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SL4662-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.° 60765 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4662-2018 Radicación n.° 60765 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA E.S.P., contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario que en su contra promovió ANGELINO VALENCIA. I.

ANTECEDENTES Angelino Valencia demandó a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali - Emsirva E.S.P., con el fin de que se reconociera, liquidara y cancelara la pensión de jubilación convencional, conforme los arts. 87 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo Única 2004 – 2007, el retroactivo causado, los ajustes legales anuales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Relató, en sustento de sus pretensiones, que solicitó a la entidad en mención, su pensión de jubilación convencional, por tener un tiempo de servicio de más de 20 años y 53 años de edad; que nació el 20 de noviembre de 1950; que cumplió los requisitos establecidos en el art. 87 de la Convención Colectiva de Trabajo Única 2004 – 2007, pues se desempeñó como trabajador oficial; que el acuerdo extralegal tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, y que si bien fue denunciado por el empleador « en forma parcial », luego se retractó ante el Ministerio de Protección Social, entendiéndose prorrogado y por tanto vigente a la fecha en que se causó su derecho.

Refirió que la pensión pretendida debe reconocerse según los arts. 87 y 98 convencionales y liquidarse con los factores salariales «(Promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios) »; que mediante Resolución n.° 00136 de 15 de abril de 2010, el liquidador de la accionada negó su reclamación, bajo el supuesto de no haberse generado el derecho antes del 31 de diciembre de 2007, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005; que agotó la reclamación administrativa (fs.°2 a 8).

La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la solicitud de la prestación extralegal, la respuesta negativa a través de la resolución referenciada y que la convención colectiva no fue denunciada; negó los hechos relacionados con la causación del derecho, por cuanto los beneficios convencionales pretendidos expiraron el 31 de diciembre de 2007, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 y, para esa fecha, el demandante no cumplió el tiempo de servicio requerido extralegalmente, pues su relación de trabajo estuvo regida así: […] por contrato de trabajo a término indefinido del 28 de Agosto de 1991 al 31 de Diciembre de 2007, total 16 años, 4 meses, 3 días, por contrato a término fijo del 4 de Febrero de 1988 al 4 de Agosto de 1988; del 24 de Agosto de 1988 al 26 de Marzo de 1989; del 12 de Febrero de 1990 al 11 de Agosto de 1990; del 30 de Agosto de 1990 al 1 de Marzo de 1991; del 1 de Abril de 1991 al 27 de Agosto de 1991, total de 4 años, 4 meses, 28 días; para un total de tiempo de servicio en el sector oficial en la Empresa EMSIRVA E.S.P. a 31 de Diciembre de 2007 de 18 años, 9 meses y 1 día, (Lo cual inexplicablemente omite el señor apoderado) y 57 años, 1 mes y 11 días de edad, pues confirme a la verificación que se hizo por parte de la empresa, para resolver la solicitud, nació el 20 de Noviembre de 1950.

Formuló la excepción previa de « ineptitud sustantiva de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa », y de fondo, las de «inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional », « pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales », « improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado, conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia »; buena fe de la entidad demandada, prescripción y la « innominada » (fs.°128 a 145).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en decisión de 2 de noviembre de 2011 (fs.°304 a 313), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a [la] EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ASEO DE CALI –EMSIRVA E.S.P., en liquidación, representada por (…), a reconocer y pagar al señor ANGELINO VALENCIA, una vez ejecutoriada esta providencia, PENSIÓN DE JUBILACIÓN a partir del 25 de Marzo de 2009 en cuantía del 65% sobre el ingreso base de liquidación con que cotizó para pensión, en los términos previstos por el Art. 34 de L.100/93, con las mesadas adicionales e incrementos anuales.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos formulados por el actor con esta demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada. Por Secretaría liquídense. Fíjese Agencias en Derecho en la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes ($5.356.000,oo )- Art. 19 Ley 1395/2010. […] (Negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar los recursos de apelación propuestos por ambas partes, en sentencia de 28 de septiembre de 2012 (fs.°92 a 101 cdno. Tribunal), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia No. 204 del 2 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor ANGELINO VALENCIA contra la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACION, en el sentido de CONDENAR a la demandada, representada legalmente por (…), o a quien haga sus veces, en el sentido de reconocer y pagar al demandante, una vez ejecutoriada esta providencia, la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a partir del 26 de marzo de 2009 en cuantía del 75% conforme a la Ley 33 de 1985 y sobre el ingreso base de liquidación de los diez últimos años, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, ténganse como agencias en derecho la suma de $283.000. (Negrillas son del texto original). Previa remisión a lo dispuesto en los parágrafos 2 y 3 (transitorio) del Acto Legislativo 01 de 2005, consideró que: […] pese a que el acto administrativo (sic) limitó la libertad del empleador y sus trabajadores, frente a la posibilidad de acordar a mutuo consentimiento las condiciones bajo las cuales se podría conceder una pensión de jubilación consagrada en convenciones colectivas o laudos, otorgando esta facultad de manera exclusiva a la ley, a su vez respetó aquellas pensiones que ya se encontraban pactadas en convenciones y laudos válidamente celebrados por el término inicial estipulado.

