CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60162 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4663-2018 Radicación n.° 60162 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARISOL RAMÍREZ PARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 3 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A.- FIDUCIAR S.A. – como Administradora del Patrimonio Autónomo de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM EPS hoy – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO.
I.
ANTECEDENTES Marisol Ramírez Parra, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Cooperativa de Trabajo Asociado - COOPSANJOSE, existió una relación laboral mediante contrato de trabajo « denominado CONTRATO REALIDAD » en el que esta actuó como intermediaria laboral y la envió « a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión »; como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a COOPSANJOSÉ a pagarle, por todo el lapso laborado: cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones, derechos convencionales, la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías y por el no pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato; indemnización por despido sin justa causa y «la diferencia salarial entre un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E y CAPRECOM E.P.S. conforme al contrato suscrito entre las demandadas» y que le fue cancelado a la accionante; lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Además, solicitó, se condenara solidariamente a la ESE Francisco de Paula Santander hoy Fiduciaria Popular S.A., Administradora del Patrimonio Autónomo de esta Empresa Social del Estado y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, a los conceptos salariales y prestacionales antes relacionados. Para respaldar sus peticiones, relató que se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSANJOSÉ, mediante contrato de trabajo « denominado CONTRATO REALIDAD », desde el 1 de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009; que prestó sus servicios como trabajadora en misión, a la ESE Francisco de Paula Santander, en el cargo Auxiliar de Enfermería; que fue despedida sin justa causa; que cumplió horario de 6 horas en jornadas de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1: p.m. a 7:00 p.m., y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a domingo en la Empresa Social del Estado accionada y desempeñó labores en el área de cirugía ambulatoria, urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa, medicina interna, rehabilitación, « pisos en la Clínica »; y que devengó durante todo el tiempo laborado, un salario de $860.000 que cancelaba el ente cooperativo demandado.
A renglón seguido, agregó que no le fueron cancelados los derechos laborales e indemnizaciones aquí reclamadas; que recibía órdenes directamente de la Cooperativa demandada, por lo que se configura la subordinación; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la cual era extensiva a todos los trabajadores de la Ese Francisco de Paula Santander y CAPRECOM EPS; y que esta última, sustituyó mediante convenio a la ESE, « para operación de la Clínica FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en la prestación de servicios en salud a partir del 1 de abril de 2008 ».
Finalmente aseveró que la Cooperativa de Trabajo Asociado –COOPSANJOSÉ, fue objeto de sanción por parte de la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Protección Social, «por anomalías» en el cumplimiento de funciones de «intermediación laboral»; por las cuales se requirió a la ESE enjuiciada, para que se abstuviera de celebrar contratos con aquella (f°. 297 a 310 cuaderno de instancias).
Al responder, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM, se opuso a las pretensiones. Manifestó que nunca sustituyó a la Ese Francisco de Paula Santander, que « pasó » a administrarla y por eso asumió la responsabilidad de garantizar los servicios de salud de los usuarios de la regional nororiente afiliados a la EPS del Seguro Social; que nunca fungió como empleadora de la demandante y que celebró de buena fe y al amparo de la normatividad legal vigente, « (…) un contrato para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales con esta Cooperativa; el cual no genera ningún tipo de prestaciones sociales».
Propuso las excepciones que denominó « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA »; « FALTA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA »; « BUENA FE »; « APEGO A LA NORMATIVIDAD CONSTITUCIONAL Y LEGAL »; e « INEXISTENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO » (f° 339 a 347). En cuanto a los hechos, admitió que la clínica en la cual la accionante prestó sus servicios, era propiedad de la ESE demandada, así como el vínculo contractual entre CAPRECOM y la Cooperativa enjuiciada para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales; sobre los demás hechos, dijo que no le constaban.
La Nación – Ministerio de Protección Social, manifestó que se oponía al éxito de todas las pretensiones. En su defensa, formuló la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente a ese Ministerio y como excepciones de mérito, la de prescripción y las que denominó « FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PASIVA »; « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN »; « INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y CONSECUENTE DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO PARA PAGAR PRESTACIONES SOCIALES »; « INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD ENTRE LAS DEMANDADAS »; « PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD »; « CARENCIA DE JUSTIFICACIÓN DEL DERECHO »; « COBRO DE LO NO DEBIDO »; y « AUSENCIA DEL VÍNCULO DE CARÁCTER LABORAL ».
