Radicado n.º 71985 CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado Ponente SL4662-2019 Radicación n.º 71985 Acta 38 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY DEL SOCORRO ÁLVAREZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró contra la empresa ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS ALMAGRARIO S. A. Inicia la Corte por manifestar, respecto a la documental allegada por la parte recurrente, obrante a folios 85 a 95 del cuaderno de casación, que no será tenida en cuenta, en vista de su extemporaneidad.
I.
ANTECEDENTES NANCY DEL SOCORRO ÁLVAREZ GÓMEZ demandó a ALMAGRARIO S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 24 de mayo de 1982 y el 11 de agosto de 2008, cuando la demandada dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, ilegal y sin justa causa comprobada; que le debe de cancelar, indexada, la indemnización por despido injusto; que se le descontaron ilegal y arbitrariamente $5.552.453, de las prestaciones sociales canceladas a la terminación del vínculo laboral, razón por la cual debe cancelar la indemnización del artículo 65 del CST; que, como consecuencia de lo anterior, se condenara ALMAGRARIO S. A. a reconocerle $497.382.600,oo por indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indexación de las condenas y las costas (f.° 2 y 16 del cuaderno n.° 1).
Sostuvo, esencialmente, en la demanda inicial y su corrección, que prestó sus servicios personales entre el 24 de mayo de 1982 y el 11 de agosto de 2008; que el último cargo que ejerció fue el de vicepresidenta ejecutiva; que su salario promedio mensual final fue de $14.157.000, oo; que el 11 de agosto de 2008, la accionada le comunicó que daba por terminado el contrato de trabajo a la finalización de la jornada laboral de ese mismo día 11 de agosto de 2008; que la despidieron en forma injusta e ilegal.
Narró, que en la comunicación donde se le dio por terminado el contrato de trabajo, se le endilgaron las siguientes conductas: En su condición de Vicepresidente Ejecutiva y adicionalmente de Presidente encargada como consecuencia de las ausencias temporales que por distintos motivos ha tenido el Presidente titular, Ud, ha tenido conocimiento e injerencia en las operaciones adelantadas con la firma ECOCAFE que han dejado resultados negativos para la entidad como consecuencia del nivel de riesgo que han representado.
Es así como mediante resolución 02374 de la Superintendencia Financiera de Colombia, expedida el 28 de febrero de 2008, pero puesta en conocimiento de los interesados en el mes de marzo del mismo año, relacionadas con actividades de ALMAGRARIO S. A., se analizan las operaciones con el cliente Eco Café estudio del cual se concluye que es procedente “declarar como práctica no autorizada la que se describe en el cuerpo de la misma resolución, con base en la cual se ordena a la almacenadora “la suspensión inmediata de las practicadas calificadas como no autorizadas o inseguras en el presente acto” las cuales se refieren a las adelantadas por ALMAGRARIO S. A., bajo la responsabilidad suya en las condiciones antes anotadas, y que se detallan en la resolución mencionada, la cual fue notificada y conocida por Ud en la doble condición que anteriormente se le ha señalado” Como es elemental colegirlo, el incurrir en prácticas no autorizadas e inseguras, calificadas expresamente así por el ente de control correspondiente y persistir en ellas, representa un acto de negligencia que pone en peligro la seguridad de los bienes de las finanzas de la entidad, incuria que debe calificarse de grave dado el alto nivel de responsabilidad que corresponde a su cargo, tanto como Vicepresidente ejecutiva como en su condición de representante legal en ausencia del presidente titular […]” Pese a lo notorio y grave de la situación descrita, ud no puso en conocimiento de la Junta Directiva ni en su condición de Vicepresidente Ejecutiva […] la alta situación de riesgo detectada por la Superintendencia Financiera, ni ha informado sobre el desarrollo de las actuaciones que ha tenido que adelantar tal entidad.
En los informes de Revisoría Fiscal de los días 28 de marzo y 15 de julio de 2008, se reportan advertencias y se denuncian irregularidades que caben dentro de su responsabilidad en su doble condición ya anotada, como es el caso de lo siguiente: a, b, c, d, e, f, g. No desconoce la almacenadora que las situaciones anteriores no son de su exclusivo resorte, pero es incuestionable que de ellas deriva Ud grave responsabilidad por acción o por omisión, tanto por haber permitido que todas ellas se sucedieran como por no haber promovido o sugerido siquiera, las actuaciones correctivas que impidieran colocar a la entidad en la situación de riesgo en que se encuentra […].
Relató que, en algunas oportunidades, como presidente encargada de la entidad, ofició a la junta directiva todos los problemas que nacerían a raíz de las determinaciones que estaba tomando y de las posibles consecuencias de las mismas; que, a través de comunicación entregada al presidente de la compañía, el 13 de marzo de 2008, informó sobre todas las situaciones que ofrecían riesgos a la empresa, en el manejo comercial y financiero; que en misiva del 26 de febrero y el 14 de marzo de 2008, el presidente aclaró y precisó todos los hechos que sirvieron como presupuesto para dar por terminado el contrato de trabajo, no solo a él, sino a ella misma.
Expuso, que se acogió a la Ley 50 de 1990; que los motivos de la desvinculación no son ciertos ni fueron probados; que el proceso de venta de la empresa se adelantó de la siguiente manera: del 1° de enero al 30 de julio de 2007, se llevó a cabo, por parte de la banca de inversión, la valoración de aquella; que se abrió cuarto de datos para que los interesados revisaran la documentación pertinente, que consideraran necesario, lo cual sucedió desde el 30 de agosto hasta el 26 de octubre de 2007, a las 3:00 p.m.; que 13 firmas eventualmente interesadas adquirieron derechos para consultar la información contenida en el cuarto de datos; que el 31 de octubre de 2007, se llevó a cabo la subasta de las acciones de la compañía y presentaron oferta 3 empresas: Fundación juvenil, un consorcio conformado por Compañía Transportadora, Muelles el Bosque y Contegral y la empresa Harinera del Valle; que es de aclarar que al cuarto de datos ingresó solamente la primera empresa y que la oferta la presentó el consorcio, con las otras dos mencionadas.
