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SL4667-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73011 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4667-2019 Radicación n.° 73011 Acta 36 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró TRIUNFANTE DÍAZ DE DÍAZ, MATILDE CONTRERAS DE GERARDINO y LUIS ALVARADO, como opositores en casación y ARACELLY JAIME MARTÍNEZ y ROSA MYRIAM URIBE DE VARGAS.

I.

ANTECEDENTES TRIUNFANTE DÍAZ DE DÍAZ, MATILDE CONTRERAS DE GERARDINO Y LUIS ALVARADO, Aracelly Jaime Martínez y Rosa Myriam Uribe de Vargas, llamaron a juicio a ECOPETROL S. A., con el fin de obtener el reconocimiento del reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, a partir del 1° de enero de 1993, junto con el retroactivo, los intereses de mora, la indexación y las costas.

Dijeron, que la demandada les reconoció pensión de jubilación, con antelación al 1° de enero de 1989, por lo que reúnen los requisitos para acceder a los incrementos del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, los cuales compensan las diferencias de salarios y pensiones en el sector público, con antelación a la primera fecha; que la demandada no les ha otorgado dicho reajuste; que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante Concepto n.° 503 del 19 de marzo de 1993, indicó que ECOPETROL S. A. se encontraba entre las empresas que tenía a cargo el reajuste pretendido (f.° 118 a 123, cuaderno del Juzgado).

ECOPETROL S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó como ciertos, los hechos concernientes con la calidad de pensionados de los demandantes con antelación al 1° de enero de 1989, con la precisión de que ROSA MYRIAM URIBE DE VARGAS, TRIUNFANTE DÍAZ DE DÍAZ y MATILDE CONTRERAS DE GERARDINO, son sustitutas de ex trabajadores. Negó haber incurrido en omisión o pago deficitario de las mesadas de los accionantes, puesto que las liquidó conforme a lo previsto en el CST, que es el régimen aplicable al caso.

De los demás, dijo que no eran hechos sino afirmaciones jurídicas. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, buena fe en las actuaciones de ECOPETROL S. A., inexistencia de la obligación reclamada y pago de la misma (f.° 147 a 159, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 31 de mayo de 2012, falló:

PRIMERO: DECLARAR QUE DEBE RECONOCERSE EL DERECHO AL REAJUSTE DE LA PENSIÓN QUE VIENEN DEVENGANDO INCREMENTO DEL REAJUSTE PENSIONAL PREVISTO EN EL ART. 1° DEL DECRETO 2108/92 REGLAMENTADO POR LA LEY 6ª/92 ART. 116 A LOS DEMANDANTES LUIS ALVARADO EL 14 % A PARTIR DE JULIO 26/08, ARACELIS JAIME MARTÍNEZ 14 % AGOSTO 22/08, ROSA MYRIAM URIBE 14 % A PARTIR DE JULIO 25/08, LOS SEÑORES TRIUNFANTE DÍAZ DE DÍAZ EN UN 28 % A PARTIR DE JULIO 25/08, Y MATILDE CONTRERAS DE GERARDINOUN 28 % A PARTIR DE JULIO 25/08.

MÁS LA INDEXACIÓN, DECLARANDO PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN LOS CASOS RELACIONADOS Y NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA, PAGO DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA.

SEGUNDO: CONDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA ECOPETROL S. A. A PAGAR A LOS DEMANDANTES DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA, LOS REAJUSTES DE LA PENSIÓN QUE VIENEN DEVENGANDO EL INCREMENTO DEL REAJUSTE PENSIONAL PREVISTO EN EL ART. 1° DEL DECRETO 2108/92 REGLAMENTADO POR LA LEY 6/92 ART. 116 A LOS DEMANDANTES LUIS ALVARADO EL 14 % A PARTIR DE JULIO 26/08, ARACELIS JAIME MARTÍNEZ 14 % AGOSTO 22/08, ROSA MYRIAM URIBE 14 % A PARTIR DE JULIO 25/08, LOS SEÑORES TRIUNFANTE DÍAZ DE DÍAZ EN UN 28 % A PARTIR DE JULIO 25/08 Y MATILDE CONTRERAS DE GERARDINO UN 28 % A PARTIR DE JULIO 25/08, MÁS LA INDEXACIÓN A PARTIR DE ESAS FECHAS.

TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA ECOPETROL S. A. EN COSTAS.

CUARTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA ECOPETROL S. A. DE LOS DEMÁS CARGOS IMPETRADOS EN LA DEMANDA (mayúsculas del texto) (CD de f.° 191, en relación con el acta de f.° 192 a 193, ib ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de abril de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia apelada dictada por la JUEZA CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA de fecha 31 de mayo de 2012, por las razones dadas en este fallo, haciéndose la aclaración de que si bien es cierto contra el señor Miguel Ángel Gerardino Sánchez en el documento que reposa a folio 8 se dice fue pensionado a partir del 12 de enero de 1990 en documento que reposa a folios 130 y 131 del expediente se dice se reconoció pensión de jubilación a partir del 12 de enero de 1960 tal como ya se dijo en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, en la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000) para cada uno de los demandantes. Dijo, que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, ordenó el reajuste de las pensiones del sector público nacional, reconocidas con antelación al 1° de enero de 1989; que a pesar de que la Corte constitucional, mediante sentencia CC C-531-1995 declaró inexequible dicho precepto, precisó que su exclusión del ordenamiento jurídico sería a partir del 20 de noviembre de 1995, por lo que produciría efectos desde su entrada en vigencia hasta su inexequibilidad; que, en consecuencia, al tenor de la normativa citada y la regla jurisprudencial incorporada en la « sentencia del 13 de mayo de 2003 de la CSJ », dentro del proceso adelantado contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EPS, el reajuste de la Ley 6ª de 1992, es aplicable a pensionados de entidades del orden nacional.

Afirmó, que según la Ley 165 de 1988, la demandada fue creada como una empresa industrial y comercial del estado del orden nacional y, conforme la Ley 1118 de 2006, su naturaleza jurídica fue transformada a sociedad de economía mixta de carácter comercial del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; que, acogiendo concepto emitido por el Consejo de Estado, ante la consulta que hiciera este ministerio, radicado n.° 503 del 19 de marzo de 1993, obrante a folios 104 a 107 del cuaderno principal, « las pensiones de jubilación reconocidas por Ecopetrol S. A. a sus servidores antes del 1° de enero de 1989 deben ser reajustadas según las previsiones del art. 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año ».

Sostuvo, que los demandantes cumplieron con los presupuestos de dicha normativa, lo que hace procedente la confirmación del primer fallo, puesto que no obra prueba en el expediente en torno a que la demandada haya efectuado el pago de los incrementos pretendidos, carga probatoria que, a pesar de corresponder en principio a los pensionados, fue invertida, atendida la negación de su cancelación en la demanda y la facilidad probatoria que tenía la entidad para desvirtuar ese hecho, lo cual no satisfizo, en razón a que solo allegó certificación del monto de las mesadas pagadas desde 1992 a 2011 a los demandantes, sin que se informara la aplicación del porcentaje del 28 % y 14 %, según correspondiera a cada caso (CD de f.° 43, en relación con el acta de f.° 44 a 45 del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, mediante auto del 11 de septiembre de 2015, únicamente respecto de TRIUNFANTE DÍAZ DE DÍAZ, MATILDE CONTRERAS DE GERARDINO y LUIS ALVARADO, siendo negado frente a ARACELLY JAIME MARTÍNEZ y ROSA MYRIAM URIBE DE VARGAS, por carecer de interés jurídico en casación (f.° 119 a 120, ibídem ) y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque el primer proveído, para que, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda (f.° 70, cuaderno de casación). Para el efecto, propone dos cargos, por la causal primera, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1° del Decreto Reglamentario 2108 de 1992, « en relación » con el artículo 1° del Decreto 2058 de 1951.

Expuso, que erró el Tribunal al colegir que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, reguló los regímenes pensionales en el sector público nacional, entre ellos el suyo, cimentando su tesis en el concepto jurídico de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a que se refirió, puesto que está legamente excluida en asuntos laborales y de seguridad social de tal reglamentación, conforme al artículo 1° del Decreto 2058 de 1951, según el cual, «Las relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petróleos, se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo», por lo que el aludido artículo no es aplicable al presente caso, como también lo precisó la Corte en la sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 44514 (f.° 70 a 45, ib ).

