CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4666-2020 Radicación n.° 82375 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROCÍO BEDOYA OSORIO, contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM.
I.
ANTECEDENTES María del Rocío Bedoya Osorio convocó a juicio a las Empresas Públicas de Medellín – EPM, con el propósito que se ordene que el salario que le correspondía percibir, debía ser igual al de «profesional tipo “C”» de la unidad de Radicación n.° 82375 SCLAJPT-10 V.00 2 contratación de la demandada, «por no existir dentro del contrato realidad, diferencia alguna y dentro del principio de trabajo igual salario igual».
Como consecuencia de lo anterior, pidió que: Se ordene a Empresas Públicas de Medellín que dicha solicitud se convierta en una decisión retroactiva al 14 de febrero del año 2014, según documento TRASLADO DE PERSONAS ENTRE DEPENDENCIAS donde textualmente dice en el campo observaciones adicionales (si aplica) evidenciando que la señora María del Roció Bedoya posee experiencia en procesos de contratación de Gestión Humana.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar a la citada entidad, desde el 9 de diciembre de 1991; que inicialmente se desempeñó como «Tecnóloga Administrativa»; que en el año 2008 se presentó la oportunidad de concursar para el cargo de «Profesional A» en gestión humana; que realizó el proceso de selección el 16 de diciembre de 2008 y lo superó satisfactoriamente, según comunicación de la unidad de asesoría organizacional de la demandada del 17 de diciembre de igual año. Expuso que entre las funciones del cargo «Profesional A Cadena de Suministro» estaban las siguientes: ejecutar las actividades relacionadas con el desarrollo de los procesos de esa cadena de suministro en los que participaba, aplicando los procedimientos e instrucciones impartidas, con el fin de apoyar el logro de los objetivos del proceso; diseñar estrategias de negociación; analizar el mercado, oferta y demanda; identificar y recomendar la mejor modalidad de contratación; elaborar documentos y soportes para las Radicación n.° 82375 SCLAJPT-10 V.00 3 ofertas; evaluar las propuestas y seleccionar proveedores; conducir la negociación y sus estrategias; acordar términos y condiciones del contrato; recomendar la aceptación y analizar y tramitar las renovaciones de los convenios.
Relató que desde el mes de marzo de 2009, asumió las funciones de contratación en las unidades de aprendizaje y de asesoría organizacional de la dirección de gestión humana y organizacional, actualmente «UNIDAD DE CONTRATACIÓN EPM»; que esta última maneja tres clases de profesionales A, B y C; que por definición, estas categorías están identificadas y diferenciadas, según el nivel de complejidad de sus funciones y las responsabilidades asignadas, teniendo en cuenta que de conformidad con cada letra, a los funcionarios les corresponde estudiar, redactar y suscribir contratos, los cuales se clasifican así: baja complejidad (A), medía complejidad (B) y alta complejidad (C) y que los salarios que percibían correspondían a: $3.323.625 profesional A; $4.973.575 profesional B y $7.626.375 profesional C. Narró que para ser «profesional tipo C», se requería tener seis años de experiencia, ser profesional y contar con una especialización; exigencias que ella acreditaba con suficiencia, pues se vinculó con esa entidad desde el año 1991 y además tenía estudios de Bibliotecóloga (1994);
Especialista en Gerencia de Servicios de Información (2003) y Especialista en Gerencia de Proyectos (2013); por lo tanto cumple satisfactoriamente con los requisitos requeridos por EPM para desempeñarse no solo en el área de contratación, Radicación n.° 82375 SCLAJPT-10 V.00 4 sino para ser considerada en idénticos términos como profesional tipo C. Afirmó que dentro de la planeación administrativa ejecutada en EPM, en el año 2014, se decidió centralizar y unificar a los profesionales en un único departamento denominado «UNIDAD DE CONTRATACIÓN», pero que esa unificación no existió, aunque en la realidad no hay diferencia alguna entre los profesionales A, B y C; ya que realizan «IDENTICO TRABAJO» y su única distinción es salarial.