Refirió, que el consorcio comprador glosó las operaciones que se venían realizando con CDMS de café, que permitía la exportación de la mercancía, manejando el almacén toda la exportación, los Bill of Ladings y el recaudo de las divisas correspondientes, operación que se basaba en la Resolución n.° 406/54 de la Superintendencia Bancaria; que FOGAFIN comunicó al consorcio ganador, que el plazo máximo para pagar el precio por las acciones adjudicadas, vencía el 18 de febrero de 2008 a la 1:30 pm, fecha y hora en la cual debía cancelar los dineros respectivos (f.° 355 a 367 del cuaderno n.° 1).
Adujo que, no obstante no ser la encargada del área de operaciones ni de la financiera, durante el tiempo en que laboró, específicamente entre 2005 y 2007 la empresa recibió, desde la entrada a las bodegas o trilladoras, […] hasta su exportación 51.469.536 kilos de café pergamino que se transformaron en 536.141 sacos de café excelso de 70 kilos de exportación, los cuales fueron transportados a puertos colombianos a nombre de Almagrario, quien en este asunto actuó como Sociedad de Intermediación Aduanera, sin que se hubiera presentado el menor incumplimiento por parte de Ecocafé, ni la operación fallara en los más mínimo.
Increpó, que la demandada después de despedirla, siguió desarrollando el mismo modelo de negocio que le permite hacer su objeto social: expidió nuevos CDMS, vendió café en el mercado interno, recaudo el precio, manejó las exportaciones a través de la SIA, pero las divisas y cobranzas ya no las manejó a través del Banco de Occidente sino de Bancoldex; que la junta directiva siempre estuvo informada de los negocios que realizaba el almacén, no permitió que el presidente de la época recurriera en la vía gubernativa las decisiones de la Superintendencia Financiera que glosaban el desarrollo de la operación que ella misma había autorizado, ni que fueran demandadas ante el Tribunal Contencioso; que el Almacén siguió actuando de la misma forma y con los mismos clientes cuya operación le reprochó para despedirla, como da cuenta la Resolución n.° 1873 del 21 de octubre de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual impone sanción a la accionada por realizar la misma operación y no llevar la contabilidad en debida forma, durante los años 2009 y 2010 (f.° 693 a 696 del cuaderno n.° 2).
Al dar respuesta, ALMAGRARIO S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos del vínculo laboral con la accionante, el último cargo desempeñado por ella, el salario devengado, pero bajo la modalidad de salario integral, la modalidad de contratación, esto es, a término indefinido; el despido, pero con la precisión que fue con justa causa, pues alegó que, […] é sta omitió informar y advertir a la Junta Directiva del Almacén sobre las graves irregularidades que se habían presentado en torno a las operaciones adelantadas con el cliente ECO CAFÉ, al igual que con la oferta de venta de las acciones de la entidad, todo lo cual condujo a una alta y grave exposición de riesgo legal, financiero y reputacional del Almacén […].
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, buena fe y genérica (f.° 400 a 422 del cuaderno n.° 1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 abril de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO – ALMAGRARIO S. A. y la señora NANCY ÁLVAREZ GÓMEZ, existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 24 de mayo de 1982 al 11 de agosto de 2008, el cual, terminado sin justa causa, desempeñando el cargo de Vicepresidente Ejecutivo bajo la modalidad de salario integral la suma de $14.157.000.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO –ALMAGRARIO S. A. al pago de la suma de CUATROCIENTOS CUARENTE Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS PESOS MCTE ($448.570.200,oo) por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la cual deberá ser indexada al momento de su pago teniendo en cuenta el IPC, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR NO probados los hechos sustento de las excepciones de mérito que fueron propuestas por la parte accionada.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […] (f.° 764, en relación al CD obrante a folio 762 del cuaderno n.° 2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el 27 de febrero de 2015, revocó la de primera instancia y absolvió a la accionada.
Sostuvo, que debía determinar si la accionada había logrado demostrar que el despido de la accionante se efectuó con justa causa; que esta lo había acreditado, por lo que la parte accionada tenía que demostrar la justa causa; que no existía controversia que el último cargo desempeñado por la servidora era el de vicepresidenta ejecutiva, conforme a folio 453 del cuaderno n.° 2; que a folios 26 a 28 del cuaderno n.° 1 del expediente, se encuentra la Resolución n.° 005 del 2004, por medio de la cual se modificó la estructura interna de la accionada; que a folios 31 y 32 aparecen las funciones del cargo de vicepresidente ejecutivo.
Adujo que, en la comunicación del 11 de agosto de 2008, la empleadora expuso, como soporte para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante, la omisión de informar a la junta directiva la situación irregular que conllevó a que fuera sancionada por la Superintendencia Financiera y haber permitido que sucediera dicha situación, así como no promover o sugerir acciones para corregir las irregularidades que se venían presentando, según el informe de la revisoría fiscal; que para demostrar la justa causa aducida, la empleadora aportó sus estatutos sociales, la Resolución n.° 0274 del 24 de febrero de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia, el Informe de la Revisoría Fiscal del 28 de julio de 2008, copias de las Actas de la Junta Directiva n.° 695, 697, 704, 705, 706 y 707; que la referida Resolución n.° 0274 (f.° 480 a 493), en algunos de sus apartes dice: El día 9 de diciembre de 2005 Eco Café y la entonces Cámara de Compensación de la BNA S. A. hoy Cámara de Riesgos Central de Contraparte de la BNA (en adelante CRCBAN), celebraron un acuerdo de pago destinado al cumplimiento de las obligaciones vigentes para la época a cargo de la primera.
