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SL4663-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 54 de 1962Ley 54 de 1972Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4663-2021 Radicación n.° 85147 Acta 35 Bogotá, DC, cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL EDUARDO CASTRO PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S. A. – SALUD TOTAL EPS S. A. I.

ANTECEDENTES Miguel Eduardo Castro Parra demandó a Salud Total EPS S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de mayo de 2000, hasta el 17 de marzo de 2014, «por justa causa atribuible al Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 2 empleador, configurándose un auto despido o despido indirecto»; que los «otrosí» de ese acuerdo eran ineficaces y no producían ningún efecto, como lo disponía el artículo 43 del CST.

Solicitó el reconocimiento del reajuste de las cesantías y sus intereses; primas de servicio, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta el salario realmente devengado; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; la sanción por la no consignación a tiempo de las cesantías en un fondo, junto con la del numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975; la indemnización por despido sin justa causa (despido indirecto – auto despido); lo que se declarara probado y las costas.

Narró que se vinculó laboralmente con la enjuiciada el 2 de mayo del año 2000; que prestó sus servicios de forma personal, continua e ininterrumpida hasta el 17 de marzo 2014; que se desempeñó en el cargo de «Auditor De Odontología»; que cumplía horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m; que el salario percibido durante los últimos meses ascendió a «$1.906.307,oo»; que adicionalmente recibió una remuneración a «Título de Beneficio no constitutivo de salario, equivalente a $1.270.872,oo para un total en el mes de $3.177.179,oo».

Dijo que las partes suscribieron sendos «Otrosí» al contrato inicial, estipulando el salario mensual a devengar, así como el valor de los beneficios no constitutivos de Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 3 remuneración, para los años 2001, 2006, 2009 a 2012; que desde el 2001, la demandada impuso a sus trabajadores la adopción de un sistema para el pago de esta, que denominó «Plan de Beneficios», por el que «se cancelaba un porcentaje del real salario y el otro se dirigía a un fondo de protección del cual se giraban cheques a los empleados bajo diferentes conceptos»; que el porcentaje destinado al mismo no se tenía en cuenta para liquidar los derechos prestacionales y de seguridad social, los cuales se pagaban con el salario básico.

Afirmó, que ese sistema iba en contravía de los intereses económicos del trabajador, toda vez que era una la suma efectivamente devengada y otra la que realmente se le cancelaba; que Salud Total infringió la ley laboral, especialmente en lo concerniente a la interpretación de los artículos 128 y 129 del CST, «sometiendo al trabajador a un régimen salarial que atentó contra sus derechos laborales, por cuanto los dineros devengados mensualmente (básico y beneficios) tenían la calidad de verdadero salario, pues retribuían directamente el servicio prestado».

Señaló que el contrato culminó el 17 de marzo de 2014, «por renuncia del trabajador provocada por situaciones de carácter laboral que lo afectaron profesionalmente y repercutieron en su estado de salud»; que la accionada no le reconoció y pagó prestaciones sociales, ni aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta el salario realmente devengado (f.° 28 a 31, cuaderno del Juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 4 a los hechos, aceptó el contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario devengado y las modificaciones al contrato; aclaró que en la cláusula quinta «el empleador a título de dádiva, entregaría al trabajador una suma de dinero no constitutiva de salario», la cual fue aceptada por el demandante.

Manifestó que el retiro del trabajador fue voluntario, no imputable al empleador; que los demás hechos no eran ciertos o se trababan de apreciaciones subjetivas del demandante. Propuso como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación (f.° 182 a 209, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 3 de noviembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR [la existencia de un contrato de trabajo entre las partes], por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2000 hasta el 17 de marzo de 2014, cuando finalizó por renuncia presentada por el demandante.

SEGUNDO: condenar a SALUD TOTAL EPS. S. A. a pagar a MIGUEL EDUARDO CASTRO PARRA, […] $9.250.621,oo por reajuste de cesantías; $1.542.697,oo por reajuste de las primas de servicio; $243.583,oo por reajuste de vacaciones; $337.628,oo por reajuste de intereses a las cesantías, que comprende una sanción por no pago oportuno de 2013.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 5 anterioridad al 2 (sic) de marzo de 2013, excepto lo relativo a las cesantías.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de buena fe […] en relación con la moratoria.

SEXTO: DECLARAR no probados los demás medios exceptivos.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada […]. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 el CGP, […] ADICIONAR la sentencia en el siguiente numeral.

OCTAVO: DECLARAR no probada la tacha de sospecha formulada respecto a los testigos Luz Mélida Gómez Bonilla y Liliana Gastelbondo Giraldo (acta f.° 232 y 233, en concordancia con el CD f.° 231, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, el 15 de noviembre de 2018 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo, cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado […].

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal sexto […] el cual quedará así: […] Declarar que se encuentran probados los supuestos de hecho que sustentan la excepción de cobro de lo no debido, en consecuencia, se niegan las pretensiones de condena propuestas por [el demandante] contra Salud Total […].

TERCERO: MODIFICAR el ordinal séptimo […] el cual quedará así: […] Condenar en costas a la parte demandante CUARTO: Sin costas en esta instancia. Dijo que determinaría si las sumas de dinero que percibía el demandante bajo la denominación de «beneficios» Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 6 constituía salario y, de ser así, si procedía la reliquidación de las prestaciones y el reconocimiento de la indemnización moratoria y de la sanción por no consignación completa y oportuna del auxilio de cesantías.

Advirtió que la decisión adoptada por el primer Juez no se encontraba ajustada a los parámetros probatorios, así como a las directrices legales y doctrinales, por lo que la revocaría. Señaló, que no era objeto de discusión que entre Miguel Eduardo Castro Parra y la demandada existió un contrato de trabajo entre el 2 de mayo de 2000 y el 17 de marzo de 2014, que terminó por decisión del trabajador; que las obligaciones causadas con anterioridad al «2 (sic) de marzo de 2013», a excepción del auxilio de cesantías y los aportes a seguridad social en pensión, se habían extinguido por prescripción, pues así fue admitido por la accionada en su respuesta a la demanda y declarado por el Juez, sin que contra tal determinación se hubiera presentado oposición; que inicialmente abordaría el recurso de la demandada y luego se referiría al del accionante.

Examinó el contenido de cada uno de los medios de prueba que reportaban información sobre las remuneraciones de la relación laboral de las partes, tales como el contrato de trabajo inicial suscrito el 2 de mayo de 2000; las adiciones y modificaciones al mismo; la Certificación laboral emitida por la Talentum CTA, encargada del proceso de gestión humana de Salud Total EPS S. A., Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 7 fechada el 13 de enero de 2014; el comprobante de liquidación definitiva de contrato de trabajo; el documento en el que se indicaba que el demandante laboró en esa EPS desde el 2 de mayo del año 2000 hasta el 17 de marzo de 2014, en el cargo de auditor odontológico.

