CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54133 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4661-2018 Radicación n.° 54133 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARICEL POSSO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., ALMACENES TÍA S.A., y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Maricel Posso Ramírez pidió que Almacenes Tía S.A., cancelara a su nombre y a favor del ISS o CAJANAL, la ‹‹cuota parte o el bono pensional›› que le correspondiera por el lapso comprendido entre el 6 de septiembre de 1965 y el 31 de agosto de 1966; que se ordenara a la primera de las entidades cancelarle una pensión mensual vitalicia; el retroactivo a partir del 19 de abril del año 2000; subsidiariamente que se condenara a Cajanal EICE, en los mismos términos referidos; indexación de las sumas dejadas de pagar por concepto de retroactivo; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; los reajustes pensionales; lo ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pedimentos señaló que nació el 19 de abril de 1945, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del 2000; que prestó sus servicios para Almacenes Tía SA., en el período comprendido entre el 6 de septiembre de 1965 y el 31 de agosto de 1966, precisó que para dicha época, el ISS ‹‹no había entrado en vigencia››, lo que ‹‹quiere decir que a la luz de la ley sustancial laboral y del régimen integral de seguridad social››, es esta sociedad la que debía cancelar la ‹‹cuota parte›› correspondiente al momento de pensionarse.
Expuso que el 30 de octubre de 2003 solicitó ante la entidad accionada, el reconocimiento y pago de una pensión; que mediante la Resolución n°. 008152 de 2004, se le indicó que contaba con 999 semanas, de modo que en dicho acto administrativo, se le sugirió que cotizara una semana más, a efectos de adquirir el derecho deprecado; anotó que pagó el mes de junio de 2005, lo que le significó perder el ‹‹retroactivo››; reprochó que se le realizara dicha exigencia, pues a su juicio el requisito de tiempo estaba más que cumplido; que mediante el acto administrativo n.° 030829 del 17 de julio de 2007, se resolvió negar la prestación; y, no incluyó los tiempos de Almacenes Tía S.A., ni el período del 1 de septiembre de 1970 al 31 de julio de 1973 cotizados al ISS.
Subrayó que el Instituto de Seguros Sociales, le dio una ‹‹categoría diferente a la petición de inclusión de aportes, tomándola como una petición de pensión y en tal sentido resuelve no revocar la resolución 008152 de 2004››; refirió que en múltiples comunicaciones le solicitó a esa entidad incluir los tiempos, entre el 1 de septiembre de1970 y el 31 de julio de 1973 laborados con la misma empresa con la que cotizó desde el 1 de agosto de 1973 hasta el 15 de septiembre de 1975; ‹‹pero no ha sido posible su inclusión y certificación en legal forma››.
Anotó que le solicitó a esa entidad, el envío de su expediente administrativo a CAJANAL, por cuanto allí realizó el mayor número de aportes, pero aquella también le negó la prestación mediante la Resolución n°. 11595 del 8 de abril de 2005, con el argumento de que solo contaba con 998 semanas, e insistió en la coacción para cotizar el mes de junio de 2005; que mediante el acto administrativo n.° 33287 del 12 de junio de 2006, se le negó la prestación y dejó por fuera el aporte de junio de 2005, decisión que se confirmó mediante el n.° 58278 del 10 de septiembre de 2007, que le disminuyó el número de días de 3222 a 2280; destacó que el tiempo laborado a Almacenes Tía S.A, lo desestimó en tanto que no se indica quien aportó, pese a que en comunicación expedida por esta, se consignó que no los realizó, al no existir obligación en ese sentido para dicha época; iteró que era deber de Cajanal pedir la cuota parte que le correspondiera a dicha unidad empresarial; que por Resolución n.° 048098 del 8 de octubre de 2008, se tuvo por agotada la vía gubernativa (f.° 105 a 114).
Al contestar el ISS, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto los hechos, admitió la fecha de nacimiento, la solicitud de reconocimiento de la prestación, así como su negativa, el traslado del expediente administrativo a Cajanal, la cotización de junio de 2005, que redujo el tiempo reconocido a 2280 días. Respecto al ‹‹retroactivo›› y el cumplimiento de las 1000 semanas adujo que eran apreciaciones subjetivas.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 126 a 129). Por su parte, la sociedad Tía S.A., se opuso a las pretensiones, respecto de los hechos, aceptó el periodo de la prestación de sus servicios y que, para dicha época no existía cobertura del ISS, por lo que al empleador no le asistía la obligación de cotizar en pensiones, negó los demás. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, y la ‹‹GENERICA›› (sic).
Mediante auto del 21 de julio de 2009, se dispuso tener por no contestada la demanda por parte de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.- CAJANAL (f.° 142). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá D.C., en fallo del 30 de junio de 2010 (f.º 457 a 478), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas personas jurídicas denominadas CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. – CAJANAL, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –PENSIONES y TIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones, impetradas en la presente demanda por la demandante señora MARICEL POSSO RAMIREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por el resultado absolutorio de las pretensiones de la demanda, este Despacho Adjunto de Descongestión se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas por el demandado en su contestación de demanda.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia al demandante. Tásense.
