Radicado n.° 50221 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL4664-2017 Radicación n.º 50221 Acta 03 Bogotá, D.C., primero (1) de febrero dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA HERMELINDA GONZÁLEZ DE VARGAS, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010, por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente promovió contra C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. Y FLORES MOCARI S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó imposición de condenas a cargo de la demandada por salarios, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, cesantías y sus intereses, vacaciones, primas legales, auxilio de transporte, subsidio familiar, compensación por dotaciones para trabajar, indemnización y sanción moratoria, indexación y dos horas para recreación, cultura y deporte, así como las costas del proceso.
Expuso que se encuentra prestando servicios como operadora de cultivos a Flores Mocarí S.A., desde el 12 de abril de 1993 a cambio de un salario básico mensual de $433.700.oo, en ejecución del contrato de trabajo a término indefinido que firmaron. Según documento registrado en la Cámara de Comercio, se configuró una situación de control empresarial por parte de C.I. Cultivos Miramonte S.A., como sociedad matriz, por lo cual en el auto que decretó la liquidación obligatoria de su empleadora, la Superintendencia de Sociedades estableció que en caso de subordinación o grupo empresarial, se presume que la medida ha sido generada por causa o con ocasión de las actuaciones de la matriz o controladora.
En tal virtud, dijo, se tipificó una especie de responsabilidad solidaria de la sociedad matriz, respecto de las obligaciones que la otra persona jurídica dejó insolutas, que corresponden a las impetradas en la demanda inicial. Flores Mocarí S.A., en liquidación obligatoria, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta causa, pago, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, prescripción y cobro de lo no debido.
Fundamentó su defensa en que la actora había presentado renuncia a su empleo y en el pago de la totalidad de los haberes laborales causados a favor de dicha persona. Admitió la fecha de inicio de la ejecución del contrato de trabajo y el salario mínimo que siempre le pagó. Dijo que no le constaba la situación de control asumida por la otra demandada y que se atenía a lo que se probara en lo demás (fls. 104 a 107).
Como soporte de su defensa, C.I. Cultivos Miramonte S.A. adujo que no era procedente algún tipo de solidaridad, toda vez que resulta indispensable demostrar actuación negativa de la sociedad controladora para que se le pudiera imputar responsabilidad subsidiaria, en caso de que la principal obligada no pueda cubrir el pasivo, para lo cual se requiere declaración previa del juez civil del circuito; añadió que tampoco se presenta una de las hipótesis previstas en la ley como generadoras de solidaridad.
Propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, prescripción, indebida acumulación de pretensiones, falta de jurisdicción, falta de competencia, pago, compensación, petición antes de tiempo, y ausencia de derecho sustantivo. Admitió el estado jurídico de control sobre la otra demandada, y sobre los restantes hechos, dijo que no le constaban o eran valoraciones subjetivas de la accionante (fls. 124 a 136).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 30 de enero de 2009, por la Jueza Veinte Laboral del Circuito de Bogotá; las demandadas fueron absueltas y se impusieron costas a la actora. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal confirmó en todas sus partes la del a quo, con costas a la apelante. En aplicación de lo normado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, expuso: Siendo así las cosas, al revisar el escrito de alzada propuesto, el pronunciamiento del Tribunal se ha de limitar a las críticas que el recurrente formula en cuanto al extremo final no demostrado en el contrato de trabajo, ya que hasta allí llegó el pronunciamiento (…), siendo claro que las demás inconformidades con la sentencia sometidas a consideración de esta corporación no fueron materia de pronunciamiento por parte del Juez de Primera Instancia, es decir son inconformidades que están por fuera del fallo, específicamente el tema de la solidaridad porque los demás derechos prestacionales en los que se insiste en el recurso, al no estar probado hasta cuando se prestó el servicio por el demandante, pues es lógico que quedan relegados de cualquier prosperidad, como igualmente se analizará más adelante.
