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SL4665-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

Radicación n.° 70757 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4665-2019 Radicación n.° 70757 Acta 38 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO ALBERTO DÍAZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de mayo de 2014, en el proceso que instauró contra GIGACON S.A. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, el demandante, quien laboró para la enjuiciada desde el 2 de marzo de 1981 hasta el 3 de octubre de 2011, la convocó a juicio para que se la condenara a pagarles los reajustes salariales, prestacionales y de aportes pensionales, derivados de no incrementar el salario desde el 1 de enero de 2004 hasta la finalización del contrato; también solicitó las indemnizaciones por despido injusto y moratoria.

En subsidio, pidió «el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando se produjo el despido del trabajador […] hasta cuando se dé cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, como consecuencia de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo […]», a título de indemnización. Expuso que al iniciar la relación laboral, en 1981, su remuneración equivalía a 2.72 salarios mínimos legales mensuales, y que desde el 1 de enero de 2004 hasta el 3 de octubre de 2011, su salario permaneció en $1.730.000, a pesar de que para esta fecha debía ser de $2.394.549, en detrimento del derecho a la movilidad salarial, consagrado por el artículo 53 de la Constitución Política.

Adujo que fue obligado a suscribir solicitudes de pagos parciales de cesantía, efectuados el 12 de julio de 1989, 1, 19 y 20 de septiembre de 1995, 8 de febrero de 1996, 15 de febrero de 2001 y 19 de febrero de 2002, por valor de $14.025.000, sin aprobación previa del Ministerio del Trabajo. Atribuyó su despido a retaliación por haber acudido a la jurisdicción constitucional en pos del derecho a la movilidad e igualdad salarial, no haberse acogido al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990 y a su inconformidad con los términos de una transacción, para la terminación del contrato laboral por mutuo acuerdo, lo que ocasionó su desvinculación bajo la imputación de pluralidad de causales (fls. 100 a 106).

Gigacon S.A. adujo que el contrato terminó con justa causa, por las conductas en que incurrió el demandante, como haberse negado a registrar su huella para el control de entrada y salida de empleados; que envió un correo ofensivo y calumnioso contra la empresa a varios compañeros de trabajo, clientes y competidores; injurió pública y verbalmente a varias personas, a los accionistas de la empresa, a los miembros de la familia Cañón, a empleados de la empresa, y a la administración de justicia, al afirmar que la tutela se negó porque la empresa había manipulado el fallo con el uso de sus contactos y poder y que se negó a rendir descargos.

Alegó que el accionante siempre devengó un salario superior al mínimo legal; que a la fecha del despido estaba al día en todos los pagos; que, por el cargo y confianza, era quien debía verificar los documentos requeridos para el pago parcial de cesantías. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción y buena fe patronal (fls. 128 a 144).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 27 de agosto de 2013 (fls. 260 - 261), el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada, con imposición de costas al actor, quien no apeló. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado de consulta, el Tribunal estableció como extremos de la relación laboral, el 2 de marzo de 1981 y el 3 de octubre de 2011; halló probadas la mayoría de las causales de despido invocadas en la carta de folios 74 a 78 y suficientes para absolver de la indemnización solicitada, pues: […] el demandante, efectivamente, hizo uso del correo institucional enviando un mail relacionado con su inconformidad frente a sus condiciones laborales, mismo que fuera remitido no solamente al representante de la demandada, sino a los compañeros de trabajo, a los clientes y terceros no interesados en la situación presentada, que pudieron afectar el buen nombre y la credibilidad de la empresa.

También, halló demostrados los actos de injuria, malos tratamientos y grave indisciplina en el desempeño de las labores contra el empleador y los miembros de su familia; además, incumplió, de forma reiterada las órdenes impartidas por el empleador, dado que se negó a registrar su huella como los demás empleados. Asentó que no había lugar a reliquidación alguna, dado que el actor devengaba un salario superior al mínimo legal mensual ($1.730.000), «razón por la cual el incremento deprecado no sería procedente»; consideró que la deducción de $14.025.000 realizada en la liquidación final del contrato, por concepto de pagos parciales de cesantía no fue legal, al no encontrar probada la «solicitud de aprobación ante la autoridad competente », por lo que condenó al pago de tal suma, indexada al momento del pago.

