Radicación n.° 67462 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4661-2020 Radicación n.°67462 Acta 35 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN JUNCA BERMUDEZ, LIBARDO ANTONIO AYALA LOZANO, JANETH MARÍA BAUTISTA DE MURCIA, MYRIAM CUERVO LARA, ANA YOLANDA FORERO SANTANA, MARÍA HADA MARTÍNEZ ANGULO, MARÌA HERCILIA MUÑOZ GONZALEZ, BLANCA ALCIRA PÉREZ ORJUELA, MARIELA RODRÍGUEZ MONTAÑA y MARÍA JUDITH SUÁREZ MONTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario que los recurrentes adelantan contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ, D.C. 1.
ANTECEDENTES Los actores solicitaron en la demanda inaugural, se declare que: a) entre ellos y la Fundación San Juan de Dios existe un contrato de trabajo a término indefinido, de carácter privado, a partir de las fechas y en los cargos que más adelante se consignan; los cuales no han culminado; b) que las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la mencionada entidad y « SINTRAHOSCLISAS », están vigentes; c) que la empleadora no ha cancelado los salarios y prestaciones en los términos de los acuerdos extra legales; d) que la citada Fundación fue sustituida por la Beneficencia de Cundinamarca; y e) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C, y el Departamento de Cundinamarca son solidariamente responsables de las obligaciones en cabeza de la Fundación San Juan de Dios.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, imploran se condene a quienes integran al pasiva al pago de: a) el mayor valor que por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de: servicios, navidad y vacaciones y salarios se les adeuda, b) la indemnización que contempla el artículo 65 del C.S.T, c) los aportes a seguridad social y c) la pensión de jubilación, todas, según los términos convencionales.
En subsidio, pretenden se declare que la contratación laboral terminó de manera injusta, y en consecuencia, se los reintegre a los cargos que desempeñaban. En subsidio, se condene al pago de la indemnización convencional por despido injusto atendiendo la antigüedad de cada uno. Finalmente, piden se condene a las entidades al pago de los daños morales, la indexación de todas las condenas y las costas procesales.
Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en haberse vinculado con el Hospital San Juan de Dios mediante contratos de trabajo a término indefinido, en las fechas y cargos que se indican en el cuadro siguiente: Que la Fundación San Juan de Dios fue creada y regulada mediante los Decretos 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, teniendo como una de sus unidades operativas al Hospital San Juan de Dios entidad que dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, y fue sustituida patronalmente por la Beneficencia de Cundinamarca; así mismo, que no les pagaron los salarios, los factores salariales ni las indemnizaciones legales y convencionales que les correspondía. Refieren que la Sala Plena del Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos arriba referidos; de igual forma señalan que gracias a la mediación de la Procuraduría General de la Nación y diferentes entidades gubernamentales, el 16 de junio de 2006, se suscribió un Acuerdo Macro en virtud del cual se adoptó la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios y por ello el Gobernador de Cundinamarca expidió los respectivos decretos ordenando dicha figura y designando liquidadora, quien procedió a despedir colectivamente a los trabajadores del Hospital Materno Infantil mediante insubsistencias individuales cursadas entre agosto y diciembre de 2006; pero que los empleados del Hospital San Juan de Dios siguieron laborando en actividades internas diferentes a la atención de pacientes.
Acotan haber sido afiliados a « SINTRAHOSCLISAS » organización que acordó con la empleadora prerrogativas económicas y laborales a favor de sus integrantes, las cuales se dejaron de reconocer desde el año 1999. Que, por lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU484 -2008 advirtió de la grave situación laboral y ordenó la protección de los derechos fundamentales, para lo que dispuso la concurrencia patrimonial de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C y la Gobernación de Cundinamarca.
Que en atención a lo allí dispuesto se les hicieron pagos parciales de sus acreencias laborales mediante diferentes resoluciones, muchos de ellas en cumplimiento a acciones de tutela, pero sin que se les reconocieran las prerrogativas convencionales. Por último, destacan la mora de la entidad en el pago de las acreencias laborales, de los aportes a seguridad social y el haberle reclamado los derechos que impetran.
El juzgado de conocimiento rechazó la demanda al considerar no ser competente para resolver el conflicto y remitió el expediente a la jurisdicción administrativa quien a través del juzgado 26 administrativo de Bogotá igualmente señaló no corresponderle la definición del asunto, por lo que suscitó colisión de jurisdicción que fue definida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien asignó competencia a esta especialidad ordinaria.
