Radicación n.° 58472 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4668-2018 Radicación n.° 58472 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MINEROS DE CANELAS LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 26 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ELSA EDIBET REYES CEPEDA en su nombre y en representación de sus menores hijos Ely Santiago, Iván David y José Israel todos Corredor Reyes;
NIDIA ESPERANZA PINZÓN MORENO en su nombre y en representación de su menor hija Liliana Marcela Vargas, contra la sociedad recurrente, el llamado en garantía INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y el cesionario POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Elsa Edibet Reyes Cepeda, en su nombre y en representación de sus menores hijos Ely Santiago, Iván David y José Israel todos Corredor Reyes y, Nidia Esperanza Pinzón Moreno también en su nombre y en el de su menor hija Liliana Marcela Vargas, promovieron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Mineros de Canelas Ltda., con el fin de que se declare que entre José María Corredor Reyes y Nelson Vargas Verdugo, existió contrato verbal de trabajo en la labor de picadores «en el frente de trabajo Gregorio Villamarín Camacho accionista de la mencionada sociedad y gerente suplente»; que el vínculo terminó por muerte por accidente laboral; que se les reconozca la pensión de sobrevivientes a las demandantes y a sus menores hijos, debidamente actualizada con sus respectivos intereses moratorios; que además se les cancele el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicio, lo correspondiente a las vacaciones, la indemnización por el no pago oportuno de la liquidación, «las sanciones por la no afiliación a riesgos profesionales», y las costas procesales.
En sustento de las pretensiones manifestaron que sus respectivos esposos fallecidos José María Corredor Reyes y Nelson Vargas Verdugo, laboraron al servicio de la sociedad demandada en el frente de trabajo del señor Gregorio Villamarín Camacho por virtud de un contrato verbal, desempeñando la labor de picador de carbón, con una remuneración salarial de $700.000 mensuales.
Indicaron que la mina no cumplía con las medidas necesarias de seguridad, «tales como ventiladores, ni medidores de acumulación de gas», motivo por el cual el 26 de agosto de 2006 se presentó acumulación de gas dentro del socavón donde laboraban sus cónyuges, lo cual produjo una explosión que les causó finalmente el deceso. Precisaron que Nelson Vargas Verdugo ingresó a laborar el 17 de octubre de 2005 y falleció el 4 de septiembre de 2006 en Tunja, mientras que José María Corredor Reyes se vinculó el 1 de agosto de 2006 y murió el 13 de septiembre de 2006 en el Hospital Universitario de Santander.
Señalaron que ninguno se encontraba afiliado al sistema general de riesgos profesionales en debida forma, pues aparecieron unas copias de la afiliación, en las que se señaló como empleador a «la sociedad Mineros de Canelas Ltda.», motivo por el cual obtuvieron los servicios médicos, pero ello no fue suficiente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto no se acreditaron los originales de la afiliación en el sistema, según argumentó el ISS el 15 de junio de 2007.
Al dar respuesta a la demanda, la convocada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó que los extrabajadores Vargas Verdugo y Corredor Reyes laboraron en la empresa en los extremos, cargo y salario reseñados en el libelo inicial, así como las fechas de sus respectivos decesos. Los demás hechos no los dio por ciertos. Expuso que la terminación del contrato de trabajo no aconteció por el accidente ocurrido el 29 de agosto de 2006 sino por la muerte de quienes fueran los trabajadores y que quien debe responder por la acreencia pensional deprecada es el ISS, entidad a la que afiliaron a los causantes y que la negativa de pensión «es una mera justificación a su negligencia profesional al no haber recurrido la resolución que negó la pensión de sobrevivientes con el único argumento de fondo de no estar registradas sus afiliaciones al SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES» Propuso las excepciones de ausencia de culpa del empleador, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación demandada con relación a la pensión solicitada y posteriormente solicitó llamar en garantía al Instituto del Seguro Social Seccional Sogamoso, petición que fue atendida por el Juez (f.° 55).
El Instituto de los Seguros Sociales en respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y negó todos los supuestos fácticos a excepción del que da cuenta que la mina no contaba con las medidas de seguridad y que por ello se presentó la acumulación de gas dentro del socavón el día 26 de agosto de 2006, según narran las demandantes. Refirió que al revisar las novedades en línea de la institución, no se encontró afiliación o solicitud de vinculación al sistema de riesgos profesionales del ISS de los señores Nelson Vargas Verdugo y José María Corredor Reyes para la fecha en que ocurrió el accidente «29 de agosto de 2006» en el que como consecuencia de él, perdieron la vida los prenombrados, circunstancia por la que, al no haber estado afiliados al sistema de riesgos profesionales del ISS, no puede la entidad ser llamada en garantía, toda vez que no se tiene el requisito básico ni existen argumentos jurídicos para acceder a las prestaciones que se reclaman y cita como apoyo el artículo 1 de la Ley 776 de 2002.