Aceptó la celebración del contrato entre ese Ministerio y la ESE Francisco de Paula Santander con la empresa Fiduciaria Popular S.A., el 26 de octubre de 2009; negó su intervención como fideicomitente cesionario del referido contrato y la prestación del servicio de salud de la ESE a usuarios adscritos a la misma y al ISS (f° 357 a 374). Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta – COOPSANJOSÉ, se opuso también a la prosperidad de las peticiones incoadas en la demanda.
Formuló en su defensa como medios exceptivos, la previa de falta de jurisdicción y caducidad de la acción. En cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos y que solo eran argumentaciones de la demandante (f°. 558 a 567). Y la sociedad Fiduciaria Popular S.A., Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación (hoy liquidada), manifestó que se oponía a las pretensiones, en atención a la figura de la solidaridad alegada por la accionante.
En su defensa arguyó que no tiene responsabilidad alguna frente a las pretensiones de la actora por las actuaciones que haya tenido la ESE demandada; que en su calidad de vocera y administradora de esta, « es un vehículo para la administración y pago de sus obligaciones derivadas de procesos judiciales y otros conceptos previamente determinados en el contrato de fiducia mercantil».
Respecto a los hechos de la demanda, señaló que guardaba silencio. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, indebida notificación, inexistencia de la demandada e inepta demanda por insuficiencia de poder y las de mérito que denominó « AUSENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL LLAMADO FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA »; « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN »; y la « GENÉRICA » (f°. 599 a 658).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 4 de mayo de 2012, absolvió a las enjuiciadas y gravó en costas a la actora (f.° 700 y 701 cuad. 1). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta, dictó sentencia el 3 de agosto de 2012, en la que confirmó el fallo emitido por el a quo (f°, 14 y 15 cuad.
Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en establecer si entre la actora y la Cooperativa COOPSANJOSÉ, existió una relación regida por contrato de trabajo y solidariamente con CAPRECOM EPS y la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación, o si por el contrario, su vínculo con la primera fue en calidad de cooperada o asociada, acorde con la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990.
Luego de referirse al contenido de los artículos 70 de la ley antes mencionada, el 177 del CPC y 145 del CPTSS, adujo que toda relación de trabajo se presume está regida mediante contrato de trabajo, según lo prevé el artículo 24 del CST e individualizó los elementos esenciales del mismo. A renglón seguido señaló que del análisis del acervo probatorio y en especial del testimonio de Ligia Daza, se desprendía que la demandante estuvo vinculada a la Cooperativa demandada, « en calidad de asociada o cooperada y esta era la encargada de establecer los horarios y pagarle los sueldos »; dedujo con el convenio de trabajo asociado de folio 404, que Marisol Ramírez prometió « prestar servicios de acuerdo a su profesión, cumpliendo a cabalidad con los estatutos, el régimen de trabajo asociado, el régimen de previsión social y el régimen de compensaciones »; que en la certificación de folio 16 del expediente, expedida por el Director de la citada cooperativa, constaba que había prestado sus servicios como asociada mediante « acto cooperativo (…) número 0165, a partir del 1 de julio de 2004 al 26 de febrero de 2009, desempeñando su puesto de trabajo asociado como auxiliar de enfermería, recibiendo como última compensación mensual la suma de $538.979 ».
De lo anterior coligió que el vínculo de la demandante con la cooperativa COOPSANJOSÉ, era de asociada; y a continuación, discernió sobre lo reglado en los artículos 3, 4, 59 y 70 de la ley 79 de 1988, en cuanto al objeto de las cooperativas, su naturaleza, la definición del contrato de cooperado, régimen de trabajo, previsión, seguridad social y compensación establecidos en los estatutos y reglamentos contenidos en los acuerdos cooperativos.
Relacionó los presupuestos de los contratos de trabajo asociado y afirmó que conforme a los lineamientos normativos, jurisprudenciales y las pruebas arrimadas al proceso, fluía la prestación del servicio de la actora como Auxiliar de Enfermería en la Cooperativa enjuiciada, « no como trabajadora bajo contrato de trabajo, sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella ».
Enfatizó que estaba demostrada su vinculación por su libre y espontánea voluntad, que se sometió al cumplimiento de los estatutos, regímenes y reglamentos, sin que en momento alguno hubiese manifestado la vulneración de sus derechos y tampoco se infería una relación laboral con la ESE Francisco de Paula Santander ni con CAPRECOM. Agregó que la Cooperativa contaba con personería jurídica y por ende su existencia era legal, que esta celebró contrato de prestación de servicios con la Empresa Social del Estado demandada solidariamente, en el cual se estipuló en la cláusula primera de su objeto, la contratación de la prestación integral de los servicios de salud y de personal de apoyo administrativo con total autonomía técnica y administrativa bajo su propio riesgo y dirección en las labores operativas, técnicas, administrativas, auxiliares, asistenciales y médica que requería la empresa.