CARGO SEGUNDO Endilga a la sentencia de segundo grado, la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1° del Decreto Reglamentario 2108 de 1992, en relación con el artículo 1° del Decreto 2058 de 1951. Lo anterior, tras incurrir en el siguiente error de hecho: « no dar por establecido, estándolo en el proceso, el monto de los ajustes pensionales efectuados a los demandantes », el cual fue consecuencia de la apreciación errónea de los certificados de folios 134, 135, 136 y 137 del cuaderno principal.

Sostiene, que el Tribunal incurrió en yerro al negar « poder de convicción a los certificados obrantes entre los folios 130 y 142 y en particular a los que aluden a los demandantes Triunfante Díaz, Luis Alvarado y Matilde Contreras de folios 134 a 137 » y expresar « que se requerían recibos de pago », toda vez que contienen los datos requeridos para confrontar el monto de los pagos efectuados por ella, los cuales son acordes a lo exigido en las normas aplicables al caso e, incluso, son superiores; que la exigencia de prueba adicional es desproporcionada (f.° 75 a 76, ibídem ).

RÉPLICA TRIUNFANTE DÍAZ DE DÍAZ, MATILDE CONTRERAS DE GERARDINO y LUIS ALVARADO, se opusieron a la prosperidad de ambos cargos, indicando que la sentencia impugnada se ajustó « al verdadero alcance y teleología de los artículos 116 de la Ley 6a de 1992 y 1o del D.R. 2108 de igual año », pues la decisión se apoyó en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 19928 y en el Concepto del 19 de marzo de 1993 del Consejo de Estado, en el que se coligió la procedencia de los reajustes pensionales de la Ley 6ª de 1992 a los pensionados de las empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, como es ECOPETROL S. A.; además, porque al presentar los alegatos de instancia, el apoderado de la demandada confesó la aplicación de la norma en comento.

Agrega, en relación con el primer cargo, que no fue objeto de controversia en el proceso, la aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, por lo que, en virtud del principio de congruencia, el litigio giró en torno al « reconocimiento por el sentenciador de primera instancia del reajuste pensional de los demandantes, acorde con la ley vigente en el tiempo » (subrayado en el texto original), lo que trajo de suyo la constatación, en el orden fáctico, de la procedencia de las diferencias pensionales reclamadas; que, con todo, atendido el fundamento conceptual o jurisprudencial del fallo, la modalidad en la que se debió dirigir el ataque es la interpretación errónea.

Dice, que la sentencia sobre la cual la censura fundamenta su ataque, no es aplicable al caso, porque no resuelve el problema jurídico, en tanto se remite a otras providencias, que no aluden a los reajustes en litigio, por lo que, quedando liberada la interpretación que debe hacerse a la normativa de la proposición jurídica, debe colegirse que es aplicable a los trabajadores de ECOPETROL S. A., teniendo en cuenta que es una empresa industrial y comercial del estado; que una intelección diferente de la norma, quebrantaría el derecho a la igualdad y al debido proceso, pues buscó compensar las diferencias de los aumentos salariales y de las pensiones del sector público, independiente del régimen legal aplicable.

En cuanto al segundo ataque, exponen que la sentencia no exigió una prueba desproporcionada para acreditar el pago de los ajustes pensionales reconocidos como debidos por la empresa, en tanto no se demostró su cancelación, resultando inocuos los certificados de folios 130 a 142 del cuaderno principal (f.°81 a 94, ib ). CONSIDERACIONES Comienza la Corte por precisar, que no le asiste razón a la oposición, cuando afirma que no hacía parte del litigio la aplicación de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, toda vez que la demandada, al replicar el gestor, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, afirmando insistentemente que: […] SI BIEN ES CIERTO QUE A LOS DEMANDANTES SE LES RECONOCIÓ EL DERECHO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON ANTERIORIDAD AL 01 DE ENERO DE 1989, TAMBIÉN LO ES QUE ECOPETROL S. A., REALIZÓ DEBIDAMENTE LA LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y MESADAS PENSIONALES DE LAS DEMANDANTES, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, AL RÉGIMEN APLICABLE AL CASO EN CONCRETO, HA OBRADO DE BUENA FE SIN ENCONTRARSE EN MORA, EN EL PAGO DE NINGUNO DE LOS ANTERIORES CONCEPTOS Y POR TANTO NO HAY LUGAR A RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES NI MESADAS PENSIONALES RECONOCIDAS (mayúsculas del texto).