Adicionó que el empleador no puede aducir que el sistema de Seguridad Social es el encargado del reconocimiento de dichas acreencias porque «estaría obrando de manera temeraria y de mala fe al querer hacer incurrir en errores al Sistema y así causarle un grave detrimento al Sistema Integral de Seguridad Social». En respaldo señala la certificación emitida por el jefe del departamento comercial del ISS seccional Boyacá, en oficio CD SB-00133 del 20 de febrero de 2007 y que mediante las Resoluciones 173 y 176 de junio 15 de igual año se negaron los reconocimientos pensionales a las accionantes, quienes no interpusieron recurso alguno. El Juez unipersonal el 17 de julio de 2008, aprobó la conciliación parcial de las pretensiones correspondientes al pago del auxilio de cesantías e intereses a las mismas, prima de servicio, vacaciones y costas del proceso de Nelson Vargas Verdugo (f.° 80); a folio 125 se acepta por el juzgado cesión de activos, pasivos y contratos de la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS a la Previsora Vida S.A., denominada Positiva Compañía de Seguros S.A. A folio 196 obra el auto del 23 de septiembre de 2010, en el que se clausura la etapa probatoria y se fija fecha para audiencia de juzgamiento, la que fue reprogramada por el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Sogamoso para el 3 de diciembre, pero no se verificó porque el 11 de noviembre de 2011, (f.° 228), el juzgador de primera instancia, ordena correr traslado de nulidad planteada por la accionada, la que fue rechazada por el Juzgado por extemporánea, con base en el artículo 37 del CPTSS y 118 del CPC «aplicable por remisión del artículo 145 del CPC (sic)» y mediante auto del 17 de febrero de 2011, señaló audiencia de juzgamiento.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 25 de noviembre de 2011, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR, que entre JOSÉ MARÍA CORREDOR REYES en su calidad de trabajador y la SOCIEDAD MINEROS DE CANELAS LTDA, existió un contrato de trabajo verbal, desde el 01 de agosto de 2006 y hasta el 13 de septiembre de 2006, terminado por muerte del trabajador.
SEGUNDO: DECLARAR, que entre NELSON VARGAS BERDUGO, en su calidad de trabajador y la SOCIEDAD MINEROS DE CANELAS LTDA, existió un contrato de trabajo verbal, desde el 17 de octubre de 2005 y hasta el 04 de septiembre de 2006, terminado por muerte del trabajador.
TERCERO: CONDENAR, a la SOCIEDAD MINEROS DE CANELAS LTDA, al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de s beneficiarios del causante JOSÉ MARÍA CORREDOR REYES, menores: Y SANTIAGO CORREDOR REYES, IVÁN DAVID CORREDOR REYES y JOSÉ ISRAEL CORREDOR REYES, en calidad de hijos, a partir del 14 de septiembre de 2006, fecha de causación de la misma y hasta cuando cumplan los 25 años de edad, siempre y cuando acrediten, la condición de estudiantes, en cuantía equivalente a $525.000 pesos para esa época -2006-, por partes iguales, con los incrementos que ha sufrido hasta la fecha y que corresponde al porcentaje de variación de índice de precios al consumidor, IPC.
CUARTO: CONDENAR, a la SOCIEDAD MINEROS DE CANELAS LTDA, al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la beneficiaria del causante NELSON VARGAS VERDUGO, menor: LILIANA MARCELA VARGAS PINZÓN, en calidad de hija, a partir del 05 de septiembre de 2006, fecha de causación de la misma y hasta cuando cumpla los 25 años de edad, siempre y cuando acredite, la condición de estudiante, en cuantía equivalente a $525.000 pesos para esa época -2006-, con los incrementos que ha sufrido hasta la fecha y que corresponde al porcentaje de variación de índice de precios al consumidor, IPC.
QUINTO: ABSOLVER, al demandado INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL y a su sucesor procesal POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., tal como quedó advertido en la parte motiva de ésta providencia.
SEXTO: Condenar en costas, a la demandada SOCIEDAD MINEROS DE CANELAS LTDA. en un 80% y a favor de los demandantes mencionados en los numerales tercero y cuarto de ésta providencia. Tásense por secretaría una vez en firme ésta providencia.
SÉPTIMO: Contra ésta providencia procede el recurso ordinario de apelación, consagrado en el Art. 66 del C. P. L. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 26 de julio de 2012, estudió el recurso de apelación interpuesto por la accionada y confirmó la sentencia proferida por el juez unipersonal sin imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico consistía en establecer si existía o no el vínculo laboral de los extrabajadores con la sociedad demandada y de resultar acreditado, determinar de una parte, si se cumplen los presupuestos para otorgar la pensión de sobrevivientes deprecada por las demandantes y, de otra, quien debe asumir el reconocimiento.
