, en manera alguna, infirió que la facultad para terminar el vínculo laboral del actor por parte del presidente derivara del contenido de este documento, pues lo único que del mismo extrajo fue que el cargo desempeñado por el accionante, esto es, contralor, no estaba entre los que ejercían la representación legal de la entidad financiera demandada.

Es más, la verdadera razón que esbozó el sentenciador de segundo grado para no acceder a la solicitud de nulidad del despido consistió en que el presidente del Banco, por ser el representante legal de la entidad, contaba con todas las facultades para contratar y dar por terminados los contratos, tanto civiles como comerciales o de trabajo celebrados por la empresa, conforme las facultades otorgadas por la junta directiva.

Por lo anterior, la Sala no encuentra error por parte del Tribunal en la valoración de la mentada certificación, pues de su análisis extrajo lo que en verdad ella enseña, esto es, que el cargo de contralor desempeñado por el actor no está entre los que ejercen la representación legal de la entidad y al mismo nivel de los de vicepresidente. 2.- Estatutos del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (f.º 95).

El numeral 2 del artículo 50 dice que son funciones de la junta directiva las de: «Designar al Presidente y a los Vicepresidentes, fijándoles su remuneración, y removerlos libremente; y determinar los Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 46 funcionarios a quienes les atribuya expresamente la representación legal». En este documento no se evidencia que la facultad de nombramiento y remoción del contralor del Banco estuviera en cabeza de la junta directiva, como lo entiende la censura, pues conforme reza expresamente la estipulación transcrita, esa atribución radica únicamente respecto del presidente y los vicepresidentes de la corporación. 3.- Remuneración a directivos (f.º 1317).

Este medio de convicción corresponde a un cuadro en el que se relacionan los nombres de las personas que fungen como directivos de la entidad, en el que se indican los cargos que desempeñan, esto es, los de vicepresidente, contralor y presidente, así como el monto del salario integral que percibe cada uno. De esta prueba se infiere todo lo contrario a lo que afirma la censura, esto es, que el demandante no está en el mismo nivel de los vicepresidentes, pues la remuneración de estos es muy superior a la del contralor.

Además, el hecho que el presidente, los vicepresidentes y el contralor aparezcan relacionados como directivos de la entidad bancaria, no significa que tengan el mismo estatus o nivel, como lo entiende la censura y, menos aún, la misma denominación. 4.- Contrato de trabajo suscrito por el actor (f.º 86). Este escrito en su parte inicial reza expresamente lo siguiente: Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 47 Martha Cecilia Rodríguez Delgado […], obrando en nombre y representación del Banco de Comercio Exterior, entidad domiciliada en Santafé de Bogotá, según poder especial otorgado para suscribir esta clase de contratos por el representante legal del Banco, el 17 de marzo de 1992, de acuerdo con la autorización impartida por la Junta Directiva, […] que se denominará EL EMPLEADOR, por una parte, y Hermes Hernán Rodríguez Hernández, […] quien se llamara EL EMPLEADO [ ] hemos celebrado el contrato de trabajo, según las siguientes cláusulas: […]» (subrayado fuera de texto).

Del texto transcrito pueden surgir diferentes interpretaciones razonables, a saber: una primera, el representante legal de la entidad financiera estaba facultado para vincular al trabajador, tanto que para tales efectos otorgó poder especial a Martha Cecilia Rodríguez Delgado, sin que para ello fuera presupuesto contar con la autorización previa de la junta directiva; y una segunda, que el representante legal únicamente podía contratar laboralmente al actor, siempre y cuando contara con la autorización de la junta.

Sin embargo, independientemente de que la Sala acoja cualquiera de las dos tesis esbozadas, de ninguna de ellas se puede inferir que la facultad para terminar el contrato laboral suscrito en cumplimiento de un mandato del representante legal de la entidad estuviera única y exclusivamente en la junta, sino todo lo contrario, así como el presidente tenía la atribución de vincularlo, por obviar razones, también podía finiquitar el vínculo.

Por consiguiente, la Sala no encuentra yerro alguno por parte del sentenciador de segundo grado, con la connotación de manifiesto, al considerar que el presidente estaba Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 48 autorizado o facultado para finalizar el convenio laboral del actor. 5.- Organigrama (f.º 1.193). Lo primero que advierte la Sala es que este documento no dice nada acerca de a qué entidad corresponde y, menos aún, da cuenta de su procedencia, razón suficiente para que la Sala no aborde su estudio, por no tratarse de un documento auténtico, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

No obstante, si se dejan de lado los anteriores reparos, bajo el supuesto de que el mismo corresponda a la entidad demandada, la Sala encuentra que la Contraloría del Banco no está al mismo nivel de las vicepresidencias financiera, de operaciones, comercial y administrativa; es más, dicha dependencia pende directamente de la presidencia y tiene el mismo estatus que las de Secretaría General, Departamento Jurídico, Gerencia de Planeación y Riesgo, Departamento de Planeación y Departamento de Riesgo, lo cual no acontece.