Valoró también el «plan de atención institución voluntaria de Salud Total S. A.», en condición de patrocinadora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección; la póliza de seguro de vida tomada por la EPS por medio de la cual aseguró al actor; los comprobantes de pago de nómina del trabajador desde el 2000 hasta febrero de 2014, destacando que la accionada le reconoció los beneficios relacionados en tales documentales, en un 100 % para la época en que estuvo disfrutando de vacaciones e incapacitado y que en cada anualidad su sueldo básico se incrementó. Evaluó igualmente la declaración del representante legal de la enjuiciada, quien dijo que la remuneración del trabajador estaba compuesta de dos ítems (salario y beneficios) y que, conforme lo pactado, estos no constituían salario; así mismo la manifestación del demandante, quien señaló que la empresa hizo un llamado general y explicó que en adelante esa sería la modalidad de pago, 70 % salarial y el restante 30 % en beneficios no constitutivos de retribución; que quedó obligado a ingresar a Protección para acceder a los beneficios y que de ese 30 %, los servidores podían disponer al mes siguiente, en dinero, gasolina o créditos; por último, los testimonios de Henry Lino Díaz, Luz Meli Gómez Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 8 Bonilla y Lina Gastelbondo Giraldo.

Recordó lo dispuesto en el artículo 128 del CST, frente a los pagos que no constituyen salario y la definición de este en el artículo 1° del Convenio 95 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1972, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1993. Reflexionó que para establecer si un pago realizado por el empleador a su trabajador, era constitutivo de salario, debía analizarse «si retribuía económicamente un servicio, su periodicidad, la finalidad y la forma como fueron concebidos, [conforme a lo explicado] por la Corte entre otras en las sentencias SL7820 de 2014, SL12220 de 2017 y SL2852 de 2018»; así mismo se refirió a la CSJ SL, 7 may. 2009, rad. 32657, reiterada en la CSJ SL7820-2014, en la que se explicó lo que se entendía por remuneración directa del servicio.

Concluyó que, de acuerdo a los medios de prueba analizados, el subsidio de transporte pactado a su ingreso, fue aumentado en el otrosí de marzo de 2001; que los beneficios recibidos por el demandante a partir del 2003, bajo los conceptos de «comunicaciones, aportes voluntarios a convenio, beneficios de seguro de vida empleado, bono de combustible, ahorro cooperativo convenio y crédito de vehículo – convenio», no eran constitutivos de salario en los términos de los artículos 127 y 128 de CST.

Explicó que pese a que los mismos fueron reconocidos en forma periódica y habitual, no estaban encaminados a Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 9 remunerar directamente los servicios del demandante; que conforme lo acreditaban los desprendibles de pago, lo señalado por el actor al absolver su interrogatorio de parte y por los referidos testigos, así como lo consignado en los otrosíes del 1° de junio de 2003, 4 de agosto de 2010, 1° de abril de 2011 y 1° de abril de 2012, tales beneficios eran reconocidos y pagados al señor Castro Parra en un 100 %, cuando se encontraba disfrutando de vacaciones y en periodos de incapacidad.

Afirmó, que en ese contexto los mismos no estaban supeditados a la prestación del servicio del accionante «o lo que es lo mismo, no remuneraban las labores efectivas ejecutadas por este»; que además no configuraban salario, porque las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad, podían celebrar pactos de exclusión salarial, conforme a lo previsto a la parte final del artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

Precisó que, adicionalmente, verificada la secuencia, el valor de los beneficios y adicionales, según los reportes mensuales de nómina, tampoco afectaban el valor del salario pactado, a pesar de aumentar año por año o cada vez que las partes lo acordaron; que incluso para agosto de 2010, […] cuando aumentaron la jornada de parcial a máxima legal, el salario [incrementó] de $1.484.044, en julio de 2010 a $1.779.600; en agosto del mismo año, los beneficios aumentaron de $740.456 a $1.186.400 y los beneficios adicionales de $273.047 a $437.491, luego no se advierte la conversión de salario en beneficios que refiere la parte demandante […] y los testigos.

Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 10 Indicó que en ese orden no constataba la ineficacia de los otrosíes que señalaba el actor y adhirió el Juez; que la anterior conclusión era la misma a la que se arribaba en las sentencias CSJ SL1405-2015 y CSJ SL15045-2017. Dedujo, que al encontrarse acreditado que los beneficios pactados, adicionales a la asignación básica mensual, no eran constitutivos de salario, no resultaba procedente la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social; que era infructuoso el estudio del recurso del demandante, pues las condenas a que se refería, estaban supeditadas a la estimación de salarios y de los referidos beneficios; que por ello, revocaría los ordinales 2°, 4° y 5° y se modificarán el 6° y 7° de la sentencia apelada (acta f.° 17 vto, en armonía con el CD f.° 15, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, […] confirme las condenas impuestas a Saludtotal EPS., en el fallo de primera instancia, revocando los numerales 3º y 5º de dicha sentencia en cuanto negó las demás pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de buena fe, condenado a la demandada, además, al pago de la indemnización moratoria Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 11 establecida en el artículo 65 del CST y la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En cuanto a las costas [se decida lo pertinente] (f.° 8, actuación digitalizada). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente, pues persiguen el mismo fin, acusan la violación de normas similares y contienen argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infraccionar la ley sustancial por la vía indirecta: […] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST, (subrogados por el 14 y 15 de la Ley 50 de 1990); 1º del Convenio 95 de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962, en relación con los artículos 1°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 19, 21, 23, 27, 43, 55, 65, 129, 142, 193, 249, 253, 306 y 340 del CST; 1°, 13, 48, y 53 de la CP; 3°, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en los [artículos] 51, 60, 61, 77 Núm. 2º, y 145 del CPTSS y, el 167, 176, 173, 244 y 260 del CGP.

Señala, que la vulneración adjudicada, fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado estándolo que lo cancelado por la demandada a título de Plan de Beneficios al demandante, constituía salario en los términos del artículo 127 del CST. - No dar por demostrado estándolo que los diferentes Otrosí suscritos entre las partes, restándole naturaleza salarial a los citados beneficios, resultan ser cláusulas ineficaces a la luz del artículo 43 del CST. - Dar por demostrado sin estarlo que los citados beneficios reconocidos y pagados por el empleador al demandante no eran constitutivos de salario. - No dar por demostrado estándolo que las partes a través de modificaciones contractuales no pueden restarles incidencia Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 12 salarial a pagos que por su naturaleza son salario. - No dar por demostrado estándolo que lo reconocido al actor a título de plan de Beneficios, se encontraba encaminado a remunerar directamente los servicios del demandante. - Dar por demostrado sin estarlo que tales pagos no se encontraban supeditados a la prestación efectiva del servicio, dado que también eran reconocidos cuando el demandante estaba disfrutando periodos de vacaciones o incapacidad. - No dar por demostrado estándolo que los pagos efectuados por la demandada a título de Plan de Beneficios, por ser pagos constitutivos de salario, debían integrar el valor del salario para liquidar las cargas prestacionales y de seguridad social propias del contrato de trabajo sostenido por las partes Relaciona como pruebas no apreciadas: 1.

Comprobantes de pago de aportes al Sistema de la Seguridad Social (CD f.° 61 […]). 2. Confesión ficta declarada en el marco de la audiencia de conciliación, ante la inasistencia del representante legal de la EPS demandada. (Minuto 7:52 de la audiencia celebrada el día 11 de octubre de 2016 […] f.° 212, 218 y 219, respectivamente). Indica como defectuosamente estimadas: 1.