Es decir, restringió su marco de competencia a determinar el extremo final de la relación de trabajo subordinada que sostuvieron las partes desde el 12 de abril de 1993, toda vez que a pesar del acta de liquidación del contrato de trabajo (fl. 109), la señora González de Vargas insiste en que después del 30 de junio de 2007 siguió prestando sus servicios a la demandada y que incluso, para cuando presentó la demanda, aún laboraba para la convocada a juicio.
Con base en la demostración del pago de cesantías (fls. 113 a 114 y 180 a 181), intereses a las cesantías (fl. 115) aportes en salud y riesgos laborales (110 a 112 y 177), caja de compensación familiar (fls. 175 y 176) y aportes para pensiones (fls. 205 a 212), prima de servicios y vacaciones (fls. 55 a 62), y de la coincidencia que encontró con la fecha indicada en la liquidación de prestaciones sociales (fl. 109), es decir el 30 de junio de junio de 2007, en tanto allí se incluyó el pago de salarios hasta esa fecha, así como el cálculo de los demás derechos hasta esa misma calenda, coligió que «de dicha relación claramente establecida no subyacen obligaciones que estén pendientes de pago a cargo de la empleadora demandada incluidos los salarios que la accionante reclama a partir del 1 de junio de 2007».
Así las cosas, que como de las pruebas incorporadas al plenario no se desprende que la actora hubiera laborado al servicio de la enjuiciada después del 30 de junio de 2007, sino que, por el contrario, los elementos de juicio allegados van en la misma dirección de lo afirmado por la demandada en su defensa, y dado que la accionante desistió del interrogatorio de parte decretado a su favor, «(…) para que no quede duda, esta colegiatura debe resaltar que de conformidad con la certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales que milita de folios 191 a 198, claramente se observa en la historia laboral que a partir del mes de junio de 2007, la demandante esta (sic) vinculada a la empresa ACTIVOS S.A. quien le continuó haciendo los aportes de pensión, verificación que deja sin piso alguno la afirmación de la actora de continuar trabajando al servicio de las demandadas».
De tal suerte, concluyó, si no se probó la prolongación de la relación de trabajo después de la fecha de que da cuenta el acta de folio 109 y, en cambio, la demandada sí demostró el pago de todos los derechos causados hasta el 30 de junio de 2007, las pretensiones están condenadas al fracaso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia que desató la alzada interpuesta por la accionante, y en sede instancia, revoque la del a quo, para que en su lugar, «se CONDENE a pagar a favor de la actora las pretensiones de la demanda probadas en el proceso, esto es: Los salarios a partir del 1º de junio de 2007 y hasta cuando se termine el Contrato de Trabajo; el saldo insoluto de Auxilio de Cesantías e intereses a las mismas; vacaciones, primas legales, las indemnizaciones moratorias; la indexación y las costas procesales».
Con tal propósito, formula un cargo, no replicado, que enseguida se resuelve. V. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 13, 14, 55, 62, 65, 140, 189, 196, 249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 252, 269, 272, 275, 276, 283 y 305 del Código de Procedimiento Civil; 1, 25, 53 y 230 de la Constitución Política; 27 y 1603 del Código Civil; en concordancia con los artículos 48, 49, 51, 54 A, 54 B, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
En síntesis, los 13 errores imputados al Tribunal tienen que ver con la fecha de terminación del contrato de trabajo, en tanto para la censura dicho suceso no acaeció el 30 de junio de 2007, sino que el nexo laboral continua vigente; también, critica que se diera por demostrado, sin estarlo, que las demandadas pagaron totalmente a la actora los créditos suscitados en razón del vínculo subordinado.
