CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4661-2021 Radicación n.° 82494 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO RESTREPO CADAVID, contra la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró GASEOSA POSADA TOBÓN S. A. – POSTOBÓN S. A. I.
ANTECEDENTES Rubén Darío Restrepo Cadavid demandó a Postobón S. A., para que se declarara la existencia de «una única e ininterrumpida relación laboral [con la demandada] cuyos extremos son [el] 5 de febrero de 1979 y el 25 de marzo de 2015»; que en la última fecha fue despedido injustamente, «al Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 2 ser su traslado contrario a su dignidad y honra y por no haberse surtido el debido proceso disciplinario».
En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada a pagarle la indemnización por despido injusto, más lo que se probara, la indexación y las costas. Narró que el 5 de febrero de 1979 se vinculó a esa empresa, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de auxiliar contable, percibiendo como salario $6.600; que su empleadora hace parte del conglomerado «Organización Ardila Lulle», la cual «no es persona jurídica»; que las unidades que conforman ésta «inicialmente eran autónomas e independientes desde sus estatutos», pero desde el 2008 se presentaron situaciones de control; que en Postobón S. A. se gestionan asuntos administrativos, financieros y contables de las otras sociedades.
Contó que debido a su buen desempeño, fue ascendido a la división nacional de contabilidad, donde se manejaban los balances de la demandada y de otras empresas de gaseosas de la Organización Ardila Lule; que en 1983, la última adquirió las acciones de Gaseosas Hipinto S. A. y en 1984 fue designado como contador, teniendo que renunciar «[…] el 15 de junio de 1985 […] a su cargo de auxiliar contable en Postobón y suscribiendo un nuevo contrato a término indefinido el 16 de junio de 1984», con un salario mensual de $70.800.
Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que en 1985, desde la accionada, se le asignó un nuevo reto profesional como analista de vicepresidencia de área, en el que debía ejecutar actividades de análisis y control de «otras empresas gaseosas de la Organización Ardila Lulle», pero manteniendo formalmente su vinculación con Gaseosas Hipinto S. A., hasta el 30 de mayo de ese año, cuando fue notificado de su traslado a la dependencia oficial central de Postobón S. A., con quien suscribió un contrato de trabajo, a partir del 1° de junio de 1985.
Adujo que en el citado cargo estuvo hasta el 6 de julio de 1987, calenda en la que fue nombrado como director encargado de la división nacional de presupuestos, costos y estadísticas, creada por su propia iniciativa; que esa dependencia tenía como objetivo «organizar la utilización de recursos de Postobón S. A., de todas las empresas del sector bebidas de la Organización Ardila Lulle y de otras compañías como Edinsa».
Indicó que en 1992 fue asignado para diagnosticar la situación financiera de la Compañía Española de Refrescos – Cersa-, ubicada en Madrid, España, la cual también hacía parte del conglomerado; que para asumir dicha designación, debió presentar renuncia a su cargo y acogerse a la Ley 50 de 1990, comenzando a devengar un salario integral «pero sin perder continuidad»; que para el efecto, recibió una compensación por los días sin contrato, lo que quedó consignado en una conciliación; que el 9 de julio de 1992, solicitó viáticos, los cuales fueron cancelados el día 10 de ese mes y año. Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 4 Planteó que el 15 de julio de 1992, presentó renuncia a la demandada, a partir del día siguiente, que fue aceptada; que el día 22 de ese mes y año, la empleadora le canceló sus prestaciones sociales definitivas, celebró una conciliación en la que se acordó el pago de una bonificación de $13.500.000 y, pese a la renuncia, lo ratificó en su cargo; que el día 24 fue retirado de seguridad social integral.
Aseguró que suscribió un nuevo contrato con Postobón S. A., para ejercer el cargo de director de la división nacional de presupuestos, costos y estadísticas, con fecha de inicio el «10 de agosto de 1992»; que el «23 de julio de 1992», viajó a España a cumplir con la labor encomendada en Cersa, que se extendió hasta el mes de abril de 1995, cuando «conservando su vinculación laboral», fue trasladado a Bogotá a asumir la designación de gerente operativo fase II en la Cervecería Leona S. A. Refirió que a partir del 1° de enero de 1997, fue nombrado gerente general de ésta, suscribiendo un nuevo contrato; que su renuncia anterior fue presentada y aceptada el 2 de enero de 1997; que la organización vendió la citada sociedad, por lo que, por indicación de sus superiores, presentó renuncia el 16 de julio de 2000 y, al día siguiente, suscribió un nuevo contrato de trabajo con Postobón S. A. para desempeñarse como encargado de trabajos especiales.
Manifestó que en el año 2001 asumió el cargo de gerente del Proyecto SAP en Postobón S. A.; que su objetivo era Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 5 «implementar el sistema MY SAP ERP en las empresas del sector bebidas de la Organización Ardila Lulle. Posteriormente quedó también a su cargo la implementación de cerca de unas 50 empresas de otros sectores de la organización»; que MY SAP ERP, era […] una plataforma tecnológica utilizada por las principales empresas alrededor del mundo para ejecutar, administrar y optimizar sus diferentes áreas o procesos de finanzas, fabricación, aprovisionamiento, desarrollo de productos, márquetin, ventas, servicios, recursos humanos, gestión de la cadena de suministro y gestión de tecnologías de la información. La licencia de la plataforma es propiedad de la multinacional Alemana SAP SE.
Expresó que, sin dejar sus funciones como gerente de ese proyecto, el 11 de marzo de 2002, fue nombrado como miembro principal de la junta directiva de Edinsa S. A., también integrante de aquel grupo empresarial, sociedad encargada de la distribución primaria del sector bebidas y otros transportes; que igualmente fue presidente del Atlético Nacional S. A., cargo que ejerció de octubre de 2005 a julio de 2006.
Afirmó que en la organización Ardila se presentaron cambios en los cargos directivos, por lo que empezó a advertir cierta resistencia frente a él, pues devengaba mejores salarios, debido a su alta experiencia y trayectoria; que el 25 de febrero de 2015, el vicepresidente financiero y administrativo y el de gestión humana de Postobón S. A., le comunicaron que se le había trasladado a Bogotá como gerente administrativo de Gaseosas Colombianas S. A.; que verbalmente y, posteriormente por escrito, expuso que no era Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 6 posible su desplazamiento, debido a «sus condiciones económicas, personales y familiares actuales».
Argumentó que el 12 de marzo de 2015, recibió nueva misiva del vicepresidente de gestión humana, en el que le informaba que había sido designado como gerente administrativo del Centro de Distribución de Postobón en Itagüí, «cargo que hasta […] entonces no era una gerencia sino un administrador de centro de almacenamiento y distribución», lo que «representaba un descenso dentro de la empresa, así se conservaran sus condiciones salariales»; que el 18 de marzo de ese año, solicitó la reconsideración de esa decisión, puesto que su nueva asignación «afectaba su dignidad, su honra y estatus dentro del organigrama de la compañía»; que al no obtener respuesta, el 20 de marzo, manifestó la no aceptación de su nombramiento, el cual en la misma fecha, fue ratificado.
Expuso que el 24 de marzo de 2015, «el día que debía presentarse a su nuevo cargo de Gerente Administrativo del Centro de Distribución de Postobón en la cuidad de Itagüí sin hacerlo, mediante Comunicación del 25 de marzo de 2015, y sin mediar procedimiento disciplinario alguno», le fue comunicado su despido, aduciéndose justa causa, debido a la «renuencia e insubordinación injustificada a las órdenes impartidas por la empresa y abandono del puesto de trabajo».
Agregó que durante 36 años, 1 mes y 20 días de relación laboral con Postobón S. A. «y sus empresas filiales», se le canceló prima de antigüedad cada quinquenio, siendo la Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 7 última pagada en 2014, cuando cumplió 35 años de servicios; que el último salario percibido fue de $19.924.000, en la modalidad de salario integral (f.° 2 a 17, cuaderno del Juzgado).
La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó: i) la relación contractual laboral con el demandante, pero en los extremos señalados en los contratos de trabajo; ii) los cargos que ejerció al interior de esa persona jurídica; iii) la conciliación que suscribió ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, junto con los pagos que se acordaron, que fueron cumplidos; iv) su viaje a España a prestar servicios a la empresa Cersa; v) su reintegró a su planta de personal de Postobón S. A., cuando regresó a Colombia; vi) su vinculación a otras entidades como Gaseosas Hipinto S. A., Cervecería Leona S. A., Cersa (empresa española); vii) su nombramiento para la implementación del Proyecto SAP, aclarando que era temporal; viii) el ofrecimiento del cargo de gerente administrativo de Gaseosas Colombianas S. A. en la cuidad de Bogotá y la negativa del trabajador; ix) la notificación del 12 de marzo de 2015, respecto de la asignación del cargo de gerente administrativo del CEDI de Itagüí.