Indicó que al amparo del principio de «trabajo igual, salario igual» y al existir prueba de la igualdad de condiciones de eficiencia, responsabilidad, intensidad y calidad de trabajo, el 15 de abril de 2015 elevó petición ante la demandada, con el propósito de buscar la nivelación salarial como profesional tipo C, solicitud que fue resuelta el siguiente 5 de mayo de forma negativa.
Al dar contestación a la demanda, Empresas Públicas de Medellín – EPM- se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de vinculación de la demandante a esa empresa; que en la unidad de contratación existían tres categorías de profesionales; y la planeación que hubo en el año 2014 de centralizar o unificar la unidad de contratación en EPM.
Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Radicación n.° 82375 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, precisó que no era procedente la nivelación salarial reclamada, ya que la promotora del proceso no ha realizado funciones de un profesional tipo C, dado que los hechos relatados por la actora, exponen una comparación genérica, haciendo solo alusión a aquellas actividades que eran similares, mas no iguales, en el proceso de contratación que se adelanta dentro de la entidad.
Destacó que para que se pueda invocar la aplicación del principio de igualdad en el trabajo, es deber de quien la solicita, individualizar al trabajador con quien alega la igualdad laboral y no es de recibo hablar en forma genérica, como aquí sucede, dado que la jurisprudencia, desde la decisión CSJ SL jun. 2005, rad. 24272, ha expresado que se requiere una comparación concreta e individual para establecer si se reúnen los presupuestos para la nivelación salarial.
Propuso como excepciones de mérito: falta de causa y carencia de la acción; inexistencia sustancial de derecho; pago; compensación; prescripción; buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 8 de mayo de 2017, en el que resolvió:
PRIMERO: SE CONDENA a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. al reconocimiento y pago al (sic) demandante, del reajuste salarial, prestación legal y extralegal, de vacaciones, Radicación n.° 82375 SCLAJPT-10 V.00 6 y demás emolumentos salariales pagados a la demandante, en relación con lo reconocido y pagado a la categoría para cargo de profesional “C” a partir del trato igual, ello es desde 14 de febrero de 2014.
SEGUNDO: SE DECLARA no probada la excepción de prescripción.
TERCERO: SE CONDENA a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P en costas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 5 de julio de 2018, resolvió: REVOCAR la sentencia de primera instancia dictada por la Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el día 8 de mayo de 2017 en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL ROCÍO BEDOYA OSORIO contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN EPM, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones en su contra conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
Costas en esta instancia a cargo de la demandante […] El ad quem estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante acreditó haber desempeñado las funciones propias del cargo de «profesional C cadena de suministro» y si, por ende, tenía derecho a los reajustes salariales y prestacionales que solicita. Puntualizó que se encontraba demostrado en el proceso, que la demandante ingresó a laborar al servicio de EPM el 9 de diciembre de 1991 en el cargo de Bibliotecóloga (f.° 101 a 102); que a partir del 29 de diciembre de 2009, por voluntad de las partes se modificó el contrato de trabajo, en Radicación n.° 82375 SCLAJPT-10 V.00 7 cuanto al cargo, para desempeñarse como profesional A gestión humana y organizacional, categoría n° 63 (f.° 104); y que en la empresa demandada a partir del 14 de abril de 2015, se creó una guía de abastecimiento estratégico a través de la cual se clasifican los bienes sujetos de contratación, según el impacto de la compra en el negocio y la complejidad del mercado de proveedor en apalancables estratégicos críticos y no críticos, para ellos se sigue una matriz denominada MABE (f.° 126 a 127).
Señaló que la inconformidad de la accionada se circunscribía, a que no se debió imponer condena frente a esa entidad, toda vez que la demandante no se comparó respecto a una persona para que pueda pregonarse que existe una desigualdad salarial. Respecto de este primer argumento, la colegiatura expresó que debía recordarse que la Sala de Casación Laboral, ya ha tenido la oportunidad de estudiar el tema de la nivelación salarial a partir de dos perspectivas, la primera, desde la igualdad entre un trabajador y otro bajo condiciones de cantidad y eficiencia del trabajo, caso expuesto en la jurisprudencia citada en el recurso y, la segunda, la nivelación por cargo o funciones y para acceder a la misma, el trabajador que la pretende debe acreditar el desempeño del cargo con las funciones exigidas en el respectivo manual.
