SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4663-2020 Radicación n.° 72804 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR JAVIER ÁLVAREZ GUIRAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., trámite al cual se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Néstor Javier Álvarez Guiral inició proceso ordinario laboral contra el fondo BBVA Horizonte Pensiones y Radicación n.° 72804 SCLAJPT-10 V.00 2 Cesantías S.A. en el cual solicitó que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Elizabeth Montoya Acosta; los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación; y las costas del proceso.
Como soporte de sus pretensiones manifestó, fundamentalmente, que el 31 de octubre de 2010 falleció su cónyuge Elizabeth Montoya Acosta, quien se encontraba afiliada a la entidad accionada; que solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue denegada mediante comunicado del 9 de mayo de 2011, bajo el argumento de que el tiempo de convivencia ascendía a tres años, diez meses y quince días, exigiendo la normativa un mínimo de cinco años.
Expuso que lo expresado por la demandada no es cierto, en razón a que el tiempo de convivencia era el siguiente: «más de dos años como compañero permanente y más de tres (3) años como el cónyuge de la causante», de allí que cumplió con el término de cinco años; que, al margen de lo anterior, la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes no exige una convivencia de cinco años, pues tal periodo resulta aplicable cuando «fallece un pensionado» y no un afiliado como aquí ocurrió, quien cotizó 150.28 semanas en los tres años anteriores a su deceso.
Al dar respuesta a la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, admitió la data del deceso de la afiliada, que negó la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 72804 SCLAJPT-10 V.00 3 reclamada por no cumplir el demandante el tiempo mínimo de convivencia y el número de semanas cotizadas por la finada.
De los demás supuestos fácticos adujo que unos no eran ciertos y que otros son apreciaciones subjetivas de la parte actora. En su defensa sostuvo que no era posible acceder a las súplicas de la demanda, por cuanto era necesario que se hubiera cumplido con una convivencia por un periodo mínimo de cinco años entre los cónyuges. Propuso como excepciones la de ausencia de derecho sustantivo y prescripción. El juzgado de conocimiento admitió a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., como llamada en garantía (f.o 104 a 106).
La referida sociedad dio respuesta a la demanda inicial oponiéndose a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos aceptó como ciertos los relativos a la fecha del fallecimiento de la afiliada y la negativa de la entidad de seguridad social de reconocer la pensión, en razón a que el actor no convivió cinco años con su cónyuge. De los demás hechos manifestó que no eran ciertos o que eran simples consideraciones subjetivas.
Como argumentos de defensa indicó que el demandante no acreditó la convivencia de cinco años con la afiliada fallecida que la ley exige. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica. Radicación n.° 72804 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió fallo el 23 de noviembre de 2012, a través del cual absolvió a la parte demandada de la totalidad de las súplicas; declaró probada la excepción de ausencia de derecho sustantivo; impuso costas a cargo de la parte vencida; y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento que no fuera recurrida tal decisión. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante sentencia del 30 de junio de 2015, confirmó el fallo de primer grado. Condenó en costas al demandante en la alzada. El Tribunal expuso que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el accionante era beneficiario de la pensión de sobrevivientes, para lo cual debía definir «si se dio o no la convivencia durante el tiempo que exige la norma».
Adujo que no existía discusión respecto a que la normativa que regula el derecho pretendido es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y que la causante, «quien era una ASEGURADA del sistema general de pensiones» falleció el 31 de octubre de 2010. Radicación n.° 72804 SCLAJPT-10 V.00 5 Transcribió el literal a) del citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y expuso que de este se desprendía que «para la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte, tanto del pensionado como del asegurado de manera vitalicia, en cabeza del cónyuge o compañero permanente como beneficiario, se requiere que éste último tenga 30 o más años de edad, o en caso contrario que hubiese procreado hijos con el causante, y que además hubiese convivido mínimo 5 años continuos con anterioridad a la muerte».
Resaltó que el aludido tiempo de convivencia se exige «tanto para aquellos causantes que ostentaban la calidad de pensionados como para aquellos que solo eran afiliados», conforme se dejó expuesto en la decisión CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37093, de la cual citó un pasaje. Con ese norte definido, descendió al haz probatorio y consideró que de los testimonios de Alba Lucía Acosta Velásquez y Gabriel Jaime González Maya, no se desprendía el tiempo de cinco años de convivencia requeridos, en razón a que «prueban claramente la convivencia de la pareja desde el momento en que contrajeron matrimonio hasta la muerte de la causante, lo que acredita una convivencia ininterrumpida de 3 años, 10 meses y 17 días», deponentes que fueron contradictorios respecto de algún periodo de convivencia antes del matrimonio.