Negó: i) que tuviese relación de dependencia con las empresas relacionadas en los hechos, puesto que es una persona jurídica autónoma e independiente y aquellas cuentan con planta de personal, autonomía técnica, económica, administrativa, financiera y estatutaria; ii) que la Organización Ardila Lulle haya tenido que poner en orden la Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 8 contabilidad de Gaseosas Hipinto S. A.; iii) que hubiere interferido en las renuncias del trabajador a sus diferentes empleadores, puesto que: a) no tuvo relación de dependencia con esas personas morales; b) las que el actor presentó ante Postobón S. A., se derivaron de nuevas oportunidades, aceptadas en forma libre y voluntaria por el empleado; c) en el sector privado «NO EXISTE LA RENUNCIA PROTOCOLARIA» (mayúscula del texto original).
Expuso que era falso: iv) que haya ejercido actos de retaliación y animadversión respecto del trabajador, pues su salario remuneraba justamente su labor; v) que su última designación como gerente administrativo del CEDI constituyera un descenso laboral, puesto que fue una decisión adoptada en el marco del ius variandi (derecho de variación), debido a los requerimientos empresariales, motivados por la finalización de la implementación del Proyecto SAP y porque la gerencia que se le encomendó fue el centro de distribución más grande el país, razón por la cual estarían a su cargo más del triple de personal que había dirigido, aunado a que se le conservaron sus condiciones salariales; que, en tal contexto, no existían razones válidas para negarse a cumplir las órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos.
Arguyó que también carecía de veracidad que el despido haya sido injusto e ilegal, puesto que no tenía previsto en el reglamento interno del trabajo (RIT), ni en la convención colectiva, exigencia previa relacionada con un proceso Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 9 disciplinario para los despidos; además, porque existió justa causa legal, que fue detallada en la misiva laboral.
Finalmente, dijo que al trabajador no se le otorgaba prima de antigüedad, puesto que su salario era integral y lo percibido eran unas bonificaciones no constitutivas de remuneración, ocasionales y dadas por mera liberalidad. Propuso de mérito las excepciones de existencia de justa causa para despedir al demandante, violación grave de las obligaciones legales, comisión de falta grave calificada como tal en el contrato de trabajo, existencia de varias relaciones laborales, confesión del demandante por medio de apoderado judicial de las renuncias a sus contratos de trabajo, pago, prescripción y cosa juzgada (f.° 155 a 174, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de agosto de 2017, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR el abuso del ius variandi funcional por POSTOBÓN en la decisión de traslado del demandante de Director de Proyecto SAP, a gerente Administrativo del Centro de Distribución Itagüí y, en consecuencia, la presencia de despido injusto.
SEGUNDO: CONDENAR a POSTOBÓN S. A. a pagar al señor RUBÉN DARÍO RESTREPO CADAVID, la suma de $149.709.801, a título de indemnización por despido injusto.
TERCERO: CONDENAR a pagar al señor RUBÉN DARÍO RESTREPO CADAVID, la indexación de las condenas, conforme la fórmula y directrices expuestas en la motivación. Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 10 CUARTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de cosa juzgada, respecto de las controversias respecto de vinculaciones laborales entre las partes entre el 5 de febrero de 1979 al 15 de junio de 1984, y del 1° de junio de 1985 al 15 de julio de 1992, por los efectos de la conciliación celebrada ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Las demás excepciones se declaran improbadas.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de POSTOBÓN S. A. […] (f.° 272 a 281, en relación con el CD f.° 282, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de julio de 2018, al resolver la apelación de ambas partes, decidió:
PRIMERO: Revocar los numerales, primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Rubén Darío Restrepo Cadavid, en contra de Postobón S. A., en la que se condenó al pago de la indemnización por despido injusto indexada, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: confirmar en lo demás la sentencia de instancia.
TERCERO: costas en ambas instancias a cargo del demandante. […]. Dijo que, conforme al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, determinaría si «la demandada despidió injustamente al demandante o si, por el contrario, el despido obedeció a una justa causa y, en el primer evento, sí estuvo bien liquidada». Afirmó que, conforme los artículos 62 y 66 del CST, en armonía con la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2016, rad. 48059, correspondía al trabajador probar el despido y al empleador Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 11 la justa causa; que, además, para que ese acto fuera acorde con la ley, debía existir concomitancia entre el hecho que dio lugar al finiquito contractual, que la decisión patronal se haya comprobado y fuera informada al trabajador al momento de materializarse.
Señaló que a folio 86 del cuaderno principal, obraba Comunicación del 25 de marzo de 2015, suscrita por el vicepresidente de gestión humana de la demandada, en la que le informaba al convocante que fue despedido, debido a que el 24 de marzo de 2015, fue nombrado gerente administrativo para el centro de distribución de Postobón Itagüí (CEDI), sin que se haya presentado a cumplir sus funciones, con lo cual había ratificado su decisión de no aceptar ese cargo; que sin embargo, ese hecho constituía una «renuencia e insubordinación injustificada a las órdenes impartidas por la empresa y el abandono del puesto de trabajo», lo que implicaba el incumplimiento de las obligaciones previstas en la cláusula primera literal b) del contrato de trabajo, así como los deberes y obligaciones del literal a) y numera n.° 1° de los artículos 78 y 84, concordantes del literal h) del parágrafo del 94 del reglamento interno de trabajo (RIT) y los n.° 1° y n.° 6° del literal a) de los artículos 58 y 62 del CST, respectivamente.
Denotó que, por ende, el trabajador demostró el despido, correspondiendo verificar si la demandada probó la causal aducida y si tenía la entidad suficiente para catalogarse como justificativa del mismo. Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifestó que lo primero estaba demostrado, puesto que en el hecho 24 de la demanda, el señor Restrepo Cadavid indicó que se le había designado como gerente administrativo del Centro de Distribución de Postobón en la ciudad de Itagüí y en el interrogatorio de parte confesó, que no se presentó a laborar, al considerar que ese cargo era el de un administrador, aduciendo lo siguiente: Preguntado: ¿el CEDI de Itagüí, es el más grande del país. Respondió: no sabría decir, lo que sí sé, es que […] me ofreció la gerencia administrativa, la parte de ventas depende del gerente de ventas y conociéndose mi hoja de vida no se me podía solicitar que trabajará en ventas en esas condiciones.
Yo quedaría manejando unas 70 personas, de las cuales 50 eran operarios de empaque y producto, que se dedicaban a cargar camiones; las otras veinte: 2 auxiliadores de contabilidad que dependían de la contabilidad nacional, el auditor, que dependía de la auditoría nacional, una asistente de recursos humanos y algunos de servicios generales que barren y trapean, la vigilancia y la gente del almacén de envases y bebidas.
En última instancia, era una figura ilustrativa. No era ninguna labor que pudiera decir que era de un ser pensante. Preguntado: ¿usted se presentó al día laborable, el 24 de marzo de 2015?, respondió: no señora, no me presenté. Preguntado: ¿qué hizo el 24 de marzo de 2015?. Respondió: el 24 y 25 me quedé desempeñando la labor de SAP en mi oficina.
Puntualizó que los testigos del reclamante, no tenían fuerza de convicción respecto de la causal de terminación del contrato de trabajo, porque para el 25 de marzo de 2015 no se encontraban laborando para la convocada, por lo que conocieron los hechos por comentarios del mismo trabajador y, en consecuencia, eran de oídas. Arguyó que, en relación con el segundo, esto es, la gravedad de la causa de despido, el contrato de trabajo Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 13 preveía en el artículo 13, numerales 1° y 9°, que eran faltas graves: 1.
Cualquier violación por parte del trabajador de las obligaciones o prohibiciones legales contractuales o reglamentarias, lo mismo que cualquier violación de las instrucciones que en forma general o individual, imparta la empresa […] 9. El hecho de que el trabajador no se presente o abandone el sitio de trabajo sin el permiso de sus superiores.
