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SL4667-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58310 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4667-2018 Radicación n.° 58310 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER GALLARDO GUERRERO, EFRAÍN NICOLÁS MARTÍNEZ CONRADO, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO ROCHA, EVER CARMELO MEJÍA BALLESTAS y WILLIAM JAVIER BLANCO VILLANUEVA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE-.

ANTECEDENTES Francisco Javier Gallardo Guerrero, Efraín Nicolás Martínez Conrado, Miguel Ángel Castillo Rocha, Ever Carmelo Mejía Ballestas y William Javier Blanco Villanueva llamaron a juicio a Electricaribe, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a: i) pagar la « NIVELACIÓN SALARIAL respecto del salario básico asignado al trabajador ARGEMIRO JOSE (sic) VILLANUEVA PERRUELO, a partir del 14 de junio de 2005, que era de $1.721.055 hasta cuando se produzca la misma », y ii) consecuencialmente, se condene a pagar el reajuste de todas las prestaciones legales y convencionales, como primas de servicio, de vacaciones, de antigüedad, cesantías, intereses sobre las mismas desde el 14 de junio de 2005 y hasta que se realice la aludida nivelación salarial.

Se aportó por los demandantes el siguiente cuadro: También deprecaron la condena de la indexación de las sumas adeudadas e intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirieron que se encontraban vinculados con contratos de trabajo a término indefinido con la pasiva, por sustitución de empleadores de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP en Liquidación, a partir del 16 de agosto de 1998, que los trabajadores tienen más de diez años de servicio y están amparados por la cláusula de estabilidad contenida en la convención colectiva de trabajo.

Que el 14 de junio de 2005, la accionada a través de comunicación de « implantación de cargo y salario », informó a los actores su designación como « montadores de mantenimiento », asignándoles unos salarios distintos entre ellos, no obstante que desempeñaban las mismas funciones y tareas en igual forma, en cuanto a cantidad y calidad, conculcando el principio contenido en el artículo 143 del CST, sobre trabajo igual, salario igual, en comparación con el trabajador Argemiro José Villanueva Perruelo, quien fue nombrado para mismo cargo el 8 de octubre de 2004, con un salario básico mensual de $1.147.370, y que para cuando se designaron a los accionantes para ese mismo cargo, devengaba $1.721.055, es decir, una suma superior al que devengaban aquellos.

Relataron que el 25 de julio de 2001, el señor Adán Pacheco y otros demandaron a la pasiva por los mismos hechos, « pero haciendo referencia a que la carta de implantación conforme a la reestructuración organizacional del área comercial », lo que implicó reconocer mayores salarios y el Tribunal de Barranquilla la condenó, sin que hubiera procedido a nivelar a los trabajadores de las distintas áreas.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó y precisó que la situación de los demandantes era distinta, por cuanto « el caso del señor Adán Pacheco fue antes de 2001 fecha en que se celebró un pacto en materia salarial con el sindicato ». Se hizo referencia al nuevo esquema de retribución a partir del año 2001, acordado con la organización sindical y fundado en el modelo de gestión por competencias, según el cual a los demandantes, a partir del 2005 al ser designados montadores de mantenimiento, se les asignó como salario básico la suma de $598.669 y como salario destino $390.941 para todos; que los demandantes Evert Carmelo Mejía y Miguel Ángel Castillo Rocha no ocupaban el mismo cargo de los demás accionantes y que la diferencia se daba porque « su compañero al ser implantado al nuevo modelo venía de ocupar un cargo superior con un salario superior ».

En su defensa propuso como excepciones de mérito la de buena fe, prescripción, cobro de lo debido, pago legal y oportuno y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado 12 de octubre de 2010, absolvió a la demandada, declaró probadas las excepciones propuestas por la accionada, salvo las de prescripción y compensación, condenó en costas a la parte actora y ordenó el archivo del expediente en caso de que la sentencia no fuera impugnada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia impugnada y la condenó en costas. En lo que en rigor interesa a los fines del recurso extraordinario, el colegiado identificó como tema central de inconformidad, que « las actas de acuerdo contentivas de la nueva forma remuneración salarial que modificaron las convenciones colectivas de que son beneficiarios los demandantes », no podían ser tenidas en cuenta para justificar la diferencia salarial.

