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SL4666-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66858 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4666-2019 Radicación n.° 66858 Acta 36 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCELIDA GUAYARA CORTÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO. I.

ANTECEDENTES MARÍA LUCELIDA GUAYARA CORTÉS llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que se la condenara a reconocerle la pensión de jubilación por aportes, a partir del 12 de noviembre de 2007, bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 71 de 1988; que se le liquidara y pagara la prestación sobre un porcentaje del 75 % del IBL promedio de los últimos 10 años de servicios cotizados, debidamente actualizados, más los intereses moratorios, lo que resultare probado y las costas.

Narró, que el 10 de agosto de 2011, radicó solicitud de pensión de jubilación por aportes ante el ISS; que, mediante Resolución n.° 06965 del 27 de febrero de 2012, esta le fue negada, porque «no acreditaba las semanas requeridas para acceder a la prestación de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003»; que en esa misma documental, la entidad le reconoció que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que acreditó un total de tiempos laborados a entidades del sector público y cotizado al ISS de 7.271 días, equivalentes a 1.038 semanas, correspondientes a «20 años, 2 meses y 11 días de aportes».

Argumentó, que nació el 12 de noviembre de 1952, por lo que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con más de 35 años; que cumplió los 55 años en igual calenda de 2007; que su última cotización fue como «trabajadora independiente» en junio de 2007; que siempre hizo sus aportes al ISS y a la Caja Nacional de Previsión Social; que nunca se trasladó a un fondo privado; que radicó un derecho de petición el 13 de agosto de 2012 en el que solicitó la pensión de jubilación por aportes, que no ha sido resuelto, por lo que entendió agotada la vía gubernativa (f.° 2 a 16, cuaderno principal).

COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud pensional y la negativa frente a ella, los tiempos laborados, la fecha de nacimiento de la actora y su calidad de beneficiaria del régimen de transición. Frente a los demás, dijo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de la indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, pago, carencia de causa para demandar y la innominada o genérica (f.° 46 a 50, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de agosto de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […], a reconocer y pagar a la demandante señora MARÍA LUCELIDA GUAYARA CORTÉS, […], la pensión de jubilación por aportes de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, a partir del 10 de agosto de 2008, en cuantía inicial de $1.058.263,88, junto con los aumentos legales y mesadas adicionales a que haya lugar.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada […] a reconocer y pagar a la demandante […], los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de diciembre de 2011 y sobre las mesadas causadas a partir del 10 de agosto de 2008.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás peticiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas de las demás excepciones propuestas (f.° 106 a 107, ib ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de octubre de 2013, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones.

Expuso, que debía determinar si la accionante se ajustaba a los presupuestos de la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes; que no era materia de discusión que: i) era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años (f.° 83, cuaderno principal), situación que fue aceptada por la demandada en la Resolución n.° 06965 de 2012 y que, ii) para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba más de 750 semanas, entre el tiempo laborado al sector público y el cotizado al ISS, por lo que conservaba el beneficio de la transición hasta el año 2014.

Refirió, que del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se infiere que para acceder a la pensión por aportes se debe: i) acreditar en cualquier tiempo 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el ISS o en una o varias cajas de previsión social del sector público y, ii) haber cumplido 55 años o más en el caso de las mujeres; que en el caso bajo estudio, la señora Guayara Cortés, a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, acreditaba «solamente aportes al sector público en caja de previsión social por el tiempo de servicio laborado en la Secretaría de Salud de Bogotá, entre el 18 de diciembre de 1981 al 31 de diciembre de 1995», para un total de 5.053 días; que fue a partir de esa última fecha que registraba cotizaciones al ISS, de manera que el régimen que para entonces gobernaba su expectativa pensional «y que le protegía la transición era la Ley 33 de 1985», que le exigía completar 20 años como servidora pública para adquirir el derecho.

Sostuvo, que la Corte en la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2011, rad. 43181, razonó que, si bien es cierto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición i) la edad o ii) los años de servicio cotizados, en ningún momento incrimina «el de estar afiliado a un sistema de pensiones al entrar a regir la normatividad que regula la pensión de vejez en la ley que introdujo el sistema de seguridad social integral», pues dicho razonamiento corresponde a asuntos relacionados con demandantes que al momento de la entrada en vigencia de dicha ley, no tenían vínculo laboral vigente, pero que con anterioridad a la fecha en que entró en rigor dicha normativa sí estuvieron afiliados a algún régimen pensional.