Apuntó que, además, el RIT en su artículo 84, estableció como obligaciones del trabajador: «realizar personalmente su labor en los términos estipulados, observar los preceptos del reglamento, acatar y cumplir las órdenes o instrucciones que de modo particular le importa a la empresa o sus representantes, según el orden jerárquico establecido» y, el parágrafo del artículo 94, calificó como falta grave, justificativa de la terminación del contrato, «la violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias» (f.° 98 a 120, ib).
Razonó que, al tenor de las sentencias CSJ SL16964- 2017, que cita las CSJ SL4427-2014 y CSJ SL12593-2017, el derecho de variación es una facultad con la que cuenta el empleador, para realizar cambios en el sitio de trabajo, la cantidad y calidad de la producción y su organización, la cual no es ilimitada ni puede ser ejercida arbitrariamente, puesto que debe tener por finalidad organizar y dirigir su talento humano para optimizar los resultados empresariales, sin que se vean afectados la dignidad y derechos de sus trabajadores.
Argumentó que las partes acordaron en el contrato de trabajo que, Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 14 […] el demandante, en su calidad de encargado de trabajos especiales, desempeñaría su labor conforme a las órdenes e instrucciones que se les impartieran, contando el empleador con la facultad de trasladar al trabajador a desempeñar otro cargo en cualquiera de las dependencias que la empresa tenga establecidas o llegare a establecer, estando el trabajador en la obligación de aceptar el cargo a donde lo trasladen (f.° 71 del expediente).
Además, que la jurisprudencia tenía establecido que la «la simple oposición o malquerencia del traslado por parte del trabajador» no torna en ilegítimo o inaplicable la decisión patronal. Razonó que, en el caso, no advertía ningún perjuicio objetivo al accionante con la orden de traslado, «toda vez que también iba a ocupar el cargo de gerente, es decir, a dirigir el centro donde iba a ocupar su cargo, con personal bajo su mando, respetando las condiciones laborales que tenía en el cargo anterior, esto es, sus derechos salariales y prestacionales», según se infería de la Comunicación del 12 de marzo de 2015 (f.° 79 y 80, ib), sin que se hubiese aportado prueba sobre la vulneración de su dignidad, ya que el sitio en el que desempeñaría esa labor, contaba con condiciones locativas medianamente cómodas y con aire acondicionado, conforme se desprende de la prueba testimonial de ambas partes.
Puntualizó, que aunque los declarantes del actor aseguraron que «el cargo de director de proyectos SAP era más importante que el de gerente del CDI de Itagüí», no podía pasar por alto que afirmaron «desconocer si la implementación de tal proyecto había terminado o no», puesto que se retiraron de Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 15 la empresa con antelación; que, por el contrario, los testigos de la demandada fueron enfáticos en que la implementación de ese proyecto finalizó en el 2015, lo que implicó la restructuración administrativa de la sociedad, toda vez que desapareció el cargo de director del Proyecto SAP, pasando su manejo al director de tecnologías de la información. Expuso, previa lectura de las declaraciones de tercero de Javier Leonardo Casasbuenas Morales, Jaime Eduardo Serna álzate, Gloria María Bedoya de Manzur, Luis Gilberto Betancur Zuluaga, Daniel Arciniega Murillo, Juan Guillermo Palacio Monsalve, que de su contenido se desprendía que la demandada se vio en la necesidad de reestructurar el área de sistemas e informática y, ante el «desaparecimiento del cargo de director de proyectos SAP […], el cual estaba clasificado como administrativo y se mantuvo hasta el mes de marzo de 2015, según la descripción de cargos de folios 248 a 250 del expediente y la respuesta dada por la demandada (folio 237)», debió trasladar al demandante a otro empleo, lo que le dio a conocer previamente con la comunicación de folios 79 y 80 ib (escrito calendado el 12 de marzo de 2015).
Precisó, que no fue posible para la empleadora nombrar al petente como director de tecnología de la información, ya que requería un perfil profesional específico en áreas de ciencias administrativas, ingeniería de sistemas o afines con especialización (f.° 52, ibidem), el cual no cumplía, puesto que aceptó en su interrogatorio de parte, que «no era profesional», sino bachiller, con dos semestres de ingeniería administrativa y cuatro de contaduría; que, precisamente Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 16 debido a su alta experiencia, fue asignado como gerente administrativo y de almacenamiento y distribución R1.
Adujo que, en tal escenario, «[…] la conducta renuente del trabajador a presentarse a trabajar en el lugar para el que había sido designado por su superior jerárquico, esto es, al centro de distribución de la demanda en la ciudad de Itagüí, en el cargo de gerente administrativo», constituía «una abierta violación de las órdenes impartidas de manera particular por su empleador», lo que había sido calificado por las partes como falta grave en la cláusula 13, numerales 1° y 9° del contrato de trabajo, calificación que no podía ser objeto de desconocimiento judicial, conforme lo expuso la Corte en las sentencias CSJ SL, 31 en. 1991, rad. 4005 y CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 38963 (f.° 288 a 289, cuaderno del Tribunal, en relación con el CD f.° 287, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la decisión impugnada, para que […] en sede de instancia, se modifique, revoque y confirme la sentencia proferida por la a quo en los siguientes términos: El numeral primero que declaró la existencia de abuso en el ius variandi por parte del empleador en contra de mi mandante y en Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 17 consecuencia la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, debe ser confirmado en cuanto a ello y adicionado o modificado en cuanto a los extremos temporales de la relación para indicar, como fecha inicial el 5 de febrero de 1979 y como fecha final el 25 de marzo de 2015 o, subsidiariamente, teniendo como fecha final, la misma citada y como inicial el 5 de septiembre de 1992, o el 16 de julio de 2000 como lo señaló la a quo.
El numeral segundo que declaró que la demandada debía pagarle al ex trabajador la suma de $149.709.801 como indemnización por despido debe ser modificado en cuanto al valor de la indemnización, en razón de que los extremos temporales cuya declaración se pretende, son diferentes a los reconocidos por la Juez de primera instancia o subsidiariamente, dicho numeral debe ser confirmado.
El numeral tercero que ordenó la indexación de las condenas económicas, debe ser confirmado. Finalmente, el numeral cuarto de la sentencia proferida en primera instancia debe ser revocado, en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada por los períodos comprendidos entre febrero 5 de 1979 y junio 15 de 1984 y entre junio 1° de 1985 a julio 15 de 1992.
(f.° 7 a 8, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cinco cargos que fueron replicados, que la Sala estudiará así: conjuntamente los primeros cuatro e independientemente el último, por compartir los iniciales, sendas de trasgresión legal y algunos argumentos demostrativos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida de los arts. 22, 23, 24 y 54 del CST, 53 de la Constitución Política de Colombia y 166 del CGP».
Precisa que, atendiendo la senda elegida, no discute la Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 18 conclusión fáctica de la segunda providencia; que el artículo 24 del CST, contiene una presunción, según la cual la prestación personal del servicio se entiende regida por el contrato de trabajo, lo que implica la inversión de la carga de la prueba en el empleador, a fin de demostrar que no existió subordinación; que conforme al artículo 166 del CGP, las presunciones legales son procedentes siempre que estén acreditados los hechos en que se fundan, pero admiten prueba en contrario.
Sostiene que, desde la demanda y la fijación del litigio, se estableció que el debate giraría en torno a la existencia de una única relación laboral entre las partes, gobernada por varios contratos de trabajo, así como la existencia de la justa causa del despido; que, a pesar de que el Tribunal denotó que, conforme al artículo 66 A del CPTSS, decidiría de fondo […] los asuntos planteados en los recursos formulados por ambas partes, se limitó a resolver el que dijo, obedecía a la determinación de la existencia de una justa causa de despido y concluyó dicha existencia, analizando la causa legal que subyació a la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, es decir, el objeto del recurso formulado por la demandada (subrayado del texto original).
Lo anterior, porque encontró demostrada la causal de terminación contemplada en el contrato de trabajo y en el reglamento interno laboral, así como la calificación de gravedad, la cual, adujo, no estaba llamado a desconocer; que, sin embargo, […] no comprendió el segundo problema jurídico planteado, evidenciando una confusión de los conceptos de legalidad y justicia en la adopción de la decisión de despedir un trabajador.
Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 19 Es así como además de abstraerse de resolver la primera pretensión de la demanda, es decir, la declaración de la existencia de una única relación laboral entre las partes, regida por varios contratos de trabajo, entre febrero 5 de 1979 y marzo 25 de 2015, dejó de lado que en el caso sometido a su estudio, debió en primer lugar, determinar en atención a lo dispuesto en los arts. 23 y 24 del CST, si entre las partes, puede o no predicarse la aplicación del principio constitucional de realidad sobre las formas, en torno a cada requisito a que refiere el mencionado código a efectos de decidir si entre ellas, durante los diferentes contratos nominalmente ejecutados teniendo como empleadoras a diferentes oficinas de Postobón S. A., aunque las mismas se presenten como personas jurídicas diferentes, lo que se presentó fue sólo una relación […] De ahí que critique la sentencia de omitir pronunciarse en torno a la aplicación del principio de la primacía de la realidad y confundir los conceptos de «justa causa de despido» y «causa legal», en tanto se resolvió lo primero con base en lo último.
Así lo refiere, en razón a que […] cuando las partes califican una conducta como grave y causa de terminación de un contrato de trabajo, el Juez no puede intervenir en ella; pero, con insistencia, lo que se rogó de la judicatura fue que se declarara que la terminación del contrato de trabajo fue injusta, no ilegal, y que con ella, como acertadamente lo indicó la a quo, se violentó el principio del ius variandi por exceso de su ejercicio, entendiendo como tal la facultad que tiene el empleador de impartir órdenes en cuanto al tiempo, modo y lugar en que el trabajador está obligado a prestar el servicio sin que, con ello, se pueda trasgredir la dignidad del ser humano o cualquier otro derecho fundamental (f.° 8 a 10, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal la trasgresión de la ley, por la vía de jurídica, debido a «interpretación errónea de los arts 22, 23, Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 20 24 y 54 del CST, 53 de la Constitución Política de Colombia y 166 del CGP». Sustentó el cargo en los mismos argumentos del anterior (f.° 10 a 12, ibidem). VIII.
RÉPLICA Señala que las acusaciones son inestimables, en razón a que carecen de proposición jurídica, toda vez que las normas denunciadas atañen con la existencia de un contrato de trabajo, que no fue desconocido por el Tribunal, teniendo en cuenta que se limitó a decidir si existió despido injusto. Expone que, además, la acusación se estructura sobre una omisión de la sentencia, por lo que el recurrente debió solicitar la adición de la misma; que, en todo caso, dicha crítica es irrelevante, en razón a la justificación y legalidad del despido.
Arguye que el segundo cargo carece de argumentación puesto que no se hace la «dialéctica de [las] dos interpretaciones» que se cuestionan sobre los conceptos de legalidad e injusticia del despido (f.° 28 a 30, ibidem). IX. CARGO TERCERO Denuncia la «violación medio de los artículos 164, 166, 167 y 176 del CGP y 61 del CPTSS, para trasgredir, por vía directa, por aplicación indebida, los arts. 23 y 64 del CST, en Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 21 relación con la pretensión de declaratoria del despido sin justa causa».
Afirma que el colegiado «desconoció cómo opera la aplicación de la carga de la prueba», toda vez que impuso al trabajador «la demostración de que su despido se presentó sin justa causa». Plantea, previa trascripción del artículo 167 del CGP, que la jurisprudencia laboral ha sido pacifica en señalar que la carga del empleado radica exclusivamente en la ocurrencia del despido, mientras corresponde a la empleadora demostrar la justa causa (lo que no es igual a la legal), a fin de exonerarse de las consecuencias económicas de esa decisión. Expresa que «el Tribunal erró al dar por probada sin estarlo, la justicia del despido, al considerar que la aplicación de la normativa contenida en el contrato de trabajo que vinculó a las partes y el RIT de la demandada, obedecía a la justa causa que se invocó como defensa por parte de la demandada».
Refiere que, debido a que la demanda planteó que su despido fue sin justa causa, «debió orientar su esfuerzo procesal a demostrar que, más allá de la aplicación de una norma que vinculara a las partes, el incumplimiento de la misma, justificó el despido». Reflexiona que el Juez de alzada debió estudiar las Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 22 razones por las cuales se negó a cumplir con la orden caprichosa de la empleadora, la cual lo «degradaba en cargo y dignidad», vulnerando su «dignidad y su perfil laboral y humano», atendido su recorrido laboral de más de 30 años, independientemente de su instrucción, pues desempeñó altos cargos, como fue el último, que era de «superior dignidad y necesidad para la organización».
Manifiesta que […] De haber hecho una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso, tanto documentales como testimoniales, hubiera concluido que efectivamente, aunque existiera -que no existía-, una legal causa para despedir, la misma careció de justicia y que ello da lugar a acceder a la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización reclamada desde las pretensiones de la demanda.
Razona que el Juez de segunda instancia «se limitó» a exponer que existió una necesidad en la empresa para reestructurar «el área dirigida en el ámbito nacional por el demandante -lo que no se probó-» y que al tener bajo su dirección personal y habérsele ofrecido un cargo nominalmente importante, se mantenía las condiciones de equilibrio y dignidad para él, no obstante que probó «que se trataba de la administración de personas con un bajo perfil laboral, sin esfuerzo mental, al tratarse de un Centro de Distribución de Gaseosas» (mayúscula en texto original).
Connota que tampoco se tuvieron en cuenta las reglas de apreciación probatoria del artículo 61 del CPTSS, puesto que se estudiaron las pruebas de manera superficial «sin analizar siquiera, como se ha dicho, la justicia o no de la causal Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 23 aplicada para dar por terminado el contrato de trabajo» (f.° 12 a 14, ib).
X. CARGO CUARTO Ataca el fallo impugnado por «violación medio de los artículos 164, 166, 167 y 176 del CGP y 61 del CPTSS para trasgredir, por vía directa, por interpretación errónea, los arts. 23 y 64 del CST, en relación con la pretensión de declaratoria del despido sin justa causa». Confrontó la sentencia, con los mismos argumentos demostrativos del cargo anterior (f.° 14 a 16, ibidem).
XI. RÉPLICA Indica que no pueden prosperar las acusaciones, porque plantean razonamientos incompatibles, al criticar la valoración probatoria y la carga de la prueba, en razón a que la última acaece ante la ausencia de la primera; que la confrontación de las conclusiones de hecho de la sentencia, debían dirigirse por la vía indirecta. Añade que «la inconformidad sustancial del censor, es la transgresión del artículo 64 del CST - ya por aplicación indebida o por interpretación errónea -, que como se formula es independiente del manejo probatorio» (f.° 31 a 32, ib).
Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 24 XII. CONSIDERACIONES El recurso de casación por su naturaleza extraordinaria, no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala en esa tarea, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes les asiste la razón. En efecto, la Corporación, como Juez de la casación, tiene como misión realizar el control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo cual significa que el cuestionamiento que debe efectuar el promotor de la impugnación, es abstracto, en el que contraponga lo decidido por el de la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, frente a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y no respecto de su particular visión del conflicto.
Por tanto, es imperativo para el censor, como mínimo: i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento jurisdiccional cuyo quiebre pretende; ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia, pero, especialmente, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 25 aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.
Lo anterior debido a que, por fuerza de lo adoctrinado, sólo en perspectiva de esos lineamientos, la Sala realizaría su labor de unificación de la jurisprudencia. De ahí que el incumplimiento de aquellas condiciones mínimas de interposición del recurso, impidan a la Corporación ejercer esa labor, en tanto que, se insiste, su función se ve desnaturalizada si se ocupa de solventar, principalmente, la pugna entre dos visiones particulares del conflicto jurídico que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios.
Lo último, en aras de que se alcancen los valores constitucionales que salvaguarda este medio de impugnación, tales como: la seguridad jurídica, la vigencia de un orden social justo, la convivencia pacífica como razón última del ordenamiento y la igualdad, pilar del Estado Social de Derecho. Exalta la Sala lo precedente porque el recurrente, de la manera en que lo resaltó la oposición, extravío el propósito del recurso extraordinario, debido a que lo que pretende con el mismo es que se examine su litigio como si diera lugar a una instancia adicional.
Así se dice, toda vez que los primeros cuatro cargos, Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 26 pero con énfasis, los dos iniciales, cuestionan al Tribunal por no haberse pronunciado sobre un tópico del conflicto jurídico entre las partes, puntualmente «por abstraerse de resolver la primera pretensión de la demanda, es decir, la declaratoria de la existencia de una única relación laboral […], regida por varios contratos de trabajo, entre febrero 5 de 1979 y marzo 25 de 2015» y, de suyo, sobre la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Es decir, el impugnante pretende que la Corte subsane el vacío decisorio ínsito en la sentencia de segunda instancia, olvidando que, por su carácter extraordinario, no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa, como sería el no haber impetrado, ante el Juez colectivo, una adición de la sentencia (artículo 311 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre el extremo del litigio que considera fue inadvertido y no decidido.