También reseñó que la Cooperativa convino con CAPRECOM EPS, prestación de servicios a la IPS CAPRECOM, Clínica Cúcuta y los CACS Pamplona, Patios, Atalaya, Santa Ana de Ocaña, Norte de Santander, pertenecientes a la ESE Francisco de Paula Santander, para el desarrollo de los procesos y subprocesos en cuanto a las actividades físicas, materiales, intelectuales o científicas, « sin que implique de manera alguna relación de subordinación o dependencia para con la empresa, buscando satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, en desarrollo del objeto social de generar y mantener trabajo autogestionaria con autonomía, autodeterminación y autogobierno ».
Finalmente, el Tribunal afirmó que se acreditó en el proceso que desde el 20 de abril de 2004, el objeto social de COOPSANJOSÉ, fue la de generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados, teniendo en cuenta su especialidad en el sector salud, actividad en la cual se desempeñó la accionante como consecuencia de la prestación del servicio contratado entre aquella, la ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM, por lo que no podía predicarse que la primera de las citadas estuviese « sirviendo como intermediaria para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales que se derivan de la realidad del personal contratado, pues la demandante siempre ejecutó labores afines al objeto social de la Cooperativa de Trabajo Asociado» y que tampoco se evidenció de las probanzas documentales y testimoniales que «los elementos de la subordinación y la remuneración hayan tenido como origen el ente demandado ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, case totalmente la sentencia de segunda instancia y que en su lugar, « obrando (…) como Tribunal de Instancia, se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda ».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por la Fiduciaria Popular S.A. – Fiduciar S.A., como administradora del patrimonio autónomo de la ESE Francisco de Paula Santander. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, (…) p or la vía directa, por violar en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA respecto de los siguientes Artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo;
Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley (sic) 995/2005, ley (sic) 52/75, Art. 177 del C.P.C. y los Art. 13, 47, 53, y 54 de la Constitución. (Resaltado del texto original). Para su demostración, reproduce un segmento de la sentencia acusada y todo el texto del artículo 24 del CST y aduce que la interpretación que le dio el sentenciador colegiado a esta norma no se ajusta a lo que la misma estipula, « en razón a que una vez demostrado (sic) la prestación del servicio (relación laboral) se presume el contrato de trabajo », que a la parte actora le correspondía únicamente demostrar la prestación personal del servicio, para presumir la existencia del contrato de trabajo.
RÉPLICA La Fiduciaria Popular S.A., manifiesta que actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de la extinta ESE Francisco de Paula Santander y ejerce su oposición en forma conjunta frente a todos los cargos formulados por la censura. Afirma que no es representante legal de la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación; que no ha participado ni activa ni pasivamente, ni directa ni indirectamente en sus relaciones laborales o contractuales; que de acuerdo al Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, la naturaleza jurídica de esta entidad demandada es especial, pública descentralizada del nivel nacional con personería jurídica, administrativa y patrimonio público propio, adscrita al Ministerio de Protección Social, que el régimen de sus servidores, de acuerdo a lo normado en el artículo 16 del citado decreto, es el de los empleados públicos, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-314-2004.
También alude al artículo 95 de la Ley 100 de 1993, en tanto establece el régimen laboral de los servidores públicos adscritos a las Empresas Sociales del Estado, el cual remite a lo previsto en la Ley 10 de 1990, que indica que ‘ Las personas vinculadas a las empresas tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990’; así mismo, que el artículo 26 de dicha ley, dispone que la planta personal de las ESE estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, a lo cual agrega en su parágrafo, que ‘ son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones’.
Precisa que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios personales con COOPSANJOSÉ y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la extinta ESE, no obstante, las funciones cumplidas, no se ajustan a las propias de un trabajador oficial de una empresa de tal naturaleza (f°. 64 a 67). CONSIDERACIONES En la argumentación del cargo, orientado por el sendero de puro derecho en el concepto de interpretación errónea, se parte del supuesto de que la censura acepta las premisas fácticas del órgano colegiado; de modo que lo perseguido por el recurrente es atacar el yerro que, aduce, cometió el ad quem al interpretar que para que opere la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, no solo debe probarse la prestación personal del servicio, sino además, otro de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como la subordinación o dependencia, mientras que en tratándose de los demandados, la carga probatoria se dirige a acreditar la no estructuración del vínculo contractual laboral.
