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SL4665-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4665-2020 Radicación n.° 75975 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO SERNA MUNERA, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra del MUNICIPIO DE COPACABANA.

I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Serna Munera convocó a juicio al Municipio de Copacabana, con el fin que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la «pensión Radicación n.° 75975 SCLAJPT-10 V.00 2 convencional», junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de diciembre de 1963; que laboró, en calidad de trabajador oficial, al servicio del Municipio de Copacabana, por más de 20 años; y que en la actualidad sobrepasa los 50 años de edad.

Expuso que entre el ente territorial demandado y el sindicato Sintrasema Subdirectiva Copacabana, se celebró una convención colectiva de trabajo, en la cual, en la cláusula 25, se contempló el reconocimiento de una pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad, en cuantía equivalente al 80% del último salario promedio. Relató que solicitó ante municipio accionado el pago de esa prestación convencional, pero fue negada a pesar de que cumplió a cabalidad los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo.

Al dar contestación a la demanda, el Municipio de Copacabana se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la fecha de nacimiento del actor y la solicitud pensional elevada; de los restantes, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, precisó que no había lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada, ya que el promotor del proceso cumplió la edad requerida de 50 Radicación n.° 75975 SCLAJPT-10 V.00 3 años, el 6 de diciembre de 2013, es decir, acreditó la totalidad de los requisitos con posterioridad al 31 de julio de 2010, data que por virtud el Acto Legislativo 01 de 2005, hacía perder la vigencia de las prerrogativas pensionales.

Propuso como excepciones de fondo, la falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 11 de diciembre de 2014, en el que resolvió: 1. Absolver al Municipio de Copacabana de todas y cada una de las pretensiones formuladas con la demanda, por parte de Luis Fernando Serna Munera […] 2.

Las excepciones propuestas por el Ente Territorial prospera la de inexistencia de causa para pedir y las demás se entienden resueltas de manera implícita, conforme a las consideraciones de este proveído. 3. Condenar en costas procesales a la parte demandante […] 4. Si esta providencia no fuere apelada, se ordena su consulta por haber sido totalmente adversa a los intereses de la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del presente asunto, en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2016, confirmó íntegramente el Radicación n.° 75975 SCLAJPT-10 V.00 4 fallo absolutorio de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

El ad quem estableció que se debía determinar si procedían los efectos de la aplicación de la convención colectiva celebrada con la entidad territorial en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que la causación del derecho pensional extralegal se generó con posterioridad al 31 de julio de 2010. Así mismo, si el demandante cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión extralegal establecida en la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo.

Señaló que tal como lo afirmó la primera instancia el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo los derechos adquiridos y se establecieron las condiciones para el reconocimiento de pensiones por fuera del sistema de seguridad social. Afirmó que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se incorporó al ordenamiento constitucional una norma, cuya finalidad según la exposición de motivos del proyecto era homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad al sistema.

Añadió que precisamente la Corte Constitucional, en la sentencia SU-555 - 2014, analizó la vigencia de las convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que respecta a los beneficios pensionales; oportunidad en la cual señaló que no podrá extenderse más Radicación n.° 75975 SCLAJPT-10 V.00 5 allá del 31 de julio de 2010, la aplicación o el reconocimiento de derechos extralegales.

En este orden, explicó que para que un beneficiario de una convención colectiva de trabajo tuviera derecho a que se le reconociera la pensión de carácter extralegal o convencional, deberá reunir los requisitos a más tardar el 31 de julio de 2010; que por su parte la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, señaló que la pérdida de vigencia de una cláusula convencional respecto de un derecho pensional causado no comporta el menoscabo del mismo, ya que los derechos adquiridos o consolidados en cabeza de un beneficiario no sufrirán pérdida alguna.

Al descender al caso concreto, indicó que según los soportes facticos acreditados, se tiene por demostrado que el actor nació el 6 de diciembre de 1963, es decir, que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2013; que el demandante laboró y acreditó tiempos de servicio en el sector público con el Municipio de Copacabana desde el 7 de octubre de 1991 hasta la fecha de presentación de la demanda inaugural, como consta en el certificado calendado el 10 de marzo de 2014 (f.°17); que se acreditó la calidad de afiliado al sindicato de trabajadores oficiales desde el 2 de marzo de 1994 (f.°18); y que existe una convención colectiva de trabajo vigente celebrada por el Municipio de Copacabana y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos de los municipios y entes descentralizados de Colombia Sintrasema, firmada el 12 de febrero de 1997 con fecha de Radicación n.° 75975 SCLAJPT-10 V.00 6 depósito 18 de febrero de igual año, con vigencia para el bienio 1997-1998.