El acuerdo mencionado se encuentra actualmente vigente. Y, más adelante, que: En virtud de lo anterior se tiene que a 19 de febrero de 2008 de los 86.986 sacos de café excelso tipo exportación que respaldan los CDM emitidos a favor de Eco Café por valor de $36.825 millones, los inventarios de Almagrario presentaban existencia en bodegas de 11.667 sacos, según los registros en los auxiliares contables de Almagrario por valor de $4.940 millones.
La diferencia frente al número total de sacos vinculados a CDM a febrero 19 de 2008, es decir, 75.319 sacos, se documenta por algunas mercancías que se encuentran en tránsito a puerto nacional y las demás fueron exportadas, estando pendiente el reintegro de café por parte del exportador o en su defecto el ingreso de los recursos por pagos de los compradores en el exterior, proceso denominado por Almagrario como “cobranzas”, valores discriminados de la siguiente forma […] ”.;
“ No obstante Almagrario y Eco Café haber intentado mitigar el riesgo con las pólizas señaladas en precedencia, se observa que para el caso de la póliza de seguro de crédito a la exportación, la misma no coincide con la totalidad de las exportaciones realizadas a 19 de febrero de 2008, presentándose una diferencia por cubrir de aproximadamente USD 8.7 millones para los CDM vigentes a dicho corte.
En relación con lo anterior es necesario precisar que, si bien la póliza de seguro a la exportación constituida por Eco Café cubre las facturas pendientes de pago de los importadores de forma parcial, con ocasión de la inspección a la contabilidad de C.I. ECOCAFE S. A. adelantada el día 22 de febrero de 2008, se observó que de acuerdo con la información de control de Almagrario de las denominadas “Cobranzas”, esto es facturas pendientes de pago, varias de ellas se registran canceladas en la contabilidad de Eco Café, como se explica en el siguiente literal ”.
Razonó que, en relación con lo resuelto por dicha superintendencia, obrante a folios 492 a 493 del cuaderno n.° 2, respecto a la ocurrencia de los hechos que llevaron a la imposición de la sanción a la accionada, la demandante aceptó su ocurrencia, conforme el hecho 8° de la demanda, cuando expreso: La actora en algunas oportunidades oficio como presidente encargada de la entidad por ausencias temporales del presidente y con base en esos reemplazos la empresa pretende endilgarles todos los problemas surgidos, no por culpa de ella, sino por culpa de la propia junta directiva de ALMAGRARIO S. A., quien fue informada y alertada previamente por ella y por el Dr. Nicanor Hernández M, en calidad de presidente de la entidad, de todos los problemas que nacerían a raíz de las determinaciones que estaba tomando esa junta directiva y de las posibles consecuencias de las mismas.
Planteó, que a folios 501 a 507 ib., apareció comunicación del 17 de julio de 2008, suscrita por la actora, como presidenta encargada de la demandada, en la que presenta explicaciones al escrito del 18 de julio de 2008, suscrito por la revisora fiscal de ALMAGRARIO S. A., diciendo que la diferencia reportada de los sacos, obedeció a la decisión que en su momento tomó la junta directiva en el sentido que con las cobranzas que se recibían, en vez de comprar café (a precio interno) se recompraran los títulos, los cuales estaban expresados en valor precio café excelso tipo exportación generando la diferencia, la cual por obvias razones debe ser asumida por el almacén y no por el cliente.
Aseveró que el Acta n.° 695 del 20 de febrero de 2008, obrante a folios 517 a 522 ibídem, expresa que, Los miembros de la Junta Directiva solicitan que, adicional a los informes relacionados con la situación operativa, controles y resultados de la operación de emisión de CDMS de café de exportación, se amplíe la información sobre el fundamento jurídico que ha permitido desde el año 2005, llevar a cargo este negocio.
Reflexionó, que el Acta n.° 696 del 25 de febrero de 2008, que obra a folios 523 a 524 ib., dice que: La Junta Directiva, pregunta porque razón la operación de café, no fue presentada a la aprobación de la junta. El presidente de ALMAGRARIO informa, que para la ejecución de las operaciones como la de CI ECOCAFE por ser del giro ordinario de los negocios del Almacén, el presidente estaba plenamente facultado conforme a los Estatutos Sociales de ALMAGRARIO S. A., a realizarla legalmente, siendo una operación rentable y que no ha presentado ninguna dificultad en su ejecución en los últimos años, ni lo hay a la fecha.
Apuntó, que la trabajadora, en dicha acta, sostuvo: […] que no existe tal diferencia y que esto se puede demostrar ante la Superintendencia una vez se haga el cruce de las facturas canceladas efectivamente. Que esta diferencia se debe a que ALMAGRARIO una vez recibido el café, abona a las facturas más antiguas y se perdió el control con respecto a la facturación que tiene ECO CAFÉ. Añade que al hacer la cancelación total o parcial de las facturas se perdió la correlación o correspondencia de facturas con respecto a lo que contablemente registra ECO CAFÉ. ALMAGRARIO tacha facturas que no debió tachar y ECO CAFÉ no manifiesta que ALMAGRARIO conoció este error solamente con la visita de la Superintendencia Financiera.