Siendo ello así, no le asiste razón a la censura cuando afirma que el cargo de contralor del Banco tiene el mismo estatus que el de vicepresidente y, por tanto, ostenta tal calidad. Si ello fuera así, entre las atribuciones de la junta directiva estarían, no solo la de designar y remover libremente al presidente y los vicepresidentes, sino también la de hacer lo propio respecto del secretario general, el director del departamento jurídico, el gerente de planeación y riesgo, el director del departamento de planeación y el del departamento de riesgo.

Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 49 Es más, el argumento de la censura según el cual, el cargo de contralor por estar «a la altura de los Vicepresidentes», ostenta tal calidad, pese a que formalmente no se le denomine así, está construido sobre conjeturas, suposiciones o hipótesis del mismo recurrente, o en general, sobre interpretaciones subjetivas que hace sobre los medios de convicción acusados, encaminados a demostrar la inferencia de supuestos fácticos distintos a los que de manera evidente brotan de su análisis.

Por consiguiente, el estudio realizado por la censura, por razonable que parezca no es idóneo para acreditar el yerro fáctico con la entidad suficiente para quebrar el fallo atacado. Sobre este puntual aspecto se memora la sentencia CSJ SL, 9 mar. 2005, rad. 23280, cuyo texto dice: Tal y como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte, si el ataque en casación se plantea por errores de hecho, como aquí sucede, los razonamientos conducentes deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y demostrar con argumentos serios y atendibles que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en si misma de manera evidente ella acredita.

Por tal razón, se ha dicho que por esa clase de yerro sólo puede tenerse el que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante o como gráficamente se ha señalado por la jurisprudencia, “brille al ojo”. Ahora bien, desde el plano eminentemente jurídico, conviene recordar el contenido del artículo 32 del CST, que dice lo siguiente:

ARTICULO

32. REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR. modificado por el artículo 1º del Decreto 2351 de 1965. El nuevo Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 50 texto es el siguiente:> Son representantes del patrono y como tales lo obligan frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono (subrayado fuera de texto).

Por consiguiente, el presidente y/o el representante legal de la entidad es quien representa al empleador frente al trabajador (CSJ SL636-2013) y, por tanto, estando fuera de discusión que quien tomó la decisión del finiquitar el contrato de trabajo de Hermes Hernán Rodríguez Hernández fue el presidente de la entidad, es preciso acotar que este contaba con la facultad para ello.

En consecuencia, la Sala no encuentra acreditado el yerro atribuido al sentenciador, según el cual, el presidente de la entidad no tenía la atribución de terminar el contrato laboral del demandante, sino que esta radicaba en cabeza de la junta directiva, pues como se ve, el presidente de la entidad y representante legal del Banco, por disposición legal, ostentan la atribución de terminar los contratos suscritos en uso de las facultades que le fueron conferidas por la junta directiva.

Por las razones esbozadas el cargo no prospera. XV. CARGO CUARTO Por vía indirecta se atribuye la aplicación indebida de los artículos 65, 127, 128, 129, 132, 133 y 134 del Código Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 51 Sustantivo del Trabajo; 48 del Decreto 2649 de 1993; 196 y 200 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995.

Se enrostra al juzgador de la alzada haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para el 15 de noviembre de 2005, fecha en la que terminó el vínculo, la bonificación que se daba al demandante mediante unos bonos, no se había causado. 2.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la bonificación "se causaba para el mes de diciembre de 2005". 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación se encontraba causada desde el 23 de septiembre y desde el 27 de octubre de 2005.

Se acusa como indebidamente apreciada la respuesta que el revisor fiscal de la demandada dio al oficio del Juzgado, en el que se le formularon varios interrogantes (f.º 1.047). En relación con la bonificación correspondiente al año 2005, dice que el sentenciador erró al valorar la documental denunciada, toda vez que, contrario a lo afirmado en la providencia, el pago que se reclama y en el que se origina la indemnización moratoria se encontraba causado entre el 23 de septiembre y 27 de octubre de 2005, es decir, para la fecha en que fue retirado (15 de noviembre de 2005).