Recordó que la imposición de la indemnización moratoria no era automática, enlistó los requisitos para su procedencia y coligió que la prueba allegada no permitía deducir mala fe en el actuar de la empresa, dado que las deducciones efectuadas obedecieron a pagos parciales de cesantía, que fueron recibidos; que se imponía condena por incumplimiento de la obligación de solicitar la aprobación del pago a la autoridad competente, lo cual descartaba la intención de omitir la cancelación oportuna de las prestaciones.

Tampoco impuso la prevista por el parágrafo primero del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo con base en las planillas de autoliquidación y pago de cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad de julio a noviembre de 2011, visibles de folios 167 a 205. No impuso costas en la instancia y gravó con las de primera a la demandada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que «se case y se revoque PARCIALMENTE, la sentencia impugnada para que […] en lugar del fallo casado, se sirva REVOCAR parcialmente el fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal Superior de Bogotá sala laboral (sic)», en el sentido de que «se accedan (sic) a la totalidad de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio».

Con tal propósito formula 3 cargos por la causal primera de casación, no replicados, que serán analizados de manera conjunta, ante su unidad de designio, argumentación, estructuras similares y deficiencias comunes. CARGO PRIMERO Acusa violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 10, 14, 20, 22, 23, 24, 37, 38, 39, 43, 47, 55, 56, 57, 59, 62, 64, 65, 149, 186, 249, 253, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, «concordantes con la Ley 100 de 1993, artículo 47, normas que consagran las pretensiones reclamadas».

Alega la aplicación indebida porque si el Tribunal admitió que no se habían acreditado todas las causales de despido invocadas, es dable inferir «que no quedó plenamente corroborado algún incumplimiento con las funciones del trabajador, adhiriéndose el Tribunal con las razones por las cuales el juez a quo profirió sentencia […] indilgando causales de violencia e injuria sin haberse cometido […]».

Expresa que, si se realiza un análisis exhaustivo de la parte considerativa del fallo recurrido, fluye evidente que no corresponde a lo debatido en el proceso, ni a las motivaciones del fallo consultado «y son, sin dubitación, incongruentes, y las que indudablemente se incorporaron para el fallo gravado. Circunstancia que implica […] que el Tribunal aplicó indebidamente las normas sustanciales […] infringidas».

Que, con esa determinación, «se dejaron de aplicar esos preceptos, que consagran la indemnización por despido injusto, de su salario y prestaciones sociales, y la indemnización moratoria ». Cita las normas del Código Sustantivo del Trabajo que estima vulneradas por «este agregado de desatinos», e indica que la debida aplicación de dichos preceptos configura la ilegalidad del despido sin justa causa, por manera tal que se debió conceder la indemnización del artículo 64 ibídem.

CARGO SEGUNDO Denuncia «violación indirecta de la ley por defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria para la aplicación del parágrafo 1 del artículo 29 de la ley 789 de 2002 […]». Expone que el sentenciador dio por demostrado, sin estarlo, que el demandado había cumplido con su obligación patronal de aportarle al demandante, como empleado, «sobre la totalidad de su seguridad social durante toda la vigencia de la relación laboral, al demandado haber presentado (sic) el pago de los tres últimos meses del vínculo laboral», y que estaba al día con los aportes a la seguridad social del empleado.

Reclama por la falta de estimación de la confesión en la contestación de la demanda, en el sentido de que entre 1981 y 2000 se cotizó a pensiones sobre un salario menor al devengado. Discurre, confusa y deshilvanadamente, sobre supuestas mentiras e incoherencias del empleador usadas para justificar la no afiliación al sistema de seguridad social y la menor base de ingreso para los aportes, que implicarían mala fe, por lo que el Tribunal incurrió en errores de violación indirecta de la ley por defecto fáctico, es decir, errores de juicio debidamente demostrados, evidentes y manifiestos en la forma indicada, en este cargo, en la modalidad de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo, solicito a la honorable Corte […] infirmar el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación […].

CARGO TERCERO Imputa quebranto de la ley por vía indirecta, por aplicación indebida de los «artículos 175 y ss del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 145 de [l] C.S. del T». Como errores de hecho señala: 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante se produjo en forma ilegal. 2.

Invertir la carga de la prueba respecto de la presunción legal consagrada en el artículo 65 del C.S.T. a favor del empleado. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acreditó el cumplimiento de las labores que le fueron asignadas y del horario de trabajo establecido conforme al contrato de trabajo firmado. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador actuó de buena fe y existió una justa causa para la terminación del contrato objeto de litis. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la causal 1ª del despido referente a realizar facturas para otra empresa como Panacon, no la acató el demandante por la inconformidad en el manejo tributario de Gigacon descrito en el numeral 3.1.2 de Razones Jurídicas de la demanda, que atentan contra la buena fe empresarial, en lo referente a IVA, subfacturación y costos ficticios, afectando las finanzas de la Dian, desvirtuando la buena fe del empleador 6.