Recordó, que en el Acta n.° 704 del 8 de julio de 2008 (f.° 533 a 534 del cuaderno n.° 2), se lee: La presidente encargada manifiesta, que efectivamente al profundizar en el análisis de los sistemas de control se evidenció que hay dispersión de la información debido a que varios de los procesos de la operación cafetera, está en manos de diferentes sucursales lo que ha hecho que no exista uno solo centro de costo o de información para el análisis de los movimientos, por esta razón se va a consolidar un solo centro de costo a fin de unificar los reportes físicos de mercancías generados por los residentes de las bodegas, centrando la administración del negocio en la Dirección General, desde la cual se distribuirán también las utilidades a las Sucursales.
Acotó, que del análisis de la prueba referida, se concluye que la demandada demostró la ocurrencia de los hechos que fundamentaron la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de la actora, esto es, que ésta permitió y ejecutó actividades comerciales, que fueron calificadas como riesgosas por la Superintendencia Financiera, pues ella misma reconoció que solo supo de tal situación hasta la visita que realizara a la empresa esta última entidad; que, de acuerdo con el acto administrativo de esta autoridad, desde el 9 de diciembre de 2005, con la empresa Ecocafé se suscribió un acuerdo de pago, destinado al cumplimento de las obligaciones vigentes para la época, lo que significa que desde el 1º de mayo de 2001, la reclamante debía, como vicepresidenta ejecutiva, ejercer control a las operaciones que se hacían con dicha empresa.
Asentó que, además, de las actas de la junta directiva, se infirió que la servidora aceptó que no se tenía el control de los inventarios, función esta que, si bien no debía ejecutar en forma directa, no puede desconocerse que, entre el 1° de enero de 1996, ella ocupó el cargo de vicepresidenta administrativa y operativa, que tenía como objetivo «diagnosticar la situación de los proceso operativos vigentes en cada una de las sucursales y agencias en la dirección general para detectar fallas, deficiencias, fortalezas, cuellos de botella y posibilidades de ampliar mercados a través de operaciones» y debía « desarrollar un plan de acción para corregir las fallas detectadas aprovechando las fortalezas diagnosticadas en cada operación y potencializando las mismas con base en el desarrollo comercial ».
Arguyó, que un tema relevante para resolver el asunto, era la posición jerárquica que ocupó la accionante dentro de la empresa, que le permitió conocer el funcionamiento total de la misma y la posibilidad de establecer mecanismos de control, al menos para los inventarios y que fue en últimas, por la falta de control y seguimiento, que la autoridad financiera impusiera las sanciones a la empleadora, que se conocen (f.° 782, en relación con CD a folio 780 del cuaderno n.° 2).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en su lugar, confirme la proferida por el Juzgado. Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado VI. CARGO ÚNICO Lo formula de la siguiente manera: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY (ARTÍCULOS 61 Y 64 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO (modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y luego por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, norma sustancial que consagra la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa cumpliendo así el requisito de señalar cualquier norma sustancial que constituya la base esencial del fallo impugnado haya sido violada este (sic) vez a través de la vía indirecta) POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA SUSTANCIAL MEDIANDO ERROR DE HECHO desestimando con la revocatoria de la sentencia del ad quo (sic) las pretensiones de la demanda.
Sostiene, que el Tribunal no solo distorsionó la objetividad de algunos documentos, pues no vio lo que mostraban, sino que en otros casos omitió su apreciación, pues no advirtió que la demandada nunca probó la justa causa del despido; que el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, dice que cuando se refuta en casación por la vía de los errores de hecho solo se puede efectuar tal ataque respecto de documentos auténticos, confesión judicial o inspección ocular, pero la Corte, por vía jurisprudencial, ha abierto el camino para que se admita el ataque con fundamento en otras pruebas, siempre y cuando se haya establecido el error ostensible con fundamento en las pruebas hábiles.
Denuncia, que el Colegiado apreció indebidamente las siguientes pruebas: 1. La confesión judicial que hizo la demandante a través de su apoderado judicial. 2. La prueba contenida en el folio 453. 3. Pruebas contenidas en los folios 439 a 442. 4. Pruebas contenidas en los folios 517 a 522 (acta No. 695 de la Junta Directiva) y folios 501 a 507 (comunicación del 17 de julio de 2008). 5.
Pruebas contenidas en los folios 523 a 525 (acta No. 696 del 25 de febrero de 2008). 6. Pruebas contenidas en los folios 533 a 534. 7. Pruebas contenidas en los folios 480 a 493 (Resolución 274 de la Superintendencia Financiera de Colombia). Acusa como no apreciadas: 1. La prueba visible a folios 444 a 446 (Resolución 002 del 1° de mayo de 2001). 2.
Las pruebas visibles a folios 29, 95, 96, 97, 351 y 459. 3. Las pruebas contenidas en los folios 26 a 28 (Resolución 005 de 2004), folios 95 a 97 (prueba de la suplencia), folios 98 a 102 (carta del presidente de la junta directiva), folios 136 a 165 (nota 23 en adelante a los estados financieros de la demandada), folios 166 a 171 (carta del presidente a la junta directiva), folios 320 a 330 (perfiles del cargo), folio 447 (misión y funciones del vicepresidente ejecutivo) y folio 459 (segunda prueba de la suplencia) y folios 470 y 472 (estatutos de la compañía). 4.