Agregando, en relación con los hechos que conciernen con la existencia del derecho, concretamente el 8°, 10° y 11, que, además de que no tenían dicha naturaleza, lo pretendido por la parte demandante era «[…] una confesión por parte de ECOPETROL S. A., a efectos de reconocer el texto de la norma que menciona », sin tener en cuenta que […] el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible mediante sentencia C-531-1995, es decir que a la fecha de reclamación de los presuntos derechos a pesar de que salvaguardan los derechos adquiridos de la norma en cita, NO HACE PARTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ACTUAL y por tal motivo dicha norma no está vigente y hoy por hoy no es aplicable al caso que nos ocupa (f.° 147 a 159, cuaderno principal).

De ahí que la discusión jurídica que plantea el primer cargo, no es un hecho nuevo, ajeno al debate entre las partes. Con todo, resulta importante recordar que, respecto del principio de congruencia, la Sala ha adoctrinado en forma reiterada, que no implica un apego del sentenciador a los argumentos de las litigantes, en tanto que, en aplicación del principio iura novit curia, sobre el que se ha discurrido, entre otras, en las sentencias CSJ SL6071-2014;

CSJ SL13546-2014 y CSJ SL6071-2014, podría llegar a una solución jurídica diferente a la propuesta, ya que es al Juez a quien corresponde la calificación jurídica del caso. Luego, la vulneración del artículo 305 del CPC, no emerge de una simple comparación entre la demanda y la réplica, sino de la respuesta dada por la actividad del sentenciador, al problema jurídico que delimitan aquellas piezas procesales.

En tal sentido lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL2808-2018, al reiterar la CSJ SL14022-2015: […] la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el Juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.

En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

Fue en ese contexto que el Tribunal, a partir del conflicto jurídico planteado en las piezas procesales, se ocupó de determinar si los demandantes tenían derecho a los incrementos pretendidos, al anotar que « La inconformidad de la parte recurrente [la demandada], es respecto del reconocimiento al reajuste pensional en aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 ».

En ese contexto determinó, en primer lugar, si dicha normativa era aplicable al caso; en segundo, si se encontraban cumplidos los presupuestos que dieran lugar a los reajustes pretendidos y, finalmente, al resolver en forma positiva tales requisitos, si existía o no prueba de su pago por la demandada. De donde, al tenor de las piezas procesales, el contenido de la sentencia que es objeto de control de legalidad y, se itera, de los presupuestos y límites de los principios de congruencia y iura novit curia, la existencia de la obligación de reajustar las pensiones a los reclamantes, con apego a la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, siempre ha estado dentro de la órbita del litigio.

Por otro lado, tampoco se advierte error en la modalidad de trasgresión legal elegida para el primer cargo, pues a pesar de que la censura incorporó dentro de los argumentos de demostración una sentencia de la CSJ, la misma hacía referencia a la no aplicación de la normativa censurada para el personal de ECOPETROL S. A., por lo que, como se explicó en sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, […] el cargo no tenía que proponerse forzosamente por la modalidad de interpretación errónea, pues como se acaba de ver, no siempre que el Tribunal de instancia invoca un criterio plasmado en una sentencia de la Corte de Casación para justificar su decisión, significa que esté haciendo de manera implícita una exégesis de las disposiciones legales que se encuentran en el trasfondo del respectivo pronunciamiento.

Y aunque en aquella oportunidad la Corte se refirió al concepto de infracción directa, la regla jurisprudencial transcrita resulta aplicable al presente asunto, en razón a que, se itera, la sentencia en que se fundó parte del ataque hace mención al concepto de trasgresión legal elegido en el cargo. Lo expuesto, además, porque la Corporación ha señalado, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1374-2018, […] que una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. De ahí que tampoco haya existido error en la modalidad seleccionada para atacar la sentencia en el primer cargo, en razón a que soporta su inconformidad en la aplicación de la normativa enlistada en la proposición jurídica, a un hecho no previsto en ella.

