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SL4661-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 2351 de 1965Ley 80 de 1983Ley 80 de 1991Ley 80 de 1993

Radicación n.° 66869 JORGE PRADA SÁCHEZ Magistrado ponente SL4661-2019 Radicación n.° 66869 Acta 38 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALEJANDRO VELÁSQUEZ GRANADOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2013, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY LIQUIDADO.

I.

ANTECEDENTES José Alejandro Velásquez Granados, demandó al ISS para que se declarara que con la demandada existió un contrato de trabajo desde el 26 de febrero de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2008, finalizado por justa causa por el trabajador, dado el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

En consecuencia, pidió se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando, conforme al artículo 5 del acuerdo convencional suscrito el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y Sintraseguridadsocial y el pago de los salarios dejados de percibir, las diferencias salariales, las prestaciones legales y convencionales, las vacaciones, el auxilio de transporte, el subsidio familiar, la devolución de lo pagado al sistema de seguridad social y por retención en la fuente, la indemnización moratoria y la indexación de las sumas adeudadas.

Como pretensión subsidiaria del reintegro, pidió la indemnización por despido. En lo que estrictamente interesa al recurso, relató que prestó servicios personales de economista al Departamento de Pensiones, Seccional Cundinamarca del ISS, desde el 26 de febrero de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2008; que la entidad no le pagó los derechos reclamados, y los aportes a seguridad social fueron asumidos por el demandante.

Afirmó que ante la negativa del empleador a reconocer lo adeudado, se vio obligado a dar por terminado el contrato el 30 de noviembre de 2008. El ISS se opuso a las pretensiones (fls. 136-153) y formuló como excepciones prescripción, inexistencia de la aplicación de primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada.

Aceptó que el demandante aportó a seguridad social y agotó la reclamación administrativa mediante escrito de 8 de abril de 2010. Negó los demás hechos. Expuso que las razones de defensa, las soporta en lo previsto en la Ley 80 de 1993, es decir, en la presencia de contratos de prestación de servicios, ejecutados con independencia y autonomía por Velásquez Granados, de suerte que no medió de vínculo laboral; que previo a la suscripción de cada orden, el demandante presentó una oferta de servicios como contratista independiente, del siguiente tenor: “Manifiesto a usted que estoy en disposición de firmar contrato de prestación de servicios para lo cual libre y espontáneamente me permito declarar bajo la gravedad de juramento, que conozco los términos del contrato que se regirá con base en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual en ningún caso generará relación laboral y que ejecutare (sic) el objeto contratado en forma autónoma y sin subordinación alguna con el Seguro Social”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo de 26 de junio de 2013 (fls. 178 y 179), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada y gravó con costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 192 y 193), mediante la cual, el ad quem dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2013 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo así: i) entre el 26 de febrero de 2004 hasta el 31 de marzo de 2007, y ii) del 24 de abril de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor del demandante (…) las siguientes sumas de dinero: a) La suma de $2.320.127,29 por concepto de cesantías b) La suma de $1.160.063,64 por concepto de vacaciones c) La suma de $1.383.896 por concepto de prima de servicios extralegal.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de todos los derechos causados con anterioridad al 08 de abril de 2007.

CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

SEXTO: REVOCAR la condena en costas impuestas en la sentencia de primera instancia, para en su lugar CONDENAR en costas de primera instancia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. El Tribunal le atribuyó al accionante el incumplimiento de la carga probatoria del despido, en las condiciones expuestas; es decir, que fue él quien renunció, «por causas imputables e injustas al empleador».

Memoró que se solicitó el reintegro, con fundamento en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, que dispone: «el ISS no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato de individual de trabajo sino (…) por alguna de las justas causas debidamente comprobadas»; empero, la falta de acreditación del despido, dijo, torna improcedente el reintegro.

En torno a la indemnización moratoria, el ad quem estimó: El Instituto demandado consideró desde un principio, que había celebrado sendos contratos de prestación de servicios regidos por las disposiciones anteriormente ya indicadas (sic), esto es, Ley 80 del 93. Esta forma de contratación fue avalada por el mismo actor, quien aceptó la naturaleza de tales actos jurídicos, lo cual se evidencia con la firma o la suscripción de los diferentes contratos que hizo el demandante, quien, recordemos, tiene un nivel de formación de economista, tal como lo resaltó el propio apoderado judicial de la parte actora, pese a que por sus condiciones profesionales podía establecer (…) claramente la diferencia entre un contrato de prestación de servicios y un contrato laboral; prestó garantías de cumplimiento representadas en las pólizas judiciales, carga que se reclama únicamente de quienes celebran la modalidad de vinculación contractual ya indicada.