El interrogatorio de parte que rindió el presidente del ALMAGRARIO. 5. Enlisto, como pruebas no calificadas, pero no tenidas en cuenta por el Tribunal los testimonios de José Fernando Salazar Chávez y Álvaro José Tovar. Respecto a las indebidamente apreciadas, dice que el Tribunal olvidó que el hecho 8° de la demanda fue modificado en la subsanación y el nuevo quedó de la siguiente manera: La Actora en algunas oportunidades ofició como presidente encargada de la entidad por ausencias temporales del presidente y cuando ocupó ese cargo, informó a la Junta Directiva de ALMAGARIO S. A. de todos los problemas que nacerían a raíz de las determinaciones que estaba tomando esa Junta Directiva y de las posibles consecuencias de las mismas (f.° 356);
Alude que, en parte alguna, aceptó la ocurrencia de los hechos que conllevaron a la sanción de la Superintendencia Financiera de Colombia y por ello no puede el Juez plural adjudicarle confesiones; que la prueba del folio 453, no solo fue erróneamente interpretada sino que se cercenó lo que dice, pues entre el 1° de enero de 1996 y diciembre de 2000, se desempeñó como vicepresidenta administrativa y financiera, no como vicepresidenta administrativa y operativa porque, además, del 1° de enero al 30 de abril de 2001, fue vicepresidenta administrativa y operativa, mientras, a partir del 1° de mayo de 2001 ejerció como vicepresidenta ejecutiva; que si la segunda instancia hubiera tenido claridad de lo que la prueba sugería, no hubiera mezclado funciones de una y otra vicepresidencia y tampoco hubiera entreverado los tiempos, con lo cual terminó adjudicándole funciones que no le correspondían o haciéndola responsable de actividades que reprochó la Superintendencia Financiera.
Expresa, que el Tribunal, para la apreciación indebida de las pruebas de folios 439 a 442, empieza su razonamiento con las resoluciones vigentes al tiempo de su designación como vicepresidenta ejecutiva, para luego apoyarse en una que las antecede en el tiempo, que en la época de la operación cafetera estaba derogada; que el objetivo específico del cargo al que se refiere la Colegiatura en el fallo, fue el que estuvo vigente únicamente entre el 1° de enero y el 30 de abril de 2001, porque en ese periodo se desempeñó como vicepresidenta administrativa y operativa; que esas funciones fueron derogadas por la Resolución n.° 002 del 1° de mayo de 2001, luego modificadas por la n.° 005 del 23 de julio de 2004; que, entre el 1° de enero y el 30 de abril de 2001 ALMAGRARIO no hizo ninguna operación con Ecocafé. Indica, que en lo referente a los documentos obrantes a folios 501 a 507 y 517 a 522 del cuaderno de las instancias, el Tribunal extrajo parcialmente lo que consta en el acta y prescindió del texto íntegro que dice cosas importantes para el caso; que en esta consta que las únicas personas presentes en la junta que se celebró el 20 de febrero de 2008 fueron: Juan David Ortega, Mauricio Jaramillo Hoyos, Juan Fernando Lucio, Ruth Yamile Salcedo, María Fernanda Zúñiga, Francisco Estupiñán, María Jimena Galeano de Giraldo, Álvaro Nicanor Hernández y Álvaro José Tovar Reyes; que ella no asistió a la misma, por lo que lo allí dicho es ajeno a su desempeño y funciones; que en tal fecha no era presidenta encargada, ni lo era cuando emergió el informe de la revisoría fiscal; que la aseveración sobre « verificación de la operación » la hizo el secretario general y jurídico de la empresa; que la operación criticada se encontraba dentro del marco legal; que para la época de la misma, había un auditor financiero, un auditor interno y un comité interno de riesgos, que se pronunció sobre la misma, como consta en el organigrama.
Explica que, para la fecha de la comunicación del 17 de julio de 2008, no era presidenta encargada, pue solo lo fue entre el 9 de junio y el 8 de julio de 2008; que esta no lleva su firma; que el informe que presentó la revisoría fiscal se sometía al conocimiento de presidencia, para que solicitara las aclaraciones necesarias, para adoptar los mecanismos que permitieran corregir los procesos, como lo establece el acta cercenada; que las supuestas inconsistencias en el negocio, fueron aclaradas en la comunicación que el Tribunal quiere tener como prueba de la justa causa para despedirla, cuando lo que acredita es que Horwatha Asesores Gerenciales Ltda. no hizo un trabajo técnico y que el cumplimiento de obligaciones que se vio comprometido, proviene de personas ajenas o que estuvieran bajo su dirección; que, además, en la accionada, las agencias y sucursales le reportaban directamente a la presidencia, así como lo hacían las direcciones de riesgos, operaciones o las de carácter administrativo.
Manifiesta, que el hecho de que una conducta sea calificada en el contrato de trabajo como falta grave, que faculte al empleador para terminar el vínculo contractual por justa causa, no significa que el Juez no pueda examinar los motivos aducidos para determinar si, efectivamente, el trabajador incurrió en dicha falta; que en relación a las pruebas de folios 523 a 525 ib., el Tribunal de nuevo hizo un razonamiento equivocado, porque entendió probado lo que no está demostrado, como consecuencia de la valoración errónea de una prueba calificada; que las instrucciones que impartió la junta las recibió el presidente Álvaro Nicanor Hernández y no ella.
