República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Radicación n° 49813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL4663-2016 Radicación No. 49813 Acta n°12 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de septiembre de 2010, en el proceso que promovió MARCO TULIO RODRÍGUEZ PRADA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó a la ahora recurrente en casación, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión sanción o restringida de jubilación desde el 4 de octubre de 2000, indexando debidamente la base salarial devengada en el último año de servicios para efectos de su liquidación, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y la indemnización moratoria.
Fundamentó sus pretensiones en que como trabajador oficial laboró al servicio de la demandada durante los siguientes periodos: desde el 16/ jul/1975 hasta el 15/sep/1975, desde el 11/jun/1977 hasta el 10/nov/1977, desde el 21/nov/1977 hasta 20/jul/1978, y desde el 4/dic/1978 hasta el 28/feb/1993, para un total de 15 años, 6 meses y 28 días; que para dar por terminado su contrato de trabajo la demandada no invocó una justa causa, sino la liquidación de la misma, por lo que su despido fue injusto; que le fue reconocida por concepto de indemnización de perjuicios la suma de $12.520.651; que al momento del despido desempeñaba las funciones de Ayudante de Albañilería; que el último salario promedio mensual devengado fue la suma de $340.275, conforme constaba en la liquidación definitiva de prestaciones; que nació el 4 de octubre de 1950, cumplió 50 años de edad en igual día y mes de 2000, y que el 4 de agosto de 1995 agotó la reclamación administrativa.
Álcalis se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales del primero, tercero y cuarto vínculo laboral; el monto cancelado por concepto de indemnización de perjuicios; las funciones desempeñadas al momento del despido; el salario promedio devengado en el último año de servicios, registrado en la liquidación definitiva de prestaciones sociales; la fecha de nacimiento y la del cumplimiento de los 50 años de edad, y la reclamación administrativa.
Propuso las excepciones de falta de título y causa del demandante, inexistencia de las obligaciones demandas, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de julio de 2010, y con ella el Juzgado condenó a la demanda a reconocerle y pagarle al señor Marco Tulio Rodríguez Prada, la pensión sanción a partir del 1º de septiembre de 2006, en cuantía de $995.908, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes legales; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y le impuso las costas.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, modificó la decisión del a quo para indicar que la pensión sanción a favor del actor se causó el 4 de octubre de 2000, y que el pago de las mesadas pensionales se ordenaba a partir del 1º de septiembre de 2006, puesto que las mesadas causadas con anterioridad “(entre octubre 5 de 2000 y agosto 31 de 2006)” se encontraban prescritas, dejando asimismo a su cargo las costas.
Luego de examinar el acervo probatorio, el Tribunal estableció que el actor laboró al servicio de la demandada del 16/jul/1975 al 15/sep/1975, “del 11 de julio de 1997 al 10 de noviembre del mismo año”, y del 4/sep/1978 al 28/feb/1993; que desempeñó siempre el cargo de Ayudante de Albañilería, y que devengó como último salario la suma de $340.275.
Indicó que la naturaleza jurídica de la demanda era la una sociedad de economía mixta indirecta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que era claro que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, al acreditar que su vinculación lo fue inicialmente en virtud de contrato de trabajo a término fijo y posteriormente a término indefinido, encajando en consecuencia en la regla general del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.
Seguidamente reprodujo los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, para decir que dicha preceptivas era aplicable a los trabajadores oficiales, por lo que al haber laborado el actor por espacio de 5631 días, equivalentes a 15 años, 7 meses y 7 días y haberse dado su despido sin mediar justa causa, se configuraban los requisitos exigidos por dichas disposiciones para acceder a la pensión sanción solicitada, exigible a partir del 4 de octubre de 2000, cuando cumplió los 50 años de edad.
Agregó que la Ley 50 de 1990, no alteró la regulación de la pensión sanción en relación con los trabajadores oficiales, en tanto dicha normatividad había reformado el Código Sustantivo del Trabajo, que como era sabido no se aplicaba a dicha clase de trabajadores, conforme lo había sentado esta Corporación en sentencia del 22 de julio de 1999, radicación 12503.
De otra parte, indicó que el hecho de que el actor hubiera sido afilado al ISS para los riesgos de IVM, en nada afectaba su derecho adquirido, por cuanto al 1º de abril de 1994, ese riesgo no era obligatorio para el sector oficial, por lo que no podía aplicársele el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues ni siquiera estaba vigente dicha normatividad cuando se concretó el despido del actor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia, revoque en su integridad la decisión del a quo, y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo, que se resolverán a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo propone en estos términos: “Me permito invocar como causal de CASACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del distrito (sic) Judicial de Cartagena – Sala de decisión Laboral de Decisión (sic) -, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la Sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del contenido del artículo 267 del Código sustantivo (sic) del Trabajo, subrogado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993, violación que se configura por aplicación indebida de la ley.”.
En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal al resolver la alzada “ le otorga plena validez al artículo 267 del código sustantivo del trabajo, norma que fue subrogada por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, a su vez modificada por el artículo 133 de la actual ley 100 de 1993”, desconociendo que Álcalis de Colombia – en Liquidación-, dio cabal cumplimiento a la Ley 50 de 1990 y a la Ley 100 de 1993, afiliado al actor al régimen pensional del ISS, y efectuando cumplidamente los aportes como lo ordenaba la ley, por lo que la interpretación de “normas derogadas y la Jurisprudencia”, en las cuales el Tribunal soporta su decisión, de mantenerse “ generaría para el ACTOR un privilegio, al cumplir la edad para el reconocimiento de su pensión de vejez, a cargo del ISS, pues se encontraría devengando las dos mesadas pensionales, sin tener el privilegio de los regímenes especiales que la ley laboral habilitó para el beneficio de dos mesadas pensionales a cargo del estado.”.
