Micelio
SL4664-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4664-2020 Radicación n.° 74046 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - COLSUBSIDIO contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE ARTURO CÁRDENAS BERMÚDEZ contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Colsubsidio, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin Radicación n.° 74046 SCLAJPT-10 V.00 2 justa causa, indemnización moratoria, indexación, intereses de mora, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Basó sus pretensiones en que se vinculó a la Caja demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de mayo de 1987 hasta el 3 de marzo de 2014; que el último salario devengado ascendió a la suma de $3.356.300; que desempeñó el cargo de analista de auditoría interna; que nunca recibió memorandos ni llamados de atención; que la empresa le hizo entrega de un usuario y una clave para acceder al sistema de información SAP; y que el 21 de febrero de 2014 le enviaron comunicación escrita sobre una citación a diligencia de descargos, en la que se informó que «usted se presentó al 4º piso a dicha coordinación a solicitar información relacionada con su comprobante de nómina», lo que demostraba, a juicio de la accionada, que había utilizado el sistema SAP para fines personales.

Añadió que el 3 de marzo de 2014 la entidad le dio por terminado el contrato de trabajo, al tenor del numeral 6 del literal a) del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo; que allí se indicó que finalizaban el vínculo laboral ante el reporte efectuado por la sección de Nómina y Contratación, como quiera que «las explicaciones brindadas en la diligencia de descargos realizada el 25 de febrero y la investigación interna efectuada» evidenciaban que «incumplió de manera grave las obligaciones y deberes que Radicación n.° 74046 SCLAJPT-10 V.00 3 como trabajador tenía asignadas»; y que la demandada no efectuó el pago de la liquidación por la terminación del contrato, «pues todo el valor fue entregado para pago por tarjeta de crédito Colsubsidio por obligación pendiente del demandante a la fecha de su despido».

Al dar contestación a la demanda, Colsubsidio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del actor, los extremos temporales, el último salario devengado, la entrega de un usuario y clave del sistema de información SAP, la diligencia de descargos llevada a cabo el 24 de febrero de 2014 y la finalización del vínculo contractual mediante la comunicación enviada el 3 de marzo de igual año. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos.

En su defensa, sostuvo que la terminación del contrato de trabajo obedeció a las graves conductas del actor, toda vez que «aprovechándose del cargo y de las claves y usuarios suministrados para revisar el sistema SAP», realizó consultas indebidas en el programa de nómina el 19 de diciembre de 2013, fecha para la cual el área se encontraba realizando la revisión y ajustes de los valores que por concepto de la quincena se cancelarían a los trabajadores de la Caja.

Aclaró que el trabajador no podía utilizar el aplicativo SAP para fines personales y menos para consultar la nómina que no se había liquidado y pagado, puesto que «es bien conocido por los trabajadores de Colsubsidio, el desprendible de nómina se refleja en el sistema SIGHU una vez se ha cancelado la Radicación n.° 74046 SCLAJPT-10 V.00 4 respectiva quincena, hecho que en sí mismo refleja el actuar indebido del actor».

Además, resaltó que el demandante suscribió un compromiso de confidencialidad en el que declaró que tenía conocimiento acerca de las obligaciones respecto de las cuentas y claves de los sistemas de información y que cualquier transgresión en ese sentido implicaría justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Agregó que la entidad le canceló al accionante la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y acreencias laborales que se causaron a su favor.

Como excepciones de fondo, planteó las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago de lo no debido, buena fe, ausencia de título y causa en las pretensiones del demandante y ausencia de obligación en la demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 29 de julio de 2015, decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO N.i.t. 860.007.336-1, a pagarle al demandante JORGE ARTURO CÁRDENAS BERMÚDEZ, identificado con la C.C. No. 4.145.106, la suma de $120.540.892,96 por concepto de indemnización por despido sin justa causa comprobada. La suma señalada deberá ser indexada tomando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor que certifique el Departamento Radicación n.° 74046 SCLAJPT-10 V.00 5 Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula […]

SEGUNDO: ABSOLVER a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO […] de las demás pretensiones formuladas en la demanda por JORGE ARTURO CÁRDENAS BERMÚDEZ […]

TERCERO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho declara no probadas las propuestas respecto de las condenas infligidas y se considera relevado del estudio de las planteadas frente a las absoluciones producidas.

CUARTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 14 de octubre de 2015, confirmó íntegramente la decisión del juzgado e impuso costas a la parte accionada.

Inicialmente, el Tribunal se remitió a la carta de despido obrante a folios 2 a 4 del expediente, en la cual observó que la conducta endilgada al actor, relativa, en términos generales, al «acceso a la consulta del sistema SAP en días en los cuales […] estaba prohibida», se encontraba encuadrada para Colsubsidio en el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST.

En esos términos, determinó que la controversia se circunscribía a establecer si los hechos descritos en la carta de despido efectivamente habían ocurrido y, en caso afirmativo, examinar si la conducta endilgada constituía una Radicación n.° 74046 SCLAJPT-10 V.00 6 falta del trabajador a sus deberes y obligaciones, así como también si la misma revestía gravedad.

Para tales efectos, analizó, en primer lugar, el acta de diligencia de descargos (f.° 78 a 82), mediante la cual el actor afirmó que la consulta a su comprobante de nómina el 19 de diciembre de 2013 la generó por el SIGHU, debido a una retención en la fuente que nunca le habían realizado. Resaltó que eso mismo aseveró el demandante en el interrogatorio de parte rendido en el proceso, en el que había asegurado que sobre la plataforma SAP no hizo consulta alguna.

Acto seguido, se refirió al testimonio de Milton Aristóbulo López, coordinador de Gestión de Acceso Lógico de Colsubsidio, encargado de las autorizaciones al sistema SAP, quien en su oportunidad indicó que el usuario genérico de auditoría podía ser utilizado por cualquier persona que hiciera parte de la dependencia y que no era posible determinar quién ni dónde se había hecho uso de la plataforma, así como tampoco cuál información fue objeto de consulta.

Asimismo, acudió a lo declarado por la testigo Judy Milena Páez Rodríguez, coordinadora de nómina, quien afirmó que, si bien el accionante sí había efectuado la consulta, lo cierto era que ello únicamente se podía realizar con la autorización del líder de la dependencia o del administrador y que, al preguntársele por qué el actor pudo ingresar sin la autorización respectiva, la deponente «no supo explicar», además de que aceptó que la conclusión a la que Radicación n.° 74046 SCLAJPT-10 V.00 7 llegó e informó «la obtuvo de una deducción propia».

Por estas razones, el ad quem decidió restarle credibilidad a su testimonio, pues «está exponiendo conclusiones personales como si fueran hechos ocurridos y observados por ella», cuando no es así. De otro lado, respecto de las planillas de registro al sistema SIGHU (f.° 83 a 84) a las que hizo referencia la parte impugnante en el recurso de apelación, sostuvo que aquellas demostraban el ingreso por parte del demandante al mencionado sistema, mas no al SAP, del cual se había acusado al trabajador, por lo que resultaban «ser pruebas irrelevantes».

De todo lo anterior, concluyó que no se encontraba probado dentro del expediente que el señor Cárdenas Bermúdez hubiera cometido la conducta que la Caja convocada a juicio le endilgó en la carta de terminación del contrato de trabajo, relativa a la consulta al sistema SAP el 19 de diciembre de 2013, lo que conducía a concluir que el despido fue injustificado y, por tal razón, confirmó la decisión de primera instancia. Finalmente, precisó que aun si la conducta se hubiera cometido, no tendría la gravedad suficiente para constituir justa causa de terminación del contrato de trabajo con una persona que laboró más de 26 años continuos a favor de la empresa; además, que tampoco se demostró que el acceso al sistema SAP por un usuario genérico hubiera puesto en Radicación n.° 74046 SCLAJPT-10 V.00 8 peligro la seguridad de la demandada ni que constituyera un acto grave.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión condenatoria del Juzgado y, en su lugar, se absuelva a Colsubsidio de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, formula un cargo que es replicado y será estudiado a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al Tribunal de vulnerar los artículos 55, 56, 58, 62 y 64 del CST; en relación con los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS. Aduce la recurrente que el error de hecho cometido por el Tribunal consistió en «no dar por demostrado, estándolo, que el actor fue despedido con justa causa».