En dicho sentido, el ad quem resaltó que previo al vínculo conyugal lo que existió entre la pareja fue un Radicación n.° 72804 SCLAJPT-10 V.00 6 noviazgo, periodo en el cual vivían separados, tal como lo reconoció el mismo demandante en la investigación administrativa realizada por la sociedad llamada en garantía, a la cual debía otorgársele validez conforme se expuso en la providencia CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 32166.
Por lo anterior concluyó que no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge de la afiliada fallecida. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del a quo y, en su lugar, acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda inaugural.
Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados por la AFP demandada y la llamada en garantía; los cuales se estudiarán de manera conjunta, en tanto están dirigidos por la vía directa, acusan la misma normatividad, se valen de similar argumentación y tienen igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, en la Radicación n.° 72804 SCLAJPT-10 V.00 7 modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, «en relación con los artículos 50, 141, 142 ibídem»; y artículos 42, 48, 53 y 58 de la CP.
En la demostración del cargo la censura comienza por reproducir la parte considerativa de la decisión de segundo grado, y explica que la finalidad de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes es proteger el núcleo familiar de los asegurados o pensionados, ante la calamidad de la muerte y pretende amparar a quien debe asumir las cargas materiales y espirituales que ello conlleva.
Pasa a transcribir el contenido de los artículos 27 y 31 del CC, 13 de la Ley 797 de 2003 y un fragmento de la sentencia CC C-1094 - 2003 y expone que de ninguna manera puede entenderse que cuando se trata de un afiliado fallecido, la ley exija cinco años de convivencia con antelación a su muerte, pues ese requisito, conforme a las normas y a la sentencia referida, solamente es exigible a la cónyuge o a la compañera permanente, cuando se trata del deceso de un pensionado.
Asevera que la exigencia de los cinco años mínimos de convivencia tuvo como finalidad evitar uniones precarias o de último momento, constituidas con el único propósito de obtener la transmisión del derecho pensional, situación que se daba usualmente entre personas jóvenes con los pensionados. Radicación n.° 72804 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirma que cuando fallece un pensionado, es necesario verificar la existencia de beneficiarios, sin requerir demostrar la densidad de cotizaciones o fidelidad al sistema, por lo que la ley fue más rigurosa al exigir un tiempo superior de convivencia, por tanto, cuando la pensión de sobrevivientes se causa por la muerte del asegurado o afiliado, la convivencia que se exige es por el término de dos años, pues «cuando la pareja había constituido una verdadera familia» resulta «natural que deba tener la protección que la misma Constitución le prodiga».
Resalta que la condición de pensionado y afiliado son disimiles, «no sólo por la posición que ostentan en el marco normativo de la seguridad social, sino también, en cuanto a los elementos estructurales de cada situación», de modo que exigir en ambos casos cinco años de convivencia constituye una interpretación desproporcionada, máxime que la norma no reguló de forma expresa la situación del afiliado.
Dice que una «hermenéutica plausible que consulte los postulados constitucionales, y el núcleo duro de derechos que embebe la pensión de sobrevivientes, como es la protección de la familia, pilar fundamental de la sociedad, la dignidad humana y el mínimo vital no puede medirse con igual rasero la situación de los beneficiarios respecto al pensionado que frente al afiliado», a quien solo le podía exigir un tiempo de dos años de convivencia y, finalmente, transcribe en extenso lo dicho en decisión CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 10406.
Radicación n.° 72804 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. LA RÉPLICA BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se opone de manera conjunta a los dos cargos propuestos, para lo cual arguye que el Tribunal no se equivocó, porque el requisito de la convivencia de cinco años se aplica frente al fallecimiento de un pensionado o un afiliado, tal como se dejó plasmado en la CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42425 y CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637; de allí que no se presentó algún quebranto normativo.
Agrega, que no tiene ningún sustento el reclamo del recurrente, pues no se está violando la protección constitucional a los miembros de la familia, habida cuenta que lo pretendido por la norma es preservar la integridad del núcleo familiar para evitar fraude a la ley, como podría ocurrir en caso de que no se exigiera un requisito mínimo de convivencia para el caso del fallecimiento del afiliado o del asegurado.