CUARTO: CONSÚLTESE, la presente decisión ante el Superior inmediato, en caso de no ser apelada por las partes, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (…) Negrilla del original. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, al resolver la alzada de la parte demandante, en providencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión del a quo, no impuso condena en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Colegiado fijó como supuestos fácticos fuera de discusión, que la actora solicitó pensión de vejez al cumplir 55 años de edad el 19 de abril del 2000, tal como se demuestra con el folio 47; que mediante Resolución n. 008152 del 26 de abril de 2004, el ISS le negó el derecho bajo el argumento que tan solo contaba con 999 semanas; que en aquella oportunidad, se le sugirió que cotizara una semana adicional a efectos de que se le concediera la prestación; que mediante las Resoluciones n.° 030829 del 17 de julio de 2007 y 048098 del 8 de octubre de 2008, se confirmó, en tanto que no se cumplía con las 1050 semanas exigidas en el 2005.
Acto seguido, se concentró en el recurso de apelación propuesto por la demandante, que encauzó su reproche al deficiente ejercicio probatorio que realizó el juez de primer grado, pues a su juicio, no analizó la totalidad del expediente, especialmente el certificado que expidió el subgerente de la empresa Jiménez Romero, que no fue objetado por la accionada y, ratificaba que ingresó a la empresa el 1 de septiembre de 1970, semanas que sumadas a las admitidas en la Resolución n.° 48098 de 2008, completaba 1002, que siendo anteriores al 2005, le permitía tener derecho a la prestación deprecada, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la 797 de 2003, máxime cuando cumplió los 55 años el 19 de abril de 2000, calenda en la que se exigía tener 1000 semanas en cualquier tiempo, ‹‹que si no figuraba debió requerir al empleador para que se cancelara, no pudiendo desplegar dicha carga al trabajador››.
Precisa que, Atendiendo las imploraciones citadas, y teniendo en cuenta el abundante acervo probatorio incorporado, el operador judicial, concluyó en la sentencia que puso fin a la instancia que la demandante no reúne los requisitos para obtener del ISS la pensión de vejez deprecada, debe decirse desde ya, que cualquier análisis o pronunciamiento que se haga en esta instancia en torno a la aplicación del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 [a] la demandante, se torna innecesario y redundante, teniendo en cuenta que es una solicitud o pretensión de la actora a la cual no solamente no se opone la accionada, sino que es precisamente su aplicación la que forma parte de los argumentos defensivos esgrimidos.
Al existir entonces consenso sobre el punto anterior, corresponde analizar si la pensión de vejez deprecada por el sujeto del régimen de transición pensional de conformidad con la situación fáctica acreditada al proceso es procedente o no, sin perder de vista que la transición establecida por el legislador, es una garantía con la que se ha blindado los derechos adquiridos individuales y objetivos definidos bajo el imperio de una ley y que por haber creado a favor de sus titulares ciertos derechos deben ser respetados, ello con fundamento de la seguridad jurídica y el orden social.
Por lo anterior, analizó el derecho bajo la égida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la Ley 33 de 1985, artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 con sus reformas, y a partir de esta última, concluyó que no acreditó 1050 semanas para el 2005 cuando ‹‹operó la nueva desafiliación al sistema››. Trae a colación que, el juez de primera instancia al estudiar las pruebas aportadas encontró que la demandante no reúne todos los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión reclamada, empero lo cierto es que la exigencia de la edad de 55 años se encuentra satisfecha y demostrada con la documental de folio 298 que indica que la accionante nació el 19 de abril de 1945; y de conformidad con lo reconocido por el propio ISS en las resoluciones 008152 del 20 de abril de 2004, 030829 del 17 de julio de 2007, 048098 del 8 de octubre de 2008, 33287 del 10 de julio de 2006 y 048098 del 8 de octubre de 2006 nugatorias (folios 17 a 16 (sic) 19 a 20, 30 a 32, 50 a 52), en concordancia con el reporte de semanas cotizadas de folios 79 a 87, se establece que la actora acredita 998 [semanas] no siendo la demandante beneficiaria del régimen especial del art. 33 y 34 de la Ley de la Ley 100 de 1993, por cuanto como se verificó, tampoco se demostró las 1050 semanas cotizadas durante toda la vida laboral, ya que al ser incluido en la totalización el último período cotizado entre el 1 y 30 de junio de 2005, necesario resulta que para esa fecha de afiliación debe aplicarse la reforma de la Ley 797 de 2003 esto es la incrementación de semanas a 1050, por lo que se concluye que con las pruebas analizadas, la actora así no le aplicara el régimen de transición del acuerdo (sic) 049 de 1990, de la Ley 33 de 1985 o del art. 7 de la Ley 71 de 1988, sino por condición más favorable se optara por la ley (sic) 100 con sus reformas, igualmente no alcanza a acreditar esas 1050 exigidas para el año 2005 cuando operó la nueva desafiliación al sistema.
