SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4662-2020 Radicación n.° 71682 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró WILHEM HODWALKER SOLANO contra la entidad recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Wilhem Hodwalker Solano convocó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 2 Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación de origen convencional y; ii) que «el promedio salarial para liquidar dicha prestación es de $2.552.165,65, el cual debidamente indexado es de $3.176.443,22».
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la pensión extralegal a partir del 23 de octubre de 2010, data en la cual cumplió 50 años de edad, «en cuantía inicial indexada de $3.176.443,22, tomando como porcentaje el 88.27%, o la que mayor se pruebe»; los intereses moratorios; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró como trabajador oficial, a través de un contrato de trabajo, para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla desde el 29 de septiembre de 1986 hasta el 23 de mayo de 2004; que en el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $2.552.165,65; y que nació el 23 de octubre de 1960.
Relató que durante la existencia del vínculo laboral estuvo afiliado al sindicato Sintratel; que en la convención colectiva de trabajo se contempló un régimen especial de jubilaciones, consistente, según la cláusula 42, en que para obtener el derecho a la «pensión plena o proporcional de jubilación» se requiere haber laborado diez años o más y cumplir 50 años de edad, requisitos que satisface.
Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadió que se ordenó la liquidación de la empleadora; que el Municipio de Barranquilla asumió la totalidad del pasivo pensional; y que elevó la reclamación administrativa a las accionadas, pero le fue negada la prestación de jubilación extralegal. Al dar contestación a la demanda, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra.
Respecto de los hechos, aceptó como ciertos que el accionante laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, los extremos temporales de ese vínculo, la liquidación de dicha entidad, que el actor agotó la vía administrativa y la respuesta negativa que se le dio a su solicitud; de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.
Como razones de su defensa, expuso que la convención colectiva de trabajo se aplicaba solo a los trabajadores de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones, de modo que al actor no le asiste derecho a lo pretendido, en razón a que cumplió la edad mínima exigida después de la extinción del vínculo de trabajo; y que el accionante no se hizo parte dentro del proceso liquidatorio de la entidad empleadora.
Formuló como medios exceptivos los de falta de causa para pedir, inexistencia del derecho, prescripción, subrogación por parte del ISS y cosa juzgada. Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 4 Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al dar respuesta al libelo genitor, también se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la liquidación de la Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla, asumiendo el Municipio de Barranquilla, una vez se agoten los recursos el pasivo pensional de aquella; la fecha de nacimiento del demandante y la reclamación administrativa. De los restantes supuestos fácticos adujo que no le constaban.
En su defensa esgrimió que la convención colectiva de trabajo solo se aplica a trabajadores activos. Propuso como excepciones de fondo las que denominó, inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió fallo el 27 de febrero de 2014, en el que resolvió: 1.
Declárense prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 19 de julio del 2010. 2. Declárese no probada la excepción de cosa juzgada. 3. Condénase a las demandadas DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y LA DIRECCION DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION a reconocer y pagar la pensión convencional proporcional al señor WILHEN HODWAIKER SOLANO, a partir de la fecha en que cumpla los 50 años, 23 de octubre del 2010, en el monto de $ 2.041.732,52 más reajustes venideros y mesadas adicionales. 4.
Condénase a las demandadas DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y LA Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 5 DIRECCION DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION a cancelar intereses moratorios a partir del 23 de octubre del 2010, hasta que se verifique dicho pago 5. Costas a cargo de la parte vencida tásense por secretaria. 6.
Se tasan las agencias en derecho en diez salarios mínimos legales vigentes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las accionadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2015, declaró de oficio la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia, en lo atinente a lo decidido frente a la Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla, toda vez que no fue vinculada formalmente al proceso como parte pasiva; la confirmó en lo demás y dispuso que las costas en primera instancia eran a cargo de la parte vencida.
El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver consistía en definir, si al demandante le asiste derecho a la pensión convencional de jubilación deprecada. No obstante, previo a la resolución de este asunto, adujo que en el juicio se advertía la configuración de una nulidad parcial respecto a la Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla, toda vez que se profirió condena en su contra, pese a que no fue vinculada al proceso y su existencia legal terminó antes de la presentación de la demanda inicial.
Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 6 En dicho sentido, explicó que el a quo resolvió de fondo frente a dicha entidad, con lo cual desatendió lo previsto en el artículo 29 de la CP, máxime que la demanda inaugural solo fue admitida contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, a las que les notificó la existencia del presente proceso; por ende, no podía dictarse sentencia en contra de alguien que no fue parte del proceso, en tanto ello sería desconocer su derecho de defensa y contradicción, razón por la cual coligió que se declararía la nulidad parcial de la sentencia exclusivamente en lo atinente a dicha entidad.
