CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55558 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4669-2019 Radicación n.° 55558 Acta 36 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAMUEL DARÍO BECERRA ESCALANTE, CATALINA GÉLVEZ SÁNCHEZ, ANA RUBY MENDOZA GEREDA y YAMILE VANEGAS PEÑARANDA, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, del cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauraron a la PREVISORA S. A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, cuyo vocero es el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A., la NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES SAMUEL DARÍO BECERRA ESCALANTE, CATALINA GÉLVEZ SÁNCHEZ, ANA RUBY MENDOZA GEREDA y YAMILE VANEGAS PEÑARANDA, llamaron a juicio a la PREVISORA S. A.; COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP; PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, cuyo vocero es el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM integrado por FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A.; la NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el fin de que se declarara: i) que prestaron sus servicios personales y subordinados a TELECOM, empresa sustituida patronalmente por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP; ii) que entre el 26 de julio de 2003 y el 31 de enero de 2006, cuando la empleadora finalizó su contrato de trabajo, no se les pagaron las prestaciones convencionales que tenían incidencia salarial, como: auxilios educativos y de almuerzos y primas por saturación, 25 años de servicio y retiro y, iii) que, como consecuencia de lo anterior, las cesantías y las pensiones fueron liquidadas y pagadas deficitariamente.
Adicionalmente, solicitaron que se declarara iv) que el finiquito contractual acaeció como consecuencia de una causa legal pero injusta; v) que para ese momento no habían sido incluidos en la nómina de pensionados convencionales de CAPRECOM y, vi) que tampoco, se les reconocieron las indemnizaciones por despido injusto de los artículos 51 del Decreto 2127 de 1945, 24 del Decreto 1615 de 2003 y 5° de la CCT 1994 – 1995 y los pagos completos de sus derechos laborales, con lo cual, la demandada incurrió en mala fe.
Por lo anterior, requirieron que se condenara a las demandadas al pago de las prestaciones de naturaleza convencional, junto con el correspondiente reajuste del auxilio de las cesantías, de las indemnizaciones a que haya lugar por el despido injusto, por el pago extemporáneo e incompleto de las prestaciones sociales y por los perjuicios materiales y morales derivados del finiquito, más lo que resultare probado, la indexación y las costas.
Narraron, que prestaron sus servicios personales y subordinados a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, así: ANA RUBBY MENDOZA GEREDA, desde el 23 de abril de 1981; YAMILE VANEGAS PEÑARANDA, desde el 17 de octubre de 1983; CATALINA GÉLVEZ SÁNCHEZ, desde el 26 de septiembre de 1984 y, SAMUEL DARÍO BECERRA ESCALANTE, desde el 17 de mayo de 1985; que todos estuvieron vinculados hasta el 31 de enero de 2006, cuando la demandada terminó el contrato de trabajo, mediante oficios 06-1751, 06-1618, 06-1632 y 06-1040, aduciendo la finalización de la existencia jurídica de la entidad; que durante la vigencia del vínculo laboral, fueron beneficiarios de las convenciones colectivas que los sindicatos de industria y de empresa suscribieron con la empleadora.
Expusieron, que en 1992, TELECOM profirió el Acuerdo JD - 0012 (Manual de Prestaciones Económicas), por medio del cual, reguló lo relacionado con los auxilios de almuerzo y de cesantías, señalando que su pago lo realizaría dentro de los 30 días siguientes a la desvinculación de los trabajadores de la empresa; que mediante Acuerdo JD - 055 de 1993 (Estatuto Especial de Personal), garantizó la estabilidad laboral de sus servidores, imponiendo la terminación del contrato de trabajo únicamente cuando mediara justa causa; que en 1993, surgió el Sindicato de Industria de los Trabajadores de las Telecomunicaciones – ATT; que desde 1944, existía la organización sindical de los trabajadores de la empresa, SITTELECOM; que con esta última, TELECOM suscribió la Convención Colectiva 1994, que determinó una tabla indemnizatoria para los despedidos sin justa causa.
Afirmaron, que el 8 de agosto de 1996, ambas organizaciones sindicales y la empleadora, mediante convención colectiva y acta extra convencional, otorgaron estatus y vigencia a los derechos anteriores que constaran por escrito y remplazaron la tabla indemnizatoria de la CCT 1994, con la prohibición de terminar los contratos de trabajo por razones distintas a las justas causas; que el 10 de marzo de 1998, suscribieron un nuevo pacto, disponiendo de la promoción automática del personal; que el 15 de mayo de 2000, realizaron una compilación de convenciones colectivas vigentes; que en ese año, los sindicatos se fusionaron como Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones – USTC.
Agregaron, que en el 2003, TELECOM «no se encontraba inmersa en ninguna de las causales de disolución y liquidación de las establecidas en la ley de servicios públicos domiciliarios, ni se encontraba intervenida por la superintendencia»; que a pesar de ello, se procedió con su liquidación; que mediante documento ejecutivo expedido por el Ministerio de Comunicaciones, el 26 de mayo de esa anualidad, se determinó que serían beneficiaros del retén social, de conformidad con la Ley 790 de 2002, las madres cabeza de familia, discapacitados y personal próximo a obtener la pensión de vejez y que a la terminación del período de gracia de esa prerrogativa, deberían ser «indemnizados de acuerdo a la tabla convencional»; que el 10 de junio de 2003, fueron desalojados de sus lugares de trabajo por la fuerza pública; que el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, ordenó a TELECOM reconocer la indemnización por terminación del contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la entidad.
Manifestaron, que conforme al Decreto 1616 de 2003, mediante Escritura Pública 1331 de igual anualidad, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, asumió las funciones de TELECOM EN LIQUIDACIÓN y, empece a que eran personas en condiciones de debilidad manifiesta, por su condición de pre pensionados, se les excluyó de la prestación del servicio; que el artículo 8° de la Ley 812 de 2003, modificó la Ley 790 de 2002, para exigir, que la protección especial del retén social aplicaría hasta el 31 de enero de 2004, salvo para el personal que estuviera próximo a pensionarse, pues en ese caso, se extendería «hasta el reconocimiento de la pensión».
Afirmaron, que el Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, suprimió la planta de cargos de TELECOM EN LIQUIDACIÓN; que para esa fecha, se «desempeñaban» en los siguientes «cargos de excepción», SAMUEL DARÍO BECERRA ESCALANTE y ANA RUBBY MENDOZA GEREDA, como jefes de oficina y CATALINA GÉLVEZ SÁNCHEZ y YAMILE VANEGAS PEÑARANDA, como telefonistas nacionales; que sus labores eran propias y permanentes de la empresa prestadora del servicio público de comunicaciones; que hasta esa data, se les cancelaron los auxilios educativos y de almuerzo, las primas de saturación y las de 25 años de servicio y retiro, las cuales tenían incidencia salarial, prestacional y pensional.
Expresaron, que en agosto de 2003, mediante correo electrónico, se les comunicó, genéricamente, la supresión de los cargos y la terminación unilateral de sus contratos; pero que, por ser beneficiarios del retén social, no se encontraban allí incluidos; que con fundamento en el artículo 39 de la Ley 142 de 1994, se firmó un contrato de explotación de bienes, activos y derechos, por virtud del cual, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, sustituyó a la entidad en liquidación, en relación con sus usuarios, proveedores y contratistas, sin sufrir variaciones en su objeto social, ni interrumpir la prestación de los servicios públicos a su cargo; que, en consecuencia, entre TELECOM y aquella entidad, se presentó una sustitución patronal.
Relataron, que CAPRECOM, les reconoció pensión convencional en la modalidad de 20 años de servicio en cargo de excepción y cualquier edad a SAMUEL BECERRA ESCALANTE, CATALINA GÉLVEZ SÁNCHEZ y a YAMILE VANEGAS PEÑARANDA, mediante Resoluciones n.° 0397, 0349 y 0834 de 2006, respectivamente, mientras que a ANA RUBBY MENDOZA GEREDA, le fue concedida a través de la Resolución n.° 1806 de 2005, en la modalidad de «25 años de servicio y cualquier edad»; que, en concordancia con las sentencias CC C-209-1997 y CC C-1037-2003, debió esperarse su inclusión en nómina de pensionados para proceder con la terminación de sus contratos de trabajo.
Añadieron, que mediante Decreto 1925 de 2005, se prorrogó la liquidación de TELECOM hasta el 31 de diciembre de 2005; que, a través de Decreto 4781 de igual anualidad, esta medida se extendió hasta el 31 de enero de 2006, por lo que, para esa fecha, se publicó acta de liquidación; que mediante OTRO SÍ n.° 1 al contrato de fiducia mercantil suscrito entre la FIDUPREIVSORA S. A. y el consorcio demandado, se dispuso como obligaciones del último, adelantar el pago y cumplimiento de las obligaciones pendientes al cierre de los procesos liquidatarios; que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO es fideicomitente de aquél vínculo comercial (f.° 805 a 876, Cuaderno n.° 2 del Juzgado).
La NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó que el 31 de enero de 2006, se publicó acta de liquidación de TELECOM S. A.; sobre los demás, explicó que no le constaban, en razón a que no había sido empleadora de los demandantes y porque COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, no asumió, como lo dijeron los actores, la tenencia y explotación de todos los activos de la entidad extinta.