Así lo razonó la Sala en la sentencia CSJ SL458-2021, al señalar que: [ ] evidencia la Sala que aunque el Tribunal nada dijo sobre la procedencia de la indexación, lo que correspondía al recurrente era solicitar la adición del fallo que ahora se controvierte, pues el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente no se utilizó a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
Así, las normas procesales aplicables por remisión al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 27 Procedimiento Laboral, exigen al Juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor, y ante cualquier omisión el mismo artículo 287 del CGP, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades, bien por actuación de oficio del Juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria en la que se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento que no fue utilizado dentro del término establecido, y que no puede revivirse a través de un recurso restringido y extraordinario.
Lo anterior conduce a que, como lo afirmó la opositora, los cargos primero y segundo carezcan de proposición jurídica, puesto que el recurrente, en su orden, denunció la aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 22, 23, 24 y 54 del CST y 53 de la CP, referentes a la definición y elementos del contrato de trabajo, su presunción y los principios constitucionales que le regulan, aspectos que, se itera, no fueron objeto de análisis y decisión en la segunda instancia, teniendo en cuenta que el Juez de segundo grado advirtió su naturaleza consecuencial en perspectiva de la procedencia y liquidación de la indemnización por despido injusto.
Tal la aserción, porque literalmente señaló como ámbito decisorio, el definir «si la demandada despidió injustamente al demandante o si, por el contrario, el despido obedeció a una justa causa y, en el primer evento, sí estuvo bien liquidada», el cual, atendiendo la senda elegida, no fue objeto de controversia en los cargos analizados. Significa lo anterior que, en el marco conceptual y Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 28 definitorio de la providencia impugnada, era necesario que la censura acusara por lo menos una norma de derecho sustantivo que regulara el despido, especialmente si en sus ataques controvierte, aunque en forma simplemente enunciativa, los conceptos de «justa causa» y «causa legal de despido», respecto de los cuales, se itera, no existe proposición jurídica.
Al hilo de lo previo, el colegiado tampoco incurrió en las modalidades de trasgresión legal de que se le acusa, toda vez que la aplicación indebida y la interpretación errónea son errores de acción y no de omisión, derivados, respectivamente, de la utilización incorrecta de la norma por no ser la que regula el asunto o de la tergiversación de su genuino sentido, como se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3629-2021.
De ahí que, al no haber sido decidido por el Juez de alzada lo atinente al contrato de trabajo y sus extremos, no aplicó y, menos interpretó, las normas denunciadas como trasgredidas. Lo dicho, con trascendencia, porque además conduce a un defecto subsiguiente, en tanto que las acusaciones serían insuficientes, pues, por una parte, el impugnante no expuso las razones por las cuales, en el primero cargo, las normas denunciadas no regulaban el caso y, por tanto, los motivos por los cuales el Juez de la alzada incurrió en su aplicación indebida, conforme lo explicó la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3895-2019; como tampoco cumplió con la Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 29 carga demostrativa del sub motivo elegido en el segundo cargo y cuarto ataque, relativo a indicar, como le correspondía: i) en qué consistió la equivocada intelección que le endilgó al Juez de la apelación, ii) como impactó ello la sentencia y, iii) cuál era la comprensión de aquellas normas que se avenía al caso, como se expuso en el fallo CSJ SL3788- 2019.
Adicionalmente, pero de manera puntual en los primeros dos cargos, se increpó la vulneración de normas procesales, sin aducirse su violación medio y sin que se cumpliera el deber argumentativo que correspondía, esto es, la indicación de cómo su vulneración condujo a la de las normas sustantivas de la proposición jurídica, defecto que tampoco permite la estimación de aquellos, conforme se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2434-2018.
Ahora, como se indicó en precedencia, el primer defecto descrito se extiende a los cargos tercero y cuarto, lo que en principio sería suficiente para su desestimación; sin embargo, aun si la Sala hiciera abstracción de los cuestionamientos acerca del contrato realidad, los mismos tampoco podrían decidirse de fondo, por las siguientes razones: En primer lugar, porque a pesar de que la impugnación denunció la vulneración del artículo 64 del CST y la violación medio de la norma procesal que acusa como trasgredida, soporta su disenso sobre premisas falsas, respecto de las cuales la Sala se ha pronunciado, por ejemplo, en las Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 30 sentencias CSJ SL, 16 oct 2002 rad 19122, CSJ SL1056- 2015, CSJ SL17025-2016 y CSJ SL2148-2019 En efecto, el recurrente señaló que el Tribunal incurrió en violación medio de, entre otros, «el artículo 167 del CGP», al «[desconocer] cómo opera la aplicación de la carga de la prueba al poner en cabeza del demandante la demostración de que su despido se presentó sin justa causa» (f.° 12 y 14 del cuaderno de la Corte), pese a que, por el contrario, en relación con ese tópico, ese juzgador dijo: […] En materia de la indemnización por despido injusto es necesario que el demandante pruebe el hecho del despido para que se invierta la carga de la prueba, es decir, para que el empleador tenga la obligación de probar la existencia de la justa causa para realizarlo y así exonerarse del pago de la indemnización por despido injusto.
Escenario en el que analizó el material probatorio, concluyendo que el trabajador demostró el despido y la demandada la causal justificativa que le increpó y la «entidad suficiente para catalogarse como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo». En segundo lugar, por cuanto los cargos referidos introducen impropiamente argumentos fácticos, que son ajenos a la vía directa, pues supone conformidad con las conclusiones probatorias del segundo fallador.
Así se dice, en razón a que el recurrente dijo que: «el Tribunal erró al dar por probada sin estarlo, la justicia del despido, al considerar que la aplicación de la normativa contenida en el contrato de trabajo que vinculó a las partes y Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 31 el RIT de la demandada, obedecía a la justa causa que se invocó como defensa por parte de la demandada».
Además, que omitió: i) […] [estudiar] las razones por las cuales […] se negó a satisfacer una orden caprichosa de la empleadora que le degradaba en cargo y dignidad, teniendo en cuenta el recorrido laboral que tuvo por más de tres décadas, en altísimos cargos, algunos, como el último ocupado, con superior dignidad y necesidad para la organización para la cual prestó sus servicios. ii) «[…] haber hecho una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso, tanto documentales como testimoniales», pues, de haberlo efectuado hubiese «concluido que efectivamente, aunque existiera -que no existía-, una legal causa para despedir, la misma careció de justicia» iii) La acreditación de que nominalmente su cargo era importante, pero en la realidad «se trataba de la administración de personas con un bajo perfil laboral, sin esfuerzo mental, al tratarse de un Centro de Distribución de Gaseosas» (f.° 13 a 14 y 16, ibidem).
Por consiguiente, en contra de la regla explicada, entre otras, en las providencias CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365- 2020, el censor planteó en los cargos tercero y cuarto críticas de naturaleza fáctica, las cuales deben desarrollarse de manera independiente por la vía indirecta, con lo que entremezcló sendas de acusación incompatibles y excluyentes.
Finalmente, porque si se quisiera superar el error de Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 32 precedencia y se analizara la confrontación legal planteada desde la senda seleccionada, los ataques tercero y cuarto tampoco podrían prosperar, porque la sentencia recurrida estaría soportada en la presunción de acierto y legalidad que le arropa, en razón a que la impugnación no cuestionó, en lo jurídico, las siguientes premisas que fueron soporte cardinal de la decisión revocatoria del primer fallo: i) Que son presupuestos de validez del derecho de variación, los referentes a la necesidad de cambios en el sitio de labor y cantidad y calidad de la producción, que impliquen la organización y dirección del talento humano para optimizar los resultados empresariales. ii) Que no es suficiente la «simple oposición o malquerencia del traslado por parte del trabajador», para tornar en ilegítima la decisión patronal.