Agrega que del numeral 2º se deduce que «si se había realizado un registro contable global por $ 200.000.000., para pagar los bonos, era porque ya existía un derecho adquirido», es decir, que para septiembre y octubre de 2005, el derecho a los Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 52 bonos ya se había causado, faltando únicamente realizar el respectivo pago proporcional a cada trabajador.

Afirma que de la citada respuesta se aprecia que antes del despido ya estaba provisionada la suma para cancelar los bonos y, por tanto, ya existía el derecho adquirido. Aduce que el numeral 8 del escrito permite establecer que, si la entidad demandada había realizado un registro contable entre septiembre y octubre de 2005, correspondiente a una suma global de 200 millones de pesos para «auxilios sodexho», era porque tal derecho ya se había causado y, por tanto, se trataba de un derecho adquirido, su pago era exigible y «su importe se podía estimar razonablemente».

Manifiesta que lo precedente deja sin asidero la afirmación del fallador, según la cual la bonificación se causaba para diciembre de 2005, pues como se ve, si se había presupuestado entre el 23 de septiembre y 27 de octubre de 2005, era porque el derecho a tal bonificación estaba causado, faltando únicamente distribuirlo entre los trabajadores.

XVI. RÉPLICA El opositor dice que el cargo carece de materia de estudio dado que la acusación gira en su totalidad sobre el documento obrante a folio 1.047, el cual corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero, equiparable Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 53 a un testimonio y, por tanto, no idóneo para estructurar yerro fáctico en la casación del trabajo.

Agrega que el tema es jurídico y no fáctico, dado que lo pretendido es el reconocimiento de una bonificación de origen voluntario, por lo que lo primero por desatar es si un bono que el empleador entrega voluntariamente, se puede volver obligatorio o no; y lo segundo, es determinar si este se causaba en septiembre, en octubre o en diciembre de 2005, para lo cual resulta imprescindible revisar su origen y regulación, supuestos que no obran en el expediente.

Argumenta que la apropiación presupuestal hecha para el pago de los bonos es general y no particular o individual, razón por la que no es posible concluir que el bono se encontrara causado para la fecha de terminación del contrato. XVII. CONSIDERACIONES Atendiendo el planteamiento del recurrente, le atañe a la Sala determinar si el colegiado incurrió en error de orden fáctico al considerar que la bonificación que cancelaba el Banco mediante bonos sodexho no se había causado para el momento en que se terminó el vínculo laboral, esto es, 15 de noviembre de 2005; o si, como lo argumenta el recurrente, ello había ocurrido desde el 23 de septiembre y el 27 de octubre de 2005.

La Sala nuevamente precisa que no es materia de controversia que entre las partes existió un vínculo laboral Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 54 durante el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 1992 y el 15 de noviembre de 2005, el cual finalizó de manera unilateral por parte el empleador. Al efecto, la Sala entra en el estudio de los medios de convicción acusados, de los que se obtiene lo siguiente: 1.- Respuesta del revisor fiscal del Banco al requerimiento hecho por el a quo mediante oficio n.º 001418 (f.º 1.047).

Este documento, calendado el 23 de julio de 2007 y recibido por el Juzgado el 31 de los mismos mes y año, al contestar las preguntas n.º 2 y 8, dice expresamente lo siguiente: 2 “…Si las apropiaciones contables del denominado, por el Presidente de Bancóldex, 'beneficio voluntario', en la respuesta a la reclamación administrativa presentada por el demandante en el mes de febrero de 2006, pagado a todos los empleados de Bancóldex en diciembre de 2005, se habían (sic) registrado el reconocimiento del mismo en los estados financieros del Banco en los meses de septiembre y octubre de dicho año…” [respuesta]De acuerdo con los registros auxiliares de contabilidad entre el 23 de septiembre y el 27 de octubre de 2005, quedó registrada una provisión de $200.000.000 bajo el concepto de “auxilios Sodexho”.

Nit. 800.219.876. La provisión fue de carácter general y no individual. […] 8. “ Que exprese cuáles son las condiciones establecidas en el Plan Único de Cuentas para el Sector Financiero aplicable a BANCÓLDEX, Resolución 3600 de 1988 de la Superintendencia Bancaria y en el Decreto 2649 de 1993 para que Bancóldex registre las obligaciones laborales a que tienen derechos sus trabajadores”. [respuesta] La Resolución 3600 de 1988, con la que se adopta el Plan Único de Cuentas para el Sistema Financiero, indica lo siguiente para obligaciones laborales: Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 55 Cuenta PUC 2810 Obligaciones laborales: Registra el valor estimado de las obligaciones prestacionales de la Entidad con sus empleados, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y los acuerdos laborales existentes.