Por su parte, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. aduce que el ataque no puede prosperar, en la medida que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es la disposición aplicable al asunto, de la cual emerge una exigencia de cinco años de convivencia tratándose de la muerte de un afiliado, requisito que se acompasa con lo expuesto en sentencia CC C-1094 - 2003.
Añade que es la misma jurisprudencia la que tiene definido que el término de cinco años de convivencia aplica Radicación n.° 72804 SCLAJPT-10 V.00 10 tanto para afiliados como para pensionados, de allí que el cargo no puede prosperar. VIII. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia atacada es violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 230 de la CP; 45 de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 50, 141 y 142 ibidem y 42, 48, 53 y 58 de la CP.
En la demostración del cargo, el recurrente afirma que no discute, por así haberlo encontrado demostrado el Tribunal, que el actor convivió con el asegurado «más de dos años, pero menos de cinco». A partir de lo anterior, alude a iguales argumentos expuestos en el primer cargo, en cuanto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, transcribe un aparte de la sentencia CC C-1094 - 2003 y el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, y resalta el alcance de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en el ejercicio del control constitucional.
Aduce que cuando esa alta corporación examina una norma y la encuentra ajustada a la Constitución o la modula para indicar el sentido bajo el cual debe interpretarse, esa decisión debe ser acatada y respetada por los jueces. De este modo, sostiene el censor, cuando en la sentencia CC C-1094- 2003 se dispuso que «el régimen de convivencia por 5 años solo se fija para el caso de los pensionados» y se reitera que Radicación n.° 72804 SCLAJPT-10 V.00 11 su finalidad es evitar uniones precarias únicamente para obtener la pensión, se hizo un control de constitucionalidad y, por tanto, se excluyó a los afiliados de la aplicación de ese requisito de convivencia, pues expresamente menciona que solamente opera respecto de pensionados fallecidos.
Alude al poder vinculante del precedente judicial, con apoyo en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-453 - 2011, y memora que la Ley 1395 de 2010 imponía a las autoridades el acatamiento del precedente judicial. A partir de lo expuesto colige que el Tribunal se rebeló contra la ley, pues desconoció la sentencia de constitucionalidad, que solo permite la exigencia de cinco años de convivencia cuando se reclame una sustitución pensional, pero que cuando se trata de afiliados fallecidos, únicamente se requiere de dos años de vida marital.
IX. LA RÉPLICA Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. manifiesta que la censura repite los argumentos esgrimidos en el primer ataque; y que si en gracia de discusión se considerara que existe algún razonamiento adicional, lo cierto es que lo decidido por el Tribunal se ajusta a los principios que regulan la seguridad social, a lo resuelto por la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de las normas y a los lineamientos jurisprudenciales reiterados por la Sala de Casación Laboral, respecto a que la correcta interpretación de la norma es la de exigir el requisito de convivencia de los Radicación n.° 72804 SCLAJPT-10 V.00 12 cinco años tanto para afiliados como para pensionados.
En cuanto a la AFP demandada, como se advierte en el cargo que precede, la réplica se hizo de manera conjunta. X. CONSIDERACIONES La controversia que se plantea en las dos acusaciones dirigidas por la senda directa y que la Corte debe definir, se circunscribe a determinar si el Tribunal acertó al considerar que la convivencia de los cinco años, prevista por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es exigible tanto en los eventos en que fallece el pensionado como tratándose de un afiliado o, si por el contrario, como lo propone la censura, tal tiempo mínimo de convivencia sólo aplica para los eventos en que fallece el «pensionado» y no el «afiliado».
Teniendo en cuenta que los dos cargos están dirigidos por la vía directa, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Elizabeth Montoya Acosta murió el 31 de octubre de 2010; ii) que para la fecha de su deceso se encontraba afiliada a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.; iii) que la fallecida cotizó el número mínimo de semanas exigidas en la ley para que los beneficiarios, de llegar a existir, accedieran a la pensión de sobrevivientes y; iv) que el demandante, en su condición de cónyuge supérstite, convivió con la afiliada un total de 3 años, 10 meses y «17» días, esto es, desde «el momento en que contrajeron matrimonio [y] hasta Radicación n.° 72804 SCLAJPT-10 V.00 13 la muerte».
A efectos de dilucidar el asunto sometido a conocimiento de la Sala, es pertinente recordar que el artículo 13 de la citada Ley 797 de 2003, al regular los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando se trate de cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (Los apartes subrayados fueron declarados exequibles mediante sentencia CC C-1094 - 2003).
