CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4660-2021 Radicación n.° 86274 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREIDY COLLAZOS ESPARZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso que le instauró a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Freidy Collazos Esparza llamó a juicio a Emcali EICE ESP para que se le indexara la primera mesada de la pensión de jubilación que le fue reconocida; que como consecuencia se condenara a reliquidar la prestación, desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a ella; a pagar los aumentos de ley; la indexación mes a mes sobre dichas diferencias y las costas.
Radicación n.° 86274 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que Emcali, mediante Resolución n.° 00654 del 15 de julio de 1998, le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 7 de enero de 1998, con una mesada de $1.473.250,oo; que al momento de realizar el cálculo no indexó el promedio de los salarios y primas devengados en el último año, con base en el IPC; que por Resolución n.° 013229 del 26 de junio de 2008, el ISS le reconoció la de vejez, a partir del 7 de enero de 2008, a razón de $2.707.499,oo mes.
Dijo que la prestación extralegal era compartida con la legal; que el 13 de febrero de 2017 solicitó a la enjuiciada la indexación de la primera mesada de la pensión convencional, así mismo la actualización «mes a mes sobre las diferencias que resultaren», pero la respuesta fue negativa (f.° 24 a 33, cuaderno del Juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de esa prestación en un 90 % de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año, la cuantía, la fecha de su efectividad, el carácter de compartida con la que le reconoció el ISS, la reclamación presentada por el accionante, así como la negativa a la misma.
Aclaró, que el retiro del trabajador se oficializó el 7 de enero de 1998 y el pago de su pensión se efectuó en el mismo mes, lo que demostraba que no había depreciación de la moneda; que no le adeudaba ninguna diferencia al actor. Radicación n.° 86274 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló como excepciones de fondo, las de carencia del derecho, inexistencia del derecho de la indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la innominada (f.° 39 a 49, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 19 de septiembre de 2017, absolvió e impuso costas (f.° 78 a 79, en concordancia con el CD f.° 80, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de marzo de 2019, confirmó la de primer grado.
Dijo que determinaría si el demandante tenía derecho a que se le indexara la primera mesada de su pensión de jubilación. Puntualizó, que acogía la tesis expuesta en la sentencia «de 12 de agosto de 2012 radicado 46832, reiterada en las CSJ SL5509 de 2016 y CSJ SL4408 de 2018», según el cual, «cuando la pensión se reconoce y se empieza a disfrutar, sin que haya transcurrido un tiempo considerable de la fecha de retiro del servicio por parte del trabajador, no es procedente la indexación de la mesada pensional».
Radicación n.° 86274 SCLAJPT-10 V.00 4 Expuso, respecto al precedente al que se refería el actor, esto es, la sentencia CC T220-2014, que en ese caso en particular, se examinaba el reconocimiento pensional efectuado con base en el Acuerdo 049 de 1990, norma que contemplaba como ingreso base de liquidación las últimas 100 semanas, que para el caso particular comprendía cotizaciones efectuadas en los años 1984 a 1986.
Advirtió que había morigerado su posición, aceptando la procedencia de la indexación para los casos en los cuáles se tenían más de dos años como pauta para tomar los IBL, los salarios o las cotizaciones, teniendo como procedente la mencionada sentencia; que no podía perderse de vista, que en ausencia de norma que contemplara la indexación, analógicamente se debía acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que consagraba la aplicación de IPC anual, que correspondía al año inmediatamente anterior al de la causación. Explicó, que al aplicarlo al caso por haberse liquidado la prestación con el último año de servicios, matemáticamente no daría lugar a la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto el actor se retiró del servicio el 7 de enero de 1998 (f.° 5 del plenario) y le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del mismo día y año (f.° 6, ibidem), por lo que no hubo devaluación monetaria que afectará el IBL, pues el reconocimiento fue inmediato y, en consecuencia, no existió variación del IPC anual (f.° 10, en concordancia con el CD adjunto, cuaderno del Tribunal).
Radicación n.° 86274 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia acusada, «para que en sede de instancia se condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante» (f.° 7 cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de que se encaminan por vías de ataque diferentes, se valen de la misma argumentación y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 53 de la CP, lo cual condujo a la infracción directa del 1°, 2°, 4°, 13 y 48 ibidem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; 19, 21, y 260 del CST.