El importe de la provisión se debe causar mensualmente teniendo en cuenta las siguientes condiciones: Exista un derecho adquirido y, en consecuencia, una obligación contraída; El pago es exigible o probable y, Su importe se puede estimar razonablemente. […] Cuenta PUC 5120 Gastos de Personal: Registra los gastos ocasionados por concepto de la relación laboral existente de conformidad con las disposiciones legales vigentes, el reglamento interno de la Entidad y por pacto laboral o laudo El Decreto 2649 de 1993 en el artículo el 76 para obligaciones laborales indica: 'Son obligaciones laborales aquellas que se originan en un contrato de trabajo.

Se deben reconocer los pasivos a favor de los trabajadores siempre que: 1. Su pago sea exigible o probable, y 2. Su importe se pueda estimar razonablemente. Para propósitos de estados financieros de periodos intermedios se pueden registrar estimaciones globales de las prestaciones sociales a favor de los trabajadores, calculadas sobre bases estadísticas.

Las cantidades así estimadas se deben ajustar al cierre del periodo, determinado el monto a favor de cada empleado de conformidad con las disposiciones legales y los acuerdos laborales vigentes. Del texto transcrito la Sala no encuentra elementos que conduzcan a la inferencia de que, para el momento del despido del actor, esto es, 15 de noviembre de 2005, este hubiera causado dicho beneficio y, por ende, no puede afirmarse que se trataba de un derecho adquirido, como al parecer lo entiende la censura.

Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 56 En efecto, el hecho de que la entidad hubiera hecho la apropiación presupuestal para el eventual pago de los auxilios sodexho en manera alguna permite concluir que los mismos ya se habían causado; no puede olvidarse que como su nombre lo indica, las provisiones se hacen para prever, para contar con los recursos necesarios para el eventual pago de las acreencias que se lleguen a consolidar durante determinado periodo.

Lo anterior se corrobora con la respuesta dada al interrogante n.º 8, en la que expresamente se indica que una de las condiciones para la inclusión de la provisión es cuando el pago sea exigible o probable, de lo que se deduce que todos los conceptos allí incluidos no están causados o consolidados. Además, la apropiación no refiere siquiera al señor Hermes Hernán Rodríguez Hernández y, menos aún, señala el monto a cancelarle por ese concepto, sino que la reserva es genérica, como acontece normalmente con el presupuesto.

De otra parte, advierte la Sala que para determinar el momento de causación de los bonos es absolutamente necesario revisar su origen y reglamentación, lo cual no obra en el expediente, o por lo menos, la censura no acusa medio de convicción alguno que acredite su naturaleza. Las anteriores razones son más que suficientes para determinar que el sentenciador no erró al considerar que en el presente asunto no está acreditado que para el momento del despido del demandante, este ya tuviese consolidado ese derecho a los bonos sodexho.

Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 57 Por lo expuesto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante por cuanto hubo réplica. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.240.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Como corolario, se casará la sentencia del Tribunal solo en cuanto modificó la sentencia de primer grado para imponer el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto. XVIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Frente a la decisión del juez de primera instancia en la que se absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, el actor interpuso recurso de apelación aduciendo lo siguiente: i) el presidente del Banco no estaba facultado para despedirlo; ii) el empleador no demostró que el actor hubiese incurrido en alguna de las justas causas para terminar el vínculo; y iii) el Banco actuó de mala fe por lo que tiene derecho a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

Así las cosas, atendiendo los temas de disenso expuestos por el demandante en el recurso de apelación, la Sala considera que las razones esbozadas en sede de casación son suficientes para dirimir la instancia, habida cuenta que está sobradamente elucidado que el presidente Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 58 de la entidad estaba facultado para finiquitar la relación de trabajo y que el actor incurrió en las conductas que le fueron atribuidas como justa causa para acabar de manera unilateral el vínculo laboral.

De otro lado, al no haber condena por salarios y prestaciones, no es procedente la imposición de la indemnización moratoria deprecada. Por consiguiente, se confirmará en todas sus partes la sentencia absolutoria de primer grado. Las costas en las instancias estarán a cargo del demandante. XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2012, aclarada mediante proveído del 19 de diciembre del mismo año, en el proceso ordinario laboral que instauró HERMES HERNÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. - BANCÓLDEX S. A.-, solo en cuanto impuso el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa.

No se casa en lo demás. Radicación n.° 65023 SCLAJPT-10 V.00 59 En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Bogotá el 30 de octubre de 2009. Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento