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SL4666-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60053 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4666-2018 Radicación n.° 60053 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR GILDARDO ARANGO CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de mayo de 2012, en el proceso que instauró en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. No se reconocerá personería adjetiva a Maritza Hurtado Rentería conforme al poder allegado al folio 33 del cuaderno de la Corte, en tanto la citada no acreditó su calidad de abogada.

I.

ANTECEDENTES Oscar Gildardo Arango Castaño promovió demanda laboral con el objeto de que se condenara a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a reconocer y pagarle la pensión especial de jubilación convencional consagrada en la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, a partir del 10 de agosto de 2005, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio, junto con los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los « beneficios económico asistenciales », los intereses moratorios y en subsidio de estos, la indexación y las costas el proceso.

Como fundamento de las pretensiones indicó que: estuvo vinculado mediante contrato ficto de trabajo a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. a partir del 23 de marzo de 1982 hasta el 10 de agosto de 2004, fecha en la que terminó definitivamente el vínculo; el cargo desempeñado fue el de Auxiliar Mecánico y, se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol – Seccional Antioquia por lo que era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la organización sindical y su empleadora.

Afirmó que nació el 18 de septiembre de 1956 y que antes del 31 de diciembre de 2005 cumplió un total de 23 años de servicio a la Empresa Antioqueña de Energía. Indicó que en el parágrafo del artículo 72 la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de julio de 2004, se dispuso que la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, sobre el plan de jubilación, tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, « la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol ».

Añadió que cumplió la edad y tiempo de servicio exigido en la referida Adenda para adquirir la pensión de jubilación antes del 31 de diciembre de 2005, la que solicitó de su empleador, así como de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., el 29 de enero de 2007, obteniendo respuesta desfavorable del primero el 21 de febrero de esa anualidad.

Informó que entre la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. – en liquidación y, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. se celebró un contrato de conmutación pensional, en virtud del cual esta última, « asumió la totalidad de las obligaciones pensionales de EADE, así como también las obligaciones por derechos eventuales a pensión, a partir del primero (1º) de junio de 2007 ».

Empresas Públicas de Medellín E.S.P., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, de los hechos, aceptó: la vinculación laboral del demandante con la Empresa Antioqueña de Energía S.A., los extremos, el cargo desempeñado, la conmutación pensional y su naturaleza jurídica de empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial, constituida como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal.

De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y, de fondo las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago total de la obligación y compensación, así como las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa y la genérica (f.° 86-98 cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de mayo de 2010 (f.° 233-241 cuaderno principal), resolvió declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva y pago y en cuanto a las demás, indicó que « se entienden resueltas de manera implícita en la sentencia »; absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por Oscar Gildardo Arango Castaño y, lo condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 22 de mayo de 2012, confirmó la proferida por el juez de primera instancia y condenó en costas de las instancias a “ la parte demandada ” (sic).

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que no era objeto de discusión i) la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la extinta EADE S.A. E.S.P., ii) los extremos temporales, iii) la calidad de trabajador oficial del actor, iv) la fecha de su nacimiento, v) la condición de beneficiario de las normas convencionales, vi) la suscripción de la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 y vii) su aporte al proceso con las formalidades de ley.

Luego de citar los artículos primero y quinto de la referida Adenda, así como el 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, estableció que la vigencia de aquella –Adenda- se extendió hasta el 31 de diciembre de 2005, calenda para la cual el demandante « cumplía satisfactoriamente con las condiciones exigidas para que pudiese acceder a una prestación económica como la demandada, es decir, 49 años de edad y 22 años de servicios ».

Sin embargo, a pesar de haber cumplido los requisitos convencionales, encontró que el reconocimiento pensional deprecado no estaba llamado a prosperar: […] toda vez que lo que acordaron EADE S.A. ESP y SINTRAELECOL en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 fue un “… Plan Transitorio de Pensión de Jubilación, dirigido de manera VOLUNTARIA a los trabajadores oficiales…” vinculados a su servicio mediante contrato de trabajo a término indefinido, es decir, en otras palabras a implementar un plan de retiro voluntario.

Revisados minuciosamente tanto el acervo probatorio recaudado al igual que la actuación surtida en el proceso, por parte alguna se advierte que esa hubiese sido la intención del trabajador, la de acogerse al plan de retiro voluntario y de paso obtener la pensión especial o anticipada de jubilación, sino que por el contrario su relación contractual laboral llegó a su fin por determinación unilateral del empleador.

Así quedó demostrado con la misiva visible a folio 134, mediante la cual las directivas de EADE S.A. ESP (gerente general, director de gestión humana y gerente de distribución) le comunicaron al señor Oscar Gildardo Arango Castaño la decisión de la empresa “… de dar por terminado su contrato individual de trabajo con el pago de la indemnización correspondiente, es por ello que estará vinculado a la Compañía hasta el 10 de agosto de 2005…”.

Así las cosas, mal podía entonces el demandante invocar una situación como la de pensión anticipada previo retiro voluntario, cuando, se repite, este nunca se dio y por tanto la súplica demandatoria está llamada a fracasar. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 1, 18, 21 y 467 del CST; 5 de la Ley 153 de 1887; 27 del CC, en relación con el 53 de la CN, « lo que condujo a la violación indirecta, por aplicación indebida » de la adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 artículo 1 inciso 1, suscrita entre la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y Sintraelecol – Seccional Antioquia, así como de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 que incorporó dicha Adenda en el artículo 72 parágrafo final.

Señala que la infracción de la ley sustancial se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 5.1.1.1 PRIMER ERROR: No dar por demostrado estándolo, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación, consagrada en la Adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 ARTICULO PRIMERO, inciso primero, suscrita entre la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL – SECCIONAL ANTIOQUIA (fls. 61), incorporada a la convención colectiva de trabajo 2003-2007 a través del artículo 72, Parágrafo final. 5.1.1.2 SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado sin estarlo, que al actor no le asiste derecho a la pensión especial solicitada por cuanto la relación laboral finalizó por determinación unilateral de la demandada.

Como pruebas indebidamente apreciadas denuncia la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, artículo 1, inciso 1 suscrita entre la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y Sintraelecol – Seccional Antioquia (f.° 61 cuaderno principal) y la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 artículo 72 parágrafo final (f.° 20 y 42 cuaderno principal).

Refiere que comparte la inferencia del ad quem en cuanto a la extensión de los beneficios de la Adenda hasta el 31 de diciembre de 2005, pero que en lo que se aparta de la decisión impugnada, es en el hecho de no haberle reconocido la pretensión pensional a pesar de cumplir los requisitos exigidos en la norma extralegal, por haber sido desvinculado por decisión unilateral y sin justa causa de su empleador, pues en su sentir: No corresponde el texto de la disposición en mención con el razonamiento del sentenciador de segundo grado que para decidir la litis desconoce el derecho del demandante a obtener la pensión de jubilación especial de carácter voluntaria, por el hecho de que la relación laboral hubiere terminado por decisión del empleador, puesto que la norma solo exige el cumplimiento de los supuestos fácticos de tiempo de servicio, edad y reclamación o petición del trabajador que para el caso satisfacía plenamente el actor al momento de su desvinculación. Cabe resaltar que en parte alguna de la Adenda o de la disposición convencional que la incorpora se indica que el derecho pensional se enerva por el despido del trabajador, es decir, no se condicionó la prerrogativa a la forma de terminación de la relación laboral, como indebidamente lo asume el ad quem cuando en las consideraciones de la Sentencia que se ataca (página 9) “Pero a juicio de la Sala, se determina que a pesar de lo anterior, igualmente no está llamada a prosperar la reclamación elevada por el actor, toda vez que lo que acordaron EADE S.A. ESP y SINTRAELECOL en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 fue un “…Plan Transitorio de Pensión de Jubilación, DIRIGIDO DE MANERA VOLUNTARIA a los trabajadores oficiales…Vinculados a su servicio mediante contrato de trabajo a término indefinido, es decir, en otras palabras a implementar un plan de retiro voluntario ”, razonamiento que se exhibe totalmente equivocado al apreciar indebidamente los textos convencionales enlistados en el cargo, puesto que simplemente la empleadora hizo el ofrecimiento voluntario de un Plan Transitorio de Pensión de jubilación (sic) para el trabajador que se acogiera a dicho ofrecimiento siempre que cumpliera con los supuestos de tiempo de servicio y edad determinados en el respectivo texto, nunca referidos o condicionado a la fulminación de la relación contractual laboral, de modo que nada tiene que ver la forma de terminación de la relación laboral con el Plan Transitorio de Pensión de jubilación (sic) ofrecido por la demandada.

VII. RÉPLICA La entidad demandada aduce que la interpretación que hizo el colegiado de instancia de la norma convencional no luce « desacertada o disparatada » en tanto el plan transitorio y voluntario de pensión de jubilación supone « indefectiblemente, que exista la expresión de voluntad del trabajador en tal sentido, esto es, la intención voluntaria de acogerse a tal plan », situación que no se acreditó en el plenario, « pues, muy por el contrario, lo que está probado es que el contrato laboral terminó de manera unilateral por parte del empleador ».

Recaba en que, al haberse implementado un plan de retiro voluntario, este exige voluntariedad de parte del trabajador en su acogimiento mientras el contrato estuvo vigente, pero no después que el contrato finalizó por decisión unilateral del empleador. Anota, además, que las interpretaciones que hace el juzgador de las cláusulas convencionales deben entenderse enmarcadas dentro de la facultad de libre apreciación de las pruebas, tal como lo indicó esta Corte en sentencia CSJ SL, 21 de sep. 2010, rad. 42510, de la que transcribe un aparte.

Añade que de darse prosperidad al recurso, la decisión del Tribunal no sufriría modificación alguna, en tanto de la interpretación de la Adenda y de la Convención Colectiva se deduce que como plazo límite para el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación allí contemplada, se estableció el 31 de diciembre de 2003, los que no cumplía el demandante para dicha calenda pues contaba con 47 años de edad, pero no acreditaba los 23 de servicios.

VIII. CONSIDERACIONES El asunto que somete la censura al escrutinio de esta Corte, es el relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional consagrada en la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 incorporada a la vigente 2003-2007 cuando el trabajador es desvinculado de la entidad demandada antes del acogimiento al « Plan Transitorio de Pensión de Jubilación » allí establecido, por despido unilateral y sin justa causa.

Sobre tal aspecto, indicó el Tribunal: Pero a juicio de la Sala, se determina que a pesar de lo anterior, igualmente no está llamada a prosperar la reclamación elevada por el actor, toda vez que lo que acordaron EADE S.A. ESP y SINTRAELECOL en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 fue un “…Plan Transitorio de Pensión de Jubilación, dirigido de manera VOLUNTARIA a los trabajadores oficiales…” vinculados a su servicio mediante contrato de trabajo a término indefinido, es decir, en otras palabras a implementar un plan de retiro voluntario.

Revisados minuciosamente tanto el acervo probatorio recaudado al igual que la actuación surtida en el proceso, por parte alguna se advierte que esa hubiese sido la intención del trabajador, la de acogerse al plan de retiro voluntario y de paso obtener la pensión especial o anticipada de jubilación, sino que por el contario su relación contractual llegó a su fin por determinación unilateral el empleador.

Se duele el recurrente de tal interpretación en tanto considera que la manifestación unilateral y voluntaria a la que hizo referencia el juzgador no debía provenir del trabajador, sino del empleador quien así lo hizo cuando les ofreció el plan transitorio de pensión de jubilación, « esta fue la declaración de voluntad unilateral de la empresa empleadora, que además como su enunciado lo indica se trataba de un Plan Transitorio de Pensión de Jubilación y no un Plan de Retiro Voluntario como indebidamente lo asume el sentenciador de segundo grado », por lo que la condición que impone el fallador para su otorgamiento, de no haber terminado la relación laboral por determinación unilateral del empleador, es supuesto fáctico ajeno al texto de la Adenda y al de la Convención Colectiva de Trabajo.

El artículo 1 de la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 en el que soporta los errores de hecho la parte recurrente, textualmente consagra:

ARTÍCULO PRIMERO: La Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., establecerá un Plan Transitorio de Pensión de Jubilación, dirigido de manera VOLUNTARIA a los trabajadores oficiales vinculados actualmente a su servicio, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que sus plazas conforme a certificación del Proyecto Redi, sean susceptibles de suprimirse (f.° 138 cuaderno principal).