No quiere decir esto, que la Sala esté adjudicando al demandante que él hubiera obrado de mala fe, o que se esté castigando su conducta obviamente, porque ello iría contrario a los principios que rigen esta materia, y contraria con la dinámica con la que debe ser analizada la conducta para determinar o no la prosperidad de esta pretensión; lo que se quiere significar con ello, es que la entidad demandada, en efecto creía que estaba celebrando un contrato de esta naturaleza, al punto que contaba con la aquiescencia del demandante y quienes cumplieron todos los parámetros contenidos en Ley 80 del 93, por lo que el demandante coadyuvó precisamente esa contratación y es así, pues de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de los diferentes contratos que se aportaron al expediente, se puede ver en su contenido, que el presidente de la entidad certificó para cada uno de ellos, que a la fecha de la contratación “no existía personal de planta suficiente que pudiera satisfacer las obligaciones a cargo de la entidad”.

Tales argumentos fueron precisamente resaltados por la señora apoderada judicial del Instituto de Seguros Sociales, haciendo ver que existía para el momento de la contratación los supuestos fácticos que permitían contratar a través de esta modalidad prevista en la ley 80 del 93, razón por la cual advertimos que la conducta del seguro social no puede vislumbrarse bajo el marco de la mala fe, sino por el contrario, creyendo que estaba realmente con los supuestos fácticos y jurídicos que le permitían contratar a través de esta modalidad, razón por la cual, para la Sala, no existió la mala fe que permitiría imponer una indemnización moratoria, razón por la cual también será absuelta de esta pretensión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que: (…) se CASE PARCIALMENTE la Sentencia recurrida porque NO accedió a la pretensión principal de reintegro ni a la pretensión subsidiaria de indemnización por despido sin justa causa y no accedió al pago de la indemnización moratorio (sic) porque consideró que el ISS actuó de buena fe porque el demandante avaló la contratación de ley 80 de 1983 en razón de su condición de economista, y en sede de instancia la Corte CONFIRME la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre el 24 de Abril de 2007 y el 30 de Noviembre de 2008 y REVOQUE la sentencia del Tribunal profiriendo las siguientes declaraciones y condenas: A continuación, formula una serie de pretensiones, relativas al reintegro y pago de salarios y prestaciones; subsidiariamente, al pago de la indemnización por despido.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Es del siguiente tenor: Invoco la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social, porque la sentencia recurrida viola directamente, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 53 de la Constitución Nacional (sic) en concordancia con el artículo 5 y 117 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y la demandada, aplicables al caso porque los beneficios convencionales se extendieron a todos los trabajadores de la planta de personal del ISS ya que el sindicato tiene reconocida la condición de mayoritario.

Enlista como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo que la demandada incumplió sus obligaciones legales como empleador. 2. No dar por demostrado estándolo que el 30 de noviembre de 2008 el demandante quedó desvinculado por justa causa del trabajador ante el reiterado incumplimiento de las obligaciones legales del empleador. 3.

No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo finalizó el 30 de noviembre de 2008 sin que mediara alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1 del mismo decreto y de lo establecido en el artículo 108 de la convención colectiva, tal como lo exige el artículo 5 de la convención colectiva para que la terminación del contrato produzca efectos. 4.

Dar por demostrado sin estarlo que la demandada y el demandante cumplieron los parámetros de la contratación de la Ley 80 de 19913, lo que llevó al Tribunal ha (sic) concluir que la demandada actuó de buena fe. 5. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante avaló la forma de contratación de la Ley 80 de 1993 con la que la demandante pretendió ocultar la relación de trabajo que se desarrolló realmente.