Dijo, que aun cuando la actora, al momento de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, tenía la edad prevista en el artículo citado anteriormente, no era viable aplicársele el régimen de transición, pues con anterioridad al 1° de abril de 1994, no estuvo afiliada a ningún régimen pensional, requisito indispensable que permitía determinar cuál era el régimen anterior que la beneficiaba; que en tal sentido, no podía ser de recibo la afirmación de que la regentaba la Ley 71 de 1988; que si bien era cierto que tal disposición establece que los aportes se podían sufragar en cualquier tiempo, resulta dable entender que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «la señora Guayara Cortés no cumplía con la acumulación mixta allí exigida», sino que su expectativa pensional se encontraba enmarcada en la Ley 33 de 1985, que requería que siguiera cotizando o prestando servicios como servidora pública, hasta alcanzar los 55 años de edad y 20 años de servicios (CD f.° 114, cuaderno principal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado y se concedan las súplicas de la demanda, ordenando el reconocimiento pensional, pero «modificando únicamente la fecha de causación de la prestación al 12 de noviembre de 2007» (f.° 8, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues a pesar que están encauzados por vías diferentes, se encuentran relacionados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 48, 49, 53 y 58 de la CN, en relación con el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indica, que aquella infracción normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes yerros fácticos que califica de manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Esperanza Vega Vargas con antelación a la Ley 100 de 1993 era excluida (no afiliada) de la aplicación de los preceptos de la Ley 71 de 1988. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene válidamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y a Cajanal un total de 1.038 semanas que equivalen a 20 años, 2 meses y 11 días. 3. no dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumple con todos los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación a cargo del demandado.

Afirma, que a aquellas equivocaciones arribó el Tribunal tras apreciar con error: i) la Resolución n.° 06965 del 27 de febrero de 2012 « (f.° 19)»; ii) el registro civil de nacimiento « (f.° 23)»; iii) la certificación laboral de empleadores para bono pensional « (f.° 38) »; iv) el certificado de salario base « (f.° 28) » y, v) el reporte de semanas en pensiones « (f.° 58) ».

Sostiene, que en atención a los principios de lealtad, economía y celeridad procesal, pone de presente que en el curso del proceso fue proferida por la demandada, la Resolución GNR 241794 del 27 de septiembre de 2013, por medio de la cual le fue reconocida una «pensión mensual vitalicia de vejez»; que en vista de lo anterior, dirige el cargo para solicitar el reconocimiento de la misma, desde el 12 de noviembre de 2007, por ser la calenda en que se causaron los requisitos legales para acceder al derecho, no desde el 13 de agosto de 2008, fecha en la que COLPENSIONES otorga la prestación. Plantea, que el Colegiado bajo un argumento desafortunado, decide adicionarle al artículo 7° de la Ley 71 de 1988, requisitos que no contempla, para negarle la pensión, pues le exige «el haber tenido que cotizar para el sector privado y el sector público con antelación al 1° de abril de 1994»; que basta con hacer un estudio de las pruebas allegadas legalmente al proceso, para evidenciar que sí cuenta con los tiempos requeridos para acceder a la pensión de jubilación al tenor de los cánones de la ley en mención, «independientemente de que sus cotizaciones al sector público y privado las hubiere efectuado con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993», como lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 43181.

Agrega que, así las cosas, se debe tener en cuenta todo el tiempo laborado al servicio de todos sus empleadores, tanto del sector público como el sector privado, para subsanar el yerro en el que incurrió el Tribunal y que lo condujo a la absolución de las pretensiones de la demanda (f.° 9 a 13, ibídem ). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Expone, que tanto tiene el derecho al reconocimiento y pago de su pensión que COLPENSIONES, después de revisar nuevamente su situación pensional, decidió otorgarle el derecho, pero que, sin embargo, a su favor debe decretarse el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se generaron por la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 12 de noviembre de 2007, hasta el momento en que sea incluida en la nómina de pensionados, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 18 abr. 2006, rad. 35228 (f.° 13 a 16, ibídem ).

VIII. RÉPLICA Refiere, que aunque el primer cargo está orientado por el sendero indirecto, la recurrente introduce en la sustentación del mismo, elementos estrictamente jurídicos; que, además, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, si bien la actora podría ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era posible que se le aplicara lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, dado que para ello, era necesario que hubiese cotizado tanto en el sector público como en el privado, antes del 1° de abril de 1994, como lo expresó la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 34801.

En relación con el segundo cargo, señala que se equivoca la recurrente al aducir la «aplicación indebida» del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues el Tribunal nunca aplicó esa norma, lo que va en contravía de la proposición jurídica; que, en lo que respecta al fondo del asunto, como no hay lugar a la condena principal y los intereses dependen de la misma, tampoco existe posibilidad alguna de dicha condena (f.° 26 a 30, ib ).