Cuestiona, que el Tribunal aprecio indebidamente las probanzas de folios 533 a 534 ib, porque si bien de su lectura se puede concluir que hizo manifestaciones como presidenta encargada, esta función la cumplió entre el 9 de junio y el 8 de julio de 2008; que cuando ese juzgador se apoya en aquellas para decidir, lo hace de modo intemporal, como si cualquier falla u omisión fuera obra y culpa suya, sin ver que el informe del revisor fiscal se refiere a negocios y visitas que se practicaron cuando el titular de la presidencia era otra persona; que las aseveraciones se hicieron frente a una situación fáctica que se expuso ante la junta, pero sin soporte en el informe de revisoría fiscal, porque allí mismo consta que en esa fecha el informe no se había terminado de hacer; que si no parecían claras las políticas de riesgo de ALMAGRARIO era un reproche que se le debía hacer al director de riesgos y de ahí que las instrucciones que imparte la junta es para esa dependencia. Advierte, frente a la Resolución n.° 274 de 2008, proferida por la Superintendencia Financiera, que no se dijo, pues tampoco hay prueba en el plenario, que el proceso de verificación que se surtió el 17 de diciembre de 2007 y los días 20, 21 y 22 de febrero de 2008, fuera atendido por ella o que en el acuerdo suscrito con Ecocafé haya intervenido; que tampoco precisa la fecha de suscripción del contrato entre Ecocafé y ALMAGRARIO y que ella lo hubiera sido suscrito; que, menos aún, dice que el funcionario residente al que allí se hace referencia fuera ella y que, por lo tanto, tuviera a su cargo la custodia de la mercancía depositada o que el proceso de cobranzas estuviera a su cargo.
Resalta, que la Resolución n.° 406 que cita la Superintendencia Financiera, no exige la exportación de las mercancías sin seguro o carta de crédito, porque el literal d) del artículo 2° de la misma, exige la póliza durante su transporte, desde el lugar de origen hasta el puerto marítimo de embarque; que ninguno de los literales taxativamente enumera los requisitos necesarios para la emisión de CDMS sobre café en tránsito de exportación o exige la existencia de carta de crédito; que de igual manera se exigía el BLS (los dos originales), factura y certificación, porque así lo autorizaba el dueño de la mercancía; que era la Bolsa Nacional Agropecuaria, autorización que esta había extendido, a través del convenio conocido y explicado; que, en esa resolución, igualmente no se dice que el control de los inventarios de café estuviera bajo su responsabilidad.
Detalla que, en cuanto a las pruebas no apreciadas, el Tribunal apoya la revocatoria de la sentencia del Juzgado, en la Resolución n.° 005 del 23 de julio de 2004, que describe las funciones de la vicepresidencia ejecutiva y de la administrativa, pero, para el efecto las mismas, nada tenía que ver con los proceso operativos vigentes en cada una de las sucursales y agencias y en la dirección general, por lo que no puede concluirse que debía detectar las fallas, deficiencias, fortalezas y cuellos de botella y posibilidades de ampliar mercados a través de operaciones o que debía de desarrollar un plan de acción, para superar las falencias detectadas, aprovechando las fortalezas diagnosticadas en cada operación o que debía desarrollar mecanismos para identificar ineficiencia o errores.
Insiste que, en el listado de obligaciones a su cargo, no se encontraba ejercer el control de operaciones que se hubiera realizado con Ecocafé, porque la relación con esa compañía inicia en el año 2005; que el Colegiado no solo desconoce la prueba visible a folios 444 a 446 ib., sino que se inventa una obligación a cargo suyo, limitándose a llevar la existencia de una falta grave al campo de la interpretación de su parte; que si el Juez Plural hubiera analizado el documento de folio 29 ibídem, podría haber concluido que era función del presidente « mantener a la junta directiva al corriente de los negocios y operaciones de la sociedad» y que esa obligación no era suya; que si hubiera analizado el documento de folio 351 ib., ese juzgador no hubiera establecido la relación de causalidad entre lo dicho por la demandada en la carta de despido y las consecuencias que plasmó en su sentencia, porque al rompe se observa que era aquél quien tenía bajo su responsabilidad, la obligación de comunicarle a la junta cualquier asunto de relativa o mayor importancia. Anota que, si la segunda instancia hubiera analizado los documentos de folios 95 a 97 y 459 ibídem, hubiera concluido que las únicas ausencias del presidente, probadas en el expediente, son las que ocurrieron durante los periodos del 22 de febrero al 25 de marzo de 2007 y del 9 de junio al 8 de julio de 2008 y que solo en esos periodos fungió como presidenta encargada; así como que durante esos días no atendió ninguna visita de la Superintendencia Financiera, ni suscribió contrato con Ecocafé. Objeta, que el Tribunal no apreció las pruebas de los folios 26 a 28 (Resolución n.° 005 de 2004); 95 a 97 (prueba de la suplencia); 98 a 102 (carta del presidente de la junta directiva); 136 a 165 (nota 23 en adelante a los estados financieros de la demandada); 166 a 171 (carta del presidente a la junta directiva); 320 a 330 (perfiles del cargo); f.° 447 (misión y funciones del vicepresidente ejecutivo); 459 (segunda prueba de la suplencia); 470 y 472 (estatutos de la compañía), todas del expediente ordinario; que el estudio de las funciones realizado por el Colegiado fue con base en un listado que estaba derogado, porque fue vicepresidenta administrativa y operativa, únicamente, entre el 1° de enero y el 30 de abril de 2001, como consta a folio 453 ib. y fue durante ese periodo que tuvo vigencia y sentido la descripción del cargo de folios 439 a 442 ibídem, en la cual soporta el fallo el Tribunal.
Consigna, que durante ese periodo ALMAGRARIO no fue objeto de ningún cuestionamiento por parte de la Superfinanciera y, mucho menos, se suscribió contrato con Ecocafé; que desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 11 de agosto de 2008, las funciones que tenía, eran únicamente las que constan en los folios 31 y 32 ib. y las que reafirmó la Resolución n.° 005 de 2004 (f.° 26 a 28, ibídem ); que las vigentes para el momento de la visita practicada por la Superfinanciera, eran funciones puramente económicas y para nada relacionadas con el cuidado de inventarios, control de riesgos, contabilidad, custodia de soportes y comprobantes o demás documentos integrantes del sistema contable.