Radicación n.° 74046 SCLAJPT-10 V.00 9 Para la censura, el desacierto fáctico fue consecuencia de la errónea valoración de las siguientes pruebas: i) el acta de descargos del señor Jorge Arturo Cárdenas Bermúdez (f.° 9 a 13 y 78 a 82); ii) el interrogatorio de parte del actor (f.° 107 CD); iii) las planillas de ingreso al sistema SIGHU por parte del demandante (f.° 83 y 84); iv) la carta de despido (f.° 2 a 4 y 93 a 95); y v) los testimonios de Yudi Milena Páez Rodríguez y Milton Aristóbulo López (f.° 107 CD).

Asimismo, denuncia la falta de estimación del compromiso de confidencialidad suscrito por el demandante (f.° 73). Luego de memorar lo decidido por el juez de segunda instancia, afirma que en la carta de despido la entidad manifestó que al actor se le había autorizado el uso de un usuario genérico para realizar consultas en el sistema SAP, pero solo para desarrollar las funciones expresamente asignadas y que, a raíz de que el trabajador indagó el 19 de diciembre de 2013 sobre el pago de su segunda quincena de dicho mes, se le inició un proceso disciplinario.

Aduce que el mencionado proceso disciplinario implicó que el señor Cárdenas Bermúdez fuera escuchado en diligencia de descargos, en la que manifestó, «tipificándose una confesión extra judicial», que había consultado sobre lo acontecido en la primera quincena del mes de diciembre de 2013 porque no tendría de dónde más obtener información al respecto para esa fecha, «esto a pesar de que antes había insistido en que obtuvo dicha información mediante el sistema SIGHU».

Radicación n.° 74046 SCLAJPT-10 V.00 10 Seguidamente, el censor asevera que, demostrado el yerro manifiesto con las anteriores pruebas hábiles en casación, es posible examinar «el indicio que surge del interrogatorio de parte absuelto por el demandante», por cuanto, a diferencia de lo manifestado en la diligencia de descargos, el actor expresó que tuvo acceso a la información porque «fue a mirar al banco».

Al respecto expresa que el indicio consiste en que «está mintiendo», ya que el accionante no pudo mantener la versión de que la información la había obtenido del sistema SIGHU, puesto que, adicionalmente, las planillas demuestran el ingreso al mismo en el mes de agosto de 2013, «cuando la información obtenida era de diciembre de ese año».

Sostiene que lo anterior se corrobora con el testimonio de la señora Milena Páez, quien explicó en su oportunidad que el único medio autorizado para que los empleados hicieran consultas sobre su nómina era el SIGHU, el cual se deshabilitaba en los periodos de revisión de la futura quincena y que, por lo mismo, se infería que la única forma de haber obtenido la información era a través del sistema SAP.

Agrega que, a pesar de que, según el testigo Milton López, no era posible individualizar al autor material de la consulta hecha al sistema SAP porque el demandante tenía un usuario genérico, lo cierto es que, de haberse realizado por un tercero, la conducta sería igual de grave por existir «una participación como determinador o cómplice o, más grave, una coautoría».

Radicación n.° 74046 SCLAJPT-10 V.00 11 De otro lado, aduce que en el documento obrante a folio 73 dejado de valorar por el ad quem, el actor se comprometió a que el uso de las cuentas y claves de acceso a los sistemas de información era únicamente para el desarrollo de las actividades autorizadas por Colsubsidio y que cualquier transgresión se consideraba como falta grave.

Finalmente, la censura pone de presente que, zanjado entonces el debate fáctico, es procedente abordar «el análisis jurídico» del caso, en el sentido de que sí se tipificó una justa causa de despido, al no haber realizado el actor la labor en los términos estipulados y que, por ende, existió una real, objetiva e indiscutible violación grave de las obligaciones especiales del trabajador, consagradas en el numeral 1º del artículo 58 del CST.