IX. CONSIDERACIONES Allende la senda de ataque escogida por la recurrente para formular el primer cargo, importa precisar que no son materia de discusión en sede de casación, los siguientes supuestos de hecho: i) que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, pues nació el 12 de noviembre de 1952, por lo que al 30 de junio de 1995, calenda en la que entró a regir el sistema general de seguridad social en pensiones para el sector público, contaba 43 años de edad; ii) que cuenta con 721,85 semanas de cotización al sector público y 316,85 al ISS, para un total de 20 años, 2 meses y 11 días.

En tal escenario, corresponde establecer si el Juez Colegiado incurrió en la violación normativa denunciada, al considerar que el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, no permite la acumulación de aportes al ISS y tiempo de servicio al sector público, no cotizado a cajas de previsión social, para efectos del reconocimiento del derecho pensional pretendido.

Al respecto, recuerda la Corporación que, aunque en una etapa de su construcción jurisprudencial, sostuvo que, para efectos de la pensión de jubilación por aportes del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, no era posible sumar a las semanas cotizadas al ISS, el tiempo servido a entidades públicas, sin aportaciones a cajas o fondos de previsión, dicha postura la sometió a revisión y ya tiene decantado que la pensión de jubilación por aportes sobre la que se discurre, permite la sumatoria de tiempos de servicio particular, cotizados al ISS, con «el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social».

Esa evolución del criterio jurisprudencial se refleja en las sentencias CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904 y CSJ SL9285-2014. En la última, la Corte explicó que, […] venía sosteniendo que el tiempo servido que no se hubiera aportado a una Caja de Previsión Social o al ISS, no era factible computarlo para completar los 20 años de aportes a que alude el citado artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

Así se dejó sentado en sentencia de la CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 26408, reiterada en la SL 24 mayo 2011, rad. 39883, y en la decisión de la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 42681. Empero, la Sala reexaminó el tema y rectificó el criterio en precedencia, para ahora adoctrinar que, para efectos de la pensión de jubilación por aportes, que se obtiene por virtud del régimen de transición, es dable tener en consideración el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

En efecto, en providencia reciente de la CSJ SL, 4457-2014, del 26 mar. 2014, rad. 43904, reiterada en la CSJ SL 6297-2014,7 may 2014 rad. 45446, así se razonó. Posición que reiteró recientemente, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4908-2018, en la que orientó: […] se sostiene por la Sala, en términos generales lo siguiente: En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.

Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. […] En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Además, en relación con lo anterior, cumple recordar que en reiteradas ocasiones, la Corte ha decantado que para que los beneficiarios del régimen de transición puedan acceder a la pensión legislada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, no se requiere que antes de la vigencia del sistema general de seguridad social integral, hayan prestado servicio en el sector público y cotizado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues los aportes al régimen de prima media, pudieron haberse realizado después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

En efecto, en la sentencia CSJ SL19901-2017, que reitera las CSJ SL18611-2016, CSJ SL6802-2015 y CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 41830, la Sala adoctrinó: […] ha señalado esta Corporación, que la transición opera respecto de cada persona en particular, pues lo que se conserva es el régimen al que pertenecía antes del tránsito legislativo, lo cual no se traduce en que si el individuo solo había cotizado a una caja de previsión social o prestado servicios a una entidad pública exclusivamente, no tenga derecho a la pensión por aportes, en tanto, en primer lugar, para dicha persona el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988 siguió vigente, y además, los aportes a la caja previsional y al ISS pueden ser realizados en cualquier época, se itera, antes o después de que empezara a regir el nuevo sistema pensional de la Ley 100.

(CSJ SL18611-2016, CSJ SL6802-2015 y CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 41830). Y en la sentencia SL15486-2017, en un asunto de iguales contornos al presente, explicó: […] es necesario precisar que una persona amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que hasta la entrada en vigencia de dicha ley solamente haya cotizado para el sector público o haya prestado sus servicios exclusivamente en entidades de derecho público, puede acceder, bien a la pensión regulada por la Ley 33 de 1985, o bien a la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, siempre y cuando satisfaga la densidad de cotizaciones o tiempos de servicios requeridos para una u otra.

Afirmar que en esa hipótesis, únicamente se puede pretender la pensión de la Ley 33 de 1985, como lo dijo el Tribunal, significa privar al beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de que pueda cotizar al ISS por servicios personales privados para acceder a la pensión por aportes. Y en ese caso, no puede olvidarse que el Sistema de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, no excluye ni prohíbe la afiliación para persona alguna que esté calificado legalmente para cotizar válidamente a dicho sistema, ni tampoco contempla norma alguna que le reste efectos a dichas cotizaciones frente a una prestación pensional en particular como la que aquí se pretende.