Detalla como pruebas erróneamente apreciadas: la certificación de 21 de abril de 2010 (fl. 6), el contrato 5000001698 (fls. 19 y 20), la reclamación administrativa, recibida por la demandada el 8 de abril de 2010 (fls. 21 y 22), «los contratos visibles a folios 7 a 20 por medio de los cuales el Tribunal concluyó que las partes cumplieron los parámetros de contratación de la Ley 80 de 1993 y que el demandante avaló y coadyuvó esta modalidad de contratación».

Como no apreciada, menciona la contestación de la demanda, específicamente en la respuesta a los hechos 56 y 58 del escrito inicial. Precisa que la controversia gira en torno a dilucidar si: i) el demandado incumplió sus obligaciones legales como empleador, al no pagar las prestaciones sociales ni los aportes a seguridad social, ii) el demandante cumplió o no con la carga de probar el despido indirecto, iii) el vínculo laboral terminó por vencimiento del plazo, tal como lo señala la demandada y, v) « tiene validez jurídica» la conclusión del Tribunal de que el ISS actuó de buena fe.

Copia las razones del Tribunal para negar el reintegro y sostiene que se equivocó al no tener por demostrado que la finalización del vínculo se dio sin que mediara alguna de las justas causas de que trata el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, previa observancia de lo dispuesto en el inciso 16 del artículo 108 del texto extralegal. Explica que el artículo 5 convencional contempla los requisitos para la finalización del contrato, como garantía de la estabilidad laboral que, de no cumplirse, dan lugar al reintegro.

Manifiesta que el fallador plural aplicó indebidamente el anterior precepto legal, en tanto concluyó que el demandante no demostró que medió un despido en las condiciones allí previstas; no obstante, «la norma traslada la carga de la prueba al ISS porque claramente exige que para que produzca efectos una terminación de contrato, deben mediar las justas causas ya señaladas y debe convocarse primero al comité de relaciones laborales».

Dice que acreditó que el nexo contractual feneció el 30 de noviembre de 2008 y que «estando dentro del término legal de 3 años» le exigió al ISS la indemnización por el reiterado incumplimiento de las obligaciones patronales, de suerte que la entidad debía probar la convocatoria al Comité de relaciones laborales y la concurrencia de una justa causa para la finalización del contrato; no empece, la demandada solo afirmó que la terminación se produjo por vencimiento del plazo, que no está prevista en la convención como causa justa, mientras que las pruebas denunciadas, sí dan cuenta de la ruptura del contrato por motivos imputables al empleador.

Destaca que el colegiado dejó de apreciar la confesión de la enjuiciada en tanto, al contestar el hecho 56 de la demanda, aceptó que el actor pagaba sus aportes a seguridad social; que no es cierto que hubiera «avalado» el tipo de contratación adoptado por el ISS, como lo infirió el Tribunal, quien apreció erróneamente los contratos visibles de folios 7 a 20, porque derivó de tales instrumentos, consecuencias jurídicas que no tienen y, en cambio, dejó de lado que las mencionados órdenes de servicios ocultaban la verdadera relación existente entre las partes, por manera que no es cierto que al ISS le asistiera el convencimiento de que el contrato era de prestación de servicios.

VII. RÉPLICA Aduce que la falta de claridad del recurrente, no permite entender sus argumentos, lo cual va en contravía del carácter rogado del recurso de casación. Esgrime que la sola inclusión en la proposición jurídica del artículo 53 de la Constitución Política, resulta insuficiente, a más que no explica la razón de la violación. Asegura que el ISS cumplió con las obligaciones derivadas del tipo de contrato que celebró con el actor; que no es cierto que este hubiera mostrado inconformidad por el incumplimiento de obligaciones patronales; por el contrario, ahora pretende que una reclamación hecha dos años después de la terminación del contrato sea causa de la misma, pues este llegó a su fin por vencimiento del plazo pactado.

No acepta las afirmaciones del recurrente, pues sí fue motivo de discusión el tipo de vínculo que tuvo con Velásquez Granados, al punto que el juzgado consideró que se trató de un contrato de prestación de servicios y solo en segunda instancia se concluyó que hubo una relación subordinada. 1. CONSIDERACIONES Es lo cierto que la demanda de casación no se ajusta estrictamente a los parámetros que sobre la técnica del recurso ha fijado la ley y la jurisprudencia, como se desprende de la lectura del alcance de la impugnación, pues la censura pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto negó el reintegro y, subsidiariamente, la indemnización por despido, así como la sanción moratoria, y solicita que al actuar como Tribunal de instancia, la Corte confirme la declaración de existencia del contrato de trabajo «y REVOQUE la sentencia del Tribunal»; con ello, olvida que el juzgado absolvió de todas la pretensiones y que el rol de instancia implica ubicarse en la posición del ad quem, en la cual le corresponde ocuparse del fallo del juzgado.