Se ocupó primeramente de la presunción de la existencia del contrato de trabajo de que trata el artículo 24 del CST, no sin antes abordar el tema propuesto por el apelante de «la irresponsable defensa técnica que en su sentir utilizó el primigenio procurador judicial al que la empresa encartada le confirió poder para que la representara», argumento que consideró no atinado por cuanto en atención al artículo 2142 del CC, «El mandato es un contrato en que una persona confía a la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera» y agregó que de conformidad al principio de la autonomía de la voluntad se evidencia que el representante legal y gerente de la sociedad encartada, «confirió mandato al profesional del derecho que en representación de ella contestó el libelo introductorio y la asistió en la mayoría de la senda procesal que le fue impartida al presente asunto, concediéndole todas las facultades que las normas procesales permiten, entre las cuales se encuentran las consagradas en el art. 70 del Código Procesal Civil», motivo por el cual «resulta descabellado» que el actual procurador judicial de la convocada pretenda el desconocimiento de las actuaciones procesales que antecedieron a su gestión. Precisado el anterior aspecto, examinó la confesión contenida en la contestación de la demanda respecto a la existencia del contrato de trabajo entre la empresa y los causantes y después de analizar los requisitos de la confesión contenidos en el artículo 195 del CPC, la tuvo como válida, destacando que incluso la empresa concilió parcialmente algunas pretensiones del libelo genitor como las prestaciones sociales y se ratificó en lo manifestado en la contestación de la demanda inicial, argumentos estos que le permitieron dar por probada la existencia del contrato de trabajo.
De otra parte, y con relación a la tesis de que el verdadero empleador era el socio Gregorio Villamarín, quien debía responder por las acreencias laborales y prestaciones reclamadas, señaló que en nada variaba el criterio de la Sala, porque «en la fijación del litigio solo se dejó como punto de debate, tal como ya se consignó en acápites atrás, lo concerniente al tema de en quien recaía la responsabilidad por el pago de la pensión de sobrevivientes» y por tanto, quedó definido en esa instancia lo atinente a la existencia de los contratos laborales de los causantes.
Además, expuso que, el citado accionista no fue vinculado como integrante de la litis, lo que conduciría a la improsperidad de lo planteado en el recurso, ello, aunado a que el Acta 21 del 29 de agosto de 2004, en el que se expresa que los dirigentes de la empresa acordaron que los socios ostentaban la calidad de empleadores, fue un documento allegado de manera extemporánea al proceso y por tanto no hace parte de los medios probatorios que fueron decretados, pues fue aportada mediante el incidente de nulidad en la etapa de alegaciones finales.
Con relación a la pensión de sobrevivientes, centró inicialmente su atención en el deber de afiliación por parte del empleador al Sistema de Seguridad Social Integral, porque el literal a) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, impone esa inscripción al empresario, a quien no cumpla con este requerimiento se le aplican las sanciones contenidas en el Decreto 1295 de 1994.
Decantado lo anterior, coligió que la empresa no cumplió con el deber de afiliar a los extrabajadores porque así lo refieren las Resoluciones 000176 y 000173 del 15 de junio de 2007 del ISS, la certificación de la empresa vinculada en la contienda y la manifestación escrita del representante legal de la época de la firma accionada de lo que derivó la responsabilidad de la accionada en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y citó en respaldo la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, sin radicación. Finalmente, refirió que si se analizara la vinculación que alude la accionada en nada variaría la decisión porque los pagos que aparecen registrados, se efectuaron el 1 de septiembre y el 11 de octubre de 2006, es decir, con posterioridad al accidente acaecido el 26 de agosto de la misma anualidad en la mina, razón por la cual reitera, es la accionada quien debe asumir la responsabilidad de esta acreencia en los términos y condiciones expuestos en la sentencia de primera instancia, porque no fue objeto de inconformidad.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar se le absuelva de todas las súplicas y se condene en las costas a la parte actora.
Con tal propósito formula dos cargos, y uno de manera subsidiaria, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por la parte actora, la llamada en garantía, ISS hoy Colpensiones y la cesionaria Positiva Compañía de Seguros S.A, los que se estudiarán de manera conjunta por cuanto se valen de una proposición jurídica similar, contienen argumentos demostrativos afines y persiguen el mismo cometido.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 1, 5, 9, y 14 del Estatuto Laboral, además del artículo 83 de la CN que trata de la buena fe. A continuación, manifiesta que tiene conformidad con las conclusiones fácticas que definió el Tribunal y seguidamente dice que la sociedad «nunca ejerció su calidad de Empleador (sic) con estos trabajadores», y agrega que no se probó en el proceso que los causantes laboraron para la sociedad Mineros de Canelas Limitada, que esta nunca ordenó la labor encargada y tampoco canceló salario, que se le vinculó al proceso «de forma irregular, pues carecía de toda legitimación por pasiva como quedo (sic) probado », pero que fue suficiente que el apoderado judicial inicial, dispusiera del derecho en litigio contra expresa prohibición legal, y que sin estar facultado para hacerlo aceptó como ciertos los hechos primero y segundo de la demanda inicial y además, «de la buena fe del gerente que obró en la diligencia de conciliación, quien se dejó orientar hacia el error al conciliar en favor del señor Gregorio Villamarín Camacho, y quien ni si quiera fue vinculado al proceso».