Seguidamente trajo a colación las sentencias CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35593 y CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 40356 y con fundamento en ellas señaló que, para que haya lugar a Radicación n.° 82375 SCLAJPT-10 V.00 8 la nivelación salarial se debe acreditar que la demandante cumple con las labores establecidas en el manual de funciones del cargo que aspira, siguiendo lo ilustrado en la providencia CSJ SL, 16 nov. 2016, rad. 1815; así como lo señalado por el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda en el fallo del 15 de febrero de 2007.
Frente al caso concreto adujo el sentenciador de alzada, que para acceder a la nivelación salarial por funciones se debía analizar si la promotora del proceso, en realidad desarrolló las funciones de profesional C cadena de suministro, cargo al cual aspira a ser nivelada salarial y prestacionalmente. En tal sentido dijo, que en el expediente obraban los manuales de funciones de los cargos profesionales A cadena de suministro (f.° 105 a 110) y profesional C cadena de suministro (f.° 111 a 118) encontrándose en la descripción de funciones diferencias fundamentales desde la función básica, así: Para el profesional A: ejecutar las actividades relacionadas con el desarrollo de los procesos de la cadena de suministro en los que participa, aplicando procedimiento e instrucciones impartidas con el fin de apoyar el logro de los objetivos del proceso.
Para el profesional C: estructurar y desarrollar el plan estratégico de la cadena de suministro y los procesos involucrados, así como, hacer seguimiento de su desempeño aplicando la normativa establecida con el objetivo de potenciar el logro de los objetivos del grupo EPM. Radicación n.° 82375 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo que respecta a las funciones principales, dijo que se podía observar que si bien, en los cargos existían coincidencias en la administración de contratos, lo cierto es que en la contratación se advertían notables diferencias en las funciones atribuidas al profesional C, entre las que destacó las siguientes: diseñar el plan de contratación de la organización, formular y desarrollar metodologías para el mejoramiento de la contratación y de la gestión de la cadena de suministro, proponer criterios para desarrollar planes y prácticas de negociación de contratos de asesora y/o asesorar en la aplicación de las prácticas de la negociación de contratos y demás funciones de logística internacional desde el punto de vista tributario, cambiario, aduanero y legal.
Adujo el sentenciador que, al encontrarse elementos diferenciadores entre uno y otro cargo, se imponía analizar la prueba testimonial para determinar si la señora Bedoya Osorio, en efecto cumplió las funciones del profesional C al que aspiraba su salario. En ese orden, el ad quem se refirió a las declaraciones rendidas por las compañeras de trabajo de la actora, Marleny del Socorro Guerra Tamayo, Leonel de Jesús Higuita Rodríguez, Clara Elena Botero Herrera, y Carmenza Noreña Restrepo, quienes expusieron de forma general que la demandante tenía el cargo de profesional A cadena de suministro; que para la asignación de procesos de contratación en esa dependencia se creó una matriz denominada MABE, la cual clasifica los contratos, así: 1= Radicación n.° 82375 SCLAJPT-10 V.00 10 estratégicos asignados a los profesionales A; 2 = apalancables asignados a los B; y 3= críticos y no críticos asignados a profesionales C; que los declarantes fueron enfáticos en que «no importaba el tipo de contrato el procedimiento era el mismo y presentaba el mismo grado de complejidad».
Aseveró que el declarante Edward Quintero Londoño quien laboraba en compensación y beneficio de la demandada, explicó que los profesionales se clasifican en A, B y C, división que se tenía en cuenta conforme la complejidad de los contratos asignados, a partir de una herramienta denominada MABE; que los profesionales C se encargaban de los procesos de mayor complejidad, pero además tenían otras funciones en materia de diseño. Destacó que esta afirmación fue corroborada por Jairo Ortega Cadavid, jefe de la unidad de contratación, quien hizo alusión MABE como una herramienta diseñada para repartir los procesos, atendiendo a un nivel de complejidad que se lograba con dos variables, impacto del negocio y complejidad del mercado; señaló que los profesionales tipo A eran más operativos mientras que los C requerían un mayor nivel de conocimiento, puesto que definían estrategias, siendo las diferencias fundamentales entre A y C; que mientras los primeros desarrollan funciones operativas de tipo secuencial los segundos diseñan y definen metodologías.