Seguidamente trajo a colación una sentencia del año 1997, radicación 9255, en la que se indicó que para que operare el principio de trabajo igual salario igual, « no es suficiente demostrar que una persona ocupa “puesto” idéntico al de otra, sino que es necesario probar que lo hizo en jornada y condiciones de eficiencia también iguales », por lo que el en caso en estudio, se advertía de las pruebas testimoniales, que « el desempeño de las labores que cumplieron los demandantes para Electricaribe S.A. E.S.P., en las que obviamente debe entenderse las del “puesto” que ocuparon, los testigos no aceptan ni se refieren de una manera expresa que los demandantes cumplieran sus funciones en iguales o superiores condiciones de eficiencia que las del señor Villanueva », lo que era indispensable para aplicar el principio contenido en el artículo 143 del CST, lo que reafirmó con otro aparte de la sentencia mencionada.

Así mismo, se afirmó, luego de referir las historias laborales de los demandantes en la empresa y los cargos que han ocupado desde que ingresaron a ella, que: De lo anterior, se puede colegir fácilmente que para el momento en que (sic) los actores le (sic) fueron asignados sus nuevos puestos de trabajo conforme con el nuevo modelo organizacional, éstos no desempeñaban el mismo cargo que le señor Villanueva Perruelo, a excepción de los señores Martínez Conrado y Carmelo Mejía, empero éstos no demostraron probatoriamente que estuvieran sometidos a las mismas condiciones de trabajo del señor Villanueva, en cuanto a cantidad, calidad, eficiencia, entre otros aspectos.

Para terminar y refrendar lo expuesto, trajo algunos apartes de la sentencia con radicación 28441 de 2006, sobre la carga de la prueba para acreditar las condiciones de eficiencia que se traduzcan en el desempeño de funciones idénticas por parte de los trabajadores ubicados en un mismo plano de igualdad, lo que involucra la calidad, cantidad de trabajo, experiencia en las actividades, capacitación, preparación, nivel educativo y conocimientos frente a las tareas realizadas, además de la antigüedad y el rendimiento.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia se acceda a las súplicas de la demanda inaugural y provea sobre costas como corresponda. Con tal propósito formuló un cargo, que fue oportunamente replicado y que se decidirá a continuación. CARGO ÚNICO Por la vía directa censuró la interpretación errónea de los artículos 143 del CST y 53 constitucional; que condujeron a la infracción directa los artículos 186, 193, 249, 253, 306, 307 y 308 del CST, y 1° de la Ley 52 de 1975.

Al efecto manifestó, luego de memorar algunos apartes medulares de la sentencia gravada, que: Pero esta inferencia o deducción es aún más errada si se tiene en cuenta que la Dra. NANCY TRELLER NEGRETE representante de ELECTRICARIBE S.A. ESP. al absolver interrogatorio de parte manifestó bajo juramento que EVER MEJIA Y MIGUEL CASTILLO no fueron implantados en el mismo cargo de los otros demandantes y que el propio ARGEMIRO VILLANUEVA PERRUELO afirmó en su declaración conocer a los demandantes, por ser compañeros en ELECTRICARIBE, especificando que el señor WILLIAN BLANCO VILLANUEVA, se desempeñó como Montador en Sabanalarga lo mismo que él, ejerciendo las mismas funciones, pero que él siempre recibió mayor salario […] Más adelante y en referencia a la expresa manifestación del ad quem sobre que los señores Efraín Nicolás Martínez Conrado y Ever Carmelo mejía Ballestas, desempeñaron el mismo cargo del señor Argemiro José Villanueva Perruelo, manifestó: « es decir, que el Tribunal trasladó la carga de la prueba del aspecto “eficiencia” a los demandantes cuando ésta corre a cargo del empleador, como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia » (subraya la Sala).

A renglón seguido y en atención a la conclusión del juez plural de que con las pruebas testimoniales recepcionadas, estaba probado que los demandantes « no aceptan ni se refieren de una manera expresa que los demandantes cumplieron sus funciones en iguales o superiores condiciones de eficiencia (subrayo) que las del señor Villanueva Perruelo », afirmó que dicha conclusión « está totalmente contraria a lo dicho por el propio ARGEMIRO VILLANUEVA PERRUELO ».