Considera que la violación directa se presenta en la modalidad de interpretación errónea de la ley, […] cuando el sustanciador considera que el haber dispuesto el apoderado judicial del derecho en litigio al reconocer la existencia de una relación laboral sin existir, le dio los alcances de una plena confesión, cuando los artículos 194 y 195 del C. de P.C., que son aplicados por remisión del artículo 145 del estatuto procesal laboral, taxativamente exigen unos presupuestos que a juicio de la sociedad y su apoderado no se cumplieron en la actuación de la Defensa Técnica Inicial, pues la Aceptación hecha por el apoderado judicial no contiene los presupuestos exigidos para poderla considerar como Confesión, porque además es expresa la prohibición legal de disponer por parte de los apoderados del derecho en litigio, y con esto la decisión recurrida, extendiendo la actuación en cita, al punto, que le otorgó al apoderado judicial, alcances a la actuación que solo el legislador le da y de las cuales esta actuación debe declararse carece, es decir, el Honorable Tribunal al confirmar la decisión se excedió, pues le dio alcances a la actuación, que el legislador no le da y por el contrario este prohíbe.
Se considera que existe interpretación errónea por defecto, cuando se le dan los alcances a estos preceptos de orden legal, y se adecuan típicamente por una interpretación subjetiva del operador judicial que el legislador no le da, porque al artículo 194 del C.P.C., se le debe unir por consecuencia lógica todo lo presupuestado en el artículo 195 de la misma norma procesal, que establece como regla general los presupuestos de ley taxativamente expuestos, para darle alcances de Confesión a la actuación cuestionada.
Señala, que el Tribunal no dio prioridad al control de la legalidad porque no atendió la exigencia de consultar la real existencia de todos y cada uno de los presupuestos del artículo 195 del CPC para poder determinar que existió la confesión y que esta fuera suficiente para derivar la existencia de los tres (3) elementos del contrato de trabajo, para así vincular a la sociedad Mineros de Canelas Limitada como parte empleadora en el citado contrato y más cuando con la actividad probatoria desplegada, quedó plenamente demostrado, que la sociedad nunca fue la empleadora directa ni intermediaria.
Destaca que el debate se centró en los hechos tres, cuatro y subsiguientes, mientras que el tema en litigio en las pretensiones primera a cuarta, situación que se controvirtió probatoriamente, razón por la cual considera que la interpretación errónea radica en haberle dado alcance de confesión a la actuación de un apoderado judicial que dispuso del derecho en litigio perjudicando a su representada sin estar facultado para ello.
Hace alusión a la cita de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 2 jun. 2009 en la que se apoyó el ad quem, y manifestó que la jurisprudencia no le da la calidad de derecho absoluto a las manifestaciones que se hacen en la demanda y su contestación, porque señala que «pueden ser tomadas como confesión de parte» pero que el Tribunal le dio alcance de derecho absoluto «generando a nuestro criterio contradicción, pues se aceptaron las pretensiones 5 a 10 por ser viables en la cuantía de sus pagos, para poder prestar el dinero al real responsable, pero nunca para aceptar como cierta la posición asumida por el apoderado de disponer del derecho ajeno».
Finalmente expone que, el tema controvertido se centró en la actuación procesal y no en lo sustancial, y que constitucionalmente se ha manifestado que lo sustancial prima sobre lo procesal, «y en una actuación principal de un procurador judicial, que en contravía de un mandato ético y legal actúo en contra de los intereses de su representada, de lo contrario la conciliación en ese momento de la diligencia había sido sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda».
Cita la sentencia CSJ SL, 8 abr. 1970 G.J. página 429, para derivar de esta jurisprudencia que cuando la sociedad concilió «en causa ajena, pero nunca aceptó que los trabajadores fallecidos fueran sus trabajadores», lo cual fue demostrado en el proceso, y por ende desvirtuada la presunción legal del artículo 24 del CST, la condena a la sociedad demandada surgió de manera errada.
RÉPLICA La ARP Positiva dice que fue llamada en garantía sin soporte legal alguno, por cuanto los causantes no se encontraban afiliados a dicha administradora y aclara que “la suerte del recurso extraordinario es indiferente para Positiva debido a que la demanda inicial se presentó en contra de la ahora sociedad recurrente, pretendiéndose el pago DE varias acreencias laborales”, sin que se afecte la entidad porque la sentencia de primer grado la absolvió totalmente y la accionada no impugnó esta decisión, circunstancia por la cual el Juez de segundo grado no emitió pronunciamiento y quedó inmodificable esta decisión. Agrega que la sustentación del recurso de casación es un alegato de instancia, y que por sus múltiples yerros de técnica impiden un pronunciamiento de fondo como dirigir el primer cargo por la vía directa y plantear discusiones fácticas respecto de la calidad de empleador de la sociedad accionada, y señala que de haberse tipificado alguna violación de la ley sustancial se habría dado, según lo expresado en el ataque, mediante una violación de medio de las normas que establecen la figura de la confesión. El ISS hoy Colpensiones, se opone dejando claro que el instituto, fue llamado en garantía al presente proceso sin fundamento jurídico alguno, toda vez, que los trabajadores que resultaron fallecidos, no estuvieron afiliados por su empleador al Sistema de Riesgos Profesionales, sino con posterioridad a la ocurrencia del accidente y que por lo tanto no es el ISS, hoy Colpensiones, la entidad encargada de pronunciarse sobre el punto de debate del presente asunto, circunstancia que ameritó la absolución de la institución en ambas instancias.