Formuló como excepciones de fondo, las que denominó falta de jurisdicción respecto del Ministerio de Comunicaciones: «no hay demanda en su contra»; «los actos del liquidador son actos administrativos que debieron demandarse ante la jurisdicción contenciosa»; «debieron demandarse los actos administrativos que contienen la afectación de los presuntos derechos alegados, demanda que debió intentarse en tiempo ante la jurisdicción contencioso administrativa» y, la de inexistencia de la obligación (918 a 938, ibídem ) La FIDUPREVISORA S. A., se opuso a las pretensiones; afirmó, que ninguno de los hechos podía admitirlos, porque i) solo había actuado como liquidador de TELECOM EN LIQUIDACIÓN, en el marco de competencia que le había asignado el Decreto 1615 de 2003 y, ii) la mayoría de fundamentos eran interpretaciones jurídicas de los demandantes, quienes no habían sido sus trabajadores.
Propuso como excepciones meritorias las de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de legitimación en causa « petendi» (f.° 1077 a 1109, cuaderno n.° 3 del Juzgado). La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en cuanto a los hechos, informó que en su mayoría no le constaban, en razón a que no conocía los datos personales de los demandantes, la fecha en la que entraron a laborar o su pertenencia al sindicato y porque la mayoría se tratan de prescripciones normativas, que no requieren aceptación. Presentó como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de elementos constitutivos de responsabilidad administrativa e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el ministerio (f.° 1125 a 1155, ibídem ).
El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que tenía por objeto contractual, ejecutar las obligaciones remanentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACIÓN; negó: i) que para el año 2003 TELECOM S. A., no se encontrara en causal de disolución alguna; ii) que hubiese existido sustitución patronal, como consecuencia del contrato de explotación, para el uso y goce de los bienes, activos y derechos requeridos para la prestación de servicios, pues conforme el Decreto 1616 de 2003, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, surgió como una nueva sociedad anónima, prestadora de servicios públicos domiciliarios, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, a la que los demandantes no prestaron sus servicios, dada la supresión de sus cargos; iv) que el finiquito contractual hubiere sido injusto, pues devino de las órdenes de los Decretos 254 de 2002 y 1615 de 2003, con las salvedades de la Ley 790 de 2003 y el Decreto 190 de igual anualidad y, v) que no se hubieren pagado los derechos y prestaciones correspondientes, a tal punto que las liquidaciones de los demandantes, fueron reajustadas.
Elevó como excepciones de fondo las que tituló, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el PAR, inexistencia de la obligación, falta de legitimación, buena fe, compensación y prescripción (f.° 1232 a 1260, cuaderno n.° 5 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el 28 de mayo de 2010, absolvió a las demandadas (f.° 1523 a 1533, cuaderno n.° 4 del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 5 de octubre de 2011, al resolver la apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó la primera. Dijo que, en perspectiva de la apelación, debía determinar si los accionantes tenían derecho a recibir la indemnización por despido sin justa causa, a pesar de haberles sido reconocida por CAPRECOM la pensión de jubilación, pero que, antes de adentrarse en ese problema jurídico, era necesario advertir que, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 28 jul. 2009, rad. 31952 y los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, no aparecían demostrados los requisitos para declarar la existencia de una sustitución patronal entre TELECOM EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP porque, [ ] aunque los demandantes continuaron trabajando después del 25 de julio de 2003 (fecha en que se suprimieron inicialmente los cargos de [ ] TELECOM – por Decreto 2062), lo hicieron bajo la misma empresa pero en estado liquidatorio, es decir, TELECOM EN LIQUIDACIÓN, en la cual se mantuvieron en los cargos por estar amparados en la figura del retén social, para lo cual se conservó una planta de trabajadores con dicho fin, según el artículo 3° del mencionado decreto, sin que ello derive en que se entendían incorporados a la planta de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP.
Consideró, que en los casos en los que las empresas del Estado, son liquidadas, no es posible garantizar la estabilidad en el empleo, por lo que se ha entendido que si bien no hay obligación de reintegro, existe la posibilidad de que el trabajador solicite la indemnización por despido sin justa causa; que en ese sentido fue explicado por la jurisprudencia, en las sentencias CC C-527-1994, CC SU-250-1998, CC T-555-2000 y CC C-795-2009 pues, en todo caso, la administración por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir algunos cargos.
Explicó, que aquella prerrogativa, tratándose de sujetos de estabilidad laboral reforzada, en el contexto de un programa de renovación de la administración pública del orden nacional, se ha otorgado a los servidores públicos que al momento en el que se dicten las normas de supresión o disolución de la entidad en la que laboran, les falten tres años o menos, para cumplir con los requisitos requeridos para que se consolide su derecho pensional, hasta tanto se reconozca la prestación o se dé el último acto de liquidación, según ocurra primero. Afirmó, que los actores, por su pertenencia al grupo de trabajadores próximos a pensionarse, continuaron vinculados a la entidad en liquidación, hasta el 31 de enero de 2006 «(f.° 21 a 24)», cuando quedaron sus cargos suprimidos definitivamente y, por ende, terminados sus contratos de trabajo, «dándose cumplimiento al artículo 1° del Decreto 4781 de 2005»; que, para esa fecha, mediante Resolución n.° 1806 del 28 de julio de 2005, ya había sido reconocida la pensión de jubilación por parte de CAPRECOM a ANA RUBBY MENDOZA GEREDA, la cual se haría efectiva a partir del retiro del servicio oficial; que a SAMUEL BECERRA, CATALINA GÉLVEZ y YAMILE VANEGAS PEÑARANDA, aquella prestación les fue concedida, a partir del 1° de febrero de 2006, a través de las resoluciones de «f.° 604 a 607, 674 a 683 y 745 a 748», todas ellas con fundamento en la convención colectiva.
Razonó, que la indemnización por despido injusto, así como la reincorporación, está prevista para el funcionario inscrito en carrera a quien se le suprima el cargo, en los procesos de reforma institucional, con el fin de preservar la estabilidad laboral de que gozan; que esta última, para los pre pensionados, se logra es con el mantenimiento del vínculo hasta el reconocimiento de la pensión o hasta el último acto de liquidación, lo que ocurriera primero y que, por ello, [ ] siendo para los demandantes, [primero] el reconocimiento de la pensión de jubilación [ ] el pago de la indemnización reclamada a través del presente proceso no sea la consecuencia lógica para resarcir la estabilidad laboral suprimida con la liquidación de la entidad, pues ello se hizo al garantizar su permanencia dentro de TELECOM EN LIQUIDACIÓN, hasta que CAPRECOM [ ] les hiciera el reconocimiento de la prestación».
Adujo, que aun cuando en perspectiva de la sentencia CC C-1037-2003, que declaró exequible condicionadamente el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el vínculo debe permanecer vigente hasta la inclusión en nómina de pensionados, porque no puede existir solución de continuidad entre la terminación del contrato de trabajo y el pago efectivo de la mesada pensional, en relación con el cumplimiento de los artículos 2° y 5° de la CN, en el proceso, aparecía demostrado que a los demandantes, se les cancelaron sus mesadas a partir del 1° de febrero de 2006 «(f.° 749)», lo que implica que no hubo trasgresión a sus mínimos vitales.
Sostuvo, que no había lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria, por la no cancelación oportuna del auxilio a las cesantías, pues según el Decreto 797 de 1949, el plazo máximo para el pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos, es de 90 días hábiles, a partir de la finalización del contrato de trabajo, por lo cual, como el finiquito ocurrió el 31 de enero de 2006, tenía el liquidador de la empleadora, hasta el 12 de junio de ese año para realizarlo y, dentro del término, esto es, el 29 de marzo de 2006, puso a órdenes de los accionantes los dineros adeudados, los cuales, podrían ser reclamados entre el 3 y 7 de abril de igual anualidad.
Argumentó, que avalaba la conclusión del primer Juez, respecto de los auxilios educativos, pues ellos, sin desconocer los pagos que la demandada realizó, no procedían automáticamente, por lo cual, los recurrentes debieron acreditar, como no lo hicieron, que cumplieron los requisitos del caso para que su patrono decidiera sobre el otorgamiento del auxilio y que, [ ] como fueron resueltos todos los puntos de inconformidad expuestos en el escrito de apelación por la parte demandante, lo concerniente a las demás pretensiones como lo son el pago de perjuicios morales, auxilio de alimentación, prima de saturación y reajuste del auxilio de cesantía, no están cubiertas por la competencia que diera el apelante a esta Corporación para ser objeto de pronunciamiento alguno bajo el entendimiento de su condición de trabajadores oficiales dada la naturaleza jurídica de la entidad empleadora que en su momento se encontraba en liquidación como empresa industrial y comercial del estado, lo cual corresponde con la calidad de beneficiario que tenían los actores de la CCT, condición sobre la cual no se formuló una pretensión explícita por cuya razón no hay lugar a pronunciarse sobre ella (f.° 36 a 44, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión del Juez de primer grado, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones (f.° 56 del cuaderno de casación).
Con tal propósito, formulan cinco cargos por la causal primera, que fueron replicados por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; así como, porque «dejó de aplicar» los artículos 13, 25, 48 y 53 de la CN; 1°, 11, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 16, 20, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 8° del Decreto 254 de 2000; 24 y 26 del Decreto 1615 de 2003 «el primero de los cuales remite al artículo 5° de la Convención Colectiva de 1994»; 3°, 4°, 467 a 471 y 478 del CST; 3° y 4° del Acuerdo de la Junta Directiva de Telecom JD-055 del 1° de julio de 1993; la Circular Conjunta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social n.° 00001 del 24 de enero de 2005.
