CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49405 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4664-2018 Radicación n.° 49405 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO TIQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 4 de agosto de 2010, en el proceso instaurado por el recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL ESP.
Se reconoce personería para actuar en este proceso al abogado Wilson Leal Echeverri, como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder que se le confirió (f.° 46 a 63 del cuaderno de la Corte). I.
ANTECEDENTES Julio Tique demandó a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP, para que «reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación de acuerdo a las Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas y aceptadas por las partes », teniendo en cuenta «todos los factores salariales legales y convencionales»; la reliquidación de «la pensión de jubilación o vejez» y el pago de «los mayores valores causados y no liquidados oportunamente»; los intereses moratorios; lo ultra y extra petita, y las costas procesales.
Fundamentó las pretensiones en que prestó sus servicios por más de 20 años a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP, a través de contratos de trabajo, razón por la que adquirió el derecho a la pensión de jubilación, según lo previsto en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 1986 y, «las que regían al momento de su retiro»; que mediante la Resolución n.° 159 del 8 de mayo de 2008, la demandada le reconoció la prestación, sin tener en cuenta los instrumentos convencionales que le eran aplicables, por lo que interpuso el recurso de reposición, el cual no modificó la decisión. Tras referenciar los acuerdos extralegales 1992 y 1996, en relación a los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y la vigente para el año 2005, que incorporó las anteriores prerrogativas, reiteró que lo pretendido era la aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo las cuales se fueron prorrogando por acción y por extensión, como así se estatuyó en las mismas y, tal como lo prevén los artículos 478, 479 del CST y la providencia CC C 902-2003.
Señaló que al calcular su prestación económica con las disposiciones colectivas que reclama, arroja una mesada en la suma de $1.285.360,44, luego de fijar el 91% del promedio del último año de servicios, por lo que la diferencia con lo reconocido asciende a $701.859,44. (f.° 37 a 42). Al contestar, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones.
Destacó que le otorgó al demandante la pensión de jubilación legal, toda vez que reunió 20 años de servicios y 55 años de edad, tal como lo establece la Ley 33 de 1985. En cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la relación de trabajo; que mediante la Resolución n.° 159 del 8 de mayo de 2008, le reconoció al actor la pensión de jubilación legal; que ante dicha decisión se interpuso recurso de reposición y, que el acuerdo colectivo de 2005 «se ha venido prorrogando, pues a la fecha no se ha suscrito NUEVO ACUERDO», por lo que « Está vigente en todo, excepto en los aspectos pensionales ».
(Negrilla del texto original). Afirmó que no era dable otorgarle al accionante la pensión de jubilación convencional en razón al tiempo que laboró, por cuanto el acuerdo extralegal feneció el «31 de diciembre de 2006 (sic) », además que existe «una prohibición constitucional de reconocer beneficios pensionales convencionales», en virtud de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, y de acuerdo a la posición jurisprudencial de esta Corporación, para lo cual aludió la sentencia CSJ, SL 31 ene. 2007, rad. 31000.
Propuso la excepción previa de «INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA FORMULACIÓN DE LOS HECHOS», y las de fondo que denominó, ‹‹EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD››, «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS», «BUENA FE DE LA DEMANDADA» e ‹‹INAPLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA EN CUANTO A LOS DERECHOS PENSIONALES›› (f.° 76 a 87). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, en providencia del 15 de diciembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones propuestas por la empresa accionada y gravó en costas al actor (f.°159 a 163).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación que formuló el vencido en juicio, en sentencia del 4 de agosto de 2010, confirmó la decisión del a quo (f.º16 a 24). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado señaló que la pretensión del demandante, era el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, para lo cual invocó la cláusula novena del instrumento extralegal celebrado en el año 1986, que en su tenor literal dispuso que: Las Empresas Públicas Municipales del Espinal reconocerá y pagará pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al 75% del promedio de sus salarios devengados en su último año de servicios, cuando llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer y después de veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos.