Respecto al fondo del asunto, se remitió a lo previsto en la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo y expuso que frente a la apreciación de dicha estipulación existen dos vertientes, la primera consiste en que para acceder a la pensión de jubilación convencional allí contenida, sólo es menester que el trabajador hubiera laborado al servicio de la EDT el tiempo mínimo exigido, pues la edad es una condición suspensiva para la adquisición del derecho, postura avalada por la Corte Suprema de Justicia en CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 33277;
CSJ SL, 1º jul. 2009, rad. 33451 y CSJ SL, 11 jun. 2014, rad. 42295. El segundo entendimiento consiste en que no es suficiente con cumplir el tiempo requerido por la norma convencional, en la medida que también es necesario que se arribe a la edad exigida en vigencia de la vinculación laboral, intelección que fue expuesta en CSJ SL, 27 feb. 2013, rad.
Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 7 38204 y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 37993. El juez colegiado adujo que tal situación de disparidad obedece a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que no constituye una finalidad del recurso de casación fijar el sentido de las convenciones colectivas de trabajo, en la medida que no son normas legales de alcance nacional, a lo que se suma que las dos apreciaciones en comento son razonables.
Realizada las anteriores precisiones, el Tribunal indicó que prohijaba la primera valoración probatoria, situación que ya se había definido en procesos anteriores, en donde dejó por establecido que la edad es una condición que suspende la adquisición del derecho y que puede cumplirse con posterioridad a la finalización del nexo de trabajo, en tanto, de la apreciación gramatical de la cláusula convencional se desprendía que eso fue lo acordado por las partes; aunado a que, en caso de duda frente al entendimiento a impartir, se debe acudir al artículo 53 de la CP, que establece como uno de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, de allí que era menester interpretar la cláusula convencional de la manera más favorable al trabajador, postura que encuentra respaldo en lo dicho en el fallo CC SU- 1185 - 2001.
Partiendo de lo anterior, expuso que en razón a que el demandante cumplió 10 años de servicios a la EDT el 29 de Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 8 septiembre de 1996, en esa fecha causó el derecho a la pensión proporcional convencional de jubilación, la cual estuvo sometida a una condición suspensiva hasta tanto cumpliera la edad de los 50 años, lo que ocurrió el 23 de octubre de 2010, pues nació el mismo día y mes del año 1960.
En ese orden de ideas, coligió que no se equivocó el juez de primera instancia en su decisión, a lo que se sumaba que no fue objeto de controversia lo resuelto en torno a la excepción de prescripción que se declaró parcialmente probada. Finalmente, adujo que al asunto no resulta aplicable lo resuelto en providencia CC SU-555 - 2014, toda vez que la pensión convencional se causó el 29 de septiembre de 1996, cuando cumplió diez años de servicios, de allí que adquirió el derecho con antelación al AL 01 de 2005.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, absuelva a la Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 9 entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula cinco cargos que no son replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente así: el primero con el cuarto y el quinto, por tratar asuntos similares y perseguir igual cometido; y el segundo con el tercero, por estar dirigidos por igual vía, denunciar similar elenco normativo y valerse de una argumentación que se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, las siguientes normas: […] artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T y S.S.: del C.S. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42°, literal b) - JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y S.S. modificado por el art. 19 de la ley 712 de 2.001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la ley 1149 de 2.007; artículo 141 de la ley 100 de l.993;
Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 del C.P.C; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social.
Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: • Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. • Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. • Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era beneficiario de la convención colectiva aportada al expediente. • No dar por demostrado, estándolo, que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES- ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) -para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. • No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados. • No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 11 convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora. • No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2003. • Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores. • Dar por demostrado, sin estarlo, que "LOS SUJETOS" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS". • No dar por demostrado, estándolo, que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. • Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex- trabajadores. • Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. • No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005. • Dar por demostrado, sin estarlo que el actor había adquirido el derecho de pensión proporcional de jubilación convencional, antes del 31 de Julio de 2010. • No dar por demostrado, estándolo que, al actor ya había tramitado un proceso judicial, en lo relativo a obligaciones pensiónales, con la demandada, lo que conlleva a cosa juzgada. • Aplicar una norma que regulaba el sistema integral de seguridad social, (artículo 141 de la ley 100 de 1993), a una pensión convencional que no está incluida dentro del sistema.
Afirma que los desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de la convención Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 12 colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 (f.° 61 a 96); y por falta de apreciación de la respuesta de la demanda inicial (f.° 150 a 170); copias de las sentencias del proceso tramitado entre las partes (f.o 171 a 187); la Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, expedida por la Liquidadora de la EDTB (f.° 47 a 49) y el registro civil de nacimiento del actor (f.° 46).