En este sentido señaló que, para deprecar del Seguro Social la pensión de vejez, debió probarse las semanas cotizadas ante dicha institución, y no como lo pretende la accionante, con tiempos anteriores a la obligación que tenía el empleador de afiliar al trabajar al ISS a partir de 1967, o con las constancias de tiempos servidos a otros empleadores, de tanto en cuanto de ellas no se puede verificar la afiliación ni mucho menos el pago de las cotizaciones que son las obligaciones a cargo del empleador que subroga en el ente de seguridad social el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
(…) Acentuó que las pruebas incorporadas al plenario, indican que la demandante, sumados todos los aportes efectuados al ISS como dependiente y trabajadora independiente, lo mismo que los efectuados a Cajanal como servidora pública del Ministerio de Comercio, apenas totalizan 1001 semanas que corresponden a menos de los 20 años que requiere esa norma de transición, como muy bien lo analizó el sentenciador de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral, para que en sede de instancia REVOQUE la sentencia de primer grado; en su lugar reconozca la pensión a la que tiene derecho mi mandante desde el 19 de abril de 2000, con el decreto (sic) 758 de 1990 o en su defecto con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, vigente al año 2000, reconozca el retroactivo pensional, con los reajustes de ley, los intereses de mora, la indexación, conforme a las peticiones de la demanda, y provea lo que corresponda en costas.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Los cuales se analizarán de manera conjunta, pese a que se encauzan por distintas vías de ataque, teniendo en cuenta la similitud de las normas acusadas y el fin uniforme que persiguen. VI. CARGO PRIMERO Propone el cargo de la siguiente forma: Acuso la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D. C. - Sala Laboral, calendada el 30 de Septiembre de 2011, por ser violatoria de manera indirecta en el modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: el acto legislativo (sic) No. 1 de 2005; el artículo 48 y 53 de la Constitución Política; el artículo 33, 34 y 36 de ley 100 de 1993 vigente para el año 2000; el artículo 12 del decreto 758 de 1990 (sic); artículo 7 de la ley (sic) 71 de 1988, artículo 17 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 60 y 61 del C.P.L. Art. 177 del C. P. C. Lo anterior debido a los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador en segunda instancia como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras que denunciaré más adelante.
Enlista como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARICEL POSSO RAMIREZ no cuenta con los tiempos necesarios para la pensión al 1 de julio de 2005 e incluso al 19 de abril de 2000 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARICEL POSSO RAMIREZ cuenta con los tiempos necesarios para la pensión al 1 de julio de 2005 e incluso al 19 de abril de 2000. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARICEL POSSO RAMIREZ al 19 de abril de 2000 tenía menos de 1000 semanas cotizadas para pensión. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARICEL POSSO RAMIREZ al 19 de abril de 2000 tenía más de 1000 semanas cotizadas para pensión. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguro Social — ISS contabilizó de forma errónea las semanas aportadas para pensión por el periodo 16/09/1979 al 31/12/1980 y los tiempos servidos desde el 13/7/1981 al 31/12/1991 por la señora MARICEL POSSO RAMIREZ. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la actora aportó ante el ISS la documental necesaria para probar que estuvo vinculada para la empresa Jiménez Romero e Hijos Ltda. desde el 1 de septiembre de 1970, fecha desde la cual debía figurar ante el ISS las cotizaciones para pensión. 7.-Dar por demostrado sin estarlo que el ISS haya (sic) realizado las gestiones necesarias, incluso el cobro coactivo, para efectos que el periodo septiembre 1 al 30 de 1970, fuera pagado por parte de la empresa Jiménez Romero e Hijos Ltda. Acusa como indebidamente apreciados los siguientes documentos: · Resolución No. 008152 del 26 de abril de 2004, folio 17 y 18 d cuaderno principal o cuaderno uno. · Resolución No. 048098 del 8 de octubre de 2008, visible a folios 30 a 32 y 276 a 277 del cuaderno principal o cuaderno uno. · Historia laboral expedida por el ISS, impresa el 26 de septiembre de 2007; visible a folio 82 al 91 (en la sentencia se cita como 79 a 87) del cuaderno principal o cuaderno uno. · Certificación de fecha 29 de enero de 2008 suscrita por el Subgerente de la empresa Jiménez Romero e Hijos Ltda., visible a folio 92 y a folio 362 del cuaderno principal o cuaderno uno. Y como no apreciados: · Derecho de petición elevado ante el ISS el 07 de mayo de 2008, que reposa a folios 21 a 26, del cuaderno principal o cuaderno uno. · Derecho de petición elevado ante el ISS el 1 de agosto de 2008, que reposa a folios 28 a 29, del cuaderno principal o cuaderno uno. · Comunicación remitida al centro de conciliación del ISS el 7 de septiembre de 2006, visible a folios 44 a 46, del cuaderno principal o cuaderno uno. · Certificación de tiempo de servicio expedida por la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de fecha 13 de octubre de 2004, visible a folio 65 y a folio 386, del cuaderno principal o cuaderno uno. · Certificación de tiempo de servicio expedida por la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de fecha 27 de noviembre de 2003, visible a folio 66 y a folio 411, del cuaderno principal o cuaderno uno. · Certificación de tiempo de servicio expedida por la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de fecha 9 de mayo de 2003, visible a folio 67 y a folio 431, del cuaderno principal o cuaderno uno. · Historia laboral expedida por el ISS, impresa el 25 de septiembre de 2008; visible a folios 279 y 280 del cuaderno principal o cuaderno uno, por el cual se surtió la primera instancia. · Historia laboral expedida por el ISS; visible a folio 427 del cuaderno principal o cuaderno uno, por el cual se surtió la primera instancia. En su fundamentación pregona un ‹‹equivocado razonamiento›› del juzgador al dar por establecido que la actora no pudo probar, que a la fecha del cumplimiento de la edad para pensión -19 de abril de 2000- tenía más de 1000 semanas cotizadas para pensión. Aduce para concluir que la demandante no cumplía las semanas de cotización exigidas, el sentenciador apreció de manera errónea las Resoluciones n.° 008152 del 26 de abril de 2004 (f.° 17 y 18) y la n.° 048098 del 8 de octubre de 2008 (f.° 30 a 32 y 276 a 277); la historia laboral expedida por el ISS (f.° 82 a 91); la certificación de fecha 29 de enero de 2008 suscrita por el Subgerente de la empresa Jiménez Romero e Hijos Ltda. (f.° 92; 362), que en esta última, si bien no se menciona de forma expresa en la sentencia, al leer el párrafo 2 del folio 30 del expediente de segunda instancia, se evidencia que refiere a los tiempos antes del año 1967 con almacenes Tía y otros empleadores, siendo el único el de Jiménez Romero e Hijos Ltda. Ilustra los términos en los que fue presentado el recurso de apelación, en tanto que cuestionó la falta de valoración por parte del juez unipersonal, luego sostiene que el Colegiado incurrió en un error similar, pues al sumar los tiempos de servicios al Ministerio de Industria y Comercio en el periodo comprendido entre el 13 de julio de 1981 y el 13 de diciembre de 1991, suman 3822 y no 3769, como erradamente lo totalizó el ISS en la Resolución n.° 008152 de 2004.