Enfatiza, que en los folios 320 a 330 ib., consta qué funcionarios tenían a su cargo las responsabilidades y obligaciones que fueron motivo de reproche la autoridad financiera; que en el folio 556 ibídem (Acta de junta 708), obra el organigrama de la sociedad demandada, donde se puede apreciar que la vicepresidencia ejecutiva tenía a su cargo labores netamente comerciales y que había dependencias autónomas, que eran directamente subordinadas por el presidente; que entre las funciones de éste estaba la de dirigir la contabilidad y organización de la sociedad, así que no era responsabilidad suya responder por las supuestas fallas que encontró la Superfinanciera; que la contabilidad era un asunto del resorte del presidente y de la propia junta directiva; que los folios 136 a 165 ib., recogen los riesgos que se individualizaron en las notas a los estados financieros que conoció la junta y que dan cuenta de cómo se implementó el sistema de administración de riesgo operativo SARO y demás cortapisas a cualquier otra contingencia; que si ALMAGRARIO no discutió lo que dijo la Superfinanciera, no fue por decisión de su parte, sino de la propia junta directiva, como consta a folio 167 del expediente.
Resalta que, si el Tribunal hubiera apreciado el interrogatorio de parte del presidente de la accionada, se hubiera percatado que muchas de las cosas que se le endilgan no tienen fundamento y que los perjuicios que estima el apoderado de la accionada no son tales (f.° 45 y 46 ibídem ); que, […] después de haber efectuado la labor hermenéutica de demostrar el error de hecho manifiesto que el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios cuyo contenido se precisa en las siguientes transcripciones y que también – de haber sido valorados – le hubieran permitido al Tribunal concluir cosa bien distinta porque allí constan detalles no solo de la operación cafetera sino que nunca existieron las omisiones o conductas que se le han endilgado a mi poderdante (f.° 5 a 51 del cuaderno de casación).
VII. RÉPLICA Anota que la demanda de casación no se atiene a la regla de formular sintética y fielmente los hechos del litigio; que el alcance de la impugnación es contradictorio, porque solicita el quiebre total del segundo fallo, en el que se absolvió totalmente, pero, en sede de instancia, reclama la confirmación del primero, que absolvió parcialmente; que, además, es confusa hasta el punto de impedir identificar si se está planteando un solo cargo o doce apartes relacionados con distintas pruebas o si, como literalmente lo señala el recurrente, se trata de doce; que la proposición jurídica es incompleta, no solo porque se contrae a los artículos 61 y 64 del CST, sin indicar las normas que los modificaron, sino porque no alude a varias normas que fueron importantes en el contexto de fallo cuestionado.
Arguye, que se omitió cuestionar la aplicación del artículo 5° de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 61 del CST e, igualmente, no se denunció la supuesta indebida aplicación del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, regulatorio de las consecuencias del despido injustificado para el momento del despido; que la discusión en el proceso gira en torno de las normas que se invocaron en la carta de terminación del contrato de trabajo, concretamente los artículos 55, 56, 58 y 60 del CST y el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, lo cual, si no es atacado, imposibilita el estudio del artículo 64 del CST con sus modificaciones, en particular, la introducida por el citado artículo 28 de la Ley 789 de 2002, porque sin concluir que el despido fue injusto, resulta inane mirar lo atinente a la indemnización derivada del mismo.
Argumenta, que la recurrente utilizó una expresión ambigua cuando señala la glosa probatoria que le atribuye al Juzgador de segundo grado, pues dice que apreció erróneamente los medios de convicción, sin que pueda saberse si ello significa que apreció mal esas pruebas o si se apoyó en ellas, sin que debiera hacerlo; que en los cargos no se identifica el error evidente en el que supuestamente incurrió el Tribunal por las deficiencias probatorias en las que el recurrente dice incurrió; que de la lectura de estos se percibe que desarrolla una alegación que, a lo sumo, sería admisible en las instancias, pero que no es aceptable en casación; que el cargo no cuestiona la utilización de las facultades probatorias del Juez laboral, previstas en los artículos 60 y 61 del CST, lo que significa que la impugnante admite su buen uso por el Tribunal, lo cual contradice sus objeciones.
Afirma, que aquélla se dedica a cuestionar la interpretación de la segunda instancia al contenido de varios de los elementos probatorios recaudados y esa sola circunstancia inhabilita la acusación, porque en casación no se debate el entendimiento que el Juzgado pueda tener del significado de la prueba sino su apreciación, pues se trata de definir si al hacerlo o haberlo dejado de hacer, distorsionó la realidad plasmada en ese medio demostrativo; que en sus ataques, la censura, se aplica a destacar lo que no dijo el Colegiado, pero no desvirtúa lo que éste adoptó como fundamento de sus conclusiones fácticas.
Asevera que, en todo caso, el derrotero de la sentencia es el correcto; que varios apartes de la demanda de casación ratifican el acierto del Colegiado en sus conclusiones fácticas, aclaran algunos elementos y sostiene que algunos de los hechos debían tenerse como responsabilidad de otros funcionarios, pero, en rigor, no los niega ni muestra que éste hubiera incurrido en algún error garrafal, con incidencia en el resultado del proceso; que la recurrente se detiene en el contenido de la resolución de la Superfinanciera, pero incurre en repetidas contradicciones, que dejan en claro que no se siente segura cuestionando el contenido de tal documento; que la acudiente al recurso acepta que la jurisdicción laboral no es la vía para plantear la polémica sobre la legalidad de esa resolución, pero entra en extensas consideraciones, sin incluir en ellas las de la parte resolutiva, que son las definitorias de lo sucedido; que no desconoce que esa autoridad pública tuvo la práctica, en que se había incurrido, como no autorizada e insegura, que es lo que realmente interesa y en lo que se detuvo el Colegiado.