Del análisis de la sentencia acusada se infiere, que si bien ad quem, incurrió en el yerro que le enrostra la censura, el cargo resulta fundado, pero no tiene vocación de prosperidad, pues en instancia la Sala arribaría a la misma conclusión absolutoria, en tanto quedó claro que no hubo prestación personal del servicio de la accionante a la cooperativa respecto de la cual aspira, que se declare el vínculo laboral, sino que endilga haber actuado como un simple intermediario.
La aludida confusión se advierte desde la demanda, se replica en el acervo probatorio, toda vez, que se esforzó en acreditar la prestación personal del servicio a la ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM, dejando de lado que dichas entidades solo habían sido convocadas a responder de manera solidaria, y era la cooperativa demandada la que estaba convocada como empleador.
De acuerdo con el petitum de la demanda, debió demostrar la prestación personal del servicio a la cooperativa convocada a juicio, lo que no se observa en las pruebas allegadas al proceso, como las documentales de folios 297 a 310, 339 a 347, 469 a 481 y del testimonio de Ligia Daza, Por lo anteriormente descrito, se reitera que el cargo no sale avante.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, (…) por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los siguientes Artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley (sic) CST, ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y Art. 177 C.P.C. y los Art. (sic) 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Atribuyó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo: que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no existió un contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado, estándolo que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinada a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 3) No dar por demostrado estándolo, que entre la demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 1º de julio del 2004 hasta el 26 de febrero de 2009. 4) No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de prestación de servicios celebrados (sic) entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA con LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAAS Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió de trabajadores en misión. (Folios 321 a 332 expediente y 469 a 481 del Anexo). 5) No dar por demostrado estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSÉ LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6) No dar por demostrado estándolo, con los turnos (folios 161 a 211) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F. 702 CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSÉ LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación contrato de trabajo a la demandante. 8) No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación- Ministerio de la Protección Social, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. 9) No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas. 10) Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA, por lo tanto, responden solidariamente. 12) Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. y CAPRECOM EPS.
Arguye que las equivocaciones anteriormente enlistadas, se produjeron por la mala apreciación de: a) la demanda inicial (f° 297 a 310) y las contestaciones por parte de la ESE Francisco de Paula Santander (f° 599 a 658), COOPSANJOSE (f° 558 a 567) y CAPRECOM EPS (f° 339 a 347); b) las documentales de folios “ 8 a 296 ”, “ 215 a 219 ” del expediente y del Anexo, los folios 469 a 481; y c) el testimonio de Ligia Daza de folio 702 CD del cuaderno del juzgado.
Para su demostración, comenzó por referirse a varios pasajes de la sentencia recurrida y a renglón seguido manifiesta que para el Tribunal, a la accionante le correspondía demostrar la prestación personal del servicio, la subordinación y el pago de la remuneración, para que se diera aplicación a la presunción de la existencia del contrato de trabajo, « y como quiera que la parte actora no demostró en forma simultánea los tres elementos, no se aplica o no se otorga la presunción del Art. 24 C.S.T.» y arguye que «Esta interpretación que le otorga el ad-quem no se ajusta a la verdadera y real interpretación de la norma citada», toda vez, que la demandante solo debía probar la prestación del servicio para beneficiarse de la presunción contenida en el artículo antes citado y acto seguido, fundamenta cada uno de los errores que le señala al juez plural.
Destaca que de la prestación del servicio y subordinación echada de menos por el ad quem, de los documentos de folios 8 a 296 del expediente, se desprende la coordinación de horarios, descansos nocturnos, diurnos, memorandos, instrucciones y órdenes de su empleadora Cooperativa COOPSANJOSÉ y supervisada por la usuaria, Ese Francisco de Paula Santander o CAPRECOM EPS.
Precede a explicar cada yerro que aduce en los que incurrió el ad quem, así: Para demostrar el primer yerro del Tribunal, indica que este, para tener por probado que no existió un contrato de trabajo entre la demandante y la cooperativa, parte del artículo 24 del CST; transcribe un pasaje de la sentencia acusada y señala que para el Colegiado, a la demandante le correspondía demostrar la prestación del servicio, la subordinación y el pago de la remuneración, para que diera aplicación a la presunción de la existencia del contrato de trabajo « y como quiera que la parte actora no demostró en forma simultánea los tres elementos, no se aplica o no se otorga la presunción del Art. 24 C.S.T.».
Sostiene que la anterior intelección dada por el Tribunal a la norma en cita, no se ajusta a la verdadera y real interpretación que se le debe asignar, toda vez que lo que le corresponde demostrar a la parte trabajadora es la prestación del servicio personal para la cooperativa COOPSANJOSÉ o para las demandadas, como lo enseña la jurisprudencia de esta Corte y se remite a la sentencia CSJ SL 1 mar. 2011 -de la cual no indica radicado- y no, como lo exigió el Tribunal.