Añade que no se incluyeron los tiempos con Almacenes Tía S.A.; los meses de septiembre de 1970 y junio de 2005. También cuestiona la Resolución n.° 04898 del 8 de octubre de 2008, en tanto que, en su criterio, el ISS contabilizó mal los tiempos allí contenidos, de modo que lo que le correspondía eran 473 días, más no, 379. Destaca que en la suma anterior solo se consideraron los tiempos suministrados por el ISS, más no, los de Almacenes Tía S.A., por los meses de septiembre de 1970 y junio de 2005, los cuales para la fecha en la que cumplió la edad 19 de abril de 2000, le permitirían contabilizar más de 1000 y por ende pensionarse con el artículo 12 del ‹‹decreto 758 de 1990›› (sic) o con el 33 de la Ley 100 de 1993 vigente para aquella calenda.
Señala que la confusión de juez de apelaciones se presentó cuando, el ISS señala los periodos pero no los compute (sic) correctamente; pero si miramos la historia laboral expedida por el ISS (folio 82 al 91 cuaderno principal - que en la sentencia se cita que reposa a folios 79 a 87), a folio 83 si se ve el periodo del 16/09/1979 al 31/12/1980 computados como corresponde, con 473 días; lo cual se corrobora a folios 280, 426 y 427, las cuales no tuvo en cuenta el Sentenciador de segunda instancia en el fallo que se ataca; de modo que a folio 83, 289, 426 y 427 encontramos los mismos tiempos con CTD LTDA: 16/09/1979 a 31/12/1980, pero en esa prueba si se contabilizan los 473 días, lo que no pudo analizar el Juez en segunda instancia;
La sentencia toma como referencia entre otras pruebas la resolución No. 048098 del 08 de octubre de 2008, pero como quedo visto, por el periodo 16/09/1979 a 31/12/1980 el ISS aplica en la citada resolución 379 días, cuando las demás pruebas referidas prueban que en verdad son 473 días. Lo mismo aconteció con los tiempos servidos al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, donde el ISS en la citada resolución No. 048098 del 08 de octubre de 2008 le certifica 3769 de las 3822 que en verdad deben computarse, pues son 10 años (3650 días del 13/07/1981 al 12/07/1991), más 5 meses (153 días del 13/07/1991 al 12/12/1991), mas (sic) 19 días (del 13 al 31 de diciembre de 1991); conforme a las certificaciones que reposan a folios 65, 66, 67 y que se reiteran a folios 385, 411 y 431 del cuaderno principal, las que el Juez de segunda instancia no vió (sic).
Se observa que las certificaciones o resoluciones citadas fueron resaltadas o subrayadas, incluso con lápiz se colocó los días que faltaban para completar los 7020 días que certifica el ISS en la referida resolución No. 048098 de 2008, pero no se hizo la operación de confirmar si esos días en verdad correspondían a los periodos que se estaban certificando; de haber sido de esa forma las resultas serían otras.
Es por ello que en el hecho 27 del escrito de subsanación de la demanda (Folios 105 y ss) se indicó que en todo caso mi mandante reunía los requisitos para pensión, “pues cumple con los 55 años de edad y 1000 semanas” según lo exige la ley; hecho que se encuentra demostrado con las pruebas que reposan en los folios antes citados; pero que unas se interpretaron erróneamente y otras no se apreciaron en el fallo de segunda instancia. Con esos tiempos no existe la necesidad de sumar ni aquellos prestados con Almacenes TIA, ni en el mes de septiembre de 1970 con Jiménez Romero e Hijos Ltda; que también fueron prestados por mi mandante, pero que se repite, no existe necesidad de sumarlos.
Pasa a enunciar las pruebas ‹‹NO APRECIADAS O APRECIADAS DE FORMA ERRÓNEA POR EL SENTENCIADOR DE SEGUNDA INSTANCIA››, con las que se demostrarían otros tiempos; expone, El Despacho pasa por alto la comunicación remitida al centro de conciliación del ISS el 7 de septiembre de 2006, visible a folios 44 a 46 del cuaderno principal; con la que se solicitó realizar las acciones necesarias (Acción coactiva de ser el caso) para efectos que la empresa para la cual trabajó mi mandante en el periodo del mes de septiembre de 1970 pagara dicho mes que no le figura aportado ante el ISS; ni apreció la petición del 7 de mayo de 2008 con la cual se solicitó al ISS el desarchivo del expediente y se allegó la prueba del tiempo con la citada empresa Jimenez (sic), Romero e Hijos Ltda., (Folios 21 a 26), ni la reiteración que reposa a folios 28 y 29; así mismo no quiso darle el valor probatorio a la certificación de la empresa Jiménez, Romero e hijos Ltda. (folio 305) remitida por el ISS del cuaderno administrativo que tiene de mi mandante; señalando que "Para deprecar del Seguro Social la pensión de vejez, debió probarse las semanas cotizadas ante dicha institución, y no como lo pretende la accionante, o con constancias de tiempos servidos a otros empleadores" que no prueban ni la afiliación ni el pago de esos periodos por parte del empleador.