No obstante, la Sala entiende que lo perseguido es que, en instancia, la Corte revoque la absolución por reintegro y la subsidiaria, y por indemnización moratoria para, en su lugar, acceder a tales pedimentos. Tampoco es correcto, en un cargo por la vía de puro derecho, alegar la comisión de errores de hecho, como resultado de un defectuoso ejercicio valorativo del fallador; sin embargo, se tendrá por superada tal deficiencia, en el entendido de que la disconformidad del impugnante, tiene que ver con las deducciones fácticas del Tribunal, por manera que hay lugar a colegir que la modalidad de violación es aplicación indebida, única posible por la senda indirecta y, por tanto, no se abordarán las cuestiones jurídicas planteadas.

No le asiste razón al replicante, en tanto afirma que las normas constitucionales no pueden ser objeto de denuncia en casación, pues esta Corporación tiene adoctrinado que, además de contener principios, dichos preceptos también cuentan con un sustrato sustancial, toda vez que el constituyente dotó de fuerza normativa a la Constitución Política de 1991, por manera que sus mandatos son vinculantes y de aplicación inmediata (ver sentencia CSJ SL2036-2018).

El debate que propone el recurrente en sede casacional, se limita a la forma de terminación del último contrato de trabajo que declaró el Tribunal y, eventualmente, al reintegro o la indemnización por despido, y a la procedencia o no de la indemnización moratoria. Para el juez plural, la tesis del despido indirecto que se imputa al ISS por el incumplimiento de sus deberes legales, tal cual la expuso el demandante en el escrito inicial, no tiene respaldo probatorio.

Corresponde precisar, que en términos de la jurisprudencia, el trabajador que alega el despido indirecto, debe demostrar que suministró al empleador las razones que lo llevaron a ello y, será el juez, con base en el análisis del acervo probatorio, quien defina si los motivos expuestos, corresponden a la realidad. Así lo indicó la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL1514-2018: En tal sentido, esta Corte ha señalado que quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su albedrío la comunicación correspondiente.

También tiene adoctrinado que la carta de terminación debe contener las razones o motivos aducidos por el empleador o trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, lo cual no significa que los hechos en ella expuestos hayan ocurrido de esa manera. Entonces, el escrito prueba la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero no la justificación del mismo y es el juez, por el sendero procesal, quien determina si los supuestos fácticos en que se funda la decisión constituyen o no justa causa.

Las anteriores precisiones revisten importancia en tanto en el sub lite, se determinó que el juez de segundo grado no erró al estimar que no se probó uno de los requisitos para acceder a la pensión deprecada, esto es, la forma en que la relación laboral culminó. De los elementos probatorios denunciados, como la certificación del ISS sobre los convenios suscritos con el actor, los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, la demanda inicial y su contestación, no se desprende que el demandante hubiera renunciado por el incumplimiento del empleador, como lo adujo desde el inicio del proceso; en la última pieza procesal, al responder el hecho 56 del escrito introductorio, el Instituto aceptó que el actor pagó la seguridad social, mientras que el hecho 58, en el que se afirmó que ante la desidia del demandado, se vio forzado a terminar el contrato, fue negado por el enjuiciado.

Por último, el escrito de 8 de abril de 2010 (fls. 21 y 22), corresponde a la reclamación administrativa presentada por Vásquez Granados, dos años después de la terminación del contrato, luego no podría pensarse que se trata de la prueba que extrañó el Tribunal. De esta suerte, al no estar demostrada la manera en que terminó el contrato de trabajo, se torna inocuo el estudio de los artículos 5 y 108 de la convención colectiva de trabajo sobre estabilidad laboral y la convocatoria del Comité de Relaciones Laborales, de donde se sigue que no hay lugar a anular la decisión colegiada en lo atinente al reintegro y/o la indemnización por despido.