VII. RÉPLICA La parte demandante solicita desestimar el cargo, en razón a que la Caja convocada a juicio no logró acreditar la conducta que adujo en la carta de despido, referente al ingreso por parte del actor al sistema SAP. Aduce que, en atención a lo afirmado por el Tribunal, de llegarse a comprobar la existencia de dicha conducta, en todo caso la misma no podría calificarse como grave, como quiera que nunca se puso en riesgo ni fue revelada la información confidencial que reposaba en el sistema, lo cual constituyó el único propósito del acta de compromiso firmada.

Radicación n.° 74046 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal decidió confirmar la decisión condenatoria del Juzgado, en razón a que la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio no logró demostrar a lo largo del proceso que Jorge Arturo Cárdenas Bermúdez hubiera incurrido en la conducta endilgada en la carta de despido como constitutiva de una falta grave, atinente a la consulta del sistema SAP sin que le fuera permitido para ese momento, lo que significó para la alzada que no había certeza de la ocurrencia de la conducta endilgada.

La censura sostiene que el Tribunal se equivocó al no haber advertido, de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas y dejadas de valorar, que los hechos descritos en la carta de terminación del contrato de trabajo, constitutivos de la justa causa del rompimiento del nexo contractual, sí ocurrieron en la forma señalada por la empresa, por lo que no era procedente que ésta fuera condenada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que no existía certeza respecto de la comisión de la conducta descrita por la demandada en la carta de despido y por ello haber establecido que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa. Para dicho propósito, se analizarán las pruebas calificadas denunciadas por la censura y, en caso de verificarse error de hecho manifiesto sobre ellas, la Sala se Radicación n.° 74046 SCLAJPT-10 V.00 13 adentrará en el estudio de los medios de convicción no hábiles en sede de casación. Carta de despido (f.° 2 a 4) Además de que la censura no describe en qué consistió el supuesto error del Tribunal sobre este documento, dado que se limita a señalar de manera general lo expresado allí por la empleadora, lo cierto es que, una vez examinado su contenido, la Sala no advierte que el fallador de alzada hubiera inferido algo distinto a lo que en dicha carta se expone en relación a lo que refirió sobre la enmarcación de la conducta atribuida al trabajador demandante, pues, en efecto, la conducta endilgada al actor, atinente a la consulta del sistema SAP, fue enmarcada por la empresa «en lo establecido en el numeral 6º primera parte del Literal A) del Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo», tal y como lo indicó el fallador en su oportunidad.

Además, cabe anotar, que la carta de despido por sí misma no es prueba de la ocurrencia efectiva de la falta atribuida al trabajador, sino que demuestra que quien tomó la determinación de poner fin al contrato de trabajo fue la empleadora aduciendo una justa causa, cuya justificación se deberá acreditar con otros medios probatorios. Para una mayor ilustración se transcribe el texto de la carta de despido, en lo pertinente: Radicación n.° 74046 SCLAJPT-10 V.00 14 […] Señor Jorge Arturo Cárdenas Bermúdez […] Esta corporación ha decidido dar por terminado con justa causa su contrato de trabajo a partir del tres (3) de marzo de 2014 […] todo lo cual se puntualiza así: 1.

Desempeñándose usted en el cargo de Auditor le fue autorizado el uso de un usuario genérico para generar consultas en SAP en virtud de las funciones que debía realizar, esto para el uso exclusivo de los procesos de validación y seguimiento propios de la auditoría interna. El usuario citado estaba autorizado para que ante la validación de los procesos de auditoría, se pudiera conocer entre otros procesos, el de la nómina de los trabajadores de la entidad mientras se realizaba el cargue de las novedades que quincenalmente se generan, es decir, antes de que se efectuara el cierre.

Las atribuciones concedidas al usuario eran para su uso única y exclusivamente, cuando existiera una validación o revisión de la auditoría. Una vez efectuado el cierre de nómina, se habilitan para todos los trabajadores de la Corporación los comprobantes de pago a través de SIGHU, siendo ésta la única vía autorizada para que se conozcan oficialmente los pagos y novedades registradas. 2.