Dicen, que a esa infracción normativa arribó el Tribunal, tras incurrir en los siguientes defectos fácticos: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo de SAMUEL DARÍO BECERRA ESCALANTE fue sin justa causa. 2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del primero de los cuatro demandantes fue con justa causa. 3.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la pensión se le reconoció al demandante BECERRA ESCALANTE antes del cierre del proceso liquidatorio de Telecom en Liquidación y de la terminación de su contrato de trabajo. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión se le reconoció al demandante BECERRA ESCALANTE con posterioridad al cierre del proceso liquidatorio de TELECOM EN LIQUIDACIÓN y de la terminación de su contrato de trabajo. 5.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la pensión que se le reconoció al demandante BECERRA ESCALANTE fue la pensión legal a que se alude en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 (modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993). 6. No haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión que se le reconoció al demandante BECERRA ESCALANTE fue la convencional. 7.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante BECERRA ESCALANTE se le notificó su inclusión en nómina de pensionados previamente a su despido. 8. No haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante BECERRA ESCALANTE se le notificó su inclusión en nómina de pensionados posteriormente a su despido. Argumentan, que los errores de hecho enlistados, fueron consecuencia de la apreciación indebida de las siguientes pruebas documentales: 1.
Oficio 06-1751 del 31 de enero de 2006 que obra a folio 21 del cuaderno del expediente relacionado con el Recurrente Becerra y Escalante, y oficios similares dirigidos a los otros demandantes de los fls 22, 23 y 24 ibídem. 2. La Resolución No. 0397 del 27 de febrero de 2006 (fls. 604 a 607 cuaderno 2 del expediente) relacionada con el Recurrente Becerra Escalante, y Resoluciones similares correspondientes a las otras demandantes (fls. 674 a 683 y 745 a 748 cuaderno 2 del expediente) Y por la falta de valoración de: 1.
Oficio 6840 del 21 de abril de 2006, emanado de la Dirección Unidad de Personal del PAR que obra a folios 533 y 534 Cuaderno 2 del Expediente en el cual se llama a estar pendiente a la notificación del reconocimiento de la pensión. 2. Oficio 11261 de junio 6 de 2006, emanado de la Dirección Unidad de Personal del PAR que obra a folios 536 y 537 ibídem, en la que entre otras cosas- se relieva que el recurrente se pensionó por medio de una disposición de tipo convencional.
3. RELACIÓN DE VINCULACIONES NÚMERO: LU-01655 DEL 14 DE AGOSTO DE 2006 que obra a folios 542 a 544 ibídem, en la cual se señala que la causa de terminación del contrato fue "LIQUIDAC. EMPRE". 4. Oficio 20229 del 30 de agosto de 2006, emanado de la Dirección Unidad de Personal del PAR que obra a folios 560 y 561, en la que se reitera que la terminación de su contrato se produjo como consecuencia de la supresión de cargos ordenadas por los Decretos 1615 y 2062 de 2003. 5.
Oficio 4043 de CAPRECOM fechado 1° de marzo de 2006 citando al Recurrente Becerra Escalante para que se notifique de la Resolución No. 0397 del 27 de febrero de 2006, por medio de la cual se le reconoció una pensión convencional, que obra a folios 602 y 603 del cuaderno 2 del expediente. 6. Oficio 001955 de CAPRECOM FECHADO 5 DE FEBRERO DE 2007, citando al Recurrente Becerra Escalante para que se notifique de la Resolución que le reliquidó su pensión convencional, que obra a folios 608 y 609. 7.
Resolución 0005 del 12 de enero de 2007, mediante la cual se reliquidó la mesada pensional del recurrente Becerra Escalante, que obra a folios 610 a 612. 8. Desprendible de pago de CAPRECOM número 3315092 del 27 de abril de 2006, en el cual se aprecia que en esa fecha se pagaron las mesadas pensionales de febrero y marzo de 2006, que obra a folio 615 del cuaderno 2 del expediente. 9.
Acta de Liquidación de Telecom (aparece 2 veces: fls. 161 a 165 y fls 287 a 297 cuaderno 1 del expediente) en el cual se señala que " al vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminados los contratos de trabajo, de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable". 10. Documento Ejecutivo sobre la Aplicación del Retén Social en Telecom, en virtud de lo dispuesto en la Ley 790 de 2002 (fls. 198 a 205 cuaderno 1 del expediente), en el que de manera expresa se señala que la indemnización debe pagarse a todos los integrantes del retén social sin excluir a los prepensionados. 11.
Memorando No. 474 del 8 de julio de 2003, emanado del Despacho de la Directora del Programa de Renovación de la Administración Pública (fls. 212 a 214 cuaderno 1 del expediente). 12. Acuerdo de Junta Directiva de TELECOM No. 0-0055 del 1° de julio de 1993 (Fis. 346 a 358 cuaderno 1 del expediente), en cuyo artículo 4° se hacen unas limitaciones a lo que se considera justa causa de terminación del contrato de trabajo. 13.
Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 18 de febrero de 1994, con su nota de depósito, la cual obra en fotocopia autenticada en el cuaderno 1 del expediente (fls. 319 a 382) 14. Demanda interpuesta en nombre del demandante (fls. 805 a 877). 15. Contestación a la Demanda presentada por el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM EN LIQUIDACIÓN "P.A.R.", por conducto de su vocero y representante legal (fls. 1232 al 1260 del expediente).
Sostienen que, contrario a lo concluido por el Juez de la alzada, la terminación del contrato de trabajo del señor Becerra Escalante, no fue justa, pues la carta de finiquito, trae como asunto: «supresión de cargos y terminación del contrato de trabajo por culminación de la liquidación y por ende, de la terminación de la existencia jurídica de la entidad», argumentando que, en cumplimiento del artículo 1° del Decreto 4785 de 2005, como «todos los cargos existentes quedaron automáticamente suprimidos», la terminación del contrato operó en esa calenda (f.° 21, cuaderno n.° 1); que en ese contexto, no resultaba admisible apartarse del motivo expuesto por el empleador para finalizar el vínculo contractual, en aras de establecer si fue o no justa; que iguales razonamientos caben respecto de los restantes recurrentes, pues las misivas de terminación del contrato, traen semejante contenido.
Exponen, que las resoluciones de reconocimientos pensionales, también fueron «erráticamente apreciadas», en razón a que, de ellas, el sentenciador derivó la justa causa y la inclusión en nómina para la fecha de supresión del cargo, cuando en realidad, aquellas probanzas no indican, que el despido hubiere sido por el otorgamiento de la pensión convencional, sino que, por el contrario, ratifican que ocurrieron por la supresión de sus cargos; que así por ejemplo, la Resolución n.° 0397 del 27 de febrero de 2006, claramente dispone: RECONOCER una pensión convencional a SAMUEL DARÍO BECERRA ESCALANTE a partir del 1° de febrero de 2006, de conformidad con la supresión automática de cargos y su consecuente terminación del contrato de trabajo, que operó hasta el día 31 de enero de 2006, fecha del cierre y finalización de la existencia jurídica de TELECOM EN LIQUIDACIÓN. Resaltan, que la fecha de proferimiento de esa resolución, permite advertir que la inclusión en nómina de pensionados, fue posterior a la terminación del contrato; que en esas condiciones, fue un desatino ignorar la causal de finalización del vínculo, expuesta por el empleador en la misiva correspondiente; así como, «aplicar una inexistente causal de terminación contractual, supuestamente contenida en documento – Resoluciones [ ] de CAPRECOM- emanados de una entidad que no fue patrono»; que, incluso, pareciera que el Juez de la alzada, hubiere encontrado del documento de reconocimiento, que a SAMUEL DARÍO BECERRA ESCALANTE, se le otorgó una pensión legal de vejez y que, por ende, su otorgamiento, conllevara un despido justo, lo que se opone al contenido de la resolución en comento, que refiere, se trató de una prestación convencional, muy diferente a la del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; que, [ ] Habiendo mal apreciado [ ] esas pruebas [ ] y creyendo erráticamente que la pensión otorgada [ ] era la ordinaria de vejez, el fallador concluyó [ ] que la terminación contractual […] no era sin justa causa y decidió confirmar la totalidad de la absolutoria sentencia [ ] Argumentan que, si el Colegiado hubiera apreciado la relación de vinculaciones de «folios 542 a 544, ibídem», en las que se señalan como terminación del contrato «LIQUIDAC.
EMPRE» y el Oficio n.° 20229 del 30 de agosto de 2006 de «f.° 560 y 561 », en la que se reitera, que la finalización de aquel, acaeció por la supresión de cargos ordenada por los Decretos 1615 y 2062 de 2003, habría dado por establecido que «la terminación [ ] no obedeció a ninguna causa establecida normativamente como justa, sino que se debió a una causa legal pero injusta»; que además, si hubiera valorado los documentos descritos en los numerales 1°, 2°, 5°, 6°, 7° y 8°, habría concluido, en todo caso, que el finiquito fue anterior al reconocimiento de la pensión convencional y su inclusión en nómina de pensionados; que como esas probanzas no fueron vistas por el Juez de la alzada, concluyó erradamente, que primero fue la pensión y después el acto de liquidación. Plantean, que el Tribunal, por no haber apreciado las demás pruebas enlistadas, tampoco advirtió: i) que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANTENTES – PAR TELECOM, aceptó, reconoció y confesó en la réplica a la demanda, en el punto 2.1.5 « (f.° 1235)», que el contrato de trabajo terminó por la supresión, liquidación y disolución del empleador, lo que coincide con lo expuesto en las pruebas de «folios 542 a 544 y 560 a 561»; ii) que el Acuerdo n.° JD-055 del 1° de julio de 1993 de «f.° 346 a 358», en sus artículos 3° y 4°, refiere que, solo son justas causas de terminación del contrato, las consignadas en el artículo 91 del reglamento interno de trabajo; iii) que la Convención Colectiva 1994 – 1995 de «f.° 369 a 382», exigía la realización de un procedimiento previo, para despedir a los trabajadores de la demandada con justa causa, como lo determinaba además el memorando n.° 474 de julio de 2003 (f.° 212 a 214, cuaderno n.° 1 del Juzgado); iv) que el acta de liquidación de la empresa (f.° 161 a 165 y 287 a 297, ibídem ), determina que conforme el artículo 8° del Decreto 254 de 2000, los contratos de trabajo quedaron automáticamente suprimidos y, v) que el «Documento Ejecutivo sobre la Aplicación del Retén Social en TELECOM, en virtud de lo dispuesto en la Ley 790 de 2002 (f.° 198 a 205, cuaderno n.° 1 del Juzgado)», expuso que a la finalización del retén social, debían ser indemnizados los trabajadores de acuerdo a la tabla convencional.