Dice que no obstante lo anterior, con las documentales de folios 8 a 296, « horarios, memorandos expedidos por la Coopsanjosé y la coordinación de la ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM EPS », se probó la subordinación de la trabajadora y relaciona a continuación memorandos de 21 marzo y 31 de enero de 2006, circulares 077, 92, 088 con sus respectivos contenidos e itera que con ello se prueba la prestación personal del servicio, la subordinación, cumplimiento de horarios (f°. 161 a 211), descansos nocturnos, diurnos, etc., bajo las órdenes de COOPSANJOSÉ y supervisada por la usuaria ESE Francisco de Paula Santander o CAPRECOM EPS lo que además se prueba con los documentos de folios 8 a 296 suscritos por « los representantes legales de la Cooperativa ».
Que en consecuencia, del examen de los mencionados documentos, «se observa el yerro de la sala colegida (sic), en dar por no demostrado la prestación personal del servicio y subordinación de la trabajadora demandante en donde concuerda con lo corroborado por los testigos asomado al proceso (…). Hace referencia al análisis de la prueba testimonial y reproduce parcialmente la declaración de Ligia Daza, para afirmar que el segundo dislate endilgado, consistía en que el juzgador colegiado no había dado por demostrado, estándolo «que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA, mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad» y resaltó de dicha declaración, la asignación de actividades establecidas por la Empresa Social del Estado y « otras instrucciones » impartidas a la demandante, tanto por esta empresa como por la cooperativa accionada.
Esgrime que la demandante cumplía un contrato de trabajo para la Cooperativa, que los jefes inmediatos eran los mismos para los de planta como para los de dicha cooperativa, la que no canceló las prestaciones sociales a la demandante; que actuó de mala fe y que la ESE Francisco de Paula Santander, ejercía las mismas actividades que COOPSANJOSÉ y por tanto, son solidarias.
Insiste en que si el órgano colegiado hubiese observado correctamente los documentos y la declaración de Ligia Daza, habría concluido que Marisol Ramírez, « cumplía contrato de trabajo »; que lo anterior se corrobora con la sentencia CC T-287-2011 « en donde fue parte la demandada COOPSANJOSÉ », de la cual copia apartes de su texto. Acto seguido, citó nuevamente el artículo 24 del CST, para descender al tercer yerro consistente en « No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandante y [la] cooperativa (…) existió contrato verbal de trabajo (…) durante el siguiente período de tiempo: Desde el 1º de julio de 2004 hasta el 26 de Febrero del 2009 ».
Aduce que este lapso se encuentra acreditado con la respuesta dada por la cooperativa a los hechos primero y tercero de la demanda; que la vinculación de la actora con aquella fue coaccionada como se constata con el oficio de la ESE y la circular 004 de mayo de 2004, mediante la cual le comunica a todas las personas vinculadas por contrato civil que tenían que afiliarse a la cooperativa « y se debe tener como tiempo trabajado el aceptado por la parte actora, en razón que las demandadas no lo objetaron ni demostraron lo contrario » y en apoyo de lo antes dicho, invoca la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713.
Afirma que para acreditar el cuarto yerro, de « No dar por demostrado que en el contrato de prestación de servicios celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA con la ESE (…) y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y (…) objeto del contrato, configurándose envío de trabajadores en misión».
Alude a los folios 321 a 332 y 469 a 481 del Anexo y arguye que si el ad quem hubiese leído en su integridad los mencionados contratos, habría llegado a la conclusión que lo contratado es « el envío de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias de la labor ». Después de copiar las cláusulas 2, 7, 8, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 21 y 22 referentes « OBLIGACIONES ESPECIALES DE LA COOPERATIVA » contenidas en el contrato suscrito entre COOPSANJOSÉ y CAPRECOM EPS, cita los preceptos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, relativos a la desnaturalización del trabajo asociado y las prohibiciones de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo para actuar como intermediarios o empresas de servicios temporales, por cuanto se envió personal humano para la prestación de servicios asistenciales en salud, con lo cual se ratifica que entre las demandadas «se daba la contratación de recursos humanos para realizar actividades para las demandadas solidarias, con el agravante que los bienes eran de propiedad de la ESE (…) y los elementos de trabajo eran suministrados por la misma, como quedó ratificado en la contestación a la demanda », con los hechos 8 y 14.
Agrega, que en la contestación de CAPRECOM EPS, se aceptó el hecho 12, de los que se desprende que desarrolló actividades de intermediación. Respecto al quinto error de hecho, en cuanto el Colegiado no dio por demostrado estándolo que la cooperativa « no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones », aduce que este se configura una vez demostrados los cuatro yerros anteriores y debía la empleadora cancelar los derechos laborales irrenunciables del trabajador antes relacionados.