Ante la validación realizada se pudo establecer que isted, el pasado 19 de diciembre de 2013, consultó antes del cierre de la nómina los pagos y novedades que para la 2ª quincena de diciembre de 2013 se estaban generando a su favor, ello utilizando de manera indebida y para su beneficio personal, el usuario asignado a la auditoría […] 3.1. se evidenció que pese a que el usuario general otorgado para la validación de procesos era exclusivo para este tipo de funciones, usted aprovechándose del mismo, consultó las novedades de su nómina en beneficio personal vulnerando con ello las políticas de uso de usuarios y contraseñas definidas por la Corporación, las que lo habilitaban para que utilizara cualquier sistema de información única y exclusivamente para el desarrollo de las funciones propias del cargo realizado. […] como ya se indicó la situación presentada ha generado la pérdida absoluta de la confianza en usted depositada […] Los hechos anteriores se enmarcan de manera conjunta e independiente en lo establecido en el numeral 6 […] Radicación n.° 74046 SCLAJPT-10 V.00 15 Atentamente JEFE SECCIÓN RELACIONES LABORALES.

En consecuencia, el ad quem no incurrió en un yerro fáctico al valorar la carta de terminación del contrato de trabajo enviada por Colsubsidio al actor el 3 de marzo de 2014. Acta de descargos (f.° 9 a 13) Para la censura, el actor confesó en la respuesta a la pregunta 17 de la diligencia de descargos, que sí consultó sobre la información de nómina en el sistema SAP.

Lo denunciado por la recurrente en este punto reza así: […] PREGUNTADO: Conforme con las preguntas realizadas en esta diligencia precise si la consulta realizada el 19 de diciembre de 2013, al proceso de nómina que se estaba adelantando, la hizo para validar un tema personal y ajeno a sus procesos de auditoría? CONTESTÓ: yo no estoy de acuerdo con lo que se afirma con relación a esto, yo consulté sobre lo acontecido en la primera quincena del mes de diciembre de 2013, supongo que no tendría de dónde sacar esa información para esa fecha.

Al respecto, la Sala debe poner de presente, en primer lugar, que la aludida pregunta con su correspondiente respuesta no debe analizarse de manera aislada, sino que debe tenerse en cuenta que, durante toda la diligencia de descargos el señor Cárdenas Bermúdez negó que hubiera accedido al sistema SAP el 19 de diciembre de 2013 con el fin de consultar sobre su nómina y la retención en la fuente que presuntamente le estaba haciendo la empresa.

Radicación n.° 74046 SCLAJPT-10 V.00 16 En segundo término, para la Corte, la pregunta formulada tiene un carácter sugestivo, como quiera que está planteada para inducir al interrogado a contestar de cierta manera cuando afirma, de tajo, que la consulta efectuada al sistema de nómina el 19 de diciembre de 2013 la realizó con fines personales.

En todo caso, al revisar lo expuesto por el actor se observa que en ningún momento acepta que ingresó al sistema SAP para revisar su nómina. Por el contrario, expresó que «yo no estoy de acuerdo con lo que se afirma con relación a esto». Adicionalmente, manifestó que consultó sobre la primera quincena del mes de diciembre, mas no de la segunda, que es lo que asegura la empresa, y además allí no acepta expresamente que la supuesta información obtenida se hubiera derivado del sistema SAP.

De lo transcrito y explicado, no es posible endilgarle un error de hecho al Tribunal cuando afirmó que el actor nunca manifestó en la diligencia de descargos que hubiera cometido la conducta que le atribuyó la empresa; mucho menos en los términos propuestos por la censura, que sugiere la existencia de una confesión extrajudicial, pues ésta no sería prueba calificada en casación para configurar un yerro fáctico ostensible con la entidad para quebrantar la decisión de segundo grado, en la medida que la prueba apta en la esfera casacional lo es la confesión judicial.