Aseveró que en la cláusula 25 del aludido acuerdo colectivo se estipularon las exigencias para el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, así: (i) ser trabajador del municipio; (ii) cumplir 50 años de edad y (iii) haber prestado 20 años de servicios continuos o discontinuos. Precisó que en este asunto el promotor del proceso cumplió 50 años de edad el 6 de diciembre de 2013 y según lo certificado por la entidad territorial, le ha prestado sus servicios desde el 7 de octubre de 1991 hasta la fecha, por lo que a la data en la que el ente territorial resolvió la solicitud de pensión, efectivamente, contaba con 20 años de servicios según se extrae de la Resolución 302 del 27 de febrero de 2014.

Dijo el juez colegiado, que sin embargo, no podía pasarse por alto que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó y adicionó el artículo 48 de la CP, las prerrogativas de carácter pensional que venían gobernando desde incluso antes de la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional, perdieron vigor a más tardar el 31 de julio de 2010; que en esa medida, como el señor Serna Munera causó su derecho pensional extralegal con posterioridad a la citada data, resultaba claro que no había lugar a aplicarle la convención colectiva de trabajo y tampoco reconocerle la pensión convencional solicitada.

Radicación n.° 75975 SCLAJPT-10 V.00 7 Puntualizó que en el presente caso no es dable afirmar que el promotor del proceso tuviera un derecho adquirido, ya que se encontró demostrado que al 31 de julio de 2010 no había superado ninguno de los requisitos exigidos en el acuerdo convencional; toda vez que el actor, para la aludida data, tenía 46 años de edad y solamente contaba con un tiempo de servicio total de 18 años, 9 meses y 25 días.

Finalmente, añadió que la decisión absolutoria adoptada en primera instancia, de modo alguno configuraba una vulneración a las normas de carácter internacional incorporadas al ordenamiento interno por medio del bloque de constitucionalidad, dado que en el caso bajo estudio no se hace pronunciamiento alguno respecto al derecho de la pensión legal o pensión de vejez de conformidad con el régimen ordinario, ya que la presente acción fue incoada únicamente frente al Municipio de Copacabana, ente sobre el cual no recae responsabilidad de reconocimiento de pensión de vejez de origen legal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 75975 SCLAJPT-10 V.00 8 revoque el fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: 48 de la CP, modificado por el parágrafo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005; 1º, 9º, 18, 467 y 468 del CST; 20 y 78 del CPTSS en relación con los artículos 25 y 53 de la CP.

En la sustentación del cargo el recurrente puntualiza que, aunque la jurisprudencia de esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones que en sede de casación no es posible denunciar la violación de normas constitucionales, ello no es absoluto y menos en casos como el que nos ocupa, pues el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, consagra expresamente derechos sustanciales, «como el de acceder o no a pensiones convencionales».

Seguidamente, aduce que la antinomia que se presenta en las referidas normas constitucionales debe ser resuelta en el sentido más favorable para el trabajador, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional Radicación n.° 75975 SCLAJPT-10 V.00 9 vertida en sentencias como la C-1287-2001 y los artículos 18 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales transcribe.

Señala, en tal sentido, que a cualquier norma de derecho social se le debe fijar su alcance y significado, no solo de la manera más favorable al trabajador «[…] sino teniendo en cuenta esas directrices legales que fija la Codificación Sustantiva Laboral, a fin de poder cumplir los cometidos que el Estado Social y Democrático de Derecho se fija con relación al sector trabajador».

Destaca que, según el texto del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, con posterioridad al 31 de julio de 2010, lo que se prohíbe es el pacto o la celebración de nuevas condiciones pensionales, «lo que indica claramente, que las reglas pensionales que venían rigiendo con antelación siguen teniendo vigencia»; pues de admitirse una tesis contraria, se estarían desconociendo los derechos de la negociación colectiva, los derechos adquiridos y ciertas expectativas legítimas que deben ser respetadas, al amparo del principio de confianza legítima.

Luego, el recurrente trae a colación los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, los Convenios 87, 98 y 128 de la Organización Internacional del Trabajo, así como extractos de las sentencias de la Corte Constitucional C-228-2011, T- 823-2013, C-225-1995, T-418-1992, C-535-2002, SU-555- 2014, T-832A-2013, C-288-2012, C-1287-2001 y C-181- 2006, entre otras.