Enfatiza que la sentencia impugnada, se limitó a citar los actos administrativos proferidos por la entidad de seguridad social, pero no descendió al análisis sobre la documental que registra el tiempo laborado en el mes de septiembre de 1970, con lo cual habría concluido que el pago de ese lapso estaba a cargo de la empresa y, el ISS se encontraba legitimado para cobrar ese periodo, así como los laborados y no cotizados, por lo que describe la inversión de la carga de la prueba para el accionado; como apoyo de su aserto, retomó lo expuesto por las sentencias CC T-236-2008 y la C-177-1998, las cuales desarrollaron la tesis que en caso de que el empleador no traslade los aportes a la entidad, aquella es responsable de hacer efectivos los cobros, mediante los mecanismos que establece la Ley.
Narra que el ISS, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 y el 22 de la Ley 100 de 1993, no probó que hubiere impulsado las acciones de cobro por el mes de septiembre de 1970, correspondiente al que laboró en la empresa Jiménez Romero e Hijos Ltda., que correspondería a las 4.29 semanas y por ende superar las 1000 para acceder a la pensión deprecada a los 55 años.
Acentúa que mediante la Resolución n.°048098 de 2008 que incluye el periodo del 1 de octubre de 1979 al 31 de julio de 1973, a cargo de un indeterminado, cuando ese periodo se cotizó por la empresa referida en líneas anteriores, denota el ‹‹desorden por parte del ISS en el manejo de los tiempos y de las certificaciones››. En cuanto a la liquidación de la pensión, enfatiza que esta debe corresponder a $454.315,10 a partir del 19 de abril de 2000 de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 20 del ‹‹Decreto 758 de 1990››, lo que implica que la prestación se liquida con el IBC de las últimas 100 semanas, los factores aplicables para pensión desde febrero de 1990 al 31 de diciembre de 1991, fecha del retiro del servicio, según certificación visible a 386, arrojando un IBL de $116.526,92; actualizado al 19 de abril del año 2000, fecha en que adquirió el estatus pensional, lo cual arroja la suma de $605.753,46; aplicando el 75% de reemplazo, le corresponde a mi mandante una pensión en suma de $454.315,10 efectiva desde el 19 de abril de 2000.
Lo contrario sería pensar que la pensión de mi mandante aplique el decreto 758/90 en cuanto a los requisitos (edad y semanas) junto con el porcentaje de reemplazo pero el IBL se tome el que señala el artículo 36 de la ley 100 de 1993, de modo que la pensión se liquida con el 75% pero de los últimos diez años de cotización, lo cual arroja un IBL de $591.240.oo por 75% arroja una pensión en cuantía de $443.430,oo efectiva desde el 19 de abril de 2000.
Analiza la situación en perspectiva con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, concluye que al ser la disposición vigente para el 2000, con un IBL de los 10 últimos años y un porcentaje de reemplazo del 65%, arroja una mesada de $384.306,oo efectiva desde el 19 de abril de 2000, por lo que dice, que resulta más favorable la liquidación con el Decreto 758 de 1990.
Para concluir indica que, Si el despacho no hubiera pasado por alto las pruebas aportadas al proceso reseñadas antes y valorado en debida forma las otras pruebas que arriba se citaron, habiendo tomado los tiempos certificados y los probados por mi mandante, analizando las resoluciones que aportó el ISS, entre ellas la No. 048098 de octubre 08 de 2008 (folio 30 a 32 c.p), en la cual el ISS le discrimina los tiempos pero los contabiliza mal, como ya vimos la conclusión hubiera sido otra, que mi mandante si sumó las semanas mínimas necesarias para pensión (1000) y como tal le hubiera permitido resolver las pretensiones a su favor.
La norma vigente para el año 2000 cuando mi mandante cumplió 55 años de edad exigía 1000 semanas, tiempo que se estableció conforme al material probatorio antes reseñado; de modo que o con el artículo 33 de ley 100/93 vigente al año 2000 o con et artículo 12 del decreto 758 de 1990, se exigía tener 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo y 55 años de edad la mujer, liquidando la pensión con el 65% del IBI- de los últimos diez años si es ley 100/93 0 con el 75% del IBC de las últimas 100 semanas según el parágrafo 1 del artículo 20 del mencionado decreto 758/90, salvo que apliquemos o los últimos diez años o toda la vida laboral como lo señala el artículo 36 de la ley 100 de 1993, siempre que le sea más favorable (sic).
Pasa a exponer cuál sería la fecha a partir de la cual procedería el reconocimiento del derecho pretendido; si desde el 30 de junio de 2005, data en la que realizó el último aporte por sugerencia del ISS, o desde el 19 de abril del 2000, cuando cumplió 55 años; propone que al adoptarse la decisión, se tenga en cuenta, lo esbozado en sentencia CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514, según la cual, el ‹‹computo de las cotizaciones realizadas después de cumplir la edad y tiempo debe hacerse siempre que no se desmejoren los intereses del afiliado››, puntualiza que al tomarse la primera alternativa, con una base de cotización de dos salarios mínimos, no sólo alteraría de forma negativa su IBL, sino que le implicaría perder el retroactivo pensional, por lo que esgrime que lo adecuado es asignar el derecho con la segunda opción. VII.