El Departamento de Cundinamarca al dar respuesta a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó como hechos ciertos los distinguidos con los numerales 2, 2.1, 2.3 y 2.9, de los demás indicó que fueron parcialmente ciertos o que no le constaban; y formuló a su favor las excepciones de fondo que tituló: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y los demandantes, e inexistencia de la sustitución patronal; subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de las obligaciones.
(folios 251 a 282). La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se resistió al éxito de las pretensiones, negó los hechos; a su favor exhibió la excepción de pago, repetición del pago, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y ese Ministerio, responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca según sentencia del 8 de marzo de 2005, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, prescripción y la genérica.
(folios 317 a 328) La Beneficencia de Cundinamarca por su parte solicitó no acceder a ninguna de las pretensiones, aceptó los hechos distinguidos con los números 2.1, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 3, 10, 11, 11.1, 11.2, 11.2.1, 11.3.2, 11.4, 11.4.1, 11.4.2, 11.5, 11.5..1, 11.6, 11.6.1, 11.6.2, 11.7, 11.7.1, 11.8, 11.8.1, 11.9, 11.9.1, 11.10 y 11.10.1, de los demás dijo no constarle o no corresponder a tales; propuso a su favor la excepción de falta de legitimación por pasiva.
(folios 332 a 363). La Fundación San Juan de Dios, al dar respuesta a la demanda suplicó no dar paso a las pretensiones, dio como ciertos los hechos ubicados en los numerales 1.3, 1.6,, 1.9, 2.1, 2.5, 2.8, 2.9, 4,4.1, 5, 10, 11.2.2, 11.4.2, 11.6.2, 11.7.2, 11.8.2, 11.101, 12, 17 y 22; los demás los negó o dijo no constarle; como excepciones de fondo propuso las de pago, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, compensación, pago, buena fe y prescripción. (folios 500 a 542).
Bogotá D.C. se opuso al éxito del petitum, no aceptó ninguno de los fundamentos fácticos de la demanda; presentó como excepciones las de ausencia de relación laboral con los demandantes, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia en la causa para pedir, prescripción, buena fe, pago y la genérica (folio 1 – 9 cuaderno 3).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de abril de 2013, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas por los demandantes a quienes les impuso las costas del proceso; así mismo, dispuso que, en caso de no ser apelada la providencia, se consultara con el superior.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la de primer grado, y se abstuvo de imponer costas procesales en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador identificó como problemas jurídicos por desatar: i) el determinar la naturaleza jurídica de la relación que operó entre la Fundación San Juan de Dios y los demandantes, ya que aquellos predicaban la existencia de un contrato de trabajo regido por el CST, en tanto que la pasiva, al igual que el juez de primera instancia, consideraban que se trató de un vínculo legal y reglamentario en el que los servidores fueron empleados públicos; y ii) verificar si no se garantizaron los derechos laborales adquiridos por los accionantes, mientras subsistió la relación laboral.
Anotó como hechos indiscutidos la prestación de los servicios por parte de quienes integran la parte actora, en los extremos, cargos y salarios referidos en la certificación de folios 873 a 882 del cuaderno 1. Señaló que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia que sobre el particular se ha emitido, la jurisdicción laboral adquiría competencia con la sola afirmación de la parte actora acerca de que a las partes las había unido un contrato de trabajo; pero que ello no impedía que, de no probarse tal afirmación, se emitiera pronunciamiento absolutorio.
Precisó que, para los apelantes, el juez había interpretado con error los efectos de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, desconociendo que según lo prevé el artículo 66 del C.C.A, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad mientras no se declare su nulidad. Transcribió algún fragmento de la providencia referida y acotó: consecuente con la anterior sentencia, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de febrero de 1979, 1374 de junio de 1979 y 371 de febrero de 1998 relacionados con la creación y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, el personal que prestó sus servicios a aquella resultaron vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden Departamental y sobre este tópico se analizará la vinculación de los actores.
A renglón seguido precisó que bajo las previsiones del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, quienes prestan sus servicios a un establecimiento público, son por regla general, empleados públicos, y por excepción, trabajadores oficiales si se dedican al sostenimiento y construcción de obras públicas. Añadió que, de acuerdo con las certificaciones ya mencionadas, ninguno de los actores desplegó labores de las calificadas de excepción; se remitió a una providencia de otra sala de esa misma corporación, que igualmente copió en alguna de sus partes, y concluyó que como no se demostró en el plenario las afirmaciones de los demandantes, según las cuales, estuvieron vinculados mediante contrato de trabajo, era preciso absolver a las entidades demandadas.