El trabajador que se retire sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a esa edad, siempre que haya cumplido el requisito de los 20 año[s] de servicio. (fl. 21) Acto seguido, precisó que de conformidad con el certificado expedido por la demandada de folios 18 y 19, se acreditó que el actor laboró desde el 11 de agosto de 1981 hasta el 19 de mayo de 2008, esto es, por un período de 26 años, 9 meses y 8 días, satisfaciendo el tiempo requerido en el precepto convencional y, que de acuerdo con la Resolución n.° 159 de 8 de mayo de 2008, cumplió el requisito de los 55 años de edad, el 15 de marzo de 2008, por lo que solo a partir de esa fecha, se le podría reconocer la pensión de jubilación deprecada.
Al examinar si la convención colectiva se encontraba vigente para el 15 de marzo de 2008, cuando se alcanzaron las exigencias, indicó: A pesar de que el texto convencional en que se apoya la pensión de jubilación data de 1986, ha de decirse que se entiende incorporada en la convención colectiva suscrita entre la demandada y su sindicato para el año 2005 por expresa disposición consagrada en la cláusula cuarta que estableció: “Todas las cláusulas de las convenciones de Trabajo suscritas anteriormente entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. que no hayan sido modificadas ni sustituidas parcial o total a favor del trabajador o del sindicato por la presente convención colectiva de trabajo, suscrita, continúan incorporada [s] y vigentes para cada vigencia”.
(fl.34) Al referirse al Acto Legislativo 01 de 2005, anotó que con la entrada en vigencia de este, […] se marcó la muerte a las pensiones convencionales salvo que se establecieran en iguales condiciones que las fijadas por la Ley para los efectos de pensión. Ahora bien, frente a las pensiones convencionales ya existentes para esa época, estableció que se mantendrían pero solo por el término inicialmente pactado tal como se resaltó por esta Sala de Decisión. Obliga lo anterior a que esta Sala de Decisión revise el término inicialmente pactado en la convención colectiva del año 2005, sobre la cual se edifica el sustento normativo de la pensión que se revisa y para ello se recurre a la cláusula tercera de dicha convención que prevé: “La vigencia de la presente convención colectiva de trabajo es por el tiempo comprendido del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cinco (2005)” (fl. 33) Este término corresponde al que hace alusión el acto legislativo 01 de 2005, esto es, inicialmente estipulado, de ahí que se llegué (sic) a la conclusión inequívoca que el derecho convencional que aquí se reclama estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 por lo que para el 15 de marzo de 2008 cuando el demandante cumplió los 55 años de edad, esto es, el primero de los requisitos exigido en la cláusula 9ª de la convención de 1986, ya dicha norma convencional no estaba en vigencia, de ahí que se deba confirmar la decisión de primer grado en tal sentido.
De otro lado, frente al requisito de la pensión de vejez con base en las normas convencionales citadas en la demanda, basta decir que al ser legal la pensión reconocida al actor por la demandada mediante resolución 159 de mayo 8 de 2008 (ley 33 de 1985), no tienen visos de prosperidad tal petición. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: CASE revocando las Sentencias de Primera y Segunda instancias (sic) del Juzgado Laboral del Circuito de Espinal y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tol.), relacionadas en este recurso. Constituida en sede de instancia deberá: a) Casar la presente Demanda Revocando el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia en la parte que reza “CONFIRMAR la sentencia dictada el 24 de noviembre y 15 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal dentro del proceso ordinario de Julio Tique contra la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. b) Casar la presente Demanda revocando la sentencia de primera Instancia del Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, que a su tenor reza “Negar las pretensiones de la Demanda” c) Casar la presente Demanda Revocando;
La no Condena en la totalidad de las pretensiones de la demanda a la Demandada Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. d) Condena en Costas y Agencias en derecho a la Demandada en todas las instancias. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron objeto de réplica y, los cuales se estudiarán conjuntamente, en tanto persiguen el mismo fin y resultan similares los argumentos que los soportan.