CARGO SEGUNDO Es planteado así a la Corte: Por la vía directa acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial, bajo la condición de interpretación errónea de los artículos 9 de la ley 797 de 2003, el artículo 33 y 36 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante decreto 758 del mismo año, los artículos 1º, 2º, 11, del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, todo lo anterior en relación con el artículo 48 de la Constitución Política y el acto legislativo No. 1 de 2005 (sic).
Discurre sobre el derecho que tiene a que se le aplique el régimen de transición y endilga al fallador un yerro, cuando le exigió el número de semanas previstas en la Ley 100 de 1993, en lugar de dar por cumplido este requisito con las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, tal como lo preceptúa el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año. VIII.
CARGO TERCERO Lo formula en los siguientes términos: Con base en la causal primera de casación laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, POR LA VÍA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del artículo 48 de la Constitución Nacional y el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó aquel, como VIOLACIÓN de medio en relación con los artículos 25 y 53 supra legal, en relación con el Artículo 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, en relación el el artículo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 145 del C. de P. L. [y] de seguridad social.
En similares términos que el cargo precedente, reprocha lo que habría sido el desconocimiento del régimen de transición a que tenía derecho, cuando se le exigió las cotizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. IX. RÉPLICA La sociedad Tía S.A., considera que la providencia del Tribunal, se encuentra ajustada con la ley; que el alcance de la impugnación presenta deficiencias, como incluir pretensiones que no se solicitaron en la demanda inicial; que tampoco describe a la Sala, si debe proceder con el reconocimiento de las pretensiones principales o subsidiarias.
En cuanto el cargo primero, reprocha que el recurrente no realiza un juicio de confrontación de las probanzas con la sentencia; en tanto se limitó a realizar apreciaciones subjetivas, las cuales son de índole jurídico, inaceptables por la senda seleccionada; enfatizó en la inexistencia de la obligación de afiliar a la actora durante el periodo en el cual prestó sus servicios; al concentrarse sobre el cargo segundo, se limita a exponer en qué consiste la interpretación errónea de la ley; reproduce lo concerniente a la imposibilidad para analizar aspectos fácticos.
Para finalizar anota que el cargo tercero se dirigió en el sub motivo de infracción directa, lo cual no se acompasa con la técnica del recurso extraordinario, en cuanto esta solo procede cuando no se aplica la norma que regula el caso concreto, lo que no aconteció en el caso que se analiza. CONSIDERACIONES Observa la Sala que los yerros fácticos predicados de la sentencia no tienen tal envergadura, en tanto que sumadas las semanas de cotización incluidas las efectuadas el 30 de junio de 2005; fecha última de realización de aportes, de conformidad con los reportes de semanas del ISS (f.° 82 a 91), se encuentra que la demandante no reúne los tiempos necesarios para acceder al derecho deprecado bajo la égida de la Ley 71 de 1988;
Acuerdo 049 de 1990, tampoco con la Ley 100 de 1993. En efecto de los folios 89 y 90, se observa impresión de la historia laboral de la accionante, comprendiendo los tiempos de cotización entre el 1 de octubre de 1970 y el 31 de diciembre de 1980 para un total de 460,28 semanas. Dichos periodos, sumados con los tiempos servidos al Ministerio de Industria y Comercio, entre el 13 de julio de 1981 y el 31 de diciembre de 1991 (f.° 67), arrojan un total de 998,7 semanas, insuficientes para configurar el derecho pensional.
Debe anotarse que la precursora del proceso efectuó cotizaciones al ISS por 30 días en el mes de junio de 2005, sin embargo, al haber sido realizadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 797 de 2003, le era aplicable la exigencia de las 1050 semanas de que trataba dicha modificación. De cualquier manera, el número que así completaba tampoco era suficiente para acceder a la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 ya que, según dicha disposición, se requerían 1029 semanas equivalentes a 20 años de vinculación. Se observa que el Tribunal omitió entrar en el análisis del derecho que podría corresponder a la accionante pues, su argumentación estuvo centrada en el conteo de tiempos acreditados de cotización. El fallador desestimó el certificado de tiempos de servicio, visible a folio 43, en el que se denota la vinculación que en materia pensional, debió estar a cargo del empleador privado, exactamente Almacenes Tía S.A. De acuerdo con dicho elemento de prueba, se contaba con tiempos de servicio con un empleador privado, que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, entre el 6 de septiembre de 1965 y 31 de agosto de 1966, para un total de 50,71 semanas que, si bien no estuvo en la obligación de cotizar, al ser a cargo de la empresa procedía concurrir al pago de la pensión en proporción al tiempo de servicios a través del pago del cálculo actuarial a la administradora de pensiones accionada.
Esta Corporación ha precisado que el cálculo actuarial procede por los tiempos de servicio no cotizados por el empleador, aun cuando el deber de afiliación no recayere en este último, por no existir cobertura, lo cual, en el caso presente, implica analizar la decisión atacada bajo la óptica del reconocimiento de la reserva actuarial a favor del ISS, por el lapso de la relación laboral que, como se dijo, rigió entre el 6 de septiembre de 1965 y el 31 de agosto de 1966.
Esta Sala reitera que ante la hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado y, como obligación correlativa del empleador, pagar un cálculo actuarial por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social, como se ha sostenido en providencias como CSJ SL9856-2014, entre muchas otras.