Dar por demostrado sin estarlo, que una testigo quien a petición del demandado da un falso testimonio ante la Notaría 36 de Bogotá, cuando dice ser empleada de Gigacon sin serlo y afirma que ella “escucho” (sic) que el demandante injurió al patrono, sus compañeros de trabajo y al juez de tutela. El Tribunal omitió valorar el correo del 2 de sepbre (sic) de 2011 del demandante que es parte del acervo probatorio, donde el demandante por escrito hace afirmaciones que tienen que ver con el patrón, sus compañeros de trabajo, la tutela, la seguridad social, el horario, la facturación a Panacon, el salario y no hay indicios de injuria.

El demandado manipuló el correo en sus puntos de despido que son los mismos que están reflejados en el correo citado y para lo cual no aporta ninguna prueba documental, solo su testigo que dice que “escucho” (sic) fue suficiente para configurar la injuria. Enlista 4 «pruebas no practicadas » y, como defectuosamente apreciadas, los testimonios recaudados, la demanda inicial junto con su contestación y «el interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada».

La demostración de la acusación, se limitó a lo siguiente: El ad quem se alejó de la realidad probatoria, incurriendo en los denominados errores facti In iudicando, debido a que no tuvo en cuenta la conducta y el comportamiento procesal del demandado. Las pruebas no practicadas se hubiesen constituido en indicio grave contra el demandado, pues en ella el demandado hubiese presentado los documentos pertinentes por lo que se rehuyó la abierta y patentemente (sic) actividad probatoria, evitando allegar pruebas al proceso o que el demandante pudiese obtener copias de pruebas que comprometieran su responsabilidad respecto de las obligaciones y acreencias reclamadas, o que permitirían establecer el monto salarial.

Citó las normas del Código Sustantivo del Trabajo aplicadas indebidamente por « este conjunto de desatinos »; y cómo se violaron normas medios. CONSIDERACIONES Aunque el alcance de la impugnación se exhibe asaz precario al pedir que se case y revoque parcialmente la sentencia del Tribunal, sin aludir a la sentencia de primer grado, lo cual podría llevar a la desestimación de la acusación, la Corte asumirá que el recurrente pretende es su infirmación y la prosperidad de sus pretensiones, aunque a igual decisión se arriba, al analizar la sustentación de los tres cargos.

En el primero, orientado por vía directa, direccionado a quebrar la absolución por despido, el recurrente pregona indebida aplicación de los preceptos denunciados, porque el Tribunal no halló acreditadas todas las causales de despido que se imputaron al demandante, sino algunas: «[…]donde se infiere que no quedo (sic) plenamente corroborado algún incumplimiento con las funciones del trabajador […], indilgando causales de violencia e injuria sin haberse cometido por parte del trabajador»; empero, no despliega esfuerzo alguno en pos de demostrar el planteamiento, y así acreditar en qué consistió el desacierto jurídico del Colegiado al avalar la desvinculación del accionante con la prueba de una o varias de las causales de despido enrostradas.

Aunque pretende derivar la aplicación indebida de « un análisis exhaustivo» de la parte considerativa de la sentencia, dada su no correspondencia con lo debatido en este proceso, declina cualquier intento de argumentar a favor de lo que plantea, de suerte que deja la acusación sin respaldo alguno, e incursiona en cuestionamientos de linaje fáctico, con lo cual incurre en una mixtura improcedente en la demostración del cargo.

Las deficiencias se agravan al superponer, al de aplicación indebida, el submotivo de infracción directa, por falta de aplicación, cuando expresa que con la determinación del ad quem «se dejaron de aplicar esos preceptos, que consagran la indemnización por despido injusto, de su salario y prestaciones sociales, y la sanción moratoria», y lo reitera en la «CONCLUSIÓN » del cargo: Como el […] Tribunal […] incurrió en errores iuris in iudicando, violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo, esto es, falta de aplicación, por lo que solicito […] infirmar el fallo recurrido en el sentido pedido.