Aseveró igualmente seguir el precedente de esta Sala vertido en la sentencia de radicación 19198, de la que también replicó unos párrafos. Agregó que tampoco bajo la luz de la Ley 10 de 1990, que regulaba el sistema nacional de salud, se podía calificar a los demandantes como servidores de dicha naturaleza, por cuanto consideró que: se desempeñaron en cargos no destinados al mantenimiento de la planta física de la fundación o de servicios generales de la misma institución, y por el contrario es claro que detentaron la calidad de empleados públicos, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda.
Por lo anterior, decidió confirmar la sentencia recurrida. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y que se procede a resolverlos de manera conjunta por plantearse por la misma vía y buscar idéntico propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, los artículos 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 54 y 55 del C.S.T., 1, 3 y 4 del Decreto 1399 de 1990 y 15 del Decreto 739 de 1991 lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 y 26 de la Ley 10 de 1990 y 5 del Decreto 3135 de 1968.
Aduce que la transgresión obedeció al error de «dar por sentado, sin estarlo, que los demandantes fueron empleados públicos regidos por una situación legal y reglamentaria», y que ello obedeció a la valoración equivocada de las certificaciones expedidas por el empleador, y a la falta de «observación» de las pruebas que reportan la existencia y desarrollo de un proceso liquidatorio en la extinta Fundación San Juan de Dios.
En el desarrollo del cargo indica que el Tribunal hizo un «precario análisis» del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 que acogió el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa misma corporación del 14 de mayo de 1985 y otro del 20 de octubre de 1986, en los que de todas formas se dejó clara la advertencia sobre la presunción de legalidad y aplicabilidad de los decretos citados, sobre lo cual el juez plural no reparó. Afirma que el juzgador de alzada también dejó de apreciar la confesión ficta del representante legal de la Fundación San Juan de Dios sobre la existencia de los contratos de trabajo, que se consignó en el acta obrante a folios 974 a 977, debido a la inasistencia del representante legal de dicha entidad, sin que justificara su no comparecencia a absolver interrogatorio de parte; interpretó equivocadamente las constancias laborales de cada uno de los demandantes obrantes a folios 873 a 882 al igual que las certificaciones expedidas por el Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios respecto de cada uno de los demandantes, obrantes en el cuaderno No. 2, en los que al final de dichos documentos se deja claridad de la relación contractual con cada ex funcionario dada la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido.
Añade que el Tribunal desconoció el artículo 61 del CPT y SS al no valorar con las reglas de la sana crítica las pruebas en conjunto, pues no resulta acertado que: acoja lo consignado en las certificaciones en lo que desfavorece a los trabajadores para predicar que de acuerdo a las funciones prestadas no son trabajadores oficiales con contrato de trabajo, y, por otra, calle o guarde silencio frente a lo que les favorece respecto a la vinculación con un contrato de trabajo a término indefinido, también certificada en las documentales y declarado como verdad procesal en la confesión ficta.
Dice que a la luz de los artículos 54 y 55 del CST el contrato de trabajo se acredita a través de los medios probatorios ordinarios, y una vez acreditado, surge la buena fe en la ejecución de este. Insiste en que de las documentales denunciadas se evidencia que los demandantes celebraron y ejecutaron sendos contratos de trabajo en diferentes fechas comprendidas entre el 15 de febrero de 1979 y el 8 de marzo de 2005, lapso en el que la empleadora tuvo la naturaleza de Fundación de carácter privado.
Recaba en que, si bien los efectos ex tunc implica la retroactividad, también lo es que el Consejo de Estado en nutrida jurisprudencia ha señalado que ello no opera respecto de las situaciones jurídicas consolidadas en el periodo corrido a la fecha de anulación, paralo que trae a colación y transcribe apartes del fallo de esa corporación radicación 13080, al igual que de la sentencia de esta Sala del 31 de mayo de 2004, que no identifica, y de la sentencia CC SU 484-2008.