Al respecto, de entrada, advierte la Sala que le asiste entera razón al recurrente en casación, cuando afirma que no es dable exigir al cónyuge de un afiliado fallecido, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr001.html#47 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr001.html#74 Radicación n.° 72804 SCLAJPT-10 V.00 14 la demostración del requisito de cinco años de convivencia con el causante al momento de la muerte.
En efecto, en un comienzo la Corte al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 había establecido como presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja durante un tiempo mínimo de cinco años, exigencia que la Corte ha entendido como el «[…] acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales», tal como se dejó adoctrinado en las decisiones CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 29601 y CSJ SL5640- 2015.
Y en dicho sentido se había dejado por sentado que en los eventos de que trata el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, en convivencias singulares, quien pretenda la pensión de sobrevivientes alegando la condición de cónyuge del afiliado o pensionado fallecido, debía acreditar como presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, por un tiempo mínimo de cinco años, tal como se expuso en providencia CSJ SL343- 2013, donde se indicó que: Así las cosas, si por virtud de la aplicación inmediata de la ley y Radicación n.° 72804 SCLAJPT-10 V.00 15 del efecto retrospectivo que caracteriza a las disposiciones laborales, la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado es la que determina por lo general la norma que ha de regular la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, surge claro que el requisito mínimo de convivencia que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es de 5 años bien se trate de la muerte del pensionado o del afiliado […].
Sin embargo, la Sala de Casación Laboral al reexaminar recientemente el tema, a partir de una nueva intelección armónica de la normativa antes trascrita, abandonó el anterior criterio jurisprudencial y en su lugar adoctrinó que los cinco años de convivencia que se exigen por ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, respecto del cónyuge o compañera(o) permanente, solo opera en el caso que se trate de la muerte de un pensionado, más no de un afiliado.
Ciertamente, en decisión CSJ SL1730-2020, rad. 77327, la Sala fijó este nuevo criterio, sustentado en los siguientes razonamientos: Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido Radicación n.° 72804 SCLAJPT-10 V.00 16 con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(subraya y negrilla fuera de texto) Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.
Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).
En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que Radicación n.° 72804 SCLAJPT-10 V.00 17 se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, contrario a lo considerado por el Tribunal, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso un afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.
Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007, que en torno al concepto de familia y su protección sin discriminación, en consideraciones que se avienen al Sistema Pensional, precisó: […] Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios Radicación n.° 72804 SCLAJPT-10 V.00 18 económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
Entonces, conforme al antecedente jurisprudencial que se acaba de transcribir, se tiene que, a fin de acceder a una pensión de sobrevivientes, el presunto beneficiario que aduce o invoca la condición de cónyuge o compañero, bajo el escenario de una pareja con convivencia singular y no simultánea, su situación necesariamente ha de gobernase o regirse por el literal a) del citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual, como quedó visto a la luz de la nueva orientación de la Sala, prevé como requisitos para acceder a la pensión los siguientes: cuando el finado es un pensionado una convivencia de cinco años, mientras que tratándose de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de un afiliado no es exigible tiempo específico de convivencia, pues basta con acreditar la condición de cónyuge o compañero (a) y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, y así se cumple con el presupuesto normativo en comento, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de esa contingencia, para el caso, la pensión reclamada.
Cabe agregar que lo anterior no significa que tratándose del cónyuge de un afiliado, no se exija el requisito de la convivencia, ya que como quedó visto, lo que no se requiere demostrar son los cinco años a la fecha de la muerte, empero sí se debe cumplir como se dijo, con la acreditación de un proyecto de vida de pareja, responsable, estable, permanente o continuo, que busque una comunidad de vida, fundada en Radicación n.° 72804 SCLAJPT-10 V.00 19 el amor, afecto entrañable, apoyo económico, una mutua comprensión, solidaridad, acompañamiento espiritual, que se traduzca en una convivencia real y efectiva al momento del fallecimiento, sin consideración a un tiempo específico.
Siguiendo las directrices anteriores, es claro que se presentó un yerro jurídico por parte del juez colegiado al exigirle al demandante que demostrara cinco años de convivencia con la afiliada fallecida. En ese orden de ideas, prosperan los cargos propuestos. Sin costas en el recurso de casación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo para absolver a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del actor, consideró que de las declaraciones de Alba Lucía Acosta Velásquez y Gabriel Jaime González Maya, junto con el interrogatorio de parte practicado al promotor del proceso, se desprendía que los cónyuges no vivieron el tiempo mínimo de cinco años que en su decir exige el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, por consiguiente, el señor Néstor Javier Álvarez Guiral no era beneficiario de la prestación impetrada.