En el desarrollo del cargo señala que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que el actor reunió todos los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, ya que fue el mismo accionante quien aportó la Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, por medio de la cual se declaró la terminación de la existencia de la entidad firmante de la convención colectiva de trabajo, esto es, Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación; que, en consecuencia, extinguido el empleador no podía darse aplicación a lo pactado, salvo que el trabajador hubiera cumplido los requisitos con anterioridad a esa data, lo que no sucedió. Asegura que el ad quem extendió automáticamente la citada convención colectiva y concluyó que el actor tenía el derecho adquirido a la pensión de jubilación, contrariando los aspectos fácticos probados, así como el criterio jurisprudencial que estaba llamado a aplicar en el sub examine.
Explica que se equivocó el fallador de segundo grado, en Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 13 la medida que el demandante solo cumplió el requisito de la edad para acceder al derecho pensional convencional, el «23 de octubre 2010», esto es, después de la terminación del contrato de trabajo y en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que el juzgador le concedió derechos consagrados en la CCT sin estar demostrado que el convocante al proceso fuese beneficiario de la misma, pues en este caso, la pensión de jubilación era una mera expectativa y solamente se concretaba cuando se hubiese reunido el tiempo de servicio y la edad, «siempre que el beneficiario se encuentre al servicio del empleador».
Arguye que el problema jurídico se circunscribe a determinar si era requisito sine qua non estar al servicio de la empresa demandada para poder ser acreedor a la pensión de jubilación de que trata el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo. En dicho sentido, expone que el juez colegiado no reparó en que la citada cláusula siempre hace referencia «a los empleados y trabajadores», de allí que la obligación de la empresa de reconocer pensión convencional es única y exclusiva para los trabajadores con relación laboral vigente.
Enseguida transcribe un aparte del artículo 42 del texto convencional, y a partir de ello el recurrente entiende que dicha cláusula exige la conjunción de los dos requisitos, tiempo de servicio y edad, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, es decir, condiciona el derecho al hecho de ser empleado activo de la empresa. Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 14 Reitera que la norma convencional señala que quienes tienen derecho a la pensión convencional son los empleados activos que presten (a futuro) o hayan prestado (a pasado) 10 o más años de servicio a la empresa y menos de 20, a la firma del acuerdo convencional; y que adicional al tiempo de servicio cumplan la edad requerida (50 años hombres y 47 mujeres).
Le reprocha al ad quem, que al fallar comprendiera que la expresión «presten o hayan prestado» se refería a tiempo futuro o pasado, y que respecto al cumplimiento de la edad para la alzada no importaría si la relación laboral se encontraba o no vigente para ese momento. Asevera que la norma convencional no consagró un derecho a favor de los extrabajadores, por tanto, concluye, que la única interpretación válida es la que va dirigida a los trabajadores activos y que los requisitos de tiempo de servicio y de edad deben ser cumplidos en vigencia del contrato, máxime cuando el artículo 467 del CST establece que la convención colectiva rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral y no por fuera de ella, a no ser que se hubiese acordado expresamente así, pero ello no aconteció en el caso que nos ocupa.
Precisa la entidad recurrente que una lectura integral del precepto convencional permite concluir que el derecho reclamado se causa o consolida en vigencia de la relación laboral, dentro de la cual debe haberse cumplido no solo el tiempo de servicios sino la edad, pues advierte que una visión Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 15 distinta se aparta de una correcta valoración probatoria y conduce al absurdo de que la convención se aplique a contratos de trabajo que ya fenecieron, pues de ser esa la intención de las partes así lo «hubieran pactado expresamente en el convenio colectivo».
Cita pasajes de las decisiones proferidas por la Sala, CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993; CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024; y dice que el Tribunal hizo una interpretación «caprichosa y arbitraria» en el sentido de considerar que la cláusula en comento es clara y que la pensión restringida de jubilación pactada convencionalmente aplica no solamente para los trabajadores que cumplan los requisitos allí establecidos, de edad y tiempo de servicio estando laborando, sino también para los ya retirados de la empresa, argumento no admisible que hizo incurrir al Tribunal en un «error manifiesto», por cuanto la norma convencional es contundente al señalar como beneficiarios del derecho a los «trabajadores», es decir, sólo admite una lectura y que, al dársele un alcance por fuera de la vigencia de la relación laboral, se viola la ley sustancial.