Afirma que, de acuerdo con la doctrina constitucional, los demandantes suscribieron contratos de trabajo de naturaleza privada, que se desarrollaron sin solución de continuidad, y por ello el Tribunal erró al hacer el análisis probatorio. Considera que también el juzgador dejó de valorar las documentales que refieren la existencia del proceso liquidatorio, como son, el acuerdo marco suscrito el 16 de junio de 2006, los decretos departamentales que dispusieron la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, y las resoluciones mediante las cuales se les canceló a cada trabajador algunas acreencias laborales, como se reporta de folio 624 a 824 del cuaderno No.1.
Aduce que: […] la naturaleza jurídica que reviste un proceso liquidatorio la sigue y conserva del ente materia de liquidación hasta su finalización, para el caso, como se encuentra probado, la Fundación San Juan de Dios fue una entidad de utilidad común de derecho privado y así funcionó durante su existencia, conforme la presunción de legalidad que asistía a los decretos de creación y estatutarios hasta que fueron nulitados. cuestión diferente es que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y la Gerente liquidadora se equivocaron al invocar una falsa naturaleza pública sobre un conjunto de derechos y obligaciones, incluidas las laborales, causados durante su vigencia como ente de derecho privado, no habiendo observado la normatividad aplicable a su proceso de liquidación, traducida en el artículo 18 del decreto nacional 1529 de julio de 1990, artículos 1, 3 y 4 del decreto ley 1399 de 4 de julio de 1990, y, artículo 15 del decreto nacional 739 de 1991, que establecen una garantía de derechos laborales y conservación de los empleos para los trabajadores de los entes en liquidación, legislación que tampoco aprobó y acató el Honorable Tribunal y en consecuencia también violó en la modalidad indirecta propuesta.
Indica que igualmente se interpretó equivocadamente la demanda y la respuesta por parte de las accionadas, y así se ignoró que se conculcaron los derechos de los trabajadores al hacerles pagos precarios. 1. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca destaca falencias de técnica en cuanto al alcance de la impugnación, el no precisar los errores de hecho que supuestamente cometió el tribunal, mezclar los sub motivos de ataque al alegarla falta de valoración de unas pruebas y a renglón seguido aducir la interpretación errónea, por lo que el cargo se debe desestimar.
Igualmente se remite al texto del artículo 233 del Decreto 222 de 1986, para señalar que la naturaleza de los vínculos con los trabajadores al servicio del Departamento es la de empleados públicos, tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia con efectos ex tunc, y esta Sala en la sentencia 40504. La Beneficencia de Cundinamarca afirma que como los actores no probaron haber sido trabajadores oficiales, dado los efectos de la sentencia que declaró la nulidad de los Decretos de creación y funcionamiento de la entidad demandada, el cargo no puede salir avante.
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público alega deficiencias de orden técnico de la demanda extraordinaria, en la medida que el censor intercala las peticiones y modifica el orden que inicialmente propuso en la demanda, para darle un sentido diferente a sus pretensiones, sin que oficiosamente la Sala pueda enmendarla. La Fundación San Juan de Dios señala que el cargo no se ajusta a la técnica de casación, pues no se explica cómo el supuesto error afectó la decisión, exhibiendo una «argumentación sofisticada».
1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del C.S.T., por error de derecho, debido a la falta de apreciación de las convenciones colectivas suscritas en 1980, 1981, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 entre SINTRAHOSCLISAS y la Fundación San Juan de Dios. Error, que llevó a dar por sentado, sin estarlo, que los demandantes estaban vinculados por una relación legal y reglamentaria, desconociendo que eran trabajadores con contrato de trabajo a término indefinido de naturaleza privada, que se beneficiaban de las prerrogativas convencionales.
Para dar desarrollo al cargo, asevera que si el juzgador hubiera analizado los compendios colectivos incorporados al plenario, como era su deber, habría condenado al pago de las prestaciones que se reclaman, ya que aquellas fueron celebradas siguiendo las disposiciones legales, e igualmente depositadas con las formalidades de ley. Destaca especialmente los artículos 4º y 5º de la convención colectiva 1996 – 1997, que transcribe, para insistir en la existencia de la garantía de derechos, y la duración de los contratos.
Finaliza con la afirmación de que la decisión del tribunal «tiene implicaciones de ilegalidad que desquician la presunción» y además desatiende los convenios internacionales sobre derechos laborales universales suscritos con la O.I.T. e incorporados en el bloque de constitucionalidad. Que los actores fueron víctimas de graves «desafueros» a pesar de que su querer no ha sido otros que mantener vivos los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, mientras que el Estado ha adoptado decisiones arbitrarias.