Testimonios de Yudi Milena Páez Rodríguez y Milton Aristóbulo López Radicación n.° 74046 SCLAJPT-10 V.00 17 La Corte no puede adentrarse en el análisis de estos testimonios, por cuanto las únicas pruebas aptas en casación para configurar un yerro fáctico ostensible, capaz de infirmar la sentencia de segundo grado, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, según lo contemplado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por lo que el examen de dichas declaraciones sería posible únicamente en la medida en que previamente se hubiera acreditado un error de hecho con base en la prueba calificada mencionada, lo que en el presente caso no acontece.

Interrogatorio de parte (f.° 107 CD) y planillas de ingreso (f. 83 y 84) La censura pretende derivar de estas pruebas un indicio grave en contra del demandante, en el sentido de que «está mintiendo, ya que no podía mantener la versión de que la información la había obtenido a través del sistema o aplicativo SIGHU […] ya que las planillas demuestran que solo ingresó al mismo […] en el mes de agosto de 2013».

Sin embargo, no es posible adentrarse en el análisis de dichas probanzas en la forma pedida por la censura, esto es, como un indicio, pues ésta no constituye una prueba hábil en casación para configurar un error de hecho manifiesto, ya que, como se anotó previamente, las únicas probanzas calificadas en sede extraordinaria son el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión judicial.

Adicionalmente y dejando de lado lo anterior, es bien sabido que el interrogatorio de parte es prueba calificada en Radicación n.° 74046 SCLAJPT-10 V.00 18 casación, únicamente en la medida en que las aseveraciones del declarante resulten adversas a sus intereses o favorables para la contraparte y por ello puedan ser catalogadas como confesión, lo que no sucede en el sub lite, pues el demandante siempre afirmó en su declaración que nunca ingresó al sistema SAP, por lo que no es viable atribuirle un yerro al juez de segundo grado en este puntual aspecto.

De otro lado, tampoco se equivocó el Tribunal en su inferencia respecto de las planillas obrantes a folios 83 y 84, toda vez que, en efecto, las mismas no evidencian el acceso por parte del demandante al sistema SAP en la fecha para la cual se le atribuye la conducta reprochable, esto es, para el 19 de diciembre de 2013, ni tampoco dejan en claro que utilizó el aplicativo SIGHU, lo que hace que la alegación de la censura frente a estos documentos se constituya una simple conjetura.

Pues bien, de todo lo anterior, la Sala colige que la censura no logra desvirtuar la conclusión del Tribunal, referente a que la empresa demandada no demostró que el señor Cárdenas Bermúdez hubiera cometido la conducta calificada como grave en la carta de despido, pues ninguno de los medios de convicción denunciados evidencia el ingreso por parte del actor al sistema SAP, del cual no podía hacer uso el trabajador durante la época en que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de reproche.

Por esta razón tampoco es posible atribuirle un yerro protuberante al Tribunal al haber dejado de analizar el Radicación n.° 74046 SCLAJPT-10 V.00 19 compromiso de confidencialidad obrante a folio 73, toda vez que el mismo consiste en la aceptación, por parte del accionante, del carácter personal e intransferible de las claves asignadas y de su deber de no divulgarlas a ninguna persona natural o jurídica, así como también allí se dice que cualquier conducta que transgreda esta obligación se considera como falta grave y por tanto constituye justa causa para terminar el contrato sin preaviso alguno; es decir, su contenido sería relevante, eventualmente, en la medida en que se hubiera comprobado que la conducta que se le endilga al actor en la carta de ruptura de la relación laboral sí se cometió, lo que en esta oportunidad no está probado.

Finalmente, resta advertir que, al no haberse demostrado la comisión de la conducta endilgada al actor, por sustracción de materia, no es dable estudiar la gravedad de la supuesta falta que alude la censura. En virtud de las anteriores consideraciones, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos denunciados por la censura y, en consecuencia, el cargo es infundado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad demandada recurrente y a favor de la parte actora opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 74046 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE ARTURO CÁRDENAS BERMÚDEZ contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO.

Costas como se dice en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.