Radicación n.° 75975 SCLAJPT-10 V.00 10 Expone, con fundamento en ello, que los «derechos en curso de adquisición» deben ser materia de protección, de acuerdo con lo previsto en la decisión emitida por esta Sala CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, de manera que las normas posteriores y regresivas no pueden afectarlos, entre otras cosas porque están dirigidos a personas en condiciones de debilidad manifiesta, que tienen dificultades para el acceso al empleo por razones de edad.

Aduce también que la sostenibilidad financiera no es un parámetro válido para negar el reconocimiento de derechos de estirpe social y que, en presencia de antinomias que implican un grave desconocimiento de los mandatos de la Constitución Política, el juez está en la obligación de realizar un «control difuso», interpretar armónicamente las disposiciones en conflicto e inclusive «inaplicar» aquellas que fracturan el ordenamiento jurídico, de conformidad con las normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y sobre las cuales debe realizarse un control de convencionalidad.

Cita los salvamentos de voto presentados frente a la sentencia de la Corte Constitucional SU 555 - 2014, en tanto el Acto Legislativo 01 de 2005 debe armonizarse con los convenios internacionales suscritos y ratificados por Colombia, y reprocha que se haya abandonado la doctrina que predicaba la obligatoriedad de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT.

Radicación n.° 75975 SCLAJPT-10 V.00 11 Insiste en que sí era posible reivindicar la libertad sindical ante el Acto Legislativo 01 de 2005, ejerciendo un control de convencionalidad, así como que el principio de sostenibilidad instaurado en esa norma no puede servir de parámetro para desconocer derechos sociales fundamentales como el mínimo vital y la dignidad humana.

Concluye que el Tribunal hace una equivocada lectura del Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía con las demás normas denunciadas en el cargo, lo que lleva al quiebre del fallo gravado y la revocatoria de la primera instancia, para acceder a las súplicas de la demanda. VII. LA RÉPLICA El Municipio de Copacabana se opone a la prosperidad de la acusación elevada por el recurrente, ya que afirma que el Tribunal acertó al negar la pensión convencional reclamada, toda vez que la misma se causó con posterioridad al 31 de julio de 2010 y, por lo tanto, superó el término de aplicación de las prerrogativas convencionales, establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Destaca que debe tenerse en cuenta que la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del «aliento jurídico de la norma que lo creó», sino que corresponde a aquella que se encontraba en vigor para el momento en que éste se consolidó, esto es, cuando realmente ingresó al patrimonio del titular; por lo tanto, no es dable endilgarle al juez de Radicación n.° 75975 SCLAJPT-10 V.00 12 alzada un desacierto jurídico y mucho menos, afirmar que le asiste razón a la censura en el reproche esbozado.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque no son materia de discusión los siguientes fundamentos fácticos, establecidos por el Tribunal: i) que el actor laboró al servicio del Municipio de Copacabana desde el 7 de octubre de 1991 hasta la fecha de presentación de la demanda inaugural (5 de junio de 2014); es decir, más de 22 años; ii) que el accionante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el citado ente territorial y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos de los municipios y entes descentralizados de Colombia – Sintrasema- con vigencia para el bienio 1997-1998; y iii) que el convocante al proceso nació el 6 de diciembre de 1963, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2013.

También se destaca que no es materia de discusión que el artículo 25 de la aludida convención colectiva de trabajo previó la pensión de jubilación en los términos que se transcriben a continuación:

ARTÍCULO 25. JUBILACIÓN. El municipio reconocerá la pensión de jubilación a los trabajadores del mismo, cuando ellos cumplan o hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos.

PARÁGRAFO. Esta jubilación se reconocerá y se pagará con el ochenta por ciento (80%) del salario promedio liquidado con base en el último salario devengado por el trabajador y cuando el seguro social o cualquier fondo de pensiones asuma el pago de la Radicación n.° 75975 SCLAJPT-10 V.00 13 pensión, el Municipio pagará la diferencia que llegare a existir entre el valor que reconozca el ISS u otro fondo y el que pague el Municipio hasta cubrir ese ochenta por ciento (80%), este parágrafo tendrá vigencia a partir del 1° de enero de 1996.