Así las cosas, bajo los nuevos derroteros jurisprudenciales, la falta de afiliación de la trabajadora daba lugar a la emisión de un cálculo actuarial por parte del empleador a favor de la administradora de pensiones, en proporción al tiempo de servicios y el salario devengado en su momento. Bajo esos parámetros, los tiempos de servicio a la demandada, Almacenes Tía, equivalen a 50,71 semanas, por los cuales procede el reconocimiento, a favor de la Administradora de pensiones, a través del pago del cálculo actuarial, que al efecto se liquide.
Los tiempos conformados de la manera dispuesta en los párrafos precedentes son susceptibles de adicionar los efectivamente cotizados al ISS, que según folios 89 y 90, equivalen a 460,28 semanas. De ese modo, sumados los periodos de vinculación al sector público, los cotizados al ISS y los privados en la forma antedicha, se llega a un total de semanas de 1.049, hasta el 31 de diciembre de 1991, las cuales eran suficientes para cubrir el requisito establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Por último, con relación a los errores relativos a la valoración de los tiempos al servicio de Jiménez Romero e Hijos Ltda, no son de recibo en la medida que dicha empresa no fue vinculada a la actuación. Visto lo anterior, erró el fallador al no tener en cuenta los tiempos de vinculación con empleador privado en el cálculo del derecho que correspondía a la demandante, por lo que el fallo debe ser casado.
Sin costas por la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez unipersonal despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda, condenando en costas a la recurrente. A más de lo dicho, los tiempos de servicio a la demandada, Almacenes Tía, equivalen a 50,71 semanas, los cuales deberán ser reconocidos a favor de la Administradora de Pensiones a través del pago del cálculo actuarial que al efecto se liquide.
Con ese propósito, se debe condenar a Almacenes Tía S.A. a que pague el valor del cálculo actuarial con relación a su ex trabajadora Maricel Posso Ramírez, por el período comprendido entre 6 de septiembre de 1965 y el 31 de agosto de 1966, con destino al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), última entidad a la que fue afiliada la actora.
Ahora bien, a dichos tiempos deben sumarse los efectivamente cotizados al ISS, que según folios 89 y 90, equivalen a 460,28 semanas. De ese modo, sumados los periodos de vinculación al sector público, los cotizados al ISS y los tiempos privados en la forma antedicha, se llega a un total de semanas de 1.049, hasta el 31 de diciembre de 1991.
Por su parte, la edad de 55 años, se cumplió el 19 de abril de 2000, circunstancia que se verifica con el documento que aparece a folio 58. De otro lado, la accionante, reunió más de 750 semanas antes del 1 de abril de 1994, por lo que es beneficiaria del régimen de transición, que le permite pensionarse bajo los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto, previstos en la Ley 71 de 1988, norma que concebía la sumatoria de tiempos públicos y privados.
En este orden, el monto de la pensión debe equivaler al 75% del Ingreso Base de Liquidación, que como lo ha establecido la Corte, corresponde al promedio de lo devengado por la afiliada durante el tiempo faltante para cumplir requisitos, calculado a partir del 1 de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia del sistema. Para el caso, el mismo debe calcularse con el promedio devengado durante los últimos seis (6) años y dieciocho días previos al reconocimiento de la prestación, debiéndose partir del último devengo y retroceder en el tiempo, hasta cubrir el período mencionado, tal como se ha procedido en decisiones de esta Corporación entre ellas la sentencia CSJ SL17088-2017.
Al efecto se tomará en consideración el salario devengado entre el 12 de diciembre de 1985 y el 31 de diciembre de 1991 en el Incomex, certificado por el Ministerio de Comercio (f.° 67 a 70). Luego de efectuar la indexación de los salarios percibidos, al 19 de abril de 2000, de acuerdo a la mencionada constancia, se obtiene un promedio de $416.566,84, al cual, aplicada la tasa de reemplazo del 75% se obtiene una pensión mensual en cuantía de $ 312.425,13 a partir del 20 de abril de 2000 sin perjuicio de la decisión acerca de la prescripción. Se aclara, para la determinación de la fecha a partir de la cual debe concederse la pensión, la Sala observó que la última cotización data del 30 de junio de 2005 (f.° 30) y la jurisprudencia de manera reiterada, ha establecido que conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la desafiliación o retiro del sistema, por regla general, constituye un presupuesto necesario para el disfrute de las prestaciones reconocidas.
Sin embargo, también se ha sostenido que excepcionalmente, la aplicación de este criterio debe ser morigerado en algunos casos en los que, por sus particularidades, ha ameritado una solución diferente. Por ejemplo, cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo; o también, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema.
Al respecto, en sentencia CSJ SL5603-2016, reiterada, entre otras, en CSJ SL9036-2017, CSJ SL15559-2017, CSJ SL11005-2017 y CSJ SL11895-2017, se puntualizó: El problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si la interpretación de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema.
Es cierto que la aplicación del método interpretativo gramatical o textual arroja el resultado señalado por el recurrente, en el sentido que la percepción de la pensión está supeditada a la desvinculación del régimen, lectura que ha sido ampliamente respaldada por la jurisprudencia de esta Corporación. No obstante lo anterior, esta Sala, en situaciones particulares, en las cuales la utilización de la regla de derecho de la interpretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos valorativos, ha acudido a otras alternativas hermenéuticas para dar respuesta a esos casos que, por sus peculiaridades, ameritan una solución diferente.
Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;
CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). También, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605;
CSJ SL4611-2015, en esta última, si bien fueron consideraciones efectuadas en sede de instancia, la Corte ahora las reitera en sede de casación). En este orden, podría decirse que si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. (Subraya la Sala) Para el caso, fue la entidad de seguridad social, a través de la Resolución n.° 8152 del 26 de abril de 2004, por la cual negó la solicitud de pensión de vejez, que señaló de manera expresa: ‹‹le aconsejamos cotizar una semana más hasta completar 1000 semanas cotizadas para efectos de conceder la prestación›› (f.° 18).
Por tanto, acorde con la jurisprudencia citada, no es procedente condicionar el goce de la pensión, al retiro del sistema, cuando fue la misma entidad la que instó a la peticionaria a realizar aportes posteriores, tras su negativa al reconocimiento peticionado en tiempo. En esos términos, el estatus de pensionada debe entenderse a partir del cumplimiento de la edad, esto es del 19 de abril del 2000, sin perjuicio de la decisión que se adopta de cara a la excepción de prescripción. En complemento de lo expresado, debe anotarse aquí que el Instituto de Seguros Sociales, mediante acto administrativo n.° 30494 de 13 de octubre de 2010, en cumplimiento de un fallo de tutela, resolvió:
ARTÍCULO SEGUNDO: En cumplimiento del fallo de tutela proferido por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en fallo proferido el 04 de junio de 2009, se concede pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año al ASEGURADA (sic) MARICEL POSSO RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 41’340.676, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución el cual quedará en los siguientes términos y cuantías: A PARTIR DE VALOR DE LA PENSIÓN Noviembre 01 de 2010 $515.000,oo Teniendo en cuenta los valores reconocidos, en virtud del acto administrativo en cita, y lo pagado a la accionante, se autorizará el descuento de dichas sumas, de las condenas impuestas.
Al efecto, se declarará oficiosamente la excepción de pago parcial. Sobre dicho acto administrativo, precisa esta Sala de la Corte que si bien no es admisible allegar pruebas en esta sede, sí lo reconoce como un hecho sobreviniente, en el entendido que se produjo cuando ya se había dictado la sentencia de primera instancia. Se itera, la prestación reconocida a la accionante en esta sede, es la preceptuada en la Ley 71 de 1988, de modo que no se trata de una pensión adicional, sino reemplaza la otorgada mediante acción de tutela.
Con relación a los intereses moratorios deprecados, como quiera que no se trata de una pensión de aquellas reconocidas por el ISS en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o del régimen de transición, no se accede a su reconocimiento, por lo que se ordenará la indexación de las sumas adeudadas, dado que las diferencias atrasadas sufrieron una devaluación monetaria.
Pretensiones subsidiarias Al haber prosperado las pretensiones principales de reconocimiento pensional y de emisión de la ‹‹cuota parte o el bono pensional››, se sustrae la Sala del estudio de las súplicas subsidiarias relativas al pago de la pensión a cargo de Cajanal EICE. Excepciones Respecto de las excepciones propuestas por los demandados Instituto de Seguros Sociales y Almacenes Tía, ante la prosperidad de las pretensiones, se declara no probada la de inexistencia de la obligación. Lo dicho sirve también de fundamento para negar las de buena fe y falta de causa para pedir, planteadas por Almacenes Tía S.A. Sobre la excepción de prescripción, se debe precisar que el reclamo inicial fue elevado el 30 de octubre de 2003 (f.° 16); en Resolución n.° 008152 de 2004 (f.°17 y 18) se negó la prestación; mediante el acto administrativo n.° 030829 del 17 de julio de 2007 (f.° 19 y 20), se confirmó; y la presentación de la demanda tuvo lugar el 18 de diciembre de 2008, según aparece visible a folio 1.
De modo tal que, a partir del reclamo inicial, de 30 de octubre de 2003, deberá contarse la interrupción del medio exceptivo, dando lugar a que la prescripción sea declarada solo parcialmente, con relación a las mesadas causadas con anterioridad al 30 de octubre de 2000. Se declara así mismo, probada parcialmente la excepción de pago parcial por lo que el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) quedará autorizado para deducir de la condena las sumas ya pagadas a la beneficiaria.
Conforme a lo previsto en el numeral 4, del artículo 365 del CGP, costas en las instancias a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró MARICEL POSSO RAMÍREZ en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y ALMACENES TÍA S.A. En sede de instancia dispone:
PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2010 y, en su lugar, CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) a reconocer y pagar a la accionante, Maricel Posso Ramírez una pensión mensual vitalicia de jubilación por aportes en cuantía de $ 312.425,13, a partir del 20 de abril de 2000.
Los valores adeudados deberán ser indexados, con base en la variación del índice de precios al consumidor a la fecha efectiva de pago.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción por lo que se declara extinta la obligación del pago de mesadas causadas con anterioridad al 30 de octubre de 2000.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de pago parcial, por lo que el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) queda autorizado para deducir las sumas efectivamente pagadas a la peticionaria por razón de la orden de tutela, de las condenas aquí impuestas.
CUARTO: CONDENAR a la demandada Almacenes Tía S.A. al reconocimiento y pago del valor del cálculo actuarial con relación a la ex trabajadora Maricel Posso Ramírez, por el período comprendido entre 6 de septiembre de 1965 y el 31 de agosto de 1966, con destino al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), última entidad a la que fue afiliada la actora, a la que le corresponderá la aceptación de la liquidación que presente la empresa demandada o, en su defecto, elaborar el respectivo cálculo actuarial y realizar el cobro del mismo en ejercicio de sus facultades coactivas.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes súplicas. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00