Afirmó la colegiatura, que este testigo respecto a las funciones de la demandante, manifestó que hacía parte del Radicación n.° 82375 SCLAJPT-10 V.00 11 equipo de soporte y sus procesos eran de menor complejidad por lo que el acompañamiento era mínimo y no había valores agregados o adicionales. Luego el juez de segundo grado se refirió a lo dicho por la demandante al absolver el interrogatorio de parte, respecto a sus funciones, al ser interrogada de la siguiente manera: ¿Dentro de sus funciones se encuentran las siguientes Gestión de categorías, seguimiento a la gestión, administración de contratos, logística internacional? su respuesta fue: NO. En este momento la estructura cambió más o menos a principios de abril, pero hay unas unidades dentro de la cadena de suministro que se encargan de cada una de esas etapas, a mí no me ha tocado hacer ni estudio de mercado ni clasificar la categoría, hay unas unidades que esa es su función y tienen unos profesionales que cumplen esa función. Señaló que, a partir de las anteriores declaraciones, era posible colegir que la demandante desempeñó sus funciones en la unidad cadena de suministro en donde debía estudiar, redactar y suscribir contratos denominados como críticos y no críticos sin que se le asignen los categorizados como apalancables estratégicos.
Indicó que esta conclusión también se encontraba respaldada con lo dicho por la testigo Marleny del Socorro Guerra Tamayo, cuando expresó que: «a los profesionales A no se les entrega contratos denominados baja categoría de estratégicos punto en el que coincide con Clara Elena Botero Herrera. Adicionándole como lo relata el testigo Leonel de Jesús Higuita Rodríguez antes de la clasificación de la matriz de los contratos MABE, estos se asignaban por complejidad a quienes tenían más experiencia, luego de la matriz la Radicación n.° 82375 SCLAJPT-10 V.00 12 tendencia es que los contratos estratégicos sean entregados a los profesionales C».
Del análisis probatorio el ad quem coligió que era dable afirmar, que la señora María del Rocío Bedoya Osorio no demostró que las funciones por ella desempeñadas fueron idénticas a las que ejecutaba el profesional de categoría C, por cuanto sólo se describen unas pocas de las múltiples que tiene el cargo, tales como logística internacional, planeación de cadena de suministro, proposición de metodologías para la formulación del plan de cadena de suministro, gestión de categorías y asignaciones; que de acuerdo con el testimonio del jefe de unidad, tienen que ver con el diseño y definición de metodologías, los cuales no cumplen los empleos categorizados en A. Por último, indicó que la demandante tampoco demostró que tuviera labores adicionales propias del profesional C y que, conforme lo señala la Sala de Casación Laboral, no existe discriminación cuando a los trabajadores dadas sus condiciones particulares se les asignan funciones adicionales, argumento que apoyó citando la sentencia CSJ SL, 26 nov. 2014 rad. 16217, para concluir que, aquí nos encontramos frente a una situación distinta a la prevista en el citado artículo 143 del CST, sencillamente los trabajos desempeñados por ambas clases de profesionales no son iguales y la accionante no probó que cumpliera las funciones del profesional C cadena de suministro, debiéndose revocar el fallo apelado, para, en su lugar, absolver a la demandada de lo pretendido en su contra.
Radicación n.° 82375 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia, a través de la cual se concedieron las pretensiones de nivelación, reajuste salarial y de prestaciones sociales.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, al aplicar indebidamente el artículo 5 de la Ley 6 de 1945, en concordancia con el artículos 127 y 143 del CST, modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, artículos 1, 13, 25 y 53 de la CP y demás normas concordantes como lo son el Convenio 111 de la OIT, aprobado por la Ley 22 de 1967; artículos 12 y 79 de la Ley 74 de 1968, en relación con los artículos 1, 99, 10, 19 y 467 del CST; 41 de la Ley 142 de 1994; 5º de la Ley 57 de 1887; 25, 26 y 27 del CC.