Debe tenerse en cuenta en el presente caso que aunque en la Convención Colectiva de Trabajo Única, suscrita entre EMSIRVA E.S.P. y SINTRAEMSIRVA E.S.P. para la vigencia 2004-2007, se pactó un término de duración desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, la misma no fue denunciada por ninguna de las partes y por tanto se entiende prorrogada conforme lo establece la ley, lo que trae como consecuencia que los derechos pensionales allí estipulados continuarán vigentes hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada por el mismo Acto Legislativo No. 1 de 2005, como data a partir de la cual perderán vigencia aquellas condiciones pensionales más favorables establecidas en acuerdos convencionales.

Expuesto lo anterior, estableció que era evidente que los derechos pensionales estipulados en la convención colectiva suscrita entre Emsirva E.S.P. y su sindicato, que se prorrogó automáticamente por no haberse denunciado, fueron exigibles hasta el 31 de julio de 2010, motivo por el cual procedió a analizar si el accionante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de su jubilación, antes de haber sido despedido legalmente por la empresa, pero sin justa causa.

Reprodujo el art. 87 de la Convención Colectiva de Trabajo, y al tener en cuenta el registro civil de nacimiento del demandante (f.°18), dedujo que había nacido el 20 de noviembre de 1950, y por tanto, los 53 años de edad, requisito que se necesitaba para acceder a la pensión de jubilación, lo había cumplido el 20 de noviembre de 2003, cuando aún se encontraba trabajando en la empresa.

En relación a los 20 años de servicio continuos o discontinuos que debía prestar en el sector oficial, encontró que de acuerdo con la certificación emitida por la demandada y los contratos de trabajo suscritos por las partes se ejecutaron en los siguientes periodos: el primero del 4 de febrero de 1988 hasta el 4 de agosto de la misma anualidad; el segundo, del 24 de agosto de 1988 hasta el 26 de marzo de 1989; el tercero del 12 de febrero de 1990 hasta el 11 de agosto del mismo año; el cuarto del 30 de agosto de 1990 hasta el 1 de marzo de 1991; el quinto del 1 de abril de 1991 al 27 de agosto de ese año; y finalmente un último contrato a término indefinido desde el 28 de agosto de 1991 al 25 de marzo de 2009 (fs.°151 a 157).

Para el sentenciador, a la fecha de desvinculación, es decir, para el 25 de marzo de 2009, el trabajador contaba con más de 20 años de servicio, como resultado de la sumatoria del tiempo laborado en los contratos celebrados a término fijo y el último indefinido; por lo tanto, expuso que cuando el actor fue despedido ya reunía los requisitos establecidos en el art. 87 de la CCT, y desde luego tenía derecho, a obtener la pensión de jubilación a partir del 25 de marzo de 2009, […] estando aún vigente la Convención Colectiva de Trabajo por efecto de la prórroga automática, dado que no se denunció la misma conforme lo establece la ley y además de que el derecho se causó antes del 31 de julio de 2010, cuando expiraron por completo todos los derechos pensionales consagrados en convenciones colectivas y laudos por mandato constitucional.