Contrato de Trabajo a término indefinido suscrito entre las partes el 2 de mayo de 2000. (f.° 3 a 5, 90 a 94). 2. Otrosí […] suscrito el 1° de marzo de 2001, en donde se modificó el salario devengado, indicando que el mismo sería $640.000, más $109.000 de subsidio de transporte (f.° 6, 95 y 96). 3. Otrosí al contrato de trabajo suscrito el 1° de julio de 2003, en donde se modificó nuevamente el salario devengado, esta vez para incrementarlo [a] $1.101.061, más unos «beneficios de carácter prestacional, todos ellos no constitutivos de salario», por el monto de 500 mil pesos mensuales, resaltando que en el mismo se indicó que «La suma del salario y los beneficios anteriores asciende a la suma de $1.601.061 que es el valor de la remuneración correspondiente a cargo del trabajador» (f.° 97 y 98) 4.

Otrosí al contrato de trabajo suscrito el 1° de enero de 2006, que modifica la cláusula 5° del contrato, y agrega bonificación no Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 13 constitutiva de salario por cumplimiento de metas financieras – Bonificación área médica de sucursal. (f.° 8 y 9) 5. Otrosí al contrato de trabajo suscrito el 2 de febrero de 2009, se pactó que el demandante renunciaba al beneficio de incremento salarial consagrado en el artículo 13 del pacto colectivo de trabajo, y que para el año 2009 se otorgaría un incremento salarial de vía beneficios en un porcentaje de 7.35 %, que en adelante el porcentaje del incremento salarial sería pactado de común acuerdo entre las partes y que a partir del mes de enero de 2009, la categoría y nivel del cargo sería el del profesional 2B (f.° 11 vuelto). 6.

Otrosí al contrato de trabajo suscrito el 4 de agosto de 2010, que modifica la jornada de trabajo a 48 horas semanales y 240 horas mes, y la remuneración a $2.966.000, distribuidos en $1.779.600 como sueldo y $1.186.400 como subsidio extralegal de transporte (f.° 12 y 99). 7. Otrosí al contrato de trabajo suscrito el 1° de abril de 2011, en donde se estipuló que, a partir del 20 de abril de 2011, se incrementaría en $118.640 los beneficios no constitutivos de salario para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Indicando además que en observancia de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, la distribución total de la remuneración sería $1.850.784 constitutivos de salario y $1.233.856 no constitutivo de salario (f.° 13, 101 y 102). 8. Otrosí al contrato de trabajo suscrito el 1º de abril de 2012, en donde se estipuló que a partir de abril de 2012 la distribución total de la remuneración sería $1.906.307,40 constitutivo de salario y $1.270.871,60 no constitutivos de salario con lo cual se respetaba la distribución 60/40 de la ley y en las condiciones establecidas en el Plan de remuneración por beneficios (f.° 14 vto y 105). 9.

Otrosí al contrato de trabajo suscrito el 1º de junio de 2012, en el que se pactó el reconocimiento y pago de una bonificación grupal por cumplimiento de metas, no constitutivas de salario (f.° 15, 107, 108). 10. Certificación laboral emitida por […] Talentum CTA – proceso de gestión humana de SALUD TOTAL EPS S. A. del 13 de enero de 2014, en donde se Certifica que el demandante laboraba con Salud Total EPS S. A. a través de un contrato a término indefinido desde el 2 de mayo de 2000, desempeñando el cargo de Auditor Odontológico con una remuneración mensual distribuida en un salario básico equivalente a $1.906.307 y una remuneración a título de beneficio no constitutivo de salario equivalente a $1.270.872 (f.° 16).

Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 14 11. Comprobante de liquidación Periodo de nómina correspondiente a los meses de octubre de 2013 a febrero de 2014, en donde se discrimina $1.906.307, por salario básico y $1.270.872 por beneficios, para un total de $3.177.179, pero del mismo se extrae que el sueldo tenido en cuenta para la liquidación fue de $1.906.307 (f.° 17 a 21). 12.

Comprobante de liquidación definitiva de contrato de trabajo, en donde se discrimina $1.906.307, por salario básico y $1.270.872 por beneficios, para un total de $3.177.179, pero del mismo se extrae que el sueldo tenido en cuenta para la liquidación fue de $1.906.307 (sic) (f.° 22 y 110). 13. Certificado emitido por el Gerente Nacional de Gestión Humana donde se indica que el demandante laboró en SALUD TOTAL EPS desde el 2 de mayo de 2000 hasta el 17 de marzo de 2014, desempeñando el cargo de auditor odontológico (f.° 25). 14.

Copia del Plan de Pensiones Institucional voluntario suscrito entre Salud Total S. A. en condición de patrocinadora y la administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección, el 7 de mayo de 2001 (f.° 72 a 79) se repite del (f.° 80 al 87). 15. Copia de las pólizas de seguros de vida tomadas por Salud Total EPS S. A. por medio de las cuales aseguró al demandante (f.° 119 a 121). 16.

Comprobantes de pago de nómina del demandante (CD f.° 62, archivo identificado como CASTRO PARRA MIGUEL y f.° 17 a 21) 17. Interrogatorio de parte rendido por la apoderada de la demandada […] (minuto 9:11 /10:00 de la audiencia celebrada el 3 de noviembre de 2016, (f.° 232 y 233). 18. Declaración HENRY LADINO DÍAZ […]. 19. Declaración LUZ MÉLIDA GÓMEZ BONILLA […]. 20.

Declaración LILIANA GASTELBONDO […]. Afirma, que los aludidos errores de hecho condujeron al Tribunal, […] a infringir directamente (sic) la ley sustancial, tras exponer equívocamente que los beneficios y beneficios adicionales reconocidos y pagados por el empleador […], adicionales a su salario básico no eran constitutivos de salario y que por ende no debían integrar la base para liquidar las cargas prestacionales y de seguridad social, como lo había ordenado el fallador de primera instancia. Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 15 Advierte que son dos los conceptos de pagos no salariales que fueron identificados en el desarrollo del proceso, (los pactados bajo el concepto de Plan de beneficios y los denominados beneficios adicionales); que de esta forma fueron calificados y fallados en primera instancia; que, no obstante, solo los «Beneficios» fueron objeto de condena; que en ese orden el pronunciamiento en segunda instancia debía ser respecto del acuerdo sobre tales prebendas.

Expresa, que no obstante el Tribunal hizo una relación indiscriminada de dichos conceptos, para concluir que ninguno era salario, aquella imprecisión condujo a que todos los relacionados en las nóminas de pago allegadas al proceso, fueran evaluados bajo un mismo rasero; que la segunda instancia no se detuvo al análisis detallado «de los diferentes Otrosí […] a través de los cuales la demandada, restó incidencia salarial a una parte importante de la remuneración recibida por el actor, durante casi todo el término de la vinculación laboral».

Asegura, que aquél también se alejó de la realidad probatoria, incurriendo en los yerros que le adjudica, por cuanto, de haberse analizado el caudal probatorio con los lineamientos de la sana crítica y la protección constitucional y legal de que goza el salario, habría encontrado que los pagos recibidos a través «Plan de Beneficios», en realidad eran salario, pues eran habituales y retribuían de manera directa los servicios del trabajador, tal como se aceptó desde el momento en que fueron concebidos.

Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 16 Trae a colación lo que se estipuló en cada una de las modificaciones al contrato, para destacar el error que cometió la demandada, en el obrante a f.° 100 del expediente, «no identificado por el Tribunal, al indicar que el valor de $1.186.400 corresponde a un subsidio extralegal de transporte, cuando en realidad el mismo hace referencia al valor de los llamados beneficios».

Acota que, en ese mismo documento, en el parágrafo primero, se dejó claro que «La suma del salario y los beneficios anteriores asciende a: $2.966.000 que es el valor de la remuneración correspondiente al cargo del trabajador»; que las certificaciones laborales también identifican una «remuneración mensual» distribuida en «sueldo básico» y «beneficio» no constitutivos de salario, que sumados arrojaban el valor del ingreso mensual efectivamente recibido por él, que en conjunto retribuían directamente el servicio prestado, «así se quisiese disimular su alcance con cláusulas contractuales que tenían la condición de ineficaces a la luz del artículo 43 del CST».

Señala que lo anterior se complementa con la confesión ficta o presunta declarada en la audiencia pública de que trata el artículo 77 del CPTSS, ante la inasistencia del representante legal de la demandada, «en donde se tuvo por probado el hecho quinto, en cuanto al monto total recibido por el demandante que no fue discutido por la demandada; el octavo, en cuanto a que el Plan de Beneficio no fue tenido en Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 17 cuenta como factor salarial y, el décimo cuarto en lo relacionado con el pago».

Asevera que el artículo 127 del CST claramente preceptúa lo que es salario; que ello precisamente corresponde «al pacto transcrito, en donde se deja expresa constancia que tanto el salario como los beneficios, constituyen el valor total de la remuneración correspondiente al trabajador» y representan la contraprestación directa por el servicio que prestó como auditor odontológico; que el hecho de que los pagos se hubiesen efectuado en especie, no implica que no hubieran incrementado su patrimonio; que es evidente que utilizó dichos bienes y servicios canjeándolos de acuerdo a sus necesidades, de manera habitual, pues siempre integraron el valor mensual del salario efectivamente devengado.

Agrega, que el colegiado tampoco tuvo en cuenta el tenor literal del plan de pensiones institucional voluntario suscrito entre Salud Total S. A., en condición de patrocinadora, y la AFP Protección; que el mismo en realidad se trataba de que «el trabajador podía disponer de manera inmediata y libre de los dineros que se identificaban en nómina primero como devengados y luego como deducidos, para finalmente ser traslados por el empleador a ese tercero», lo cual fue corroborado tanto por el representante legal de la enjuiciada como por los testigos «Luz Mélida Gómez y Liliana Gastelbondo».

Radicaci��n n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 18 Cuestiona la conclusión referente a que «tales pagos no estaban supeditados a la prestación efectiva del servicio, pues eran reconocidos y pagados cuando se encontraba disfrutando de sus vacaciones o en periodos de incapacidad»; que ello denota todo lo contrario, ya que si la demandada los pagaba durante dichos periodos, en realidad «lo hacía para completar el monto del ingreso con el que el trabajador contaba de manera mensual, pues conforme a los documentos obrantes esta suma representaba el 40 % de su ingreso mensual».

Estima que si el colegiado hubiera analizado las pruebas en contexto con los derechos mínimos que amparan al servidor, circunstancia que además «implica la irrenunciabilidad a tales derechos, amén de la aplicación prevalente de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho», habría encontrado que la accionada acudió a una treta para disfrazar el pago salarial efectivamente percibido mensualmente y que dichos conceptos en realidad eran salario, «no solo en aplicación del artículo 127 del CST, sino también del 1º del Convenio 95 de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962»; que al respecto se ha referido la sentencia CSJ SL5159-2018.

Manifiesta que hubo una flagrante vulneración de sus derechos ciertos e indiscutibles, pues recibió durante toda su vinculación laboral el pago de prestaciones sociales con un salario inferior al realmente devengado; que en su ingreso Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 19 base de liquidación tenían que haberse computado todos los pagos que retribuían sus servicios, «incluidos los disfrazados estipendios laborales cancelados a título de Beneficios».

Añade que el colegiado se abstuvo de analizar la grave consecuencia que evidencia el pago de aportes al sistema de la seguridad social en pensiones, en el que se reporta como IBC la asignación básica, circunstancia que lo perjudica, teniendo en cuenta que se encontraba a menos de diez años para consolidar el derecho a una pensión; que además no entiende, cómo al analizar los efectos de acuerdos similares suscritos por otros trabajadores de Salud Total EPS, haya concluido lo contrario.

Asevera, en punto a la «afectación de normas medios», que el Tribunal «no analizó con la profundidad debida el material probatorio traído al proceso, vulnerando de contera los principios consagrados en los artículos 51, 60, 61, Art. 77 Núm. 2º, y 145 del CPTSS y, el 167, 176, 173 y 260 del CGP»; que, por tanto, infringió claros principios consagrados en las normas citadas como violadas, «incurriendo en los yerros manifiestos y evidentes denunciados, por no haber apreciado algunas pruebas y apreciar defectuosamente otras» (f.° 9 a 20, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, […] por interpretación errónea, el artículo 128 del CST (subrogado por el 15 de la Ley 50 de 1990), en relación con el 127 Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 20 del CST, y a su vez en relación con los artículos 1°, 13, 14, 21, 43, 55, 65, 129, 142, 186, 193, 249, 253, 306 y 340 del CST; 1°, 13, 48, y 53 de la CP, lo que además condujo a la falta de aplicación de los artículos 3°, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 29 de la Ley 789 de 2002.

Sostiene que no son objeto de cuestionamiento, la existencia de la relación laboral entre las partes; los otrosíes a los contratos firmados por las mismas; el plan de beneficios otorgado por la demandada; que en lo que sí hay discusión es en la interpretación amplia que del artículo 128 del CST efectúo el Tribunal, para concluir que los pagos efectuados a él, a través del citado Plan, no eran constitutivos de salario, porque las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad, celebraron pactos de exclusión remuneratoria.

Arguye que la jurisprudencia ha dejado claro que esa posibilidad «no es una autorización para que los empleadores le resten incidencia salarial a pagos que son retributivos del servicio»; que sobre el tema se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL5159-2018; que además, en la providencia CSJ SL1798-2018, al interpretar el alcance de los denominados pactos de exclusión salarial, ha sostenido que son la excepción a la regla general, según la cual todo lo percibido por un trabajador como retribución del servicio, es salario, […] indicando que cualquier acuerdo en contrario debe ser expreso, claro, preciso y detallado, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.

Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo. Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 21 Afirma que no podía entonces el juzgador, sin quebrantar la ley, despojar de incidencia salarial los pagos que de manera habitual, permanente y periódica recibió durante toda la vinculación laboral, bajo el supuesto de que las partes habían celebrado un pacto restándole incidencia retributiva a los mismos, pues al hacerlo entró en completa contradicción con el artículo 127 del CST.