Igualmente, señala, que el recurrente no hizo reparo a la sentencia de segundo grado en lo que corresponde al ISS, no obstante, advierte que el recurso extraordinario « goza de múltiples errores de carácter técnico los cuales hacen que ninguno de los cargos formulados tenga vocación de prosperidad», pues el cargo lo dirige por la senda del puro derecho, pero en la demostración alude a aspectos fácticos propios de la vía indirecta, situación que hace el cargo improcedente porque son sendas independientes y excluyentes entre sí para ser señaladas en un mismo cargo.
Indica que la acusación cita normas de carácter procesal, sin que el censor se ocupe de advertir «en virtud de la violación de medio, cuál es la relación entre esa normativa procesal y la violación por parte del ad quem de la norma sustancial» y memora que en casación solo son acusables los errores de juicio y no los de construcción, por lo tanto, la norma procedimental solamente es objeto de examen en casación, cuando su violación ha constituido el medio por el cual se quebranta el respectivo precepto sustancial y por tanto, no puede acusarse solo normas procesales, pues la Corte queda impedida de invalidar el fallo acusado.
Adiciona, que el casacionista no ataca los pilares del fallo de segunda instancia, sino que trae insistentemente otros aspectos del debate, ante lo cual se debe recordar que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, pero que la argumentación del mismo se asemeja a un alegato de instancia, inadmisible bajo la óptica de la técnica.
La opositora, parte actora señala que dentro de las etapas procesales se demostró la existencia de la relación laboral consagrada en el artículo 23 del CST y destaca que en la contestación de la demanda “el apoderado de la sociedad Mineros de Canelas, como lo prevé el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil que señala que la confesión por apoderado valdrá cuando para hacerla haya recibido el apoderado autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda, las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia que trata el artículo 101”, realizó una confesión espontánea de conformidad al artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, refiere que el representante legal de la sociedad demandada asistió a la audiencia de conciliación, en la que se acordó el pago a las demandantes de la liquidación de unas pretensiones laborales, lo que da lugar a considerar que si existió la relación de trabajo, «pues nadie acepta pagar lo que no se debe y mucho menos si no tiene plenas facultadas para hacerlo, acuerdo que señala se verificó con quien desempeñaba las funciones de representante legal de la empresa», motivo por el que coligen que el apoderado contaba con facultades plenas para aceptar o no los cargos imputados en la demanda, y que la sociedad estaba en constante comunicación con su apoderado.
Indica que la relación laboral fue aceptada no solo por el primer apoderado en la contestación de la demanda, sino también en la audiencia de conciliación por el representante legal de la entidad demandada y por tal motivo se pagó la liquidación, «pretendiéndose desconocer dicho acuerdo por parte del hoy casacionista quien obra de una manera temeraria».
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que si bien el cargo no cumple del todo con las exigencias técnicas del recurso extraordinario como lo advierte la oposición, no obstante, ello no impide que la Sala de por superada tales falencias, pues del contenido de la demanda de casación se logra establecer que el casacionista impugna por la vía directa y no la fáctica la sentencia por su inconformidad frente a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre la sociedad demandada y los causantes José María Corredor Reyes y Nelson Vargas Verdugo, bajo el sustento de que el ad quem incurrió en interpretación errónea del artículo 23 del CST, para lo cual endilga errores jurídicos.
En este orden, la Sala se adentra en la revisión del fondo del ataque planteado, y observa que el Tribunal basó la existencia del contrato de trabajo en la presunción del artículo 24 del CST, en la confesión del apoderado judicial en la contestación de la demanda y en la conciliación realizada en el Juzgado de primera instancia de conformidad a lo dispuesto por el artículo 77 del CPTSS.
Al respecto dijo: Igualmente, tal como ya se dijo acápites anteriores, (sic) tampoco se demostró que el confesante –apoderado judicial- haya sido obligado o sometido a coacción física, psicológica, moral que lo hubiera conllevado a actuar dentro del presente asunto de manera contraria a su voluntad; tampoco se acreditó que él hubiera ejercido la defensa que le fue confiada de forma inconsciente. […] máxime cuando en la audiencia prevista en el artículo 77 del CPL, en donde por un lado, se concilió de manera parcial sobre algunas de las pretensiones de la demanda, comprometiéndose la empresa demandada a pagar a los beneficiarios de los causantes el valor pedido por concepto de prestaciones sociales, por otro el apoderado judicial al momento de la firma accionada, señaló que se ratificaba en lo expuesto en la contestación de la demanda, lo que conllevó a las partes igualmente precisaran, que lo pendiente por debatir era única y exclusivamente lo correspondiente a la pensión de sobrevivientes.