Expresa que la interpretación que hizo de las normas legales y la jurisprudencia, lo llevaron a comprometer a dos entes del Estado, “ al pago de una pensión sanción en beneficio de un ex – trabajador que a la fecha de su retiro no reunía los dos requisitos definidos por la ley 171 de 1961, derogada por la ley 50 de 1990, a su vez subrogada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 ”, donde era evidente el detrimento patrimonial del erario público.
Luego trascribe textualmente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y agrega “Lo probado con la documental arrimada al expediente prueba irrefutablemente que el ACTOR no reunía los requisitos que lo hicieran merecedor a la PENSIÓN SANCION de que trató la Ley 171 de 1961, hoy derogad (sic) por el contenido del artículo precedente: pues tenía el tiempo del servicio, pero no la edad y la DEMANDADA JAMÁS OMITIÓ SU AFILIACIÓN AL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES VIGENTE, pues como repito, aparece probado en el expediente a folios 56 a 90, el ACTOR fue afiliado por ALCALIS al SEGURO SOCIAL, tal como lo acredita la documental remitida por el propio SEGURO SOCIAL, documental que no fue tachada por el ACTOR.”.
Insiste en que de aceptarse “ la interpretación constitucional a favor del demandante”, generaría una favorabilidad injusta e ilegal en el tiempo para el trabajador, toda vez que, “se encuentra probado que la Actora cumplió en el tiempo con las exigencias legales y convencionales de afiliación y pago de aportes al régimen pensional del Actor, quien a la fecha de la liquidación de la empresa tenía por su tiempo de servicios unos requisitos, consistente en las semanas cotizadas, pero adolecía de la edad para merecer la pensión conforme el régimen vigente.”.
(Sic). VII. RÉPLICA Afirma que el único cargo propuesto, adolece de defectos técnicos en su demostración, pues a pesar de expresar que en la sentencia recurrida se incurrió en violación de la ley por aplicación indebida, no indicó si fue por la vía directa o indirecta. VIII. CONSIDERACIONES Desde ya debe advertirse que el Tribunal no incurrió en error alguno al resolver el asunto al amparo de la Ley 171 de 1961, y así se afirma por cuanto su criterio se aviene a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación en ese sentido, como puede observarse, entre otras, en sentencia CSJ SL, 1857 -2015 del 25 de febrero de 2015, radicación 47752, así reflexionó: “El Tribunal no se equivocó al resolver la controversia con base en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues a los trabajadores oficiales no les resulta aplicable el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, porque dicha ley lo que modificó fue el Código Sustantivo del Trabajo, el cual, como es sabido, no regula las relaciones de aquél tipo de servidores públicos.
Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, que en sentencia de 10 de julio de 1996, radicado 8428, dijo: “La censura a la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) tiende a demostrar esencialmente que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 no derogó el artículo 8o. de la ley 171 de 1961, en cuanto consagra la pensión sanción para los trabajadores oficiales, como lo entendiera el juzgador de alzada al concluir en estos términos: “ sin que para nada se tuviera que recurrir al art. 8o. de la ley 171 de 1961 y, en consecuencia, al surgir el art. 37 de la ley 50 de 1990, resulta claro que deroga el artículo de la ley última citada..”( folios 82 y 83.
Cuaderno principal.). “Lo precedente, evidencia, cómo el Tribunal dio por supuesto que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 derogó el artículo 8o. de la ley 171 de 1.961 en cuanto a la cobertura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales y dejó de aplicarla al caso bajo examen, incurriendo en la violación de la ley que el cargo acusa sin tener en cuenta que la ley 50 reformó el Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, el régimen laboral de los trabajadores particulares, de manera, que, el mismo ordenamiento no se aplica a los trabajadores oficiales y mal puede asumirse que se haya modificado el régimen de estos últimos.
“El examen de la naturaleza jurídica del artículo 8o. de la ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui-géneris en razón a que reglamenta situaciones de dos regímenes legales bien diferenciados, a saber: el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales. De esta suerte, como el artículo 37 de la ley 50 de 1990 solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el ordenamiento aplicable a los trabajadores del sector oficial, correspondía al juzgador de segundo grado aplicar tal normatividad.
“Según los términos del artículo 3o. de la ley 153 de 1.887, no puede estimarse insubsistente el parágrafo de artículo 8o., gravado porque la ley expresamente previó la situación de los trabajadores particulares y guardó silencio respecto a los trabajadores oficiales continuando para estos vigente tal ordenamiento y sin existir incompatibilidades por ser distintos los regímenes legales para trabajadores particulares y oficiales, se reafirma una vez más la vigencia de tal normatividad para los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, como lo es el caso que ocupa la atención de la Sala.” Como el Tribunal resolvió el asunto puesto a su consideración, con base en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, siendo ésta la norma aplicable al caso, en ningún yerro incurrió. Además, al presente asunto tampoco le resultaba aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 en atención a que el despido del actor se produjo el 28 de febrero de 1993, inferencia del Tribunal sobre la que no existe controversia, es decir, antes de la entrada en vigencia dicha norma, que lo fue el 1 de abril de 1994.”.
De otro lado, tampoco es cierto que como categóricamente la censura lo asevera, el trabajador resulte favorecido con dos pensiones, la sanción y la de vejez, porque no debe perderse de vista que también como se ha dicho en muchas oportunidades por esta Sala, habrá de determinarse en cada caso la figura de la compartibilidad, la que opera por simple ministerio de la ley.
No prospera el cargo. Costas en casación a cargo de la recurrente, en su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos mil pesos (6´500.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario que promovió MARCO TULIO RODRÍGUEZ PRADA contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12