Así las cosas, el fracaso del cargo se consolida, dada la inadmisible combinación de tales modalidades, toda vez que no es considerable que se aplique indebidamente un precepto y, simultáneamente, se le deje de aplicar. La segunda acusación, encauzada por vía indirecta en procura del casar la confirmación de la absolución indemnización moratoria, debido a que el Tribunal no halló acreditado el incumplimiento del deber allí previsto cuando el contrato terminó; el recurrente finca su pretensión en que el ad quem ignoró algunas pruebas que hacen evidente la realización de aportes pensionales inferiores del verdadero ingreso base de cotización entre 1982 y 2000, lo cual incidió en el quantum pensional futuro.

Para la Sala, está claro que el Tribunal no pudo incurrir en el yerro enrostrado pues, en realidad, mantuvo su competencia dentro de los límites de las pretensiones específicas de la demanda, de suerte que al no prosperar la reliquidación, derivada concretamente de la ausencia de incremento salarial desde 2004 hasta la extinción del vínculo, con los documentos de folios 167 a 205 halló acreditado que la empleadora había cumplido con la obligación que le depara el parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que tuviera que verificar si, durante toda la relación laboral los aportes pensionales habían correspondido al salario del accionante, dado que la reliquidación deprecada de dichos aportes se fundamentó en la diferencia por no incremento salarial y no por otra causa.

En efecto, el poder otorgado por el accionante (fls. 1-2, 118-119) fue para reclamar diferencias salariales, prestacionales y pensionales, derivadas de la ausencia de incremento de salarios entre el 1 de enero de 2004 y el 3 de octubre de 2011, «con fundamento en el principio de la movilidad de la remuneración consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política» (pretensión1.2.1. fl. 99), que no para pedir o recaudar las provenientes de aportes pensionales deficitarios, ni la consecuencia de tal omisión. De allí que, en la demanda inicial, aunque excedidas las facultades concedidas al enunciarse en el hecho 2.44, no se presentó pretensión en ese sentido, sino la proveniente de la congelación salarial: pretensión vii a fl. 99: «el reporte y pago de las diferencias que arroje la reliquidación de los aportes y cotizaciones de la seguridad social en pensiones con fundamento en la actualización salarial del período entre el 1° de enero de 2004 y el 3 de octubre de 2011 ».

Desde otra arista, vale memorar que el accionante laboró desde el 2 de marzo de 1981 hasta el 3 de octubre de 2011, y que en la demanda se admitió, en el hecho 2.45, que «a partir del 1° de enero de 2001, la sociedad demandada efectuó la liquidación y pago de aportes y cotizaciones pensionales con el verdadero salario devengado por el demandante», de donde se sigue que, dada la pertenencia de aquel al régimen de prima media, el promedio de los últimos diez años no resultaría afectado.

El cargo, en consecuencia, deviene impróspero. En cuanto al cargo tercero, aunque la proposición presentada exhibe precariedad, en tanto solo invoca expresamente una norma procedimental y, confusamente, una sustancial laboral, al desarrollar el cargo cubre este déficit al citar otras preceptivas afectadas. Sin embargo, la demostración nada acredita, pues se limita a reiterar la sindicación genérica al Tribunal de la comisión de yerros fácticos, sin especificar en qué consistió la defectuosa apreciación de los testimonios recaudados, la demanda inicial, su contestación y el « interrogatorio de parte absuelto por la demandada ».

Desde luego, carece de asidero jurídico en la casación del trabajo, discurrir sobre la calidad de indicio grave en que se hubieran constituido las pruebas no practicadas, pues a más que el indicio no ostenta rango de prueba calificada, la competencia de la Corte se restringe al análisis de las efectivamente practicadas e incorporadas legalmente al proceso, para determinar, según lo plantee el recurrente, si hubo estimación errada o ausencia de valoración, su incidencia en los yerros fácticos o de derecho, y la de estos sobre las normas denunciadas como quebrantadas, obligación que acá no honró el recurrente.

Así, pues, las deficiencias de los tres cargos, tornan no estimable la acusación, además de la desatención a los requisitos mínimos y lógicos de la sustentación del recurso extraordinario, solo asimilable a un alegato de los que suelen usarse en las instancias, alejado de la dialéctica específica y concreta propia de los juicios de valor requeridos por el recurso extraordinario; de suerte que la censura, al no infirmar las presunciones de acierto y legalidad que revisten a la sentencia, permite que esta permanezca incólume.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, con inclusión de $4.000.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de mayo de 2014, en el proceso que JULIO ALBERTO DÍAZ MARTÍNEZ instauró contra GIGACON S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00