Concluyen que, si el Juez de la apelación hubiera apreciado esas probanzas, habría avizorado indefectiblemente, que la finalización del contrato no pudo ser justa, porque no se alegó ninguna de las causas expuestas en el reglamento interno, tampoco se llevó a cabo el procedimiento anterior al despido y que, en realidad, provino de la orden legal de supresión de cargos, que se consolidó con la liquidación de la entidad y que, por ello, procedía la indemnización consagrada, incluso, en favor de los pre - pensionados (f.° 56 a 63, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncian la sentencia impugnada, de violar por la vía indirecta, la misma normativa enlistada en la proposición jurídica del primer ataque, en relación con iguales sub motivos de infracción. Aseguran, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante fue trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "TELECOM" en liquidación. 2.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo del demandante fue sin justa causa. 3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del demandante fue con justa causa. 4. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la pensión que se le reconoció al demandante fue la pensión legal a que se alude en el Artículo 9° de la Ley 797 de 2003 (modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993). 5.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión que se le reconoció al demandante fue la convencional. 6. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le notificó su inclusión en nómina de pensionados previamente a su despido. 7. No haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante se le reconoció su pensión posteriormente a su despido.
Manifiestan, que a los anteriores dislates llegó el Juez de segundo grado, por apreciar con error Oficio 06-1751 del 31 de enero de 2006 que obra a folio 21 del cuaderno 1 del expediente relacionado con el Recurrente Becerra y Escalante, y oficios similares dirigidos a los otros demandantes de los fls 22, 23 y 24 Ibídem. La Resolución No. 0397 del 27 de febrero de 2006 (fls. 604 a 607 cuaderno 2 del expediente) relacionada con el Recurrente Becerra Escalante, y Resoluciones similares correspondientes a las otras demandantes (fls. 674 a 683 y 745 a 748 cuaderno 2 del expediente), Así como, por no haber valorado: 1) Comprobantes de Pago de Nómina correspondientes a 12 quincenas de los años 2003 — 2004, que obran de folios 565 a 576. 2) Oficio 4901-06 del 29 de marzo de 2006 mediante el cual se invita al Recurrente Becerra Escalante a acercarse a la Oficina Principal del Banco Popular de Cúcuta a recibir el cheque correspondiente al Pago de Cesantía Definitiva y Prestaciones Definitivas, que obra a fl. 532 Cuaderno 2. 3) Resolución Número LQ-0098 del 24 de marzo de 2006, por el cual se reconoce una Cesantía Definitiva al Recurrente Samuel Darío Becerra Escalante, que obra a folio 563 del Cuaderno 2. 4) Certificación fechada 20 de mayo de 2008, expedida por el Director de la Unidad de Personal del PAR sobre factores legales y extralegales pagados al recurrente Samuel Darío Becerra Escalante entre enero de 2003 y enero de 2006, en los que se aprecia que su fecha de vinculación fue el 17 de mayo de 1985. 5) Oficio 6840 del 21 de abril de 2006, emanado de la Dirección Unidad de Personal del PAR que obra a folios 533 y 534 cuaderno 2 del expediente en el cual se llama a estar pendiente a la notificación del reconocimiento de la pensión. 6) Oficio 11261 de junio 6 de 2006, emanado de la Dirección Unidad de Personal del PAR que obra a folios 536 y 537 ibídem, en la que —entre otras cosas- se relieva que el recurrente se pensionó por medio de una disposición de tipo convencional. 7) RELACIÓN DE VINCULACIONES NÚMERO: LIJ-01655 DEL 14 DE AGOSTO DE 2006 que obra a folios 542 a 544 ibídem, en la cual se señala que la causa de terminación del contrato fue "LIQUIDA.
EMPRE". 8) Oficio 20229 del 30 de agosto de 2006, emanado de la Dirección Unidad de Personal del PAR que obra a folios 560 y 561, en la que se reitera que la terminación de su contrato se produjo como consecuencia de la supresión de cargos ordenadas por los Decretos 1615 y 2062 de 2003. 9) Oficio 4043 de CAPRECOM fechado 1° de marzo de 2006 citando al Recurrente Becerra Escalante para que se notifique de la Resolución No. 0397 del 27 de febrero de 2006, por medio de la cual se le reconoció una pensión convencional, que obra a folios 602 y 603 del cuaderno 2 del expediente. 10) Oficio 001955 de CAPRECOM FECHADO 5 DE FEBRERO DE 2007, citando al Recurrente Becerra Escalante para que se notifique de la Resolución que le reliquidó su pensión convencional, que obra a folios 608 y 609. 11) Resolución 0005 del 12 de enero de 2007, mediante la cual se reliquidó la mesada pensional del recurrente Becerra Escalante, que obra a folios 610 a 612. 12) Desprendible de pago de CAPRECOM número 3315092 del 27 de abril de 2006, en el cual se aprecia que en esa fecha se pagaron las mesadas pensionales de febrero y marzo de 2006, que obra a folio 615 del cuaderno 2 del expediente, 13) Acta de Liquidación de Telecom (aparece 2 veces: fls. 161 a 165 y fls 287 a 297 cuaderno 1 del expediente) en el cual se señala que " al vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminados los contratos de trabajo, de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable" 14) Documento Ejecutivo sobre la Aplicación del Retén Social en Telecom, en virtud de lo dispuesto en la Ley 790 de 2002 (fls. 198 a 205 cuaderno 1 del expediente), en el que de manera expresa se señala que la indemnización debe pagarse a todos los integrantes del retén social sin excluir a los prepensionados. 15) Memorando No. 474 del 8 de julio de 2003, emanado del Despacho de la Directora del Programa de Renovación de la Administración Pública (fls. 212 a 214 cuaderno 1 del expediente), 16) Acuerdo de Junta Directiva de TELECOM No. 0-0055 del 1° de julio de 1993 (fls. 346 a 358 cuaderno 1 del expediente), en cuyo artículo 4° se hacen unas limitaciones a lo que se considera justa causa de terminación del contrato de trabajo, 17) Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 18 de febrero de 1994, con su nota de depósito, la cual obra en fotocopia autenticada en el cuaderno 1 del expediente (fls. 319 a 382), 18) Demanda interpuesta en nombre del demandante (fls. 805 a 877), 19) Contestación a la Demanda presentada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM EN LIQUIDACIÓN "P A R." por conducto de su vocero y representante legal (fls. 1232 al 1260 del Expediente).
Exponen, que es un « disparate que por su brillo hiere los ojos», que el Tribunal haya confirmado la sentencia de primer grado que negó la calidad de trabajador de TELECOM a SAMUEL DARÍO BECERRA ESCALANTE, porque de acuerdo con las pruebas no apreciadas, esto es, los comprobantes de pago de nómina de 2003 a 2004, que «obran a folios 565 a 576 »; el Oficio 4901-06 del 29 de marzo de 2006, mediante el cual se le invita a reclamar el pago de las cesantías (f.° 532, cuaderno n.° 2); la Resolución LQ-0098 del 24 de marzo de 2006, que reconoce aquella prestación (f.° 563, ibídem ) y la Certificación del 20 de mayo de 2008, expedida por el Director de la Unidad de Personal del PAR sobre factores legales y extralegales reconocidos al señor Becerra Escalante, en los que se indica, que la fecha de vinculación fue 1985, emerge sin asomo a duda, que fue trabajador oficial de la demandada en liquidación. Plantean, que está contundentemente probada la condición de trabajadores, por lo que la sentencia impugnada incurrió en un protuberante error, en razón a que «aunque en los considerandos acepta tal calidad, en la parte resolutiva la niega», al confirmar esa decisión del Juez de primer grado, respecto de la absolución de «las pretensiones 2.1.4, 2.1.5, 2.1.6, 2.1.7, 2.1.8, 2.1.12, 2.2.3, 2.2.4, 2.2.7 y 2.2.8», con fundamento en los oficios del 31 de enero de 2006, que informaron la terminación del contrato de trabajo y las resoluciones de reconocimiento de la pensión convencional emitidas por CAPRECOM, que, por demás, «en ninguna parte expresan [ ] que la terminación del contrato de trabajo [ ] fue por justa causa y por ende, [que] no tenían derecho a indemnización alguna».
Reiteran la totalidad de argumentos expuestos en el anterior cargo, relativos a: 1. La lectura inadecuada de los finiquitos contractuales y de los actos de reconocimiento de la pensión extralegal, en los que, aseguran, se evidencia que la terminación del contrato de trabajo ocurrió por una causa legal y no por la concesión de la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 2.
La omisión valorativa de la relación de vinculaciones del 14 de agosto de 2006, los Oficios n.° 20229 del 30 de agosto de 2006, 6840 de 2006, 11261 de 2006, 4043 de 2006, 001955 de 2007; la Resolución n.° 0005 del 12 de enero de 2007 y el desprendible de pago del 27 de abril de 2006, que conllevaron a que el Tribunal dejara de concluir, encontrándose demostrado, que el contrato de trabajo fue terminado antes del reconocimiento de la pensión convencional; así como de su inclusión en nómina de pensionados. 3.