Radicación n.° 82375 SCLAJPT-10 V.00 14 Como error de hecho señala el siguiente: El Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que mi poderdante cumplía las mismas labores que el profesional C, cuando en el proceso se demostró esto con la documental aportada con la misma parte demandada. Señala que el citado yerro fáctico obedece a la apreciación errónea de las pruebas.
En el desarrollo del cargo, expone que de acuerdo al artículo 143 del CST, el demandante se desempeñó en el mismo puesto que sus compañeros que se encuentran en el nivel de profesional C cadena de suministro; que cumplió igual jornada de trabajo y actuó con la misma eficiencia; que también acreditó, de acuerdo al artículo 59 de la Ley 62 de 1945, que prestó sus servicios en una misma empresa, en igual región económica, realizó idénticas funciones; por lo que no podía existir diferencia salarial, ya que contaba con los requisitos para ostentar el cargo de Profesional C en cuanto a los criterios de antigüedad, experiencia y capacidad profesional o técnica y eficiencia. La censura aduce que el Tribunal para concluir que existían diferencias entre las funciones desarrolladas por el accionante y las asignadas a los profesionales C cadena de suministro, apreció equivocadamente las pruebas obrantes en el plenario, ya que, del análisis de estas, es posible observar la realización de las mismas funciones entre el profesional A y el profesional C. Radicación n.° 82375 SCLAJPT-10 V.00 15 Explica que tal como consta en el expediente en los folios 105 a 109, la misma parte demandada señala las funciones básicas de los profesionales A y específicamente se indica que la principal es el desarrollo de los procesos de la cadena de suministro, en lo que la demandante participa aportando los conocimientos e instrucciones impartidas con el fin de apoyar el logro de los objetivos del proceso; que en el folio 111 del expediente, se señala la función básica de los profesionales C así: «Estructurar y apoyar el plan estratégico de la cadena de suministro y los procesos desarrollados así como hacer seguimiento a su desempeño aplicando la normatividad establecida con el fin de potenciar el logro de los objetivos del grupo EPM».
Indica que al analizar esa «función básica» que se está señalando en ese manual de funciones, se puede observar que la labor de los profesionales A se encamina a ejecutar y aplicar procedimientos estratégicos impartidos, mientras que los profesionales C estructuran y desarrollan los planes y no solo los ejecutan. Señala que con base en éste manual de EPM, que comprenden unos planes en específico, diseña unos cargos y unas funciones, se debería entender que los mismos se cumplen en su literalidad, pero en la realidad, que es lo que importa al derecho laboral, este manual no se cumple; que por ello se debe atender a la prueba testimonial, ya que con este medio de convicción, que no fue apreciado por el Tribunal, no cabe duda que entre las funciones del profesional A y el profesional C no existían diferencias.
Radicación n.° 82375 SCLAJPT-10 V.00 16 Expone que de acuerdo al testimonio del señor Leonel de Jesús Higuita Rodríguez, único testigo que declaró siendo profesional C, no queda duda alguna que, tanto el profesional A como el profesional C cumplían las mismas funciones, lo que desvirtúa la conclusión del Tribunal referente a que los profesionales C desempeñaban, entre otras, actividades las de logística internacional, planeación de cadena de suministro, proposición de metodologías para la formulación del plan de cadena de suministro, gestión de categorías, diseño y definición de metodologías, los cuales no cumplen los empleados categorizados en A. Luego de transcribir algunos apartes del citado testimonio, insiste en que no hay duda alguna, que el profesional A cumplía las mismas funciones que el C, en iguales condiciones de eficiencia, experiencia y rendimiento, pues el testigo directo y pleno conocedor en razón de su cargo, además de afirmar que no existen diferencias entre los cargos profesional A y C, en cuanto a la asignación de procesos de contratación, asevera que cualquier proceso de esa naturaleza puede volverse complejo, sin importar la categoría y que esto es solo un supuesto, queriendo significar que la complejidad es igual.