Manifiesta, que no discute los supuestos fácticos que concluyó el Tribunal, esto es: i) que «se retiró de EMCALI el 7 Radicación n.° 86274 SCLAJPT-10 V.00 6 de enero de 1998 y que a partir del 7 del mismo mes y año (sic)» le reconoció pensión de jubilación convencional; ii) que se la liquidó sobre el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio.
Sostiene, que al razonar el colegiado de la forma en que lo hizo, le dio al artículo 53 de la CP una inteligencia que no deriva ni de su tenor literal ni de su espíritu; que desconoce el alcance que las Altas Cortes han otorgado al derecho a la indexación de la primera mesada que, como regla general, se ha entendido incluida dentro de los principios que ese canon superior consagra; que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido coincidentes en aceptar que en materia laboral, particularmente en pensiones, esa figura no tiene un sustento legal expreso, lo cual no ha sido obstáculo para que los operadores judiciales hayan reconocido su aplicabilidad.
Argumenta que el criterio del Tribunal, en cuanto a que no procede indexación por no haber transcurrido un lapso considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece qué debe tenerse como «un tiempo considerable»; que, además, la inflación no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho; que «tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas […]».
Reitera que el Tribunal interpretó con equivocación el Radicación n.° 86274 SCLAJPT-10 V.00 7 artículo 53 constitucional e infringió directamente el 48 ibidem, toda vez que «la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones, no está sometido a consideraciones como las señaladas por el Tribunal»; que se debió haber multiplicado, […] el promedio diario devengado durante el último año por el número de días correspondientes al año 1998, para indexar este valor conforme a la regla que es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior en que se causó el derecho (1997) y como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre del año anterior al año en que se causaron los salarios (1996).
Afirma que en la sentencia CC C862-2006, se sentó la regla general en materia de indexación de la base salarial para liquidar todas las pensiones; que esa providencia no estableció ninguna diferencia en cuanto al tiempo mínimo o «considerable» que debía transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o efectividad del derecho, para la procedencia de la indexación; que la constitucionalidad condicionada que declaró sobre el artículo 260 del CST, incluyó las reglas de sus numerales 1º y 2°; que ello evidencia, «que para la Corte Constitucional en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación o actualización de todos los salarios que sirven de base a la liquidación».
Expresa que conforme a la pauta constitucional allí trazada, ante la falta de regulación expresa de la indexación, al Tribunal le resultaba imperioso observar los artículos 5°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; que de igual manera «en la sentencia 47709 del 16 de octubre de 2013», la Corte aceptó la indexación de todas las pensiones legales y extralegales, Radicación n.° 86274 SCLAJPT-10 V.00 8 causadas aún con anterioridad a la Constitución Política de 1991; que en la CSJ «SL435-2017», además se admite la actualización de la base salarial también para las pensiones convencionales.
Trae a colación las sentencias CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470; CC T220-2014; CC SU415-2015; CC SU168- 2017; CSJ SL435-2017; CC T953-2013, para indicar que las pautas legales a las cuales hacen referencia dichos fallos, son las consagradas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, […] que expresamente ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los cuales se deba liquidar las pensiones, sin que en ninguna de ellas se establezca condición adicional relacionados con el tiempo transcurrido entre la fecha en que se cesó el servicio y la de efectividad de la prestación, basta con que se evidencie la depreciación de la moneda para que opere de forma imperiosa la indexación. Agrega que, si bien los mismos fueron citados por el Tribunal, no se extrajo de ellos ningún contenido, siendo por lo menos aplicables en lo referente a la actualización de los salarios; que un tratamiento diferente comporta un trato desigual en cuanto a la forma de liquidar la prestación de vejez, en contravía del artículo 13 constitucional y, por contera, se lesionan los cánones 1°, 2° y 48 de la misma carta.