Destaca que también le fue aplicada la convención colectiva de trabajo al actor, pese que no está demostrado que sea beneficiario de la misma. Esgrime que el juez de segundo grado desconoció que a partir del 31 de julio de 2010 el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas de trabajo Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 16 desapareció, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, razonamiento que se apoya con lo dicho por la Sala en CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000;
CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43435, y CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 42771. Finalmente señala que el Tribunal también se equivocó «cuando llegó a la conclusión que, no existía la cosa juzgada», raciocinio con el cual desconoció los requisitos para la configuración de ese medio exceptivo; y que tampoco era posible confirmar la condena impuesta por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que dicha disposición solo aplica para pensiones que hagan parte del sistema integral de seguridad social, y no para las de origen extralegal, tal como se expuso en decisión CSJ SL4523-2015.
VII. CARGO CUARTO Expone que la sentencia recurrida vulneró la ley, por la vía directa, en el concepto de infracción directa del siguiente elenco normativo: […] artículos 31 del Código de Procedimiento laboral, modificado por el artículo 18 de la ley 712 de 2.001 Numeral 6°; 32 del C.P.L y S. S, modificado por el artículo 19 de la ley 712 de 2.001, a la vez modificado por el artículo 1° de la ley 1149 de 2.007; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social.
La violación de las normas procesales, fue el medio que produjo el quebrantamiento de los artículos: los artículos 467, 468, 470, Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 17 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T del C.S. del Trabajo, 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.
Arts. 60, 61 del C.P.T. La recurrente se refiere de manera general a los requisitos para iniciar un proceso judicial y así obtener, mediante la solución de un litigio, el reconocimiento de los derechos impetrados. Alude al contenido que debe tener una sentencia y asevera que el Tribunal vulneró las normas denunciadas en la proposición jurídica, en razón a que «las partes a través de acta de conciliación, habían puesto fin a cualquier diferencia que se presentara frente a las obligaciones pensionales y de seguridad social», situación que se expuso en la contestación de la demanda inicial, concretamente en las excepciones, de modo que las partes ya habían resuelto el conflicto, solución que constituía cosa juzgada.
Después de transcribir los requisitos para la configuración de ese medio exceptivo, alude que el ad quem no aplicó las normas que la regulan. Cita apartes de las decisiones CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 48073; CSJ SL, 11 mar. 2015, rad. 55477 y CSJ SL, 20 may. 2015, rad. 56708; y colige que: El error hermenéutico cometido por el Ad-quem, se presentó frente a la sentencia impugnada, en relación con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del artículo 25 y 145 del C.P.T. y S.S., normas procedimentales que sirven de medio para absolver a la demandada al no dar aplicación al Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 18 principio de CONGRUENCIA en el sentido que solicitó en las pretensiones de la demanda.
Si las sentencias del primer proceso hubiesen sido inhibitorias, si sería posible haber iniciado un nuevo pleito, pero eso no fue así. En conclusión, si el Ad-quem, hubiese aplicado correctamente las normas reguladoras de la cosa juzgada, el resultado hubiera sido diferente, es decir, revocado la sentencia apelada, dando aplicación a esa institución procesal, conforme se solicitó en la contestación de la demanda, adicional si hubiera dado aplicación al principio de la congruencia de lo pedido por el apoderado de la demandada.
VIII. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, bajo el concepto de aplicación indebida, los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 27, 28, 30 y 31 del CC, y precisa que como consecuencia de ello: […] el Ad-quem violó también las siguientes disposiciones: los artículos 1, 2, 5, 7, 8, 10, 11, 12, de la ley 100 de 1.993; 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo, 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC, y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, articulo 24 numeral tercero y parágrafo, Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del CP.C, 304, 305, 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del CPC reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso, retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social.
Expone en la demostración del ataque, que el legislador dispuso en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 la procedencia de los intereses moratorios, como sanción para las entidades que no cancelen oportunamente las mesadas Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 19 pensionales, de «que trata esta ley». Lo anterior implica que el juez colegiado incurrió en un error hermenéutico al aplicar unos intereses moratorios frente a una pensión de origen extralegal, pese a que no hace parte del sistema de seguridad social.
Finalmente, transcribe un aparte de la decisión CSJ SL4523-2015 y afirma que «Si la sentencia de segunda instancia no hubiera cometido los protuberantes, ostensibles desaciertos hermenéuticos enrostrados, no habría aplicado indebidamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, que lo llevaron a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, ratificando la condena».
IX. CONSIDERACIONES En el sub lite, acorde a las consideraciones de la sentencia recurrida y los veinte errores de hecho que a la misma le atribuye la censura en el primer cargo; le corresponde a la Sala determinar, los siguientes cinco aspectos: i) si en el plenario quedó debidamente acreditada la condición de afiliado del demandante a la organización sindical firmante de la convención colectiva de trabajo, que consagra el derecho pensional reclamado; ii) si el alcance o sentido que el fallador de alzada le imprimió al literal b. del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, que contempla la pensión de jubilación anticipada, es caprichoso y arbitrario, como quiera que no se ajusta a su texto; iii) si las prerrogativas pensionales convencionales expiraron en virtud Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 20 de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005; iv) si en el asunto se configuró la excepción de cosa juzgada y; v) si no era dable imponer condena por intereses moratorios.