El ad quem se abstuvo de condenar al pago de la indemnización moratoria, tras razonar que el ISS tuvo la convicción de haber celebrado contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 y contó con la anuencia del actor, quien por su formación profesional podía diferenciar entre una y otra modalidad contractual. Por ello, concluyó que: (…) la conducta del seguro social no puede vislumbrarse bajo el marco de la mala fe, sino por el contrario, creyendo que estaba realmente con los supuestos fácticos y jurídicos que le permitían contratar a través de esta modalidad, razón por la cual, para la Sala, no existió la mala fe que permitiría imponer una indemnización moratoria».

Para el recurrente, el colegiado estimó con extravío los contratos suscritos, pues de ellos no se desprende lo que coligió el Tribunal; sostiene que, por el contrario, de su lectura se descubre la intención de ocultar la verdadera relación que existió entre las partes, de donde se suscita la imposibilidad de predicar buena fe del empleador.

Importa recordar que la sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, procede si el empleador demandado no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta. En esa dirección, debe examinarse el comportamiento asumido por el empleador incumplido, en el contexto de la relación de trabajo y de cara a las pruebas allegadas al expediente, «en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables» (CSJ SL12547-2017).

Esta Corte ha dicho que la buena o mala fe no depende de la existencia formal de los convenios o contratos de prestación de servicios, ni de la simple afirmación del demandado de creer que actuó con apego a la ley pues, en cualquier caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Así las cosas, no son de recibo los argumentos que sobre su buena fe expuso el ISS, para lo cual adujo haber actuado de conformidad con la Ley 80 de 1993, pues como se anotó y lo señaló la Sala de Casación Laboral en la providencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en las sentencias CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822 y la CSJ SL648-2013, los contratos y las certificaciones aportadas por la entidad demandada, no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario: (…) los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.

Con apego a las reflexiones transcritas y a la luz de las pruebas denunciadas, el uso recurrente y continuado de órdenes de prestación de servicios devela que la vinculación del demandante no respondía a una circunstancia excepcional y transitoria –propia de la modalidad empleada, sino permanente en el desarrollo del objeto de la entidad, lo que impide pensar que el ISS asumió un comportamiento recto con el trabajador.

Tampoco, es relevante la aceptación del actor del tipo de contratación adoptado por la entidad, con fundamento en que este adelantó gestiones propias de un contratista, como la constitución de pólizas de cumplimiento, pues bajo esa reflexión equivocada, en todos los casos de declaración de existencia de un contrato de trabajo, formalmente celebrado bajo una modalidad diferente, habría lugar a deducir buena fe, lo cual no se aviene a las enseñanzas jurisprudenciales sobre la materia, que propugnan la necesidad de evaluar la conducta del empleador en cada caso (CSJ SL8936-2015).

Por lo anterior, se equivocó el Tribunal de manera protuberante y, por tanto, se casará la sentencia, en cuanto absolvió al ISS de indemnización moratoria. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las razones expuestas en sede extraordinaria son suficientes para concluir que no hay razón atendible y valedera para exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se dispensará condena por dicha sanción, a partir del vencimiento de los 90 días de gracia de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Para efectos de la liquidación, se contará el término desde el 1 de marzo de 2009, habida cuenta que el vínculo laboral finalizó el 30 de noviembre de 2008 y el último salario fue $1.626.008 de acuerdo a la certificación de folio 5. El demandado deberá pagar la suma diaria de $54.200 desde la primera fecha señalada hasta el 31 de marzo de 2015, momento en el cual se liquidó el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia CSJ SL194-2019, según la cual: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.

Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el Instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.

Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porque al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

Como resultado, se obtiene $118.698.000 por concepto de indemnización moratoria causada dentro de las fechas antedichas. Dicho valor deberá ser indexado desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2013, en el proceso que promovió JOSÉ ALEJANDRO VELÁSQUEZ GRANADOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY LIQUIDADO, en cuanto lo absolvió del pago de la indemnización moratoria.

En instancia, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 26 de junio de 2013, en cuanto absolvió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Liquidado, del pago de la indemnización moratoria y, en su lugar, condena al ente accionado a pagarle al demandante, la suma de $118.698.000 por dicho concepto, causado entre el 1 de marzo de 2009 y el 31 de marzo de 2015, suma que deberá ser indexada desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago.

Confirma en lo demás. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00