Este argumento no es derruido por el casacionista por la vía adecuada que lo es la senda indirecta, pues frente a lo considerado expuso que « no se probó en el proceso que los trabajadores laboraron para la sociedad Mineros de Canelas Limitada, que esta nunca ordenó la labor encargada y tampoco canceló salario, que se le vinculó al proceso «de forma irregular, pues carecía de toda legitimación por pasiva como quedo (sic) probado», sin que acompañara en su discurso los elementos demostrativos que respalden sus afirmaciones.
En este orden, volviendo a la acusación jurídica, sobre la interpretación errónea de la norma sustancial a nivel nacional, la censura no precisa en que consiste ese dislate del Tribunal, puesto que no alude a la exegesis que hiciera el fallador, para que la Sala pueda cumplir con su deber de confrontación frente a la legalidad del pronunciamiento y determinar si se presenta una hermenéutica errada de los preceptos legales que se llamaron a operar.
Además, el censor acompaña como fundamento de tal violación razones no expuestas en el fallo censurado, como que « el apoderado judicial inicial, dispusiera del derecho en litigio contra expresa prohibición legal, y que sin estar facultado para hacerlo aceptó como ciertos los hechos primero y segundo de la demanda inicial y además, de buena fe del gerente que obró en la diligencia de conciliación», afirmaciones que además de no estar acreditadas son conjeturas no revisables en el recurso extraordinario.
Lo anterior significa, que se mantienen incólumes los razonamientos del juez plural para declarar la existencia del contrato de trabajo, frente a la confesión que en su decir hizo el apoderado judicial inicial en la contestación de la demanda, consistentes en que: […] el ordenamiento positivo impera el principio según el cual, las leyes que regulan los contratos son previsiones que suplen la voluntad de los contratantes» y que «El poder que se le confiere a un profesional del derecho en aras de ejercer el derecho de postulación del cual es titular quien es llamado a intervenir dentro de un asunto litigioso, constituye una forma de mandato, el cual se halla definido en el art. 2142 del Estatuto Civil, el cual prevé: el mandato es un contrato en que una persona confía a la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera […]».
Argumento que no es en rigor atacado por el casacionista, a fin de que se verifique si en verdad existió la ausencia de facultad para confesar, por lo tanto, queda sin cimiento lo expuesto por el recurrente. Adicionalmente, en relación con el señalamiento que la censura hace respecto a la confesión y a la ausencia de presupuestos de los artículos 194 y 195 del CPC, en el sentido que «el Tribunal al confirmar la decisión se excedió, pues le dio alcances a la actuación, que el legislador no le da y por el contrario este prohíbe», no indica cual fue el exceso en la interpretación de las normativas indicadas.
Lo anterior, con independencia de que el juez colegiado precisó que la confesión que aparece en la contestación de la demanda fue el resultado de la revisión y análisis de los requisitos contenidos en el artículo 195 del CPC, por lo tanto, era válida. Por lo razonado, no logra el censor desde el punto de vista jurídico, derruir los argumentos del Tribunal frente a la confesión espontánea del apoderado de la demandada y la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, en consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, concretamente: […] del Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a través de la Vía Directa a causa de la Falta de Apreciación Probatoria, tipificada en el Inciso Segundo del Artículo 60 del Decreto Especial N° 528 de 1964, que a su vez modifico el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Generando como consecuencia Error de Derecho, al no valorar pruebas evidenciadas por el Tribunal en la decisión de Segunda Instancia Recurrida en Casación, obrantes dentro del expediente a folios 217-227 y 257-258 del proceso, anexos de la solicitud de Nulidad, como lo cita la sentencia recurrida en el folio 17 inciso segundo, como son: 1-.
El Acta N° 21 del 29 de Agosto de 2004 de Asamblea de Socios de la Sociedad Mineros de Canelas Limitada y 2-. No darle el alcance requerido por su trascendencia en la decisión del proceso, a la prueba testimonial del señor Gregorio Villamarin Camacho, desconociendo con esta actuación el artículo 29 de la Constitución Nacional que contempla el debido Proceso.
Ello en armonía con los artículos 1, 5, 9, y 14, del Estatuto Laboral, además de los artículos 29 y 83 de la CN que tratan en su orden, del debido proceso y la buena fe. Como fundamento demostrativo dice que, «no hay conformidad con las conclusiones fácticas del tribunal» y por ello señala como modalidad la «falta de apreciación probatoria» de dos fundamentales pruebas, cuales son el testimonio de Gregorio Villamarín Camacho, quien dijo «ser el patrono de los fallecidos laboristas» y el Acta 21 del 29 de agosto de 2004.