Igualmente, hace referencia a la declaración rendida por Clara Helena Botero, la cual, en decir del recurrente, también desvirtúa la apreciación del juez colegiado, en cuanto atestigua que antes del sistema MABE, los contratos se definían por carga de trabajo, lo que significa que ni antes ni Radicación n.° 82375 SCLAJPT-10 V.00 17 después del MABE ha habido una mayor complejidad, pues la demandante siempre ha cumplido con la misma eficiencia y rendimiento que los profesionales C, «sin importar el grado de complejidad y experiencia para ser asignados», pues como lo afirma la declarante, un contrato puede tener la misma complejidad independientemente de su categoría. Finalmente, señala que la testigo Marleny del Socorro Vega Tamayo, también afirmó que, en la asignación de contratos, tanto antes como después de MABE, nunca se exigió una mayor eficiencia ni experiencia adicional a la que ya se tenía, pues tal asignación siempre ha sido por carga de trabajo o disponibilidad laboral.
Conforme a todo lo anterior, la censura aduce que el argumento de EPM que pretende justificar un trato retributivo diferente no es de recibo, toda vez que no se funda en «asuntos de complejidad» ni de eficiencia, pues la asignación de los contratos simplemente se debe a un sistema denominado MABE, más no por su nivel de esa complejidad, ya que está claro que todos los procesos contractuales tanto del profesional A como del C son complejos, máxime que antes de entrar el sistema MABE, la actora ya realizaba procesos de contratación con la misma «complejidad» que un profesional C, en la medida que la asignación de los mismos se realizaba por carga laboral.
Puntualiza que tanto los profesionales A como los clasificados como C, tenían antes de la citada herramienta Radicación n.° 82375 SCLAJPT-10 V.00 18 de trabajo igual competencia, habilidad, destreza, eficiencia, conocimientos, preparación y responsabilidad; que no se justifica un trato diferenciado por razón de la elección de un sistema «que solo elige a quien asignar bajo unos parámetros que no obedecen a los criterios que realmente debe justificar un salario diferencial».
VII. LA RÉPLICA Empresas Públicas de Medellín EPM en su escrito de oposición señala que, el cargo promovido no permite derruir las conclusiones probatorios a las que arribó el Tribunal en el presente asunto, toda vez que no se demuestra con prueba calificada que la alzada se equivocó al colegir que la demandante no realizaba las mismas o idénticas funciones del cargo de profesional C, por lo que, como lógica consecuencia de ello, debe permanecer inmodificable e incólume la decisión cuestionada, ya que se encuentra amparada de la presunción de acierto y legalidad.
VIII. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, los que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Radicación n.° 82375 SCLAJPT-10 V.00 19 Se dice lo anterior porque el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las cuales no son factibles de subsanar en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa a detallarse: 1.
La censura señala que el yerro fáctico que le enrostra al Tribunal obedece a la errónea apreciación de las pruebas; sin embargo, cuando en la demostración alude a los folios 105 a 109 y 111 del expediente, que corresponden a las funciones asignadas a los cargos de profesionales A y C, respectivamente, no lo hace para señalarle a la Corte que estas documentales fueron equivocadamente valoradas por el Tribunal, sino que simplemente transcribe la función básica de cada uno de estos profesionales, para decir que de acuerdo a la misma, se puede advertir que la labor de los profesionales A se encamina a ejecutar, aplicar procedimientos estratégicos impartidos, mientras que los tipo C, estructuran y desarrollan los planes y no solo ejecutan, y finaliza diciendo que en la realidad ese manual de funciones no se cumple.