Aspectos estos dos últimos que también son objeto de reproche en los cargos cuarto y quinto, que son dirigidos por la senda directa. En este orden, se abordará el estudio de la acusación: Calidad de afiliado del actor a la organización sindical suscribiente de la convención colectiva de trabajo. En lo concerniente a este aspecto, debe decirse que la censura se limitó a argumentar en el desarrollo del cargo, que se equivocó el Tribunal al colegir que el accionante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, cuando, en su decir, en el plenario no aparece demostrada su calidad de afiliado a la organización sindical suscribiente de tal acuerdo.
Vista la motivación de la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal no realizó estudio alguno tendiente a verificar si al actor, conforme se definió en la primera instancia, le aplicaba la convención colectiva de trabajo, proceder que, a juicio de la Corte, tiene su fundamento o razón de ser en que estimó que ese preciso hecho estaba por fuera de discusión en el proceso, al no haber sido objeto de cuestionamiento en la alzada.
Ciertamente, el análisis efectuado en segunda instancia se circunscribió a definir cuál era el correcto entendimiento del literal b) de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, bajo la cual se reclamó el reconocimiento de la Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 21 pensión de jubilación proporcional. Desde esa óptica, no es posible que se produzca un yerro fáctico respecto de un punto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución en la apelación. Sobre este aspecto la Sala en providencia CSJ SL, 8 feb. 2011 rad. 35493, consideró que: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir.
En ese orden de ideas, no es posible para la Sala abordar el estudio de un aspecto o materia frente a la cual el Tribunal no realizó pronunciamiento alguno. Pensión restringida o proporcional de jubilación convencional. Conforme se desprende de lo planteado en el cargo, la controversia gira en torno al entendimiento que el Tribunal le impartió al literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, concretamente lo relativo a los requisitos previstos en dicha estipulación para tener derecho a la pensión de jubilación extralegal.
En efecto, el Tribunal sostuvo que el demandante tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación consagrada en el citado artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto esta cláusula no limita ni condiciona su otorgamiento a que se tenga que cumplir la «edad» allí Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 22 prevista estando el beneficiario al servicio de la empresa, esto es, como empleado activo, pues tal derecho convencional se adquiere es con el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio, pudiendo arribar a la edad después de que el trabajador se retire, ya que tal condición simplemente se refiere a su exigibilidad; por el contrario, la entidad recurrente aduce que el ad quem apreció de forma equivocada la mencionada cláusula convencional, al no advertir que esta hace alusión a los «empleados», de forma tal que el derecho solo surge cuando se cumple con el tiempo de trabajo y la edad requerida durante la vigencia de la relación laboral.
Sobre el particular, si bien la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes tribunales del país, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones; al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, según la cual únicamente admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
En decisión de la CSJ SL5334-2015, en un proceso seguido contra las mismas accionadas, que se transcribe en extenso dada la importancia que tiene, se dijo: Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 23 [ ] descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Así, en la citada providencia la Corte explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «…proporcional según el tiempo servido…»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 24 derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 25 la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.
Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. Postura reiterada, entre muchas otras, en las providencias CSJ SL8178-2016, SL10561-2017, SL19440- Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 26 2017 y SL3498-2020. En este orden de ideas, como las directrices de los antecedentes jurisprudenciales que se acaban de reseñar son plenamente aplicables al presente asunto, es claro que el Tribunal apreció correctamente el texto convencional, al inferir que el accionante tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional que regula el artículo 42 literal b) de la CCT, aun cuando arribó a la edad exigida después de la terminación del contrato de trabajo, tal como lo acredita su registro civil de nacimiento (f.° 46) donde consta que nació el 23 de octubre de 1960, es decir, que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2010, en tanto que su vinculación laboral finalizó el 23 de mayo de 2004, pues, se itera, el ad quem encontró que el demandante tenía derecho al beneficio pensional reclamado y que la edad era un mero requisito de exigibilidad.
Pérdida de vigencia de la regla pensional convencional. Debe señalar la Sala, que en este punto el censor plantea una discusión sobre la vigencia de la regla pensional convencional, asunto que, a no dudarlo, involucra discernimientos jurídicos que no es posible abordar su estudio por la senda de los hechos escogida en el primer cargo. En efecto, definir si en virtud del AL 01 de 2005, perdió vigencia el derecho pensional de carácter convencional consagrado en el literal b) del artículo 42 de la CCT, comprende una argumentación jurídica que no es dable ventilar por la vía Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 27 indirecta o de los hechos, que tiene por finalidad corregir los errores cometidos en la apreciación o falta de valoración de prueba.