En este asunto, el Tribunal desde el punto de vista jurídico estableció que las cláusulas convencionales que consagraban derechos pensionales, como el citado artículo 25 de la convención colectiva 1997-1998 (f.º 23), conservaron su vigencia máximo hasta el 31 de julio de 2010, en virtud de lo preceptuado en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005; que por ello para que un beneficiario de un acuerdo colectivo tuviera derecho a que se le reconociera la pensión de carácter extralegal, debía reunir los requisitos a más tardar el 31 de julio de 2010.

Por su parte el recurrente plantea que el Tribunal se equivocó jurídicamente al no entender que conforme al artículo 48 de la CP, modificado por el parágrafo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas denunciadas en la proposición jurídica, lo que se prohíbe después del 31 de julio de 2010, es el pacto o la celebración de nuevas condiciones pensionales, pero que las reglas que venían rigiendo con antelación sobre la materia continúan teniendo vigencia; así mismo, propende porque la Corte «inaplique» el referido mandato superior al caso concreto, por contrariar normas y principios fundamentales como el de la libertad sindical, la negociación colectiva, los derechos adquiridos y los derechos en curso de adquisición. Frente a la debida interpretación del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala recientemente consideró Radicación n.° 75975 SCLAJPT-10 V.00 14 importante realizar un nuevo estudio respecto al alcance de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición del citado Acto Legislativo, particularmente, frente al límite temporal establecido en la reforma constitucional.

Ciertamente, sobre este tópico la Corte precisó, que las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, lo cual no significa atentar contra derechos adquiridos o las expectativas legítimas, ni mucho menos, contra el derecho de negociación colectiva o la aplicación de los convenios internacionales del trabajo, en tanto las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT resultan compatibles con el Acto Legislativo 01 de 2005.

En la providencia CSJ SL2543-2020 al respecto se dijo: Aquí se llega al quid o meollo del presente asunto, pues, al encontrarse admitida constitucionalmente la existencia de una expectativa legítima en favor de aquellos trabajadores beneficiarios de pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo y poder, en virtud de ella, accederse a los derechos pensionales consagrados colectivamente, lo que sigue es preguntarse cuál es el alcance de la citada expectativa y, si la misma comporta límites temporales diferentes, tal y como hasta la fecha lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando ha distinguido que la aplicación de los beneficios pensionales convencionales está sujeto a: i) la fecha de término de vigencia de la convención inicialmente pactada entre empleador y sindicato por estar cursando este término a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional y, ii) la fecha del 31 de julio de 2010, en caso de estarse cursando una prórroga de la convención que se encontraba vigente a la fecha de entrada en vigor del acto reformatorio constitucional.

Al respecto, importa tener en cuenta que la segunda parte del parágrafo transitorio 3.°, al estipular que «En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Radicación n.° 75975 SCLAJPT-10 V.00 15 Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», de alguna manera está imponiendo, constitucionalmente, la protección de las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.

Prórrogas que conservarán los mismos beneficios pensionales que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. Ahora bien, en la misma senda con miras a realizar un ejercicio hermenéutico que permita compatibilizar la primera recomendación emitida el Comité de Libertad Sindical aprobada por el Consejo de Administración de la OIT, que concluye, luego de instar al Gobierno para adoptar las medidas necesarias, en procura de que: «las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional y que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», esta Sala, en principio, encuentra que la extensión de los efectos pensionales convencionales más allá del 31 de julio de 2010 deviene abiertamente incompatible con la enmienda constitucional, pues, tanto para el máximo Tribunal de lo Constitucional como para esta Sala, que también lo es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, han considerado que el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010. […] Ahora bien, el hecho de no haberse señalado nada en el Acto Legislativo 01 de 2005, en torno a la figura de la prórroga prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite inferir de ello, que la misma haya perdido su prestancia o su vigor para reconducir la convención a seguir fijando las condiciones que regirán los contratos de trabajo, ni tampoco, dicho mutismo puede traducirse en la imposibilidad de que dicha figura se continuara aplicando en materia pensional debido a la falta de denuncia del instrumento hasta «el 31 de julio de 2010», sea que el 29 de julio de 2005 esté transcurriendo el plazo inicial acordado por las partes o una de sus prórrogas, en tanto tal posibilidad no tiene porqué entenderse referida exclusivamente a la segunda hipótesis, puesto que nada impide que, aunque se encontrara en su primera etapa de ejecución, la convención se renueve automáticamente o como Radicación n.° 75975 SCLAJPT-10 V.00 16 consecuencia de la denuncia de uno o ambos contratantes, toda vez que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no puede conllevar la eliminación de la posibilidad de que suceda uno de los eventos mencionados, en la medida en que se dará al traste con una expectativa legitima, en perjuicio de aquellos trabajadores que, por la razón que sea, se encuentren expectantes de cara a la consolidación de un derecho extralegal.