La falta de apreciación de la confesión de la demanda, el Acuerdo de Junta Directiva n.° JD-055 de 1993, el acta de liquidación de la TELECOM y el documento ejecutivo sobre la aplicación del retén social, emitido por los Ministerios demandados, que ratifican que el despido no ocurrió por una justa causa y que, por ende, procedía el reconocimiento de la indemnización pretendida (f.° 63 a 70, cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Afirman que, La providencia acusada infringe la ley sustantiva, por la vía indirecta, en la modalidad de ERROR DE DERECHO, derivado de que pese a obrar en los Cuaderno No. 1 y No. 2 del plenario copia auténtica de los Acuerdos Convencionales suscritos por TELECOM y los sindicatos que asociaban a sus trabajadores, para los períodos 1994-1995 (fls. 369 a 384), 1996-1997 (fls. 385 a 416), 1998-1999 (fls. a 436), 2000-2001 (fls. 442 a 455) y 2002-2003 (fls. 458 a 465), que son pruebas solemnes de las referidas por el art. 87 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal consideró que la terminación del Contrato de Trabajo [ ] no fue sin justa causa. [ ] Los preceptos de disciplina probatoria que se estima fueron desconocidos por el Tribunal y que condujeron a la infracción de la ley sustantiva de carácter nacional, son los arts. 51, 54 A ord. 3° (Modificado por el art. 24 de la Ley 712 de 2001), 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo, y, el art. 174 del C. de P.C. La Ley sustancial de carácter nacional infringida con los errores de derecho del ad quem, es la precisada a continuación: art. 3° del C.S. del T. que estipula que la parte colectiva del código se aplica a los trabajadores oficiales; art. 353 del C.S. del T. que consagra el derecho de asociación sindical; art. 373-3 del C.S. del T. que consagra el derecho a la negociación colectiva; art. 414 del C.S. del T. que precisa el derecho de asociación y negociación colectiva de los trabajadores oficiales; art. 416 que consagra el derecho a celebrar convenciones colectivas; art. 435 del C.S. del T. que regla lo relacionado con los acuerdos totales o parciales sobre los pliegos de peticiones; art. 467 que define las convenciones colectivas; art. 468 que regula lo atinente al contenido de las CCT; art. 469 que regla la forma de las CCT; art. 470 del C.S. del T. que regula la aplicación de las CCT; art. 478 del C.S. del T. que regla lo relacionado con la prórroga automática de las CCT; art. 479 del C.S. del T. que regula lo relativo a la Denuncia de las CCT.
Exponen, que en el expediente aparecen las pruebas solemnes correspondientes a las convenciones colectivas, con su respectivo depósito, que demuestran la exigencia de un trámite previo a los despidos con justa causa y la calidad de beneficiarios de la convención; que empece a ello, el Tribunal las ignoró y omitió el cumplimiento del deber patronal que se imponía de seguir el trámite convencional interno y el descrito en el Memorando n.° 474 del 8 de julio de 2003, deduciendo con equivocación, que la terminación contractual fue con justa causa, muy a pesar de que el artículo 8° de la CCT 1994 – 1995; 2° y 3° de la CCT 1996 – 1997 «(f.° 385 a 416)», 23 y 28 de la CCT 2002 – 2003 « (f.° 442 a 455)», reiteraban el deber de agotar ese procedimiento de manera previa a la finalización del contrato (f.° 71, cuaderno de la Corte).
IX. CARGO CUARTO Atribuyen a la sentencia la violación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de, [ ] la ley sustantiva nacional que modificó los requisitos exigidos a los trabajadores para tener derecho a ser pensionados por vejez y, que introdujo una nueva causal para la terminación del contrato por justa causa (artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993) condicionada a la notificación de la inclusión en nómina de pensionados (sentencia aditiva C-1037 del 5 de noviembre de 2003).
Refieren que, dada la elección de la senda para confrontar la legalidad del fallo, aceptan las conclusiones fácticas del Tribunal, esto es, que fueron trabajadores de TELECOM; que sus contratos de trabajo fueron terminados el 31 de enero de 2006; que se les reconoció pensión convencional y que CAPRECOM pagó el retroactivo de las mesadas causadas, desde el día siguiente de su desvinculación del servicio oficial; que la crítica que realizan, gira en torno a la interpretación que el sentenciador otorgó a la normativa enlistada en la proposición, pues creó como nueva forma de terminación del contrato de trabajo, por justa causa, el reconocimiento de cualquier clase de pensión y tuvo la notificación de la inclusión en nómina, como surtida con la orden posterior de pagar las mesadas pensionales causadas, entre la fecha de desvinculación del trabajador y la de notificación de la resolución que concede la pensión. Argumentan, que la causal de terminación del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, cobija tanto para los trabajadores del sector privado como los del oficial; que de acuerdo a esa normativa, es justa la finalización del contrato de trabajo de quienes cumplan los requisitos de edad y densidad, para acceder a una pensión legal de vejez, no a una convencional; que «es totalmente erróneo interpretar la norma en estudio, para hacerla decir que el cumplir 20 años de servicios en cargo de excepción sin consideraciones a la edad se torna en justa causa de terminación», pues la intelección de esa norma debe ser restrictiva, conforme lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-1037-2003, acogiendo la línea jurisprudencial de la Sala Laboral; que, en consecuencia, [ ] la interpretación correcta de la norma analizada, es que solamente constituye justa causa de terminación del contrato de trabajo el reconocimiento de la pensión de vejez establecida en el propio artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, que no se torna en justa causa de terminación contractual el reconocimiento de las pensiones de jubilación pactadas convencionalmente entre empleadores y organizaciones de trabajadores [ ] (f.° 72 a 77, cuaderno de la Corte).
X. CARGO QUINTO Imputan a la sentencia del Juez de la apelación, vulnerar la ley por vía directa, porque [ ] aplicó de manera indebida las normas escogidas para solucionar el caso, a saber: arts. 48 y 49 del D. R. 2127 de 1945, j, artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 33 de la Ley 100 de 1993 [ ] dejó de aplicar las disposiciones que convenían al mismo, de las cuales destacan: arts. 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional;
La Ley 6a de 1945 (arts. 1°, 11, 46, 47, 48, 49); los arts. 1°, 16, 20, 47 y 51 del DR. 2127 de 1945; el Decreto Ley 254 de 2000 (art. 89; los artículos 24 y 26 del Decreto 1615 de 2003, el 1° de los cuales remite al artículo 50 de la Convención Colectiva de 1994; el CST en sus arts. 3°, 4°, 467 a 471, y 478; los Artículos 30 y 40 del Acuerdo de Junta Directiva de Telecom No. JD- 055 del 1° de julio de 1993; y la CCTV 1996-1997 artículo 2° Sostienen, que es claro que la segunda instancia dio por probado que fueron trabajadores de TELECOM EN LIQUIDACIÓN hasta el 31 de enero de 2006, cuando se terminó el proceso de liquidación y que CAPRECOM reconoció las pensiones convencionales, sin consideración a su edad; que el error del Juez colegiado, fue haber extralimitado el ámbito de aplicación del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, al considerar como justa causa la concesión de una pensión convencional, a pesar de que la norma solo alude a la pensión legal; que ese desatino jurídico, le llevó a infringir directamente las demás normas de la proposición jurídica porque, Como [ ] dio por probado que la terminación contractual se dio en enero 31 de 2006 al darse por cerrado el proceso liquidatorio de Telecom, le era forzoso aplicar la Ley 6a de 1945 (arts. artículos (sic) 1°, 11, 46, 47, 48, 49) y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año (arts. 1°, 16, 20, 47 y 51 del DR. 2127 de 1945), en tanto en tales normas se tarifan con precisión cuales son las justas causas de terminación contractual de los trabajadores oficiales, sin incluir la liquidación del empresario, ni el reconocimiento de una pensión convencional a trabajador.
Así mismo el Tribunal ha debido aplicar las normas que regulan el derecho de asociación sindical, en su componente negociación colectiva para los trabajadores oficiales, que les permiten mejorar restringiendo las causas que puede considerarse como de justa terminación contractual, y mejorar incrementando el contenido del pago indemnizatorio, que fue lo que ocurrió en Telecom con 1a expedición del Acuerdo de Junta Directiva de Telecom No. JD — 055 del 1° de julio de 1993 y del artículo 24 del Decreto 1615 de junio 12 de 2003 que remite a la tabla indemnizatoria convencional. [ ] conforme a lo pactado en la Convención Colectiva 1996-1997 artículo 20 (vigencia de normas existentes) (f.° 77 a 80, ibídem ).
XI. LA RÉPLICA La NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, se opone conjuntamente a todos los cargos, solicitando que no se realice ninguna declaración o condena en su contra, en razón a que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la demanda, pues a pesar de que la extinta TELECOM era una empresa industrial y comercial del estado, vinculada al ente ministerial, no puede extendérsele una especie de responsabilidad solidaria, ni siquiera respecto del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, como se sigue de la normativa comercial y administrativa que regula el contrato de fiducia pública (f.° 94 a 98, ib ).
El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR, asegura que los tres primeros ataques presentan defectos técnicos que los hacen inestimables, porque denuncian una modalidad de infracción normativa impropia de la senda indirecta, como lo es la infracción directa; cuestionan la violación de regulaciones particulares, que tienen la condición de pruebas; adjudican al sentenciador desatinos de hecho en los que no incurrió y no enlistan los defectos fácticos, agregando que, en el tercer cargo, plantean como error de derecho una circunstancia que no corresponde con ese concepto, pues la ley no impone que la existencia de una justa causa de terminación del contrato de trabajo, se acredite con una prueba solemne.