Así las cosas, la Corte, actuando como tribunal de instancia, pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien esgrimió, fundamentalmente, que Radicación n.° 72804 SCLAJPT-10 V.00 20 la pareja cumplió con los cinco años de convivencia, en razón a que estaba acreditado que el promotor del proceso «inicialmente convivió con Elizabeth por espacio de más de dos años y luego tres de casados, con lo que se cumplen los cinco años de convivencia que el Juzgado echa de menos».
Por otra parte, el apelante aseveró que ese tiempo de cinco años que le fue exigido, solo resulta aplicable cuando el fallecido ostenta la condición de pensionado y no respecto de un afiliado; y añadió que en el presente asunto debía imponerse el pago de los intereses moratorios junto con la indexación. Al respecto, encuentra la Corte, acorde quedó expresado en la esfera casacional, que Néstor Javier Álvarez Guiral satisface los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes al amparo de las exigencias establecidas en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ostentar la condición de cónyuge de Elizabeth Montoya Acosta, sin que resulte posible exigirle un tiempo mínimo de convivencia de cinco años.
En dicho sentido, conforme a la copia del registro civil de matrimonio obrante a folio 12, consta que el actor contrajo matrimonio el día 15 de diciembre de 2006 con Elizabeth Montoya Acosta; de igual forma, analizadas en conjunto las declaraciones de Alba Lucía Acosta Velásquez y Gabriel Jaime González Maya (f.o 192 a 197), éstas dan cuenta de una relación de convivencia propia de la pareja la cual se Radicación n.° 72804 SCLAJPT-10 V.00 21 sostuvo hasta la muerte de la citada Montoya Acosta, como un núcleo familiar.
En concreto, los testigos, respecto de los cuales se aprecia coherencia, ausencia de contradicciones y un conocimiento directo frente a los hechos sobre los cuales declaran, informaron que los cónyuges convivieron por varios años hasta el momento del fallecimiento de la cónyuge del actor, conformando una comunidad entre la pareja, de comunicación, solidaridad y ayuda mutua, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte.
Incluso, la anterior conclusión también encuentra respaldo en la investigación que realizó la llamada en garantía Mapfre Seguros Colombia S.A., quien a efectos de establecer si al actor le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, concluyó que «De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el señor ALVAREZ, convivió por un término inferior a 5 años, razón por la cual no adquirió el status de beneficiaria, pues claramente señala la ley que para ser considerado como beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo supérstite habrá de demostrar que convivió continuamente por un término mínimo de 5 años» (f.o 73), aspecto éste que fue expresado por la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al momento de negar la pensión de sobrevivientes, toda vez que mediante comunicado del 9 de mayo de 2011 (f.o 7 a 10), expresamente indicó que: MAPFRE En concordancia con el anterior artículo, le informamos que la Compañía de Seguros COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. entidad con la cual tiene contratado el seguro previsional para la Radicación n.° 72804 SCLAJPT-10 V.00 22 fecha de fallecimiento de la afiliada, concluye que no tiene derecho a ser reconocido como beneficiario de la pensión de sobrevivencia, ya que para la fecha en que se produjo el fallecimiento de la señora ELIZABETH MONTOYA ACOSTA (q.e.p.d.), usted llevaba tres (3) años, diez (10) meses y quince (15) días de convivencia, y para el afiliado la normatividad exige haber convivido por lo menos cinco (5) años antes de la muerte para ser reconocido como beneficiario y acceder a tal beneficio, en esa medida, no habrá lugar a reconocer pensión a su favor.
(Subraya la Sala). En ese orden de ideas, se equivocó el a quo al momento de negar el derecho a la aludida prestación a favor de Néstor Javier Álvarez Guiral, en la medida que la convivencia de la pareja por 3 años, 10 meses y 15 días hasta la fecha de fallecimiento es suficiente para dar por satisfecho este requisito legal. Despejado lo anterior y teniendo en cuenta que el actor cumple a cabalidad los requisitos necesarios para obtener la pensión de sobrevivientes reclamada, se revocará la decisión absolutoria de primera instancia para, en su lugar, condenar a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. a reconocer y pagar la aludida prestación en favor del demandante, de manera vitalicia, en razón a que para el momento del deceso de su cónyuge contaba con más de 30 años de edad, pues nació el 28 de diciembre de 1976 (f.o 21); en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 31 de octubre de 2010, que corresponde al día en el cual falleció la afiliada (f.o 23).