Al referirse al sexto error de hecho, reprochó que el Tribunal desconoció que con la prueba testimonial de Ligia Daza, se estableció que « la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como una cooperada asociada »; que « al no ser tachados ni controvertidas como los documentales, (…) se vislumbra la mala fe del empleador », testimonio que reproduce parcialmente.
Sobre el séptimo error, atinente a que no se tuvo por demostrado, estándolo, que COOPSANJOSÉ LTDA. y las accionadas, al no pagar las prestaciones sociales reclamadas a la terminación del contrato, actuaron de mala fe, que la actora cumplía horarios y las demandadas « disfrazaron » sus contratos para « eludir y engañar a la justicia », por lo cual son merecedoras de las sanciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
Alega que el octavo error en que incurrió el órgano colegiado, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias –ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM IPS-, responden solidariamente, de conformidad con los artículos 34 y 35 del CST y que en el proceso se encuentra acreditado con los contratos de prestación de servicios pactados entre las demandadas, que la beneficiaria de la obra era la Empresa Social del Estado, lo que sustentó con la sentencia de esta Corte CSJ SL, 26 sep. 2000.
Acto seguido expone que el noveno error endilgado fue por no dar por demostrado estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación, conforme al « artículo 8 de la ley 911 [de] octubre 05 de 2004 » y a renglón seguido, copia segmentos de las declaraciones de los testigos. Del décimo error de hecho, manifiesta que el Tribunal dio por demostrado, no estándolo, que la accionante cumplía contrato asociativo; para su acreditación, sostiene que en este aparecen funciones que ejercía y « no se puede hablar que la demandante no estaba subordinada »; que de haberlo apreciado correctamente, habría deducido que realmente se pactó un contrato de trabajo, para lo cual transcribió la cláusula cuarta del mismo que reposa a folios 215 a 219 y además, arguye que todas las obligaciones allí descritas configuran la subordinación, en tanto se evidencia el acatamiento de órdenes y reglamentos internos de la empresa beneficiaria, por lo cual queda desvirtuado el desobedecimiento a estos y a las órdenes del coordinador de personal de la empresa contratante, las que son propias de todo trabajador « como la especial de exclusividad en el desempeño de sus funciones ».
En cuanto al undécimo yerro, asevera que el sentenciador de segundo grado, no tuvo por demostrado estándolo, que la Empresa Social del Estado y la cooperativa, ejercían las mismas actividades y por tanto responden solidariamente. Y finalmente, respecto al duodécimo yerro, expresa que el juez colegiado no dio por acreditado la entrega de elementos y herramientas de trabajo entregados por la cooperativa y la ESE.
Para su demostración, copia parte del testimonio de « Ligia ». CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que si bien el censor incurre en una mixtura de elementos fácticos y jurídicos en la argumentación del cargo, debe entenderse que al plantear la comisión de errores de hecho y denunciar la mala apreciación de algunas pruebas, lo que pretende atacar es la conclusión del ad quem, en tanto consideró que la accionante estuvo vinculada a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, COOPSANJOSÉ, a través de un «contrato de cooperativa de trabajo», y no uno de índole laboral, razón por lo que negó las peticiones de la demanda y además absolvió a la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación hoy Fiduciaria Popular S. A., por las condenas que se hubieren podido causar con ocasión de la intermediación laboral en virtud de la prestación de servicios de la demandante en el cargo de Auxiliar de Enfermería. Bajo este entendido, debe recordarse que el fundamento fáctico de la sentencia emitida por el Tribunal estribó en: i) que la accionante no estuvo vinculada con COOPSANJOSÉ a través de un contrato de trabajo «sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella»; ii) que no fue coaccionada a pertenecer a la misma, sino que medió su «voluntad libre y espontánea»; iii) que recibía compensaciones pagadas por la cooperativa en mención; iv) que según el testimonio de Ligia Daza, la accionante estuvo vinculada en « calidad de asociada o cooperada » y que esta « era la encargada de establecer los horarios y pagarle los sueldos »; y, v) que la existencia de la persona jurídica COOPSANJOSÉ era legal y la contratación de prestación de servicios con la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación hoy Fiduciaria Popular S.A., era lícita, en tanto « se contrató la prestación integral de los servicios de salud y personal de apoyo administrativo » con total autonomía técnica y administrativa « bajo su propio riesgo y dirección en labores operativas, técnicas, administrativas, auxiliares asistenciales y médicas que requiera la empresa »;
(f.° 14 a16 CD cuad. del Tribunal). Por tanto, se procede a estudiar las pruebas documentales acusadas, con el propósito de establecer si se acreditó un nexo de tipo laboral entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado «COOPSANJOSÉ», ya que las condenas solicitadas dependen de la prosperidad de lo anterior. Del análisis de las piezas procesales y pruebas que se denuncian como mal apreciadas, se tiene lo siguiente: En cuanto a la demanda inicial (297 a 310), las contestaciones de COOPSANJOSÉ (f° 558 a 567) y la ESE Francisco de Paula Santander (f° 599 a 658), la Sala evidencia que la recurrente, en su disertación, no se ocupó de indicarle a la Corte cómo el Tribunal apreció erróneamente tales medios de convicción, lo que en estricto rigor le correspondía hacer, para con ello acreditar un eventual dislate de orden fáctico.