Sin embargo, no sobra anotar que, para el caso en particular, la pensión proporcional de jubilación se causó con el tiempo de servicios y el retiro que se produjo el 23 de mayo de 2004 (f.o 48). Así las cosas, es claro que no tiene aplicación el citado Acto Legislativo que se dictó con posterioridad a la consolidación del derecho. Lo antes expuesto también descarta que se hubiera aplicado la convención colectiva de trabajo después de la extinción de la entidad empleadora, pues si esto último, según los términos manifestados por el censor, ocurrió a través de la Resolución 095 de 2006, es claro que para ese momento el accionante ya contaba con un derecho adquirido, desde el 23 de mayo de 2004, cuando satisfizo los requisitos convencionales para acceder a la pensión proporcional de jubilación extralegal.
Excepción de cosa juzgada y condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En este punto de la acusación, la censura aduce en el primer ataque, por una parte, que el Tribunal se equivocó cuando «llegó a la conclusión que, no existía la cosa juzgada», pese a que están acreditados los elementos que dan lugar a la procedencia de ese medio exceptivo y; por otra, que el ad quem aplicó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a una Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 28 pensión de origen convencional, lo cual, en su sentir, constituye un error.
Reproches que también expone, desde el punto de vista jurídico, en los cargos cuarto y quinto. En el asunto bajo examen, como se dijo con antelación, observa la Sala que, frente al fallo condenatorio de primer grado, la aquí recurrente en casación interpuso recurso de apelación y, según se dejó sentado por el Tribunal, la temática a la cual circunscribió su disenso consistía en definir si al demandante le asistía derecho a la pensión de jubilación extralegal deprecada, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo.
Al amparo de tales asuntos, el ad quem fijó su marco de competencia y resolvió el recurso de alzada, encontrando que no le asistía razón en sus reproches a las recurrentes en razón a que la edad estipulada en la aludida disposición convencional podía cumplirse después de finalizado el nexo de trabajo. Conforme a lo precedente, emerge que lo atinente a lo resuelto en primera instancia, frente a la improcedencia de la excepción de cosa juzgada y a la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, no fueron temas objeto de reproche por la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla en el recurso de apelación y, por tanto, no puede tal entidad en este escenario de la casación venir a plantear algún tipo de inconformidad en relación a esos puntuales aspectos.
Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 29 Por consiguiente, si de lo expuesto por el Tribunal se colige que dicha accionada guardó mutismo al sustentar la apelación, en cuanto a lo definido por cosa juzgada e intereses moratorios, no era dable que el Tribunal presumiera, como lo sugiere la censura, que la inconformidad en la alzada se extendía frente a esos puntos.
Debe recordarse que acorde con la regulación del recurso de apelación en el proceso laboral, este medio de impugnación restringe la competencia del juzgador de alzada al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son trazados por los apelantes, de allí que exista el deber de sustentación del recurso de apelación, en la medida en que obliga al recurrente a exponer, expresa y razonadamente los motivos de la protesta, respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia que le desfavorecen.
Sobre tal asunto, es pertinente recordar lo dicho por esta corporación entre otras, en providencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26936, reiterada en decisión CSJ SL3199-2017, donde se dijo: La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.
Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 30 distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.
No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia. Desde esta óptica, es claro que el juez colegiado tampoco pudo incurrir en los errores fácticos que se le enrostran en el primer cargo, en la medida «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […]» (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017); como tampoco en la infracción directa de las normas que regulan lo relacionado con la excepción de cosa juzgada (cargo cuarto), o en la supuesta aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (cargo quinto), habida cuenta que, se itera, no se pronunció sobre esas temáticas, circunstancia que obedeció a que para el Tribunal no fueron materia de inconformidad en el recurso de apelación formulado por la aquí recurrente en casación, lo que impide efectuar un juicio de legalidad y una eventual corrección en esta sede, pues en el recurso extraordinario se circunscribe a controvertir los razonamientos que soportan la sentencia de segunda instancia. Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 31 Incluso, en un caso de similares contornos, en donde se reprochó la condena impuesta por intereses moratorios, la Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 42696, reiterada en CSJ SL1457-2015 y recientemente en CSJ SL007-2020, precisó: En lo concerniente a los intereses moratorios, advierte la Sala, que el instituto, al apelar (folios 150 a 152), no se refirió a la condena por los mencionados intereses.