Sostiene que el Juez de la alzada «estaba obligado a dar aplicación de la interpretación más consecuente con la Constitución, la doctrina constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia»; que en ese contexto, no Radicación n.° 86274 SCLAJPT-10 V.00 9 necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre las fechas en que el trabajador se retira del servicio y se pensiona, pues «basta con que al momento de liquidarle la pensión se le incluyan o se le tengan en cuenta salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados»; que efectuar la respectiva operación aritmética aplicando la fórmula señalada en la sentencia CC T098-2005, acogida y memorada en los proveídos CSJ SL1001-2018 y CSJ SL421- 2019, el monto de su pensión es superior al reconocido por la demandada (f.° 7 a 17, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 191 y 193 del CGP, como violación de medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida - porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio - de los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 48 y 53 de la CP; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; 19, 21, 260, 467 y s.s. del CST.
Señala, que la vulneración adjudicada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo, que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. Radicación n.° 86274 SCLAJPT-10 V.00 10 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria, en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Dice que los defectos enlistados ocurrieron por la falta de apreciación «de la relación de valores percibidos por [el accionante] en su último año de servicio, (f.° 17 y 19) y por la indebida apreciación de «la Resolución 00654 [del] 15 de julio de 1998], mediante la cual, la demandada reconoció la pensión (f.° 3 a 8)».
Plantea que en la contestación de la demanda Emcali, «tuvo como cierto el reconocimiento de la pensión en el equivalente al 90 % de lo percibido en el último año de servicio, es decir, entre el 7 de enero de 1997 y el 6 de enero de 1998»; que lo anterior permite concluir que la base salarial tenida en cuenta por la entidad incluyó los salarios del periodo comprendido entre «el 7 de enero y el 30 de diciembre de 1997»; que ello a todas luces constituye confesión, según los artículos 191 y 193 del CGP, violación de medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo.
Indica que, si el sentenciador hubiese valorado en su justa dimensión los documentos de folios 3 a 8, 17 y 19, […] los cuales, contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la suma de $19.642,799 correspondiente a los salarios y demás factores Radicación n.° 86274 SCLAJPT-10 V.00 11 salariales devengados por el demandante desde el 7 de enero de 1997 hasta el 6 de enero de 1998, espacio temporal que […] incluye el período comprendido entre el 7 de enero de 1997 y el 30 de diciembre de 1997.
Bajo el anterior entendimiento, el valor de lo percibido en este último espacio temporal podía extraerse de los documentos visibles a folios 17 y 19 de la demanda o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $54.563 por los días correspondientes del año 1997, es decir, 354 días, lo que da como resultado un valor de $19.315.419, suma esta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como índice final el IPC histórico vigente a diciembre de 1997, correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1996.
A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 01 de enero de 1998 hasta el 6 de enero 1998, es decir, la suma de $327.378, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. Con la suma resultante, debió integrarse la base salarial para el reconocimiento de la prestación, en los términos reconocidos en los citados documentos […] (f.° 17 a 20, cuaderno de casación) VIII.
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que aunque el recurrente formula el alcance de la impugnación de manera incompleta, pues manifiesta que «pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que en sede de instancia se condene a las pretensiones de la demanda», sin indicar cómo debe proceder en sede de instancia respecto de la sentencia primigenia, es decir, si revocarla, confirmarla o modificarla, es dable inferir que lo que procura es la primera consecuencia, en vista que insiste en el éxito de las pretensiones que no fueron otorgadas por el Juzgado.
El Tribunal, para confirmar la decisión absolutoria de Radicación n.° 86274 SCLAJPT-10 V.00 12 primer grado, con apoyo en la jurisprudencia, concluyó que no se había originado una depreciación de la moneda que justificara y explicara la indexación reclamada, toda vez que el actor se retiró del servicio el 7 de enero de 1998 (f.° 5, del plenario) y le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del mismo día y año (f.° 6, ibidem).
La censura en contraposición argumenta, que la actualización monetaria que persigue sí es procedente, acorde con los mandatos constitucionales, en la medida en que es la regla general, según el alcance que a esa figura han dado la Corte Constitucional y esta Corporación, en vista que el ingreso base de liquidación de la prestación sufrió depreciación, porque incluyó los salarios del periodo comprendido entre «el 7 de enero y el 30 de diciembre de 1997».