El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-.

De otro lado, deviene ortodoxo el argumento de que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho pensional se prorrogó automáticamente y, por sus períodos sucesivos, hasta el 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las disposiciones jurídicas que regulan la materia, lo cierto es que en este caso el constituyente delegado reguló de manera concreta, un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad, precisando una fecha límite, a efecto de ser esta, la que oriente el hito final de los acuerdos convencionales en materia de pensiones, mecanismo transitorio al que bien valga señalar, no le es opuesto o contradictorio el sistema de prórrogas regulado por la ley.

Por lo tanto, con base en el principio de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente durante varios años consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, el anterior criterio al igual que el contenido en las decisiones CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020, fue rectificado parcialmente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la CSJ SL3635- 2020, que puntualizó: Radicación n.° 75975 SCLAJPT-10 V.00 17 Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Radicación n.° 75975 SCLAJPT-10 V.00 18 Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

(Subraya la Sala). Conforme a lo expuesto, en el sub lite el Tribunal no incurrió en error hermenéutico alguno al colegir que, en virtud del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, para el caso del demandante no era posible extender la vigencia de la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo de los 1997-1998, más allá del 31 de julio de 2010, ya que para este asunto concreto cuando entró a regir la citada reforma constitucional, 29 de julio de 2005, respecto del convenio colectivo de marras estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST, y en tales condiciones las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010; en otras palabras, el recurrente se encuentra dentro del literal b) de la decisión CSJ SL3635- 2020, antes referida.

Ahora, respecto a la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 que solicita el censor, cumple decir que la Radicación n.° 75975 SCLAJPT-10 V.00 19 interpretación señalada por esta corporación en las referidas decisiones es la que armoniza integral y coherentemente los mandatos de la Constitución Política con los derechos a la negociación colectiva, derechos adquiridos y expectativas protegidas expresamente por el constituyente, en perspectiva de los mandatos contenidos en los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, así como en otros instrumentos internacionales integrantes de nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, la Corte de tiempo atrás ha señalado la impropiedad de solicitar la «inaplicación» de una norma de rango constitucional como el Acto Legislativo 01 de 2005, debido a su naturaleza y especial jerarquía normativa, así como a las limitadas competencias del juez laboral en este punto, aunado a que la Corte Constitucional concluyó que esta reforma no había implicado una sustitución de la Constitución. Al respecto, en providencia CSJ SL1870-2020, con apoyo en decisiones como la CSJ SL1347-2019, se reiteró que no es jurídicamente viable «[…] considerar regresivo el Acto Legislativo 01 de 2005, pues esta Sala de la Corte, haciendo eco de la jurisprudencia constitucional, ha estimado que, en virtud de la especial jerarquía de la norma, no es posible hacer ese tipo de reflexiones en el marco de juicios individuales».

Así mismo, la corporación encuentra pertinente reiterar que, como se dijo en las recientes sentencias CSJ2986-2020 Radicación n.° 75975 SCLAJPT-10 V.00 20 y CSJ SL2798-2020, el Acto Legislativo 01 de 2005 debe ser armonizado coherentemente con las demás disposiciones de la Constitución Política y que, en tal sentido, no puede ser soslayado por los jueces, máxime que no desconoce estándares internacionales de protección del trabajo y de la seguridad social, sino que: […] está acorde con el derecho a la seguridad social, en particular con el acceso a las pensiones, en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, también reconocida en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

CSJ SL2978-2020. De acuerdo con el anterior marco jurídico, como en este caso no se discute que el actor cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación convencional pretendida en el año 2013, con posterioridad a la fecha límite de vigencia para las convenciones colectivas que se venían prorrogando automáticamente, como era su caso, ya no le resultaba viable acceder a tal prestación extralegal ni tenía un derecho adquirido sobre la misma.

Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, por ende, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente demandante y a favor de la opositora demandada. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos m/cte. ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que Radicación n.° 75975 SCLAJPT-10 V.00 21 realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO SERNA MUNERA contra el MUNICIPIO DE COPACABANA.

Costas como quedó dicho en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 75975 SCLAJPT-10 V.00 22