Con fundamento en lo anterior, la censura concluye su argumentación para demostrar su ataque, afirmando que: «Se abre paso entonces el error de tipo jurídico consistente en que se dio una inteligencia equivocada al art. 143 del Código Sustantivo del trabajo». RÉPLICA Indicó que como la sentencia enjuiciada tenía una fundamentación eminentemente fáctica en relación con la aplicación del artículo 143 del CST.

Para derruir la sentencia gravada se debió enfilar el ataque en casación por la senda que permite el análisis de las pruebas, esto es, la indirecta, y no la directa que es propia de las argumentaciones de orden jurídico. Que, en todo caso la conclusión del ad quem, sobre la aplicación del referido artículo 143 fue la acertada, al dar una correcta intelección a la jurisprudencia que sobre ese particular ha decantado la Corte, lo que desecha la ocurrencia del dislate jurídico endilgado.

CONSIDERACIONES Debe esta Corporación memorar, que así el recurso extraordinario de casación haya sido sometido legal y jurisprudencialmente a la morigeración de la técnica de la que está revestido, con miras a lograr materialmente su finalidad, en manera alguna ello puede significar la extinción o desaparición de ciertos requisitos elementales, para que la Corte pueda emprender lógicamente el estudio y decisión de una acusación; todo con miras a mantener el imperio de la ley, la unificación de la jurisprudencia y la defensa de los derechos fundamentales.

Lo anterior, porque el cargo que suscita la atención de la Sala, contiene varias deficiencias de orden técnico, que por su envergadura le impiden a la Corte acometer el estudio de fondo del ataque propuesto por la censura, para que sea viable el estudio en sede casacional. Ciertamente, los dislates en los que se incurrió fueron: 1. Como lo pone de presente la oposición, los fundamentos sobre los cuales se fincó la sentencia acusada fueron de orden probatorio, tal como se refirió en el acápite respectivo de la sentencia de segunda instancia, v. gr. cuando se señaló por el ad quem que: « el desempeño de las labores que cumplieron los demandantes para Electricaribe S.A. E.S.P., en las que obviamente debe entenderse las del “puesto” que ocuparon, los testigos no aceptan ni se refieren de una manera expresa que los demandantes cumplieran sus funciones en iguales o superiores condiciones de eficiencia que las del señor Villanueva »; o que en referencia a las historias laborales de los demandantes y los cargos: […] se puede colegir fácilmente que para el momento en que los actores le fueron asignados sus nuevos puestos de trabajo conforme con el nuevo modelo organizacional, éstos no desempeñaban el mismo cargo que le señor Villanueva Perruelo, a excepción de los señores Martínez Conrado y Carmelo Mejía, empero éstos no demostraron probatoriamente que estuvieran sometidos a las mismas condiciones de trabajo del señor Villanueva, en cuanto a cantidad, calidad, eficiencia, entre otros aspectos.

En atención a lo anterior, para confutar dichos raciocinios, la única senda de ataque era la indirecta o de los hechos y no la directa o de los juicios de orden jurídico. En efecto, la Corte de manera reiterada ha enseñado que, si los cimientos de la decisión judicial giran en torno a argumentos de tipo fáctico, el discurso al que se debe acudir debe ser de igual naturaleza para destruirlos; estando prohibido entonces acudir a argumentaciones de tipo jurídico con miras a lograr tal finalidad.

En este cargo, la recurrente al encauzar su arremetida por la senda directa, aceptó todas las conclusiones fácticas del Tribunal y por ello, si la sentencia se fundó en aspectos probatorios y ninguno de ellos fue controvertido adecuadamente, ésta seguirá manteniendo su doble presunción de acierto y legalidad. A propósito de lo expresado, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 7 sep. 2016, rad. 47368, adoctrinó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

(Subraya la Sala). 2. Igual desatino ocurre, cuando la impugnante alude desde el punto de vista probatorio a una supuesta confesión de la representante legal de la demandada, doctora Nancy Treller Negrete (f.° 12 del cuaderno de la Corte), puesto que como ya se explicó, el cargo se ha debido formular por la senda indirecta, a través del concepto de violación de aplicación indebida, que es generalmente el apropiado para plantear discusiones de tipo fáctico - probatorio, que fue la que se planteó con la posible confesión que esgrimió la parte actora. 3.