Lo precedente de conformidad con los cálculos que a continuación se transcriben, para lo cual se tuvo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 a efectos de establecer el Radicación n.° 72804 SCLAJPT-10 V.00 23 IBL y promediar los salarios que sirvieron como base de cotización en los diez años anteriores al fallecimiento que equivalen a 3.600 días (f.o 25 a 40 y 77 a 79); tomando una tasa de reemplazo del 45%, toda vez que las semanas cotizadas en toda su vida laboral fueron 535, como se muestra en la siguiente tabla: INICIO FIN 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 236.460$ 462.272$ 3.852$ 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 236.460$ 462.272$ 3.852$ 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 236.460$ 462.272$ 3.852$ 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 236.460$ 462.272$ 3.852$ 1/09/1999 30/09/1999 7 1,00 236.460$ 462.272$ 899$ 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 236.460$ 462.272$ 3.852$ 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 236.460$ 462.272$ 3.852$ 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 236.460$ 462.272$ 3.852$ 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 260.100$ 465.421$ 3.879$ 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 260.100$ 465.421$ 3.879$ 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 260.100$ 465.421$ 3.879$ 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 260.100$ 465.421$ 3.879$ 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 260.100$ 465.421$ 3.879$ 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 260.100$ 465.421$ 3.879$ 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 260.100$ 465.421$ 3.879$ 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 260.100$ 465.421$ 3.879$ 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 260.100$ 465.421$ 3.879$ 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 260.100$ 465.421$ 3.879$ 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 260.100$ 465.421$ 3.879$ 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 260.100$ 465.421$ 3.879$ 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 286.000$ 470.608$ 3.922$ 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 286.000$ 470.608$ 3.922$ 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 286.000$ 470.608$ 3.922$ 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 286.000$ 470.608$ 3.922$ 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 286.000$ 470.608$ 3.922$ 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 286.000$ 470.608$ 3.922$ 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 286.000$ 470.608$ 3.922$ 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 334.889$ 551.054$ 4.592$ 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 286.000$ 470.608$ 3.922$ 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 286.000$ 470.608$ 3.922$ 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 286.000$ 470.608$ 3.922$ 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 286.000$ 470.608$ 3.922$ 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 309.000$ 472.323$ 3.936$ 1/02/2002 28/02/2002 30 4,29 309.000$ 472.323$ 3.936$ 1/03/2002 31/03/2002 30 4,29 309.000$ 472.323$ 3.936$ 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 309.000$ 472.323$ 3.936$ 1/05/2002 31/05/2002 30 4,29 309.000$ 472.323$ 3.936$ 1/06/2002 30/06/2002 30 4,29 309.000$ 472.323$ 3.936$ 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 309.000$ 472.323$ 3.936$ 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 309.000$ 472.323$ 3.936$ 1/09/2002 30/09/2002 22 3,14 227.000$ 346.982$ 2.120$ 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 332.000$ 474.381$ 3.953$ 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 332.000$ 474.381$ 3.953$ 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 358.000$ 480.301$ 4.003$ 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 358.000$ 480.301$ 4.003$ 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 358.000$ 480.301$ 4.003$ 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 358.000$ 480.301$ 4.003$ 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 358.000$ 480.301$ 4.003$ 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 358.000$ 480.301$ 4.003$ 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 358.000$ 480.301$ 4.003$ 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 358.000$ 480.301$ 4.003$ 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 358.000$ 480.301$ 4.003$ 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 358.000$ 480.301$ 4.003$ 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 358.000$ 480.301$ 4.003$ 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 358.000$ 480.301$ 4.003$ PROMEDIODIAS SEMANAS FECHAS IBC IBC INDEXADO Radicación n.