Asevera que el entendimiento que el Juez de la alzada debió darle a las normas citadas, «es que el pacto de exclusión salarial firmado por las partes resultaba ser ineficaz», pues con el mismo lo que se pretendió fue restarle incidencia salarial a parte importante de la remuneración recibida; que además, el hecho de que la percibiera en especie, tampoco le quitaba su carácter salarial, dados los precisos términos del artículo 129 del CST; que la Corte se ha pronunciado en asuntos similares, como en la sentencia «CSJ SL1220-2018».

Arguye que con ello se le impidió acceder a la reliquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de la seguridad social, que tienen el carácter de irrenunciables, absteniéndose a su vez de impartir condena por sanciones e indemnizaciones moratorias, como las de los artículos 1º de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990 y 29 de la Ley 789 de 2002.

Reproduce el contenido de algunas normas del CST y en un acápite adicional, plantea cuál es el sentido jurídico que debió dárseles en el fallo impugnado, introduciendo unos Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 22 alegatos de instancia, los cuales solicita sean tenidos en cuenta al casar la sentencia (f.° 20 a 29, ib.). VIII. RÉPLICA Manifiesta que se opone a la prosperidad del primer cargo, por cuanto la sentencia se encuentra ajustada a la ley y es concordante con las pruebas y los hechos establecidos en el expediente; que además presenta deficiencias técnicas que impiden su estimación, pues los que enuncia como errores de hecho, no tienen tal contenido; el interrogatorio de parte en realidad es un medio para obtener confesión y los testimonios no son prueba calificada en casación. Agrega que en la sustentación del ataque se plantea una forma de interpretar el contenido literal de las pruebas, distinto a lo que acogió el Tribunal.

Advierte que la censura hace énfasis en la expresión remuneración como elemento sobre el cual construye su tesis; que para que un pago del empleador tenga la condición de salario, se requiere que constituya una contraprestación directa del servicio, no simplemente que sea remuneratorio del mismo; que esa fue la precisión que estableció la Ley 50 de 1990; que la acusación es más una alegación de instancia; que los documentos en los que el sentenciador fincó su decisión, no se encuentran cuestionados ni declarados falsos, lo que conduce a afirmar que hizo bien en admitir como cierto todo el contenido de los mismos.

Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 23 Argumenta que, en todo caso, si un pago se hace en un tiempo en el que el trabajador no presta el servicio, como en vacaciones, incapacidades o licencias, luce evidente que no está remunerando un servicio, simplemente porque este se halla ausente, «por lo que el pago que se haga no puede tener la condición de contraprestación directa del servicio sino otra muy diferente, como puede ser la de una prestación social o la de un descanso remunerado o simplemente la de un pago por mera liberalidad».

Aclara, sobre la confesión ficta en la que el cargo pretende apoyarse, que el tema del monto de los beneficios no está en discusión, pues es aceptado tanto por el Tribunal como por ella, así como que esa suma no se tuvo en cuenta para liquidar otros beneficios del recurrente, porque no constituían salario. Sostiene frente al segundo ataque, que en la proposición jurídica solo se hace referencia al modo de violación que pudo presentarse sobre el artículo 128 del CST; que respecto a las demás normas sustanciales no indicó su concepto de trasgresión, lo cual imposibilita su estudio; que al haber sido orientado por la vía directa, se entiende que acepta como indiscutibles todas las conclusiones fácticas que adoptó el Tribunal como ciertas y no solamente las que reseña la acusación, lo que incluye que los pagos por beneficios se hacían al demandante inclusive cuando no prestaba sus servicios por estar en vacaciones, incapacidades o licencias y que las partes aclararon mediante pactos bilaterales no tachados de falsos, que aquellos no constituían salario; que Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 24 estas, fueron específicamente las que el Tribunal destacó como definitorias de su conclusión. Resalta que en realidad la segunda instancia no adelantó ninguna labor interpretativa sobre el artículo 128 del CST; que lo que dijo fue que los pagos por beneficios se hicieron inclusive cuando no se prestaron los servicios y que las partes habían pactado que esos pagos no constituían salario, por lo que el ataque no concuerda con el verdadero contenido de la sentencia. Afirma, que la facultad que consagra el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 para las partes de la relación laboral, se dirige a permitirles aclarar que un pago cuya naturaleza sea o se pueda convertir en discutible, se tenga como no salarial; que en virtud de ello, el pacto cuestionado era claramente procedente y necesario para evitar conflictos; que de todas maneras, la acusación que se le hace al Juez plural no concuerda con la realidad, pues en ningún momento afirmó que dicha normativa, «hubiera permitido a las partes despojar» del carácter salarial a un determinado pago; que además «por ninguna parte aparece que un pago que fuera salario las partes lo hubieran convertido en no salarial» (f.° 1 a 10, actuación digitalizada).

IX. CONSIDERACIONES El impugnante objeta que el Juez colectivo no haya dado por demostrado que lo cancelado por la demandada a título de «Plan de Beneficios» constituía salario, pues Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 25 remuneraba directamente sus servicios; que no hubiera analizado detalladamente las diferentes adiciones al contrato a través de las cuales Salud Total le restó incidencia salarial a una parte importante de la remuneración percibida durante casi todo el término de la vinculación laboral; que tampoco advirtiera que ésta realizaba el pago de dicho rubros para completar el monto del ingreso con el que el trabajador contaba de manera mensual, pues conforme a los documentos obrantes, dicha suma representa el 40 % de su ingreso mensual (primer cargo).

Igualmente cuestiona el razonamiento jurídico del sentenciador, según el cual, los beneficios en comento no constituían salario, porque las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad, podían celebrar pactos de exclusión salarial, al tenor de lo previsto en la parte final del artículo 128 del CST, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, ignorando que la jurisprudencia ha establecido, que esa posibilidad «no es una autorización para que los empleadores le resten incidencia salarial a pagos que son retributivos del servicio» (segundo cargo).

Para entrar a resolver, la Sala estima necesario, en primer lugar, remitirse a lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL5146-2020, en la que se memoraron las reglas que esta Corporación ha establecido para determinar cuáles de los pagos efectuados al trabajador constituyen salario, según los artículos 127 y 128 del CST, mismas que compendió de la siguiente manera: Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 26 1.

Por regla general, en los términos de los artículos 127 del CST y 1º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277). Dicha retribución, constituida como elemento esencial del trabajo subordinado, que sirve de fuente principal de sostenimiento para el trabajador y su familia, actúa además como parámetro fundamental para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, de modo que es de cardinal importancia su definición y delimitación en cada caso concreto (CSJ SL5159-2018). 2.

Conforme al artículo 128 ibidem, por excepción, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo, a saber, i) las recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; ii) las prestaciones sociales; iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; iv) las sumas ocasionales, entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 27 o disimulen un propósito retributivo del trabajo (CSJ SL5159-2018). 3.

En la tarea de determinar y delimitar los rubros que constituyen salario, es plenamente aplicable el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la CP, de modo que lo relevante es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1437-2018 y CSJ SL1993-2019). 4.

Si bien el artículo 128 del CST, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad», dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159- 2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852- 2018, CSJ SL1899-2019). 5.

La forma de armonizar y entender adecuadamente esta facultad se traduce en que los referidos pactos de Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 28 «desalarización» solo pueden recaer sobre «aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario», tales como los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad (CSJ SL5159-2018). 6.

El empleador es quien tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador, ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220- 2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018).