El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado y, en sus consideraciones tampoco aludió a los intereses moratorios. Ya en el ámbito del recurso extraordinario, el instituto confronta la condena por intereses moratorios, lo cual fundamenta, en síntesis, en que tales intereses solamente aplican a pensiones propias del régimen de Ley 100 de 1993.
Así las cosas, es obvio que si el instituto, al apelar, no recurrió, específicamente, lo relativo a la condena por intereses moratorios, estaba inhabilitado, entonces, para erigir el ataque en casación sobre la materia respecto de la cual no había mostrado concreta y específica inconformidad al sustentar la alzada. Ya esta Sala, al analizar el ámbito de competencia del cual disponen los tribunales superiores al resolver el recurso de apelación, ha definido también el deber del apelante de cuestionar, en concreto, y no genéricamente, las decisiones del juez a quo respecto de las cuales discrepe, a efectos de definirle el radio de acción a la decisión de instancia. […] Por ende, es de recordar y reiterar, entonces, que, a efectos de resultar facultado en casación para pedir el quiebre de la eventual decisión de segunda instancia confirmatoria de la condena a intereses moratorios, era menester que el instituto hubiera atacado específicamente, al apelar, dicha decisión, para permitir al Ad quem pronunciarse respecto del punto, lo cual, acá, obviamente y, como consecuencia de la omisión señalada, no pudo hacer, por lo que, entonces, el tema derivó en asunto decidido y consolidado procesalmente, que solo podría sufrir eventual alteración con un derribamiento, en sede casacional, del derecho a la pensión, fuente de aquéllos, situación que no se da en el sub examine.
Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 32 Reitera, pues, la Sala, la trascendente importancia de la interrelación entre el contenido del recurso de apelación y la posibilidad de ejercitar total o parcialmente el extraordinario de casación, por lo que, el apelante, debe constatar minuciosamente las decisiones de primera instancia que les sean desfavorables y proceder a controvertir, expresamente, cada una respecto de las cuales avizore que deberá, eventualmente, activar el recurso extraordinario, a efectos, se repite, de quedar habilitado para tales efectos.
Al no haberse honrado tal deber procesal, el cargo acá formulado ha de desestimarse en su totalidad.” Ahora bien, si la Sala pasara por alto esta omisión de la parte recurrente frente a lo resuelto en primera instancia, pero solo frente a la excepción de la cosa juzgada, en atención a que la misma puede ser declarada de oficio, incluso sin necesidad de ser propuesta expresamente, encontraría que las pruebas por ella denunciadas, relativas a las copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en un juicio anterior seguido por el señor Wilhwn Hodwalker Solano contra las aquí demandadas (f.o 171 a 187), no tienen la entidad suficiente para establecer la procedencia de ese medio exceptivo.
Ciertamente, si bien en ese anterior juicio se reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, consagrada en el literal b) de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y Sintratel, tales súplicas fueron desestimadas en la segunda instancia, en razón a que para el momento en que se presentó la demanda que dio lugar a esa contienda judicial, el accionante tenía 48 años de edad, de allí que, según lo dejó sentado en esa ocasión el Tribunal, «se tiene que estamos frente a una petición antes de Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 33 tiempo, por lo que se declarará probada la excepción de petición antes de tiempo», aun cuando con posterioridad la Corte, al fijar el único entendimiento posible de la cláusula convencional cuestionada, haya adoptado el criterio de que la edad se debía tener como presupuesto de disfrute y no de causación. En ese orden de ideas, como lo ocurrido en ese proceso fue que se declaró probada una excepción de carácter temporal, ello no impedía que el accionante, al desaparecer la causa o situación que dio lugar a su configuración, iniciara otro proceso.
Al respecto, vale la pena traer a colación lo dicho en decisión CSJ SL, 22 feb. 1989, rad. 2785, en la que se expuso: Como por expreso mandato de la Ley (artículo 333 numeral 3 del C.P.C.) la sentencia que declara probada la excepción de petición antes de tiempo no produce efectos de cosa juzgada, no se prede pretender que este medio exceptivo sea reconocido en este asunto.
Aquí no puede haber cosa juzgada porque el asunto planteado (reconocimiento de la pensión sanción al cumplir 60 años de edad) no fue decidido de fondo el 14 de marzo de 1975 (fls. 163 a 181) por el fallador de segundo grado al hallar plenamente establecido que, conforme al criterio prudencial de la época, mientras el trabajador no hubiese cumplido la edad prevista legalmente para su disfrute esta prestación no se podía reconocer judicialmente pues se estaba ante la figura jurídica de petición antes de tiempo.
En ese orden de ideas, no era posible declarar probada la excepción de cosa juzgada. Por último, en relación con la pieza procesal consistente en la respuesta a la demanda inaugural y la documental Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 34 referente al registro civil de nacimiento del actor, la censura no dijo nada en la sustentación del ataque ni explicó en qué consistió su mala apreciación, lo que impide un pronunciamiento de la Sala sobre tal acto procesal y prueba denunciadas.