Además, porque la segunda decisión también estaría cimentada sobre las conclusiones de hecho que extrajo el Tribunal y que, se itera, serían incontrovertibles por la vía seleccionada, referentes a que se probó: i) El despido. ii) La causal legal y contractual que justificó esa decisión. iii) La no trasgresión de los presupuestos del derecho de cambio y, por tanto, su justificación, debido a: 1) que la Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 33 decisión de la empresa fue motivada por la necesidad de una restructuración administrativa, pues en el 2015 finalizó la implementación del Proyecto SAP y su manejo pasaría al director de tecnologías de la información, el cual requería un perfil de profesional que no cumplía el recurrente; 2) que en razón a su alta experiencia, el señor Restrepo Cadavid fue asignado como gerente administrativo y gerente de almacenamiento y distribución en el CEDI Itagüí; 3) que no existía prueba de un perjuicio objetivo respecto del citado señor, porque […] también iba a ocupar el cargo de gerente, es decir, a dirigir el centro donde iba a ocupar su cargo con personal bajo su mando, respetando las condiciones laborales que tenía en el cargo anterior, esto es, sus derechos salariales y prestacionales, según se desprende de la Comunicación suscrita por el vicepresidente de gestión humana del 12 de marzo de 2015 (folios 79 y 80) y, sin que haya prueba en el proceso de que contra el traslado se lo hubiera violado a la dignidad del entonces trabajador […], pues el sitio para donde iba contaba con las condiciones locativas medianamente cómodas y con aire acondicionado, según lo dio a entender la prueba testimonial aportada por ambas partes en el proceso. iv) La gravedad de la conducta, pues así fue calificada por las partes en el contrato y en el reglamento interno de trabajo.
Lo dicho, con relevancia, porque además de las presunciones constitucionales de los fallos judiciales arriba descritas, los cargos así planteados, implicarían una disonancia entre lo que definió el Juez de la apelación y el contexto fáctico esbozado por la impugnación, lo que traduce en un error en la elección de la vía de ataque, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 34 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157 y CSJ SL4315-2019, última providencia en la que se dijo: […] quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería […]; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad.
Con todo, si la Sala hiciera omisión de lo anterior, tampoco encontraría configurada por la vía directa, la trasgresión normativa que se denuncia, puesto que el artículo 64 del CST (único denunciado en relación con lo decidido), es una de las normas que regula el conflicto jurídico entre las partes, por lo que a pesar de que el colegiado no lo enunció expresamente, no pudo haber incurrido en su aplicación indebida.
Además, porque al no haberse pronunciado respecto de su intelección ni sentido, no lo interpretó, lo que desvirtúa la modalidad increpada en el cuarto cargo. Por tanto, por las razones expuestas, los cargos analizados se desestiman. XIII. CARGO QUINTO Dice que el Tribunal incurrió en violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1°, 13, 15, 18, 22, 23, 24, 38, 39, 54, 55, 57 numeral 5°, 59, n.° 9, 61, 62 numeral 6°, 109 del CST; 29 y 53 de la CP y «de las siguientes normas Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 35 procedimentales: arts. 164, 166, 167 y 176 del CGP y 61 del CPTSS».
Lo anterior, tras cometer los siguientes errores de hecho, relacionados con los extremos temporales de su vínculo laboral: Primero. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existieron tres relaciones laborales diferentes. Segundo. No dar por demostrado, estándolo, que las partes estuvieron vinculadas por una relación laboral regida por diferentes contratos de trabajo.
Los extremos temporales únicos fueron el 05 de febrero de 1979 y el 25 de marzo de 2015. Tercero. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda inicial se solicitó la declaratoria de unidad de empresa entre Postobón S. A. y las otras para las cuales prestó sus servicios Rubén Darío Restrepo. Cuarto. No dar por demostrado, estándolo, que lo solicitado por mi poderdante, fue la declaratoria de una sola relación laboral entre él y Postobón S. A., en la cual ésta, en ejercicio de la subordinación, lo envió a prestar sus servicios.
Quinto. Dar por demostrado, sin estarlo, que cada contrato suscrito entre Rubén Darío Restrepo y cada una de las empresas se celebró de manera individual e independiente en relación con las demás. Sexto. No dar por demostrado, estándolo, que si bien, existieron diferentes contratos de trabajo suscritos por Rubén Darío Restrepo con diferentes empresas a cargo de Postobón S. A., sólo se presentó una relación laboral.
Séptimo. Dar por demostrado, sin estarlo, que las renuncias o terminaciones de los diferentes contratos nominales, rompieron la solución de continuidad en la relación única que existió entre las partes. Octavo. No dar por demostrado, estándolo, que las renuncias o terminaciones de los diferentes contratos nominales, no implicaron la ruptura de la relación laboral que existió entre las partes.
Noveno. Dar por demostrado, sin estarlo, que la suscripción de los diferentes contratos mencionados en el escrito de demanda, Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 36 fueron independientes, con cada una de las empresas allí relacionadas. Décimo. No dar por demostrado, estándolo, que la realidad de esos contratos es que fueron estrictamente nominales y que su suscripción obedecía a órdenes directas impartidas desde Postobón S. A. a sus oficinas, dependencias, áreas de servicio, independientemente de que ellas fueran constituidas como personas jurídicas diferentes Además, al incurrir los siguientes yerros relacionados con la forma en que finalizó su contrato de trabajo: Primero. Dar por demostrado sin estarlo, que la relación laboral terminó con ocasión de una justa causa.
Segundo. No dar por demostrado, estándolo, que no hubo una justa causa para finalizar la relación por parte del empleador. Tercero. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora hizo un ejercicio adecuado del IUS VARIANDI al ordenarle al trabajador trasladarse a otro centro de trabajo. Cuarto. No dar por demostrado, estándolo, que existió un abuso en ejercicio del IUS VARIANDI al momento en que la empleadora, ordenó al trabajador trasladarse a otro centro de trabajo (mayúscula texto original).
Plantea que las anteriores equivocaciones fueron consecuencia de no haber apreciado los siguientes medios de convicción: 1. Contratos laborales suscritos por Rubén Darío Restrepo Cadavid con Postobón, Hipinto, Cervecería Leona, entre los años 1979 y 2000. 2. Comunicación de julio 6 de 1987 dirigida por Postobón hacía Gaseosas Lux S.A., Hipinto, Edinsa, Intersociedades y otros, suscrita por el presidente de Postobón. 3.
Comunicación de agosto 19 de 1988 dirigida a Rubén Darío por el mismo presidente. 4. Solicitud de gastos de viaje o viáticos hecha Postobón, vicepresidencia del área fechada el 9 de julio de 1992. Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 37 5. Soporte del pago del primer anticipo de viáticos para el viaje a España. 6. Comunicación de julio 15 de 1992. 7.
Liquidación de julio 22 de 1992, suscrita por la oficina central de Postobón. 8. Acta de conciliación de julio 22 de 1992, llevada a cabo en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. 9. Solicitud de gastos de viaje o viáticos de julio 22 de 1992. 10. Detalle de gastos de viaje dirigido a Postobón por Rubén Darío Restrepo. 11.
Liquidación de prestaciones elaborada por Leona S. A. de julio 16 de 2000. 12. Acta de acuerdo de diciembre de 2006. 13. Carta enviada por mi representado dirigida a Postobón indicando las razones por las que no aceptaba el primer traslado ofrecido hacia Gascol, (sociedad diferente a Postobón). 14. Comunicación de marzo 12 de 2005, mediante la cual se le comunica que ha sido nombrado como gerente administrativo del centro de distribución de Postobón en Itagüí. 15.
Comunicación de marzo 18 de 2015, mediante la cual expresamente indicó a la empleadora las razones por las cuales no podía dar cumplimiento a la orden de traslado hacia el CEDI de Itagüí en la que además solicita reconsiderar la decisión. 16. Comunicación de marzo 20 de 2015, suscrita por mi poderdante en la que le indica a su empleadora que al no haber recibido respuesta a la solicitud fechada el 18 de marzo de 2015, no acepta dicho nombramiento. 17.
Comunicación de marzo 20 de 2015, suscrita por Postobón dirigida a Rubén Diario Restrepo mediante la que se le ratifica la decisión de nombrarlo gerente del Cedi de Itagüí. 18. Organigrama de Postobón. 19. Reporte de semanas cotizadas hacia el ISS y hacia Colpensiones teniendo como afiliado a Rubén Darío Restrepo Cadavid. 20. Soportes de pago de la bonificación quinquenal pagada al demandante en los años 2004, 2009 y 2014, durante los meses de febrero y marzo.
Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 38 Refiere que, si el colegiado hubiese advertido las pruebas citadas, habría concluido que «independientemente de las denominaciones que pudieran darse a las diferentes actuaciones entre las partes», su prestación de servicio no se dio a personas jurídicas autónomas en la toma de decisiones importantes, sino que de simples oficinas en las que la convocaba «designaba empleados e impartía órdenes relacionadas con las diferentes áreas de que se compone la empresa».