CARGO PRIMERO Se propone en los siguientes términos: Con base en lo ordenado en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y en lo dispuesto por el artículo 51 D.E. 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 acuso la sentencia de ser violatoria directamente de la Ley Sustancial por infracción directa del artículo 467 de Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo.
Para la demostración aduce que el Colegiado pasó por alto lo dispuesto en el artículo 467 del CST, en concordancia con el 21 ibídem; que el yerro, consistió en concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005, derogó los instrumentos convencionales. Expone que la cláusula 10 del instrumento convencional sobre la pensión de jubilación y vejez, preceptúa: ‹‹Las Empresas Públicas Municipales del Espinal a partir del 1º de Enero de 1993 pagará la pensión vitalicia mensual de jubilación o de vejez con el (91%) por ciento; del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio››.
Asegura que el juzgador no aplicó el principio de favorabilidad, por el contrario, realizó una interpretación restrictiva frente a la disposición convencional en cita, en tanto que se alejó de la voluntad de lo que se acordó, cual fue, el reconocimiento de la prestación con el 91%, además que: Se equivocó el Tribunal al considerar que las referenciadas convenciones colectivas de trabajo no podían subsistir con normas posteriores.
Si los preceptos pactados dentro de la convención, que ordenaban dar aplicación a lo previsto en la mencionada Ley, entran en conflicto o no con las normas posteriores es una cuestión que el Tribunal no abordó. Debió aplicar el Tribunal el principio de favorabilidad, respecto de la Sentencia C-596/97, la Honorable Corte Constitucional (…) CARGO SEGUNDO El recurrente expresa los motivos de la casación de la siguiente forma, ‹‹Con base a lo ordenado el Artículo 48 de la constitución Política de Colombia adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005››.
Para su fundamentación arguye que el juez plural, […] concluye de manera errónea que la aplicabilidad de la convención pierde vigencia por el hecho de la no existencia de uno de los requisitos al entrar en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, hace su derogatoria, supuestamente de las prerrogativas garantistas de las convenciones colectivas de trabajo vigentes al momento del retiro del trabajador por su extensión en el tiempo.
Cuando se solicita la aplicación de las Convenciones Colectivas vigentes al momento de pensionarse y/o retirarse mi mandante, cabe precisar por este Despacho, que la aplicación de los principios fundamentales de Favorabilidad, Igualdad y todos aquellos benéficos al trabajador, ya que lo solicitado no riñe con los verdaderos propósitos del derecho del Trabajo en su parte individual o Colectivo, siendo el propósito esencial del derecho Colectivo por medio de los Pactos o Convenios, el de buscar mejores beneficios para sus afiliados, propósito que hace loable en tales derechos, que sean reconocidos en su esencia por extensión de acuerdo a lo planteado por el acto legislativo N. 1 de 2005, que señala en el parágrafo transitorio tercero lo siguiente: […] Siendo bien claro su aplicación para mi mandante, en cuanto a que no ha habido condiciones pensiónales más favorables, las que se reclaman son aquellas que se encontraban pactadas al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo No. 1 de 2005, y que se encontraban vigentes hasta el 31 de Julo (sic) de 2010.
Así haya existido aceptación por parte de la Empresa y el Sindicato, de inaplicación de las Convenciones hasta el 31 de Julio de 2009, desde luego No afecta los derechos de mi mandante, por él no haberse retirado o pensionado antes de su aplicación. Enfatiza que la sentencia impugnada solo se centró en la, […] existencia de nuevas leyes que entraban a derogar la aplicabilidad de las convenciones colectivas de trabajo, utilizando como referente para un ajuste, cuando lo importante era preservar el régimen acogido en las disposiciones convencionales, pues ellas, estando probadas dentro del proceso, eran las que tenían plena validez en la relación de pensión que existe entre mi poderdante y la demandada, por ser más favorable.