Dicho planteamiento es insuficiente, porque el censor omite indicarle a la Sala lo que las funciones de los profesionales A y C realmente demostraban y su incidencia contra lo decidido en segunda instancia, que permita evidenciar de manera incontrastable, que la verdad real de la contienda es tajantemente distinta de la que estableció el Radicación n.° 82375 SCLAJPT-10 V.00 20 Tribunal y, por el contrario, de sus afirmaciones referentes a que, conforme al manual de funciones se puede advertir que la labor de los profesionales A se encamina a ejecutar, aplicar procedimientos estratégicos impartidos, mientras que los profesionales C, estructuran y desarrollan los planes y no solo ejecutan, parece más bien darle la razón a la alzada en su ejercicio valorativo de los aludidos documentos al sentar algunas diferencias entre dichos profesionales, sin que sean de recibo las afirmaciones del recurrente de que: todos los contratos que manejan los profesionales A y C eran de idéntica complejidad, quienes además, cumplían las mismas funciones, lo que amerita una retribución salarial igual; mientras no se tenga un respaldo probatorio que corrobore esa situación para el caso de la promotora del proceso, que es precisamente la confrontación que en rigor no efectúa el ataque.
Así las cosas, cabe señalar, que cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo recurrido, es deber del censor, además de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, señalar los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados, contrastar lo que emergía de estos de cara a lo que el fallador derivó de los mismos, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, identificar los raciocinios que propiciaron un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida.
Radicación n.° 82375 SCLAJPT-10 V.00 21 Al respecto, en providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en las CSJ SL3670-2020, CSJ SL3131- 2020 y CSJ SL4078-2020, entre muchas otras, la Sala manifestó: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. En este punto se impone volver a recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tribunal de instancia, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el ad quem observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e Radicación n.° 82375 SCLAJPT-10 V.00 22 integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia como aquí ocurre, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que la misma debe reunir no sólo los requisitos puramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que la censura cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia atacada.
De ahí que, el escrito con que se pretende sustentar la acusación en este asunto, es más un alegato de instancia, que el desarrollo adecuado de un recurso extraordinario. 2. De otra parte, la censura denuncia como no valorada la prueba testimonial, aspecto que riñe con la verdad procesal, toda vez que el juez de segundo grado se refirió ampliamente a las declaraciones rendidas por las compañeras de trabajo de la actora, Marleny del Socorro Guerra Tamayo, Leonel de Jesús Higuita Rodríguez, Clara Elena Botero Herrera y Carmenza Noreña Restrepo; así como a las vertidas por Edward Quintero Londoño y Jairo Ortega Radicación n.° 82375 SCLAJPT-10 V.00 23 Cadavid, éste último jefe de la unidad de contratación. Ahora, si la Sala entendiera que se trató de un lapsus calami del recurrente, porque en realidad acusa la citada prueba testimonial por indebida apreciación, de nada serviría toda vez que la censura omitió indicarle a la Corte en qué consistió el yerro valorativo y qué es lo que en verdad demuestran las citadas testimoniales contrario a lo establecido por la alzada, pues al hacer referencia a algunas de ellas simplemente señaló lo dicho por el declarante y lo que en su criterio acreditan, pero, se itera, no le mostró a la Sala en qué consistió el error de apreciación del Tribunal.
Cumple decir, que si bien la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme a la restricción del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente tienen tal calidad el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; lo cierto es que, el casacionista, si pretende derruir la sentencia impugnada, está obligado a denunciar todos los elementos de convicción que soportan la decisión del Tribunal, pues de no hacerlo, aquellos que quedan libres de ataque, así como las conclusiones que de los mismos derive el operador judicial de segunda instancia, mantienen intacta la sentencia acusada.
En efecto, la censura no denuncia los testimonios de Carmenza Noreña Restrepo, Edward Quintero Londoño y Jairo Ortega Cadavid, cuando de acuerdo con las consideraciones del fallo confutado la prueba testimonial fue Radicación n.° 82375 SCLAJPT-10 V.00 24 esencial para definir la controversia, lo que contribuye a conservar incólume lo decidido.
Sobre este punto en providencia CSJ SL3351-2020, la Corte indicó: Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. De lo que viene de decirse, el único cargo de la demanda de casación carece de todo fundamento y por ende se desestima.
Se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte actora y a favor de la empresa opositora la suma de $4.240.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 82375 SCLAJPT-10 V.00 25 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de julio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIA DEL ROCIO BEDOYA OSORIO en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.