Aduce que, por lo anterior, aunque prestó sus servicios en los siguientes lugares: 1. Postobón S. A.: febrero 5 de 1979 / junio 15 de 1984 2. Hipinto S. A.: junio 16 de 1984 / mayo 30/1985 3. Postobón S. A.: junio 1° de 1985 / julio 16 de 1992 4. Cersa: julio 23 de 1992 / septiembre 4 de 1992 (estando afiliado al SGSSI por Postobón S. A. desde el 10 de agosto de 1992).
El servicio a Cersa se prestó en España, implicando el reconocimiento de viáticos, de los cuales se adelantaron las sumas de US 8.000, $5.600.000, y US 10.000, mencionándose al demandante como Director de la División Nacional de Presupuestos, Costos y Estadísticas. 5. Postobón S. A.: agosto 10 de 1992 / diciembre 31 de 1996. 6. Leona S. A.: enero 1° de 1997 / julio 15 de 2000. 7.
Postobón S. A.: julio 16 de 2000 hasta la fecha del despido. Fue la demandada quien ejerció la dirección de la oficina central y adoptó las decisiones de sus traslados, por lo que siempre hizo parte de la nómina de Postobón S. A. «a fin de facilitar la cancelación del pago de salarios y prestaciones sociales del trabajador»; que de ello da cuenta la Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 39 papelería en la que se firmaban los contratos, que era idéntica.
Señala que la Comunicación del 6 de julio de 1987, dirigida por la accionada a Gaseosas Lux S. A., Hipinto, Edinsa, prueba la subordinación que tenían respecto de la primera, pues ésta impartía órdenes relacionadas con el giro de sus actividades y administración, puesto que, incluso, exigió a su personal brindarle todo el apoyo y atención como director encargado de la división nacional de presupuestos, costos y estadísticas.
Expresa que la segunda instancia desconoció que los contratos de trabajo pueden ser verbales, lo que cobra mayor importancia cuando suscribió una Conciliación el 22 de julio de 1992, que tenía por finalidad ingresar al nuevo régimen de cesantías, pues su vinculación no cesó. Lo anterior, teniendo en cuenta que recibió un anticipo de viáticos para su desplazamiento a España, lugar desde el cual remitió a Postobón S. A. la rendición de gastos por el tiempo de prestación de servicio por fuera del país. Precisa que la conciliación fue parcial en punto de las obligaciones causadas hasta el momento de su suscripción; que, si se hubiese apreciado esa documental, la conclusión hubiese estado encaminada a que no cesó su subordinación ni dependencia respecto de la demandada, lo que se demuestra con el reporte de cotizaciones a Colpensiones, Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 40 teniendo en cuenta que se retornó su pago antes de su regreso de España, así como el de viáticos.
Dice que durante su relación laboral percibió cada quinquenio, bonificaciones por antigüedad, las cuales se cancelaron teniendo como extremo inicial 1979, lo que demostraría con los soportes de pago que solicitó se allegaran, pero que, de mala fe, no fueron aportados por la accionada, puesto que sólo anexó los referentes a 2004, 2009 y 2014.
Añade que el Juez de alzada dejó de apreciar «dos documentos en que […] expone razones sensatas para oponerse a la decisión caprichosa de la empleadora de [trasladarlo]», atinentes con la ubicación de su grupo familiar y sus condiciones económicas y el cambio abrupto de sus funciones y responsabilidades en el CEDI de Itagüí, asignándosele a un cargo administrativo para el que no tenía perfil.
Manifiesta que […] Si el Tribunal se hubiera tomado el trabajo de apreciar estas pruebas, así como las testimoniales recaudadas, más allá de señalar que se continuaría con el pago del mismo salario, que tenía un bonito nombre el cargo creado en el CEDI y que en las nuevas oficinas había aire acondicionado, según los testigos de la demandada, jamás hubiera dudado que la decisión tomada desde la legalidad impuesta por la empleadora, pero totalmente ajena al concepto de justicia y respeto hacia los derechos fundamentales del trabajador.
Arguye que, además, se apreciaron con error la demanda, su contestación, la apelación y los alegatos de Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 41 conclusión, como también los siguientes medios de prueba: 1. La carta de despido, 2. El último contrato de trabajo firmado por las partes (f.° 71). 3. Las declaraciones de las personas citadas al proceso como testigos por la parte demandante: Javier Leonardo Casasbuenas, Jaime Leonardo Serna Alzate, Gloria María Bedoya de Manzur, Luis Gilberto Betancur, Daniel Arciniegas Murillo, Juan Guillermo Palacio Monsalve. 4.
La declaración de parte de Rubén Darío Restrepo. Lo dicho, porque […] la carta de terminación del contrato es contraria a la realidad y no contempla en punto alguno, las razones a que tuvo el trabajador para manifestar a su empleadora, que para él no era posible acceder al cumplimiento de sus órdenes de traslado, la cual y debe reformarse la conducta de la demandada en relación con su dominio sobre las demás sociedades que son realmente oficinas de la demandada, que la primera de las oficinas a que se pretendía trasladarlo era una que formalmente está constituida como persona jurídica independiente, que no lo es.
Expone que la misiva laboral menciona situaciones ajenas a la realidad, lo que se comprueba con la «totalidad de la prueba recaudada, tanto documental como testimonial e incluso el interrogatorio de parte», del que no es posible inferir una confesión, no obstante ser útil para colegir las razones para que cumplió con la orden impartida. Argumenta que una lectura correcta del último contrato de trabajo y del RIT, hubiese conducido a negar la validez a la cláusula y norma sobre la cual se fundó la causal de terminación del vínculo laboral, pues, aunque habla de desobediencia, no la condicionó a que fuera caprichosa o Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 42 infundada, por lo que, como fue redactada, trasgrede los derechos del trabajador.
Razona que si el colegiado hubiese […] hecho una apreciación de la totalidad de la testimonial recaudada, la cual dio peso a muchos de los asuntos tratados en el proceso, en especial a la realidad de los extremos temporales de la relación laboral entre las partes y la injusticia del despido, seguramente la decisión hubiera sido muy diferente […] (f.° 16 a 25, ibidem).
XIV. RÉPLICA Asegura que el cargo es inestimable porque es un simple alegato de conclusión; que la censura debió cuestionar el problema jurídico que abordó el Tribunal en segunda instancia, que se limitó a la legalidad del despido y, consecuencialmente, la liquidación de la indemnización de marras, por lo que, de decidirse el ataque, estaría limitado a ese aspecto y no a los extremos laborales.
Señala que las pruebas sobre las cuales se funda la acusación en punto del derecho de variación, son no calificadas; que del contrato de trabajo se denuncia su validez formal, por lo que de su contenido no puede desprenderse un error de hecho; que se dejaron de atacar soportes de la sentencia, específicamente los concernientes con la calificación de la gravedad de la falta en el contexto de la jurisprudencia; que se denunciaron argumentos falsos, porque el colegiado tuvo en cuenta las razones aducidas por el trabajador para desobedecer la orden (f.° 32 a 36, ib).
Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 43 XV. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que la lectura integral y sistemática de los artículos 35 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 87 del CPTSS, permite colegir que la casación a través de la senda indirecta, busca armonizar la facultad de libre apreciación de la prueba con que gozan los jueces, con el derecho de las partes a cuestionar el fallo de segunda instancia, discutiendo la valoración probatoria del Tribunal, por ser contraria a la lógica de lo razonable o por atentar marcadamente contra la evidencia. Para ello el legislador estableció como criterio de razonabilidad de la confrontación legal de la providencia, en perspectiva de los medios de convicción, que esta se realice sobre la confesión judicial, inspección judicial y/o documento auténtico, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y, de haberse soportado el fallo con otras pruebas, como testimonios, declaraciones de parte, documentos declarativos emanados de terceros, peritajes, entre otras, en estos, pero siempre y cuando se demuestre por lo menos un error fáctico protuberante con las primeras (pruebas calificadas), según lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18110-2017;
CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. En ese norte, cuando la acusación se enderece formalmente por la senda de los hechos, le corresponde al censor, además de precisar los errores fácticos, que deben Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 44 ser evidentes, mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última y explicando cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en realidad acredita y qué impacto tuvo ello en la sentencia cuestionada, como lo ha enseñado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3556-2019.