Argumentan, respecto de los restantes ataques, que la acusación entremezcla indebidamente aspectos fáctico probatorios en una senda que tajantemente no los permite, añadiendo que, en el último, cuestionan la sentencia del Tribunal, a partir de un sub motivo de infracción en el que el sentenciador no pudo incurrir, pues no realizó interpretación del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 (f.° 119 a 128, ibídem ).
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, advierte que ninguno de los cargos controvierte el soporte cardinal del fallo, según el cual, no existió en favor de los trabajadores de TELECOM EN LIQUIDACIÓN sustitución patronal, por lo cual, solicita que de prosperar algún ataque se mantenga la decisión acusada en ese aspecto (f.° 131 y 132, ibídem ).
XII. CONSIDERACIONES La Sala, empieza por advertir que estudiará conjuntamente todos los cargos, porque aun cuando se dirigieron por vías diferentes de ataque, de su lectura emerge, por un lado, como ocurre con los 1°, 2°, 3° y 5°, que comparten proposición jurídica y argumentos de impugnación y, por otro, que todos, incluyendo el 4°, persiguen igual objetivo, esto es, controvertir la legalidad de la segunda sentencia, en punto a la negativa de conceder la indemnización por despido injusto, por lo cual, el análisis se centrará exclusivamente respecto de ese tópico.
Destaca la Corte aquella aclaración, porque muy a pesar de que en el alcance de la impugnación, los recurrentes solicitaron la casación total del fallo acusado, como requiriendo también, el quiebre de los demás aspectos sentenciados por el Colegiado, entre otros, la negativa de sustitución patronal entre la empleadora y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP; así como la absolución del pago de auxilios educativos y demás créditos extralegales, no existe posibilidad, en perspectiva del principio dispositivo, de que la Sala efectúe algún control sobre ellos pues, los impugnantes no presentaron sustentación destinada a combatir la legalidad de la sentencia en esos aspectos, motivo por el cual, se mantendrán incólumes, como lo requiere COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, en su réplica.
De otro lado, precisa la Corte, que no estudiará de fondo los cargos segundo y tercero, porque como lo plantea en su oposición, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, presentan deficiencias técnicas de orden insuperable, que impiden su estimación, en razón a que en ellos, los recurrentes discuten aspectos no concluidos por el sentenciador Colegiado, quien no dio por demostrado, como lo aseguran, en el primer ataque, que ninguno fue trabajador oficial o, como lo dicen en el último, que la convención colectiva, empece a estar arrimada, no acreditaba la necesidad de llevar a cabo un trámite previo a la terminación del contrato de trabajo.
Luego, deviene en incontrastable, como lo ha explicado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL196-2019, que el Juzgador no se pudo equivocar en la forma que lo reparan los recurrentes en los cargos segundo y tercero, pues los defectos fácticos o de derecho adjudicados, no fueron conclusiones que hubieren fundado la sentencia. Ahora, huelga acotar, que no es cierto, como lo señalan los restantes reparos de la oposición: i) que el primer ataque enderezado por la vía indirecta, se encuentre cimentado en una modalidad de trasgresión incompatible con aquella senda, pues es doctrina de la Corte, como lo señaló, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526, que la infracción directa, como la denunciada, aunque excepcionalmente, puede ser adjudicada a la sentencia a través de la vía de los hechos, como cuando « […] el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso» y, ii) que en el cuarto cargo, la censura hubiere increpado un sub motivo de infracción no cometido por el Tribunal, porque contrario a lo que destaca la réplica, el Juez plural sí acogió una determinada interpretación del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, al referirse a la sentencia CC C-1037-2003, que determinó su constitucionalidad condicionada.
De donde, emerge en acertado, que la impugnación hubiere elegido para cuestionar las consideraciones jurídicas del fallo, el sub motivo de violación de interpretación errónea, a través de la vía directa. Finalmente, agrega la Sala que, a pesar de que como también lo reclama el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, la acusación en el primer y en el quinto cargo, enlista dentro de la proposición jurídica, normas de carácter particular, que no pueden cimentar la censura y que, en el último de ellos, acude a argumentaciones fácticas a través de una senda que no las permite, aquellos defectos resultan ser superables, al tenor de lo explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL10538-2016, si se tiene en cuenta que su estudio conjunto, permite prescindir de las alegaciones impropiamente introducidas y, con ello, estudiar la legalidad del fallo a partir de un problema jurídico bien definido, exclusivamente desde la normativa sustantiva nacional.
En efecto, en relación con los cargos en cita, la impugnación argumentó, que el Juez de la alzada se equivocó, al concluir que existió justa causa en la terminación de los contratos de trabajo, pues, contrario a lo que encontró probado, estaba demostrado, que el finiquito acaeció por una causa legal, que no una justa y que, a pesar del reconocimiento pensional que se les realizó, aquél no ocurrió con anterioridad a la supresión de la entidad a la que estaban vinculados; así como que tampoco, acaeció por el reconocimiento de una pensión legal, que hubiere justificado la finalización unilateral del vínculo.
En ese escenario, le corresponde a la Corte definir, si el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y si infringió directamente los artículos 47 de la Ley 6ª de 1945; 45 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y 24 y 26 del Decreto 1615 de 2003, al deducir, como lo endilga la acusación en el primer ataque, desde las pruebas, la justificación del despido; así como también, como se denuncia en los cuarto y quinto, si aplicó indebidamente o interpretó con error, el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, al encontrar, que el reconocimiento de la pensión, a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo por supresión de los cargos y extinción definitiva de la entidad, excluía la indemnización por despido injusto.
Al respecto, recuerda la Sala que el Juez de la apelación, consideró, en torno al conflicto entre las partes: i) que en los casos en los que las empresas estatales son liquidadas, no existe posibilidad de pretender el reintegro para garantizar la estabilidad laboral, sino la indemnización por despido injusto; ii) que, para los sujetos de estabilidad laboral reforzada, aquella garantía se traduce en la permanencia en el empleo, hasta que les sea reconocida la pensión o hasta que se dé el último acto de liquidación, según ocurra primero; iii) que, como se deducía de los folios 21 a 24, cuaderno n.° 1, en el proceso aparecía demostrado, que todos los recurrentes hacían parte del retén social de TELECOM EN LIQUIDACIÓN, motivo por el cual continuaron vinculados a la entidad hasta el 31 de enero de 2006, cuando sus cargos quedaron suprimidos definitivamente; iv) que para esa fecha, CAPRECOM ya les había reconocido pensión de jubilación, conforme se advertía en las resoluciones de folios 604 a 607, 674 a 683 y 745 a 748, cuaderno n.° 2; v) que como consecuencia de lo anterior, no les asistía derecho a pretender el pago de la indemnización por despido injusto y, vi) que aun cuando, en perspectiva del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el vínculo debió permanecer vigente hasta su inclusión en nómina, por ese hecho, no aparecía descalificado el acto de despido, en razón a que a los impugnantes, conforme se desprendía del folio 749, ibídem, se les pagó la mesada pensional a partir del 1° de febrero de 2006, esto es, del día siguiente a su desvinculación. En consecuencia, aunque el segundo sentenciador expresamente no lo afirmó, de la totalidad de sus consideraciones, se logra deducir que encontró que la finalización del contrato de todos los recurrentes, fue justa, porque obedeció al reconocimiento de la pensión de jubilación, anterior a la supresión definitiva de la entidad, que ocurrió, como no se discute, el 31 de enero de 2006 y que, en todo caso, el pago de la prestación de jubilación, a partir del 1° de febrero de 2006, excluía la indemnización por despido injusto.
Ahora, analizada la legalidad de esos razonamiento, en perspectiva de las pruebas documentales que valoró el segundo Juez, que la censura denunció como apreciadas con error, halla la Sala que, en efecto, se equivocó el colegiado fácticamente, al encontrar demostrado, sin estarlo, como pasa a verse, que la terminación del contrato de trabajo de los impugnantes, ocurrió como consecuencia del reconocimiento de la pensión, porque contrario a ello, las cartas de terminación de los contratos de trabajo (f.° 21, 22, 23 y 24, cuaderno n.° 1), que son idénticas para todos los recurrentes, indican: Asunto: Supresión de cargos y terminación del contrato de trabajo por culminación del proceso de la liquidación, y por ende, de la terminación de la existencia jurídica de la entidad.
Respetado(a) Señor(a) De manera atenta me permito infórmale que, dando cumplimiento al artículo 1° del Decreto 4781 de 2005, el día 31 de enero del presente año, el apoderado general para la liquidación de la Empresa Nacional de Comunicaciones TELECOM, declaró la terminación del proceso liquidatorio, luego de publicarse en el Diario oficial y haber quedado en firme el acta final de liquidación, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Decreto 1615 de 2003, por el cual se suprimió y ordenó la liquidación de la entidad.