Impera recordar, que siendo cierto que esta Corporación, por regla general, ha avalado la indexación de la primera mesada pensional, incluyendo las causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, en tanto no es dable hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, porque cualquier diferenciación al respecto resultaría injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013); también lo es que ello ha sido solo bajo el supuesto de que efectivamente exista pérdida del poder adquisitivo del dinero, ocasionado, precisamente, por el transcurso del tiempo desde la fecha del Radicación n.° 86274 SCLAJPT-10 V.00 13 retiro del servicio hasta que la pensión se reconoce y se comienza a disfrutar.
Sobre el particular, en la providencia CSJ SL4393- 2020, ha enfatizado que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión, criterio que ha sido expuesto en procesos similares contra la misma entidad demandada, en casos en los que se ha reconocido a los trabajadores la prestación convencional desde el día siguiente al retiro del servicio, como se puede constatar en las CSJ SL8248-2014;
CSJ SL13076-2016; CSJ SL3191-2018; CSJ SL2880-2019; SL5087-2020, entre muchas. En la última se reiteró, además, que la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra, sino la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión. Así mismo, en la sentencia CSJ SL1892-2020, la Corte ha puntualizado que, […] la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación para obtener la primera mesada pensional de prestaciones reconocidas por virtud de la convención colectiva de trabajo es un tema pacífico en la jurisprudencia, que se aplica al valor del salario, generalmente el promedio salarial de la última Radicación n.° 86274 SCLAJPT-10 V.00 14 anualidad laborada, como en este caso ocurre, incluidas primas de toda especie, con una fórmula sencilla, pues dicho «promedio salarial», léase sumatoria de lo devengado en la última anualidad con connotación salarial dividido por la fórmula de pago del salario, doce mensualidades por lo general, igualmente, multiplicado ese valor por el cociente resultante entre el IPC (Índice de Precios al Consumidor) final --estructuración del derecho-- y el IPC (Índice de precios al consumidor) inicial --data del último salario o de la desvinculación--, siendo que esos índices económicos corresponden a los establecidos para el 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior al pago del último salario o a la fecha de la desvinculación, tal cual lo ha asentado la Corte en múltiples sentencias, por ejemplo, las CSJ SL4629-2016, SL5509-2016, SL13688-2016, entre otras.
Criterio reiterado en la providencia CSJ SL1367-2020. Para el caso, el mismo impugnante manifiesta que no discute i) que se retiró de EMCALI el 7 de enero de 1998 y que a partir del mismo día se le reconoció pensión de jubilación convencional y, ii) que se le liquidó sobre el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 7 de enero de 1997 y el 6 de enero de 1998.
En consecuencia, no puede válidamente hablarse de devaluación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda referente del pago de la prestación, que es el presupuesto fáctico esencial de la actualización reclamada, por cuanto entre la causación, la exigibilidad y el disfrute de la pensión no trascurrió lapso que afectara el valor real de ese crédito, pues, se insiste, al trabajador se le reconoció su derecho el día miso día en que se retiró del servicio.
Válido resulta también memorar la sentencia CSJ SL510-2020, en la que se reiteró lo dicho en la CSJ SL4257- Radicación n.° 86274 SCLAJPT-10 V.00 15 2016, respecto a cómo se debe calcular la actualización monetaria a que se refiere el presente asunto, en el sentido que, […] a través de sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en CSJ SL11012-2014 y CSJ SL1723-2016, esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, y precisó que esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).
Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].
Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.
La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: Radicación n.° 86274 SCLAJPT-10 V.00 16 VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. De otra parte, asevera el segundo cargo, que «en la contestación de la demanda, Emcali tuvo como cierto el reconocimiento de la pensión en el equivalente al 90 % de lo percibido en el último año de servicio, lo cual a todas luces constituye confesión».
Para responder a tal reparo, debe decirse que ello de ninguna manera configura tal prueba, dado que no versa «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y que favorezcan a la parte contraria», como lo dispone al artículo 191 el CGP, pues el hecho de haber admitido tal supuesto fáctico no desata la indexación de las sumas causadas por el extrabajador entre «el 7 de enero y el 30 de diciembre de 1997», como lo persigue el reclamante, pues al aplicar la fórmula matemática establecida para tal efecto, se tenía que tomar era el IPC a 31 de diciembre de ese año, dado que la jubilación se causó en 1998.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Radicación n.° 86274 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas, porque no hubo oposición. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso que FREIDY COLLAZOS ESPARZA, le instauró a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.