Dicho esto, prosiguió a liquidar la pensión, para lo cual resaltó que el art. 87 de la norma extralegal, aludió expresamente que: […] el valor de la mesada corresponderá "al porcentaje igual al estipulado por la ley". Si bien, una cosa es el "porcentaje" que se debe considerar para determinar la mesada pensional, otra muy distinta es cómo se establece el "monto pensional", esto es, cuál será el "ingreso base de liquidación" a tener en cuenta al momento de reconocer el derecho pensional, pues ni siquiera se precisa si aquel se calcula con el "promedio de lo devengado en el último año de servicios" o de qué otra forma, frente a lo cual se observa un vacío o indeterminación que sólo puede suplirse con la ley y por lo mismo se dará cumplimiento a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, la cual establece que:…[…].

Tras reproducir la norma en comento, precisó que por haber nacido el actor el 20 de noviembre de 1950, al 1 de abril de 1994 contaba con 43 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, y por lo tanto el IBL que le correspondía era el de los 10 últimos años, como lo ha enseñado esta Corporación, CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 39193; de este modo, concedió la pensión a partir del 25 de marzo de 2009, en cuantía del 75%, pero con el IBL en los términos previamente reseñados.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, para en su lugar, niegue todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia « por haber interpretado erróneamente el artículo 10 del Acto Legislativo 1 de 2005, concretamente sus parágrafos 20 y 30 transitorio, que adicionó el artículo 48 de la Carta, en relación con los artículos 467, 469, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo ».

Tras reproducir apartes de la sentencia gravada, expone que el Tribunal en cuanto a los textos del parágrafo 2º y 3º transitorio del art. 1º del Acto Legislativo, de 2005, limitó la libertad contractual del empleador y los trabajadores de acordar condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación; que también asentó que a su vez, respetó aquellas pensiones que ya se encontraban pactadas en convenciones y laudos válidamente celebrados por el término inicial estipulado.

Para el recurrente, lo expuesto por el ad quem no tuvo una explicación, pues solo hizo referencia a que la convención colectiva de trabajo invocada como fuente de derecho, no fue denunciada, hecho que no discute, y por ello, bajo la figura de la prórroga automática consideró que la pensión de jubilación se hacía exigible hasta el 31 julio de 2010.

A renglón seguido, afirma que: Lo anterior implica que, a la postre, para ese juzgador, el “ término inicialmente pactado” que contiene el parágrafo 30 transitorio del artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2005, debe ser homologado a la “ prórroga automática ” que regula el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, ( )", ya que, para el Tribunal, aunque venza el plazo inicialmente pactado, como ocurrió en el caso del aquí demandante, que lo fue el 31 de diciembre de 2007, como también lo dejó expresamente establecido en el fallo impugnado, y se da la prórroga automática del acuerdo convencional, este sigue rigiendo en materia pensional, y fue por ello que le concedió la pensión convencional, así haya cumplido los requisitos previsto (sic) en el acuerdo convencional con posterioridad a esa data, pero antes del 31 de julio de 2010; fecha esta, que valga desde ya anotarlo, el Acto Legislativo señaló, no para extender los beneficios convencionales de todas las convenciones colectivas vigentes para la data en que entró a regir, sino para que cesaran los efectos de aquellas que se celebraran a partir de su vigencia y estipularan condiciones pensionales más favorables a las que estaba vigentes.

(Negrillas fuera del texto). Disiente de tal planteamiento, para lo cual trae un salvamento de voto que se expuso en otro proceso. De igual modo, le atribuye otro error al sentenciador plural, al fijarle al parágrafo 3º transitorio del art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el alcance que se objeta, por cuando con el mismo se deja de un lado el tenor literal del precepto constitucional, pues no es posible inferir que la prórroga automática prevista por el art. 478 del CST deje vigente las convenciones colectivas en materia pensional, aunque haya vencido el término inicialmente pactado, hasta el 31 de julio de 2010; transcribe la normativa acusada para reiterar que el constituyente quiso prohibir a partir de la vigencia del citado Acto, que en las convenciones colectivas de trabajo se pacten condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones; copia segmentos de la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000.