A continuación, destaca un aparte de las consideraciones del ad quem, en la que la colegiatura dice respecto a la declaración de Villamarín Camacho, que no se valora porque dicho deponente no fue vinculado al proceso como integrante de la litis y en lo concerniente al acta «es el caso mencionar que esta es una herramienta demostrativa que no puede ser tenida en cuenta en el sub lite, toda vez que su incorporación fue extemporánea, esto es que no hace parte de los medios probatorios oportunamente decretados para ser tenidos en cuenta a fin de resolver la contienda aquí estudiada».
Adiciona que no puede primar lo procesal sobre lo sustancial porque genera «desequilibrio ilegal en la apreciación probatoria, y más si a pesar de existir términos perentorios, las pruebas obran (sic) el proceso y dentro de una oportunidad procesalmente reconocida como en el caso», las que son fundamentales para controvertir la presunta confesión en la que basó la decisión el Tribunal, y destaca que el Juez de primera instancia las incluyó dentro de la etapa probatoria «en curso y de oficio», por lo tanto, la controversia se suscita en la apreciación probatoria, desconocida por el juez plural.
Cita las sentencias CC T-143-94, CC A-035-1997 y adiciona que las pruebas no fueron apreciadas «por el excesivo celo observado por el ad quem, en cuanto al rito procesal» cuando su deber radica en la búsqueda de la verdad real. Colige que esto, constituye una violación directa de la ley sustancial «por Error de Derecho, por la falta de Apreciación Probatoria», pues estas pruebas demuestran que la sociedad no es responsable por los trabajadores fallecidos y que el Juez de segundo grado «condeno (sic) a la sociedad porque no existía otro sujeto procesal para condenar».
Indica que existe violación al debido proceso porque el cuerpo colegiado no hizo primar este principio en la «real trascendencia sobre la existencia de todos y cada uno de los medios probatorios» y que «cuando el fallador de primera instancia decreta la nulidad (sic) incorpora al plenario las pruebas (sic) que el Honorable Tribunal desecho de plano, y con esto perjudico (sic) evidentemente los intereses judiciales y económicos de la sociedad Mineros de canelas Limitada».
REPLICA Refiere la ARP Positiva respecto a esta acusación, que de haber existido algún yerro sería de hecho, -y no de derecho-, y la presunta violación sería por la vía indirecta. Destaca que este cargo también adolece de errores de técnica, porque igualmente, acusa la vía del puro derecho, pero en la proposición jurídica indica el error de derecho, y la falta de valoración de algunos elementos probatorios, mezclando en un mismo ataque la senda directa con la indirecta, lo que hace surgir improcedente la impugnación, debido a que estos géneros son independientes y excluyentes en un mismo cargo.
Colige que el cargo «hace referencia a prueba testimonial cuestión también equivocada en virtud de que en sede de casación solamente es posible hacer alusión de las llamadas pruebas calificadas». Hace una disertación respecto a las causales del recurso de la casación laboral y a los submotivos para advertir que el casacionista omitió aducir bajo qué modalidad de la vía directa encaminaba el cargo, esto es, si el ad quem incurrió en infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Cometiendo de esta forma, otra equivocación de técnica, no admisible y por tanto el cargo no puede prosperar. La opositora, parte demandante indica no se observa el error pretendido por la sociedad quien centra la discusión «en aspectos sustanciales contrapuestos por asuntos procesales», por cuánto, dice que debió valorarse una prueba extemporánea, lo que sería tanto como dar un trámite diferente a cada asunto, «con lo que podría actuarse de manera temeraria frente al Juez, pues dada la situación de cada proceso se arrimarían nuevas pruebas en cualquier momento, situación que podrían cambiar el curso de las instancias judiciales al libre albedrio del aportante del material probatorio» y como sustento cita el artículo 164 del CPC.
Señala que verificada la conciliación y quedando pendiente el pago de la pensión, llamaron en garantía al ISS, pero no pudieron demostrar nada frente esa entidad, razón por la que decidieron «arrimar unas pruebas para desconocer la conciliación, pruebas que fueron extemporáneas» olvidando que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y es ley para las partes, es decir de todas formas improcedente la apreciación de dichas pruebas, «aunado al hecho que la misma sociedad es quien fabrica dichas pruebas que pretenden hacer valer, situación que debe ser investigada, así como la temeridad de este abogado».
CONSIDERACIONES Es desatinado el cargo en lo que concierne al error de derecho, pues sabido es que este se presenta cuando el sentenciador deja de valorar pruebas solemnes que son aquellas que exigen alguna ritualidad para su validez, sin que en las apreciadas se observe la existencia de alguna prueba de tal ritualidad, en consecuencia, no acierta el casacionista en este ataque.
Ahora, si en gracia de discusión y por holgura la Sala comprendiera que se trata de una acusación por la vía indirecta por la comisión de yerros fácticos, tampoco saldría triunfante el cargo porque de una parte no señala los errores de hecho y de otra, acusa pruebas que no son de hábiles en la esfera casacional como lo es la declaración de Gregorio Villamarín Camacho, toda vez que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, determina que « El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se le alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos».