Al hilo de la línea que se acaba de exponer, el Tribunal, como se lo increpa la acusación, incurrió en los yerros que le adjudica, derivados de equivocada apreciación de las pruebas y la interpretación de las referidas normas sustantivas. Tal consideración, pues aquél estimó que los beneficios recibidos por el demandante a partir del 2003, no eran constitutivos de salario en los términos de los artículos 127 y 128 de CST, pues no estaban encaminados a remunerar directamente sus servicios, pese a que le fueron reconocidos en forma periódica y habitual; además porque, sostuvo, las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad, podían celebrar pactos de exclusión salarial, conforme a la parte Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 29 final del artículo 128 del CST, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990.

Lo anterior, sin tener en cuenta que a partir de la adición al contrato suscrita el 1° de julio de 2003 (f.° 97 y 98 del expediente), el valor señalado como constitutivo de salario, más el intitulado como no constitutivo de aquel, conformaban la totalidad de la remuneración por los servicios prestados por el demandante, lo que correspondía a la distribución de la contraprestación total, solo que con denominación diferente: una a título de salario y la otra, como «beneficios», los cuales en adelante denominó en cada uno de los otrosíes suscritos con posterioridad: «plan de remuneración con beneficios».

Adicionalmente, no evidencia la Sala que la llamada a juicio hubiese adjudicado al trabajador dichos beneficios por mera liberalidad, como tampoco que su pago obedeciera a una suma adicional al salario pactado; por el contrario, claramente indicó: Las partes del presente contrato de mutuo acuerdo y de manera libre y espontánea han decidido modificar el contrato de trabajo que hasta ahora las ha regido así: CLÁUSULA PRIMERA: […] han estipulado que a partir del 01 de julio de 2003 el trabajador devengará un salario mensual de $1.101.061.

CLÁUSULA SEGUNDA: […] han acordado que el trabajador a partir del 01 de julio de 2003, recibirá unos beneficios de carácter prestacional, todos ellos no constitutivos de salario según el presente acuerdo, expreso y escrito, al que han llegado las partes de una manera totalmente voluntaria. El monto total de los beneficios será de $500.000,oo repartido así: Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 30 Fondo Voluntario de Pensiones Empleado: $302.277 Seguros de vida individual $99.723 Comunicaciones $98.000 Parágrafo 1: la suma del salario y los beneficios anteriores asciende a la suma de $1.601.061 que es el valor de la remuneración correspondiente al cargo del trabajador.

Parágrafo 2: El trabajador ha escogido libremente con base en su plan financiero personal y familiar los beneficios que se han ofrecido en el reglamento que se ha expedido para regular lo pertinente a estos. Lo que permite inferir, que lo percibido por el actor le era pagado bajo dos denominaciones diferentes, pero con la misma finalidad retributiva, conservando su común naturaleza salarial, lo cual además se puede constatar en los comprobantes nómina (CD f.° 62 del plenario), según los cuales aquello se canceló de forma habitual cada mes; mientras en la Certificación del 13 de enero de 2014, emitirda por Talentum CTA – Proceso Nacional de Gestión Humana en Salud Total EPS S. A. de f.° 16, ibidem, evidencia que la remuneración mensual del señor Castro Parra se encontraba «distribuida en […]: 1. un salario básico equivalente a la suma de […] $1.906.307; 2. una remuneración a título de beneficio no constitutivo de salario equivalente a la suma de: […] ($1.270.872)», características que, más allá de las formalidades y denominaciones, se ajustan a lo normado en el artículo 127 del CST, que define los elementos que integran esa categoría jurídica.

En concordancia con lo anterior, las partes en sus interrogatorios manifestaron: i) el representante legal de la Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 31 demandada, que la remuneración del demandante estaba compuesta de dos ítems: el salario y los beneficios, que conforme lo pactado no constituían salario; ii) el demandante: que la empresa hizo un llamado general y explicó que en adelante esa sería la modalidad de pago 70 % salarial y el restante 30 % en beneficios no constitutivos de tal; que el servidor quedó obligado a ingresar a Protección S. A. para acceder a esas prerrogativas y que ese 30 % lo podía disponer al mes siguiente, en dinero, gasolina, créditos etc.

Ahora, dado que se logró acreditar equivocación fáctica con la referida prueba calificada, la Corte se remite a las siguientes declaraciones: Henry Ladino Díaz, quien atendía la gestión humana y las nóminas de la demandada en 2007, indicó: […] que conforme con los otrosíes al contrato de trabajo, la remuneración tenía dos componentes, el salario básico y los beneficios, estos tenían dos componentes discriminando la nómina como beneficios y beneficios adicionales, del primero, el trabajador escogía en que consumía el valor, cada vez que cambiaba el valor, socializaban y los trabajadores elegían en que gastarlo, el demandante lo hacía en combustible, pago de crédito de vehículo y teléfono; y los segundos, eran los seguros de vida y de incapacidad y dos aportes de la empresa, uno que tenía el valor de la prima y el otro el valor de la cesantía. […] que el plan de beneficios tenía, entre otras ventajas, organizar financieramente el ingreso del trabajador, de tal manera que él, en esa organización financiera cumpliera con sus obligaciones, al punto que se les permitía por ejemplo elegir qué parte de su remuneración no se le consignara de manera directa a él sino que se girara para el pago del plan del celular que tenía o se le girara para el pago de la cuota del vehículo que tenía o se le girara en bonos para compra o utilización en gasolina […] Luz Mélida Gómez Bonilla, compañera de trabajo del demandante, manifestó: Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 32 […] que ingresó a trabajar; tiempo después llamaron a todos, con una gente que venía de Bogotá y les dijeron que por política de la empresa, los salarios en adelante eran fraccionados en salario de 30 % en beneficios y preguntó en dos oportunidades que si era obligatorio acogerse al plan de beneficios y respondieron que era política de la empresa, por lo que entendió que era obligatorio; los beneficios consistían en que una parte podían retirar a los 5 días de consignada, otra en retiro para vivienda o educación, otra la consumían en combustible, otra en bonos Sodexo y pagos de cualquiera otra necesidad.

Lina Gastelbondo Giraldo indicó: […] que cuando ingresó, en 2001 no había plan de beneficios; que al año siguiente llamaron a una reunión en el hotel Casa Morales fue donde les explicaron que en adelante iban a ganar más pero que, el sueldo se dividía en dos, 70 % de salario, con vacaciones, cesantías y las prestaciones sociales y el 30 % restante eran beneficios, esto consistían en que una parte la podían retirar 2, 3, 4 o 5 días después de consignada; otra la podían retirar al finalizar la relación; entendió que era política de la empresa que era una decisión del empleador, que no podía rehusar o negociar; que por ejemplo el sueldo era $1.600.000, de los cuales les pagaban $1.200.000 y el resto en los beneficios; que al final lo que hicieron fue perjudicarlos.

A partir de estas probanzas, ciertamente el Tribunal no podía avalar un acuerdo como el suscrito entre las partes, pues a todas luces se observa que los pagos en reflexión eran en contraprestación de los servicios que le prestaba el reclamante a la accionada, tenían habitualidad y permanencia, aparte que sin duda ingresaban efectivamente al patrimonio del trabajador, tanto así que podía retirarlos si lo deseaba, realidad que no pudo desquiciar, según la carga que le correspondía honrar, al tenor de la jurisprudencia del trabajo.