Considera que la aplicación del parágrafo 2º y transitorio 3º, implica las siguientes situaciones: 1.- Si, para el 27 de julio de 2005, no hay convención suscrita que cobije a determinado empleador, empresa, industria o gremio, ya no es posible pactar en la convención que llegue a suscribir condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones. 2.

Para las convenciones vigentes para la fecha en que empezó a regir Acto Legislativo, bien sea porque [el] término inicialmente pactado antes de esa data, no ha vencido, o porque el mismo se había prorrogado automáticamente y estaba en curso, las condiciones pensionales en ellas acordada continuarán vigentes hasta que, según el caso, venza lo uno u otro. 3.- Para las convenciones antes citadas se da la posibilidad, como lo dice el parágrafo transitorio 30, que “se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010” y para regir hasta esta última data, cláusulas convencionales en materia pensional pero en que condiciones que no sean más favorables que las que se encontraban vigentes para el 27 de julio de 2005 en que empezó la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Regulación que, en sana lógica, impone concluir que ello solo es aplicable cuando previamente existiera un acuerdo colectivo sobre esa materia al empezar a regir la reforma constitucional, pues ese es el referente indispensable para determinar si, al suscribirse uno nuevo, se cumple o no la restricción, y de igual manera al aludir al término suscribir, implica que debe provenir de la voluntad de las partes que estaban vinculadas al acuerdo colectivo que dejaba de regir por vencimiento del término inicialmente pactado o por el que estaba corriendo, el 27 de julio de 2005, en virtud de prórroga automática que empezó antes de esa data.

Sostiene que la interpretación del Tribunal es errónea y que « a lo sumo, si algún efecto hay que darle a la denominada prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo respecto al Acto Legislativo 01 de 2005 », sería en relación con aquellos acuerdos convencionales en los que al entrar a regir el mismo, se estaba surtiendo una prórroga de los 6 meses que prevé la ley, pero solo hasta que ese término se cumpliera.

CONSIDERACIONES Dada la senda jurídica por la que se dirige el cargo, no son materia de controversia en esta sede que entre el sindicato de trabajadores y Emsirva E.S.P., se celebró una convención colectiva de trabajo cuya vigencia, sería de 2 años, comprendidos entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007; que en el art. 87 del referido acuerdo, se pactó un beneficio pensional en favor de los trabajadores oficiales que tuvieran «veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y que hayan cumplido cincuenta y tres (53) años de edad »; que el actor cumplió el último requisito (edad), el 20 de noviembre de 2003 y prestó sus servicios a la demandada a través de varios contratos de trabajo a término fijo e indefinido, en su orden, entre el 4 de febrero de 1988 y el 24 de agosto del mismo año, del 24 de agosto de 1988 al 26 de marzo de 1989, del 12 de febrero de 1990 al 11 de agosto de esa misma anualidad, del 30 de agosto de 1990 al 1 de marzo de 1991, del 1 de abril de 1991 al 27 de agosto del mismo año y del 28 siguiente hasta el 25 de marzo de 2009; que al 25 de marzo de 2009, el actor contaba con más de 20 años de servicio prestados a la convocada a juicio; y que la convención colectiva de trabajo no fue objeto de denuncia, por lo tanto se prorrogó. La entidad impugnante sostiene que el órgano judicial plural interpretó erróneamente el parágrafo 2 y 3 transitorio del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues con fundamento en dicha preceptiva y por el hecho de no haberse denunciado la Convención Colectiva de Trabajo por las partes, concluyó que esta se había prorrogado de manera automática, que por tanto se mantuvo vigente y el derecho a favor del demandante se hacía exigible hasta el 31 de julio de 2010, lo que permitía reconocer que la prestación bajo la égida de la cláusula 87 extralegal, por haber cumplido los requisitos que para el efecto se exigían, 20 años de servicios y 53 años de edad, accediendo de esta manera a lo pedido por Angelino Valencia. La temática expuesta en sede extraordinaria ha sido resuelta por esta Corporación, y de acuerdo con la solución que jurisprudencialmente se ha desarrollado, le asiste razón a la entidad recurrente puesto que la expresión «término inicialmente pactado», dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, hace referencia al tiempo de duración que expresamente acordaron las partes en la convención colectiva de trabajo, de allí que, si ese término se encontraba en curso al momento de la vigencia del mencionado acto, ese acuerdo regiría hasta la finalización de las fechas que para tales fines fijaron las partes, situación que se refiere a aquellos convenios negociados por primera vez, antes de la vigencia del Acto Legislativo de marras, y que su fecha de finalización sea posterior a esa reforma constitucional.