° 72804 SCLAJPT-10 V.00 24 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 358.000$ 480.301$ 4.003$ 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 358.000$ 480.301$ 4.003$ 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 358.000$ 480.301$ 4.003$ 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 358.000$ 480.301$ 4.003$ 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 600.000$ 762.993$ 6.358$ 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 600.000$ 762.993$ 6.358$ 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 600.000$ 762.993$ 6.358$ 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 600.000$ 762.993$ 6.358$ 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 600.000$ 762.993$ 6.358$ 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 600.000$ 762.993$ 6.358$ 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 600.000$ 762.993$ 6.358$ 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 600.000$ 762.993$ 6.358$ 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 600.000$ 762.993$ 6.358$ 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 600.000$ 727.768$ 6.065$ 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 600.000$ 727.768$ 6.065$ 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 600.000$ 727.768$ 6.065$ 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 600.000$ 727.768$ 6.065$ 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 600.000$ 727.768$ 6.065$ 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 600.000$ 727.768$ 6.065$ 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 600.000$ 727.768$ 6.065$ 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 600.000$ 727.768$ 6.065$ 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 600.000$ 727.768$ 6.065$ 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 600.000$ 727.768$ 6.065$ 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 600.000$ 727.768$ 6.065$ 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 1.100.000$ 1.334.242$ 11.119$ 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 1.100.000$ 1.277.026$ 10.642$ 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 1.100.000$ 1.277.026$ 10.642$ 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 1.100.000$ 1.277.026$ 10.642$ 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 1.100.000$ 1.277.026$ 10.642$ 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 1.100.000$ 1.277.026$ 10.642$ 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 1.100.000$ 1.277.026$ 10.642$ 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 1.100.000$ 1.277.026$ 10.642$ 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 1.100.000$ 1.277.026$ 10.642$ 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 1.100.000$ 1.277.026$ 10.642$ 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 1.100.000$ 1.277.026$ 10.642$ 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 1.100.000$ 1.277.026$ 10.642$ 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 1.100.000$ 1.277.026$ 10.642$ 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 1.100.000$ 1.208.269$ 10.069$ 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 1.100.000$ 1.208.269$ 10.069$ 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 1.100.000$ 1.208.269$ 10.069$ 1/04/2008 30/04/2008 1 0,14 37.000$ 40.642$ 11$ 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 520.000$ 571.182$ 4.760$ 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 520.000$ 571.182$ 4.760$ 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 520.000$ 571.182$ 4.760$ 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 520.000$ 571.182$ 4.760$ 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 520.000$ 571.182$ 4.760$ 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 520.000$ 571.182$ 4.760$ 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 520.000$ 571.182$ 4.760$ 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 520.000$ 571.182$ 4.760$ 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 520.000$ 530.430$ 4.420$ 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 520.000$ 530.430$ 4.420$ 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 1.200.000$ 1.224.069$ 10.201$ 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 1.200.000$ 1.224.069$ 10.201$ 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 1.200.000$ 1.224.069$ 10.201$ 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 1.200.000$ 1.224.069$ 10.201$ 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 1.200.000$ 1.224.069$ 10.201$ 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 1.200.000$ 1.224.069$ 10.201$ 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 2.700.000$ 2.754.155$ 22.951$ 1/10/2009 31/10/2009 30 4,29 2.700.000$ 2.754.155$ 22.951$ 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 2.700.000$ 2.754.155$ 22.951$ 1/12/2009 31/12/2009 30 4,29 2.700.000$ 2.754.155$ 22.951$ 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 550.000$ 550.000$ 4.583$ 1/02/2010 28/02/2010 30 4,29 550.000$ 550.000$ 4.583$ 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 550.000$ 550.000$ 4.583$ 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 550.000$ 550.000$ 4.583$ 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 550.000$ 550.000$ 4.583$ 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 550.000$ 550.000$ 4.583$ 1/07/2010 31/07/2010 30 4,29 550.000$ 550.000$ 4.583$ 1/08/2010 31/08/2010 30 4,29 550.000$ 550.000$ 4.583$ 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 550.000$ 550.000$ 4.583$ 1/10/2010 31/10/2010 30 4,29 550.000$ 550.000$ 4.583$ 3.600 514,29 750.420$ DIAS IBL Radicación n.° 72804 SCLAJPT-10 V.00 25 Como el valor de la mesada pensional, liquidada en los términos antes expuestos arroja $337.689 (IBL $750.420 y una tasa de remplazo del 45%), es necesario incrementarla al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2010 (artículo 48 de la CP), de allí que la cuantía de la pensión de sobrevivientes corresponde a la suma de $515.000.
En lo concerniente a la excepción de prescripción propuesta, observa la Corte que la afiliada falleció el 31 de octubre de 2010; y el 26 de mayo de 2011 se radicó la demanda que dio origen al proceso (f.o 6), de manera que al no haber trascurrido el periodo trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS, no tiene vocación de prosperidad el citado medio exceptivo.