Precisado lo anterior, por razones estrictamente metodológicas, procede la Corte a examinar, en primer lugar, el primer cargo, dirigido por la senda jurídica. Al respecto, lo primero que debe precisar es que, atendido el perfil del debate de legalidad, le corresponde determinar si el Tribunal incurrió en aplicación indebida del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, al confirmar la sentencia condenatoria de los reajustes pensionales allí previstos, por cuanto, a pesar de la naturaleza pública del orden nacional de ECOPETROL S. A., el artículo 1° del Decreto 2058 de 1951, estableció que sus relaciones laborales son particulares, regidas por Código Sustantivo del Trabajo, no por las disposiciones regulatorias de las relaciones laborales con los servidores públicos.

En relación con ello, de entrada advierte que le asiste razón a la recurrente en las críticas que hizo al segundo fallo, toda vez que, como se indicó en la sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 44514, al decidir un caso similar al presente, que reitera las reglas de la sentencia CSJ SL, 1° ag. 2006, rad. 26762, a los demandantes no les es aplicable el régimen general de los servidores públicos, pues por expresa disposición legal, los trabajadores de la demandada se rigen por las normas del derecho privado.

En efecto, en el citado fallo, la Sala indicó: En esas condiciones, no obstante la calidad de servidores públicos que tuvieron los demandantes, hoy pensionados, sin duda alguna no se hallaban sujetos al régimen general de aquellos, por cuanto su relación estaba gobernada en forma expresa por las normas del derecho privado, así lo entendió esta Sala en un caso similar, el cual sirvió de fundamento al sentenciador de segundo grado, el cual fue reiterado en la sentencia del 1º de agosto de 2006, radicación 26762 en la que se dijo: “En el asunto bajo examen, la realidad denota que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, precepto atacado por el recurrente como inaplicado, sí fue tenido en cuenta por el Tribunal, y es dable inferir que lo estudió y formó parte de los argumentos que sirvieron de sustento a su decisión, al asentar que “la consecuencia de que ello se deriva respecto de los reajustes contenidos en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, es la de que éstos no son aplicables a los trabajadores de ECOPETROL como quiera que dicha normatividad regula los reajustes para los pensionados del sector público, hecho que impide su aplicación al demandante toda vez que, se repite, el mismo se encuentra cobijado por las normas que reglamentan las relaciones entre trabajadores particulares, concretamente las contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo” (folio 193 cuaderno 2), en consecuencia no dejó de aplicar la norma en comento, sino que para negar los efectos que pretende el impugnante, le fijó un alcance a tal disposición, es decir, fue utilizado pero de manera negativa.

Y si el Tribunal, partiendo de ese precepto, violó la ley sustancial, porque le dio un sentido errado mediante el cual contraría el verdadero significado que tiene como norma, sobre algo distinto a lo que dispone el artículo o le puso a surtir efectos al caso que no es gobernado por ella o si la entendió rectamente pero le hizo producir consecuencias diferentes a las que expresamente establece, es forzoso concluir que la violación de la ley en la que haya podido incurrir al proferir la sentencia se produjo en un concepto diferente al de infracción directa que se desarrolla en este tercer cargo.

Con todo, se impone precisar, que no existen razones jurídicas y fácticas que permitan que la sentencia acusada sea casada por lo siguiente: a) Como la ha sostenido en infinidad de ocasiones esta Sala con la expedición del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, se buscó compensar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación oficiales del orden nacional y los aumentos de salarios producidos en el país, “en efecto, la Ley 4ª de 1976 había consagrado un sistema de reajuste de pensiones, en principio equivalente a la mitad de la diferencia cuantitativa entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal, más la mitad de porcentaje que representara el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo determinado con arreglo a la Ley.

Con este sistema era evidente que generalmente las pensiones perdían su capacidad adquisitiva al no moverse al ritmo de los incrementos en el costo de vida ni de los salarios porque en términos porcentuales los reajustes eran inferiores al aumento en el índice de precios al consumidor y a los porcentajes generales de aumentos de las remuneraciones de los trabajadores.