En consecuencia, los cargos no prosperan. X. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el concepto de la interpretación errónea, los siguientes artículos: […] 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo, 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C, y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la ley 100 de 1993.
En su argumentación el censor asevera, básicamente, que el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 467 del CST, al aplicar la convención colectiva de trabajo a extrabajadores, pese a que dicho acuerdo de voluntades está limitado a sus destinatarios legales que son los trabajadores activos, tal como lo señala esa normativa. Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 35 Para corroborar su argumento, cita las decisiones CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441;
CC C-902 de 2003; CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993; y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, y dice que el juez colegiado hizo efectivo un derecho pensional, a sabiendas que por vía del AL 01 de 2005, había expirado ese beneficio a partir del 31 de julio de 2010, de allí que, motu proprio, amplió la vigencia de la convención colectiva de trabajo hasta el «4 de marzo de 2010».
XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, bajo el concepto de infracción directa, de igual elenco normativo expuesto en la proposición jurídica del segundo cargo, salvo los artículos 304, 305 y 306 del CPC, reformados por los artículos 280, 281, 282 del CGP; 332; 333 del CPC, modificados por los artículos 303 y 304 del CGP y 141 de la ley 100 de 1993, que no se citaron en este último ataque, por lo que se hace innecesaria su transcripción. En el desarrollo el recurrente asevera, que el Tribunal entendió que el accionante era beneficiario de la pensión convencional, por el hecho de haber acreditado el tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad, éste último, ocurrió sin estar al servicio de la empresa.
Sostiene que tal razonamiento no es válido conforme a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, que establece que las convenciones colectivas de trabajo rigen las relaciones Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 36 vigentes, de forma tal que, no resultan aplicables a las personas que ya se encuentran desvinculadas. Finalmente transcribe apartes de las providencias CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441, CC C-902 de 2003; y afirma que se debe aplicar lo resuelto en decisiones CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544;
CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024; CSJ SL, 4 may. 2010, rad.37993; CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 45402; CSJ SL, 24 ab. 2012, rad. 39797; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851; y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43435. XII. CONSIDERACIONES Al margen que la demostración de los cargos no son un modelo a seguir, por cuanto el censor se refiere a cuestiones fácticas y jurídicas de manera simultánea, no obstante que las acusaciones están orientadas por la vía directa; lo cierto es que, de los cuestionamientos elevados por el recurrente se logra extraer que lo reprochado a la sentencia impugnada consiste en que, no se tuvo en cuenta que conforme al artículo 467 del CST la convención colectiva de trabajo solo rige las relaciones vigentes, de allí que si un extrabajador, como es el caso del actor, en decir de la recurrente, completó los requisitos para la pensión extralegal cuando ya había terminado su contrato de trabajo, no es posible la concesión de tal beneficio.
El asunto que expone la censura como fundamento de su inconformidad, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 37 que se ha indicado que las organizaciones sindicales y las empresas, al celebrar un acuerdo convencional, están investidas de la libertad suficiente, de acuerdo con autonomía de contratación y el derecho a la negociación colectiva, para determinar el marco de aplicación de los beneficios allí contemplados, el cual incluso puede estar por encima de los parámetros legales y extenderse más allá de la vigencia de la relación laboral, tal como lo dijo en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en la CSJ SL8655-2015, rad. 40211: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Siguiendo las directrices anteriores, no se presentó yerro jurídico alguno por parte del juez colegiado, máxime que como se explicó al analizar el primer cargo, el entendimiento que la alzada le dio a la cláusula convencional objeto de estudio se acompasa con el criterio que actualmente tiene definido la Sala sobre esta precisa temática, en el sentido de que la pensión convencional, en este asunto, se causa con la prestación del servicio por un tiempo determinado y cuando se produce la desvinculación laboral por motivo distinto al despido justificado.
Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 38 Por último, como quedó visto al desatar la primera acusación, en este asunto no resulta aplicable el AL 01 de 2005, por la potísima razón que la pensión se adquirió con el cumplimiento del requisito de la prestación del servicio y un retiro diferente al despido por justa causa, lo cual ocurrió el 23 de mayo de 2004, es decir, antes de la entrada en vigencia de tal reforma constitucional, lo que hace innecesario abordar el análisis de la pérdida de vigencia de derechos convencionales de tipo pensional, desde una perspectiva meramente jurídica.
En consecuencia, por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILHEM HODWALKER SOLANO contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Radicación n.° 71682 SCLAJPT-10 V.00 39 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.