Así las cosas, se tiene que Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. adeuda al actor la suma de $95.574.513 por retroactivo pensional, liquidado desde el 31 de octubre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2020, incluyendo los incrementos legales y las mesadas adicionales, tal como se explica a continuación: Nº DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 31/10/2010 31/12/2010 4,03 515.000$ 2.077.167$ 1/01/2011 31/12/2011 14 535.600$ 7.498.400$ 1/01/2012 31/12/2012 14 566.700$ 7.933.800$ 1/01/2013 31/12/2013 14 589.500$ 8.253.000$ 1/01/2014 31/12/2014 14 616.000$ 8.624.000$ 1/01/2015 31/12/2015 14 644.350$ 9.020.900$ 1/01/2016 31/12/2016 14 689.455$ 9.652.363$ 1/01/2017 31/12/2017 14 737.717$ 10.328.038$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242$ 10.937.388$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116$ 11.593.624$ 1/01/2020 31/10/2020 11 877.803$ 9.655.833$ 95.574.513$ TOTAL MESADAS FECHAS Radicación n.° 72804 SCLAJPT-10 V.00 26 Así mismo, el valor de la mesada pensional que debe seguir cancelando la demandada al actor, a partir del 1º de noviembre de 2020, corresponde a la suma de $877.803, debiendo percibir 14 mesadas anuales, en la medida que la pensión se causó antes del 31 de julio de 2011 y su cuantía es equivalente al salario mínimo legal vigente (CSJ SL2074- 2020).
De otro lado, la Sala autoriza que del monto total del retroactivo se descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud. Por otra parte, respecto a la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de1993, aspecto frente al cual el accionante reclama su reconocimiento, cabe recordar que estos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, pues se establecieron con el objeto de proteger al afiliado con derecho a la pensión, para cuando se presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la misma.
Por tal razón, la Corte ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que se le producen al titular del derecho, esto es, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Así se dijo entre Radicación n.° 72804 SCLAJPT-10 V.00 27 otras, en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783 que reiteró lo dicho en sentencia CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512, cuando al efecto se precisó: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Ahora bien, la Corte ha puntualizado que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios y ha definido una serie de circunstancias excepcionales y específicas, en que se exonera de su pago. Así, en sentencia CSJ SL 5079-2018, reiterada en la decisión CSJ SL4103- 2019, se recordó que no hay lugar a la condena por intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en algunos eventos, entre ellos, cuando se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016).
En el presente asunto, es preciso absolver de los intereses moratorios, por cuanto la pensión que aquí se otorga se concede en virtud de un reciente cambio jurisprudencial respecto a los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión de sobrevivientes cuando se trata de un afiliado fallecido. Por consiguiente, se negará la aludida súplica de los intereses de mora y, en su defecto, se accederá a la indexación solicitada en la demanda inaugural de los valores Radicación n.° 72804 SCLAJPT-10 V.00 28 adeudados por concepto de mesadas causadas.
Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, se ordenará a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. que asuma, en caso de ser indispensable, el pago de la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante, en los términos del contrato de seguro suscrito con la Administradora Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. obrante a folios 86 a 93.
En consecuencia, se revocará la decisión absolutoria del a quo, y se impondrá condena en la forma antes descrita, declarándose no probadas las excepciones propuestas. De las costas de la primera instancia, serán a cargo de las demandadas, sin que haya lugar a las mismas en la alzada por no haberse causado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que promueve NÉSTOR JAVIER ÁLVAREZ GUIRAL contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., trámite al cual se llamó en Radicación n.° 72804 SCLAJPT-10 V.00 29 garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. En sede de instancia, se resuelve: Primero: REVOCAR la decisión del 23 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Diecisiete de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante, a partir del 31 de octubre de 2010, en la suma mensual de $515.000, incluidas las mesadas adicionales.
Como retroactivo pensional causado desde esa misma fecha y hasta el 31 de octubre de 2020, la accionada adeuda la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE PESOS ($95.574.513) M/CTE., que deberá cancelarse debidamente indexada al momento del pago efectivo. El valor de la mesada pensional a sufragar desde el 1º de noviembre de 2020, corresponde a la suma de $877.803.
Segundo: AUTORIZAR que, del monto total del retroactivo, la demandada descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud, a la EPS a la que se encuentre afiliado o a la que el demandante elija. Tercero: ORDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. que asuma, en caso de ser indispensable, la Radicación n.° 72804 SCLAJPT-10 V.00 30 suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes aquí reconocida.
Cuarto: ABSOLVER del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Quinto: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. Sexto: COSTAS como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.