Por manera que no se está ante un posible lapsus calami de la censura, al invocarse en la acusación la vía directa y la interpretación errónea, porque, a pesar de que su desarrollo está soportado en pruebas, lo que podría llevar a pensar que el ataque es fáctico, lo cierto es que para la recurrente: « Se abre paso entonces el error de tipo jurídico consistente en que se dio una inteligencia equivocada al art. 143 del Código Sustantivo del Trabajo »; e igualmente que: « Al haberse demostrado el protuberante error jurídico en que incurrió el sentenciador al acoger la equivocada interpretación que le dio el a quo, el cargo debe prosperar » (subraya la Corte), por lo que resulta inequívoco señalar que el cargo se orientó por la senda jurídica, como prístinamente lo demuestra la proposición jurídica, máxime si tampoco se identificaron los errores manifiestos que caracterizan la senda de ataque indirecta.

Ahora bien, de llegarse a superar los defectos técnicos reseñados, y pudiera la Sala adentrarse en el estudio del argumento jurídico planteado por el impugnante en torno a la carga de la prueba, según el cual el Tribunal se equivocó cuando trasladó erradamente a los demandantes la carga de acreditar la eficiencia y demás factores referentes a un trato discriminatorio en materia salarial, cuando al empleador era a quien le correspondía demostrar ese trato; hay que memorar que la Corte en la sentencia CSJ SL, 10 dic. 2014, rad. 44317, sobre la inversión de la carga de la prueba, razonó de la siguiente manera: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente.

Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estática- de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.

En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato. (Subraya la Sala). De conformidad con lo anterior y como en efecto el ad quem « trasladó la carga de la prueba del aspecto “eficiencia” a los demandantes », se equivocó y con mayor razón en vigencia del artículo 7° de la Ley 1496 de 2011; puesto que lo que la Corte ha enseñado, es que a quien invoca la violación del principio consagrado en el artículo 143 del CST, le basta con probar los indicios que demuestran el trato discriminatorio, esto es, los cargos desempeñados y las funciones, así como el pago desigual del salario, para que el empresario deba justificar, por serle más fácil probatoriamente, los motivos de la supuesta discriminación. Sin embargo, tal error del Tribunal no implica que se tenga que quebrar la sentencia gravada, puesto que prontamente la Corte en sede de instancia evidenciaría, que si bien es cierto, como ya se indicó, no basta con alegar el trato discriminatorio o desigual, sino que se debe acreditar por quien lo invoca, las señales o vestigios que informen plausiblemente sobre la existencia del trato desigual, en relación con el salario que se reconoce a por lo menos dos trabajadores ubicados en un mismo cargo, lo que implica mínimamente probar la identidad de cargos, funciones y la diferencia salarial, aspectos que no fueron probados por los accionantes, además que una vez acreditado lo echado de menos, el empleador debe demostrar la justificación de su accionar aparentemente discriminatorio, obligación esta última que por cierto en este asunto cumplió la demandada (f.° 20 a 117 del cuaderno dos).

En el presente asunto, se insiste, no sólo faltó demostrar que los demandantes ejercían el mismo cargo del trabajador Argemiro José Villanueva Perruelo e iguales funciones, sino que aún, si se obviara tal obligación procesal, que se itera incumplió la parte actora, lo cierto es que se encontraría acreditado que la demandada demostró la razón de la diferencia salarial de la que se quejan los actores, lo que hace improcedente la nivelación salarial reclamada.

Ciertamente, en cuanto a lo primero, al revisar los folios 123 a 215, se encuentran los libros auxiliares de nómina de los trabajadores que fungen como demandantes y el del señor Argemiro José Villanueva Perruelo, evidenciando la Sala que, salvo el accionante Everth Carmelo Mejía Ballestas, los demás accionantes no tenían el mismo cargo que desempeñó el trabajador con el cual se compararon para alegar la violación del principio contenido en el artículo 143 del CST, puesto que mientras que el trabajador Argemiro José Villanueva Perruelo tenía el cargo de « MONTADOR OPERACIÓN LOCAL » (f.° 118 a 1379), en mantenimiento en la zona Atlántico sur, los demandantes Francisco Javier Gallardo Guerrero, era « MONTADOR MANTENIMIENTO » (f.° 138 a 151), Miguel Angel Castillo Rocha « MONTADOR RED DISTRIBUCIÓN I » (f.° 152 a 167), William Javier Blanco Villanueva « PENSIONADOS » (f.° 187 a 201) y Efraín Nicolás Martínez Conrado « MONTADOR BRIGADA OPERACIÓN LOCAL » (f.° 202 a 215).