Por último, reprocha que no se tuviera por probado, siendo lo contrario, que «las evidencias probatorias demuestran que las demandadas no tuvieron como factor salarial parte del salario promedio devengado por la demandante». Aduce que el ad quem apreció erróneamente la demanda (fls. 3 a 13) y los comprobantes de pago de primas de servicio (fls. 55 a 59), vacaciones (fls. 60 a 62), salarios (fls. 116 a 123); así como la contestación de demanda de Flores Mocarí S.A. (fls. 104 a 107), «liquidación provisional» de prestaciones sociales (fl. 109), consignación de cesantías (fls. 113, 114, 180 y 181), historia de aportes a pensión (fls. 191 a 198) y el escrito de apelación (fls. 224 a 230).
Y dejó de valorar los comprobantes de pago de salarios (fls. 19 a 54, 63 y 64), los certificados de existencia y representación legal de las demandadas (fls. 65 a 69), el auto de la Superintendencia de Sociedades, la contestación a la demanda de Cultivos Miramonte S.A. (fls. 124 a 150) y los alegatos de segunda instancia y anexos (fls. 247 a 268).
En la demostración, reproduce un fragmento de la sentencia confutada y dice que la decisión le parece «casi una COLUSIÓN», dado que contradice las evidencias que se obtienen del acervo probatorio, de suerte que se trata de un fallo incongruente, en la medida en que en los hechos 5 a 8 de la demanda inicial se precisó el carácter controlador de la última sociedad mencionada, misma que aceptó los hechos 5 y 6, al paso que la otra accionada dijo que se atenía a lo que demostrara el auto de la Supersociedades y los certificados de existencia y representación legal de las 2 personas jurídicas, que acreditan aquella condición y la presunción de responsabilidad de la matriz o controladora, de suerte que «la liquidación obligatoria de la empleadora directa de la actora se presume causada por la sociedad matriz o controlante (sic) ».
En ese orden, sigue, el yerro fáctico consistió en haber valorado con error la demanda inicial y su contestación «y no haberle dado ningún valor probatorio a la contestación de la demanda» de Cultivos Miramonte S.A., así como haber ignorado los certificados de la Cámara de Comercio y el auto de la Superintendencia de Sociedades, pues de haber obrado en sentido contrario, «se hubiera pronunciado en su fallo considerando la existencia de dicha solidaridad; pero como no se pronunció incurrió en incongruencia ».
Asevera que la directa empleadora no demostró que la accionante hubiera renunciado el 30 de junio de 2007, como lo afirmó al contestar el segundo hecho de la demanda inicial y que la liquidación de prestaciones sociales (fl. 109) es provisional, por manera que «no es prueba idónea que sirva de soporte para establecer el extremo final de la relación laboral».
Asevera que el reporte histórico de semanas de cotización (fl. 198), lo que exhibe como verdad es que desde agosto de 2007, la demandante cotizó a pensiones a través de 2 empleadores, por lo menos hasta el 24 de junio de 2008 y que, por el contrario, si hubiera apreciado correctamente los anteriores medios de prueba, «habría concluido que no se demostró la terminación del contrato de trabajo y que al estar vigente se deriva de él toda la carga salarial y prestacional, independientemente de si la actora esta (sic) o no prestando los servicios, cuya prueba le correspondía arrimar al proceso la parte demandada y no la parte demandante como a la trocada lo considero (sic) el Ad-quem, amen (sic) de que el informativo de folios 191 a 198 no es una certificación como equivocadamente lo considero (sic) el tribunal, además de no ser prueba idónea para demostrar el extremo final de la relación laboral según reiterada jurisprudencia de esa Honorable Corte».
Estima que con los documentos que militan entre folios 116 y 123, se demuestra el pago de salarios hasta el 31 de mayo de 2007, «lo que por supuesto no indica el pago de los salarios pretendidos en el hecho 9 de la demanda». Además, la empleadora no le solucionó los salarios de las primeras quincenas de marzo y abril, como tampoco la segunda de mayo de 2007, ni los causados desde el 16 de junio de 2007 hasta cuando se termine el contrato de trabajo.