Para corregir esa inequidad en 1988 ordenó el legislador tomar otro patrón de las revalorizaciones pensionales. El estudio comparativo que se realizó y que aparece en la exposición de motivos de la que posteriormente sería la Ley 71 de dicho año, muestra que se prohijó como referente el incremento en el salario mínimo legal mensual, prescribiendo que el reajuste se haría en el mismo porcentaje, pero como es elemental, a partir de la vigencia de dicha Ley, con lo cual se enmendaba la inequidad, dado que a partir de entonces las revalorizaciones pensionales quedaban en un monto similar al costo de vida, toda vez que es un hecho notorio que los incrementos en la remuneración mínima se decretaron en esa época en un porcentaje similar al de aumento en el I.P.C. Es dentro de ese ámbito que debe entenderse el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 con el que se buscó “compensar” de alguna manera el rezago sufrido por las pensiones de jubilación del sector público nacional con anterioridad al año de 1989 en relación con “los aumentos de salarios” decretados por el Gobierno para dicho sector ( )” (sentencia de 22 de agosto de 2002, radicación 18758, subrayado y resaltado fuera de texto).

Desde la precedente arista, en sentir de la Sala el actor no tiene derecho a que se le reajuste la mesada pensional, con fundamento en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, norma declarada inexequible por sentencia C-531 de 1993, por cuanto no cumple con los supuestos fácticos de la norma, toda vez que la pensión fue reconocida a partir del 20 de noviembre de 1988.

Ello es así, ya que si el elemento teleológico del precepto materia de estudio no fue otro que compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, no es dable argumentar deterioro de una pensión, que al entrar en vigencia la Ley 71 de 1988, no había sufrido ningún aumento decretado con anterioridad al 1º de enero de 1989, porque, al estar acreditado que la pensión fue reconocida el 20 de noviembre de 1988 el primer incremento que se le realizó fue con fundamento en la Ley 71 de 1988, que ordenó que las mesadas pensionales fueran ajustadas en el mismo porcentaje en que era incrementado el salario mínimo legal.

Es decir que, la pensión reconocida al actor el 20 de noviembre de 1988, al haber sufrido mengua por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional entre esa data y el 31 de diciembre de 1988, vino a ser corregida con el incremento decretado el 1º de enero de 1989 por la Ley 71 de 1988, equivalente al mismo porcentaje del aumento para el salario mínimo y, según la demandada, fue reajustada en un 27 % (folio 45 cuaderno 1). b) Otra (sic) argumento para despachar desfavorablemente las pretensiones del actor, lo puede constituir lo asentado por la Corte en una de sus providencias en las que se pronunció contra un ente de similares características de ECOPETROL y frente a la cual también se les aplica el régimen del Código Sustantivo del Trabajo.

En esa ocasión se dijo: “Aun cuando la Corte considera que son más que suficientes las anteriores razones por estar fundadas en los preceptos legales de que se ha hecho mérito y en los criterios jurisprudenciales antes aludidos, puede adicionalmente anotar que los reajustes que disponía el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 --que se reitera fue declarado inexequible-- estaban enderezados a incrementar las pensiones de jubilados cuyo régimen obviamente era el propio del sector público, de manera que no resultaría razonable aplicarlo a quienes, por ministerio de la ley, sus relaciones como trabajadores están regidas fundamentalmente por el Código Sustantivo del Trabajo, y como pensionados por un régimen especialmente consagrado para ellos, como siempre lo han sido los jubilados del Banco de la República.

Ello por cuanto no se muestra admisible que alguien se beneficie simultáneamente de garantías de empleo, salarios y prestaciones que pertenecen a dos regímenes legales distintos, como lo son el correspondiente a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales sometidos a ese régimen laboral y de seguridad social, y el previsto para aquellos servidores públicos a los que tanto su relación laboral como su régimen de seguridad social es el establecido para los empleados oficiales. […] De lo que viene de decirse se sigue que para la Corte es claro que a los pensionados del Banco de la República amparados por un régimen de seguridad social que no es el propio de quienes han prestado sus servicios en el sector público, por cuanto se rigen por un régimen prestacional y de seguridad social previsto en el Código Sustantivo del Trabajo pero "con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del banco", nunca les fueron aplicables los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de ese mismo año”(sentencia de 18 de abril de 1997, radicación 9286).