En armonía con el precedente al que se hizo referencia, el acuerdo de voluntades que le reste naturaleza salarial a un Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 33 pago que en verdad lo es, deviene en insuficiente para desvirtuar su condición remuneratoria directa del servicio, pues tal determinación no está sujeta al arbitrio de las partes. Por tanto, si un pago cumple las condiciones previstas en la ley para ser salario, seguirá predicándose como tal, a pesar de su denominación, pues, como quedó explicado, los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio configuran ese elemento del contrato laboral y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, ya que como se orientó en la sentencia pues CSJ SL3272-2018, […] el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley ni del pacto de exclusión salarial, sino que en cada caso deben analizarse elementos fácticos en aras de establecer cómo fue consagrado y si con él se retribuyen directamente los servicios prestados.

En consecuencia, la acusación prospera. Sin costas con ocasión del éxito del recurso X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, debe indicarse lo siguiente: El Primer Juez consideró como fundamento se su decisión, i) que el acuerdo que se suscribió por primera vez para el «plan de beneficios» presentado por Salud Total para sus Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 34 trabajadores, no fue producto de un convenio voluntario; ii) que las sumas de dinero bajo tal denominación (pagadas a través de un tercero, no directamente al trabajador), eran contraprestación directa del servicio, en la medida que en los desprendibles de nómina y en los otrosíes se le llamaba remuneración por el servicio, lo que significaba que en su totalidad tenían esa connotación, a pesar de que se les distribuyó en dos ítems: sueldo y beneficios; iii) que como la demanda fue presentada «el 2 (sic) marzo de 2016, todos los derechos causados en anterioridad al 2 (sic) de marzo de 2013» estaban prescritos, excepto las cesantías; iv) que los reajustes que se originaban estaban soportados en el monto del plan de beneficios que año a año le fueron establecidos al accionante y no se tuvieron en cuenta para liquidarlo; v) que había lugar a condenar a la demandada al pago por los excedentes generados al fondo al que estaba afiliado el demandante por aportes a seguridad social en pensiones; vi) que no ordenaba reajuste por aportes a salud y a riesgos profesionales, toda vez que estos eran de efectos inmediatos, no futuros; vii) que tampoco había lugar a la indemnización por despido sin justa causa, ya que estaba comprobado que la Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 35 renuncia del trabajador fue voluntaria y, además, no expresó cuál fue la razón laboral que lo llevó a dimitir de su cargo y tampoco lo probó; viii) que absolvía a la convocada del reconocimiento de indemnización moratoria por falta de pago y por no haber consignado en forma completa el auxilio de cesantías, porque la mala fe se le aplica al demandado al momento en que impuso la política, pero hubo años de pasividad por parte del trabajador, por lo que fue una afectación compartida; ix) que las condenas se deberían pagar indexadas; x) que declaraba probada la excepción de buena fe y no probada la de compensación, pues la prueba del pago de las sumas a favor del actor al fondo, no se aportó y tampoco la allegó el fondo a pesar de habérsele requerido.

Ahora, en sentir del reclamante, el hecho de que el empleador hubiera pretendido desconocer la connotación salarial a conceptos que reúnen las características necesarias para serlo, era demostrativa de mala fe, razón por la cual resultaba procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria, así como por el no pago oportuno de la totalidad de las cesantías.

En lo relativo a la indemnización del artículo 65 del CST, se advierte que al margen de que el trabajador no hubiera hecho reclamación sobre el carácter salarial de los beneficios que le eran reconocidos, lo cierto es que la Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 36 conducta de la sociedad empleadora estuvo desprovista de buena fe, pues, como quedó explicado, el plan de desalarización que implementó, en realidad resultó ser una maniobra que generó que, al dividirse el pago de esos dineros, los diferidos no se tuvieran en cuenta para el cálculo de los derechos laborales, es decir, lo que le pagaba al trabajador era el salario, pero distorsionando su incidencia prestacional.

Valga destacar, que la accionada no aportó razones o elementos de juicio convincentes que le permitan sustraerse de la misma, pues la sola circunstancia de acordar con el trabajador la desalarización de unos pagos que por su misma naturaleza son constitutivos de salario, no conduce inexorablemente a inferir un íntimo convencimiento de no ser factor para liquidar las prestaciones sociales causadas, tanto en vigencia de la relación laboral, como al momento de su terminación, conforme se puntualizó en la sentencia CSJ SL, 13 jun 2012, rad. 39475, con referencia en la CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 38118.

Así mismo, en la providencia CSJ SL1439-2021 se recordó que las sanciones moratorias (artículos 65 CST, 99 Ley 50 de 1990), proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe, pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador; de igual modo, […] que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 37 actuando bajo un vínculo no laboral, pues, en todo caso, es indispensable verificar «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Además, por cuanto, se insiste, la aceptación de los trabajadores y la ausencia de reclamo en vigencia del vínculo laboral, tampoco puede ser considerada como eximente de mala fe, toda vez que la Corte tiene adoctrinado, entre muchas, en la sentencia la sentencia CSJ SL, 25 oct. 1999, rad. 12090, reiterada en las providencias CSJ AL8751-2016 y CSJ SL1035-2016, que la capacidad legal y la autonomía de la voluntad, propias de las relaciones civiles o comerciales, no tienen igual impacto en el ámbito laboral, teniendo en cuenta que, por razones materiales insoslayables, la posición de las partes en la configuración contractual es desigual, siendo el trabajador la parte débil de la relación, por lo que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos o, como en este caso, de verlo mejorado, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, admitiendo ligámenes o acuerdos contractuales contrarios a la realidad, ante lo cual debe actuar la justicia laboral, con referencia en los artículos 1° y 18 del CST, apoyándose en principios como los previstos en los artículos 9°, 13, 14, 15 y 19 CST y 53 de la CP.

Así las cosas, se modificará la sentencia de primer grado en este sentido. Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 38 Por tanto, como el contrato de trabajo terminó el 17 de marzo de 2014, en vigencia de la modificación introducida al artículo 65 del CST por el 29 de la Ley 789 de 2002; el último salario del actor es superior al mínimo ($3.177.179,oo) f.° 397 del expediente y aquél presentó la demanda el 3 de marzo de 2016, la sanción equivale a un día de salario por cada día de mora hasta por 24 meses y, con posterioridad, a los «intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique», como se ha explicado por ejemplo en la sentencia CSJ SL2966-2018.

Así, teniendo en cuenta el último salario devengado por el trabajador, la sanción equivale a $76.252.296,oo por los primeros 24 meses y, a partir del mes 25, la demandada debe pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las prestaciones sociales adeudadas.

De tal forma lo refleja el siguiente cuadro: Ahora, en punto a la pretensión de indemnización por no consignación de cesantía (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), debe precisarse que dicha sanción opera no solo en los casos en que el empleador no realiza la consignación, sino INICIO FIN 18/03/2014 17/03/2016 $ 3.177.179 24 $ 76.252.296 VALOR VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA SALARIO BASE N° DE MESES FECHAS Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 39 también cuando lo hace de manera deficitaria o parcial porque, por ejemplo, no tiene en cuenta el salario realmente devengado por el trabajador, como sucedió en este caso, conforme se ha explicado por ejemplo en la sentencia CSJ SL403-2013, reiterada en la CSJ SL1451-2018.