En tal virtud, asegura, de haber apreciado correctamente los documentos recién mencionados, hubiera inferido que como el contrato no había terminado, sino que está vigente, se «deriva de él toda la carga salarial, por lo menos a partir del 16 de junio de 2007». Arguye que de los documentos adosados entre folios 19 y 48, no apreciados por el a quo, se desprende que por los años 2004 a 2006 el pago del auxilio de cesantías fue incompleto, toda vez que se calculó a partir de un salario inferior al devengado por la demandante y que con la liquidación provisional de folio 109 no se demuestra el pago efectivo de los valores y conceptos allí incorporados; por ello, sostiene, si se hubieran valorado en su verdadera dimensión la demanda y la respuesta ofrecida por Flores Mocarí, las documentales de folios 109, 113, 114, 180 y 181 y se hubiera tomado en cuenta la contestación a la demanda de la otra enjuiciada y los documentos de folios 19 a 48, la conclusión del Tribunal habría sido en sentido contrario, es decir que a la actora se le adeudan cesantías e intereses.
Expone que si se tiene en cuenta que la liquidación de prestaciones sociales (fl. 109) es provisional y no existe comprobante de egreso por los valores allí mencionados, no está demostrado el pago de las vacaciones causadas por los servicios prestados entre el 12 de abril de 2006 y el 11 de abril de 2007, como tampoco las generadas desde el 12 de abril de 2007 «y hasta cuando se termine el contrato de trabajo».
Lo anterior, afirma, debido a la errónea apreciación de la demanda y la contestación de Flores Mocarí S.A., los documentos de folios 60 a 62 y 109, y no haberle «dado ningún valor probatorio» al escrito de réplica a la demanda de la otra demandada, pues de lo contrario, habría inferido el fallador de alzada que se le adeudan vacaciones desde el 12 de abril de 2006.
Luego de relacionar los comprobantes de pago de las primas de servicios causadas a lo largo de la relación laboral, dice que se le adeudan las del segundo semestre de 2004 y las del primer semestre de 2007, toda vez que el documento de folio 109 nada prueba, además de las que se generen hasta la terminación del contrato de trabajo. Lo anterior, toda vez que se apreciaron con error, la demanda y la contestación de Flores Mocarí S.A, los documentos de folios 55 a 59 y se pretirió la respuesta a la demanda de la otra accionada.
Por último, discurre en torno a la procedencia de la indemnización moratoria y sostiene que el fallo gravado está alejado del derecho sustantivo y constituye una vía de hecho, por lo cual ha «procedido con el mayor sigilo respecto a la técnica de casación; pero si esa no es del todo tan depurada y presenta algún defecto, invoco para subsanar esa posible falencia, la jurisprudencia constitucional que a continuación transcribo en su texto: (…)».
VI. CONSIDERACIONES La sentencia del Tribunal, confirmatoria de la absolución impartida en la instancia inicial, se fundó en que la empleadora había cancelado al accionante la totalidad de los salarios y prestaciones sociales causadas hasta el 30 de junio de 2007, cuando terminó el contrato de trabajo, según da cuenta la liquidación de prestaciones sociales, adosada al folio 109 del expediente.
En el escrito de sustentación del recurso, la censura cuestiona esta inferencia del fallador de alzada, obtenida de la lectura del documento recién mencionado, con base en que se trata de una liquidación provisional que resulta insuficiente para acreditar la fecha de terminación de la relación de trabajo y que tampoco prueba el pago de los valores allí relacionados.
Desde lo fáctico, terreno en el que la recurrente plantea la controversia en esta sede, toda vez que el único cargo se endereza por vía indirecta, la Sala no advierte la comisión de algún desacierto probatorio, menos con el carácter de evidente o manifiesto, toda vez que, aunque el documento del folio 109 fue titulado «LIQUIDACION (sic) PROVISIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES», ello no da lugar a pensar que después de la calenda del finiquito, la señora González de Vargas hubiera seguido prestando el servicio, principalmente, porque no milita en el recaudo probatorio siquiera un elemento de juicio que pudiera sugerir que la relación de trabajo se prolongó después del 30 de junio de 2007.