En efecto, en sentencia CSJ SL836-2018, que reiteró la providencia CSJ SL12498-2017, se indicó que: Así las cosas, la controversia gira en torno a dilucidar si la expresión «por el término inicialmente pactado» contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, significa que los nuevos acuerdos convencionales o pactos que rijan al momento de la promulgación de la referida reforma constitucional, conservan su vigencia en materia pensional exclusivamente por el tiempo de duración expresamente acordado o si, por el contrario, respecto de ellos es predicable la prórroga automática de 6 en 6 meses prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, limitada, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en sentencia CSJ SL12498-2017, 9 ag. 2017, rad. 49768. En ella precisó que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en el acto legislativo ya referido, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos que sean negociados por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. En dicha oportunidad la Corte se pronunció, así: […] en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. […] En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices.

(Resaltado ajeno al texto original) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. […] A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

De esta forma, entones (sic), es posible compatibilizar y dar contenido a cada uno de los preceptos constitucionales, pues no cabe duda que cada uno de los entes del texto objeto de análisis expresa una regla y, por ello, la labor interpretativa de la Corte debe ser garantizar en la mayor medida la eficacia de cada uno de sus enunciados y buscar que en sus relaciones exista interacción material y lógica entre sí y con el resto de la Constitución. Por ello, aceptar sin más la tesis de la recurrente en el entendido que el tiempo de duración pactado de las nuevas reglas pensionales lleva inmerso el sistema legal de prórrogas implicaría vaciar de contenido el enunciado constitucional según el cual «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».

De acuerdo con el precedente expuesto, como ya se dijo, la razón está del lado de Emsirva E.S.P., por cuanto la Convención Colectiva de Trabajo Única 2004-2007, para efectos de la pensión de jubilación tuvo vigencia para sus trabajadores afiliados hasta el 31 de diciembre de 2007, en la medida que las partes fijaron el término de 48 meses entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, punto que no se discute, y no como lo estableció el juzgador colegiado, que extendió la vigencia del acuerdo extralegal hasta el 31 de julio de 2010.

Así las cosas, se evidencia el error jurídico en que incurrió el Colegiado, lo que es suficiente para quebrar el fallo cuya legalidad se cuestiona. En consecuencia, el cargo sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Ambas partes apelaron, pero por cuestiones de método se resuelve en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, el cual se circunscribió a la prórroga automática de la convención colectiva y la extensión de su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, lo que permite a la Sala al actuar como Tribunal de instancia, remitirse a lo expuesto al resolver el recurso de casación. Cumple reiterar que para el 29 de julio de 2005, el término que pactaron las partes, lo fue de 48 meses a partir del 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, el cual al momento en que inició a regir el Acto Legislativo pluricitado se encontraba en curso, según la cláusula 107 del referido acuerdo (f.º104), sin que el actor alcanzara a consolidar el derecho en ese lapso, pues si bien contaba con 57 años de edad, no cumplió el requisito de años de servicio, en la medida que a 31 de diciembre de 2007, y de acuerdo con lo certificado a folio 150, tenía 18 años, 10 meses y 26 días.

De conformidad con lo anterior, es palpable que no le asistía al actor el derecho a percibir la pensión extralegal reclamada, pues a pesar de que cumplió con el requisito de la edad –art. 87, folio 96-, también se exigía 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, los que de acuerdo con la certificación de folio 150, no alcanzó a satisfacer y resultaban necesarios para consolidar su pretensión. Dado el éxito de la alzada de Emsirva E.S.P., se abstiene la Sala de resolver la propuesta por la parte demandante.

Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las peticiones formuladas por el ex trabajador. Costas en ambas instancias a cargo del accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario que promovió ANGELINO VALENCIA contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA E.S.P. En sede de instancia, se

RESUELVE

REVOCAR en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, ABSOLVER a la entidad convocada al proceso de todas las pretensiones que en su contra formuló el demandante. Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 20