IX. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca reitera los argumentos esgrimidos para oponerse al éxito del primer cargo, agregando que dicha entidad no suscribió ningún acuerdo extralegal. La Beneficencia de Cundinamarca afirma que como los efectos de la sentencia que declaró la nulidad de los Decretos de creación y funcionamiento de la entidad demandada, son ex tunc, ello implica que la calidad de la relación laboral de los demandantes fue la de empleados públicos, como se precisó en la sentencia de radicación 40504 de esta Sala.
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público destaca errores de orden técnico que impiden la prosperidad del cargo. Pero que, con todo, atendiendo lo previsto en la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los actos administrativos de creación de la Fundación San Juan de Dios, cuyos efectos son ex tunc, y lo consignado en la sentencia CC SU 484 – 2008 de la Corte Constitucional, los demandantes no tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, a la luz del Decreto 3135 de 1968.
Finalmente se remite al texto de la sentencia de radicación 40504. La Fundación San Juan de Dios señala que dada la naturaleza jurídica de la vinculación de los demandantes, no era viable analizar las convenciones, por cuanto los empleados públicos no se benefician de aquellas. Además, que el auto 268 de 23 de junio de 2016 de la Corte Constitucional explicó la vigencia de las relaciones laborales del Hospital San juan de Dios, indicando que no se deriva el reconocimiento de derechos de esa índole, por lo que se debe desestimar el cargo.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal, en esencia, estimó que la vinculación de los actores con la Fundación San Juan de Dios, en virtud de los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, se entendía regulada por el derecho público, y que a la luz de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 26 de la Ley 10 de 1990, como no probaron haber desarrollado alguno de los cargos de excepción contemplados dentro de los establecimientos públicos o de sostenimiento de la planta hospitalaria, no podía dárseles el carácter de trabajadores oficiales.
La censura por su lado, en términos generales, aduce los siguientes equívocos por parte del juzgador: i) desconocer las documentales que prueban la existencia de la relación laboral regida por un contrato de trabajo y del trámite de un proceso de liquidación, y, ii) desatender el texto de los compendios extra legales. La oposición a su vez le atribuye a la demanda de casación reparos de orden técnico que la hacen impróspera, al igual que aduce que con todo, por los efectos ex tunc de las sentencias del Consejo de Estado a través de las cuales se declaró la nulidad de los Decretos que dieron origen a la entidad empleadora, no era viable la aplicación de las Convenciones Colectivas a favor de quienes integran la parte actora, dada la naturaleza jurídica de los cargos que desempeñaron.
En efecto, la demanda no resulta ser modelo pues desconoce la técnica que impera en el trámite extra ordinario, al no precisar la modalidad en que se considera fue transgredida la ley; acusar disposiciones que el sentenciador no utilizó y que tampoco podían aplicarse para resolver la controversia; aducir en los cargos planteados por la vía indirecta, argumentos jurídicos, como referirse a la transgresión de derechos fundamentales y aludir a que por la no valoración de las convenciones colectivas, se incurrió en un error de derecho, aspectos todos ellos jurídicos que solo podían haber sido definidos en cargos encausados por la vía directa, la que además presupone un total acuerdo con las fundamentaciones fácticas del juzgador.