Sostiene, que la recurrente repite que no hay prueba de que hubiera intervenido en lo que se registra en tal resolución, pero tales afirmaciones, lejos de exonerarla, agravan su incuria, porque de acuerdo con las funciones que el competían como vicepresidenta ejecutiva, todo lo señalado por la policía administrativa era de su incumbencia y, si no estuvo al tanto, con mayor razón es responsable por omitir el cumplimiento de sus funciones; que aquella incluye una extensa transcripción del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, pero no indica cuáles de sus respuestas pudiera haber cambiado la decisión; que el resto del cargo se ocupa de destacar el contenido de dos testimonios que, por lo demás, fueron de los solicitados por la parte actora, uno de ellos, el del señor Tovar, cuestionado en su imparcialidad por ser también demandante en contra de ALMAGRARIO y que como con las pruebas calificadas, la impugnante no obtiene nada, no resulta posible el estudio de estas no calificadas en casación (f.° 56 a 66 ibídem ).
VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Corte por advertir, que como lo increpa la réplica, la acudiente en casación incurre en insuperables falencias técnicas, que impiden la estimación del ataque, situación que impone recordar lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL8952-2017, que reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación e insistió en que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues esa tarea compete es a las dos instancias del proceso, habida cuenta que la labor del Juez de casación, siempre que el recurrente acierte técnicamente al plantear el recurso, se circunscribe a estudiar la sentencia y establecer si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas sustanciales de carácter nacional, que la gobiernan.
Por ello, para que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, sino que es menester que tal pieza del proceso reúna los requisitos formales mínimos de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, respecto de los cuales también se ha explicado que encarnan el debido proceso judicial en las actuaciones ante la Corte, conforme lo manda el artículo 29 superior, dotando a dicho trámite de cierto orden y racionalidad, sin que ello constituya un culto a la formas, en desmedro de los derechos sustanciales laborales.
En efecto: 1. La impugnante se aparta, tanto de la orientación del artículo 91 del CPTSS, que obliga a plantear sucintamente la demanda de casación, sin extenderse en consideraciones propias de un alegato de instancia, como de la permanente instrucción de esta Corporación, en el sentido de que la acusación, además de clara en su formulación, debe ser suficiente, concreta en su desarrollo y eficaz.
En la sentencia CSJ SL717-2018, la Corporación expresó lo siguiente, respecto a la forma como se debe plantear su demanda de casación: Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 ibídem, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo.
Sin embargo, en contraste con lo anterior, la demostración de la acusación se separa totalmente de las anteriores exigencias, pues lejos de exponerla con los anteriores atributos, la impugnante estructura una extensa disertación, en la que, además, procura oponer su particular visión de las pruebas del juicio, a la del Tribunal, como si el recurso extraordinario tuviera como fin solucionar el conflicto jurídico entre las partes, por el mérito de aquellas, cuando, aún en la vía indirecta, permite es confrontar la sentencia con la ley que la somete, para advertir si no se sujetó a ella, porque se abstuvo de valorar las pruebas, preponderantemente las calificadas, o lo hizo pero con error, precipitando a la segunda instancia a dar por probado un hecho que no lo está, o a no tenerlo por acreditado cuando sí lo fue.
Así está decantado en múltiples pronunciamientos de la Corporación, como se evidencia en la sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, en las CSJ SL10092-2017 y CSJ SL11095-2017. 2. Precisamente, en relación con lo anterior, el ataque, con relevantes efectos contra su estimación, omitió singularizar los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y relacionar estos con las pruebas calificadas mal apreciadas por dicho juzgador, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver su demostración, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, cuya regla se reitera en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Y en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, sobre la insuficiencia del cargo, cuando únicamente se enlistan las pruebas que se consideran apreciadas con error, como acontece en el caso, la Sala explicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.
En otras palabras, con la farragosa acusación, la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] 3.
Finalmente, no obstante que la impugnación se dice formular por la vía indirecta, atribuyéndole a la sentencia del Colegiado de segundo grado, yerros de valoración de múltiples pruebas, la censura introduce en su demostración, a folios 29 y 30 del cuaderno de la Corporación, una discusión de exclusivo perfil jurídico, relativa al papel que debe cumplir el Juez del trabajo en la calificación de un despido, ante una falta calificada como grave en el contrato laboral, la cual puede ser planteada ante la Corte, pero en un ataque enderezado por la senda directa, en cuanto no debate el contenido del documento contractual, sino el efecto en derecho del mismo, en relación con la formación del convencimiento del Juez, para producir la sentencia que desata la alzada.
Inveteradamente ha sostenido la Sala que estos dos caminos de la causal primera de casación (el de los hechos y el jurídico), son autónomos e independientes, por lo cual no pueden mezclarse en un solo cargo, en cuanto ameritan acusaciones separadas. De ahí que, en el caso concreto, no sea admisible que, anunciándose el ataque por la vía de los hechos, con referencia en una gran cantidad de pruebas, en el mismo se planteé una controversia de naturaleza claramente jurídica, como la que arriba se describió. En efecto, en lo que atañe con esta deficiencia formal de la demanda de casación, la Corte ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668 Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, efectivamente en el cargo se entremezclan indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social, es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta.
Por lo anteriormente expuesto el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario las asumirá la recurrente en favor de la demandada, que replicó. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró NANCY DEL SOCORRO ÁLVAREZ GÓMEZ a ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMAGRARIO S. A. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00