Objetivamente, en el documento fechado 30 de julio de 2007, se hizo constar que entre la accionante y Flores Mocarí S.A, en liquidación, se ejecutó un contrato de trabajo desde el 12 de abril de 1993 hasta el 30 de junio de 2007; a la trabajadora se le liquidaron proporcionalmente vacaciones, primas de servicios y cesantías hasta la fecha en que finalizó la vinculación, así como salarios pendientes del 1 al 15 de junio y del 16 al 30 del mismo mes.
Al final del mismo y en señal de aprobación, la actora estampó su firma. Adicionalmente, para arribar a la deducción mencionada, el Tribunal se apoyó en el historial de los aportes efectuados por Flores Mocarí S.A. para cubrir el riesgo de vejez; según el oficio remisorio del ISS (fl. 203), la actora registró cotizaciones para salud y pensiones, como empleada de dicha persona jurídica, hasta el ciclo 2007-09, pagado el 24 de junio de 2008, junto con los de junio, julio y agosto, tal como se lee en la historia laboral, particularmente el folio 212 del expediente, por manera que no es que Hermelinda González hubiera cotizado hasta esta última fecha, como pretende hacerlo ver su apoderado en la demanda de casación, sino que el pago de los aportes correspondientes a esos meses se produjo tardíamente.
También, refleja dicha historia que desde el mes de julio de 2007, la accionante comenzó a cotizar al Instituto por cuenta de otro empleador, denominado Activos S.A. Del examen de las anteriores piezas probatorias, no se vislumbra la presencia de una equivocación por parte del juzgador de segundo grado, en la medida en que de ellas es razonable inferir que la relación subordinada de trabajo entre las partes no se extendió más allá del mes de junio de 2007, pues así lo indican la liquidación de prestaciones sociales y las restantes documentales analizadas.
Ahora bien, si lo pretendido por la parte actora era la aplicación de los efectos previstos en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo a cargo de la sociedad controladora, lo cual debió aclarar desde el inicio de la contención, es notoria la ausencia de prueba de la conducta del patrono generadora de la aplicación del precepto legal.
Además, como lo advirtió el ad quem, tal problemática no fue objeto de pronunciamiento en el fallo confutado, de suerte que no es procedente su análisis por la Corte, toda vez que no podría atribuirse una equivocación, por evidente sustracción de materia. Lo mismo acontece con la «responsabilidad solidaria» a que aludió el accionante en los hechos de la demanda inicial, en tanto no fue uno de los problemas jurídicos resueltos por el ad quem, pues expresamente lo excluyó como materia de análisis, ni es siquiera mencionado por la censura en la sustentación del recurso extraordinario.
No sobra advertir que el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, no creó una nueva especie de responsabilidad solidaria, sino muy por el contrario, estableció una responsabilidad subsidiaria, desde luego, diferente a la primera. Adicionalmente, el promotor del litigio no allegó elemento de juicio alguno, del que pudiera desprenderse que la «situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación», como lo exige el precepto legal referido.
Por similar razón, no es posible incursionar en el estudio de un eventual pago deficitario de otros derechos aludidos en la sustentación del recurso extraordinario, como vacaciones, primas de servicios, cesantías y sus intereses, varios de ellos, incluso, no mencionados en el escrito inaugural del proceso, que la impugnante busca introducir en las postrimerías del mismo, con el propósito de privar a su contraparte de la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. A pesar de la improsperidad del cargo, debido a que no se formuló oposición, no se impondrán costas por el mismo.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por MARÍA HERMELINDA GONZÁLEZ DE VARGAS contra C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. Y FLORES MOCARI S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 16