Ahora, si con extremada laxitud se pasaran por alto las anteriores falencias y se revisara el caudal probatorio advirtiendo que en efecto el Tribunal no analizó algunas de las documentales que en el primero de los cargos se denuncia como dejadas de apreciar, específicamente las certificaciones expedidas por la Jefatura del departamento de Personal de la Fundación San Juan de Dios y del Departamento de Recursos Humanos de la misma entidad, obrantes a folios 873 a 882 del cuaderno principal, que dan cuenta de la prestación de servicios por parte de los actores, no podría decirse que el juzgador incurrió en un error evidente capaz de quebrar la sentencia, porque: 1.- La naturaleza jurídica de un vínculo laboral no depende de la calificación que del mismo den las partes, aún bajo la aplicación de una confesión ficta, como se alega por los recurrentes, sino que ello surge de la directriz legal que sobre el particular exista al conjugar la calidad de la entidad empleadora y la labor desarrollada por el servidor. 2.- Los demandantes afirmaron estar aún al servicio de la entidad hecho que el sentenciador colectivo no halló probado, y que tampoco se evidencia con las certificaciones denunciadas las cuales por el contrario reportan como extremo final el 29 de octubre de 2001, en cumplimiento a la sentencia SU 484-2008. 3.- La parte actora no demostró haber realizado labores relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas o del mantenimiento de la planta física hospitalaria, para que bajo la égida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 o 26 de la Ley 10 de 1990 se les pudiere clasificar como trabajadores oficiales. 4.- En la sentencia CC SU 484 – 2008, la Corte Constitucional, contrario a lo afirmado por el censor, sí declaró expresamente que las vinculaciones de índole laboral, legal y reglamentario al igual que las surgidas de la contratación administrativa vigentes a la fecha de dicha providencia, y surtidas entre la Fundación y sus colaboradores, se entenderían terminadas el 29 de octubre de 2001, fecha que se reporta como extremo final, en las certificaciones que la censura denuncia como inapreciadas. 5.- La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que dieron origen y establecieron la regulación de la Fundación San Juan de Dios, se dio con efectos ex tunc, es decir, nunca estuvieron en el ámbito jurídico.
De allí que, al formar parte de la Beneficencia de Cundinamarca, que tiene la calidad de establecimiento público, en la que por regla general sus servidores se clasifican como empleados públicos, quienes prestaron servicios a la Fundación demandada, también tenían esa calidad, a menos que estuvieran en los cargos de excepción. Ahora bien, es cierto que, en esta clase de nulidades, se han respetado derechos generados con anterioridad a la misma, pero ello ha ocurrido ante derechos consolidados, sobre los cuales no había controversia, cosa que en el presente caso no puede pregonarse.
Así las cosas, el juzgador colectivo acertó cuando dio operatividad a los efectos de la declaratoria de nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, como se ha indicado en asuntos seguidos contra la misma Fundación demandada y sobre los mismos tópicos, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5170-2017, en la que se adoctrinó: Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo.
No sobra insistir en que, como lo anotó la réplica, ninguno de los cargos desempeñados por los demandantes corresponde a alguno de los calificados como de excepción en la Ley 10 de 1990 en la que se considera a los servidores del sector salud, como empleados públicos; y a quienes de contera no les es posible regular sus condiciones laborales a través de acuerdos extralegales, por lo que tampoco podía el juzgador valorar las arrimadas al plenario.
En efecto, al establecer que de acuerdo con la declaratoria de nulidad y acogiendo la reiterada jurisprudencia que sobre el particular existe, que al aplicarlos al caso en concreto demostraban que los demandantes eran empleados públicos, no le era viable al sentenciador analizar las convenciones colectivas arrimadas, en la medida que ese tipo de servidores tiene regulación salarial y prestacional propia, no consagrada en acuerdos de esa naturaleza.
Por lo expresado, los cargos se desestiman. Las costas correrán a cargo de la recurrente, para lo cual el juez de primer grado al liquidarlas, según las voces del artículo 366 del C.G.P incluirá la suma de $4.240.000 como agencias en derecho. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario que adelanta MARÍA DEL CARMEN JUNCA BERMUDEZ, LIBARDO ANTONIO AYALA LOZANO, JANETH MARÍA BAUTISTA DE MURCIA, MYRIAM CUERVO LARA, ANA YOLANDA FORERO SANTANA, MARÍA HADA MARTÍNEZ ANGULO, MARÌA HERCILIA MUÑOZ GONZALEZ, BLANCA ALCIRA PÉREZ ORJUELA, MARIELA RODRÍGUEZ MONTAÑA y MARÍA JUDITH SUÁREZ MONTAÑO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ, D.C. Costas como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00 Nombres Fecha iniciaciòn contractual Cargo Marìa del Carmen Juncasep.21/88mecanògrafa Libardo Ayalajul. 22/88auxiliar de farmacia Janeth Bautistaene.21/91ayudante de enfermeria Myrian Cuervosep. 7/87auxiliar de enfermerìa Ana Yolanda Forerofeb.5/85auxiliar de enfermerìa Marìa Hada Martìnezjul. 1/92liquidadora de costos Marìa Hercilia Muñozjul.8/86auxiliar de enfermerìa Blanca Pèrezjul.19/88auxiliar de enfermerìa Mariela Rodrìguez nov.15/94mecanògrafa Marìa Judith Suarezfeb.8/96auxiliar trabajo social