Y respecto del cargo que desempeñó Everth Carmelo Mejía Ballestas, si bien fue el mismo de « MONTADOR OPERACIÓN LOCAL », estaba asignado a un centro de costo distinto que era el de « BARRANQUILLA SUR » y no « ATLANTICO SUR » que era el del señor Argemiro José Villanueva Perruelo. Tal diferencia si bien pudiera parecer menor, en verdad no lo es, puesto que de conformidad con lo que acreditó la demandada a través de los acuerdos suscritos con la organización sindical (f.° 20 a 117), el sistema de retribuciones salariales estaba compuesto por i) un salario básico conformado por uno base y ii) un salario destino, de acuerdo con la tabla de retribución establecida formada por grupos y bandas, que originaban salarios diferentes, incluso por laborar en distritos distintos (f.° 88 y 89).

Atendiendo lo anterior, al revisar los comprobantes de nómina del trabajador Villanueva Perruelo con el que se comparan los actores, se observa que este devenga « SALARIO A TITULO PERSONAL » (f.° 98) como parte de su salario total y que se genera « como consecuencia de la reubicación funcional, el trabajador pasa a desempeñar una ocupación de retribución inferior a la de procedencia, percibirá la retribución correspondiente a la ocupación efectivamente desempeñada, manteniendo la diferencia respecto a su situación anterior a título personal » (f.° 79); circunstancias que impiden atender las declaraciones de los testigos Jorge Enrique Camargo Romero y Argemiro Villanueva Perruelo, quien omitió referir la especial circunstancia del origen del salario a título personal que le era reconocido al citado empleado (f.° 8 a 11 tercer cuaderno).

Así las cosas, el monto de un salario superior por concepto de «SALARIO A TITULO PENSIONAL», frente a un trabajador como los actores que pretenden la nivelación salarial; amerita una asignación diferente por la trayectoria en los cargos del trabajador con el cual se comparan, particulares circunstancias que justifican razonablemente el trato diferenciado sin que haya lugar a la nivelación reclamada, lo que se traduce, que no nos encontramos en un caso entre iguales.

Es por lo anterior, que como se anunció, de todas maneras, la Corte encuentra que la demandada logró probar las razones de la alegada diferencia de trato salarial que han perseguido los demandantes, motivo por el cual el cargo no sale airoso. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto aunque el Tribunal se equivocó y fue fundada la acusación sobre el tema de la carga de la prueba, finalmente no se casó la sentencia gravada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario adelantado por FRANCISCO JAVIER GALLARDO GUERRERO, EFRAÍN NICOLÁS MARTÍNEZ CONRADO, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO ROCHA, EVER CARMELO MEJÍA BALLESTAS Y WILLIAM JAVIER BLANCO VILLANUEVA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE-.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 NOMBRE FECHA DE INGRESO CARGOSUELDO Francisco Javier Gallardo Guerrero17/08/1982Montador$1.078.646 Efrain Nicolas Martinez ConradoNo se informóMontador$1.078.646 Miguel Angel Castillo Rocha01/09/1994Montador$989.609 Everth Carmelo Mejia Ballestas15/06/1987Montador$989.609 William Javier Blanco Villanueva21/07/1982Montador$989.610 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 4667 - 201 8 Radicación n.° 5 8310 Acta 3 6 Bogotá, D. C., diecisiete ( 17 ) de octubre de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER GALLARDO GUERRERO, EFRAÍN NICOLÁS MARTÍNEZ CONRADO, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO ROCHA, EVER CARMELO MEJÍA BALLESTAS y WILLIAM JAVIER BLANCO VILLANUEVA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 0 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instaur aron los recurrentes contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE -.

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ANTECEDENTES Francisco Javier Gallardo Guerrero, Efraín Nicolás SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4667-2018 Radicación n.° 58310 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER GALLARDO GUERRERO, EFRAÍN NICOLÁS MARTÍNEZ CONRADO, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO ROCHA, EVER CARMELO MEJÍA BALLESTAS y WILLIAM JAVIER BLANCO VILLANUEVA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE-.

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ANTECEDENTES Francisco Javier Gallardo Guerrero, Efraín Nicolás