Con relación al Acta 21 del 29 de agosto de 2004, tampoco puede ser examinada, por cuanto no fue decretada como prueba documental de la parte demandada en el proceso (f. os 81 a 83), aunado a que el incidente de nulidad, en el que se aportó la misma, fue rechazado por extemporáneo a folio 236. Expuesto lo anterior, el cargo se desestima. CARGO SUBSIDIARIO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, por violar la ley sustancia, a través de la vía directa «a causa de Interpretación Errónea, en la aplicación del Artículo 50 del C.P. del T. y de la S.S., que señala el Principio de Extra y Ultra Petita».
Sostiene que la impugnación, se circunscribe en la modalidad de interpretación errónea, porque el sentenciador considera que los menores tendrán el derecho a percibir una pensión vitalicia de sobrevivientes hasta que cumplan los 25 años de edad, siempre y cuando demuestren estar cursando estudios superiores y que los menores que cobija la decisión cuentan con 7 y 12 años de edad, «razón suficiente para descartar la extensión hecha por el Honorable Tribunal», pues no cursan estudios superiores, circunstancia por la que manifiesta que la norma no aplica para el presente asunto, pero que en el evento que se sostenga el reconocimiento para los menores, que no se extienda hasta los 25 años de edad.
Cita la sentencia de la Gaceta Judicial 2253-2253 del abril 3 de 1962, en la que trata el tema del artículo 50 del CPTSS. RÉPLICA La ARL Positiva, frente a esta impugnación, dice que «basta con mencionar que ¡es absolutamente evidente que no puede exigírsele cursar estudios superiores a un infante!» Señala que, el ataque, contiene los mismos errores de técnica de los cargos anteriores, y repite los argumentos expuestos en el primer cargo, motivo por el cual la Sala considera innecesario reiterarlos.
CONSIDERACIONES Con relación a este ataque por la vía directa con el submotivo de interpretación errónea del artículo 50 del CPTSS, la Sala precisa que este precepto no fue objeto de intelección por parte del Tribunal, pues de manera reiterada ha enseñado la Corte que las facultades ultra y extra petita del Estatuto Procesal habilita al Juez de primera o única instancia y excepcionalmente al juzgador de segundo grado, para emitir pronunciamientos no deprecados en la demanda o condenar a sumas mayores a las solicitadas, siempre y cuando se debatan y se prueben en el proceso; circunstancia que no es la que ocurre en el presente asunto, toda vez el sentenciador de segundo grado limitó el examen del recurso de apelación a determinar la existencia del contrato de trabajo entre las partes del proceso y, si se cumplen los requisitos de la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda inicial por las accionantes, quienes actuaron en representación de sus hijos y a quienes se les otorgó dicha pensión. En los anteriores términos se establece que este es otro desatino del recurso impetrado, pues el sustento expuesto por el censor no está respaldado jurídicamente y en cambio sí hace conjeturas, como argumentar «que los menores que cobija la decisión cuentan con 7 y 12 años de edad.
Razón suficiente para descartar la extensión hecha por el Honorable Tribunal, pues no cursan estudios superiores, circunstancia por la que manifiesta que la norma no aplica para el presente caso» l o cual no constituye una condena ultra o extra petita. Definido lo anterior, queda claro que en ningún yerro jurídico podía incurrir el Tribunal, ni siquiera acudiendo a la violación de medio, pues frente a la normativa acusada no existe pronunciamiento por parte del ad quem y por tanto era improbable que incurriera en la interpretación errónea que impugna.
Por lo expuesto, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, las que deberán incluirse en la liquidación de costas en partes iguales entre los tres replicantes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELSA EDIBET REYES CEPEDA en su nombre y en representación de sus menores hijos Ely Santiago, Iván David y José Israel todos Corredor Reyes;
NIDIA ESPERANZA PINZÓN MORENO en su nombre y en representación de su menor hija Liliana Marcela Vargas, contra la sociedad MINEROS DE CANELAS LTDA., el llamado en garantía INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y el cesionario POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se expuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4668 - 2018 Radicación n.° 58472 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete ( 17 ) de octubre de dos mil dieciocho (2018 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MINEROS DE CANELAS LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 26 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ELSA EDIBET REYES CEPEDA en su nombre y en representación de sus menores hijos Ely Santiago, Iván David y José Israel todos Corredor Reyes;
NIDIA ESPERANZA PINZÓN MORENO en su nombre y en representación de su menor hija Liliana Marcela Vargas, contra la sociedad recurrente, el llamado en garantía INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y el cesionario POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4668-2018 Radicación n.° 58472 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MINEROS DE CANELAS LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 26 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ELSA EDIBET REYES CEPEDA en su nombre y en representación de sus menores hijos Ely Santiago, Iván David y José Israel todos Corredor Reyes;
NIDIA ESPERANZA PINZÓN MORENO en su nombre y en representación de su menor hija Liliana Marcela Vargas, contra la sociedad recurrente, el llamado en garantía INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y el cesionario POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.