En consecuencia, todos los cargos existentes quedaron automáticamente suprimidos y la terminación de su contrato operó hasta el día 31 de enero de 2006, fecha de cierre y finalización de la existencia jurídica de la entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 2º del artículo 16 del Decreto 1615 de 2003 y el inciso final del artículo 8° del Decreto-Ley 254 de 2000 (Subraya la Sala) [ ] Cordialmente, Apoderado General para la Liquidación. Luego, lo que dan a conocer esas misivas de terminación, de las cuales no resultaba posible apartarse para definir la justificación del despido, conforme lo ha explicado la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 28 sep. 2000, rad. 14342 y CSJ SL, 28 oct. 2002, rad. 18517, en razón a que es obligación del empleador comunicar la causal del finiquito contractual, sin posibilidad alguna de variarla posteriormente en el escenario judicial, es que TELECOM EN LIQUIDACIÓN, a través de su apoderado general, dio por terminados los contratos de trabajo de los recurrentes, por la extinción jurídica de la entidad y la supresión automática de sus cargos, que no por el reconocimiento de la pensión de jubilación, como lo dedujo el segundo Juez con error, al valorar esas probanzas y las de folios 606 a 607, 610 a 612, 674 a 683 y 745 a 748, cuaderno n.° 2, correspondientes a los actos de concesión de la prestación en comento, en los cuales, a lo sumo, se refiere, por ejemplo, en el primero, que se otorgó una «pensión convencional [ ] a partir del 1° de febrero de 2006, de conformidad con la supresión automática de cargos y su consecuente terminación del contrato de trabajo».
De donde, deviene en incontrastable que la causal aducida, fue exclusivamente la finalización de la entidad, conclusión que, de otro lado, aparece ratificada en la réplica a la demanda, no valorada por el Tribunal, en la que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR, afirmó en oposición a las excepciones, que: [ ] el contrato de trabajo [ ] terminó por una causa legal como lo fue la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ordenada por medio del Decreto 1615 de 12 de junio de 2003, la norma que ordenó la supresión y liquidación de la Empresa es legal y se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual, hace imperativo su aplicación y cumplimiento, sin que se pueda concluir como lo hace [ ] la parte actora, que se produjo un despido sin justa causa, ya que se hizo por mandato legal (f.° 1235, cuaderno n.°5 del Juzgado).
Así como al replicar el hecho cuarenta y cuatro, que: [ ] TELECOM en liquidación despidió a los trabajadores que componían la planta de personal de la entidad por liquidación de la entidad de acuerdo con el Decreto 1615 de 2003. En ese contexto, es claro que la terminación del contrato de trabajo de los recurrentes, obedeció a la causa legal aducida por la empleadora, que, por su naturaleza, no resulta necesariamente justa, como lo ha explicado la Corporación, en infinidad de sentencias, por ejemplo, en la CSJ SL4984-2017, al orientar: La liquidación de una entidad si bien es un modo legal de terminación de los contratos de trabajo, no constituye una justa causa de despido.
Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 1042-2015, reiterada en CSJ SL 13593-2015, insistió en que «pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa. Y, en la sentencia CSJ SL3746-2018, en un caso contra las mismas demandadas, al considerar, aunque en sede de instancia, plenamente aplicable al asunto, que: Adicional a lo planteado al resolver el cargo, debe agregarse, que según la comunicación que data del 31 de marzo de 2006, obrante a folio 19, Teleasociadas en liquidación, dio por terminado el contrato de trabajo de Miguel Humberto Melo Báez, invocando la supresión de cargos y la culminación del proceso de liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1607 de 2003 y en el inciso final del artículo 8º del Decreto Ley 254 de 2000, y por ende, la terminación de la existencia jurídica de la entidad, y no como lo sostuvo el PAR al dar respuesta a la demanda fuente del presente litigio que respaldo su actuar en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.
Frente a este aspecto, el Juez de primer grado consideró, que si bien es cierto la terminación del contrato de trabajo del demandante, conforme al literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, «Por liquidación definitiva de la empresa […]», configuró una causa legal de terminación del contrato, no es menos cierto que tal situación no constituye una justa causa de desvinculación. De ahí, deviene en evidente, que el Tribunal, como lo afirmaron los impugnantes en el primer y último ataque, aplicó indebidamente los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, al calificar la terminación de sus contratos como justa e infringió directamente el artículo 47 de ese mismo decreto, al no advertir que el finiquito fue por una causa simplemente legal, como la descrita en el literal f de esa normativa.
Al paso, que también se equivocó en el plano puramente jurídico, al tener como eximente de la indemnización por despido injusto, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme lo denuncia la acusación en el cuarto ataque, porque aun cuando aquella circunstancia hubiera sido la causal expuesta por el empleador para finalizar el vínculo contractual, que no lo fue, demostrado como no se discute, que las prestaciones pensionales fueron las de origen convencional, tal circunstancia está por fuera de las hipótesis de incidencia del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, lo cual significa que el colegiado comprendió con error esa normativa, introduciéndole un supuesto fáctico que evidentemente no contiene.
En relación con lo último, la Sala, en la sentencia CSJ SL13156-2017, explicó: r terminado el contrato Resulta claro entonces, que el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, regula los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez y por lo tanto la facultad que le da al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, opera únicamente con relación a las pensiones que tienen éste carácter y no para aquellas de orden voluntario o convencional, así lo ha sostenido la Corte en anteriores oportunidades, ejemplo de ello lo son las sentencias CSJ SL8757 de 2014, ratificada en la CSJ SL 14403 de 2015, en la que precisó: Para empezar, debe señalarse que el tercero de los cargos cumple su cometido al demostrar la acusación propuesta, puesto que en verdad esta Sala de la Corte ha enseñado que el reconocimiento de una pensión voluntaria o convencional no constituye justa causa de despido puesto que tal supuesto no se encuentra dentro de las causales que de manera taxativa así lo señalan; así lo diría esta Sala en sentencia reciente: SL 8757-2014: […] no prospera el cargo, sin que sobre decirse que los criterios jurisprudenciales sobre los cuales el Juez de la alzada construyó en parte su decisión permanecen plenamente vigentes, pues el mero hecho del reconocimiento de una pensión extralegal, sin que medie la voluntad del trabajador, no habilita la justeza del despido, como tampoco que por el hecho de percibir tal clase de prestación el trabajador pierde la oportunidad de discutir la justeza de su despido, y por ende la indemnización legal o convencional pertinente.
Así las cosas, demostrados los errores increpados por la acusación en el primero, cuarto y quinto cargos, se casará la sentencia impugnada en lo pertinente. Sin costas en el recurso extraordinario, pues la impugnación salió avante, aunque parcialmente. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En la sentencia de primera instancia se absolvió a la demandada del pedimento de indemnización por despido injusto, porque, aunque a los demandantes se les había terminado el contrato de trabajo en el año 2003, fueron reintegrados a laborar, hasta tanto se extinguiera la personería jurídica de la demandada, motivo por el cual, ocurrida su supresión y posterior liquidación, de conformidad con el Decreto 1615 de 2003, dado que sobrevino «la extinción total de la empresa no era dable ni viable el mantenimiento de la misma, siendo por ende lo procedente que entraran a gozar la pensión convencional cuyo reconocimiento era en últimas el verdadero motivo del reintegro ordenado, razón por la que no consideramos que deba accederse a la indemnización reclamada» (f.° 1523 a 1533, cuaderno n.° 4 del Juzgado).
Los demandantes cuestionaron tal tópico, argumentando: i) que de acuerdo a los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 4° del acuerdo de Junta Directiva número 0055 del 1° de julio de 1993 y el artículo 2° de la Convención Colectiva, no se erige como causa justificativa de la terminación del contrato, el reintegro a las labores hasta la extinción definitiva de la entidad; ii) que, tampoco, resulta ser una de aquella naturaleza, la esgrimida por el empleador, sobre la culminación del proceso de liquidación, conforme se lee en las misivas de terminación contractual; iii) que el empleador no puede, después de la finalización del vínculo, variar la causal que esgrimió a su trabajador, para la terminación unilateral y, iv) que, incluso, de haberse advertido por parte de la demandada que el finiquito obedeció al reconocimiento de la pensión de jubilación, al tenor de la jurisprudencia constitucional, esa circunstancia no podría tenerse por justificativa, pues la prestación concedida no fue una de origen legal (f.° 1538 a 1581, ibídem ).
Aprehendida la sustentación de la apelación, advierte la Corte que como acaba de verse, tiene fundamento en dos soportes conceptuales, el primero de ellos, atinente a la alegación según la cual, la extinción de la persona jurídica fue la real causa de terminación del contrato de trabajo y, el segundo, que se concentra en clarificar el motivo por el que, en todo caso, la condición de persona pensionada no daba lugar a validar la finalización del contrato de trabajo como justo.
Respecto de ambos tópicos de disenso, se remite la Sala a las consideraciones realizadas en sede de casación, pues ellas responden íntegramente los reparos, en razón a que, en efecto, como se expuso, por un lado, de la lectura de las misivas de terminación de los contratos de trabajo (f.° 21 a 24, cuaderno n.° 1), se colige que la causal aducida por el empleador a los trabajadores para la terminación unilateral del vínculo, lo fue « la finalización de la existencia jurídica de la entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 2° del artículo 16 del Decreto 1615 de 2003 y el inciso final del artículo 8° del Decreto Ley 254 de 2000 » y no, la calidad de pensionados y, por otro, que el entendimiento del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no se extiende a los reconocimientos pensionales convencionales.
De ahí, que erró el Juez de primer grado al considerar que el motivo de finiquito contractual se encontraba justificado, por lo cual, procede la revocatoria de esa absolución para, en su lugar, conceder el resarcimiento que pretendieron los demandantes, inserto en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, en armonía con lo dispuesto en el artículo 5° de la Convención Colectiva y no, la que trae aparejada el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, que también solicitaron, por no resultarles aplicable.
Dice el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003: A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la tabla contenida en el artículo 5° de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y sus trabajadores el día dieciocho (18) de febrero de 1994.