No hay que soslayar que, además de que las relaciones labores de los Trabajadores de ECOPETROL se rigen por las disposiciones del sector privado, su régimen pensional es disímil a los de los demás trabajadores del país, porque éste es el producto de una negociación colectiva o del Estatuto contenido en el acuerdo No 001 de 1977 (folio 42 cuaderno 2), regímenes diferentes que, según sentencia C-176 de 1996 de la Corte Constitucional, no lesionan la Cata Magna.

De manera que, no le asiste razón al recurrente en cuanto a la aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992”. De ahí que el Colegiado haya incurrido en el error jurídico con que se le enrostra, pues, contrario a lo señalado por la réplica, existen fundamentos jurídicos y jurisprudenciales en virtud de los cuales no son aplicables a los demandantes los reajustes de la Ley 6ª de 1992, del sector público nacional, lo cual no trasgrede el principio de igualdad, porque, por una parte, el tratamiento que la recurrente ha dado a su personal siempre ha sido en el marco del derecho laboral privado, circunstancia que implica que no existieran los supuestos de hecho que la norma censurada quiso compensar y, en segundo lugar, porque no se probó por parte de los reclamantes, que haya existido la diferencia salarial, propia del régimen oficial, que condujera a la extensión de la regla a favor de los servidores públicos, a su caso.

En consecuencia, se casará la segunda sentencia ante la prosperidad del primer cargo, lo cual hace innecesario un pronunciamiento respecto del segundo ataque. Sin costas en casación dado el resultado del recurso. X. FALLO DE INSTANCIA El Juez de primer grado ordenó el pago de los reajustes de las mesadas pensionales de los demandantes, por encontrarlas procedentes y porque la demandada no demostró su satisfacción, carga probatoria que le correspondía, en razón a la negación que hicieron los accionantes (min 01´00 a 29´48 del CD f.° 191, cuaderno principal) La demandada impugnó dicha decisión, diciendo que hubo pago satisfactorio de los reajustes y mesadas pensionales a favor de cada uno de los demandantes; que no se cumplen los presupuestos de la norma, porque estos no demostraron las diferencias salariales que esta protege; que correspondía a los accionantes probar los supuestos de hecho en que fundaban sus pretensiones, lo que no ocurrió en el caso y que actuó conforme a derecho (min 29´50 a 32´54 del CD f.° 191, cuaderno principal).

De acuerdo con la alzada, principalmente con los argumentos relativos al cumplimiento de los presupuestos del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y la regla de la carga de la prueba en el caso, correspondería a la Sala, en primer lugar, decidir sobre la procedencia de los reajustes pretendidos. En relación con ello, resulta suficiente remitirse a lo expuesto en sede de casación para revocar el primer fallo y declarar probada la excepción de « inexistencia de la obligación reclamada », teniendo en cuenta que la normativa en comento no forma parte del régimen laboral de los trabajadores de ECOPETROL S. A., por cuanto a estos se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo.

Lo expuesto, hace innecesario pronunciarse respecto de las demás excepciones, conforme al artículo 282 del CGP, aplicable al proceso ordinario laboral por la remisión el artículo 145 del CPTSS. Las costas de primera instancia serán a cargo de los demandantes. Sin costas de segunda instancia, puesto que la alzada salió avante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró TRIUNFANTE DÍAZ DE DÍAZ, MATILDE CONTRERAS DE GERARDINO Y LUIS ALVARADO como opositores en casación y ARACELLY JAIME MARTINEZ y ROSA MYRIAM URIBE DE VARGAS, a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A. únicamente en cuanto confirmó las condenas impuestas a favor de los tres primeros demandantes.

Costas en casación conforme a la motiva. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, únicamente en lo que respecta al reconocimiento y pago, debidamente indexado, de los reajustes previstos en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1° del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, a favor los señores TRIUNFANTE DÍAZ DE DÍAZ, MATILDE CONTRERAS DE GERARDINO Y LUIS ALVARADO; la declaración de no probadas de las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, pago de la obligación reclamada y la imposición de costas procesales a la demandada, para en su lugar: 1.- ABSOLVER a ECOPETROL S. A. de los reajustes reclamados por los citados señores TRIUNFANTE DÍAZ DE DÍAZ, MATILDE CONTRERAS DE GERARDINO Y LUIS ALVARADO, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

2. DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la demandada, absteniéndose de pronunciarse respecto de los demás medios exceptivos 3. Costas procesales conforme la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00