Recaba en que un instrumento convencional tiene fuerza de ley para las partes, tal como lo estatuye el artículo 467 del CST y el 1602 del CC; y en observancia a la postura del Consejo de Estado, prevalecen cuando contienen derechos superiores y como apoyo de su aserto, alude a la providencia de esta Corporación CSJ SL, 24 may. 1982, rad. 6169.
RÉPLICA El opositor enrostra deficiencias técnicas; en cuanto al alcance de la impugnación, expone que de manera simultánea solicita casar y revocar, último aspecto relacionado con la providencia de primera instancia. Al referirse a los cargos, anota que lo hace de manera conjunta, por cuanto se dirigieron por la vía directa, pese a que la finalidad de ambos es una prestación derivada de una convención colectiva, lo cual solo dable abordar por la senda fáctica.
Adicional a lo anterior, afirma que el derecho pretendido por el censor no se deriva del Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el 48 de la CN, sino que la pensión de jubilación reconocida tiene génesis en lo acordado en una convención colectiva, la cual había dejado de regir. CONSIDERACIONES La censura desacierta al formular el alcance de la impugnación, ya que pide a esta Corte que case en forma simultánea las sentencias de primer y segundo grado y, al actuar como Tribunal de instancia case «la demanda inicial»; no obstante, tal dislate es superable, en la medida en que de una lectura integral se entiende que lo que se persigue, es que se anule la providencia del ad quem, y en sede de instancia se proceda a revocar el fallo absolutorio del juzgado, para en su lugar acceder a las pretensiones del escrito inaugural.
Por otro lado, el cargo segundo no indica la vía de ataque ni la modalidad, pero de la demostración, se extrae que lo dirige por la senda de puro derecho y se avizora que lo que se pretende en casación, es la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2005, con posterioridad a su vigencia. Dada la vía de ataque, se encuentra por fuera de controversia los siguientes aspectos: i) Julio Tique cumplió 55 años de edad, el 15 de marzo de 2008 (f.°49 a 50); ii) que laboró en la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP, del 11 de agosto de 1981 al 19 de mayo de 2008, esto es, 26 años, 9 meses y 8 días, en el cargo de Operario de Redes (f.°18 y 19); y, iii) que dicha empresa mediante la Resolución n.° 159 del 8 de mayo de 2008, le reconoció al actor la pensión legal de jubilación, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 (f.°49 a 50).
Debe establecer la Sala, si el ad quem se equivocó al colegir que el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo 1986, la cual se incorporó en el acuerdo convencional 2005, con el argumento de que aunque sí había acreditado el tiempo de servicios, solo hasta el 15 de marzo de 2008, había cumplido 55 años de la edad, época en la cual ya no era aplicable el beneficio pensional, por la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
En punto a la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, esta Corte en la sentencia CSJ SL1409-2015, señaló que: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:
PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 ”. […] Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que, a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que, desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.
En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que, si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que, por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
De acuerdo a lo anterior, el demandante se encontraría en la hipótesis a), esto es, «el término inicialmente estipulado», ya que en la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo 2005, tal como lo estableció el Tribunal, se acordó que «La vigencia de la presente convención colectiva de trabajo es por el tiempo comprendido del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cinco (2005)», de manera que a partir de esta última fecha, el acuerdo convencional perdió su vigencia. Adicional a lo anterior, la censura deja incólume uno de los pilares que soporta el fallo impugnado, cuando el ad quem consideró que tampoco era posible otorgarle la prestación extralegal, toda vez que la empresa accionada mediante la Resolución n.° 159 de mayo 8 de 2008, le había reconocido una pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985.
Por lo expuesto, no se demostraron los yerros jurídicos que se le endilgaron a la Colegiatura, motivo por el cual la decisión recurrida se mantiene con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en casación estarán a cargo del recurrente, en razón a que hubo réplica, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que efectúe el juez de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO TIQUE contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL ESP.
Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 15