Igualmente, en la providencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, se orientó que la exigibilidad de las cesantías y la sanción por su no consignación, no se presentan en el mismo momento, puesto que la primera se hace a la fecha del fenecimiento de la relación contractual y la indemnización, a partir del vencimiento del plazo otorgado al empleador, para depositar en cada anualidad esa prestación, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al que corresponda el auxilio causado, conforme lo establece la misma norma sobre la que se discurre.

Así, la omisión de la consignación de ese concepto, en la mencionada fecha, implica que, a partir del día siguiente se cause la sanción moratoria; de ahí que el término de tres años previsto en los artículos 488 y 151 del CST y CPTSS, en su orden, empieza a correr desde el momento en que se originó la deuda. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 35630, esta Corporación precisó: El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones.

Una de ellas es su liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 40 el pago de un día de salario por cada día de retardo (art. 99-3). Otra ocurre a la terminación de la relación laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor del trabajador, el empleador debe pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales causados.

La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible.

Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S. Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral.

Así que para cuantificar dicha indemnización se debe aplicar la prescripción, al no ser exigible a la finalización del contrato de trabajo, sino a partir de la extinción del plazo para depositar las cesantías, que lo es el 15 de febrero del año siguiente, al que corresponde a su liquidación. Razón por la que, como la relación que unió a las partes culminó el 17 de marzo de 2014 (f.° 23 del expediente) y la demanda se formuló el 3 de marzo de 2016 (f.° 32 ib), el derecho a la indemnización por no consignación del auxilio de cesantías, causada con anterioridad al 3 de marzo de 2013, se encuentra prescrita.

Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 41 Realizado el respectivo cálculo, teniendo en cuenta que desde el otrosí del 1° de abril de 2012 se estipuló que, a partir de esa fecha, la remuneración total sería de $3.177.179,oo distribuidos así: $1.906.307,40, constitutivo de salario y $1.270.080,70, no constitutivo de salario, el cual coindice con la información contenida en los recibos de nómina de folios 385 y ss ibidem, con un salario diario de $105.906,oo, se obtiene la siguiente cantidad resarcitoria: Conforme a lo anterior, también se modificará la decisión de primer grado en este sentido, para en su lugar, condenar a la accionada al pago de $39.714.738,oo por concepto de indemnización por no consignación de cesantías.

Finalmente, en armonía con las conclusiones expuestas y en virtud de los reajustes reconocidos, la Sala confirma, en lo demás, la sentencia de primer grado, esto es, en lo INICIO FIN 2/05/2000 31/12/2000 14/02/2001 1/01/2001 31/12/2001 14/02/2002 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2002 31/12/2002 14/02/2003 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2003 31/12/2003 14/02/2004 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2004 31/12/2004 14/02/2005 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2005 31/12/2005 14/02/2006 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 14/02/2007 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 14/02/2008 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 14/02/2009 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 14/02/2010 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 14/02/2011 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 31/12/2011 14/02/2012 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2012 31/12/2012 14/02/2013 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2013 2/03/2013 2/03/2013 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 3/03/2013 31/12/2013 14/02/2014 3.177.179$ 105.906$ 342 $ 36.219.841 1/01/2014 17/03/2014 17/03/2014 3.177.179$ 105.906$ 33 $ 3.494.897 39.714.738$ VALOR SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS FECHAS FECHA DE PAGO SALARIO BASE N° DE DÍAS DE ATRASO VALOR SALARIO DIARIO Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 42 referente a los reajustes concedidos, dispuestos en el ordinal segundo de la resolutiva y, también, en lo relativo a «condenar a la demandada al pago por los excedentes generados al fondo al que estaba afiliado el demandante por aportes a seguridad social en pensiones», que se anunció en la considerativa del fallo.

Por lo último, se adicionará la primera decisión, en aras de hacer expresa dicha disposición, por cuanto, de un lado, en el ámbito de la apelación, al tenor de lo declarado en la sentencia CC C968-2003 se encuentran inmersos los derechos mínimos irrenunciables. Mientras que, de otro, el Juez de primer grado desconoció que la sentencia, según se ha decantado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL3651-2019 y CSJ SL2844- 2021, debe ser coherente con el principio de unidad inescindible de la decisión, según el cual, el pronunciamiento judicial es una estructura lógica, en el que su parte motiva y su resolutiva son un todo que se corresponde plenamente.

En efecto, sobre el particular, en la reciente providencia, sobre la necesidad de corregir un defecto o deficiencia de orden material, que impida la correspondencia entre la considerativa y la resolución del asunto, la Corporación consideró: la sentencia es una estructura lógica que corresponde al resultado de un ejercicio intelectual del juez, donde las dos partes que la conforman, que son la motiva y la resolutiva, constituyen una unidad inescindible, principio del cual se ha pronunciado esta Corporación en varios momentos.

Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 43 Frente a este tema en particular, esta Sala en la decisión CSJ AL61806 del 2016 dijo: «[e]ntonces, y sin soslayar que la parte motiva y la resolutiva de un fallo forma una sola unidad inescindible y por tanto la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa» (sentencia CSJ SC, 25 ago. 2000, rad.

C-5377), al observarse un defecto o deficiencia de orden material, procederá la Sala a su corrección». A su vez, en la sentencia CSJ SL3651 de 2019, se manifestó que: Valga la pena anotar que entre una parte y otra de la decisión judicial se da el principio de unidad inescindible de la sentencia predicado entre otras en la sentencia SL 25.ene.2002, rad.16881, en la que se indicó que «cuando la motivación del fallo está vinculada a la parte resolutiva constituye un todo con dicha parte y participa de la fuerza de ésta, bajo el entendido que la primera se refiere a las razones de hecho y derecho en que apoya el juez la decisión de la Litis.

En este orden, se adicionará el ordinal quinto al primer proveído. Las costas de las instancias, estarán a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que MIGUEL EDUARDO CASTRO PARRA, le instauró a SALUD TOTAL Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 44 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S. A. – SALUD TOTAL EPS S. A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 3 de noviembre de 2016 y, en su lugar, condenar a la demandada a pagar al actor: i) La indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en la suma de setenta y seis millones, doscientos cincuenta y dos mil doscientos noventa y seis pesos ($76.252.296,oo), por los primeros 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral.

A partir del mes 25, la accionada debe pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las prestaciones sociales adeudadas. ii) La indemnización por no consignación de cesantías, en cuantía de treinta y nueve millones setecientos catorce mil setecientos treinta y ocho pesos ($39.714.738,oo), aclarando que el derecho a la misma, causado con anterioridad al 3 de marzo de 2013 se encuentra prescrito.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar no probada la excepción de buena fe planteada por la demandada. Radicación n.° 85147 SCLAJPT-10 V.00 45 TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado en todo lo demás.

CUARTO: ADICIONAR el siguiente ordinal a la sentencia apelada:

QUINTO: CONDENAR a la demandada al pago por los excedentes generados al fondo al que estaba afiliado el demandante por aportes a seguridad social en pensiones QUINTO: Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.