Dicha indemnización será cancelada en el término máximo establecido en el Decreto 797 de 1949. A su turno, refiere la convención colectiva de trabajo, a que hace alusión el mencionado decreto, específicamente la cláusula quinta (f.° 370, cuaderno n.° 1): Cuando la terminación de estos contratos obedezca a una decisión unilateral de la Empresa o en el evento de que no se comprobare dentro del proceso judicial la ocurrencia de la justa causa invocada, el trabajador únicamente tendrá derecho al pago de una indemnización de acuerdo a la siguiente tabla: a) Cuarenta y cinco días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo no mayor de un (1) año; […] d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero, y proporcionalmente por fracción. En consecuencia, teniendo en cuenta que están demostrados como extremos y salarios laborales, conforme los documentos de folios 93, 97, 101, cuaderno n.° 1 y según la información plasmada en los actos de reconocimiento pensional de f.° 604 a 607, 610 a 612, 675 a 678, 745 a 748, cuaderno n.° 2, los siguientes: Demandante Inicio Finalización Días Años Residual Salario Becerra Escalante 17/05/1985 31/01/2006 7454 20 254 $ 1.521.578 Gélvez Sánchez 1/03/1985 31/01/2006 7530 20 330 $ 1.179.517 Mendoza Gereda 4/08/1981 31/01/2006 8817 24 177 $ 1.710.282 Vanegas Peñaranda 6/03/1985 31/01/2006 7525 20 325 $ 1.179.517 La Sala, condenará al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR, integrado por FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., encargado de asumir las obligaciones subsistentes de la entidad liquidada, según lo estableció el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, a pagar a las demandantes la indemnización por despido injusto consagrada en el literal d) del artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995 suscrita entre Telecom y «SITTELECOM», en las siguientes sumas: SAMUEL BECERRA ESCALANTE $ 42.260.420 CATALINA GÉLVEZ SÁNCHEZ $ 33.092.005 ANA RUBY MENDOZA GEREDA $ 56.135.256 YAMILE VANEGAS PEÑARANDA $ 33.070.162 Cumple aclarar, que la condena emitida no se extiende a LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES, ni a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como está demandado, ya que no se encuentra responsabilidad en tales entidades para cubrir el rubro en comento y, tampoco, respecto de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A., en tanto no quedó derruida la falta de acreditación de la sustitución patronal alegada, según las consideraciones expuestas en sede de casación. En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado, en lo que toca con el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, especialmente, porque no asiste vocación de prosperidad en las excepciones de fondo propuestas por la demanda, visibles a folios 1232 a 1260 del Cuaderno n° 5 del Juzgado, que pretenden confutarla, porque, contrario a ello, el derecho reclamado no prescribió, pues la finalización del vínculo acaeció el 31 de enero de 2006, las reclamaciones administrativas fueron presentadas en término, según los documentos de folios 25 a 41, 42 a 57, 58 a 73 y 74 a 84, cuaderno n.° 1, por cada uno de los demandantes, el 28 de abril de 2008; la demanda se interpuso el 31 de octubre de 2008, como se advierte a f.° 877, cuaderno n.° 2 y ésta se notificó, como es posible inferirlo del f.° 1260, cuaderno n.° 5, antes de febrero de 2009, fecha en la que la entidad liquidadora, replicó al gestor.
De lo anterior, válido es colegir que no transcurrió el término superior al de tres años, de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del Código Procesal del Trabajo, entre la acusación del derecho y la primera de las interrupciones de la prescripción, que aconteció con la reclamación escrita realizada; tampoco corrió dicho término entre el agotamiento de ésta y la presentación de la demanda y, toda vez que se notificó al demandado del auto admisorio de ésta dentro del año siguiente, como lo exigía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento en que se interpuso el conflicto jurisdiccional sobre el que se discierne, aplicable a contenciosos como el presente por la remisión normativa el artículo 145 CPTSS, para que la interrupción de la prescripción se mantuviera incólume, ha de concluirse que el medio perentorio en mención no prospera.
Igual suerte asiste a la excepción de la compensación alegada, como quiera que, por virtud del derecho reconocido en esta instancia, no fue otorgado pago alguno a los accionantes. No pasa por alto la Corte que de la prueba documental de folios 90 a 91, 94 a 95, 98 a 99, del cuaderno n.° 1, se sigue que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – TELECOM-, comunicó a los demandantes en una de las réplicas a la reclamación administrativa, que la indemnización por despido ya le había sido reconocida; sin embargo, tal manifestación trasluce como incierta, si se tiene en cuenta que, ante la afirmación indefinida de carácter negativo elevada en los hechos del gestor, era carga de la parte demandada demostrar la extinción de la obligación a partir del pago; cuestión que no acreditó en forma contundente, pues solo obra en el expediente certificación de los valores pagados durante el año 2006 (f.° 92 a 93, 96 a 97 y 101 a 102, ibídem ), en las que no se relacionan el reconocimiento de indemnización alguna; abandonando con ello, la carga demostrativa que le competía, de acuerdo a lo impuesto en el artículo 177 CPC.
Ahora, en punto a la indemnización moratoria por el no reconocimiento y pago del crédito resarcitorio generado con ocasión al despido sin justa causa, recuerda la Sala que su imposición no procede de manera automática e inexorable, como lo ha explicado de manera reiterada la jurisprudencia, verbigracia, en sentencia CSJ SL11436–2016, que rememora el criterio que fue adoctrinado sobre ese preciso punto en sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, en tanto se precisa de la valoración de la conducta morosa del empleador y la demostración de la mala fe de éste, en el no reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y, para el caso de las indemnizaciones a que haya lugar, conforme lo prescribe el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
En ese ejercicio, encuentra esta Corporación que valorada la conducta del empleador, quien justificó el no pago de la indemnización por despido sin justa causa, en la aplicación el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, frente a la reclamación que en perspectiva del derecho sobre el que se elucubra, realizó el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, se advierte que prospera la excepción denominada «BUENA FE».
Lo último, porque muy a pesar de que la argumentación planteada por el empleador, no es jurídicamente acertada, constituye un elemento de convicción importante que lo llevó a creer razonablemente que no se encontraba en la obligación de entregar la indemnización deprecada, máxime si se repara que la prestación convencional le fue otorgada a partir del 1° de febrero de 2006, día siguiente a la terminación del contrato de trabajo.
A lo anterior se suma que en su actuar, no se vislumbra una conducta que atente contra los derechos laborales, o por lo menos una intención de desconocerlos, ya que, en el término otorgado por la norma, esto es, dentro de los 90 días siguientes a la terminación del contrato laboral, entregó la liquidación de los derechos que consideró deber, incluso dando a conocer el monto de aquellos, como se observa en los reconocimientos de cesantías definitivas de folios 563, 643 y 695, cuaderno n.° 2.
Así se infiere de la comunicación del 29 de marzo de 2006, en la que se le indica a los ex trabajadores que, a partir del 3 de abril, recibirían cheque de la liquidación definitiva (f.° 532 y 670, cuaderno n.° 2 del Juzgado). Todo, sin contar con que mantuvo vigente el vínculo contractual hasta la fecha en la que se extinguió la persona jurídica, como se le había ordenado mediante sentencia. Por lo anterior, a juicio de la Corte, no está demostrada la mala fe del empleador en el no pago de la indemnización por despido sin justa causa y, por ello, no se accederá a la pretensión consecuencial planteada en el gestor.
En su lugar, teniendo en cuenta que se impetró la indexación, se accederá a que las condenas aquí dispuestas, se paguen debidamente indexadas a la fecha de su pago, con la aplicación de la siguiente fórmula: VA=C x (IPCF/IPCI). Donde VA es el valor actualizado; IPCF es el índice de precios al consumidor final (es el certificado por el DANE vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo);
IPCI corresponde al índice de precios al consumidor inicial (Es el vigente para el 31 de enero de 2006, fecha de finalización del contrato laboral), y C es el capital o el valor a actualizar, esto es, el correspondiente al valor de la indemnización por despido sin justa causa. Como consecuencia de lo antes dicho se declararán no prósperas las excepciones propuestas por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, denominadas inexistencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, compensación y próspera la de buena fe, para absolverlo del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
Así mismo, se declarará oficiosamente la falta de legitimación en la causa por pasiva, en favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, la NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES y la NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Costas de ambas instancias a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por SAMUEL DARÍO BECERRA ESCALANTE, CATALINA GÉLVEZ SÁNCHEZ, ANA RUBY MENDOZA GEREDA y YAMILE VANEGAS PEÑARANDA contra la PREVISORA S. A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR cuyo vocero es el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM integrado por FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A., la NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES y la NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, sólo en cuanto confirmó la absolución de la indemnización por despido.
En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en cuanto absolvió a la parte demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa y, en su lugar, CONDENAR al CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM REPRESENTANTE DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - PAR, integrado por la FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A., al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, a favor de las demandantes así: · SAMUEL BECERRA ESCALANTE $42.260.420 (cuarenta y dos millones doscientos sesenta mil cuatrocientos veinte pesos). · CATALINA GÉLVEZ SÁNCHEZ $33.092.005 (treinta y tres millones noventa y dos mil cinco pesos). · ANA RUBY MENDOZA GEREDA $56.135.256 (cincuenta y seis millones ciento treinta y cinco mil doscientos cincuenta y seis pesos). · YAMILE VANEGAS PEÑARANDA $33.070.162 (treinta y tres millones setenta mil ciento sesenta y dos pesos).
SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - PAR, denominadas inexistencia de la obligación, falta de legitimación, prescripción y compensación, y PROBADA la de buena fe.
TERCERO. ABSOLVER al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR de la indemnización moratoria, por lo explicado en la motiva. En su lugar, se ordenará indexar las condenas.
CUARTO. DECLARAR PROBADA oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa en favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
QUINTO. Se confirma en lo demás el primer fallo.
SEXTO. Costas, como se dijo en la parte considerativa. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 54