A folios 321 a 332 y 469 a 481 del Anexo, reposan los contratos n°. 025 de 2008 y n°. 062 celebrados entre CAPRECOM, la ESE Francisco de Paula Santander y COOOSANJOSÉ, en su orden, cuyo objeto es la « EJECUCIÓN DE PROCESOS ADMNISTRATATIVOS Y ASISTENCIALES » y la « PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD Y DE PERSONAL ADMINISTRATIVO »; de estos acuerdos contractuales la recurrente afirma que en ellos « se estableció la contratación de los servicios prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAAs Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose el envío de trabajadores en misión »; que de haber sido debidamente apreciados por el Tribunal habría colegido, que se pactó el envío de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias, para la prestación de servicios asistenciales en salud y apoyo de personal administrativo, por lo que a su juicio, la cooperativa actuó como empresa de « (…) intermediación laboral, la cual está prohibida por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006 ».
Conforme al petitum de la demanda, debía demostrarse que entre la demandante y la cooperativa, había existido un contrato de tipo laboral, lo que no se deduce del texto de las anteriores documentales analizadas, pues con estos no se acredita que se hubiera acordado el envío de trabajadores en misión a las empresas usuarias, ya que el objeto del contrato era el apoyo de personal administrativo en la prestación del servicio de salud en las diferentes unidades hospitalarias de la usuaria ESE Francisco de Paula Santander, a través de los cooperados o asociados de la cooperativa, pues así se deduce de la lectura del objeto contractual consignado en los mismos.
Respecto a las pruebas documentales, como las Circulares 092, 077, 088, memorandos y de las instrucciones y órdenes de turnos, descansos diurnos, nocturnos que reposan a folios 8, 10, 111 y 161 a 211, que alega la censura daban cuenta de la sujeción subordinada de la accionante, en tanto contienen la programación asignada por las demandadas y los memorandos impartidos por las mismas, no se colige que la Cooperativa COOPSANJOSÉ hubiera actuado por fuera del marco del trabajo asociado, pues además de que las misivas referidas no están dirigidas de manera concreta a la demandante, los requerimientos para que cumpliera los tiempos respectivos, acatar las normas de bioseguridad, portar el uniforme adecuado, reportar las salidas de la ciudad, remitir las actividades a cumplir, no implican actos de subordinación de tipo laboral que demuestren la existencia de un nexo de naturaleza laboral con la mencionada Cooperativa, toda vez, que como se relató, dentro de la regulación del trabajo asociado, es legítimo establecer un mínimo de requerimientos para el desarrollo de la actividad.
De estas documentales, no puede derivarse per se, que la demandante estuviera subordinada a la cooperativa, toda vez que por la sola existencia de una programación, no se podría inferir el ejercicio del poder subordinante por parte de esta, especialmente si se tiene en cuenta que las jornadas, y horarios de trabajo, no son elementos extraños al trabajo autogestionario, tal y como se encuentra ordenado en el artículo el artículo 24 del Decreto 4588 de 2006: Artículo 24.
Contenido del Régimen de Trabajo Asociado. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos: 1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado. 2. Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación. (Subrayado fuera de texto) En consecuencia, no aparece acreditado que de los documentos de folios 7 a 26, se derive yerro alguno del Colegiado, menos con el carácter de evidente o protuberante como para derivar la anulación de su providencia, pues de los cuadros que allí se encuentran no se puede considerar la existencia de un nexo laboral con la cooperativa demandada.
De otra parte, la censura también desarrolla algunos planteamientos de tipo jurídico, que tampoco pueden ser objeto de análisis por el sendero seleccionado. Por lo anterior, en lo que respecta a la prueba calificada, no acreditó ningún yerro manifiesto o protuberante en la decisión del Colegiado; además, según lo planteado desde las instancias, la empleadora había sido la cooperativa, mientras que CAPRECOM y la ESE Francisco de Paula Santander, habrían actuado como beneficiarias del servicio, lo cual se enmarca dentro de lo contemplado en el artículo 34 del CST.