Por tanto, si una persona cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como acontece aquí con la demandante en la situación fáctica ya descrita, tiene la expectativa legítima de pensionarse, bien sea por la Ley 33 de 1985 o por la Ley 71 de 1988, no hay razón alguna para sostener que para aspirar a la prestación por aportes regulada por la segunda, necesariamente se tengan que tener aportes al sector público y privado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Y de igual manera, tampoco puede decirse que las cotizaciones al sector privado efectuadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 tengan efectos retroactivos, en tanto, como ya se dijo, si hay la expectativa de poder reunir los requisitos para la pensión por aportes, nada impide que estos no sean válidos aun cuando los correspondientes al sector privado, se hubieran realizado solamente en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Lo dicho está avalado también por el propio artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en cuanto no hace ninguna salvedad al respecto, como se observa de su texto que es del siguiente tenor: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Y si un régimen de transición preserva la posibilidad de que una persona próxima a pensionarse, adquiera el beneficio acorde con la normatividad anterior, la exigencia del precepto transcrito de que los 20 años de aportes pueden ser sufragados en cualquier tiempo, incluye aquellos realizados bajo la vigencia de la nueva ley sin que sea necesario que los aportes públicos y privados tengan que hacerse bajo el imperio de la legislación anterior, aun cuando no alcancen la densidad requerida.

En virtud de tal criterio, es palmario el yerro en que incurrió el tribunal, por lo que se casará parcialmente la sentencia recurrida. Por tanto, le asiste razón a la censura en la crítica que hace del segundo fallo, en lo concerniente con la trasgresión del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues bajo el actual criterio de la Corporación, dicha norma autoriza no solo la acumulación de tiempo de servicio cotizado y/o no cotizado, mientras se laboró para el sector público, con los aportes pensionales que se hicieran al ISS, para acceder a la pensión de jubilación por aportes, sino que además, resulta aplicable para los beneficiarios de la transición, sin importar que no hubieren efectuado cotizaciones al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como con error lo concluyó el segundo Juez.

Finalmente, en relación con el segundo cargo, dirigido al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, impera recordar que el criterio mayoritario de la Sala a este respecto, actualmente vigente, consiste en que no hay lugar a deducir condena alguna por este concepto en los términos de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la pensión reconocida a la demanda, no fue con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, conforme se explicó en las sentencias CSJ SL20752-2017 y CSJ SL13244–2017).

Por lo anteriormente expuesto, sólo el primer cargo sale avante. Sin costas en casación. En sede de instancia, son suficientes los argumentos anteriormente expuestos, para confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto reconoció a la demandante una pensión por aportes, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, decisión que había sido motivo de la alzada promovida por la demandada, pero se revocará el numeral 2° de dicha sentencia respecto de la condena por intereses moratorios, pues estos no proceden frente a pensiones como la aquí reconocida, que no pertenecen al régimen general de pensiones, introducido por la Ley 100 de 1993.

Ahora, en su apelación, la actora adujo que el reconocimiento y pago de la prestación debió hacerse a partir del 12 de noviembre de 2007, puesto que la prescripción alegada por la demandada no «fue debidamente fundamentada», como lo dispone al artículo 31 del CPTSS y, además, fue en aquella fecha en la que la cumplió el último de los requisitos establecidos para acceder a la prestación. El primer Juez dijo que, según la Resolución n.° 06965 del 27 de febrero de 2012, la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes el 10 de agosto de 2011, fecha en la cual interrumpió la prescripción, petición que fue decidida por medio de ese acto administrativo, notificado a aquella el 16 de abril de 2012; que la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2013, como consta a folio 42 del plenario y la entidad demandada fue notificada el 21 de mayo de 2013, «por lo que a todas luces el término prescriptivo trienal operaba respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 10 de agosto de 2008».

Sobre lo anterior, halla la Corte que la demandada, en primer lugar, contrario a lo afirmado por la accionante, formuló la excepción de prescripción en la contestación de la demanda, con la fundamentación mínima requerida, porque a pesar de hacerlo lacónicamente, expuso el soporte normativo de esa defensa, con énfasis en que se aplicara a las pretensiones que pudieran estar extintas por ese medio, lo cual resultaba suficiente para ser estudiada y declarada por el fallador y, en segundo lugar, ese tópico de la primera decisión deviene, además, en acertado, habida cuenta que si la apelante reconoce que su derecho se causó el 12 de noviembre de 2007, es clarísimo que al haber formulado su reclamación administrativa el 10 de agosto de 2011, lo hizo por fuera del lapso trienal del artículo 151 del CPTSS, razón suficiente para declarar probado ese medio exceptivo, como lo decidió la primera instancia. Las costas de las instancias, estarán a cargo de la parte accionada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUCELIDA GUAYARA CORTÉS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, resuelve: Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión por aportes, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, a partir del 10 de agosto de 2008.

Segundo: REVOCAR el numeral 2° del mismo proveído y, en su lugar, absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de los intereses moratorios por lo explicado en la motiva. Tercero: CONFIRMAR en lo demás. Costas como se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

(IMPEDIDO) SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00