No encuentra la Sala, como lo indica el recurrente, que del artículo citado se pueda extraer que, para el acogimiento al Plan Transitorio de Pensión de Jubilación, el trabajador que cumpliera los requisitos de edad y tiempo de servicio allí indicados, no debía haber sido retirado de la empresa por decisión unilateral del empleador, pues dicho supuesto fáctico efectivamente no está incluido en el precepto analizado; no obstante, en el artículo segundo de la misma normativa, en el que se consagran los requisitos para acceder a la prestación pensional que hoy reclama el accionante, en el parágrafo 3, se indicó:

ARTÍCULO SEGUNDO: Requisitos: (…)

PARÁGRAFO TERCERO: Quienes hubieren cumplido la edad y tiempo de servicios, deberán presentar carta dirigida al Gerente General de la Entidad, manifestando su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación, indicando la fecha de retiro del servicio, la que tendrá como fecha límite el 31 de julio de 2003. Así las cosas y a la luz de este parágrafo, no se exhibe como errada la conclusión a la que arribó el Tribunal en el sentido de que la pensión de jubilación convencional no puede ser reconocida al demandante al haber sido desvinculado por decisión unilateral del empleador, a pesar de haber cumplido el tiempo de servicio y la edad establecida en la norma extralegal, pues respecto de él, también se exigía la expresión de su voluntad de acogerse al plan transitorio de pensión ofrecido por la EADE S.A. E.S.P., « indicando la fecha de retiro del servicio », es decir, él debía acogerse antes de la finalización del vínculo laboral, pues tal reconocimiento pensional conllevaba, necesariamente, la terminación del contrato.

Así se desprende de lo señalado por esta Corporación en sentencia CSJ SL 10392-2017 en la que reiteró la CSJ SL 7215-2016, cuando indicó: […] Significa lo precedente que el 31 de diciembre de 2003 no era el último día con que contaban los potenciales pensionados para manifestar su anhelo de beneficiarse del Plan Anticipado de Pensión, de suerte que la extensión del plazo que se hizo en la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, no puede entenderse como una oportunidad adicional para someterse al dicho Plan, sino como una extensión del término para que, quienes a 31 de diciembre de 2003 no hubieran alcanzado a completar los requisitos de edad y tiempo de servicios, pudieran acceder a la pensión anticipada.

Ha de precisar la Sala que en manera alguna se está en contravía con las decisiones proferidas con anterioridad por esta Corte en sentencias CSJ SL14771-2017 y CSJ SL 10392-2017, en las que los demandantes también habían sido despedidos por la entidad demandada, por cuanto en la primera de ellas, el trabajador sí elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez con antelación a su desvinculación, es decir, si expresó su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación, lo que no ocurrió en el sub lite, mientras que, en la segunda decisión, el aspecto sometido al escrutinio de la Corte fue únicamente el relacionado con el término de vigencia de la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo por lo que, en aquella oportunidad, no se abordó el asunto que hoy es puesto en consideración de la Sala.

Reitera la Sala, que en este caso quedó claro, y no fue discutido, que el demandante no ejerció la opción, pues no presentó la carta dirigida al Gerente General de la entidad, manifestando su voluntad de acogerse al plan de jubilación e indicando la fecha de retiro del servicio, dentro del plazo que hasta ese momento existía, por lo que tal fundamento del fallo se mantiene incólume.

De lo que viene de decirse, no aparece un yerro evidente o protuberante en la decisión de segunda instancia y la exégesis que hizo de la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 integrada a la norma convencional con vigencia 2003-2007, no resulta ajena a un entendimiento razonable, pues contrario a lo que señala el recurrente, no le asigna supuestos fácticos no consagrados en dicha preceptiva ni le añade expresiones no contempladas en el mismo, única manera en que puede estructurarse error ostensible de hecho en la interpretación de las normas de los acuerdos colectivos.

En punto a la interpretación de las cláusulas de las normas convencionales, esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL10056-2014, en la que reiteró la CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 31865, señaló: Empero, esta Corporación ha dicho que, en sede de casación, sólo se examina la valoración que de las preceptivas convencionales, en su carácter de pruebas, hizo el juzgador de instancia, o su falta de apreciación. De tal suerte, cabe su acusación por el sendero indirecto, por ser inapreciadas o por su estimación errónea, se repite.

También ha explicado, con profusión, que el error ostensible de hecho en la interpretación de una cláusula convencional se configura, de manera excepcional, cuando se tuerce la norma en tal medida que se le hace decir lo que, en realidad, no expresa, o cuando se desnaturaliza o desvirtúa a tal grado, que se desconozca abierta y groseramente su contenido objetivo.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo del demandante, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario instaurado por OSCAR GILDARDO ARANGO CASTAÑO contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas conforme se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 14 SCLAJPT-10 V.00