Se destaca que conforme al libelo introductor, la Cooperativa actuó como empleador y las demás accionadas en calidad de beneficiarias del servicio prestado, pero lo pedido en esta sede es que entre COOPSANJOSÉ y las otras personas jurídicas convocadas a juicio, « se pactó el envío de personal humano para la prestación de servicios asistenciales », aspecto inviable jurídicamente, pues implicaría una variación al petitum de la demanda inicial, y a lo debatido desde las instancias, toda vez, que desde el inicio del proceso, las pretensiones se enfocaban a que la empleadora había sido la cooperativa enjuiciada y las demás personas jurídicas demandadas, beneficiarias del servicio.
Con todo, si se admitiera la anterior interpretación, al ser la cooperativa un simple intermediario, y las convocadas solidariamente fueran empleadores (ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS), la jurisdicción ordinaria no podría pronunciarse sobre la materia. En el recurso extraordinario, se plantea que la Cooperativa fungió como empleadora de la demandante y al mismo tiempo ejercía actos de intermediación, contradicción que impide quebrar la sentencia impugnada para declarar la existencia de la relación laboral con COOPSANJOSÉ. En efecto, el artículo 35 del CST, define a los simples intermediarios, así: 1.
Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.
El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. De este precepto se infiere que en una persona jurídica no puede concurrir, la doble calidad de intermediario y empleador, respecto de quien ha sido contratado para ejecutar trabajos en beneficio de un tercero, como en este caso lo fue la demandante, quien ostentaba la condición de asociada o cooperada.
Lo indicado precedentemente es suficiente para concluir que el cargo no prospera, pues el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, (…) VIOLACIÓN DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, por VIOLACION DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES – (INFRACCION DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACION DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES), con respecto de numeral 2 del artículo 77 C.P.L. y S.S. y conllevó a la violación de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 Art 59, 70, Decreto 4588/2006 Art 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. En la demostración del cargo, sostiene que a pesar de no haberse presentado los representantes de las demandadas a la audiencia de conciliación, no se dio aplicación al numeral 2 del artículo 77 CPTSS (f° 673 CD), pues no fueron declarados confesos los hechos que así lo admitieran, los que no fueron desvirtuados a lo largo del proceso.
Aduce que el Tribunal realizó un estudio sesgado y apresurado y concluyó « caprichosamente » que la demandante no cumplía un contrato de trabajo, sino que actuaba como cooperada, contrariando las pruebas allegadas y debatidas con la plenitud de las formas legales y cada hecho debía ser probado, que al no aplicar el numeral 2 del artículo 77 del CPTSS, omitió en la sentencia declarar ciertos los hechos del 1 al 40, respecto a la COOPSANJOSÉ, ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM EPS, lo cual conllevó a la violación sustantiva invocada en el cargo.
CONSIDERACIONES Es del caso señalar, que la jurisprudencia de esta Corporación, ha reiterado que frente a la inasistencia de una de las partes a la mencionada audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, es necesario que el juez expresamente indique cuáles son los hechos que se tienen por ciertos, cosa que no aconteció en el sub judice, por cuanto el sentenciador de primer grado no precisó los hechos susceptibles de prueba de confesión, razón por la cual no es posible derivar las consecuencias pretendidas por la censura y en razón de ello, mal podía el Colegiado declararlas en segunda instancia. Sobre este tema, la sentencia CSJ SL3865-2017, reiteró: La acusación que se soporta en que el colegiado de instancia ignoró las consecuencias de la confesión ficta que determinó el a quo en auto de 14 de julio de 2008 (f.° 60 a 61), no tiene fundamento para su prosperidad, en razón a que en tal diligencia ninguno de los hechos susceptibles de confesión fueron objeto de precisión, de modo que el Tribunal no podía tener por ciertos los relacionados en los numerales 7, 18, 20 a 23 a los que alude la censura.
En efecto, así lo ha reiterado esta Corporación al sostener que para ello es indispensable que el juez de primera instancia, determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015).
En consecuencia, no se demuestra que el Tribunal haya incurrido en la violación del citado artículo 77 del CPTSS. Por lo descrito, el cargo no sale avante. Sin costas en el recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 3 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARISOL RAMÍREZ PARRA contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A.- FIDUCIAR S.A. – como Administradora del Patrimonio Autónomo de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM EPS hoy – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR- CAPRECOM LIQUIDADO.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00