Denota la Sala lo previo, porque el ataque final evidencia inconsistencias en su proposición y demostración, que impiden su estudio de fondo. Así se dice, porque, como en los anteriores, el recurrente soportó parte de su disenso en un aspecto que no fue objeto de decisión por el colegiado y que, por tanto, exigía la utilización del mecanismo de adición de la sentencia, como es el referente a las discusiones sobre la única relación laboral con Postobón S. A. y, de contera, la existencia de simples formalismos de vinculación con otras personas jurídicas y de terminaciones protocolarias de su contrato de trabajo.
Lo expuesto, además conduce a que no haya incurrido el Juez de alzada en aplicación indebida de los artículos 1°, 13, 15, 18, 22, 24, 38, 39, 54, 55 y 109 del CST, puesto que ni expresa ni tácitamente los utilizó en la resolución del conflicto jurídico que decidió, presupuesto indispensable para la procedencia de ese sub motivo de violación, pues Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 45 como se indicó en el fallo CSJ SL7578-2016, «[…] no […] pueden configurarse [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma».
Adicionalmente, como en los primeros dos cargos, se denunciaron normas procesales, sin hacerlo bajo el concepto de violación medio y sin que se desarrollara el razonamiento argumentativo que imperaba, según la sentencia CSJ SL1379-2019. Por otro lado, la censura acusa al Juez de segunda instancia de no haber apreciado, entre otros, la «Comunicación de marzo 12 de 2015, mediante la cual se le comunica que ha sido nombrado como gerente administrativo del centro de distribución de Postobón de Itagüí»; no obstante, contrastado el fallo, se advierte que ese medio de convicción fue soporte fáctico de la sentencia, en razón a que aludió a él, al señalar que: […] ningún perjuicio objetivo pudo causársele al demandante con la orden de traslado, en criterio de esta Sala, toda vez que también iba a ocupar el cargo de gerente, es decir, a dirigir el centro, donde iba a ocupar su cargo con personal bajo su mando, respetando las condiciones laborales que tenía en el cargo anterior, esto es, sus derechos salariales y prestacionales, según se desprende de la Comunicación suscrita por el vicepresidente de gestión humana del 12 de marzo de 2015 (folios 79 y 80) […] Lo cual implica que el Tribunal no pudo incurrir en ese error de omisión, puesto que si valoró el documento referido.
El impugnante también aseguró que se apreció con error la demanda, su contestación, la apelación y los alegatos Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 46 de conclusión, sin que haya demostrado dicha afirmación, pues nada dijo en torno a ellos. La anterior conclusión se extiende a la crítica que hizo al fallo, en punto de la confesión contenida en su interrogatorio de parte, pues a pesar de que adujo que era inexistente, no expuso las razones en que soportó esa aseveración, toda vez que se limitó a señalar que […] debe concluirse si se valora la totalidad de la prueba recaudada, tanto documental como testimonial e interrogatorio de parte en que no se obtuvo confesión alguna pero sí claridad en torno a los hechos objeto de discusión que, asistían a trabajador múltiples razones para no dar cumplimiento a lo ordenado por su entonces empleadora (f.° 24, ib).
Ahora, respecto de las demás pruebas denunciadas como erróneamente apreciados, el recurrente no cumplió con la carga demostrativa que se le exige en la vía seleccionada, puesto que no realizó la confrontación que le era imperativa en relación con lo que objetivamente dicen esos medios de convicción, lo que de ellos extrajo el Tribunal y su incidencia en la sentencia. Lo previo, porque cuestionó la valoración del contrato de trabajo, argumentando que «su contenido es contrario a la realidad y no contempla en punto alguno las razones que tuvo el trabajador para manifestar a su empleadora que para él no era posible acceder al cumplimiento de sus órdenes» (f.° 24, ibidem), lo que significa que no justificó su primer razonamiento, el cual en todo caso es nuevo en casación, pues no tachó de falso ese medio de prueba (falsedad ideológica) y el último fue ajeno a lo inferido por el colegiado, Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 47 toda vez que sólo hizo referencia a él para señalar, inicialmente, que en la […] cláusula 13, numerales 1° y 9°, se establecen como faltas graves: 1.
Cualquier violación por parte del trabajador de las obligaciones o prohibiciones legales contractuales o reglamentarias, lo mismo que cualquier violación de las instrucciones que en forma general o individual, imparta la empresa; 9. El hecho de que el trabajador no se presente o abandone el sitio de trabajo sin el permiso de sus superiores Y, posteriormente, que […] en la cláusula 1° se pactó entre las partes que el demandante, en su calidad de encargado de trabajos especiales, desempeñaría su labor conforme a las ordenes e instrucciones que se les impartieran contando el empleador «con la facultad de trasladar al trabajador a desempeñar otro cargo en cualquiera de las dependencias que la empresa tenga establecidas o llegare a establecer, estando el trabajador en la obligación de aceptar el cargo a donde lo trasladen» (folio 71 del expediente)».
A todo lo cual se suma que la censura nada razonó respecto de los testimonios que denuncia como apreciados con error y sobre los cuales el Juez de alzada soportó su decisión, toda vez que, en parte alguna de su disenso, hizo referencia a sus dichos, los cuales, en todo caso, podrían ser objeto de análisis por la Corte, únicamente con la acreditación de, por lo menos, un error de hecho con prueba calificada, lo que no ocurrió en el caso.
Igualmente, no pasa inadvertido la Sala que el censor introdujo en contra de la naturaleza de la senda indirecta, cuestionamientos jurídicos, en punto de la validez de las cláusulas y/o preceptos del contrato y del reglamento interno de trabajo, sobre los cuales se soportaron la gravedad de la falta, pues adujo que para que gozara de «validez» debía Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 48 condicionarse la desobediencia a que no fuera caprichosa o infundada.
En efecto, en relación con lo anterior, dijo que si […] la Sala no hubiera dado validez a la cláusula de causal de terminación del contrato, tanto en el RIT de la demandada como en el contrato, eso, en la medida que si bien es cierto habla de desobediencia, no contempla lo que subyace a la misma de manera obligatoria para que tenga validez, y es que debe entenderse que esa desobediencia sea caprichosa o infundada […] (f.° 24, ibidem).
Finalmente, si lo anterior no fuera suficiente, que sí lo es, el cargo es insuficiente para destruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida, puesto que no desquicia, ni siquiera de manera enunciativa, algunos de sus razonamientos estructurales. En efecto nada cuestiona en torno a: i) La falta de suficiencia probatoria de sus testigos por ser de oídas y porque afirmaron desconocer si la implementación del Proyecto SAP había terminado, ya que habían cesado en su vinculación laboral con la demandada, con antelación al despido. ii) La demostración de ese último hecho, en razón a que el citado proyecto culminó en el 2015, migrando su manejo al director de tecnologías de la información, quien requería de un perfil profesional, que no cumplía el recurrente. iii) La clasificación administrativa del cargo de director Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 49 del Proyecto SAP, según la documental de folios 248 a 250, ib (prueba no censurada). iv) La necesidad de una «restructuración administrativa de la entidad», ante la terminación de la implementación Proyecto SAP y, de suyo, aunque en forma tácita, la inminencia de cambios para optimizar los resultados empresariales de la convocada.
Lo último, con notoriedad, en razón a que el impugnante limitó el cuestionamiento de la sentencia a que el Tribunal no haya advertido las diferencias existentes entre el cargo que venía desempañando, como director del Proyecto SAP y el de gerente del CEDI de Itagüí, calificando, sin soporte alguno, en tanto no precisa la prueba de la que deriva esa inferencia más allá de sus propios dichos, incorporados en «dos documentos en que […] expone razones sensatas para oponerse a la decisión caprichosa de la empleadora», que esa designación fue trasgresora de su dignidad, perfil y derechos laborales.
En síntesis, el recurrente desconoció, de la manera que se ha venido adoctrinando, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037; CSJ SL791- 2013; CSJ SL10055-2014; CSJ SL12873-2015; CSJ SL8344–2016; CSJ SL5268-2017; CSJ SL593-2018; CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020, que la acusación debe ser «completa en su formulación, en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y que, para lo último, como se indicó en la Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 50 sentencia CSJ SL21798-2017, es imprescindible que confronte todas y las verdaderas razones del fallo.
De ahí que el cargo se desestima. Costas bajo responsabilidad del impugnante porque no prosperó la acusación y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberá incluirse en la liquidación de las mismas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró RUBÉN DARÍO RESTREPO CADAVID a GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A. – POSTOBÓN S. A. Costas como se dijo en la motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82494 SCLAJPT-10 V.00 51